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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2016-00296-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: VICENTA LEONOR ARRIETA HERRERA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00296-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - En la demanda se relata que el 18 de febrero de 2015 a eso de las 4:30 p.m., la señora Vicenta Leonor Arrieta se trasladaba en su motocicleta marca Yamaha por la carrera 18d entre calles 25 y 26 de la avenida Simón Bolívar del municipio de Valledupar, cuando debido al mal estado de la vía se vio obligada a esquivar uno de los tantos huecos existentes, y al hacerlo, se accidentó, sufriendo traumatismos, heridas graves, laceraciones, golpes en distintas partes del cuerpo, siendo recogida por una ambulancia que la trasladó a la clínica Erasmo de Valledupar.

Se afirma que, por la acción u omisión del Municipio de Valledupar encargado de mantener las vías en buen estado en la ciudad a la mencionada señora y a sus familiares se le ocasionó perjuicios graves, que deben ser reparados por la administración. Que además en la misma fecha el señor Aníbal Ascanio García, presentó denuncia en la Inspección Permanente de Policía por accidente de tránsito en aras de que la señora Vicenta Leonor, fuera atendida en la clínica Erasmo.

Indica que, el día 16 de marzo de 2015, la señora Vicenta Leonor se presentó ante la URI a instaurar por lesiones personales en accidente de tránsito y fue remitida a Medicina Legal, donde le dieron 75 días de incapacidad y secuelas permanentes, deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, deformidad física que afecta el rostro de manera transitoria, perturbación funcional del sistema de locomoción de manera transitoria, con padecimientos de dolores de cabeza constantes, trastornos del sueño y cambios repentinos de estado de ánimo.

Refiere que al momento de sufrir el accidente la víctima laboraba administrando el granero de razón social “Granero Aníbal” de propiedad del señor Aníbal Ascanio, quien es su compañero permanente y que devengaba la suma de 1.200.000. mensual, los cuales eran destinados al sostenimiento de su familia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Asevera que no se levantó el croquis del accidente, y que la caducidad en este evento solo puede correr a partir del día siguiente a la fecha en que se califica la incapacidad definitiva de la víctima. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar, en consecuencia, sea condenada a pagar todos los perjuicios sufridos por los accionantes, debido a las lesiones sufridas por la señora Vicente Leonor Arrieta Herrera con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 18 de febrero de 2015, en la carrera 18D con calle 26 Avenida Simón Bolívar de Valledupar, producto de los huecos y el mal estado de la vía, así: Por perjuicios morales, a favor de Vicenta Leonor Arrieta, en calidad de víctima directa la suma equivalente a Sesenta (90) sic salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso.

Para Aníbal Ascanio García, en calidad de compañero permanente de la víctima la suma equivalente a cincuenta (80) sic salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso. Para Aníbal José Ascanio Arrieta, y Jhon Isaías Muñoz Arrieta, en calidad de hijos de la víctima, así como para Jhon Estaban Muñoz Arrieta e Isabel Leonor Muñoz Romero, en calidad de nietos de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso, para cada uno. Para Ivette Liliana Romero Villa, en calidad de nuera de la víctima la suma equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante a favor de la víctima directa la suma de $3.000.000, equivalente a 4.3 SMLMV, correspondiente a lo dejado de percibir teniendo en cuenta que para la época de los hechos devengaba la suma de $1.200.000 y su incapacidad se extendió por un total de 75 días. Por Daño Emergente, solicita cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que representa la deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, la perturbación funcional del sistema de locomoción de manera transitoria, dolores de cabeza constantes, cambios repentinos del estado de ánimo, y trastornos del sueño, lo que genera desmejora en su calidad de vida y en la de su familia.

Por perjuicio y/o Daño a la Vida de Relación solicita se reconozca el equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del compañero permanente de la víctima. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la imputación material propuesta por la demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como lo es el daño, al no probarse que la causa eficiente fuera el mal estado de la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Al respecto, explicó que, las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso no lograron demostrar las circunstancias en que ocurrió el accidente, pues los testigos que declararon fueron claros al señalar que no estuvieron en el momento preciso de la ocurrencia del hecho, sino que se encontraban cerca del lugar y al escuchar el ruido acudieron inmediatamente al lugar, por lo tanto, no pueden dar fe de cuál fue la causa del mismo.

Así mismo, respecto de las fotografías obrantes a folios 61 a 72 del expediente, sostuvo que si bien es cierto que quien las tomó se ratificó dentro del proceso sobre su autoría, lo cierto es que la misma testigo fue clara en señalar que no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos y aunque estas fotografías y los testimonios recaudadas dan fe de la existencia del hueco en la vía, estos no tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar que el “hueco” que aparece en las fotografías y al que se refieren los testigos vieron en la vía, fue la causa eficiente del accidente.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, sosteniendo que en el presente asunto con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso se encuentran probados el hecho y el daño, y que con respecto al nexo causal, existe error en la apreciación de las pruebas por parte del juez de primera instancia, ya que, los testimonios de las personas que declararon en el proceso fueron contundentes y espontáneos, además de ser presenciales de los hechos, conociendo de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, coincidiendo que para esa época la avenida Simón Bolívar, estaba llena de huecos y que uno de ellos fue la causa del accidente.

Afirma que, en el interrogatorio rendido por la demandante, es clara en manifestar que la causa del accidente donde resulto afectada en su integridad física y personal, lo originó uno de los tantos huecos que había sobre la Avenida Simón Bolívar en la época y que llevaba casco de protección. Reitera que, atendiendo los testimonios rendidos no era posible por el juez de primera instancia declarar probada la excepción de inexistencia de la imputación material, bajo el entendido que está demostrada la falla en el servicio por el no mantenimiento de la vía por parte de la administración, añadiendo que posterior al accidente la vía fue reconstruida en su totalidad.

Sostiene el argumento de que el hecho dañoso es imputable únicamente al municipio de Valledupar, en cabeza de uno de sus órganos, sin que exista causa exonerativa de responsabilidad porque el daño no se produjo por culpa de la víctima, ni por la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, que sirvieran de fundamento para hablar con certeza del acaecimiento de un hecho imprevisible.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El apoderado de la parte accionante hace una reproducción exacta de lo manifestado en el recurso de apelación, en el sentido de reiterar que, con los testimonios rendidos por los testigos, se logró demostrar el nexo causal que permite endilgar responsabilidad a la accionada Municipio de Valledupar. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 La parte demandada no se pronunció al respecto.

(doc #15InformeSecretaria.pdf) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la parte demandante en el expediente obran pruebas que demuestran que el daño alegado se produjo como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió el municipio de Valledupar, al omitir su deber de realizar el mantenimiento a la vías del municipio y conservarlas en buen estado, lo cual fue la causa suficiente del accidente sufrido por la señora Vicenta Leonor Arrieta. 6.2.

Régimen de responsabilidad aplicable. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de mantenimiento de las vías que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal.

Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.

A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente: "En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se tiende a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.8, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política2”. 6.3.

Caso concreto. En el sub lite, se atribuye la responsabilidad administrativa al Municipio de Valledupar – Cesar, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que, según los accionantes el municipio demandado incurrió en una falla del servicio por acción u omisión, al no realizar el mantenimiento de la avenida Simón Bolívar entre calles 25 y 26 en la ciudad de Valledupar, y producto de los huecos que se encontraban en la vía, la señora Vicenta Leonor Arrieta Herrera sufrió accidente en su motocicleta el día 18 de febrero de 2015, ocasionándoles distintas lesiones en su cuerpo.

El juez de primera instancia consideró que no estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del estado, pues si bien se encuentra acreditado el daño, al no probarse que la causa eficiente fuera el mal estado de la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada. 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-3 1-000-2008-0017901(4163). Actor: Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 6.4.

Tesis de la Sala. La Sala es del criterio de que se debe confirmar la sentencia dictada por el Juez Quinto Administrativo, reafirmando el argumento, referente a que la parte accionante no logró demostrar la causación o concurrencia de todos los elementos que configuran la falla del servicio, para que se viera comprometida la responsabilidad del Municipio de Valledupar, toda vez que el nexo causal no fue acreditado.

En aras de dilucidar esta tesis, con fundamento en el material probatorio aportado en el expediente se entra a determinar cada uno de los elementos de la falla del servicio. I. La existencia de un daño Para la Sala es un hecho incuestionable, que el daño en el presente asunto corresponde a las lesiones padecidas por la señora Vicenta Leonor Arrieta, como da cuenta la epicrisis No. 6276 y la historia clínica No. 49767093, donde se evidencia que la señora Arrieta, ingreso a la clínica Erasmo el 18 de febrero de 2015, por dolor edema y escoriaciones en múltiples quemaduras por fricción, debido a un accidente de tránsito.

Así mismo, con el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCSR- DRNORORIENTE-03924-2015 del 14 de agosto de 2015, se corrobora que la señora Vicenta Leonor Arrieta de 44 años, presentó un cuadro clínico consistente en accidente de tránsito recibiendo “Trauma en extremidades ocasionado múltiples quemaduras por fricción con pérdida de sustancia y dolor con limitación del tobillo”, se le determinó 2una Incapacidad médico legal Definitiva de 25 días.

Secuelas Médico Legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. Perturbación Funcional de miembro inferior de carácter transitorio. Perturbación funcional de órgano o sistema de la locomoción de carácter transitorio. (fls. 52-53 #03Anexos.pdf) Por su parte las afirmaciones de los testigos que depusieron al interior de este proceso, la declaración de la propia víctima y las denuncias presentadas ante las autoridades pertinentes, permiten acreditar la ocurrencia del accidente que refiere la demandante y las lesiones que padeció la misma.

Es por ello que, respecto del daño sufrido, no hay dudas de que ocurrió, correspondiendo entonces, analizar si este le es imputable al municipio demandado. II. Imputación La imputación del daño es un elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad ente el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes, como causa eficiente y determinante3.

Expuesto lo anterior, procede la Sala a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que se vio involucrada la señora Vicenta Leonor Arrieta, conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente. 3 Sentencia Consejo de Estado 21 de marzo de 212, Ruth Estela Palacio Nro. 07001-23-31-000-2000-00177-01 (23778).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 -Respecto del accidente de tránsito ocurrido en fecha del 18 de febrero de 2015, se tiene en el expediente digital denuncia presentada por el señor Aníbal Ascanio García, en la que se consigna la fecha y el lugar de ocurrencia del accidente, en la siguiente forma: Por la dirección Carrera 18D Calle 26 S. Bolívar cuando de repente iba en la motocicleta y cayó al esquivar un hueco la accidentada es Vicenta Leonor Arrieta Herrera C.C. 49.767.093 (Expediente digital, cuaderno principal, archivo 03Anexos, folio 9 pdf). -En cuanto a las lesiones sufridas se tiene como prueba la historia clínica No. 49767093, (Expediente digital, cuaderno principal, archivo 03Anexos, folio 15 pdf.), de la que se puede extraer: “Nombre Paciente: VICENTA LEONOR ARRIETA HERRERA Identificación: 49767093 Sexo: Femenino Fecha Nacimiento: 20/diciembre/1970 Edad Actual: 44 Años \ 2 Meses \ 2 Días Estado Civil: Soltero Dirección: TR 2018 C 42 CACIQUE Teléfono: 3182388767 DATOS DE AFILIACIÓN Entidad Administradora: NUEVA EPS Plan de Beneficios: CONSORCIO SAYP 2011 INFORMACIÓN DE LA EPICRISIS Servicio de Egreso Ninguna Fecha Ingreso 18/02/2015 16:49 Fecha Egreso: 21/02/201518:12 Estado Paciente: VIVO Servicio de Ingreso: Urgencias MOTIVO DE CONSULTA Me accidente ESTADO DEL INGRESO ÁLGICA, DOLOR, EDEMA Y ESCORIACIONES EN MÚLTIPLES QUEMADURAS POR FRICCIÓN. ENFERMEDAD ACTUAL: PACIETE FEMENINA DE 44 AÑOS CON CUADRO CUNICO CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO RECIBIENDO TRAUMA EN EXTREMIDADES OCASIONANDO MULTIPLES QUEMADURAS POR FRICCION CON PERDIDA DE SUSTANCIA Y DOLOR CON LIMITACION EN TOBILLO IZQUIERDO ANTECEDENTES: Tipo: Médicos Fecha: 18/02/2015 05:00 p.m. Detalle: NIEGA Tipo: Quirúrgicos Fecha: 18/02/2015 05:00 p.m. Detalle: ABDOMINOPLASTIA Tipo: Alérgicos Fecha: 18/02/2015 05:00 p.m. Detalle: NIEGA REVISIÓN POR SISTEMAS: NO MAREO, NO CEFALEA, NO EMESISIMC: 10,000.00 EXAMEN FISICO: Cabeza: HEMATOMA EN POMULO IZQUIERDO CON QUEMADURA POR FRICCION A ESTE NIVEL PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS A LA LUZ, MUCOSA HUMEDA, Cuello: MOVIL, NO MASAS Cardio-Pulmonar: RSCS RITMICOS, BUEN TONO, NO SOPLOS, PULMONES BIEN VENTILADOS Abdomen: BLANDO NO DOLOROSO.

RSIS NORMALES. Extremidades: DOLOR Y EDEMA EN TOBILLO IZQUIERDO QUEMADURAS POR FRICCION CON PERDIDA DE SUSTANCIA DE TOBILLO Y PIE IZQUIERDO MULTIPLES QUEMADURAS POR FRICCION ADECUADA PERFUSION DISTAL NEUROVASCULAR DISTAL CONSERVADO Neurológicos: SIN DEFICIT. TAS: 130TAM: 96.67TAD: 80Temp: 36.50Talla: 1.00FR: 20FC: 74Peso: 1.00GIasgow / 15: 15.0Gemto - Urinario: NO SE EVALUA DIAGNOSTICOS DE INGRESO/RELACIONADOS S070 TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DE LA CARA S900 CONTUSION DEL TOBILLO S999 TRAUMATISMO DEL PIE Y DEL TOBILLO, NO ESPECIFICADO T013 HERIDAS QUE AFECTAN MULTIPLES REGIONES DEL (DE LOS) MIEMBRO(S) INFERIOR(ES) T290 QUEMADURAS DE MULTIPLES REGIONES, GRADO NO ESPECIFICADO T292 QUEMADURAS DE MULTIPLES REGIONES, MENCIONADAS COMO DE NO MAS DE SEGUNDO GRADO INDICACIONES MEDICAS / CONDUCTA PACIENTE FEMENINA DE 44 AÑOS CON CUADRO CLINICO DESCRITO SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRANSITO SE TRASLADA A SALA DE URGENCIAS PARA MANEJO DEL DOLOR Y EXAMENES COMPLEMENTARIOS SE SOLICITA VALORACION POR CIRUGIA PLASTICA POR EXTENSION DE LESIONES EN PIEL, SE EXPLICA A LA PACIENTE.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 En el trámite procesal se recepcionaron los testimonios de Yesenia Leonor Maestre Castilla, y Alexander Acosta Pallares, de quienes la parte demandante asevera fueron testigos presenciales del accidente; quienes indicaron: Testimonio de la señora Yesenia Leonor Maestre Castilla, Yo estaba en la avenida Simón Bolívar porque fui a cobrarle unos tamales al muchacho apellido Acosta ( ).

Llegué a la casa de él que vive en la 23 y me contestó su abuelo que él estaba allá arriba; yo me fui en mi bicicleta y llegué; él estaba ahí sentado y ahí me quedé ( ) estando conversando sentimos el accidente y corrimos hacia el accidente. Cuando llegamos al accidente me llevo la sorpresa que era Leonor ” “…Donde yo estaba con Acosta, es cerca, eso se penetra enseguidita, no es muy lejos la distancia, ambos fuimos los que corrimos cuando sentimos que la muchacha va aterrizando, ella no se estrella con nada, ella llega, porque adelante iba un carro, lógico, y yo me imagino que cuando ella le sacó el zic zac al carro o frenó, fue el accidente, porque no había perro, no había una moto, no encontramos más nada ahí, incluso la moto quedó tirada y no llegó policía, no llegó nadie, ahí no llegó nadie a hacer croquis, ahí llegó una ambulancia…” Nótese que para la señora Yesenia Maestre, no exista certeza de cuál fue la causa real que generó el accidente y por tanto la caída de la señora Vicenta Leonor, pues en primera oportunidad dice que “estando conversando sentimos el accidente” es decir, no pudo ver el momento del mismo, por lo que no podría saber cómo ocurrió. Posterior a ello, realiza la expresión “ella no se estrella con nada, ella llega, porque adelante iba un carro, lógico, y yo me imagino que cuando ella le sacó el zic zac al carro o frenó, fue el accidente” lo que confirma la tesis del despacho, de que la declarante no tuvo conocimiento efectivo de las causas que originaron el accidente de la demandante, ni tampoco menciona la presencia de huecos en la vía. Seguidamente se tiene la declaración del señor Alexander Acosta, quien depuso: “Me encontraba donde unos amigos comprando un queso.

Leo se accidenta porque la avenida en esos momentos tenía mucho hueco. Ella como que esquivó un hueco y calló en otro ” testimonio que también está basado en un supuesto, desprovisto de conocimiento real y efectivo del accidente pues afirma “Ella como que esquivó un hueco y calló en otro” lo que demuestra que el señor Alexander, tampoco es un testigo que puede indicar a esta Sala, las particularidades del accidente.

Mas aun cuando posteriormente resalta “…Se siente el impacto, corro hacía allá y Yesenia va atrás de mí, y cuando se quita el casco veo que es Leo. ella estaba inconsciente Me encontraba con Yesenia” evidentemente habla de haber sentido el impacto, mas no haber visto el momento de la colisión o la razón de la caída de la señora Vicenta Leonor Arrieta.

Esta Sala se permite resaltar que al plenario no se allegó el croquis del accidente, donde la autoridad policial, encargada de realizar este procedimiento pudiera esclarecer los puntos clave de la producción del accidente, sobre el que los demandantes endilgan responsabilidad al demandado; toda vez que, este documento donde se consigna una hipótesis probable de la causa de los accidentes, sería idóneo para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro de fecha 18 de febrero de 2015, donde resultó lesionada la señora Vicenta Arrieta.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 El acervo probatorio así constituido, para esta Sala no es suficiente para que se le endilgue responsabilidad al ente demandado, pues la parte accionante dentro del decurso de este proceso ha insistido que por los huecos en la vía y su falta de mantenimiento fueron las causas que generaron el accidente y las posteriores lesiones a los demandantes; sin embargo, no allegaron prueba suficiente que acreditara que existe relación directa entre los daños sufridos y la acción u omisión de la entidad demandada, en conclusión no lograron establecer relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción de la administración. Al respecto, valga la pena resaltar que si en gracia de discusión se acepta la existencia de huecos en la vía o el mal estado de las mismas por falta de mantenimiento como lo aseveran los demandantes, no per se puede decirse que hay responsabilidad del Estado, pues además de ello hay que demostrar que la omisión de la entidad que deba cumplir con el mantenimiento de las vías, fue la causa esencial para la producción del accidente.

Respecto al concepto de causa eficiente del daño, el Consejo de Estado en providencia de 20 de abril de 2005, radicación14699, dijo: “La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.

No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores.

Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos”4. En efecto, es necesario resaltar que, el hecho de que los testigos hubieran señalado como causa probable del accidente los huecos en la vía y su falta de mantenimiento, lo cierto es que, por sí solo, sin otros elementos de juicio que respalden tal aseveración, no resulta suficiente para concluir que haya sido esta la causa eficiente de la ocurrencia del mismo, además que, su testimonio no fue contundente pues dichos declarantes no pudieron presenciar el accidente de primera mano. Lo anterior resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que la misma señora Vicenta Arrieta Herrera presenta en sus versiones del accidente dos hipótesis diferentes: (i) Al exponer en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los hechos que le causaron las lesiones se plasmó en el INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE del 17 de marzo de 2015: “La examinada refiere que “el día 18 de Febrero de 2015, me movilizaba en una motocicleta en calidad de conductora en vía pública, al caer en un hueco se me estallo (sic) la llanta, me cai (sic) y rode (sic), 4 Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños” Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni Editores.

Buenos Aires, pág. 401. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 hechos ocurridos a las 16:30 horas, en la Avenida Simon (sic) Bolivar (sic) de Valledupar Cesar””. (Carpeta primera instancia archivo 03Anexos.pdf folio 46 o folio 53 cuaderno físico). (ii) Mientras que en el hecho primero de la demanda se menciona es que la causa del accidente fue “debido al mal estado de la vía se vio obligada a esquivar tantos huecos existentes en la vía y al hacerlo se accidentó”.

De manera que tales versiones diferentes aunque en común le achacan al mal estado de la vía la producción del accidente, indican dos hechos diferentes como originadores del mismo, de una parte el esquivar el hueco y de otra el caer en él. Lo anterior es relevante al momento de decidir sobre la imputabilidad del daño, máxime si se tiene en cuenta que además la demandante estaba ejerciendo una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo automotor que por sus características de ser una motocicleta le incrementan el riesgo al que ya estaba expuesta.

Y es que mírese cómo además la narrativa contenida en el informe pericial hace pensar al Tribunal que hay una posible causa adicional a la producción del accidente, analizada a la luz del sistema de valoración probatoria de la sana crítica. Pues las reglas de la experiencia permiten deducir que para que una llanta de un vehículo como el que conducía la señora Vicenta Leonor se estalle al momento de caer en un hueco, es porque la velocidad a la que se llega a él es bastante considerable o la llanta presenta desperfectos o desgaste inusual.

Justamente por esos motivos, se suman como hipótesis otros factores a la producción del accidente, lo que desvanece la existencia de un nexo de causalidad que permita imputar al municipio demandado el daño que se pretende en este proceso. Y si en gracia de discusión, se advierte que las fotografías obrantes a folios 67 y 68 del expediente muestran la vía donde sucedió el hecho, se advierte que las condiciones de transitabilidad de la misma permiten asumir, con base en las mismas reglas de la experiencia, que por dicha vía no se debe ir a altas velocidades, precisamente por el riesgo que tales huecos implican para los conductores.

De manera pues que, ante la proliferación de hipótesis que se pueden extraer de las pruebas obrantes en el expediente sobre la causa eficiente de la producción del daño sufrido por la demandante, y la ausencia de pruebas que sirvan para convencer al Tribunal de que la conducta omisiva del municipio de Valledupar fue la causa eficiente para que el accidente acaeciera, desvirtuando de contera las demás aquí planteadas, no le queda más camino al Tribunal que confirmar la sentencia apelada.

En consecuencia, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta de mantenimiento de la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada, motivos por los cuales la Sala comparte la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y en consecuencia confirmará la sentencia. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada no surtió ninguna actuación en esta instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 29 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 100. Notifíquese y cúmplase. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada