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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-003-2017-00231-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-10-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA – MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-003-2017-00231-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “ausencia de dependencia económica”, propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, el día 17 de enero de 2017, bajo el radicado MDN-UGG-EXT17-3136 que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte demandante conforme lo expuesto.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, el día 17 de enero de 2017, bajo el radicado MDN-UGG-EXT17-3136 que negó una solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, del extinto SLV Carlos Arturo Arzuza Jaraba, conforme lo expuesto.

CUARTO: Ordenar al NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que reconozca y pague a JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA y a MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN, en las proporciones previstas por el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del cabo segundo (póstumo) CARLOS ARTURO ARZUZA JARABA, con efectos a partir del 21 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el derecho prestacional de MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN estará sujeto al límite previsto por el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 2 La cuantía de la prestación se determinará de acuerdo con el literal “d” del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, una suma equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, la cual se dividirá en un 25% para JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA, de manera vitalicia, y un 25% para MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN, a la cual se le reconocerán y pagarán las mesadas causadas desde el 21 de diciembre de 1999 (fecha de muerte del causante) hasta el 6 de enero de 2013 (fecha en la cual cumplió los 18 años de edad); la cuota parte que le correspondiere será transferida a Josefa María Pabón Villalba a partir del 6 de enero de 2013, conforme lo expuesto.

Las sumas que resulten de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de “prescripción” de conformidad con lo expuesto. En consecuencia, con respecto a Josefa María Pabón Villalba se declaran prescritas las mesadas causadas antes del 17 de enero de 2013, conforme lo expuesto.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, conforme lo expuesto.

OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor Carlos Arturo Arzuza Jaraba fue incorporado al Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional como soldado regular desde el 23 de noviembre de 1994, pasando luego a catalogarse como soldado voluntario, hasta el 20 de diciembre de 1999, fecha en que falleció. Manifestó que según el informe administrativo No. 03 del 20 de diciembre de 1999 la muerte del soldado regular se produjo “en combate por acción directa del enemigo”, por lo que en atención a lo normado en el Decreto 2728 de 1968 fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo mediante Resolución No. 000260 del 30 de marzo de 2000.

Finalmente indicó que, el mencionado soldado al momento de fallecer había conformado un hogar con la señora JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA, compañera permanente suya, y tenían a la hija en común MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN, quienes además dependían económicamente de él. Por tal razón, solicitó el día 17 de enero de 2017 a la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue denegada al no haberse emitido Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 3 respuesta por parte de la entidad demandada, configurando así el silencio administrativo negativo. 2.2.

PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, provocado por la ausencia de respuesta de la Administración respecto de la petición de interés particular elevada por las demandantes el día 17 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió denegar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las actoras.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Decreto 1211 de 1990 con retroactividad al día 21 de diciembre de 1999, fecha que corresponde al día siguiente al del fallecimiento del causante de dicha prestación, calculando la misma en forma equivalente al 50% de las partidas computables enlistadas en el artículo 158 del referido decreto.

Adicionalmente, solicitó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, y se condenara en costas a la demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de esta por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico. Propuso la excepción denominada “inexistencia de la obligación”, indicando que según las pruebas que acompañan la foliatura, el soldado regular falleció el 20 de diciembre de 1990, fecha para la cual no había sido expedido el Decreto Ley 1793 de 2000, que estableció el beneficio de la pensión de sobrevivientes en favor de los soldados regulares que fallecieran en combate o por acción directa del enemigo.

En esos términos, a su juicio, los beneficiarios o familiares del soldado fallecido sólo tenían derecho al pago de 48 meses de salario y del auxilio de cesantías incrementado en el doble, previo ascenso póstumo del causante, según lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, aplicable por remisión expresa de la Ley 131 de 1985. De igual manera excepcionó la “ausencia de dependencia económica de la demandante”, aduciendo que la actora reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el año 2017 pero la muerte del soldado ocurrió en 1990, por lo que claramente no puede hablarse de una dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues si ello fuera así, no tendría explicación su reclamo de la pensión como medio de subsistencia 27 años después de haberse generado la situación de variación económica particular.

Por último, propuso el medio exceptivo de “prescripción”, indicando que dicho fenómeno se había configurado en caso de que la autoridad judicial accediera a las pretensiones de la demanda, según las reglas del Decreto 1211 de 1990 que en su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 4 artículo 174 consagra que los derechos laborales en favor de los oficiales y suboficiales prescriben en 4 años desde su exigibilidad.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 9 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que las demandantes sí tenían derecho a que se les reconociera la prestación de pensión de sobrevivientes en su favor, pues se acreditó el parentesco de ambas con el fallecido, y la dependencia económica de este con los registros civiles de nacimiento y los testimonios vertidos en el proceso; por lo tanto reconoció la pensión pretendida en los términos del Decreto 1211 de 1990 por aplicación directa del principio de igualdad y favorabilidad en materia laboral, porque si bien la norma consagra el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes únicamente para los beneficiarios de los soldados oficiales o suboficiales que fallezcan en actos del servicio por acción directa del enemigo o en combate y no para los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en las mismas condiciones, ello comporta un trato desigual que la jurisprudencia ha solucionado aplicando las mismas disposiciones a estos últimos para garantizar el derecho de igualdad.

Sostuvo además que, como el causante prestó sus servicios al Ejército Nacional por un lapso inferior a 12 años, el monto de la prestación a reconocer en favor de las demandantes sería el consagrado en el literal “d” del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Estimó que la pensión que se ordenaba reconocer no excluía el beneficio de compensación por muerte que les fue reconocido en su momento por parte de la autoridad militar, y halló además probada la prescripción cuatrienal indicando que las mesadas pensionales causadas antes del 17 de enero de 2013 estaban afectadas de dicho fenómeno, salvo las que se causaron en favor de la joven MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN por ser menor de edad hasta el momento en que cumplió efectivamente 18 años.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primer lugar, reprochó la decisión de primera instancia por considerar que las disposiciones del Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004 son las únicas que consagran el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en actos del servicio o por acción directa del enemigo, por lo tanto, como el causante falleció antes de la expedición de estos preceptos, sólo le correspondía a sus beneficiarios la compensación por muerte que la Ley 181 de 1985 establece en favor de ellos por la muerte de su familiar en combate.

Así, consideró errada la decisión del juzgador de primer grado que equiparó ambos regímenes (el dispuesto para los soldados voluntarios y el dispuesto para los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 5 soldados oficiales o suboficiales) como si no existieran diferencias entre uno y otro, toda vez que la diferenciación prestacional está consagrada en la ley misma y es admisible constitucionalmente.

Además, estimó excluyentes el ascenso póstumo y la compensación por muerte que les fue reconocida a las beneficiarias del causante con la pensión de sobrevivientes que ahora reclamaron por vía judicial. Sostuvo además que la sentencia apelada no indica cuál es la causal expresa por la cual se anuló el acto administrativo (falta de competencia, desviación de poder, ilegalidad en el objeto, o falsa motivación), razón suficiente para corregir dicho yerro revocando en su totalidad el fallo.

Finalmente, cuestionó el fallo censurado señalando que las demandantes no demostraron la dependencia económica del causante, por lo que la pensión de sobrevivientes no podía reconocérseles en su favor. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de marzo de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2020.

5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

En la medida que la naturaleza del presente asunto comporta una incidencia directa en derechos fundamentales que hacen apremiante la solución de la litis, en tanto la 1 Archivo digital No. 5 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 6 pensión de sobrevivientes va ligada al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social de los reclamantes, además tomando en consideración la avanzada edad de una de las demandantes, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 5.2.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO En el caso que nos ocupa, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las actoras, se encuentra viciado de nulidad, o si, por el contrario, el mismo fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente.

Además, debe dilucidarse si hay lugar al restablecimiento del derecho pedido, consistente en el reconocimiento y pago de la pretendida pensión de sobrevivientes, con retroactividad a partir del día siguiente del fallecimiento de su causante y calculada en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables enlistadas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 en favor de las beneficiarias.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios que fallecen en combate o por acción directa del enemigo y su tratamiento jurisprudencial; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Petición de interés particular instaurada por las demandantes el día 17 de enero de 2017 ante la entidad demandada, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del causante Carlos Arturo Arzuza Jaraba (fls. 5 – 6 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Informe administrativo por muerte No. 003 del 20 de diciembre de 1999 (fls. 9 – 10 ibidem).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 7 - Hoja de servicios perteneciente al extinto soldado Carlos Arturo Arzuza Jaraba (fl. 11 ibidem) - Resolución No. 000260 del 30 de marzo de 2000, “por la cual se honra la memoria y se confiere ascenso póstumo a unos soldados del Ejército Nacional” (fl. 12 ibidem). - Registro civil de defunción de Carlos Arturo Arzuza Jaraba (fl. 13 ibidem). - Registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Arzuza Jaraba y María José Arzuza Pabón (fl. 14 - 15 ibidem).

Por su parte, la demandada no aportó con su contestación de la demanda prueba distinta a las obrantes en el proceso. En el curso de la primera instancia, se decretaron, practicaron y adjuntaron las siguientes pruebas relevantes: - Expediente prestacional No. 3049 perteneciente a Carlos Arturo Arzuza Jaraba, correspondiente al reconocimiento de pensión por muerte del mencionado, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (fls. 124 – 240 ibidem). - Declaración de terceros rendida por la testigo Solaris del Carmen Velásquez Chaverra ante juez comisionado (fl. 235 ibidem).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas. 5.5.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) Del régimen de prestaciones por muerte de los soldados regulares que fallecen en combate o por acción directa del enemigo, y su tratamiento actual en la jurisprudencia En ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de 2000 le confirió al Ejecutivo, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 2000, contentivo del régimen de carrera y estatuto militar de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, reguló lo atinente al sistema de incorporación de estos servidores de la patria, indicando que se tienen como integrantes de las filas del Ejército no sólo a los soldados profesionales (aquellos varones entrenados y capacitados para actuar en unidades de combate y apoyo de las Fuerzas Militares, que sostienen con el Ministerio de Defensa un vínculo legal y reglamentario), sino también a los que según la Ley 131 de 1985 se tenían como soldados voluntarios, esto es, aquellos que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las filas como soldados para hacer carrera militar.

A diferencia de estos, la Ley 48 de 1993 consagró la clasificación de los soldados regulares, bachilleres y campesinos, como modalidades de prestación de servicio militar obligatorio. A esta clase de soldados se les denominó conscriptos, y su vinculación con el Estado no obedece a un vínculo legal y reglamentario Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 8 materializado con nombramiento y posesión, sino que la sujeción al Estado nace de un cumplimiento de un deber constitucional especial.

Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 reformó la estructura funcional de las Fuerzas Armadas, consagrando la jerarquía militar de los oficiales y suboficiales, según sus grados. Así, de la clasificación legal que surge de las normas transcritas, el Ejército Nacional compone su jerarquía de la siguiente manera: Conscriptos Soldado regular Soldado bachiller Soldado campesino Profesionales Soldados voluntarios Oficiales Oficiales generales (General, Mayor General y Brigadier General) Oficiales Superiores (Coronel, Teniente Coronel y Mayor) Oficiales Subalternos (Capitán, Teniente, Subteniente) Suboficiales Sargento Mayor, sargento primero, sargento viceprimero, sargento segundo, Cabo primero y Cabo segundo Como régimen exceptuado del sistema general de seguridad social, la regulación normativa de las distintas prestaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Militares ha tenido su consagración en distintas disposiciones.

Para el caso de las prestaciones por muerte de los miembros de la Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 2828 del 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, que en su artículo 8 señaló: “ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. -Sic para lo transcrito-. Según se ve, la proposición normativa de este artículo se refiere a los soldados en forma genérica, por lo que se entiende claramente que su ámbito de aplicación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 9 irradia tanto a los soldados conscriptos, como a los voluntarios, profesionales y a los oficiales y suboficiales.

La prestación económica contenida en la norma referida no prevé entonces una pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios por razón de la muerte del soldado. Sin embargo, con la expedición del Decreto 089 de 19842, se creó para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios siempre y cuando se reuniera cierto requisito de tiempo de prestación de servicios del causante, aspecto que luego fue reformado en el Decreto 095 de 19893, posteriormente una vez más en el Decreto 1211 de 19904, y por último en el Decreto 4433 de 2004.

En este último decreto, sí se consagró de manera expresa la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que se hubieran incorporado a filas como soldados profesionales, corrigiéndose así el vacío normativo que existía en 2 “ARTÍCULO 181. MUERTE EN COMBATE. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) anos de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante”. 3 “ARTÍCULO 184.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto.

Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley”. 4 “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 10 torno a esta prestación en el cuerpo normativo prestacional de la Fuerza Pública de nuestro ordenamiento jurídico. Las reglas de dicho precepto aplican entonces para los casos en que el soldado voluntario fallece entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, mientras que si el fallecimiento ocurrió entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 2004, se aplicaría lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000.

Al respecto, los artículos 19, 22 y 34 del Decreto 4433 de 2004, establecen: “ARTÍCULO

19. MUERTE EN COMBATE. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1.

Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3.

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. 19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2.

Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto. (…)

ARTÍCULO

22. PENSIONES DE SOBREVIVENCIA DE SOLDADOS PROFESIONALES. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto.

Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto. (…)

ARTÍCULO

34. MUERTE EN COMBATE DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. A la muerte de la persona vinculada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 11 a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.” -Sic para lo transcrito-.

Por su parte, en torno al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de soldados conscriptos que fallecieren en combate, sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se consagró esta prestación, la cual también encontró su propia reforma en el Decreto 4433 de 2004. El artículo 1° de la Ley 447 de 1998, previó: “ARTÍCULO 1°.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

PARÁGRAFO 1 °. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.

PARÁGRAFO 2 °. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”. -Sic para lo transcrito-. Del anterior recuento normativo se concluye entonces que, hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecieran en combate o por acción directa del enemigo no tenían reconocida en la ley una pensión de sobrevivientes, sino únicamente las prestaciones señaladas en el Decreto 2728 de 1968, esto es, el ascenso póstumo a suboficial, y el pago de las cesantías en forma duplicada.

Sin embargo, debe notarse que el efecto propio del ascenso póstumo al grado de suboficial trae consigo entonces la posibilidad de acceder a la prestación por muerte que rige para esta categoría de soldados, es decir, las previstas en el Decreto 095 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha del deceso del causante. Se descarta así la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 089 de 1984 puesto que éste, como se vio, consagraba un requisito de tiempo de servicios de mínimo 12 años, lo cual era imposible para aquellos soldados voluntarios puesto que esta categoría fue creada con la Ley 131 de 1985 y ninguno de ellos podría haber acreditado tal requisito a la entrada en vigencia del Decreto 089 de 1984.

En conclusión, de acuerdo al principio de especialidad normativa, la prestación por muerte en favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate o por acción directa del enemigo, es la contenida en el Decreto 095 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 12 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha del fallecimiento del causante, hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual dicha prestación rige para ellos en virtud de las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2002.

Las anteriores premisas fueron dilucidadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de unificación, específicamente en la sentencia SU-CE-SUJ-SII- 013-2018 del 4 de octubre de 2018, en la que se dictaron las siguientes subreglas: “1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990) (…) Por lo anterior, la autoridad administrativa deberá reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate, la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189, literal d.) del Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de 1989, según la fecha del deceso, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general para efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es, acreditar el parentesco con el causante.

El reconocimiento de tal prestación se sujetará a las siguientes reglas: 1) Deberá atender el orden de beneficiarios de que trata el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 o el del Decreto 95 de 1989, según la fecha de fallecimiento. 2) Para efectos de calcular el monto de la pensión habrá de tener en cuenta los haberes correspondientes al grado conferido como consecuencia del ascenso póstumo. 3) El ingreso base de liquidación deberá establecerse conforme las partidas computables previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 o las del artículo 153 del Decreto 95 de 1989.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 13 4) No deberá efectuar descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubiere recibido de conformidad con las reglas de unificación señaladas en esta providencia5”. -Sic para lo transcrito-. Dicho precedente jurisprudencial fue proferido con efectos vinculantes, de obligatoria aplicación, y con efectos retrospectivos, y se expidió en virtud de la discordancia de criterios en las decisiones de los distintos órganos judiciales del país, que para solucionar casos de idénticos contornos fácticos acudían a la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, descartándose esta posibilidad en la sentencia de unificación dada la necesidad de integrar el principio de especialidad en estos casos.

5.6. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente normativo y jurisprudencial del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate o por acción directa del enemigo, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.

En cuanto a los hechos probados en el curso procesal, se encuentra demostrado con la hoja de servicios que reposa en el expediente, que el señor Carlos Arturo Arzuza Jaraba (q.e.p.d.), se vinculó al Ministerio de Defensa como soldado regular incorporándose a filas desde el 23 de noviembre de 1994, y pasó posteriormente a ser soldado voluntario desde el 20 de septiembre de 1996, cargo en que prestó sus servicios hasta el 20 de diciembre de 1999.

Así mismo, de acuerdo al informativo administrativo por lesiones No. 003 de diciembre de 1999 y el registro civil de defunción que reposa en el expediente, el mencionado soldado voluntario falleció el día 20 de diciembre de 1999, y su muerte fue catalogada como ocurrida “en combate o por acción directa del enemigo”. De igual manera, se colige de la hoja de servicios del soldado mencionado que al momento de su fallecimiento seguía vinculado a las Fuerzas Militares como soldado voluntario y que, en virtud de ello, por Resolución No. 000260 del 30 de marzo de 2000 fue ascendido en forma póstuma a la categoría de suboficial en el grado de cabo segundo. Seguidamente, se acreditó el parentesco existente entre la demandante MARÍA JOSÉ ARZUZA PABÓN como hija del fallecido soldado voluntario Carlos Arturo Arzuza Jaraba, según consta en el registro civil de nacimiento de la mencionada actora que obra en el expediente.

Así mismo, la Sala estima debidamente comprobada la relación de compañera permanente de la demandante JOSEFA MARÍA PABÓN VILLALBA con el causante, pues de los testimonios recaudados en el proceso se observa que esta circunstancia fue señalada por los declarantes, y ello también cobra sentido al guardar congruencia con las demás pruebas que reposan en el plenario.

En efecto, es claro que la citada demandante convivió con el extinto soldado voluntario según la declaración de tercero recaudada en el proceso y ello también se corrobora con la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, rad.: 05001233300020130074101 (4648-2015), M.P.: William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 14 existencia de una hija en común de apenas 4 años al momento en que su padre falleció en combate. Finalmente, se demostró que las demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias el día 17 de enero de 2017, a través de apoderado judicial prestación que fue negada por el Ministerio de Defensa al no resolverse de fondo la referida petición de interés particular, generando entonces el silencio administrativo negativo.

Ahora bien, de acuerdo con el caudal probatorio recaudado en el presente proceso, se deduce claramente que el argumento central de censura expuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad alguna, en la medida que si bien es cierto antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecieran en combate o por acción directa del enemigo no tenían derecho a que se les reconociera una pensión de sobrevivientes, sino únicamente las prestaciones señaladas en el Decreto 2728 de 1968, esto es, el ascenso póstumo a suboficial, y el pago de las cesantías en forma duplicada, en atención a que ni el Legislador ni el Ejecutivo en su función reglamentaria se ocuparon de consagrar esta clase de prestación vitalicia en favor de ellos, también es cierto que tal situación comportó un trato discriminatorio y desigual para los beneficiarios de los soldados voluntarios frente a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que sí podían acceder legalmente a esta prestación por razón de la muerte del causante en combate.

En efecto, la sentencia de unificación que se torna aplicable en el presente asunto es la precitada SU-CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, y del análisis de la argumentación expuesta en dicho precedente vinculante, se deduce sin mayor esfuerzo que por razones de igualdad y favorabilidad, las disposiciones del Decreto 095 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990 sí son extensibles a los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate para que se les reconozca con base en dichos preceptos la pensión de sobrevivientes.

Además, se indicó en el fallo que la vigencia y radio de acción de la Ley 100 de 1993 no es relevante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de muerte de soldados voluntarios que fallecen por acción directa del enemigo o en combate, pues el principio de favorabilidad opera en estos eventos en forma armonizada con el principio de especialidad, siendo entonces las normas aplicables las contenidas en el Decreto 095 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha del fallecimiento del causante, y no la Ley 100 de 1993.

Luego entonces, en la medida que la muerte del señor Carlos Arturo Arzuza Jaraba ocurrió el 20 de diciembre de 1999, fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, es ésta la norma que rige el caso particular del actor en virtud del principio pro homine, favorabilidad y especialidad citados en la sentencia de unificación aludida, cuyo artículo 189 establece: “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 15 beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Desde este contexto, y remitiéndonos al artículo 185 del citado decreto que consagra el orden de beneficiarios, se tiene que en el literal “a” del referido artículo se establece que las prestaciones por muerte se pagarán “la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

(…)”. Por lo tanto, siendo este el supuesto fáctico que opera en el sub lite, dado que las pruebas aportadas al expediente acreditan que el fallecido soldado tuviera como beneficiaria a las demandantes en calidad de compañera permanente e hija, es evidente que la pensión de sobrevivientes debe dirigirse enteramente a ellas, y según las precisiones descritas en el literal “d” del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, puesto que el causante no había cumplido 12 años de servicio al momento de su fallecimiento.

En torno a la falta de cumplimiento del requisito de dependencia económica, alegado por la parte demandada como excepción de mérito y reiterada como argumento de alzada contra la sentencia de primer grado, según el cual la parte actora no demostró que su sustento económico derivara enteramente del causante, la Sala advierte que, tal como quedó plasmado en la sentencia de unificación pluricitada, dicha dependencia no debe quedar demostrada para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, puesto que este requisito no lo exige el Decreto 1211 de 1990 como sine qua non para el reconocimiento de esta prestación: “209.

En el asunto bajo estudio la apoderada del Ministerio de Defensa cuestiona la dependencia económica que tenían los demandantes respecto de su hijo, al considerar que han trascurrido más de 17 años desde el fallecimiento del causante durante los cuales no han recibido ayuda económica de su fallecido hijo. 210. En relación con dicho aspecto, en primer lugar, es necesario precisar que el hecho del paso del tiempo, luego de la muerte del causante, no implica que en vida no hubiere sido el soporte económico de su hogar, del cual, lógicamente, se vieron privados luego de su deceso, situación que como antes se dejó claro es precisamente la que pretende amparar la prestación en discusión. 211.

En segundo lugar, se advierte que el requisito de dependencia se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental que obra en el folio 86 y con los testimonios de las personas que los conocen desde antes de la muerte de Ever Alfonso Correa Campo y que afirmaron de manera Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 16 coincidente que él era el soporte económico de sus padres, pruebas que no fueron controvertidas por la demandada, empero, como se dijo, tal exigencia no resulta trascendencia para el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la demandada en su defensa, la demostración de la dependencia económica del causante en estos eventos no es fundamental y en nada obsta el hecho del paso del tiempo sin reclamarse la prestación para su reconocimiento. No obstante, ello sí incide en la prescripción de las mesadas no reconocidas, puesto que en la sentencia de unificación también se precisó que, aun cuando no hay lugar a descontar a los beneficiarios lo que se les haya pagado por concepto del ascenso póstumo (compensaciones por muerte y pago de cesantías doble) por el hecho de reconocerse la pensión de sobrevivencia, sí opera la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

La misma suerte de improsperidad corre el argumento de censura relacionado con la incompatibilidad entre las prestaciones por muerte reconocidas a las demandantes y la pensión de sobrevivientes ahora reclamada, pues tal como se precisó en la sentencia de unificación mencionada, ambas compensaciones no son excluyentes pues responden a fines distintos que se originan en un mismo hecho: el fallecimiento del soldado voluntario en combate.

En esos términos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad al no prosperar ninguno de los argumentos de alzada propuestos por la parte demandada, no sin antes exhortar a la entidad demandada para que en lo sucesivo atienda la obligación consagrada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que les impone el deber de decidir los asuntos sometidos las sentencia de unificación que emite el Consejo de Estado, toda vez que el presente asunto fue objeto de unificación mediante sentencia SU-CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018.

5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP6, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA7. Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el 6 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 7 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00231-01 Sentencia de segunda instancia 17 expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.

Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”8. En cuanto a las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas por este concepto a la parte vencida dado que, si bien el recurso de apelación no prosperó, las partes no ejercieron actividad de defensa judicial en esta instancia, demeritando entonces el reconocimiento de agencias en derecho. 5.8.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 28 de febrero del 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 105. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez