TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (SEGUNDA INSTANCIA- SISTEMA ORAL) DEMANDANTE: RODRIGO LEAL QUINTERO DEMANDADO: AFINIA GRUPO EPM – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00368-01 MAGISTRADO PONENTE.
DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Resuelve esta Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. II.- ANTECEDENTES.- La acción de cumplimiento bajo examen, se fundamenta en los antecedentes fácticos y jurídicos que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS.- De conformidad con los hechos expuestos, la parte actora aduce que inició un trámite administrativo con el propósito que se decretara la ruptura de la solidaridad, respecto al cobro del servicio de energía que adeuda uno de sus arrendatarios, el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses.
Así las cosas, estima que al negársele lo pretendido, se desconocieron entre otras disposiciones legales, los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 20011 y 153 ibídem2. 1 “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001.
Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.
La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.” 2 “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS.- El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.
Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES.- La parte actora ha solicitado que, como conclusión de la presente acción constitucional, se acceda a la siguiente pretensión: “PRIMERO PRETENDO CON ESTa solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011 PARA EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C- 690/02,,articulo 10 de la ley 393 de 1997,, artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral 4,, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA EMPRESA AFINIA DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD,, y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe, así mismo LE DE CUMPLIMIENTO, ALOS ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el articulo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA,para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN, DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.
En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.
Aquél, cuando es en interés particular, ( ) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.
Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151- 01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C- 1194/01, C-575-98 C-193-98 SEGUNDO que el juez administrativo ordene EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C493 de 1997, C-690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad TERCERO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral, y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe, debido que esta deuda debe cobrarla la empresa interventora a través de una fidusuaria, asi mismo le de cumplimiento al artículo 154 de la ley 143 de 1994 y se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde sobre ese acto proceden los recurso de reposición y apelación CUARTO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo, para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenia arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.
Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 necesarios para responder.
Y LA SENTENCIA T-281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), QUINTO que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO se le, advierte que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, SEXTO que SE LE INFORMA EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO que esta reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla..
Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Séptimo que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, adarle cumplimiento al ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden, donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana, colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta OCTAVO señor juez administrativo Que es procedente este requerimiento como mecanismo definitivo, debido que se agoto el procedimiento administrativo establecido por los artículos 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, y tanto la empresa de energía y la superservicios, no le dieron cumplimiento articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994, si no que colocaron una serie de trabas, para no decretar el rompimiento de la solidaridad exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley Noveno que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, manifieste bajo la gravedad de juramento, y diga cuál es la normatividad, que lo faculta para exigir el certificado de libertad y tradición, expedido por la oficina de instrumentos públicos certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi o planeación municipal Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Decimo que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimiento de la solidaridad”-Sic para lo trascrito- 2.3.- INTERVENCIÓN DE AFINIA.- La entidad accionada adujo que, el 24 de septiembre de 2020 el accionante presentó reclamación por ruptura de solidaridad ante el anterior comercializador ELECTRICARIBE, a la cual dicha empresa dio una respuesta inicial mediante comunicado con consecutivo No. 202030657934 del 28 de septiembre de 2020, solicitándole aportar una información necesaria para el estudio de su solicitud, decisión que fue notificada por correo el 30 de septiembre de ese mismo año. Indica que, el 9 de octubre de 2020 el accionante aportó el documento solicitado, por lo que se procedió a responder de fondo el requerimiento, mediante comunicado con consecutivo No. 202070018867 del 19 de octubre de 2020, a través del cual se le informó que no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 para la declaratoria de ruptura de solidaridad.
Señala que, atendiendo lo expuesto, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 26 de octubre de 2020, el cual fue resuelto por la empresa mediante comunicado 202070034949 del 29 de octubre de 2020, y notificado por correo el 3 de noviembre de ese mismo año, concediéndose la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que confirmó la decisión adoptada por la empresa a través de Resolución SSPD 20228600527085.
Aduce que posteriormente, el actor presentó nueva reclamación a través de escrito de 23 de agosto de 2022, requiriendo la ruptura de la solidaridad impuesta con su arrendatario y el no cobro de la deuda del suministro NIC 5301792, por el mismo periodo y bajo los mismos argumentos de la reclamación RE3110202033689, ante lo cual se le solicitó una información para su trámite.
En ese orden de ideas, concluye que, en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para la accionante que le permita suplir la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual se debe rechazar por improcedente la solicitud de amparo. 2.4.- INTERVENCIÓN SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD).- En primera medida, considera que la acción constitucional de la referencia resulta improcedente, ya que la parte actora no cumplió el requisito de constituirla en renuencia, lo que estima acreditado con la omisión en que incurrió el actor al no aportar copia del requerimiento que le ha debido dirigir con ese objeto, a lo que se suma que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para ventilar sus inconformidades contra las decisiones que cuestiona.
En todo caso, informa que el trámite de ruptura de solidaridad que inició el señor RODRIGO LEAL QUINTERO, fue resuelto en su contra, ya que no acreditó la titularidad del predio sobre el cual se presentó la reclamación. 2.5.- FALLO IMPUGNADO.- Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en decisión de fecha 15 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “...
Bajo tal entendido, El Despacho comparte el criterio adoptado por la empresa de servicios públicos accionada, según el cual, si no se está de acuerdo con las decisiones tomadas por una autoridad jurisdiccional, se cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, en este caso, con la Nulidad y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA para que un Juez Contencioso estudie la legalidad de los actos administrativos.
Del mismo modo, el Despacho no puede concluir la constitución de un riesgo o perjuicio de dicho carácter para el actor, con motivo del ejercicio del medio de defensa judicial, en la medida en que no se demostró la consumación de un perjuicio irremediable en este asunto. La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. En este punto se aclara que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable, cual no es el caso en el presente.
En estos términos, al no comprobarse vulneración o incumplimiento de las normas invocadas, es menester declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, y en consecuencia las pretensiones, están llamadas a No Prosperar por disponer el demandante de otro instrumento judicial, tal como se señaló en precedencia.[…]” -Sic- 2.6.- IMPUGNACIÓN.- El actor impugnó la anterior decisión, efectuando una transcripción literal de los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.- A través de auto de fecha 4 de octubre de 2022, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR concedió la impugnación presentada por la parte actora. Así las cosas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR procede a resolver de fondo la impugnación presentada en contra de la sentencia de cumplimiento de fecha 15 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
III. CONSIDERACIONES.- Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 de acción de cumplimiento de fecha 15 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con las siguientes precisiones: 3.1.
COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 15 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se declaró improcedente la acción de cumplimiento que nos ocupa. 3.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).
La acción de cumplimiento que nos ocupa, se fundamenta en que la parte actora aduce que inició un trámite administrativo con el propósito que se decretara la ruptura de la solidaridad, respecto al cobro del servicio de energía que adeuda uno de sus arrendatarios; el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses. Por su parte, tanto AFINIA como la SUPERSERVICIOS, solicitaron que se rechazara por improcedente la solicitud de cumplimiento, ya que se están cuestionando actos administrativos que deben ser sometidos a estudio de legalidad ante esta jurisdicción. Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar, resulta indispensable resaltar que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, en los siguientes términos: “... Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”3.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales4, imponer sanciones5, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos6, o perseguir indemnizaciones7, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia de 1º de noviembre de 2012. Expediente No. 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). M.P.Alberto Yepes Barreiro. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 6 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 7 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior9.” Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000-23- 41-000-2021-00076-01, en la que se indicó: “... 64.
Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento. … 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales. 67.
En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.” En el plenario se encuentra acreditado que la accionante presentó reclamación por ruptura de solidaridad el 24 de septiembre de 2020, siendo recibida con el radicado RE3110202033689, a la cual la empresa dio respuesta de fondo mediante comunicado con consecutivo 202030657934 del 28 de septiembre de 2020, en el que solicitó que aportara una documentación. Posteriormente, se resolvió de fondo su requerimiento, con consecutivo No. 202070018867 del 19 de octubre de 2020, en el que se le informó que no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 para la declaratoria de ruptura de solidaridad; aunado a que además se le refirió la procedencia de recursos previo pago de las sumas no objeto de reclamo conforme al artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
En vista de lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 26 de octubre de 2020, el cual fue atendido mediante comunicado 202070034949 del 29 de octubre de 2020, a través del cual se confirmó la decisión cuestionada y se concedió la apelación ante la SUPERSERVICIOS. Fue así, como la Superintendencia de Servicios Públicos, profirió la Resolución 20228600527085 del 326 de mayo de 2022, a través del cual resolvió: “… De lo expuesto considera el despacho que tal como acabamos de manifestar en las consideraciones jurídicas, el peticionario del rompimiento de solidaridad de las obligaciones de servicios públicos, debe acreditar una serie de requisitos para hacerse acreedor a tal figura jurídica, por lo que será necesario verificar si estos se cumplieron en la presente actuación administrativa: 1.
Que quien reclame sea el propietario y/o poseedor: 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 9 Sentencia ibídem. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 El(a) usuario(a) aportó el folio de matrícula inmobiliaria No.190-19793 (folios 53), donde consta en la anotación No.06 que es titular de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 18E No.30-46, de la ciudad de VALLEDUPAR – CESAR (según certificado catastral expedido por el IGAC el día 24 de septiembre de 2020 folio 53) es el(a) Señor(a) RODRIGO LEAL QUINTERO, quien a su vez es la persona que radicó el derecho de petición, acreditando con ello el requisito de propietario del inmueble.
Cabe advertir que la dirección del inmueble (Carrera 18E No.30-46, de la ciudad de VALLEDUPAR – CESAR) NO coincide con la registrada en la factura (CL 39 18E – 2 San Martin Valledupar - Cesar). 2. Existencia de vinculo solidario: El peticionario aportó contrato de arriendo con fecha de creación 10 de enero de 2016 (Fl.53) con el cual busca dar cumplimiento a uno de los requisitos para que se decrete la ruptura de solidaridad.
Cabe advertir que la dirección del contrato coincide con la registrada en la factura. Visto lo anterior, podemos aseverar con base en el caudal probatorio contenido en el expediente que, el(a) Señor(a) RODRIGO LEAL QUINTERO, NO cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que NO es procedente acceder a sus peticiones.
Dadas las consideraciones fácticas y la argumentación jurídica citada, este Despacho decide CONFIRMAR la decisión No. 202070018867 de fecha 2020/10/19, de conformidad con las premisas anteriores En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión empresarial No. 202070018867 de fecha 2020/10/19, proferida por la Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente / electrónicamente el contenido de la presente Resolución, al señor(a) RODRIGO LEAL QUINTERO, identificado(a) plenamente en el expediente, quien para el efecto puede ser citado(a) en la KR 14 17 33, de la ciudad de VALLEDUPAR – CESAR, o a la dirección electrónica: melkiskammerer@hotmail.com; haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente / electrónicamente el contenido de la presente Resolución, al Representante Legal de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, o a quien haga sus veces quien para el efecto puede ser citado(a) en la CR 3 B NO 26 - 78 ED CHAMBACU PISO 3, de la ciudad de CARTAGENA / BOLIVAR, o a la dirección electrónica: notificacionsspd@afinia.com.co; haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía administrativa.”-Sic- Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción de cumplimiento instaurada por la demandante, implica el inconformismo frente a actos administrativos, como el citado previamente, el cual que debe ser debatido en la Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. Así las cosas, al estar en desacuerdo el usuario con la respuesta emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, debió haberla controvertido, presentando la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Resulta necesario puntualizar que el que se haya dejado fenecer la oportunidad para incoar el medio de control procedente, no habilita a la actora a presentar la acción constitucional que nos ocupa.
De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es dable afirmar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, ya que podía demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos frente a los cuales está inconforme. Se reitera que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Debe resaltarse que en el asunto bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente la solicitud de amparo, razón por la cual procede confirmar la decisión de primera instancia, que rechazó por improcedente esta acción constitucional.
DECISIÓN. - Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha 15 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00368-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 103. DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado