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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-31-006-2016-00123-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2022-10-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-31-006-2016-00123-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, el día 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por los Daños materiales ocasionados al vehículo marca CHEVROLET línea AVEO modelo 2009 de Placas VAM 988, propiedad de la señora DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordénese al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR pagar a título de indemnización el siguiente valor, previa disminución del 50% de los mismos, con ocasión de la CONCURRENCIA DE CONDUCTAS: A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: A favor de señor DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, Víctima Directa, la suma de:  QUINCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($15.076.174,35).

TERCERO: NEGAR las demás Pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría las Costas del proceso, incluyendo las Agencias en Derecho del 5% fijada por el despacho a favor de la parte actora. Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 2 QUINTO: EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, dará cumplimiento a la sentencia en término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEXTO: En firme esta Sentencia, por Secretaría Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 – 115 del C.G.P.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 298 del CPACA.”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, que el día 3 de diciembre de 2014, en la carrera 19D con calle 5 norte de Valledupar, se presentó un accidente de tránsito tipo choque, donde se vieron involucrados dos vehículos, el primero un automóvil marca Hyundai, color blanco, de placas SZA - 383, conducido por el señor Jonathan Javier Galván Gutiérrez y el vehículo Chevrolet Aveo color negro, de placas VAM – 988, conducido por la señora Luz Janette Rivera Alvarado, el cual es propiedad de la demandante.

Precisó, que como consecuencia del accidente, se presentaron daños materiales a los dos vehículos involucrados y según el Informe Policial de Accidente de Tránsito, la hipótesis obedeció a la causal 301, falta de señalización en la vía. Afirmó, que el vehículo de la demandante de placas VAM – 988 sufrió daños los cuales fueron cotizados por la suma de ($19.792.402). 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se condene administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar, por los perjuicios materiales causados a la señora DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración, que causó el siniestro.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a la actora, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $25.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 1 Ver folios 107 respaldo y 108 Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 3 Solicita, que se condene al Municipio de Valledupar, a pagar a la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, los cuales estima en la suma de $3.850.000 por concepto de gastos de transportes en que se incurrió. Finalmente pretende, que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, y, que la entidad le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. III.

TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que carecían de sustento fáctico y jurídico. Para la entidad demandada, existió una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado; por cuanto el accidente ocurrió por un tercero, quien conducía el vehículo, y no tuvo la precaución ni el cuidado que requiere la actividad que realizaba.

Indicó, que los dos vehículos involucrados en el accidente no tuvieron en cuenta las precauciones debidas, pues debían hacer el pare en la intersección, teniendo en cuenta que el sitio no es de alto flujo vehicular, sino por el contrario, la presencia de vehículos en la zona es esporádica. Explicó que, si en el informe policial se consignó que el código de la norma violada fue 301, no quería decir que era necesario e indispensable dicha señal de tránsito, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar determinó en su plan de ordenamiento, fijar en los sitios de mayor afluencia las señales de tránsito.

Reiteró que, quienes ejerzan la actividad de la conducción, deben saber cuáles son las vías de acceso preferencial y no preferencial, además, deben conocer las intersecciones o calles donde deben hacer la detención del vehículo para observar si viene otro, un peatón o un animal; por lo tanto, según el croquis levantado por la policía de tránsito, ninguno de los dos vehículos involucrados hicieron la detención en el punto para acceder a otra vía, por lo que afirmó que, con pare o sin pare, el accidente se hubiera provocado por la falta de precaución de los conductores de ambos vehículos.

Propuso como excepción: “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que en el expediente se demostró que la causa del accidente, fue la falta de señalización del corredor vial del Municipio de Valledupar; específicamente la carrera 19D con calle 4 Norte.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 4 Aseveró, que se configuró la falla en el servicio por la omisión de la entidad territorial en su deber legal de conservación, mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, no obstante, también encontró acreditado la concurrencia de otra causa que contribuyó a la ocurrencia del accidente, como fue el hecho determinante de un tercero, pues el conductor debió tener un mínimo de precaución al transitar por vías que no cuentan con señalización, especialmente en aquellas donde no se tenía la certeza de quien tenía la prelación. Corolario con lo anterior consideró, que la falta de previsión de la conductora del vehículo de propiedad de la actora, fue otra de las causas determinantes para que ocurriera el siniestro, por lo que el Municipio de Valledupar sólo estaba obligado a pagar los perjuicios materiales ocasionados, pero con una reducción del 50% por la concausa aludida.

En virtud de lo narrado, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSOS INTERPUESTOS. - Las partes presentaron recurso de apelación mediante sus apoderados judiciales. Por un lado, la parte demandada, considera que el Municipio de Valledupar, no tuvo participación ni injerencia en el accidente de tránsito aludido en la demanda, ya que el mismo fue producto de la falta de obrar con el cuidado debido en la ejecución de actividades de riesgo, como lo es conducir.

Señala que, pese a la existencia de una cotización aportada por la parte demandante, no se evidencia la configuración de daño alguno, pues el daño o gasto que depreca la accionante respecto de los repuestos y reparaciones del vehículo no se encuentran probados; siendo una apreciación hipotética que carece de respaldo probatorio para sustentarse.

Agrega, que el juzgado de instancia, desvirtuó la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, con una aplicación errada de la con causalidad, encontrando configurada una concurrencia de culpas, no obstante, considera, que ello no se evidencia en el presente caso, pues se encuentra probada la participación de un tercero la cual generó el daño antijurídico reclamado por la actora.

Enfatiza la entidad recurrente, que la participación de la conductora del vehículo de la demandante y un tercero, fue determinante en la concurrencia del daño, por tal motivo, no existe prueba alguna que permita establecer que el Municipio de Valledupar o alguno de sus agentes, realizaron actividad peligrosa alguna que dé lugar a la configuración de la con causalidad.

Por otro lado, la parte demandante, indica que es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de las vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio, consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración municipal de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras, y prevenir los riesgos que por dichas actividades se generan.

Afirma, que dentro del plenario quedó debidamente acreditado que la administración municipal incumplió con su obligación de mantener debidamente señalizada el corredor vial. Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 5 Precisa, que la única causa del accidente de tránsito fue la falta de señalización en la vía; lo que fue corroborado por el agente de tránsito que atendió el mismo y el cual observó las condiciones de la vía el día de los hechos.

Finaliza diciendo, que dentro del proceso no se probó que los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, hayan violado el Código Nacional de Tránsito con su comportamiento. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Sólo presentó sus alegaciones finales la entidad demandada, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar es administrativa y patrimonialmente responsable, por falla en el servicio por omisión, a raíz de la falta de señalización del corredor vial de la Cerrera 19D con Calle 4 del perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, hecho que originó presuntamente, el accidente de tránsito entre los vehículos de placas SZA-383 y VAM 988, éste último de propiedad de la señora DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero, originada por la falta de precaución de la conductora del vehículo de propiedad de la demandante, quien no respetó la intersección que debía hacerse independientemente que existiera o no señalización. De igual forma, se analizará, si en el asunto de marras es procedente la configuración de la concausa decretada por el a quo, y, finalmente, se determinará si está o no probado el daño antijurídico reclamado.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:  Informe policial de accidente de tránsito de fecha 3 de diciembre de 2014, suscrito por la Secretaría de Tránsito de Valledupar (folios 8 a 10), en donde se documentó lo siguiente: - Lugar o coordenadas geográficas: Carrera 19D Calle 5 norte - Clase de accidente: Choque Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 6 - Choque con vehículo. - Características del lugar: urbana, residencial, tramo de vía, condición climática normal. - Características de las vías: recta, plana con andén, concreto, seca, sin iluminación artificial, doble sentido, una calzada, dos carriles, estado bueno, controles de tránsito ninguna. - Conductores, vehículos y propietarios: Vehículo 1: placa SZA 383, Hyundai, color blanco, modelo 2013, tractocamión, con licencia de tránsito, con cinturón de seguridad, conductor Galván Gutiérrez Jonathan Javier.

Vehículo 2: placa VAM 988, automóvil marca Chevrolet, Aveo, color negro, modelo 2009, sedan, con Soat, con cinturón, con licencia de conducción, conductor Rivera Alvarado Luz Janette, propietario: Alvarado Vega Duverlys Katherine. - Hipótesis del accidente de tránsito: de la vía 301  Licencia de tránsito No. 10002132875 placa VAM988, marca Chevrolet, línea Aveo, modelo 2009, color negro, propietario Alvarado Vega Duverlys Katherine.

(Folio 11)  Seguros del vehículo anterior. (Folio 12)  Denuncia por accidente de tránsito, instaurada el día 3 de diciembre de 2014, en la Inspección Permanente Central del Municipio de Valledupar, por la señora Luzmila Alvarado Vega. (Folio 13)  Licencia de conducción No. 1065811012 y cédula de ciudadanía de la señora LUZ JANETTE RIVERA ALVARADO.

(Folios 14 y 15)  Cotización efectuada por Autochevrolet No. 001-CT-083837 el día 12 de diciembre de 2014, por la suma de $19.792.402, cliente Jesenia Alvarado. (Folios 16 y 17)  Valoración efectuada por Autochevrolet al vehículo marca Chevrolet, línea Aveo, color negro, placa VAM988, servicio particular, modelo 2009, por valor de $5.539.261.

(Folios 18 y 19)  Contrato de transporte celebrado entre Duverlys Katherine Alvarado Vega y Asdrubal Alberto Triana Villazón, el día 11 de diciembre de 2014. (Folios 25 a 27)  Fotografías del lugar del accidente. (Folio 27A)  Testimonio rendido por el señor JEFRY JOEL AMAYA GÓMEZ, patrullero que adelantó el informe de accidente de tránsito que documenta la demanda.

(Declaración puede ser escuchada en el Cd a folio 89)  Oficio No. SMTTV/003232 de fecha 18 de septiembre de 2018, remitido del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar, en donde se da respuesta a la petición formulada por el juzgado de instancia. (Folio 91) Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 7 Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto de autos, la señora DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA imputa responsabilidad al Municipio de Valledupar, por la falla en el servicio ocasionado por la falta de señalización en la intersección ubicada en el perímetro urbano de Valledupar Carrera 19D con Calle 4, lugar donde ocurrió la colisión de su vehículo de placas VAM988 conducido por la señora LUZ JANETTE RIVERA ALVARADO, con otro vehículo de placas SZA383, lo cual le causó un detrimento económico que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual se imputa responsabilidad a título de falla en el servicio, por omisión. Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclama la actora, en la medida en que fue aportada la tarjeta de propiedad del vehículo siniestrado que demuestran que está a nombre de la demandante, así como también, el informe policial de accidente de tránsito, y, las cotizaciones efectuadas por la empresa Autochevrolet que documenta el valor que supuestamente canceló la actora por concepto de repuestos y reparación de la carrocería y pintura del automotor.

En cuanto al título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones: En efecto, se indica que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquél, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

Por consiguiente, es pertinente establecer que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es por ello que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-1995- 06586-01(14681)., se expresó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “ Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 8 un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.2 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego.

En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.3 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas.

En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.4 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”5. (Sic) De igual manera, debe indicarse, que la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal estado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización. Así lo explicó el Consejo de Estado en otra oportunidad: “El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989.

Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 3 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 5 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 9 se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima. A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía”6.

(Sic para lo transcrito) En lo que toca a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.7 Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados. […] Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”.

De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño[…]”8 –Subrayado fuera de texto- Se desprende de lo anterior que quien pretenda obtener una reparación de perjuicios atribuyendo una falla en el servicio del Estado, debe probar idóneamente el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño (nexo de casualidad), supuesto en el cual la administración sólo puede relevarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 18108 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. 19155 8 CONSEJO DE ESTADO; Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2011, radicación número 85001-23-31-000-1999-00021 01(19155). Consejera ponente (E ): Gladys Agudelo Ordoñez.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 10 caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Sobre la causal exonerativa denominada culpa de un tercero, que es lo alegado insistentemente por el Municipio de Valledupar a lo largo del proceso, tenemos que el Consejo de Estado ha manifestado, que para que las causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.9 Así mismo habría que señalar que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes hacen parte de ella, de forma que en aquellos eventos en los que tiene ocurrencia un accidente y, como consecuencia de ello, se causan daños, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de establecer cuál fue la verdadera causa que lo provocó. En todo caso, el juez deberá tomar en consideración la peligrosidad de la actividad, la conducta de las personas implicadas en ella, la incidencia de ambas en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. 8.5.- CASO CONCRETO. - Descendiendo al caso concreto, tenemos que los hechos aducidos en la demanda ocurrieron el día 3 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, en la Carrera 19D con Calle 4 Norte en el Municipio de Valledupar, cuando el vehículo de propiedad de la señora DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, el cual era conducido por un tercero, colisionó con otro vehículo debido a la falta de señalización en la intersección aludida, de conformidad con lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (Folios 8 al 10 del plenario).

En efecto, dentro de las pruebas documentales que fueron allegadas al plenario para comprobar las circunstancias fácticas como ocurrió el accidente, se atisba el Informe Policial de Accidente de Tránsito, prueba técnica que acredita y documenta el siniestro, suscrito por el patrullero JEFREY AMAYA GÓMEZ de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, quien consignó como causa probable del siniestro, por causa de la vía código 301, y, que al momento de ratificar en la audiencia de pruebas adelantada en el juzgado de instancia, aquel informó que la hipótesis indicada se refería a la ausencia total o parcial de señales de tránsito.

Vale la pena resaltar, que la Sala le dará total valor probatorio al informe policial de accidente de tránsito, pues en principio, éste fue ratificado por quien lo suscribió, y además, por cuanto en ningún momento fue tachado de falso por la entidad demandada, lo que significa que al dársele pleno valor, éste señala indicios sobre la forma en que ocurrió la colisión de lo vehículos.

Al respecto, debe recordarse que con la Resolución No. 11268 de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras 9 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 24 de marzo de 2011, radicado: 66001- 23-31-000-1998-00409-01(19067), M.P Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 11 disposiciones” es que ingresa a nuestra normatividad oficialmente tal concepto, entendido como un documento diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, la descripción de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se convertirán en herramienta de consulta obligatoria para la autoridad a quien se le presente alguna controversia derivada del mismo.

Por su parte, la sentencia T-475/18 de la Corte Constitucional, respecto al Informe Policial de Accidente de Tránsito, sostuvo: “(…) INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO - No es un informe pericial sino un informe descriptivo. El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo.

Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.

Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas (…)” (Sic, subrayas fuera del texto) En virtud de lo anterior, el informe policial de accidente de tránsito, es un informe descriptivo que dan al fallador criterios de evaluación propios, pues en él se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el siniestro, por lo que éste debe ser considerado como material probatorio contundente a la hora de señalar responsabilidades, más aún, cuando quien suscribe el informe se ratifica sobre las conclusiones descritas en el mismo, tal como se hizo en el presente asunto.

Así las cosas, se acota que en el asunto de marras, el juicio de imputación que señala la parte actora, gravita en torno al incumplimiento de la obligación a cargo del municipio demandado, de señalizar las vías urbanas, en particular, indicando la prelación que han de observar quienes por ellas transitan. Desde el punto de vista fáctico, atisba la Sala de Decisión, que le asiste razón a la demandante en su escrito de apelación, pues en el expediente obra prueba que permite inferir, con certeza, que en la intersección Carrera 19D con Calle 4 del plano urbano de Valledupar para la época en que tuvo ocurrencia la colisión vehicular que causó el daño cuya reparación aquella pretende, no había señal alguna de tránsito que advirtiera a quienes por allí transitaban, la obligación de detener la marcha para dar prelación a quien lo hacía por la otra vía con la que hacía intersección. Así lo revela el Informe de Accidente de Tránsito visto a folios 8 a 10 del plenario, documento público que se itera, se le da pleno valor probatorio por cuanto no ha sido tachado como falso por la entidad demandada, y, porque lo allí consignado fue ratificado por el agente de tránsito que documentó el siniestro.

Ahora bien, en su línea de defensa, el Municipio de Valledupar no ha negado la inexistencia de señalización protestada por la actora, pero pretende trasladar las consecuencias de dicha omisión, al comportamiento de la conductora del vehículo de propiedad de la demandante, pues considera que, al no haberse demostrado la necesidad de la señalización en dicha intersección, le correspondía tener Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 12 precaución al conducir el vehículo, pues desconocía quien tenía la prelación de la vía y no lo hizo.

En ese orden de ideas, según la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, una señal de tránsito es un “Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.”, estableciendo en su artículo 70, lo referente a la prelación en intersecciones o giros, así: “ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” (Sic para lo transcrito) Por su parte, el artículo 66 íbidem, estipula: “ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” (Subrayas fuera) Corolario con lo anterior, en el artículo 115 íbidem, se establece sobre la reglamentación de las señales, lo que sigue: “ARTÍCULO 115.

REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción (…)”. (Subrayada fuera de texto) De conformidad con lo transcrito, tal como indicó el ente territorial a lo largo del proceso, en nuestro país es reglado que las autoridades de tránsito de cada Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 13 municipio, son las competentes en determinar la necesidad de la señalización en cada vía o intersección del área urbana, tarea que debe estar precedida de estudios de movilidad, del flujo vehicular, del volumen de tránsito peatonal, del uso de los suelos circundantes, entre otros aspectos, de modo que en asuntos como el que se discute, a la parte actora no le basta con aportar el Informe Policial de Accidente de Tránsito en donde se establece la causa de un siniestro, sino que deberá acreditar a su vez, los estudios que demuestren que en dicha malla vial era necesario la señalización requerida, pues tales probanzas no pueden suplirse con la opinión del agente que levantó el croquis.

Lo anterior, guarda conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, dentro de un asunto con identidad fáctica al que aquí se discute, e incluso, dentro de un proceso adelantado ante quien funge actualmente como ponente, también en contra del Municipio de Valledupar, en donde la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo, determinó: “En ese orden de ideas, conforme a la preceptiva del artículo 177 del C.P.C., vigente para la época de los hechos, que hacía pesar sobre las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden, sea declarado por el Juez, esta Judicatura repara en la absoluta orfandad probatoria que acusa el proceso en relación con las especiales circunstancias que harían necesaria, a juicio del actor, la señalización de la prelación vial en la intersección de la diagonal 18 con la transversal 25 del plano urbano de Valledupar.

La única prueba que permite recrear las condiciones viales de la referida intersección reside en el informe de accidentes de tránsito10, documento que, aparte de dar cuenta de la normalidad de las condiciones de tiempo, de la naturaleza rectilínea de la vía, de su estado (seca y con buena iluminación), y del doble sentido de tránsito que permitían las vías en intersección, no permite apreciar, ni las condiciones del tráfico en el lugar, ni el flujo de tráfico peatonal, ni los usos del suelo adyacente, ni menos aún, de antecedentes de accidentalidad, elementos mínimos necesarios para estimar la necesidad de señalización y por ende la obligación que se dijo transgredida por parte de la administración. Sin elementos de juicio que permitan inferir la existencia de tal necesidad, el juez de la reparación debe remitirse a la normativa general que los usuarios del sistema vial deben conocer y respetar al tenor de los deberes que impone a toda persona el artículo 95 de la Constitución, y que, salvo consideraciones particulares de necesidad o conveniencia, resulta suficiente para garantizar un tránsito seguro.

En el caso bajo examen, la Sala apoya su juicio en el artículo 70 de la ley 767 de 2001 que prescribe que, “[ ] en intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha […]” (art. 70). Conforme a este precepto, y dado que, de acuerdo al croquis11, la trayectoria del vehículo 2, conducido por el aquí accionante, llevaba sentido norte a sur y la del vehículo 1, sentido de oriente a occidente, la Sala concluye que, al llegar a la intersección de la diagonal 18 con la transversal 25, el vehículo 2 debía detener su marcha para dar prelación de tránsito al vehículo 1, posicionado como éste estaba, a su derecha.

Igual deber pesaba sobre el vehículo 1, de dar prelación al vehículo que se desplazara por la vía intersecada. En consecuencia, como la parte demandante no ha probado los supuestos fácticos de la normativa sobre la que apoyó la atribución a la demandada del daño cuya 10 Folio 6, c.2. Condiciones que fueron marcadas en él informa para la Transversal 25 y la Diagonal 18. 11 Folio 7, c.2.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 14 reparación pretende, y por el contrario, la prueba traída al proceso contencioso permite apreciar que Walter Pinto Pava omitió los deberes de cuidado que le imponía el artículo 70 de la ley 767 de 2001, hecho este que revela aptitud para fungir como causa de la colisión vehicular de la que derivó el daño, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.”12 (Sic para lo transcrito) Descendiendo al caso concreto, la Sala, al aplicar en su integridad el precedente transcrito, por cuanto además de ser un precedente vertical, presenta identidad fáctica al que aquí se discute, atisba, que en el sub examine, la única prueba que existe para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el insuceso, es el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el cual como se señaló, fue ratificado por el agente de tránsito en la audiencia de pruebas, pero como determinó el Consejo de Estado, esta única prueba no permite acreditar que en el sitio de la intersección, era necesaria la señalización de tránsito para evitar accidentes, omisión que pudiera imputar responsabilidad a la entidad demandada por incumplimiento de sus obligaciones legales, siendo necesario más elementos probatorios que comprobaran dicho tópico, esto es, que el sitio presentaba alto flujo vehicular, que tenía un alto nivel de accidentalidad, entre otros, pero que en el caso de marras brillan por su ausencia. Se recalca, que al igual que lo aducido por el Consejo de Estado en el aparte transcrito, el Informe Policial de Accidente de Tránsito lo único que denota, es el día en que ocurrió la colisión vehicular, los vehículos involucrados, las condiciones del clima y de la vía, la falta o poca señalización, y, la hipótesis del siniestro, pero, no demuestran que en dicho sector, era requerida la señal de tránsito preventiva para evitar accidentes, y, mucho menos que el ente territorial no hubiese cumplido con dicha obligación como para poder imputar en su contra la responsabilidad por los daños reclamados.

En virtud de lo anterior, al remitirnos a la norma vial, esto es el Código Nacional de Tránsito, encontramos que en el artículo 70 arriba transcrito, sobre la prelación en intersecciones o glorietas, no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha, por lo tanto, al revisar el croquis que fue trazado por el agente de tránsito municipal folio 10, observamos que el vehículo que estaba sobre la derecha, era el vehículo 1, es decir, el automotor de placas SZA383, y no, el de la demandante el cual fue distinguido como vehículo 2, por lo tanto, el vehículo de la actora era quien debía dar prelación en la vía al automotor de la intersección sobre la derecha, se repite, ante la no señalización ni demostración de que en dicho lugar era requerida una señal preventiva.

En consecuencia, ante la falta de demostración de la demandante de que en el sitio de la intersección donde ocurrió el siniestro era necesaria la señalización de la vía, no es posible imputar responsabilidad al ente municipal a título de falla en el servicio por omisión, encontrando por el contrario, que de conformidad con el croquis del accidente de tránsito, quien debía dar prelación al vehículo en la intersección era el de la demandante, al tenor de lo reglado en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito.

Por lo expuesto, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, motivo por el cual se impone REVOCAR la sentencia apelada. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- 12 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 28 de octubre de 2019, radicado 20012331002201100032-01(45621), M.P JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 15 Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado14en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por las partes, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, motivo por el cual no se impondrá condena en costas. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 29 de octubre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 13 Artículo 361 del Código General del Proceso. 14 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 16 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 096, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE