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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2017-00307-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2022-10-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO RADICADO No: 20-001-33-33-005-2017-00307-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 22 de noviembre de 2019, mediante la cual se negaron1 las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS2. – Afirma la parte actora, que al señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, le fue impuesta una pena de prisión de 16 años, por lo que se encontraba privado de la libertad desde el 12 de mayo de 2010; y que, al momento de iniciar su condena, tenía un perfecto estado de salud tanto física como mental.

Indica que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, en donde se encuentra recluido la víctima directa, presenta fallas en el suministro de agua potable para los reclusos, quienes no cuentan con este servicio en sus celdas para satisfacer sus necesidades; por lo que tienen acceso a este líquido únicamente durante 10 a 15 minutos diarios.

Manifiesta que el 16 de julio de 2015, mientras el recluso OROZCO PALLARES intentaba subir varios galones de agua hasta su celda, pierde el equilibrio y cae de una gran altura, sufriendo una fractura de fémur izquierdo y dislocación de la cadera, tibia y peroné; siendo internado en el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ 1 Folios 588-594 del expediente 2 Folios 11- 17 del expediente Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 E.S.E., donde se le realizó de forma urgente una cirugía en el fémur izquierdo, atendiendo la gravedad y complejidad de la herida.

Informa que las lesiones causadas han afectado la salud de la víctima directa de manera permanente, quien actualmente padece de alteración de la marcha y limitación en las funciones del miembro izquierdo, afectándose de esa forma su movilidad; sumado a lo expuesto, presenta traumas psicológicos y psiquiátricos que le generan crisis emocionales y depresión. Destaca que, luego del procedimiento quirúrgico al que fue sometido, fue recluido nuevamente en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, en donde debido al estado inhumano en el que se encuentra en dicho centro y el trato que se le brinda a los internos, empezó a presentar síntomas de deterioro de su salud.

Resalta que el hoy demandante no recibió tratamiento médico alguno mientras se encontraba privado de la libertad, por lo que lleva aproximadamente dos años de evolución sin ninguna mejora, lo que atribuye a omisiones en que habría incurrido el INPEC. Precisa que las lesiones físicas y perturbaciones funcionales que fueron causadas al demandante, son derivadas del régimen de responsabilidad objetiva, ya que el INPEC tiene el deber de proteger a los reclusos de todo atentado contra sus vidas e integridad personal, sin perjuicio de que los hechos narrados también se puedan enmarcar en una falla en la prestación del servicio integral de salud y agua potable a los internos, lo que a su juicio, es atribuible al INPEC. 2.2. -PRETENSIONES. – En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas3: “PRIMERO: Declarar administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente responsable directo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC de los PERJUICIOS de orden MATERIAL (Lucro Cesante), MORAL, DAÑO A LA SALUD y ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, hasta el tope máximo que se reconozca por la ley y jurisprudencia. perjuicios ocasionados a los Demandantes por la responsabilidad de la entidad demandada con relación a los perjuicios causados a los actores con ocasión de las Afectaciones físicas, Psicológicas y Fisiológicas que sufrió el recluso MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, así miso por la falla en el servicio medico y omisión en la prestación del servicio medico del INPEC con relación a los hechos acaecidos el 16 de julio de 2015 y eventos subsiguientes que produjeron daños a la salud.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos; las siguientes sumas de dinero así: 1. Por concepto de indemnización de PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante Consolidado y Futuro) para el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, en calidad de victima directa la suma de ciento cincuenta (150 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales o la suma que resulte probada en el proceso, por concepto de pérdida de Capacidad Laboral determinada por la junta regional de 3 Folios 8 -9 del expediente Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 invalidez del Cesar. 2.

Por concepto de indemnización de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades en favor de las siguientes personas, así: 3. Por concepto de indemnización de PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD, reconocer el favor del señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, la suma de cien (100 smlmv) salarios mínimos legales mensuales o la suma que resulte probada en el proceso al momento de la ejecutoria de la sentencia. 4.

Por concepto de indemnización de ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, reconocer en favor de las siguientes cantidades en favor de las siguientes personas así: MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES VICTIMA 100 SMLMV AMARELIS JUDITH TINOCO CAMARGO ESPOSA 100 SMLMV TERCERO: La liquidación de la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 13 de septiembre de 20174, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5: El apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELAR (en adelante INPEC), asegura que no es responsable de los hechos invocados en el medio de control que nos ocupa, ya que fue el mismo recluso, quien, sin autorización alguna, se colgó en la estructura del pabellón, infringiendo las normas del Código Penitenciario y Carcelario, situación que favoreció su caída originándose las lesiones que actualmente lo aquejan.

Informa que los guardias al darse cuenta de lo ocurrido, ayudaron al recluso, trasladándolo al área de sanidad donde fue atendido; posteriormente éste fue 4 Folio 324 del expediente 5 Folios 351-356 del expediente MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES VICTIMA 100 SMLMV AMARELIS JUDITH TINOCO CAMARGO ESPOSA 100 SMLMV DARLIS MARGARITA OROZCO TINOCO HIJA 100 SMLMV WILLIAM OROZCO TINOCO HIJO 100 SMLMV LUDYS MARÍA OROZCO TINOCO HIJA 100 SMLMV NELLID ADÁN OROZCO PALLARES HERMANO 50 SMLMV MARTA ISABEL OROZCO PALLARES HERMANA 50 SMLMV Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 remitido al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., donde le prestaron los servicios de salud de manera integral, los cuales requería para preservar su vida y asegurar su recuperación. De esta forma, estima se encuentra demostrado que el INPEC actuó de manera diligente y eficiente, y que el demandante ha recibido una adecuada atención médica, lo que se evidencia en la historia clínica aportada al expediente, en la que están registrados los procedimientos y la atención medica de primer nivel que se ha suministrado al interno, por medio de la E.P.S. CAPRECOM.

Precisa que en este caso se configuraría una causa externa que exoneraría de responsabilidad al INPEC, ya que los servicios de salud de los internos son suministrados por agentes externos (E.P.S. CAPRECOM y el CONSORCIO PPL- 2015 FIDUPREVISORA), por lo que estos terceros tendrían que responder individualmente en el caso que se demuestre que incurrieron en negligencia en la prestación de servicios médicos especializados que requería el paciente según su patología. Para finalizar, reitera que se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, ya que, el hoy demandante, por voluntad propia, se montó en las estructuras de la torre en la que estaba recluido, estando consciente de los riegos que podían generarse si se caía, por lo que las pretensiones que se incoaron en esta demanda no están llamadas a prosperar. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 26 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia inicial6 de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se definió la fijación del litigio, se agotó la etapa de conciliación y se decretó la práctica de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 31 de enero de 2019 se dio inicio a la etapa probatoria, la cual concluyó el 9 de julio de 20197, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas; posteriormente, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, en caso tal que a bien lo tuviera. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: 6 Folios 494- 496 del expediente 7 Folios 517/ 533 del expediente VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES Folio 1 Folio 46 VÍCTIMAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ MATRIMONIO AMARELIS JUDITH TINOCO CAMARGO Cónyuge Folio 2 Folio 45 Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 ✓ Cartilla Biográfica No. 400720, correspondiente al interno MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, expedida el 28 de abril del 20178. ✓ Historia clínica y evolución médica del paciente MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, en la que consta: “EL 16 DE JULIO DE 2015 A LAS 8.00 AM INGRESA INTERNO MASCULINO MAYOR DE EDAD EN BRAZOS Y EN CAMILLA DE SUS COMPAÑEROS QUIENES REFIEREN QUE SE CAYÓ DE UN SEGUNDO PISO CON LIMITACION FUNCIONAL TX EN MIEMBROS INFERIORES.

HX EN REGION CILIAR IZQ SIVPA-130/80M/HG 724 PR 20X ES VALORADO POR LOS MEDICOS DE TURNO QUIEN ESTABLECE DX. TRAUMA MIT.

2. HX SUPRA CELIUS IZQ FX EN MIEMBROS INFERIOR FX CADERA.

ORDENA DEJAR EN OBSERVACION. CANALIZAR CON SS 960CC/12 HORAS TRAMADOL AMP 100MG. IV BIEN DILUIDO IV Y REMITE PARA VALORACIÓN POR URGENCIAS, PARA VALORACION POR ORTOPEDIA. SE CUMPLEN ORDENES MEDICAS. SIN COMPLICACIÓN. A LAS 8.55 AM SALE PACIENTE EN COMPAÑÍA DE LA GUARDIA EN CAMILLA VENA PERMEABLE. Al PACIENTE SE LE REALIZÓ EN LAS FECHAS DEL5 AL 14 DE AGOSTO DE 2015 POR PARTE DE SANIDAD DE CAPRECOM RESPECTIVA SUTURA DEL PROCEDIMIENTO QUIRURURGICO LO QUE INDICÓ QUE EL SEÑOR MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES SE ENCONTRÓ CONSIENTE, ORIENTADO CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS APOYADO EN MULETAS QUE QUEDA EN EL AREA AL PRESENTAR SH X SUTURADO FEMUR IZQUIERDO SE REITERA SUTURA, SE OBSERVA XH LIMPIA Y SE REALIZA ASEPSIA NUEVAMENTE SALE DEL AREA CONSIENTE, ORIENTADO POR SUS PROPIOS MEDIOS, SE RETIRA CON SUTURA POR ORDEN MEDICA, TOLERA PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES, SALE DEL AREA EN BUENAS CONDICIONES, APOYANDOSE EN MULETAS METALICAS, SE OBSERVÓ EL APOSITO LIMPIO EN MUSLO IZQUIERDO SIN PRESENCIA DE SECRECIONES, NI SIGNOS DE INFECCIÓN, SIN DEFICIT APARENTE.

PACIENTE CONTINUA SEGUIMIENTO POR ORTOPEDIA, SE DA DE ALTA MEDICA CON TRATAMIENTO AMBULATORIO CEFALEXINA Y NAPROXENO 9”-Se subraya- (sic para lo trascrito) ✓ Oficio de fecha 16 de julio de 2015 suscrito por el Dragoneante LUÍS FERNANDO MOLANO RIVEROS, adscrito al INPEC, en el cual se informa que el interno OROZCO PALLARES MANUEL TD 4772 se había caído de las estructuras del establecimiento carcelario, y que, con colaboración de unos internos, lo condujeron al área de sanidad en la que recibió la atención médica de urgencias requerida10. 8 Folios 52- 54 del expediente 9 Folios 55 – 172 del expediente 10 Folio 188 del expediente DARLIS MARGARITA OROZCO TINOCO Hija Folio3 Folio 47 WILLIAM OROZCO TINOCO Hijo Folio 4 Folio 48 LUDYS MARÍA OROZCO TINOCO Hija Folio 5 Folio 49 NELLID ADÁN OROZCO PALLARES Hermano Folio 6 Folio 50 MARTA ISABELA OROZCO PALLARES Hermana Folio 7 Folio 51 Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ Diligencia de descargos de fecha 8 de agosto de 2016, surtida en la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC, donde se llevó a cabo el interrogatorio del Interno MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES11. ✓ Registro de las anotaciones del servicio del pabellón 9 expedido por el INPEC, en el que se anotó la caída sufrida por el demandante el día 16 de julio de 2015, siendo posteriormente remitido al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, por orden del médico tratante12. ✓ Certificado de fecha 19 de mayo de 2017 donde se confirma que MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES se encuentra cumpliendo pena desde el 24 de junio de 2010 hasta la actualidad, en calidad de condenado, a cargo del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR, proceso No. 11-268- 44, por el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; cuantía de la pena, 16 años13. ✓ Oficio 323-EPAMSCASVAL-CV-0055 de fecha 22 de agosto de 2016, expedido por el INPEC, en el cual se establecen los parámetros para el suministro de agua en los pabellones 1, 4, 5 y 8 y facilitar la movilidad del líquido, atendiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-282 14. ✓ Oficio 323-EPAMSCASVAL-CVI-DIRE de fecha 21 de julio de 2016, expedido por el INPEC, a través del cual se autoriza a un grupo de internos el uso de las escaleras para facilitar agua a las celdas de todos los pisos, en los horarios comprendidos entre las 09:00 am hasta las 10:00 am – y desde las 02:30 pm hasta las 03:30 pm15. ✓ Expediente radicado No. 201520-0133 de fecha 26 de marzo de 2015, que cursa ante la Defensoría del Pueblo Regional Cesar con, siendo el implicado el EMPASVAL relacionado con la problemática del agua en dicho centro penitenciario16. ✓ Dictamen pericial expedido por la JUNTA DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, de fecha 1° de marzo de 2019, donde se estipula que el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES tiene una PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL de 22.40%17. ✓ En la audiencia de pruebas se recaudó la declaración del señor JAIR ANTONIO BURGOS RIVERA, yerno del señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, quien hizo una descripción de la forma en que se ha visto afectado el estado de ánimo del actor y las limitaciones físicas que este presenta como secuela de lo ocurrido en el establecimiento carcelario. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta oportunidad procesal ambas partes presentaron escritos de alegatos, apoyando sus posiciones en los argumentos que se resumen a continuación: 11 Folio 189 del expediente 12 Folio 190-200 del expediente 13 Folio 202 del expediente 14 Folio 203 del expediente 15 Folio 204 del expediente 16 Folios 207-211del expediente 17 Folio 524-527del expediente Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 El apoderado de la parte actora reafirma que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico que padecieron los accionantes, el cual considera resulta atribuible al INPEC, entidad que habría incurrido en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales, situación que condujo a que una persona que ingresó en adecuadas condiciones de salud, haya sufrido una gran pérdida de capacidad laboral que se encuentra calificada dentro del proceso y haya estado sometido a limitaciones en el acceso al agua requerida para la atención de sus necesidades básicas.

Así mismo, descarta la configuración de la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, ya que estima que fue el INPEC la que originó un estado de necesidad absoluta, al no brindarles a los internos el acceso al servicio básico de agua; sumado a que no le brindó el tratamiento post hospitalario que requería el paciente18. Por su parte, el apoderado del INPEC estima que en este caso las pretensiones deben ser desestimadas19, en tanto se encuentra demostrado que la actividad desplegada por el recluso no estaba autorizada y la asumió de manera voluntaria pese a los riesgos que esta conllevaba, en abierto desconocimiento de lo previsto en los numerales 13, 24, 25 y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, razón suficiente para considerar que en este caso se configura la culpa exclusiva de la víctima, a lo que se suma que también se encuentra acreditado que la atención médica requerida por el demandante le fue debidamente suministrada, por lo que tampoco es posible predicar la falla en el servicio de salud que se le ha debido brindar al recluso. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: “...

Así las cosas, se observa que la parte demandante menciona un estado de necesidad que corresponde al suministro de agua potable, como justificación al actuar de la víctima, frente a lo cual se advierte que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR en Oficios de fecha 22 de agosto de 2016 y 21 de julio de 2016, opto en cumplimiento de la sentencia T-282 de 2014, por autorizar a los internos en un margen de tiempo subir por las escaleras los recipientes con agua hasta las celdas de todos los pisos de la torres, con fecha posterior al acontecimiento ocurrido el 16 de julio de 2015 del demandante, cuya orden se impuso con el fin de que los reclusos eviten subir por las rejas externas de la estructura, puesto que con ello exponen su integridad física para abastecerse del líquido, indicando la prohibición utilizar las rejas de la estructura, sólo es dable utilizar las escaleras, En estos términos, con relación a la imputación a la demandada del accidente ocurrido el 16 de julio de 2015 en el que resultó lesionado físicamente el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, para el Despacho se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso al INPEC comoquiera que éste, solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de la víctima, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste 18 Folio 542- 569 del expediente 19 Folio 543- 546 del expediente Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 indispensable para deducir responsabilidad Extracontractual al Estado, pues cabe recordar que las obligaciones que están a cargo del Estado deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo, razón suficiente para encontrarse probada la excepción invocada por la demandada de "Culpa Exclusiva de la Victima” Al respecto, estima el Despacho que de las pruebas allegadas al proceso se logra inferir que la causa determinante de las lesiones sufridas por el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PAYARES fue su actuar imprudente y el mínimo grado de discrecionalidad en los riesgos que asumió, pues no es posible que la actividad carcelaria esté totalmente reglada, en el sentido de que se debió adoptar dicha conducta especifica de falta grave, en aras de evitar caídas de los internos por subirse en estructuras de gran altura, pues no se puede pasar por alto que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que en aras de la disciplina, se adecuen los principios generales a casos concretos y específicos En cuanto a la imputación de la falla en el servicio médico, no es admisible para el Despacho, el argumento esbozado por la apoderada de la parte demandante en el sentido de que la entidad demandada ha sido negligente al no brindarle un tratamiento médico adecuado y oportuno para el control de su enfermedad.

Por el contrario, lo que si se probó fue la atención médica recibida por el demandante, de hecho se acreditó la secuencia de los tratamientos prescritos, la atención inicial brindada el 16 de julio de 2015 por parte de SANIDAD del Establecimiento Carcelario, luego el ingreso a la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, desde la fecha del accidente al cuatro (4) de agosto de 2015, tiempo en el cual se le estableció un diagnóstico definitivo de fractura de fémur izquierdo, por lo que se le mantuvo un seguimiento por ortopedia, con apósito limpio en el muslo izquierdo sin presencia de secreciones, ni signos de infección. En efecto, se tiene que la historia clínica del interno elaborada en la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, menciona la evolución médica que éste tuvo desde el momento en que fue atendido por esta institución, sin que exista advertencia alguna relativa a que el paciente fue llevado demasiado tarde, o que las autoridades carcelarias impidieron atender al paciente en debida forma Posteriormente, el cinco (5) de octubre de 2015 ingresó al Penal, evidenciándose las curaciones surtidas desde la fecha de ingreso hasta el 14 de agosto de 2015 por parte de SANIDAD, siendo satisfactorio el avance de la herida sufrida en la pierna izquierda, de hecho, no hubo ninguna afirmación que indicara alguna infección que permita corroborar la falta de higiene y atención médica.

De hecho, se observa que el mismo cinco (5) de octubre tuvo cita con el MÉDICO RADIÓLOGO ARMANDO ARREDONDO en el instituto RADIOLÓGICO DEL CESAR, estableciendo un diagnóstico de fractura proximal del fémur fijada con material quirúrgico, sin alteraciones de la densidad ósea. De conformidad con lo anterior, la parte demandante tenía entonces el deber de probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales se sustenta la imputación de falla en el servicio médico en el caso concreto, puesto que las solas afirmaciones son insuficientes para generar responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada.

Como se dijo, no existe un elemento de conocimiento que lleve a concluir la ocurrencia de los hechos al modo señalado en la demanda, esto es, que el INPEC ha sido negligente al no brindarle al recluso MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, un tratamiento médico adecuado y oportuno para el control de su enfermedad. Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Ahora, si bien en esta sentencia se ha indicado que asuntos como el presente, la responsabilidad se juzga, por regla general, desde la perspectiva de un régimen objetivo, para estructurar la responsabilidad es necesario que quede establecida no sólo la condición de recluso y el daño, sino además, las circunstancias en que éste se produce, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, porque es precisamente frente a los hechos alegados y probados por la parte interesada demandante, que el Juez define el título de imputación aplicable, sin que en ningún evento pueda modificarse la causa pentendi, entendida esta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. En consecuencia, en el sub lite la razón para negar las pretensiones corresponde a la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como agente eficiente y determinante en el accidente ocurrido el 16 de julio de 2015, que le ocasionó lesiones físicas al demandante, por lo que en el caso concreto no se logró imputarle responsabilidad a la entidad demandada.

Finalmente, estima el Despacho que NO hay mérito para condenar en costas a la parte vencida, porque en el expediente NO se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. [...]”-Sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO. - La parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, destacando que conforme a reiterada jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, el título de imputación de la responsabilidad extracontractual por muerte o lesiones sufridas por personas privadas de la libertad en establecimiento carcelario es de carácter objetivo, dada la necesaria subordinación del recluso frente al Estado.

Aduce que en ese escenario, para deducir responsabilidad a cargo del Estado tan solo se requiere acreditar la existencia del daño y que este haya ocurrido durante el periodo de reclusión, puesto que aun tratándose de personas privadas de la libertad, se parte de la premisa que como seres humanos conservan incólumes sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, los cuales deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, ya que la seguridad de los reclusos depende exclusivamente de la administración; creándose de esa forma un régimen objetivo de responsabilidad, así como unas relaciones especiales de sujeción entre el INPEC y el demandante.

Partiendo de estas premisas destaca que la víctima directa ingresó al centro de reclusión en óptimas condiciones de salud, y salió con una disminución en su capacidad laboral, por lo que le asiste derecho a ser indemnizado, a lo que se suma que en el proceso también quedó demostrado que el INPEC incurrió en diferentes fallas en la prestación del servicio de salud que requería el interno MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, así como en garantizar sus condiciones dignas y el acceso a servicios básicos como el suministro de agua potable, por lo que solicita que la sentencia apelada sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 21 de enero de 202120, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

Posteriormente, con auto de fecha 11 de febrero de 2021 se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que alegaran de conclusión; del mismo modo, se indicó que vencido dicho término, se surtiría traslado por el mismo plazo al Agente del Ministerio Público para presentar el concepto, si a bien lo tenía. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el trascurrir del proceso21.

Mientras que el INPEC manifestó que “Comparte en su totalidad el sentido de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR en la presente Litis”.22 6.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede revocar la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 22 de noviembre de 2019, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditado que la lesión sufrida por el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES ocurrió durante su periodo de reclusión en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO 20 OneDrive – 02AdmiteRecursoApelación.pdf 21 OneDrive – 08AlegatosRocioAstorga.pdf 22 OneDrive – 09AlegatosINPEC.pdf Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y la falta de acceso al servicio médico y los servicios esenciales como el agua potable, incidieron en el deterioro del estado de salud que presenta el demandante, y como consecuencia de ello procede acceder a lo reclamado por concepto de perjuicios tanto por la víctima directa como por los integrantes de su núcleo familiar. 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 90 de la Constitución Política de 199123 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho24, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique25, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto26.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Ahora, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual el H. Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”27.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T- 687 del 8 de agosto de 2003, señaló: 23 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 27 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.

Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 “... De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho [...]”28.”-Se subraya- En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, sostuvo lo siguiente: “...

La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio.

En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de 28 En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T-490/04, T-881/02 y T-134/05.

Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.

Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.

En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.

Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.

Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado. [...]”29 -Se subraya por fuera del texto original- El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido el H. consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “...

En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. … En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-590 de 1998.

Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado. [...]” 30 -Se subraya- La misma consideración ha realizado el H. Consejo de Estado al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad.

Así, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó: “... De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado. [...].”31 Con fundamento en lo anterior, se concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión, pues además de los objetivos señalados para la pena, es deber de los guardias garantizar su vida e integridad personal pues cumplen la función de custodia en virtud de la cual cualquier afectación de estas garantías da lugar a que se predique del establecimiento la responsabilidad patrimonial.

De allí que cuando quiera que se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, sea dable concluir que el mismo resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva en virtud de esa relación de sujeción, sin perjuicio de que se pueda aplicar cualquier otro título de imputación si de las pruebas se desprende que se configuró uno distinto y de que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña. Respecto a este tema, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida en el proceso 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406), indicó: “...

En ese contexto fáctico, frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra la jurisprudencia de esta 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de febrero de 2004. Expediente 14.955; Sentencia del 24 de junio de 2004, Exp 14.950;

Sentencia del 24 de junio de 1998 Exp: 14.406; sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. 16.996. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Expediente No. 20.125. M.P. Alier Hernández Enríquez, Cit. Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Esta Sección ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este.

Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física, frente a estas personas el Estado por mandato constitucional y desarrollo legal asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.

Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada.”-Se subraya- Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública, por lo que es responsabilidad de cada juzgador analizar los fundamentos en que se apoye, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. Bajo dicha perspectiva, la Sala procederá a estudiar el caso concreto, de conformidad con los hechos expuestos en el punto anterior. 7.4.- CASO CONCRETO. - Como se señaló previamente, en los términos del artículo 90 superior el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. 7.4.1.- EL DAÑO. - Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 En el presente asunto, el daño alegado por los actores se concretó en la lesión personal padecida por el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, por hechos ocurridos el 16 de julio de 2015 en el centro penitenciario “La Tramacua” de Valledupar, aspecto sobre el cual en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: ✓ Historia clínica de la víctima directa, expedida por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ de Valledupar. ✓ Dictamen pericial expedido por la JUNTA DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, de fecha 1° de marzo de 2019.

Del acervo probatorio citado se puede establecer, fácilmente, que el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES sufrió una lesión en una de sus extremidades, por herida provocada por una caída sufrida el 16 de julio de 2015, lo que le originó una pérdida de la capacidad laboral de un 22.40%. La prueba documental antes referida no fue tachada y mucho menos desvirtuada, por tanto, no hay duda del daño alegado en la demanda por lo cual la Sala analizará la imputación. 7.4.2.- LA IMPUTACIÓN. - Frente a este punto se tiene probado lo siguiente: En el expediente, únicamente obran dos pruebas que hacen referencia a las circunstancias en que ocurrió el accidente que padeció la víctima directa; por un lado, se encuentra la diligencia de descargos de fecha 8 de agosto de 2016, surtida en la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC, donde se llevó a cabo el interrogatorio del Interno MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, oportunidad en la que se indicó: “...

LA VEZ PASADA NO BAJÉ PORQUE EL DG ME DEJÓ CAMBIADO, PRIMERO QUE TODO YO SOY UNA PERSONA QUE NO ME PONEN NADA DE DINERO O NADA, NO TENGO LA FACILIDAD DE PAGARLE A ALGUIEN QUE ME SUBA EL AGUA, ENTONCES COMO LA GUARDIA NO DEJABA SUBIR POR LA ESCALERA, TENÍA QUE SUBIR A LAS CUATRO, SUBIR CON ESE POCO DE PIMPINA ERA MUY PESADO PARA MI, YO SUBIA 12 O 14 PIMPINAS DE ESAS Y ERA MUY PESADO PARA SUBIR LAS ESCALERAS, ENTONCES ERA COMO MÁS VIABLE PARA SUBIRLAS, ERAN PIMPINITAS, TARROS PEQUEÑOS DE AGUA, COMO DE 4 LITROS, ESAS ERAN LAS PIMPINAS ANTERIORMENTE, ENTONCES YO SUBÍA MIS PIMPINAS AHÍ Y ME CAÍ Y ME RESBALÉ Y NO FUE POR TERAPIAR NI POR REBELDÍA NI POR NADA MALO, SIMPLEMENTE POR SUBIR MIS PIMPINAS, TENGO TESTIGOS […]”-sic- Por otra parte, en el expediente se observa el registro de las anotaciones del servicio del pabellón 9 expedido por el INPEC, en el que se anotó la caída sufrida por el demandante el día 16 de julio de 2015: “... [e]l día 16 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 07:55 horas, encontrándome de servicio en el pabellón nueve, fui llamado por los internos de la torres, quienes manifestaron que el interno OROZCO PAYAREZ MANUEL, TD 4772, se había caído de las estructuras, por lo que inmediatamente ingrese con la camilla y con la colaboración de los internos […]”-sic- De conformidad con lo expuesto, pese a que en la demanda que nos ocupa, se afirmó que la víctima directa padeció una lesión que originó secuelas permanentes, Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 al haber sufrido una caída mientras subía agua a su celda, lo cierto es que, a diferencia de lo manifestado por el hoy demandante, no se encuentra prueba alguna en el plenario que permita concluir que eso fue cierto.

Adicionalmente, según la versión expuesta por los guardias del INPEC, la aludida lesión se habría ocasionado luego de un accidente, en el que no existió una conducta dolosa, sino una actuación imprudente por parte del recluso. Llama la atención de la Sala de Decisión que, en la declaración rendida por el actor, éste afirmó que tenía testigos que habían presenciado lo ocurrido, sin embargo, no fueron llamados a rendir declaración en este asunto.

Aunado a lo anterior, según lo dicho por el hoy demandante, su accidente se habría presentado cuando intentaba subir a las celdas 12 o 14 pimpinas, cada una de 4 litros de agua, lo que implicaría, que se habría puesto en una situación altamente riesgosa, con el propósito de movilizar una gran cantidad de agua, muy superior a lo que necesitaba para cubrir sus necesidades básicas diariamente, sin tener claro el propósito de esa conducta.

Así las cosas, no existe prueba que permita establecer la existencia de una conducta reprochable u omisión atribuible al INPEC, en razón a la cual se haya originado la lesión que padece el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, la cual se destaca, pudo haberse presentado mientras el hoy demandante desarrollaba actividades de manera imprudente.

En efecto, sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: “... Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"32 Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable33: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente No. 54001-23-31-000-199307769-01 (18.375). M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 33 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 "... Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones34”. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “... La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti”.

La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2004. Expediente No. 44001-23-31000-2003-0166-01 (AP). M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño35”. -Se subraya por fuera del texto original-.

De este modo, el hecho que en el centro de reclusión en el que se encontraba detenida la víctima directa, tuviera problemas con el suministro de agua a las celdas de los internos, no exoneraba a la parte actora, de su obligación de probar los elementos de tiempo y modo en que se desarrolló el accidente en el que resultó lesionado el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, más aún cuando de los demás elementos de prueba allegados es posible deducir que el daño sufrido por el demandante resulta imputable a su propia negligencia o descuido, pues reconoció que era consciente del riesgo que asumía cuando decidió “trepar” por los muros del patio en el cual se encontraba, cargando más de 10 vasijas con agua y que se concretó cuando no había alcanzado el segundo piso, de los cinco pisos que aspiraba a superar con ese peso.

Ahora bien, en lo que se refiere a una posible omisión en la prestación de los servicios médicos que requería el interno, resulta necesario señalar que, de conformidad a la historia clínica expedida por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, se advierte lo siguiente: El 16 de julio de 2015, el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, fue remitido a dicho centro hospitalario, donde fue diagnosticado con fractura de fémur izquierdo.

Se observa que, se estuvo a la espera de los materiales de osteosíntesis que eran necesarios para que se le practicara la intervención quirúrgica que requería el interno, la cual se llevó a cabo el día 1° de agosto de 2015 Mientras el señor OROZCO PALLARES estuvo internado en el centro médico identificado previamente, le fueron practicados los exámenes que requería de acuerdo a su lesión; así mismo, fue valorado por diferentes especialistas quienes estuvieron siempre atentos a su evolución. Posteriormente, el 4 de agosto de 2015, se dispuso la salida del paciente del hospital, siendo trasladado nuevamente a su lugar de reclusión. Se destaca que, al plenario fueron incorporadas las notas de enfermería expedidas por CAPRECOM, en las que se registraron las curaciones diarias que se efectuaban al paciente, las cuales se realizaron los días 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 y 14 de agosto de 2015. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-038 de 2006.

Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 En las referidas notas de enfermería, se plasmó la evolución favorable que tuvo el interno, y la reacción positiva a las medidas de asepsia que le fueron practicadas, estableciéndose que se encontraba en buenas condiciones físicas. Lo anterior, demuestra que, en la cirugía efectuada al señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, no se presentó complicación alguna; sumado a que al hoy demandante se le prestaron los servicios post operatorios que requirió; echándose de menos que la entidad demandada hubiera incurrido en actuación omisiva frente al cuidado que requería. Por lo anterior, se despacharán de manera adversa los argumentos expuestos por el recurrente.

7.5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 22 de noviembre de 2019, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo36, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso37.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, en tanto el trámite de la segunda instancia se pudo agotar mediante las tecnologías de la información, y pese a que fracasar el recurso de apelación, no resulta razonable su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 22 de noviembre de 2019, en la que se negaron las súplicas incoadas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 36 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 37 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 103. DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado