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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2019-00201-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-10-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN OTILIA MEJÍA RAIGOZA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-001-2019-00201-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva de la aludida sentencia es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y de la ausencia de dependencia económica de la demandante propuestas por el Ejército Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada de forma parcial la excepción de prescripción propuesta por el Ejército Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No 2855 del 09 de Julio del 2018 proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y por medio de la cual se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora CARMEN OTILIA MEJÍA RAIGOZA.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL reconocer y pagar a CARMEN OTILIA MEJÍA RAIGOZA la pensión de sobreviviente en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de julio de 2016, por prescripción trienal, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

SEXTO: De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a la demandante, por virtud de la Resolución 03175 del 21 de agosto de 1998, que reconoció unas prestaciones sociales por la muerte de Francisco Javier Cruz Mejía, de conformidad con las reglas de unificación precitadas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 2 SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189y 192del C.P.A.C.A.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”. –Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI19-20576-MDNSGDAGPSAP del 13 de marzo de 2019 y en la Resolución No. 2855 del 9 de julio de 2018, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como beneficiaria del fallecido soldado voluntario Francisco Javier Cruz Mejía. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha pensión de sobrevivientes con retroactividad al día siguiente del fallecimiento del causante, esto es, el 29 de diciembre de 1994, aplicando por favorabilidad las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y en cuya liquidación se incluyeran como partidas computables aquellas que el causante devengó durante la prestación de sus servicios (prima semestral, prima de actividad y prima de navidad), así como el valor de los aumentos que se hubieren efectuado a dicha pensión debidamente indexados. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el señor Francisco Javier Cruz Mejía prestó sus servicios al Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional, incorporándose a las filas como soldado voluntario desde el 1° de abril de 1993 hasta el 28 de diciembre de 1994, fecha en la que falleció. Su muerte fue calificada como “en simple actividad”, según el informe administrativo sin número del 28 de diciembre de 1994.

Agregaron que, hasta la fecha de su fallecimiento, el mencionado soldado voluntario era soltero y no tenía hijos, razón por la que su madre solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor mediante petición del 15 de junio de 2018, ante lo cual la entidad demandada contestó en forma negativa mediante oficio OFI19-20576-MDNSGDAGPSAP del 13 de marzo de 2019, en el que reiteró que mediante Resolución No. 2855 del 9 de julio de 2018 ya se había denegado el reconocimiento y pago de dicha prestación en favor de la reclamante.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto enjuiciado y condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por los actores, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 3 previo descuento de rigor por concepto de prestaciones sociales.

De igual manera, reconoció el derecho en favor de la actora desde el día siguiente a la ocurrencia de la muerte del causante, pero ordenó pagar las mesadas desde 5 de julio de 2016 por cuanto se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas antes de esa fecha. En la providencia una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que entre la demandante y el causante había existido vínculo materno-filial, lo cual constituía en favor de la actora el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, en la medida que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en sede de unificación que las normas del sistema general de pensiones aplican para los miembros de la Fuerza Pública por favorabilidad, en tanto y en cuanto ambos regímenes son compatibles para el reconocimiento de esta clase de prestaciones.

El a quo además encontró demostrado el requisito de tiempo de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes según las normas del sistema general de pensiones, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de este beneficio en favor de la actora previo descuento de las sumas que se le hayan reconocido a ellos por concepto de compensación por muerte contemplada en el Decreto 1211 de 1990.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) La apelación de la parte demandada Reprochó la sentencia de primer grado en lo atinente al régimen legal aplicable en el caso particular, pues a su juicio, los beneficios post mortem que se reconocen a los familiares de los miembros de la Fuerza Pública están previstos en el Decreto 1211 de 1990, y en él no se consagra derecho alguno a pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en simple actividad o con motivo del fallecimiento del incorporado a las filas.

Agregó que la muerte en simple actividad del causante Francisco Javier Cruz Mejía ocurrió en el año 1994, fecha para la cual no había entrado a regir el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el régimen de carrera y estatuto de personal de soldados profesionales, por lo que la norma aplicable al caso particular era la contenida en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, que tampoco contemplaron en modo alguno el reconocimiento de una pensión vitalicia de sobrevivientes, sino el pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado de cabo segundo o marinero, previo ascenso en forma póstuma para el causante.

En torno a la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de primer grado, estimó que este omitió evaluar el grado de dependencia económica de la actora para proceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia ordenada en la sentencia, requisitos que consideró debían ser demostrados plenamente para proceder a ello. Adujo además que era inexplicable que la demandante dependiera económicamente del causante pero reclamara la pensión de sobrevivientes 25 años después de su fallecimiento, lo que de plano descartaba que para subsistir necesitara de su aporte económico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 4 Por último, atacó la falta de señalamiento de la causal de nulidad del acto administrativo enjuiciado, que debió ser demostrada so pena de mantener intacta la presunción de legalidad del acto administrativo según las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) La apelación de la parte demandante El apoderado de la parte demandante cuestionó el fallo de primera instancia únicamente en torno a lo consignado en él sobre la fecha en que debe operar la prescripción trienal en el caso particular.

Sostuvo que en la sentencia se precisa que la reclamación administrativa que provocó el agotamiento del procedimiento administrativo fue radicada el 1° de febrero del 2018, por lo que la prescripción debió operar desde el 1° de febrero de 2015 hacia atrás, y no desde el 5 de julio de 2016 como erradamente quedó consignado en la providencia. III.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En este punto debe aclararse que aun cuando en el mencionado auto se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada sin hacer mención de la apelación interpuesta por la parte demandante, ello es apenas un error mecanográfico que no impide pronunciamiento sobre la apelación presentada por la parte actora, sobre la cual se resolverá en esta oportunidad, en aplicación del principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 10 de agosto de 2021.

5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

En la medida que la naturaleza del presente asunto comporta una incidencia directa en derechos fundamentales que hacen apremiante la solución de la litis, en tanto la pensión de sobrevivientes va ligada al derecho fundamental a la vida en condiciones 1 Folio 168 del expediente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 5 dignas, mínimo vital y seguridad social de la demandante, además tomando en consideración la avanzada edad de esta, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 5.2.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO En el caso particular aparecen dos problemas jurídicos distintos a resolver en esta instancia. El primero de ellos se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que concedió las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada, y determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobrevivientes.

El segundo problema jurídico, se orienta a establecer si la sentencia de primera instancia debe ser modificada según lo indicado por la parte demandante en su recurso de apelación, esto es, precisando la fecha de la prescripción de las mesadas pensionales. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de la pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de la pensión de sobrevivientes en favor de los soldados voluntarios y su tratamiento actual en la jurisprudencia Previsto en los artículos 216 y siguientes de la Constitución Política de 1991, se encuentra la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública como una prerrogativa de rango constitucional, reforzada luego por el Legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, por el cual se adoptó el régimen general de pensiones a nivel nacional, donde en su artículo 297 se excluyó de forma expresa al personal uniformado de la aplicación del régimen general de seguridad social.

Por su parte, se tiene que el artículo 216 de la Constitución Política textualmente dispone lo siguiente: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. -Sic para lo transcrito-.

En ese orden, el servicio militar tiene dos modalidades: i) voluntario, regulado por la Ley 131 de 1985; y ii) obligatorio2, previsto en las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 43 de 1998, el tiempo de servicio militar 2 En esta categoría se comprende a los soldados regulares (que prestan el servicio militar obligatorio por el lapso de 18 meses), y a los soldados bachilleres (que prestan el servicio militar por el lapso de 12 meses).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 6 obligatorio será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. De acuerdo con la Ley 131 de 1985, soldado voluntario es todo aquel que habiendo prestado el servicio militar obligatorio decidía vincularse a las Fuerzas Armadas y por tal motivo se incorporaba a las filas del Ejército Nacional aplicándosele en su integridad el régimen prestacional previsto en el Decreto 1793 de 2000, contentivo del régimen de carrera y estatuto militar del personal de soldados profesionales.

Ahora bien, en cuanto a la regulación de las prestaciones generadas por la muerte de soldados ocurridas en servicio, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se expidió el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 7 a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. –Sic para lo transcrito-.

Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, en su artículo 8 estableció la regla que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. –Se resalta por fuera del texto original-. De las normas traídas a colación se observa que el régimen especial de la Fuerza Pública, puntualmente para el caso de los miembros adscritos al Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional en calidad de soldados, prevé la pensión de sobrevivientes únicamente respecto de oficiales y suboficiales muertos en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, y para acceder a ella, se exigen como requisitos haber cumplido 12 y 15 años de servicios, reconociéndoseles dicha pensión en un monto equivalente al 50% de las partidas que indica la norma especial, pero no estipula dicha prestación para el caso de soldados regulares ni soldados voluntarios que fallecen en las mismas circunstancias en misión de servicio, simplemente en actividad, o muertos en combate.

Sólo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, se plasmaron normativamente las reglas de reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los miembros de la Fuerza Pública vinculados en calidad de soldados profesionales (aquellos soldados voluntarios que acordaron pasar al rango de profesionales a partir del 31 de diciembre de 2000 de acuerdo con lo normado en el Decreto 1793 del mismo año).

El artículo 19 del referido Decreto 4433 de 2004, regula la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados profesionales que mueren en combate, y el artículo 22 establece la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldados profesionales que fallecen por otras causas: “ARTÍCULO

19. MUERTE EN COMBATE. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 8 que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: (…) 19.2.

Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 1657 del presente decreto.

(…)

ARTICULO

22. PENSIONES DE SOBREVIVENCIA DE SOLDADOS PROFESIONALES. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto.

Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 3258 del presente decreto”. –Sic para lo transcrito-. Como puede observarse, del análisis del compendio normativo de la pensión de sobrevivientes y su desarrollo legal en forma histórica, se puede colegir que para los soldados voluntarios que fallecían en simple actividad no existió la denominada pensión de sobrevivientes hasta la promulgación del Decreto 4433 de 2004, siendo entonces reconocible a aquellos beneficiarios del soldado voluntario que fallece en simple actividad los auxilios dispuestos en el Decreto 2728 de 1968, esto es, la indemnización a sus beneficiarios con el reconocimiento y pago de 24 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, sin lugar a ascenso póstumo.

En este punto cabe precisar que la situación para los soldados voluntarios varió con la sentencia de unificación SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se consideró viable el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de soldados voluntarios con base en las reglas previstas en el Decreto 1211 de 1990, normas que rigen para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pero cuando el deceso del soldado se produce en combate o por acción del enemigo, indicándose también en dicha sentencia de unificación que la norma a aplicar sería el mencionado decreto en su integridad debido al principio de inescindibilidad de la ley.

Puntualizado lo anterior, y ante el estado de desigualdad ostensible que afecta a los miembros de la Fuerza Pública vinculados como soldados que fallecen en simple actividad, en lo que atiene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha unido al criterio de la Corte Constitucional que ha reconocido el carácter esencial de dicha prestación como manifestación concreta del derecho fundamental a la seguridad social y a la protección del trabajador, y como consecuencia de ello ha sentado la regla jurisprudencial que dicta que la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante3.

Así las cosas, respecto al acceso de la pensión por muerte de soldados, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha reconocido ese derecho partiendo de la 3 Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328-2014) de 3 de marzo de 2015.

Radicación número: 19001-23-33- 000-2013-00557-01(3318-14), 20 de abril de 2017.Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 9 injustificada diferenciación o trato desigual de sus beneficiarios previstos en las normas citadas.

De igual manera, la Corte Constitucional sostuvo que “(…) los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (…)”4.

Por lo anterior, y en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la dignidad humana, favorabilidad, igualdad material y la seguridad social, reiteradamente en acciones de tutela, dicha Corte ha ordenado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios de los soldados cuya muerte ha ocurrido en misión de servicio,5 acción directa del enemigo,6 en combarte,7 o simplemente en actividad.8 En procura de la garantía de estos principios de rango constitucional y para sortear el vacío normativo referido para los casos particulares, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido diversas sentencias de unificación, entre ellas, las sentencias SUJ-009-S2 del 1° de marzo de 20189, SUJ-010-S2 del 12 de abril de 201810, SUJ-016-S2 del 30 de mayo de 201911, y la precitada SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 201812, indicando en todas ellas que, dada la ausencia de regulación para los miembros de la Fuerza Pública sobre la posibilidad de que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, se solventó la situación de desigualdad manifiesta para ellos dando aplicación a las reglas contenidas en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

De esta manera, se concluye entonces que el vacío normativo en que se encontraban los casos de beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos en simple actividad que reclamaran pensión de sobrevivientes ha sido resuelto por la jurisprudencia paulatinamente acudiendo al principio de favorabilidad, indicándose que sus beneficiarios sí tienen derecho a la prestación, siempre y cuando reúnan los requisitos precisados en la norma general de seguridad social (Ley 100 de 1993) para hacerse acreedores de ella.

Bajo ese entendido, aun cuando el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos en simple actividad no ha sido objeto de pronunciamiento expreso en sede de unificación por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se concluye de todo lo expuesto que sí resulta procedente dicha prestación de acuerdo a las normas que componen el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que no es extensible para estos beneficiarios lo previsto en la norma especial del Decreto 1211 de 1990 por la calificación dada al deceso.

Por ende, en aplicación 4 Sentencias del 7 de julio de 2011, radicado 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09); del 2 de agosto de 2012, radicado 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10); del 18 de febrero de 2016 radicado 66001233300020120006001(2681-2013); 8 y 22 de septiembre de 2016, radicados 13001-23-33-000-2013-00299- 01(1085-14) y 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), respectivamente; 26 enero de 2017 radicado 68001-23-33-000- 2014-00278-01(2801-15), entre otras 5 Sentencia T-1043-12.

M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Sentencia T-484-12 M. P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 7 Sentencia T-393-13M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-106-12 M. P, Nilson Pinilla Pinilla. 8 Sentencia T-1043-12. 9 Donde se unificó jurisprudencia respecto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fallecidos en simple actividad. 10 Donde se unificó jurisprudencia respecto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados regulares o conscriptos en simple actividad. 11 Donde se unificó jurisprudencia respecto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fallecidos en simple actividad y la procedencia de los descuentos percibidos por compensación. 12 Donde se unificó jurisprudencia respecto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos en combate o por acción del enemigo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 10 del principio de favorabilidad ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional y de nuestro órgano de cierre, a los beneficiarios del soldado voluntario cuyo deceso se produce en simple actividad debe reconocérseles la pensión de sobrevivientes siempre y cuando demuestren los requisitos para acceder a ella según la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, aplicándose también dicho compendio normativo en su integridad en cuanto al monto, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios. 5.5.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Petición de interés particular incoada por la demandante el 4 de marzo de 2019 ante el Ministerio de Defensa, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del extinto soldado Francisco Javier Cruz Mejía (fls. 24 – 25 del archivo digital No. 1 del expediente). - Oficio OFI19-20576-MDNSGDAGPSAP del 13 de marzo de 2019, por el cual se comunica a la demandante que a través de Resolución No. 2855 del 9 de julio de 2018 se resolvió oportunamente sobre la petición de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada en su favor (fls. 26 – 27 ibidem). - Resolución No. 2855 del 9 de julio de 2018, “por la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en el expediente MDN No. 2229 de 2018” (fls. 28 - 32 ibidem). - Informe administrativo por muerte sin número del 28 de diciembre de 1994, expedido por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”.

(fls. 34 ibídem). - Certificado de haberes y salarios devengados por el soldado voluntario Francisco Javier Cruz Mejía, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (fls. 36 - 37 ibídem). - Resolución No. 12914 del 8 de octubre de 1997, “por la cual se resuelve un pago de prestaciones retenidas, con fundamento en el expediente MDN 4843 del 1997” (fls. 38 – 41 ibídem). - Resolución No. 03175 del 21 de agosto de 1998, “por la cual se resuelve un pedimento, con fundamento en el expediente MDN 200 de 1998” (fls. 42 – 45 ibídem). - Certificado individual de defunción de Francisco Javier Cruz Mejía (fls. 1 – 2 del archivo digital No. 2 del expediente electrónico). - Registro civil de nacimiento de Francisco Javier Cruz Mejía (fls. 3 – 4 ibídem). - Registro civil de defunción de Leopoldo de Jesús Cruz Alarcón, padre del señor Francisco Javier Cruz Mejía (fls. 5 – 6 ibidem).

Por su parte, la demandada no aportó medio de prueba diferente a los ya aportados por la demandante con su demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 11 En el transcurso del proceso, en audiencia inicial se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes en sus respectivas oportunidades probatorias, y se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Declaración de terceros rendida por los testigos María Florelba Otálvaro Villada y María Consuelo Yepes Alzate en audiencia de pruebas (archivos digitales No. 16 y 17 del expediente electrónico).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no fue decretado, practicado, ni recaudado medio probatorio diferente a los ya recaudados.

5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial procedente para los casos en que se controvierte el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante es soldado voluntario y fallece en simple actividad, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en los recursos de alzada.

Ha de advertirse en primer lugar que, dado que ambos extremos de la litis apelaron la sentencia de primer nivel, la competencia de este Tribunal amplía su espectro en virtud del fenómeno procesal denominado “apelación conjunta”, regulado en el artículo 328 del Código General del Proceso13, norma aplicable a los asuntos contenciosos en virtud de la remisión expresa a este estatuto procesal hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus.

Ahora bien, en el presente caso dado que el recurso de apelación contra la sentencia de instancia fue formulado y admitido frente a las dos partes procesales la Sala no encuentra restringida su competencia por tal principio y puede revisar sin limitación la sentencia apelada, así lo dispone el citado artículo 357 cuando prescribe que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones14”. –Sic para lo transcrito-.

Así las cosas, en vista que la sentencia fue apelada por ambos extremos de la contienda, esta Corporación cobra competencia ilimitada para resolver, razón por la cual la Sala hará un análisis integral de los aspectos de derecho planteados tanto en la demanda como en la contestación de la misma, y sobre este punto de partida, resolverá además los recursos de apelación incoados por las partes contra la sentencia emitida por el juzgador de primer grado. 13 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. – Se resalta por fuera del texto original-. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2000-02080-01 (27194), M.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 12 Del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que el 28 de diciembre de 1994 el señor Francisco Javier Cruz Mejía falleció, según consta del contenido del certificado de defunción que reposa en el expediente, y que su muerte se produjo encontrándose el mismo vinculado Ministerio de Defensa como soldado voluntario.

Al mismo tiempo, se demostró en el sumario que su muerte fue calificada como “en simple actividad”, como se aprecia del informe administrativo por muerte sin número del 28 de diciembre de 1994, expedido por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. En la hoja de servicios expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, aportada al expediente electrónico, consta que los servicios prestados por Cruz Mejía fueron únicamente como soldado voluntario desde el 1° de abril de 1993 hasta la fecha de su deceso, devengando durante su vinculación la bonificación y prima de antigüedad correspondientes a su rango.

De igual manera, se encuentra demostrado que la señora CARMEN OTILIA MEJÍA RAIGOSA solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del mencionado soldado fallecido, mediante petición elevada el 1° de febrero de 2018, indicando ser la madre del extinto soldado Cruz Mejía. Dicha petición fue negada a través de la Resolución No. 2855 del 9 de julio de 2018.

No obstante, la actora instauró nuevamente petición de interés particular adiada 4 de marzo de 2019, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del soldado voluntario Francisco Javier Cruz Mejía, la cual fue contestada mediante oficio OFI19-20576-MDNSGDAGPSAP del 13 de marzo de 2019, por el cual se le comunicó que a través de Resolución No. 2855 del 9 de julio de 2018 la entidad ya había negado lo deprecado.

Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la demandada en su recurso atienen al reproche sobre la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante como beneficiaria del extinto soldado voluntario Francisco Javier Cruz Mejía, la cual concedió el juzgado de primera instancia aplicando el principio de favorabilidad según el precedente constitucional vigente, y dando alcance a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado.

A juicio de la entidad recurrente, las normas aplicables al caso concreto son únicamente las disposiciones contenidas en la Ley 131 de 1985 que remite al Decreto 2728 de 1968, teniéndose en cuenta la fecha en que ocurrió el deceso del causante. Además, cuestionó la falta de señalamiento de la causal por la cual se declaró la nulidad del acto administrativo y la falta de valoración de la dependencia económica de los demandantes respecto del fallecido soldado.

En lo que respecta a este punto de la apelación, para la Sala, a pesar de que el a quo se apoyó en una sentencia de unificación que no guarda identidad fáctica con el caso que nos ocupa y la citó como aplicable como precedente vertical para resolver el sub judice, lo cierto es que el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobrevivencia en favor de la actora acompasa en su totalidad con los criterios de favorabilidad y equidad que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo precitada ha proferido en casos similares al presente.

En efecto, la sentencia SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, citada por el juzgador de primer grado como precedente aplicable al caso concreto no lo es tal, debido a que allí se unificó el criterio sobre la procedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados regulares o conscriptos de las Fuerzas Militares fallecidos en simple actividad, y no para soldados voluntarios, que cuentan con un régimen prestacional distinto a aquellos.

No obstante, dicha sentencia sí conviene al caso particular por cuanto lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 13 dispuesto en ella como fundamento de las reglas y subreglas de unificación encuentran cabida a pesar de la diferenciación entre el régimen prestacional de los soldados regulares o conscriptos con el de los soldados voluntarios.

En dicha providencia de unificación se reiteró la tesis constante del máximo órgano de lo contencioso administrativo que promueve la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, norma del sistema general de pensiones, para los casos puntuales de personas que accederían a una pensión de sobrevivientes como beneficiarios de servidores que pertenecen a regímenes exceptuados y que no pueden consolidarla dada la falta de regulación de esta clase de prestaciones en estos regímenes, en aplicación directa del principio de favorabilidad y equidad como medida resarcitoria de la manifiesta desigualdad e inequidad para con ellos.

Por lo tanto, el criterio pacífico de procedencia de aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para casos como el que ocupa la atención de la Sala resulta plenamente aplicable al sub judice, porque, como se expuso en párrafos anteriores, la legislación no previó la posibilidad de que los familiares de soldados voluntarios que fallecen en simple actividad accedan al beneficio de una pensión de sobrevivencia como auxilio económico sino hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, dejando así un vacío normativo para las muertes de estos servidores ocurridas con anterioridad a la vigencia del referido decreto.

Así las cosas, y dado que el causante Cruz Mejía falleció en el año 1994, ni las disposiciones del Decreto 1211 de 1990 ni las del Decreto 4433 de 2004 podían aplicársele a sus beneficiarios, dado que las normas que rigen para efectos del reconocimiento de los auxilios económicos y pensiones de sobrevivencia en favor de los beneficiarios son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

No obstante, la Ley 100 de 1993 sí se encontraba en vigor al momento de la muerte del señor Cruz Mejía, por lo que resulta procedente emplear las reglas que rigen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de dicha ley en el caso concreto por favorabilidad. Sobre el particular, el artículo 46 de la Ley 100 de 199315, establece: “ARTÍCULO 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. –Se resalta por fuera del texto original-. 15 Se tiene en cuenta el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en la medida que dicha ley no había entrado en vigencia al momento del fallecimiento del causante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 14 Bajo este entendido, se tiene demostrado el parentesco existente entre la demandante CARMEN OTILIA MEJÍA VILLALBA y el fallecido Francisco Javier Cruz Mejía, según consta del registro civil de nacimiento de este último que reposa en el plenario, del que se extrae que la demandante es la madre del soldado fallecido.

De otro lado, se demostró que el causante prestó sus servicios como soldado voluntario por un lapso equivalente a 1 año, 8 meses y 27 días, por lo que claramente se entiende que cotizó al sistema de pensiones a que se encontraba afiliado por más de 26 semanas anteriores a la fecha de su fallecimiento. Además, en cuanto al requisito de dependencia económica, las testigos que rindieron declaración jurada en el estrado judicial fueron contestes al manifestar que el único hijo soltero de la demandante era el joven Francisco Javier Cruz Mejía y ella era viuda desde hacía muchos años, que el referido soldado era quien solventaba las necesidades básicas de su madre, quien también padece de condiciones precarias de salud y sobrevive de subsidios económicos ocasionales del Gobierno desde que falleció el causante.

Ambos requisitos hacen merecedora a la actora del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que establece la Ley 100 de 1993, razón por la cual hasta este punto la decisión del a quo se estima acertada en cuanto a la aplicación legal de la Ley 100 de 1993 al caso particular y la confluencia de los requisitos exigidos en esa norma para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a la falta de señalamiento de la causal de nulidad con que se invalidó el acto administrativo en la sentencia de primer grado, ha de decirse que tal circunstancia aunque pueda considerarse falta de técnica no es suficiente para revocar la sentencia apelada, pues se entiende claramente que, al reseñar las normas aplicables al caso concreto y concluir que el acto administrativo no se ajustó a ellas, de manifiesto aparece que la causal con que se invalida el acto es la vulneración o trasgresión de las normas en que debía fundarse, o también llamada “ilegalidad en el objeto”, y su falta de enunciación no es más que una ritualidad exigida por el apelante que no tiene la virtualidad de mantener la legalidad del acto.

En cuanto al último argumento de apelación esgrimido por la demandada, relacionado con la falta de demostración de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Sala concluye que tampoco se abre paso en el caso particular, debido a que de las pruebas adosadas se advierte que la dependencia económica de la demandante respecto del causante sí está plenamente acreditada con las declaraciones testimoniales que se recaudaron en el proceso.

El hecho de que la actora solicitara muchos años después la pensión de sobrevivientes no es indicativo de que no dependiera económicamente del causante, en tanto ello da cuenta de las necesidades básicas económicas que padeció la actora después de la muerte de su hijo hasta la fecha en que se interpuso la demanda, y no sobre las necesidades económicas de la época anterior a la muerte del causante, de que trata la norma.

En otras palabras, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige la demostración de una dependencia económica de los beneficiarios allí enlistados respecto del causante para que les sea reconocida la pensión, lo que lógicamente alude a que este requisito se solventa con la demostración de que quienes ahora reclaman como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento.

Por lo tanto, la manera en que la demandante subsistió posteriormente no puede oponérsele como prueba en su contra sobre la dependencia económica que estableció con su hijo mientras estuvo vinculado al Ejército. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 15 Además, aceptar como válido el argumento de alzada de la parte demandada equivaldría a admitir que la dependencia económica que se debe demostrar para acceder a la pensión de sobrevivientes debe caracterizarse por ser absoluta y permanente, lo que claramente contraría la interpretación constitucional que de este requisito consagrado en la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad abstracto en la sentencia C-111 de 2006, en la que se puntualizó: “Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. (…) Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica”. -Sic para lo transcrito-.

Así, para la Sala es claro que los requisitos para que la demandante CARMEN OTILIA MEJÍA VILLALBA accediera a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Francisco Javier Cruz Mejía de acuerdo a los postulados de la Ley 100 de 1993, se encuentran reunidos. Por lo expuesto, los argumentos de reproche esgrimidos por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad y la apelación interpuesta en ese sentido será desestimada.

Ahora bien, en torno al argumento de apelación esbozado por el apoderado judicial de la parte demandante, atinente a la fecha señalada como punto de partida de la prescripción trienal de las mesadas pensionales reconocidas en favor de demandante, el Tribunal estima que la censura elevada en este sentido tiene asidero y la providencia recurrida debe ser modificada en este aspecto.

En efecto, basta una mirada a las pruebas documentales traídas al proceso para advertir que la fecha que señaló el juzgado de instancia menor como aquella en que operó la prescripción trienal está errada. De la actuación surtida se observa que la demandante reclamó en sede administrativa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en dos oportunidades: la primera de ellas el día 1° de febrero de 2018, y la segunda, el día 4 de marzo de 2019.

Seguidamente, la demanda se instauró el día 5 de julio de 2019. Así las cosas, la fecha en que la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 se interrumpe con “el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 16 De esta premisa se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. De la misma manera, presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.

Por ende, habida cuenta que la actora reclamó por primera vez su derecho el 1° de febrero de 2018 y que entre esa fecha y la de presentación de la demanda no transcurrieron más de 3 años, es esta fecha la que se erige como interrupción de la prescripción trienal que en efecto sí operó en el caso particular, puesto que la pensión de sobrevivientes reclamada se causó jurídicamente al día siguiente del fallecimiento del causante (28 de diciembre de 1994), y la reclamación administrativa de este derecho se presentó hasta el 1° de febrero de 2018 como ya se indicó. Por lo tanto, acorde con lo anterior las mesadas pensionales dejadas de pagar a la actora que prescribieron son aquellas causadas antes del 1° de febrero de 2015, y no las causadas antes del 5 de julio de 2016, como equivocadamente lo expuso el a quo.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala advierte entonces que los argumentos de apelación esgrimidos por la demandante sí se abren paso en forma exitosa y, por tanto, se impone modificar el numeral 4° de la decisión adoptada en la sentencia adiada 10 de agosto de 2021 en el sentido pretendido por el recurrente, confirmándose en todo lo demás el fallo dictado por el juzgado de origen.

5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP16, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA17.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”18.

Tampoco hay lugar a condena en costas por concepto de agencias en derecho, dado que ambas partes apelaron la de decisión de primera instancia por motivos distintos. 16 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 17 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00201-01 Sentencia de segunda instancia 17 5.8.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a CARMEN OTILIA MEJÍA RAIGOZA la pensión de sobreviviente en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de febrero de 2015, por prescripción trienal, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.105. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado