TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: YOJANIX FLÓREZ PACHECO Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL LOCAL DE CURUMANÍ CRISTIAN MORENO PALLARES – E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ – ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2016-00022-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de los demandantes manifiesta que la señora Yojanix Flórez Pacheco, se percató de su estado de embarazo el 01 de julio de 2013, por lo que solicitó asistencia médica a la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción, del municipio de Chiriguaná-Cesar, iniciando entonces el día 16 de julio de la misma anualidad, el correspondiente control programado de citas Materno-Perinatal, sin faltar a ninguna de las citas programadas.
Refiere que, con ocasión a cada una de las valoraciones efectuadas a la paciente, se determinó que la formación del nasciturus se desarrolló conforme a los parámetros normales, alertándose en cada cita, que su embarazo era de riesgo alto por tener una edad de 37 años. Expone que, en el último control perinatal realizado el día 17 de diciembre de 2013, se estableció como fecha probable de parto el día 24 de diciembre de 2013.
Sin embargo, la señora Flórez Pacheco el día 17 de diciembre, comenzó a presentar fuertes dolores en su vientre, por lo que acudió a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés del Municipio de Chiriguaná, donde estuvo hospitalizada y bajo observación médica hasta el 19 de diciembre del 2013. Agrega que, durante este tiempo se le practicaron exámenes y se programó la cesárea para el día 27 de diciembre de 2013.
Afirma que el día 26 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 A.M., la señora Yojanix Flórez, acudió de manera urgente al Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní-Cesar, con un fuerte dolor tipo cólico en hipogastrio, irradiando en la región lumbar, a pesar de lo cual tan solo fue atendida por el servicio médico a la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 1:00 P.M., encontrándose con cifras tensionales elevadas, por lo que fue valorada por Ginecología, quien ordenó infusión con sulfato de magnesio y un traslado urgente a una entidad médica de mayor complejidad.
Comenta que, la remisión fue para el Hospital Regional San Andrés E.S.E. del Municipio de Chiriguaná-Cesar, pero que solo se realizó siendo las 7:00 P.M., por no existir ambulancias al servicio del Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní-Cesar. Explica que, el traslado no se efectuó en un vehículo ambulancia terrestre, sino en un vehículo automotor de propiedad del mismo Hospital, pero destinado para el desarrollo de actividades sanitarias del mismo, tales como: Control de vectores, programas de vacunación, control de fuentes de agua potable, programa de zoonosis, la atención extramural y en general, todo tipo de servicios propios de la asistencia en salud y el transporte de elementos de trabajo para dichas actividades.
Sostiene que al llegar la paciente a la E.S.E. del Municipio de Chiriguaná, fue atendida por el especialista, quien al valorarla ordenó de inmediato el traslado a quirófano por ausencia de frecuencia cardiaca fetal y probable desprendimiento prematuro de placenta normalmente inserta (DPPNI). Indica que, en el procedimiento, el especialista encuentra un Síndrome Adherencia Severo, útero friable con infiltración hemática en su totalidad, por lo que se extrae la criatura sin signos vitales, con rigidez, cordón umbilical pálido, sin pulso, con desprendimiento de la placenta y gran hematoma retro placentario de aproximadamente 1500 cc; por lo que la criatura fue entregada al anestesiólogo para que realizase la reanimación, en conjunto con pediatría. Señala que, como consecuencia de la Infiltración Hemática del Útero encontrada, el médico especialista decide realizarle a Yojanix Flórez, una Histerectomía Abdominal Subtotal, la cual se efectúa en conjunto con cirugía general.
Aduce que, debido al estado crítico de salud de la paciente, los galenos temieron que sufriera un Trastorno de Coagulación por el Sangrado en Mapa, y decidieron remitirla a una entidad de III nivel – UCI. La remisión se hizo para la Clínica Integral San Juan Bautista S.A.S., del Municipio de San Juan del Cesar-Guajira, donde desarrolló una buena evolución médica, con aceptable estado general, cifras tensionales normales, sin fiebre, sin disnea y otros asociados, y con dolor perilesional ocasional, por lo que fue valorada por Ginecología y se consideró su egreso para manejo ambulatorio.
Por último, recalca que, a raíz de lo acontecido, la señora Yojanix Flórez Pacheco y su núcleo familiar, comenzaron a presentar cuadros profundos de tristeza, depresión, insomnio, aflicción, traumas de orden psicológico, y desesperación por la pérdida de la criatura y el riesgo inminente de muerte que afrontó la víctima directa. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare a las empresas sociales del Estado, Hospital Local Curumaní Cristian Moreno Pallares E.S.E. del Municipio de Curumaní-Cesar, y Hospital Regional San Andrés E.S.E. del Municipio de Chiriguaná-Cesar, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y a la vida en relación que les fueron Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 causados, con ocasión a la falla en el servicio presentada el día 26 de diciembre de 2013, en el cual las entidades demandadas no tuvieron en cuenta los protocolos médicos requeridos para la prestación de un servicio médico idóneo y la omisión en el suministro de un vehículo ambulancia terrestre, teniendo en cuenta que la víctima directa de los hechos se encontraba en un estado de especial protección, situación anómala que desencadenó en la muerte prematura del Nasciturus de 38.2 semanas de gestación, y las lesiones físicas sufridas por la señora Yojanix Flórez Pacheco, las cuales generaron secuelas irreparables en su organismo.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de Daños Morales a favor de Yojanix Flórez Pacheco, en calidad de víctima directa, Reinaldo Pacheco Beleño en calidad de compañero permanente de la víctima, Dayanis Eneida Bello Flórez, Emerson Johao Bello Flórez, Edwin Johan Bello Flórez, Juan José Flórez Pacheco, Reinaldo David Pacheco Flórez, Ángel David Pacheco Flórez y Marlon Andrés Bello, como hijos de la víctima; y, a Sara María Pacheco Padilla y José Faustino Flórez Moreno en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Neris María Beleño Cervantes y Enrique Pacheco Ortega, suegros de la víctima la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por Daños a la Vida de Relación, pretende que las entidades demandadas indemnicen a la víctima directa, a su compañero permanente e hijos, con la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, y para sus padres y suegros la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Daños Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, solicita a favor la señora Yojanix Flórez Pacheco la suma de tres millones seiscientos noventa y seis mil pesos ($3.696.000), correspondiente a lo dejado de percibir en razón a las incapacidades otorgadas por el término de seis (6) meses, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente – año 2014 ($616.000).
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, declaró probada las excepciones propuestas por la entidad demandad y la aseguradora llamada en garantía, en consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien el daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en el fallecimiento del Nasciturus que llevaba en el vientre la señora Yojanix Flórez, el día 26 de diciembre de 2013, en el Hospital Regional San Andrés, la E.S.E. de Chiriguaná-Cesar, tal como consta en el certificado de defunción No. 70474362-0.
Así mismo, en las lesiones ocasionadas a la accionante, quien luego de efectuársele el procedimiento quirúrgico de una cesárea, y ante una serie de complicaciones ocurridas en dicha cirugía, le fue practicada una Histerectomía Abdominal Subtotal, lo que según aduce la víctima le ha causado lesiones y secuelas irreparables en su organismo, no es posible atribuirle responsabilidad a las entidad demandas, en tanto que, según el testimonio médico y las copias de las historias clínicas aportadas, la señora Yojanix Flórez fue atendida, diagnosticada y valorada, correcta y oportunamente por las entidades hospitalarias demandadas.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Frente a lo expresado por la parte demandante, en cuanto a que las entidades no tuvieron en cuenta los protocolos médicos para la prestación del servicio médico idóneo que requería, dada la condición especial de embarazo en la que se encontraba para la fecha de los hechos; argumenta que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente (las historias clínicas, las transcripciones de las mismas, así como los testimonios incorporados al proceso), no se puede concluir que el personal médico del Hospital Local Cristian Moreno Pallares E.S.E de Curumaní-Cesar y del Hospital Regional San Andrés E.S.E. de Chiriguaná-Cesar, hubiese actuado de forma negligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos brindados a la señora Yojanix Flórez Pacheco, ni mucho menos que esa hubiera sido la causa de los perjuicios cuya reparación solicitan; por el contrario, tales medios probatorios, evidencias que las instituciones médicas pusieron a disposición de la paciente todos los medios necesarios tendientes a brindarle el diagnóstico y tratamiento adecuado para la patología obstétrica que esta presentaba.
Con respecto a lo esbozado por el apoderado de la víctima, referente a la falla en el servicio ocasionada al omitir el suministro de un vehículo Ambulancia Terrestre, para el traslado de la hoy accionante, a un hospital de mayor nivel para el oportuno tratamiento de las complicaciones presentadas; manifestó que, si bien con los testimonios recepcionados se acreditó que la remisión de la señora Flórez Pacheco al hospital de segundo nivel E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná- Cesar, se llevó a cabo en un vehículo no ambulancia, ni medicalizada, del material probatorio obrante en el expediente, no se logra evidenciar que el transporte en dicho automotor haya sido la causa determinante del daño alegado por la parte actora, en otras palabras, afirma que NO se encuentra demostrado en el plenario, que si el desplazamiento de la paciente se hubiese realizado en un vehículo ambulancia, así como con todo el equipamiento básico, que este tipo de vehículos posee, el desenlace hubiera sido distinto.
Además, puntualizó que en el expediente no obran pruebas que den cuenta de las complicaciones o agravación del cuadro clínico presentado por la señora Yojanix, mientras se realizó el desplazamiento en el vehículo NO ambulancia, ni que dicho traslado haya incrementado los riesgos obstétricos que la afectaban. Asevera que dentro del presente asunto no se acreditó que durante el tiempo en el que la señora Yojanix Flórez Pacheco estuvo recibiendo asistencia médica por parte de los Hospitales demandados, estos omitieron o negaron la prestación del servicio médico requerido, ni mucho menos que el mismo hubiese sido prestado de manera negligente al punto de dejar como consecuencias los perjuicios cuya indemnización se solicita, sino que por el contrario, se encuentra acreditado que las instituciones médicas desplegaron toda la actividad médica necesaria de manera adecuada, oportuna y de conformidad con la “lex artis” para atender un cuadro clínico como el que presentó la paciente.
Recalca que, según la Jurisprudencia, la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, por lo tanto, no es posible atribuirles responsabilidad a las entidades demandadas, pues según el testimonio médico y las copias de las historias clínicas aportadas, a la accionante le fueron prescritos los medicamentos y exámenes médicos para el cuadro clínico que presentaba en el momento en que ingresó. Explica que, tanto en la E.S.E de primer nivel como en la de segundo nivel, se siguieron los protocolos de atención, y que a pesar del lamentable desenlace que Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 tuvo el embarazo de la demandante, los médicos del Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní-Cesar y del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná- Cesar, hicieron todo lo que estaba a su alcance siguiendo las recomendaciones de la Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio; estableciendo que ante la ausencia de elementos de juicio suficientes, resulta menester inferir que en el proceso no se logró establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por las entidades hospitalarias demandadas.
Por lo anterior, declara probadas las excepciones de i). “Inexistencia de la causa invocada, Ausencia absoluta de la presunta falla en la atención de la salud de la demandante YOJANIX FLOREZ; ii). Inexistencia del nexo de causalidad entre la oportuna y debida atención de los servicios médicos que el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E de Curumaní-Cesar, prestó a YOJANIX FLOREZ PACHECO y la presunta demora para practicarle la cesárea para un parto positivo”, propuestas por la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní-Cesar; las excepciones de i) “inexistencia de la obligación de reparar por ausencia del nexo de causalidad entre el daño y la participación de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná; ii).
Inimputabilidad del daño en cabeza de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná-Cesar; iii). Ocurrencia de causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero; iv). Atención adecuada, oportuna e inmediata, por parte del equipo médico del Hospital San Andrés de Chiriguaná”, propuestas por la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná-Cesar, y las excepciones de “cumplimiento del acto médico, ausencia de culpa o falla, inexistencia del nexo causal e inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares”, propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (Llamado en garantía).
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandada interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, el a-quo realizó una transcripción de cada uno de los procedimientos realizados a la paciente, olvidándose por completo de un hecho en particular y decisivo, como lo fue la remisión de la demandante en un vehículo no apto para trasladar pacientes de una institución hospitalaria a otra institución similar o de mayor nivel, aun cuando esto fue planteado claramente en la demanda.
Manifiesta que fue tan clara la omisión por parte del Juez, que hasta el mismo médico tratante de la paciente, en declaración rendida bajo gravedad del juramento, afirmó que la paciente había sido enviada al Hospital de mayor nivel en un vehículo que no contaba con las condiciones mínimas para trasladar pacientes en grave situación de salud como lo estuvo la demandante, ni la autorización del CRUE.
Indica que, también se omitió las horas en las cuales fue remitida la paciente y la hora de llegada al hospital de destino, toda vez que, la duración de ese traslado fue de dos horas según los documentos aportados, cuando en realidad los Municipios de Chiriguaná y Curumaní se encuentran a una distancia de 30 kilómetros, lo que equivale a menos de media hora de camino. En consecuencia, solicita se revoque el fallo emitido el 25 de febrero del 2019 y que en su defecto se disponga el reconocimiento de los daños materiales, en la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 modalidad de lucro cesante, de los daños morales y la vida en relación, solicitados en la demanda.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - La parte demandante, alega con idénticos argumentos planteados en el recurso de apelación. El apoderado del Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E. de Curumaní-Cesar, se mantiene en la oposición a la prosperidad de las suplicas de la demanda y solicita que se confirme la sentencia impugnada, manifestando que con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, queda plenamente demostrado que la señora Yojanix Flórez Pacheco fue atendida de forma oportuna, sin demora o dilaciones injustificadas, toda vez que fue atendida tan pronto como ingresó al área de Urgencias a las 14:00 horas del 28 de diciembre de 2013.
Resalta que en los hechos de la demanda no se controvierte con prueba documental y/o testimonial la oportunidad de la atención, siendo obvio de esta manera, que no existe ninguna evidencia que informe alguna tardía atención de la embarazada Flórez Pacheco. Refiere que existió pertinencia de la atención brindada a la paciente, pues ante los múltiples riesgos encontrados por el galeno tratante vinculado a la entidad, y ante la necesidad de valoración por un especialista –ginecólogo-obstetra-,la paciente se remite al nivel II de atención especializada más cercano, como lo es el Hospital San Andrés E.S.E. de Chiriguaná-Cesar, ingresó al área de urgencias de la misma a las 19:00 horas del 28 de agosto de 2013, donde después de la valoración se ordenó OBSERVACIÓN, es decir, que la paciente se encontraba en buen estado, sin ninguna evidencia o manifestación que no fuera la de la observancia del comportamiento del trabajo de parto estacionario.
Sobre la remisión de la paciente en un vehículo no convencional, sostuvo que las razones de ese traslado estaban justificadas, primero porque las dos ambulancias al servicio del Hospital Cristian Moreno, se encontraban en tránsito transportando paciente a otros centros asistenciales, esto es, no se contaba con una ambulancia disponible y tampoco fue posible el apoyo con ambulación de otras IPS, segundo porque, de acuerdo al testimonio del Dr. Richard Flórez, atendiendo a la premura y urgencia que demandaba el cuadro clínico de la señora Yojanix, quien presentaba un embarazo de alto riesgo, aunado a su diagnóstico de “hipertensión inducido por el embarazo”, tenían en riesgo la vida materna y fetal, por lo que urgía su traslado al hospital de segundo nivel, en aras de atender su trabajo de parto según los protocolos médicos y la lex artis establecida por el cuadro clínico de la gestante.
Por lo tanto, considera que es incuestionable que la urgencia vital informada por el médico tratante, es coherente con lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues aquí lo que primó fueron los medios, esto es, la falta de ambulancia y la urgencia vital que ameritó un traslado inmediato para salvar la vida de la gestante y del feto, pero además, es evidente que el traslado en la camioneta no ambulancia, no significó ningún evento adverso para la gestante y el feto, tal como está demostrado procesalmente.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado la falla en el servicio médico de las instituciones hospitalarias demandadas, porque en consideración de la parte demandante si existió un negligente y demorado proceder en la atención médica y tardía remisión a otra institución médica de mayor nivel. 6.2.
Del régimen de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico. De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio. Al respecto, en sentencia de fecha 27 de abril de 2011, con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio, dentro del radicado No. 17001-23-31-000-1996-08017-01(20502), se manifestó: “La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;
(iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.
Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”1 –Se resalta por fuera del texto original-. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de Abril de 2011.
Radicación No. 17001-23-31-000- 1996-08017-01(20502). Magistrado Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Así las cosas, quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado, deberá probar el daño, la falla del servicio y el nexo de casualidad entre el primero y el hecho de la Administración. Al respecto ha precisado la Alta Corporación en la providencia en cita, que si bien es cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes del Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demostrado que el servicio fue prestado de manera deficiente, cuando se evidencia omisión en la utilización de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados, cuando no se prevén los efectos secundarios de un tratamiento siendo previsible, o por no adelantar un adecuado seguimiento de la evolución de la enfermedad o de la intervención, así: “[...] En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente…” En cuanto a la prueba del nexo de causalidad, considera la jurisprudencia que cuando sea imposible o extremadamente complicado acreditar con certeza o precisión la existencia del nexo causal entre el daño que se reclama y la intervención médica de la administración, como consecuencia del pobre o nulo acceso que tenga el demandante a la prueba o porque requiera para su prueba conocimientos técnicos especializados, puede el Juez darla por probada cuando de los elementos probatorios que obran en el expediente se pueda obtener un grado suficiente de probabilidad que admita tenerla por establecida: “[...] La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. [...] En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida. [...] Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa.
Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso”. 6.3. Caso concreto. Precisado el ámbito de responsabilidad, el título de imputación aplicable al caso presente, y efectuado el análisis del estado actual de la jurisprudencia vigente para casos como el sub judice, corresponde a esta judicatura evaluar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a fin de resolver el problema jurídico planteado. a) Del daño En el caso que nos ocupa, encontramos que, de acuerdo al petitum de la demanda, el extremo activo de la litis solicita la indemnización de perjuicios de orden moral, a la Vida de Relación y material por causa de la muerte del Nasciturus hijo de la señora Yojanix Flórez Pacheco, y las lesiones físicas sufridas por esta, lo cual aduce que fue causado por la defectuosa prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas, que involucra además, la omisión en el suministro de un vehículo ambulancia terrestre para su traslado.
Al respecto, de la ocurrencia del daño reclamado por los demandantes advierte la Sala que el mismo se encuentra plenamente demostrado con la copia del Certificado de Defunción No. 70474362-0 obrante a folio 58 del Anexos#03 del expediente digitalizado, y la nota de pediatría consignada en la historia clínica emitida por el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, el día 26 de diciembre de 2013 a las 22:30 horas, así: “Se recibe recién nacido de sexo femenino producto de 10 embarazo, madre de 37 años G10.
P6, C2, A2 Sin Signos Vitales FC: 0 fr: 0 rigidez de mentón y cara se inicia maniobras de reanimación, rcp, se decide entubar, mucha rigidez en boca se pasa tubo 3.0, paciente sin respuesta algunos signos vitales fc:0 fr:0, se realiza RCP durante 15 minutos fallida se declara fallecida se informa al padre”. Así mismo, se encuentra probado que la señora Yojanix Flórez Pacheco, fue atendida inicialmente en el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar, siendo remitida para valoración por Ginecología por embarazo, luego el 26 de diciembre de 2013, acude al Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní, Cesar, al presentar dolores de parto, el personal médico de este centro anota recibir fémina con embarazo de 38.1 semanas por ecografía, Feto único vivo, trabajo de parto en fase latente y alto riesgo obstétrico por gran multípara, cesárea anterior, gestante añosa y ordena remitir a la paciente a II Nivel a valoración por ginecología, con un diagnóstico de “Hipertensión inducida por el Embarazo”.
La remisión fue aceptada por el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, en donde la impresión diagnostica fue de embarazo de 38.2, alto riesgo obstétrico por gran multípara + cesárea anterior + gestante añosa, óbito fetal y macrosomía fetal, según la evolución medica ginecología a la paciente se le solicitó perfil para Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 preclamsia, por presentar hipertensión, con dinámica uterina presente sangrado por genitales y frecuente cardiaca fetal no se logra auscultar con dopler, por lo que deciden llevarla a cirugía para “Cesárea segmentaria más pomeroy” por probable desprendimiento prematuro de placenta normoincerta más óbito fetal, pero por complicaciones se le efectúa “Cesárea segmentaria más histerectomía abdominal subtotal más liberación de adherencias”.
Consecuente a lo anterior, por posible trastorno de la coagulación por sangrado en napa, se ordena remitir a III nivel de atención UCI, por lo cual es ingresada el 27 de diciembre de 2013, a las 3:44 a la Clínica Integral San Juan Bautista de San Juan del Cesar, La Guajira, donde la encuentran en regular estado general, estado músculo- nutricional y palidez generalizada, ya para el 31 de diciembre de 2013, la paciente registra buena evolución clínica, cifras tensionales normales, tolerando oxigeno ambiente y vía oral, asintomática, por lo que, una vez valorada por Ginecología considera su egreso para manejo ambulatorio con antihipertensivos y antibióticos.
De modo pues que el daño o la lesión al bien jurídicamente tutelado lo comportó el derecho a la vida del que estaba por nacer y a la salud de la gestante, hoy demandante, daños, lesiones y/o padecimientos sufridos por la víctima, limitan el normal de desarrollo de sus condiciones de vida, de lo cual podrían derivarse perjuicios no sólo en la directa lesionado sino también en los demás demandantes, que a su vez serían antijurídicos por cuanto tampoco están llamados a ser soportados, y los cuales, incuestionablemente, le corresponderá reparar a la entidad demandada, bajo los preceptos del Estado Social de Derecho en el evento de resultar probados los demás elementos de la responsabilidad y los perjuicios en sí mismos.
Pues como se ha dicho, no es suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe o no atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. b) De la imputación Ahora, ya que se ha establecido la existencia del daño padecido por los demandantes, corresponde analizar la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas, con base en las consideraciones expuestas anteriormente respecto de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico.
Al respecto, de la historia clínica expedida por el Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, Cesar, obrante en el consecutivo #13Anexos.pdf del expediente digital, se encuentra probado que la señora Yojanix Flórez Pacheco, ingresó a dicho centro hospitalario el día 26 de diciembre de 2013, a las 14:00 horas con el siguiente cuadro clínico: “Motivo de la consulta/ Enfermedad actual: gestante a término con inicio de dolores desde la madrugada de hoy sin pérdidas genitales.
Igualmente, se tiene que la impresión diagnostica emitida, fue la de “Embarazo de 38.1 semanas por ecografía, Feto único vivo, trabajo de parto en fase latente y alto riesgo obstétrico por gran multípara, cesárea anterior, gestante añosa”, y que el plan Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 de manejo a dicha sintomatología fue la inmediata aplicación SSN 0.9% a 100 cc hora, y la remisión a II Nivel a valoración por Ginecología”.
Ese mismo día a las 5:45 pm sale con orden de remisión al II nivel en silla de rueda hacia la ambulancia, para valoración por Ginecología al Hospital de Chiriguaná, con un Dx de: Hipertensión inducida por el embarazo. Posteriormente, según lo consignado en la historia clínica del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, vista a folios 89 a 95 del documento pdf #04Anexos del paginario digitalizado, se observa que la paciente ingresa a eso de las 19:00 horas presentando un cuadro clínico de evolución dado por dolor tipo cólico en hipogastrio irradiado a región lumbar acude a primer nivel donde encuentran cifras tensiones de 167/115, para lo cual le inician manejo antihipertensivo y la remiten para valoración por especialista.
En virtud de tal valoración, como se advierte de la historia clínica a la paciente se le diagnostica un embarazo de 38.2 semanas + trabajo de parto en fase latente más preclamsia severa + hemorragia de la segunda mitad del embarazo + paridad satisfecha + óbito fetal, por lo cual es trasladada a quirófano para “cesárea más pomeroy” por ausencia de fetocardia y probable desprendimiento prematuro de placenta normoincerta más óbito fetal.
Sin embargo, durante el procedimiento de la cesárea los médicos encuentran “Síndrome adherencia severo + útero friable con infiltración hemática en su totalidad, extraen bebe sin signos vitales con rigidez, cordón umbilical pálido sin pulso con desprendimiento de la placenta y gran hematoma retro placentario de aproximadamente 1500 cc”, ante lo cual deciden realizar “Histerectomía abdominal subtotal”, le trasfunden glóbulos rojos empaquetados compatibles y plasma.
Los galenos anotan a las 22:30 horas que durante el procedimiento piensan en trastorno de la coagulación por sangrado en napa que presenta la paciente, y deciden remitir a III Nivel de atención UCI. Aparece entonces, el ingreso de la señora Yojanix Flórez Pacheco a la Clínica San Juan Bautista de San Juan del Cesar, La Guajira, el día 27 de diciembre de 2013 a las 03:44 horas, con motivo de que;
“paciente femenina de 38 años de edad, la cual ingresa procedente del Hospital de Chiriguaná luego de consultar por cuadro clínico consistente en presentar embarazo de 38.2 semanas, sin controles prenatales, cifras tensionales elevadas, por lo que de Curumaní (Nivel I) remiten a Chiriguaná, con infusión de magnesio, trasladada a la sala de quirófano en donde realizan cesárea, evidenciando síndrome de adherencias-útero fliable con infiltración hemática en su totalidad por lo que le realizan Histerectomía Abdominal total, le transfunden GRE y plasma durante el procedimiento y remiten a esta Unidad por inestabilidad hemodinámica“.
Los hallazgos del examen físico fueron; “En regular estado musculo- nutricional, regulares condiciones generales, palidez generalizada, abdomen blando, depresible, doloroso a la palpitación, herida quirúrgica cubierta con apósitos, ruidos intestinales presentes”. Luego, en la nota de evolución del 01 de enero de 2014, se anota que la paciente se encuentra en aceptable estado general, con cifras tensionales normales (110/70 MMHG), refiere mejoría en relación a su ingreso, niega fiebre, disnea y otros asociados, con dolor perilesional ocasional, valorada por Ginecología quien considera su egreso para manejo ambulatorio con antihipertensivo y antibiótico, así se deja registrado en las condiciones generales a la salida.
(fls. 59 a 61 doc #03Anexos.pdf). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 De lo anterior considera la Sala que, en el caso concreto, a pesar de hallarse demostrado el daño sufrido por los demandantes-muerte del neonato y afecciones en la salud de la madre gestante, tal como lo consideró el a quo no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas porque no se demostró que ese daño se hubiera producido como consecuencia de fallas del servicio médico asistencial que se le prestó en las entidades.
Afirmó la parte demandante que la muerte del hijo de la señora Yojanix Flórez Pacheco y las lesiones físicas sufridas por esta, son imputables al Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, Cesar y al Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, porque no se le dio el manejo adecuado y oportuno a la patología que presentaba la madre gestante, presentándose fallas en la prestación del servicio médico y hospitalario que brindaron las entidades mencionadas, las cuales consistieron la primera en no remitir de inmediato a la paciente a un centro médico asistencial de mayor nivel, en un vehículo apto para el traslado de pacientes (ambulancia), que permitiera otorgarle la atención requerida debido a su estado de embarazo; y la segunda en no tener en cuenta los protocolos médicos requeridos para contrarrestar el preocupante cuadro clínico que presentaba la señora Flórez Pacheco.
Por su parte, las entidades demandadas coinciden en aducir que a la paciente se le brindó la atención pertinente para el caso, y se le aplicó el tratamiento medicamente permitido, pues para esa clase de patologías no existe otro con mejor manejo o que varié el resultado, que fueron las complicaciones propias que pueden desarrollar las mujeres en estado de embarazo y no la falta de atención lo que conllevo al fatal desenlace.
En relación con la controversia planteada, no obran en el expediente pruebas, que nos lleven a la certeza para determinar que en efecto existió una inadecuada atención del servicio médico, pues para esto se requería de una prueba elaborada, que estudiara las particularidades del caso, las condiciones especiales de la paciente, la posibilidad de que existiera otro tratamiento que hubiese podido aminorar o tener un resultado más contundente que incrementara las posibilidades de vivir del menor, y que si las complicaciones que sobrevinieron a la madre, eran connaturales o sus padecimientos, por el contrario pudieron evitarse con una mejor y mayor atención médica.
Estos constituyen puntos materia de un dictamen pericial, cuya especialidad requiere de un estudio más profundo y científico. El juzgador no puede adoptar conclusiones ligeras, por carecer de los conocimientos científicos para ello, que escapan a la órbita de la función ejercida. Por tanto, la parte actora debió aportar la prueba necesaria, para acreditar dicha circunstancia, de manera que resultaba obligado un dictamen pericial expedido por un especialista en la materia (Ginecología), para que dictaminara en el caso particular; y el cual ni siquiera se solicitó, vislumbrando una orfandad probatoria, la cual resultaba indispensable en este caso.
Por el contrario del acervo probatorio recaudado en proceso, se da cuenta que a la Yojanix Flórez Pacheco, se le prestó atención médica requerida y se le aplicaron tratamientos avalados como adecuados dentro del campo de la medicina para la patología que presentaba, así lo muestran las copias de las Historias Clínica obrantes dentro del expediente.
De igual forma se encuentra la declaración rendida por el Médico General Richard Flórez, quien fue el encargado de atender a la demandante durante su ingreso en el Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, Cesar, de la cual se resalta lo siguiente: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 …PREGUNTADO: indíquele al Despacho si durante la prestación de su servicio al Hospital que menciona, usted atendió medicamente a la señora Yojanix Flórez Pacheco.
CONTESTADO: Bueno yo atendí a la paciente en diciembre de 2013 reo que fue la fecha, llega a urgencias porque yo la cité para remitirla a Nivel II para una cesárea de urgencias. PREGUNTADO: indíquele al Despacho si lo sabe a través de qué medio de transporte fue llevada la señora Yojanix al hospital de Chiriguaná: CONTESTADO: La llevaron en una de las camionetas que tiene el logo del hospital, porque en el momento o se contaba con una ambulancia y era una urgencia mayor, está en riesgo la vida materna y fetal.
PREGUNTADO: indíquele al Despacho si ese vehículo era apto para transportar pacientes. CONTESTADO: Bueno esos vehículos se usan para transporte de personal no de paciente, nosotros cuando tenemos una urgencia mayor al CRUE, explica que es algo mayor y ellos dan la autorización o cuando hacen las capacitaciones, nos dicen que si es algo vital mayor uno puedo recurrir a esos vehículos, como este caso lo hice.
PREGUNTADO: En este caso específico se tenía autorización de la CRUE. CONESTADO: Yo en el momento no puedo afirmar eso, lo que si es que en ese momento de urgencia mayor era mi única opción de transporte. PREGUNTADO: Explique al Despacho en qué consisten esos altos riesgos que usted resume en la Historia Clínica, y su razón de remitirla para valoración por medicina especializada.
CONTESTADO: Bueno en la medicina hay una resolución que es la 0412 de 2000 que tiene las pautas para el control prenatal y ahí aparece que es de alto riesgo y que es de bajo riesgo, en ese momento ella tenía varios factores de riesgo, 1. Mayor de 35 años, 2. De gran multípara, la paciente había tenido más de 5 hijos, 3. La cesárea anterior, son patrones que uno tiene para clasificar como de alto riesgo y es una paciente que durante su control prenatal debe estar por médico general y por ginecología por ser de alto riesgo, ese motivo la llevó a urgencias y de remisión, y súmele a eso que durante su estancia hospitalaria desarrolla un trastorno hipertensivo del embarazo, aumenta la tensión arterial, como médico en ese momento de urgencias la verdad no podía darme el lujo de esperar una ambulancia un minuto más, por eso tomo la decisión de montarla en la camioneta porque es que eran dos vidas que estaban en juego, esperar a una ambulancia pudo ser peor pienso yo.
PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si en la atención de la señora Yojanix hubo la debida oportunidad y pertinencia de la atención. CONTESTADO: Bueno son atributos de la calidad en la atención en salud, uno es la oportunidad, hubo oportunidad en la atención porque ella desde su ingreso a la puerta del hospital no hubo ninguna barrera que le impidiera su atención, llega directamente al consultorio médico, ni siquiera a la sala de espera, le hice la historia y enseguida le hice su remisión, la pertinencia claro que si porque se manejó desde que estaba asintomática hasta que presentó su complicación hipertensiva, se le colocó todos sus medicamentos y fue pues oportuna la remisión porque desde su ingreso no hubo algo vital para uno montarla de una vez en la camioneta, pero cuando ya hubo su complicación que si era vital, de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 manera oportuna la trasladamos a Chiriguaná que era el nivel II más cercano. PREGUNTADO: O sea que enviar a la paciente hipertensa se exponía a un mayor riesgo.
CONTESTADO: La función del médico general es tratar y estabilizar al paciente, no puede uno montar ni en la ambulancia básica o medicalizada un paciente inestable, porque lo condena a fallecer en el camino, uno debe tratar la patología, estabilizarla y ahí si remitir al nivel más cercano. PREGUNTADO: El traslado de la señora Yojanix Flórez Pacheco en el vehículo que usted menciona incidió en el resultado de la cesárea.
CONTESTADO: Sí, al momento de uno ver un paciente, uno debe ver el momento y el futuro, que puede ser positivo o puede ser negativo, en ese momento de la hipertensión inducida por embarazo, como médico uno piensa que puede ocurrir algo mayor, una tragedia mayor, una convulsión, una muerte por convulsión, esa paciente requería cesárea urgentemente, por eso se tomó la decisión de montarla en la camioneta y no esperar no sé cuánto un traslado de ambulancia, era vital e INCIDIÓ DE MANERA POSITIVA en que se hiciera de manera oportuna la cesárea.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si le consta cuantas ambulancias disponibles tenía el Hospital para la época de los hechos. CONTESTADO: En ese momento recuerdo que estaba la Toyota, había dos ambulancias, la Lux y la Toyota, pero estaban viajando transportando otros pacientes. PREGUNTADO: Se demoró la remisión de la paciente. CONTESTADO: Bueno yo considero que no hubo demora, esta paciente como todas las embarazadas que me llegan al servicio nivel I mientras aceptan la remisión, el papeleo de ello da espera a que uno haga el trámite, lo que ocurre es que ella luego presenta una complicación que no había nada que esperar se llama proceder o proceder.
PREGUNTADO: Si usted ya había estabilizado a la paciente, por qué no espero la ambulancia de la institución. CONTESTADO: Porque estabilizar quiere decir que se controló la presión arterial, reduje el riesgo de convulsión y muerte inminente, pero la preclamsia es una enfermedad de la placenta que afecta directamente a la madre y al feto, en este caso es un binomio madre- feto, entonces, aunque controlé la tensión arterial, el daño vascular en los vasos sanguíneos de la madre continuaban y ella requería urgente desembarazarla como se hizo ese día. PREGUNTADO: Debió enviarse a la paciente en una ambulancia que contara con los equipos en el evento en que se presentara el parto en carretera.
CONTESTADO: Bueno si contamos con equipos para atender un parto en carretera como ya nos ha ocurrido a todos en el país, pero ella no tenía trabajo de parto, no tenía ningún riesgo de parir en la ambulancia de hecho ella estaba en 1 o 2 de dilatación, porque si ese riesgo ocurre nos hubiera tocado atender el parto en nivel I y asumir las consecuencias de la tensión arterial.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 De lo antes probado se deduce que tanto el Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, Cesar, como el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, dieron una atención diligente y cuidadosa a la paciente, pues desde que ingresó recibió atención médica general y luego fue remitida a especializada, se le practicaron exámenes y se le suministraron medicamentos, que requería para los problemas hipertensivos inducidos por el embarazo que presentó con posterioridad a su ingreso al primer centro hospitalario donde fue atendida.
En consecuencia, como no se acreditó que las entidades demandadas hubieran omitido la prestación del servicio médico a la demandante, ni que el mismo se le hubiera prestado con descuido o negligencia tales que le hubieran causado una situación más gravosa de la patología que padecía, que conllevó a la muerte del neonato sino que, por el contrario, se demostró que las entidades le brindaron el tratamiento que requirió y procedió con la orden de su remisión inmediata a un nivel mayor de atención de acuerdo al cuadro clínico de complicación que presentaba, el cual según se sustrae de lo explicado por el medico declarante, se produjo por causas naturales propias de los riesgos que puedan presentar las mujeres en el desarrollo de un embarazo, aunado a que en este caso, la paciente desde el inicio de su ciclo gestante sabia del alto riesgo de su proceso, teniendo en cuenta los factores, tales como ser mayor de 35 años, ser gran multípara y tener cesárea anterior, que hacían de su embarazo uno más complejo.
Analizadas las anteriores probanzas de manera integral, bajo el tamiz de la sana crítica y sin que existan otros medios de convicción que permitan arribar a una conclusión diferente, en el presente asunto puede concluirse que las complicaciones que se le presentaron a la señora Yojanix Flórez Pacheco, constituyen un riesgo inherente, de un embarazo normal, más aún de un embarazo considerado de alto riesgo, que pueden tener distintas causas y su ocurrencia no depende exclusivamente de una deficiente práctica médica, pues se trata de una situación propia de la actividad médica que dependía del desarrollo del proceso de embarazo y no de la actuación negligente de quienes atendieron a la madre gestante.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de mayo de 20172, dejó dicho que los “riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis (…) El criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida.
En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico”. 2 Rad.
No. 05001-31-03-012- 2006-00234-01. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 En este orden de ideas, la Sala no puede emitir un juicio de reproche contra las demandadas, en tanto que, a diferencia de lo expuesto por la parte demandante, se probó que, el Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, Cesar, y Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, dieron atención inmediata y diligente a la paciente, sobre lo cual debe observarse que este servicio, cuyo objeto es la salud de la persona, su reacción física a la patología y al mismo tratamiento, puede presentar diferentes resultados en uno u otro caso.
Es por ello que la jurisprudencia ha afirmado que el servicio médico conlleva una obligación de medio y no de resultado, cuyo incumplimiento no fue acreditado en el sub – lite, pues no hay un solo elemento probatorio que dé a entender que el servicio no funcionó de acuerdo con las exigencias de la ciencia médica o que otra hubiera sido la suerte del paciente si se hubieran puesto a su servicio otros medios adicionales, oportunos y adecuadas que su estado requería y que sus condiciones morfológicas mostraban.
Ahora, aunque la parte demandante se apoya en los testimonios rendidos por los señores Claudia Lizcano Rodríguez, Ubaldo Delgado Pacheco y Emila Paola Borja Flórez, pues esto manifestaron que la remisión de la Yojanix se realizó de forma tardía y en un vehículo que no contaba con las condiciones médicas para realizar el traslado de pacientes, en el expediente no se probaron cuáles eran las exigencias médicas técnicas o de infraestructura bajo las cuales se debió atender a la paciente, y mucho menos su incumplimiento, evento en el cual, debe reiterarse que la prueba idónea radica en las experticias técnicas o en los testimonios especializados que indicaran que el lapso transcurrido entre la atención inicial de la paciente, la orden de remisión y su traslado hacia el hospital de mayor nivel, causara la complicación del embarazo de la señora Yojanix Flórez Pacheco, que tuvo como consecuencia la muerte del hijo que llevaba en el vientre, pues, debe entenderse que para el juez son desconocidos los procesos médicos y las consecuencias que de él se derivan en cada caso concreto, y que aún en el evento de ostentar dicho conocimiento científico, este se hallaría dentro de la órbita del conocimiento privado del juzgador que no puede ser utilizado para resolver el litigio.
Ante la ausencia de una prueba que contradiga que los hospitales demandados no cumplieron con sus obligaciones, para la Sala, la parte actora no acreditó la falla en la cual dijo que incurrieron dichos centros hospitalarios, ni el nexo causal que permita concluir que, de haberse suministrado otros medicamentos, realizado otro procedimiento u realizado su traslado en un lapso más corto, se habría podido detectar a tiempo la complicación del embarazo que conllevó a la pérdida de la criatura que llevaba la paciente en su vientre.
Por el contrario, la versión explicada por el médico que atendió en Nivel I a la mencionada señora, apunta a que, aun cuando el traslado se hubiera efectuado en una ambulancia que contara con todo el equipamiento médico, que, el vehículo en que se envió a la paciente no lo tenía, el resultado no cambiaría, pues lo determinante fue el trastorno de hipertensión que desarrollo la paciente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso que se juzga las imputaciones se formularon como una falla durante la prestación del servicio médico, dada la negligencia y mala práctica del equipo médico de los entes hospitalarios que atendieron el trabajo parto (cesárea) de la demandante, del cual, afirma se derivó la muerte de su hijo y las afecciones sufridas por la madre, nada obra en el plenario que permita inferir que dichas consecuencias se deriven de una atención tardía, o de un mal procedimiento y no de los riegos propios del embarazo de alto riesgo que presentaba la señora Yojanix Flórez Pacheco.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Por último, puede decirse que no quedó demostrado que para el trabajo de desembarazar a la señora Yojanix Flórez Pacheco, se hubiera presentado una demora en el tratamiento adecuado para el diagnóstico presentado por la demandante o que su remisión hacia el Nivel II se hubiera practicado tardíamente, como, tampoco se probó que fuera el adecuado otro distinto al realizado, por el contrario, obra el testimonio del doctor Richard Flórez, del cual pude deducirse que el manejo empleado en el caso de la referida señora fue el indicado, y que el traslado de la paciente así no fuera en un vehículo tipo ambulancia, era vital para evitar un desenlace peor, porque se encontraba en riesgo la vida de la madre y de la criatura, y por ello le estaba permitido hacerlo como se hizo, así aunque lamentablemente no se pudo salvar al feto, si se logró con la madre, todo gracias a la atención del personal médico.
Son las anteriores razones, las que llevan a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pues se observa que los fundamentos esbozados en ella se compasan con los precedentes jurisprudenciales que abordan el tema y con el acervo probatorio allegado. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, concretamente el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E. de Curumaní-Cesar, se limitó a presentar alegatos con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 100. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada