DERECHO A LA SALUD – Demandante es sujeto de especial protección constitucional – E.P.S. no acreditó que demandante pueda asumir los costos para su atención médica – Procede el suministro de gastos de transporte, enfermería, terapias domiciliarias y otros. Con fundamento en lo expuesto y atendiendo a que la actora fue diagnosticada con i.) politraumatismo en accidente de tránsito TAC/severo/ secuelas estado de mínima conciencia postraumático, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derecho – hsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neurológicos; ix.) secuelas severas de trauma craneoencefálico; x.) soporte metabólico enteral vía gastrostomía; xi.) Barthel score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS” fácil es concluir que, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que encontrándose en las condiciones de salud que se relacionaron con anterioridad y al pertenecer al régimen subsidiado de seguridad social en salud en el GRUPO SISBEN IV “pobreza moderada” (fl, 10 ítem c. rincipal), no se encuentra laborando y en consecuencia, carece de recursos económicos para asumir los costos que requiere para atender sus dolencias y los gastos de desplazamiento en caso que se autorice la prestación de servicios en lugar diferente al de su residencia, situaciones frente a las cuales NUEVA EPS no acreditó lo contario, cumpliéndose así los requisitos establecidos de manera pacífica por la H. Corte Constitucional para que proceda el suministro de gastos de transporte, enfermería y terapías domiciliarias, pañales, guantes, colchón anti escaras y todos los demás servicios que fueron ordenados por los médicos que la tratan; y, en consecuencia, considera la Sala que en este punto debe confirmarse la sentencia cuya impugnación se resuelve pues de lo contrario, se estarían poniendo barreras que podrían vulnerar o hacer nugatorios los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. DERECHO A LA SALUD – Tratamiento integral – Existen prescripciones emitidas por el médico tratante que no han sido autorizadas por entidad demandada.
(…) como en el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico de la paciente y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de ésta, la decisión al respecto resultaba procedente.
ORDEN DE RECOBRO AL ADRES – Escapa de la órbita de protección de la acción de tutela – Corresponde a un trámite administrativo a cargo de la entidad demandada. (…) frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202300019-01 ACCIONANTE: PERSONERA MUNICIPAL DE AGUAZUL ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE LA SEÑORA MARÍA DÍAZ PERALTA ACCIONADO: NUEVA E. P. S. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P. S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora PERSONERA MUNICIPAL DE AGUAZUL actuando como Agente Oficiosa de la señora MARÍA DÍAZ PERALTA, interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la señora MARÍA DÍAZ PERALTA a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana vulnerados por NUEVA E. P. S. Segunda: ordenar a la accionada que proceda a: Autorizar y practicar a la actora todos los servicios y atenciones que requiera.
Otorgar a la tutelante tratamiento integral conforme lo prescriba el médico que la trata, bien sea en su residencia o en cualquier otro lugar (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS La señora MARÍA DÍAZ PERALTA se encuentra afiliado a NUEVA E. P. S., en el nivel B2 del SISBÉN. Su diagnóstico actual es POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO TAC / SEVERO / Secuelas: estado de mínima conciencia postraumático.
DEPENDENCIA TOTAL CUIDADOS. Por el delicado estado de salud en que se encuentra la antes referida lo que la ha llevado a depender de otras personas, se le han dado por el médico que la trata múltiples órdenes para atención domiciliaria y medicamentos, de los cuales, según información de su cónyuge se encuentra pendiente lo que a continuación se relaciona: 20 sesiones de terapia física domiciliaria al mes y durante 3 meses 20 sesiones de lenguaje domiciliaria al mes y durante 3 meses 20 sesiones de terapia ocupacional domiciliaria al mes y durante 3 meses Servicio de asistencia médica a razón de 3 visitas al mes y por el término de tres meses.
Servicio de enfermería domiciliaria: 6 horas al día durante 3 meses Glucerna lara: se le ordenaron 120 al mes y se le entregaron 105 Crema número 4 Colchoneta anti escaras (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita la Ley 1751 de 2015 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 8 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 30 de enero de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculación como demandados de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” y de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y ordenó la notificación de todas las partes y del Ministerio Público (ítem 008 c. primera instancia), decisión que se notificó en la misma fecha (ítem 006 c. primera instancia).
Dentro del término concedido para el efecto, la ADRES luego de citar la normatividad que regula el tema de la responsabilidad en los costos que se derivan de accidentes de tránsito concluyó que, el responsable de la atención en el caso sub lite es DOMISALUD IPS y en lo que tiene que ver con la financiación superados los topes de cobertura es NUEVA EPS por lo que, solicita negar las pretensiones de la demanda en lo que a la mencionada entidad hace referencia y en el caso de accederse a las pretensiones, modular las decisiones en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema de seguridad social en salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan el ámbito de salud y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público (ítem 010 c. primera instancia).
Por su parte NUEVA E. P. S. en primer lugar informa que, la señora MARÍA DÍAZ PERALTA se encuentra activa en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y que, a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad, por lo que no ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno; y, en consecuencia, la tutela sub judice carece de objeto.
Prueba de ello es que no existe expediente de cartas de negación de servicios en salud por lo que, la actora debe acreditar que, pese a que radicó la solicitud de servicio, procedimiento, tratamiento, medicamento, etc., el mismo no se le ha autorizado, aunque tiene la orden del médico tratante. De otra parte solicita tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P. S. y estar incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC.
En lo que tiene que ver con el servicio de enfermería señala que, se requiere la autorización del médico tratante y de todas maneras, la EPS revisa bajo la óptica de la historia clínica del paciente el tipo de servicio que satisfaga sus necesidades básicas (enfermero o auxiliar de enfermería) y lo mismo ocurre con la atención domiciliara, presupuestos que no se cumplen en el caso de la señora DÍAZ PERALTA.
Así las cosas, será el área técnica quien evalúe la situación de ésta y determine lo que corresponda. Ahora respecto de los medicamentos se tiene que, además de la orden médica se requiere que estén incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC pues de lo contrario, es necesario considerar si no es viable cambiarlos por otros, lo cual demanda la realización del comité técnico científico y efectuar el trámite en la aplicación MIPRES a fin de verificar los criterios establecidos para la prescripción, con base en el artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
De otro lado, los pañales, los pañitos húmedos, los colchones anti escaras y la crema humectante no constituyen una prestación de salud y se encuentran excluidos del sistema correspondiente y de todas maneras no se puede perder de vista que, la prestación de servicios NO-PBS debe ser sufragada en primer lugar por el usuario y luego por su familia.
Refiere igualmente que, no es procedente ordenar el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro desbordaría su alcance y además una condena en estos términos equivaldría a presumir la mala fe contrariando la Constitución. Por todo lo expuesto solicita denegar las pretensiones de la acción y subsidiariamente y en el evento en que se acceda a las pretensiones se ordene al ADRES reembolsar los gastos en los que incurra NUEVA E. P. S. para cumplir el fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, si no existe orden médica o ésta no está vigente se disponga la valoración previa por parte de un galeno adscrito a la red de prestadores de la E. P. S. y si se otorga el tratamiento integral, se determine la patología para la cual se está ordenando (ítem 011 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora MARÍA DÍAZ PERALTA. Ordenar a NUEVA E. P. S. a través del gerente zonal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo autorice y suministre a la agenciada, si aún no lo ha hecho, el componente del plan de atención domiciliaria integral: i.) terapia física domiciliaria una vez al día con una duración de 1 hora – 20 sesiones al mes por 3 eses, ii.) terapia del lenguaje una vez al día con una duración de 1 hora - 20 sesiones al mes por 3 meses, iii.) terapia ocupacional domiciliaria una vez al día con una duración de 1 hora - 20 sesiones al mes por 3 meses, iv.) servicio de asistencia médica cada mes, total 3 visitas (3 meses); v.) servicio de enfermería domiciliaria 6 horas al día total visitas 30 al mes … total 90 (3 meses); y, el componente de la fórmula médica: i.) glucerna lata por 237 ml., 10 al mes; ii.) fenitoína suspensión oral 250 mg/5 ml – 4 l mes; iii.) enoxapirina ampolla 40 mg. – 30 al mes; iv.) carvedilos de 6.25 mg. – 3 al mes; v.) guantes talla m caja por 30 unidades – 3 al mes; vi.) pañales talla m cambio cada 8 horas, 120 al mes; vii.) colchoneta anti escaras, ordenados por el médico tratante en la atención médica del 30 de diciembre de 2022, a fin de atender la patología que padece, esto es, i.) politraumatismo en accidente de tránsito TAC/severo/ secuelas estado de mínima conciencia postraumático, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derecho – hsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neurológicos; ix.) secuelas severas de trauma craneoencefálico; x.) soporte metabólico enteral vía gastrostomía; xi.) Barthel score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS”.
Así mismo, se garantizará el servicio de transporte en ambulancia para las citas que se programen en el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia – CIREC -, ubicado en Bogotá y/o en otras IPS ubicadas fuera del domicilio del paciente, para toda cita, control y/o valoración, exámenes y procedimientos médicos o quirúrgicos y el acceso a todos lo demás procedimientos, exámenes, suministro de medicamentos que sean requeridos de acuerdo al criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepción de ATENCIÓN INTEGRAL para la patología que da lugar al amparo, esto es: i.) politraumatismo en accidente de tránsito TAC/severo/ secuelas estado de mínima conciencia postraumático, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derecho – hsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neurológicos; ix.) secuelas severas de trauma craneoencefálico; x.) soporte metabólico enteral vía gastrostomía; xi.) Barthel score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS”.
El cumplimiento de lo atrás referido deberá acreditarlo ante este Despacho el en el término de 48 horas. Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo y los documentos allegados al proceso, se impone la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, el bienestar y la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA DÍAZ PERALTA y para protegerlos deberá la NUEVA E. P. S. autorizar todo lo que se la he ordenado por parte de los médicos que la tratan para atender la patología que padece, tales como: insumos, medicamentos, terapias, servicios de enfermería y asistencia médica para evitar mayores complicaciones en su salud.
Finalmente aclara que, en el hipotético caso que la NUEVA E. P. S. suministre servicios, insumos, medicamentos o tecnologías no financiados con cargo a la UPC, puede realizar el recobro ante el ADRES y si la atención médica se brindó con ocasión de un accidente de tránsito, el cargo hasta la respectiva cobertura se hace a la póliza SOAT o del ADRES si no se cuenta con la primera; y, en todo caso, lo que exceda de la cobertura de las anteriores le corresponde asumirlo a NUEVA E. P. S. De otro lado, se dispone la protección integral en salud, pero circunscrita a las órdenes de los médicos tratantes para atender la patología que constituye el objeto de la tutela (ítem 013 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E. P. S. impugna el fallo de primera instancia recalcando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y señalando su desacuerdo con el otorgamiento a la actora del servicio de transporte y la atención integral expresando respecto del primero que, es al enfermo y a su familia a quienes compete asumir tales costos, pues no se acreditó la carencia de recursos económicos para el efecto y mucho menos se puede obligar a incurrir en los mismos costos para un acompañante, cuando no se cumplen los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional para el efecto.
Adicionalmente, tales costos no se encuentran incluidos como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC. Igual acontece con los guantes, los pañales, los pañitos húmedos, la crema No. 4 y el colchón anti escaras. Finalmente afirma que, no procede la protección integral porque ello implicaría ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro y que de proceder, debe ser individualizado por cada patología. Por lo anterior solicita: revocar el fallo en lo que tiene que ver con los precitados aspectos; y, como solicitudes subsidiarias, que se adicione éste para ordenar que, se disponga el reembolso de que trata la Resolución No. 205 de 2020; y, se indique que, previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta no esté vigente, se disponga la valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados (ítem 015 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 20 de febrero de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 21 del mismo mes y año (ítem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como la señora MARÍA DÍAZ PERALTA, a través de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL en calidad de agentes oficiosa, acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera ha vulnerado la NUEVA E. P. S. al omitir autorizarle los servicios que le ordenan los médicos que la tratan y suministrarle los gastos de transporte cuando así lo requiera, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como la agenciada se encuentra afiliada en el régimen subsidiado al sistema de seguridad social en salud a NUEVA E. P. S., entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la demandante no se le han autorizado los procedimientos ordenados por los médicos que lo tratan, el requisito en estudio está acreditado.
SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.
PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y otorgó a la actora tratamiento integral? De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? PROCEDENCIA DE OTORGAR EL CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE: En reciente pronunciamiento el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional respecto de los temas materia de amparo, reiteró: “(…) 1.
El derecho a la salud El PIDESC establece que los Estados Parte “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Por su parte, la Constitución Política enuncia que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado (art. 49). Posteriormente, la Ley 1751 de 2015 reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”.
Las características asociadas al derecho a la salud son esenciales a él y se encuentran regulados en el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y fueron reconocidos inicialmente por la Observación General N° 14. Tales elementos son cuatro: la disponibilidad, la aceptabilidad, la calidad e idoneidad profesional y la accesibilidad. No obstante, para el asunto objeto de análisis la Sala analizará únicamente a la accesibilidad.
Asimismo, precisará los contenidos de los mandatos de la solidaridad para delimitar las obligaciones del Estado A. La accesibilidad El PIDESC indica que el acceso en condiciones de igualdad a los servicios médicos, comprende (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad física, (iii) el acceso a la información y (iv) la accesibilidad económica.
En este sentido, la accesibilidad significa que los servicios y tecnologías deben estar disponibles para lograr el mayor nivel de salud posible y que sean asequibles a todas las personas, sin 3 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO discriminación y con observancia de las diferencias culturales, etarias, sociales y de género que existan entre ellas.
Accesibilidad económica (asequibilidad). Los bienes y servicios relacionados con el sector de la salud deben estar al alcance de los miembros de la sociedad. Para ello, el pago por la atención médica y los insumos que requieran un tratamiento deben responder a criterios de equidad y asegurar que los grupos socioeconómicamente más vulnerables puedan acceder a la totalidad de la oferta, sin discriminación por la capacidad económica que tengan para asumir su costo.
El Estado está en la obligación de consolidar un sistema institucional que, progresivamente, permita asegurar el ejercicio del derecho a la salud por parte de cada uno de los ciudadanos, sin barreras económicas, pues como lo ha reconocido la Organización de Naciones Unidas, “en muchos casos, sobre todo por lo que respecta a las personas que viven en la pobreza, ese objetivo es cada vez más remoto”.
La accesibilidad en todas sus facetas debe estar asegurada conjuntamente en cada caso particular para que una persona pueda predicar el ejercicio del derecho a la salud. El propósito es que todas las personas y, en forma preferente, aquellas que estén en condición de vulnerabilidad puedan acceder al sistema y a los beneficios incluidos en él, y que una vez iniciada la prestación de un servicio este no pueda ser discontinuado por motivos administrativos o económicos (principio de continuidad).
El servicio de transporte para las personas en situación de vulnerabilidad compone uno de los elementos del principio de continuidad para acceder a la salud, que esta Sala analizará más adelante. Escenarios constitucionales del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia constitucional El derecho a la salud tiene variadas comprensiones concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestación. Estas diferentes manifestaciones nacen de la comprensión de la salud como un derecho fundamental -dimensión individual- y, a su vez, como un servicio público -dimensión colectiva-.
Ellos son un ejercicio de comprensión de las diferentes garantías que tienen las personas y, asimismo, precisa las obligaciones que tiene el Estado y las empresas promotoras de salud con respecto a la prestación del servicio público de salud. Dentro de estas manifestaciones se encuentran en la jurisprudencia, entre otras, (i) la garantía del transporte, alimentación y alojamiento tanto del paciente como de su acompañante;
(ii) la atención domiciliaria; (iii) la garantía de la entrega oportuna de medicamentos, practica de exámenes prescritos y derecho al diagnóstico; y, (iv) la garantía de amparo integral de los pacientes. El transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud El principio de accesibilidad económica del derecho a la salud obliga al Estado a remover las barreras de acceso a los servicios médicos de los que dispone el sistema, ya que es una condición indispensable para asegurar que todo ciudadano pueda ser cobijado por el sistema de salud colombiano. Este deber se refuerza en relación con las personas que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, en virtud del principio de solidaridad ya referido.
(…) Una de las manifestaciones de este principio es la obligación de garantizar el servicio de transporte y demás viáticos en los que incurra el paciente y no esté en condiciones de sufragar. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, el servicio de transporte, si bien no tiene la naturaleza de prestación médica, “el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinada ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho”.
(…) Adicionalmente, existe una afectación de los citados principios en aquellas situaciones en las que, por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos. Una de tales situaciones se presenta cuando se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico.
(…) Prestación del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente (…) Conforme la jurisprudencia constitucional, “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”; en otras palabras, las anteriores hipótesis normativas hacen referencia, conforme la jurisprudencia, a transporte intermunicipal.
Aquellos transportes que no se enmarquen en las hipótesis anteriores, conforme con la Corte Constitucional, en principio, le correspondería sufragar los gastos al paciente y/o a su núcleo familiar. Sin embargo, la misma ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en determinadas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud.
A partir de allí, ha identificado situaciones en las que los usuarios del sistema de salud requieren transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos médicos ordenados para su tratamiento. En estos escenarios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto por el PBS.
Para ello, deben confluir los siguientes requisitos: (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto al de residencia del paciente; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y, (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Estas exigencias, por tanto, son exigibles para situaciones de transporte intermunicipal que (a) no se encuentran enmarcadas en la Resolución 3512 de 2019; (b) el transporte intramunicipal -pues no se encuentra incluido en el PBS con cargo a la UPC-, cuando el profesional de la salud advierta la necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente; y, como se verá más adelante -con reglas más concretas-;
(c) el servicio de acompañante, los cuales se deberán tramitar a través del procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018. (…) Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, se concluye que es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte urbano a la EPS cuando se determine la dificultad económica y física del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público bien sea colectivo o masivo.
Más concretamente cuando esto sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento médico del que dependa su vida. (…) 2.5. La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional[216].
La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas.
En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
(…)”4 LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA Y EL SUMINISTRO DE PAÑALES Y COLCHÓN ANTI ESCARAS: Al respecto señaló en reciente pronunciamiento la H. Corte Constitucional: “(…) El derecho a la salud y su carácter fundamental La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la salud (artículos 48 y 49 de la Constitución Política, como todo derecho fundamental, tiene necesariamente una faceta prestacional.
El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. Ahora bien, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se creó el sistema de seguridad social integral a través de la Ley 100 de 1993.
Según la organización del sistema, las Entidades Promotoras de Salud - EPS- deben garantizar el Plan de Salud Obligatorio (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros (IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho. A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el legislador reguló varios de los contenidos esenciales del derecho a la salud.
Dicha ley reiteró, normativamente, la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas un acceso integral al servicio de salud. En particular, los artículos 1° y 2° de esta ley establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Adicionalmente, el artículo 6°, enlista algunos elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, los cuales están interrelacionados, a saber: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y, d) calidad e idoneidad profesional. Y el mismo artículo referido reconoce los principios de: a) universalidad, b) pro homine (personae), c) equidad, d) continuidad, e) oportunidad, f) prevalencia de derechos, g) progresividad del derecho, h) libre elección, i) sostenibilidad, j) solidaridad, k) eficiencia, l) interculturalidad, m) protección a los pueblos indígenas y, n) protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Tanto los elementos y principios mencionados constituyen los aspectos definitorios y esenciales del derecho a la salud, unos y otros guían el sistema de salud y dan sentido a la prestación del servicio. 4 Sentencia T-266/20. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Breve énfasis en los principios de continuidad e integralidad En cuanto al principio de continuidad la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que, tal como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
De forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas. En este sentido, ha indicado que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados” Por tanto, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud están en la obligación de brindar la prestación del servicio de salud, respetando los lineamientos del principio de continuidad.
Esto es, deben evitar limitaciones injustificadas del servicio que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos tales como “conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. En relación con el principio de integralidad la jurisprudencia ha indicado que el contenido del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho”.
Por esta razón, cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Así, se logra que la persona no solo pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En la misma línea, este Tribunal Constitucional ha establecido que “[e]l principio de integralidad (…) envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad”.
En consecuencia, existe una estrecha relación entre las facetas esenciales del derecho a la salud, como la continuidad, pues la atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la prestación del servicio -según las necesidades de las personas-, que se debe corresponder con la garantía de la prestación integral en su inicio, desarrollo y conclusión. (…) Reglas relativas a las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud El acceso a los servicios de salud debe ser completo e integral, sin embargo, la Ley estatutaria de salud 1751 de 2015, estableció ciertas exclusiones que limitan determinados servicios y tecnologías financiados con recursos públicos.
Específicamente, el artículo 15 de la referida ley estatutaria define algunos criterios para que el Ministerio de Salud establezca periódicamente qué servicios y tratamientos serán excluidos del derecho a la atención en salud. Con base en el anterior mandato, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 que establece el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.
Tal resolución contiene el correspondiente anexo técnico que hace parte integral de dicha resolución. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha señalado las reglas jurisprudenciales que deben seguir los jueces de tutela en casos excepcionales para inaplicar las normas que regulan las mencionadas exclusiones a la prestación del servicio de salud.
Así, en las sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020 la Corte fijó unos criterios con base en los cuales es posible ordenar el suministro de cierto servicio, procedimiento o fármaco correspondiente. En particular, en dichos pronunciamientos, la Corte señaló que es posible inaplicar el sistema de exclusiones cuando se evidencie: “a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.
Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. (i) se evidencie una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente;
(ii) no se pueda suplir el medicamento; (iii) exista una incapacidad económica del paciente; y (iv) en los casos en los que exista orden del médico tratante”. (…) 50. De forma que, aun cuando el acceso a ciertos servicios y tecnologías complementarios estén expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, su aplicabilidad o no, debe ser examinada en cada caso por el juez constitucional de acuerdo con los parámetros ya citados.
Como regla general, en principio, los elementos de aseo no están incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud y no pueden ser financiados con recursos públicos. Sin embargo, cuando en el caso concreto se evidencie de manera notoria su necesidad para garantizar los derechos a la salud y vida digna de las personas, el suministro de estos elementos es procedente por vía de tutela.
(…) En primer lugar, la atención domiciliaria, la cual comprende los (i) cuidados de enfermería y (ii) terapias para recuperar la movilidad, son servicios que hacen parte del PBS y se encuentran financiados con recursos de la UPC según el artículo 25 de la Resolución 2292 de 2021. Igualmente, en el expediente obra prueba de la orden médica número 2108016357, con fecha de 4 de agosto del 2021, que autoriza el servicio de atención [visita] domiciliaria por enfermera durante 12 horas al día por un periodo de tres meses, dada su condición de paciente postrada en cama.
Y respecto de la atención domiciliaria por fisioterapia, mediante orden médica número 2107016533, con fecha de 4 de agosto del 2021, se ordenan tres citas por semana durante tres meses. Aunado a ello, hace parte del expediente la solicitud para que se autorice la prestación efectiva de esos servicios, en los folios 18 y 19 del expediente, con la respuesta negativa por parte de la accionada.
Por lo anterior, la Sala ordenará que se suministren los servicios de enfermería y fisioterapia los cuales se prestarán en casa de conformidad con lo expuesto. 80. De esta manera, siguiendo los lineamientos de las sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020, la Sala recuerda que el suministro de pañales no se encuentra expresamente excluido del PBS.
Por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en dicho plan. Y al existir prescripción médica, la solicitud de suministro por vía de tutela se puede ordenar directamente, pues se constatan los presupuestos jurisprudenciales en la materia, dada las graves condiciones de salud de la accionante, y se condicionará a un diagnóstico posterior que ratifique tal determinación. (…)5 Finalmente, en lo que tiene que ver con el suministro de colchón anti escaras la H. Corte Constitucional expresó: “(…) En tal sentido, como lo reclamaba el agente oficioso con la prestación del servicio integral, se hacía necesario el suministro del colchón anti-escaras que si bien no podrían mejorar el estado de salud de la agenciada, si hubiera brindado una mejor calidad de vida a la misma, dados los problemas de movilidad que presentaba y las lesiones que ello le causaba.
Sobre la obligatoriedad de existencia de orden médica para proceder a autorizar servicios de salud, debe manifestar la Corte que es obligación de las EPS autorizar los insumos y tecnologías pretendidos, así no se cuente con prescripción médica, siempre y cuando de la patología que aqueje a la accionante respaldado en la historia clínica o algún concepto del médico tratante se infiera la necesidad en el suministro de lo solicitado.
Situación que no se dio dentro del presente asunto y que terminó desconociendo la dignidad humana de la agenciada. (…)”6 Con fundamento en lo expuesto y atendiendo a que la actora fue diagnosticada con i.) politraumatismo en accidente de tránsito TAC/severo/ secuelas estado de mínima conciencia postraumático, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derecho – hsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neurológicos; ix.) secuelas severas de trauma craneoencefálico; x.) soporte metabólico enteral vía gastrostomía; xi.) Barthel score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS” fácil es concluir que, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que encontrándose en las condiciones de salud que se relacionaron con anterioridad y al pertenecer al régimen subsidiado de seguridad social en salud en el GRUPO SISBEN IV “pobreza moderada” (fl, 10 ítem c. rincipal), no se encuentra laborando y en consecuencia, carece de recursos económicos para asumir los costos que requiere para atender sus dolencias y los gastos de desplazamiento en caso que se autorice la prestación de servicios en lugar diferente al de su residencia, situaciones frente a las cuales NUEVA EPS no acreditó lo contario, cumpliéndose así los requisitos establecidos de manera pacífica por la H. Corte Constitucional para que proceda el suministro de gastos de transporte, enfermería y terapías domiciliarias, pañales, guantes, colchón anti escaras y todos los demás servicios que fueron ordenados por los médicos que la tratan; y, en consecuencia, considera la Sala que en este punto debe confirmarse la sentencia cuya impugnación se resuelve pues de lo contrario, se estarían poniendo barreras que podrían vulnerar o hacer nugatorios los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. TRATAMIENTO INTEGRAL: como en el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico de la paciente y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de ésta, la decisión al respecto 5 Sentencia T-118/22.
Magistrado Ponente: (e): KARENA CASELLES HERNÁNDEZ. 6 Sentencia T-528/19. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS resultaba procedente. Adicionalmente, en el fallo de primera instancia se deja claro que, el mismo se da respecto de la patología de i.) politraumatismo en accidente de tránsito TAC/severo/ secuelas estado de mínima conciencia postraumático, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derecho – hsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neurológicos; ix.) secuelas severas de trauma craneoencefálico; x.) soporte metabólico enteral vía gastrostomía; xi.) Barthel score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS”, que padece la demandante SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ADICIONAR EL FALLO ORDENANDO AL ADRES REEMBOLSAR TODOS AQUELLOS GASTOS EN QUE INCURRA NUEVA E. P. S. EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y QUE SOBREPASEN EL PRESUPUESTO MÁXIMO ASIGNADO PARA LA COBERTURA DE ESTE TIPO DE SERVICIOS: frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.
PETICIÓN DE ADICIONAR EL FALLO IMPUGNADO INDICANDO QUE, PREVIO A AUTORIZAR CUALQUIER TRATAMIENTO O MEDICAMENTO EN EL QUE NO EXISTA UNA ORDEN MÉDICA O ESTA NO ESTÉ VIGENTE, SE DISPONGA LA VALORACIÓN PREVIA POR PARTE DEL GALENO ADSCRITO A LA RED DE PRESTADORES DE LA EPS, CON EL OBJETO DE DETERMINAR CON CRITERIO MÉDICO LA NECESIDAD DE LOS SERVICIOS REQUERIDOS: a este respecto considera la Sala que, no es necesario en la medida que pese a lo que la NUEVA E. P. S. manifestó en todas sus salidas procesales, en el sub lite tal requisito se encuentra cumplido.
De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta 10). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado