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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2018-00442-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2022-10-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00442-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, que de acuerdo al régimen pensional que lo acobija, para el día 9 de julio de 2008 cumplió los requisitos exigidos por la ley, para acceder a la pensión de jubilación. Aseveró, que el 12 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta los lineamientos normativos existentes en materia pensional, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación económica, razón por la cual, Colpensiones el 31 de octubre de 2013, mediante Resolución No. GNR 288589, reconoció la pensión de jubilación con ingreso a nómina para pago a partir de febrero de 2014, toda vez que para dicha fecha el actor se encontraba vinculado laboralmente en entidades oficiales, lo cual le impedía el goce inmediato de la pensión de jubilación. Indicó que, de acuerdo al valor de la asignación pensional, la cual correspondía a $1.772.522, por ser inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de su reconocimiento y pago, el actor se hizo acreedor a la liquidación y pago de la mesada pensional No. 14, la cual le fue liquidada y pagada anualmente Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 2 sin interrupción por Colpensiones, desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de julio del 2017.

Mencionó, que para el mes de julio del 2018, Colpensiones realizó la suspensión del pago de la mesada No. 14, sin notificación alguna, afectando como consecuencia, la estabilidad económica del actor, como quiera que éste solamente cuenta con el ingreso mensual de las mesadas pensionales como medio de subsistencia suyo y de su familia.

Refirió que, como consecuencia de la suspensión repentina mencionada, el señor Zuleta Vergel, radicó derecho de petición a Colpensiones, entidad que dio respuesta a dicha petición, indicando “…Se pudo corroborar que usted disfruta de una prestación pensional reconocida a su favor desde el año 2008, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, con una mesada inicial de $1.472.209 pesos.

Para su conocimiento y claridad, en el año 2008 periodo en el cual usted adquirió el derecho; el salario mínimo era de $461.500 pesos, el que multiplicado por tres, da un monto total de $1.384.500; es decir, el valor que le fue reconocido corresponde a 3,19, siendo superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de ese mismo año…” (Sic para lo transcrito) Finalmente señaló, que el actor causó su derecho a la prestación económica de pensión de jubilación en el año 2008, sin embargo realizó la solicitud de reconocimiento de dicha prestación el 19 de septiembre de 2012, la cual fue reconocida el 31 de octubre de 2013 por medio de Resolución GNR 288589; en la cual se ordenó el pago de mesada pensional por valor de $1.772.522, valor que al momento de ingresar a nomina para su efectivo pago, hasta la fecha era inferior a (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que considera, tiene derecho a la pensada pensional 14, sin que la misma sea suspendida. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2018_7865299 de fecha 7 de julio de 2018, emitido por Colpensiones, por medio del cual se niega la continuidad del pago de la mesada pensional No. 14 desde junio de 2018, por cuantía de $2.201.335.

Solicita a título de restablecimiento del derecho, que se realice y se haga efectiva la liquidación y pago de la prestación económica de mesada pensional No. 14; la cual fue dejada de cancelar desde el mes de julio de 2018. De igual forma pretende, se realice la indexación de los dineros y se efectúe el pago de los intereses corrientes y moratorios que se generaron por el no pago de la mesada pensional No. 14 correspondiente al mes de julio de 2018.

Finalmente, solicita que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 3 La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.

Indicó, que el 31 de octubre de 2013, Colpensiones mediante Resolución de pensión GNR288589, reconoció la pensión de jubilación al actor, con asignación de mesada pensional por valor de $1.772.522, ordenando ingreso a nomina para pago a partir del mes de febrero de 2014, ya que para dicha fecha el actor se encontraba vinculado laboralmente en entidades oficiales, lo cual le impedía el goce inmediato de la pensión de jubilación. Aseveró que, el demandante adquirió el derecho pensional el 9 de julio de 2008, sin embargo, en la fecha en que adquirió el estatus pensional, el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo legal mensual en $461.500 por lo tanto, al multiplicarlo por 3, el valor era de $1.384.500, es decir, que el valor reconocido fue superior a los 3 salarios mínimos legales vigentes de ese año. Precisó, que para ser beneficiario de la mesada No. 14 la ley reguló el cumplimiento de dos requisitos, primero, que el pensionado cumpliera su estatus pensional antes del 25 de julio de 2005, y segundo, que la mesada pensional sea inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011; consecuentemente con ello, precisó la entidad demandada, que el demandante tenía un valor reconocido superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la anualidad en la cual adquirió su derecho pensional, por lo que no le asistía el derecho a la mesada 14 reclamada.

Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, excepción de buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, y compensación”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que a pesar de que el actor causó su derecho con posterioridad a la publicación del Acto Legislativo 1 de 2015, su mesada pensional, reconocida a través de la Resolución GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, fue liquidada por un valor de $1.772.522, monto que era superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, circunstancia que consideró lo excluía del reconocimiento y pago de la mesada No. 14.

En la opinión del fallador de primera instancia, el demandante no tiene derecho a percibir la mesada No. 14 correspondiente al mes de junio de cada periodo, como una mesada adicional. Finalmente, no condenó en costas. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación, pues considera que el Juez de instancia realizó una aplicación taxativa de la norma concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de la mesada No. 14, es decir, que sólo se realizó la valoración del cumplimiento de los presupuestos que trae consigo el Acto Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 4 Legislativo 1 del 2005; y con base en ello, determinó que el valor reconocido de la mesada pensional superó los 3 salarios mínimos legales vigentes.

Señala, que el actor causó su derecho el 9 de julio de 2008, cumpliendo con el tiempo de servicio y la edad; es decir, que dicho estatus lo adquirió en la vigencia del Acto Legislativo 1 del 2005, el cual va entre el periodo del 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. Agrega, que la solicitud de reconocimiento del derecho se realizó en el año 2012, siendo reconocida la prestación el 31 de octubre de 2013 a través de la Resolución GNR 288589, quedando en firme a partir del 26 de marzo de 2014, dentro de la cual se asignó valor a la mesada pensional equivalente a $1.772.522, por lo que al momento de efectuarse el pago de la misma en el año 2014, y, teniendo en cuenta que el salario mínimo de la época equivalía a $616.000, multiplicado por 3, supera el valor de la mesada pensional asignada al actor, por pensión de jubilación, indicando que la mesada pensional asignada es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Considera el recurrente, que el Señor Zuleta Vergel se encuentra cobijado por las normas aplicables al reconocimiento, liquidación y pago de la mesada No. 14, la cual al encontrarse inmersa dentro del acto administrativo No. GNR 288589, cuya ejecutoriedad fue para el 26 de marzo de 2014, por lo que reitera, que la entidad demandada actuó de manera arbitraria aplicando lineamientos legales y jurisprudenciales transgrediendo derechos adquiridos, causando una afectación a los ingresos económicos del demandante.

Finalmente, la parte recurrente hace una transcripción de dos precedentes de la Corte Constitucional. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presenta sus alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado. Señala, que la solicitud de reconocimiento del derecho se realizó en el año 2012, derecho que fue reconocido el 31 de octubre de 2013 a través de la Resolución de Pensión de Vejez GNR 288589; pero, cuya vigencia comenzó en el año 2014 cuando quedó en firme el reconocimiento pensional, por lo tanto, al multiplcar 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicho año, el cual estaba en la suma de $616.000, nos arroja un valor de $1.848.000, no obstante, el monto de la mesada pensional del demandante fue asignado en $1.772.522, lo que significa que es inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes, en consecuencia para la parte demandante, en favor del actor se configuró el derecho a la mesada pensional No. 14, no pudiendo así ser suspendida por Colpensiones.

Insiste, que se debe tener en cuenta la firmeza de los actos administrativos. Por otro lado, la parte demandada en sus alegatos de concusión afirma, que la mesada No. 14 fue modificada por el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual indica, “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” (…) (Sic para lo transcrito) Por lo tanto, manifiesta, que el demandante adquirió el derecho pensional el 9 de julio de 2008, año para el cual el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo en Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 5 $461.500, por lo tanto al multiplicar ese valor por 3, arroja como resultado la suma de $1.384.500, es decir, que el valor reconocido al demandante superó dicha suma, siendo ese el motivo por el cual se le suspendió el reconocimiento de la mesada adicional aludida.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a establecer, si le asiste o no derecho al señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, continué reconociendo y cancelando la mesada adicional No. 14, establecida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por cuanto para ello, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional, año 2014, tal como alega el apoderado recurrente, o si por el contrario, tal como determinó el a quo, al gozar el actor de una mesada pensional superior a 3 salarios mínimos para cuando le fue reconocida la pensión, año 2013, éste no tiene derecho a dicho pago. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 142, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada catorce, la cual era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de dicha ley.

Sin embargo, la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud del análisis de constitucionalidad efectuado a la misma por la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de esa mesada.

En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2005, establece: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 6 materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”. “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”.

“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

“En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido”.

“Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”.

“A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”. “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

“La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. “Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

“Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”. “Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 7 artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. “Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.

“Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

“Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. “Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. “Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

(Subrayas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, es plausible sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal y modal limitada, lo cual reduce su ámbito de aplicación personal, es decir, los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago.

Dicha vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005, y de manera excepcional, hasta el 31 de julio de 2011. Al respecto, la doctrina ha indicado que: “Dejarán de recibir la mesada 14 los siguientes: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 8 a) Quienes causen el derecho a la pensión a partir del 25 de julio del 2005 y ésta tenga un valor superior a 3 SMMLV. b) Quienes causen el derecho a la pensión a partir del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva.”1 (Sic) 8.5.- CASO CONCRETO. - Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a negar las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así:  Cédula de ciudadanía del señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL (Folio 14)  Derecho de petición de fecha 6 de julio de 2018, formulado por el demandante ante Colpensiones.

(Folios 15 y 16)  Respuesta a la petición anterior emitida por Colpensiones el día 7 de julio de 2018, radicado 2018_7865299 (acto acusado), en donde la entidad le informó al actor lo siguiente: “Para su conocimiento y claridad, en el año 2008 periodo en el cual usted adquirió el derecho; el salario mínimo era de $461.500 pesos, el que multiplicado por tres, da un monto total de $1.84.500; es decir; el valor que le fue reconocido corresponde a 3,19, siendo superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes de ese mismo año”.

(Sic, folio 19)  Registro de operación del banco Bancolombia, con fecha 2 de julio de 2014, en donde se demuestra que se canceló por parte de Colpensiones, la suma de $3.397.018 a favor del actor. (Folio 21)  Certificación pensional emitida por Colpensiones, en donde deja constancia que el señor Fredys José Zuleta Vergel tiene reconocida una pensión de jubilación, habiendo sido incluido en nómina en junio de 2015, fecha en la cual se le canceló la suma de $3.521.284, por concepto de mesada pensional y mesada adicional.

(Folio 22)  Certificación pensional emitida por Colpensiones, en donde deja constancia que el señor Fredys José Zuleta Vergel tiene reconocida una pensión de jubilación, que, para junio de 2016, se le canceló la suma de $3.759.694, por concepto de mesada pensional y mesada adicional. (Folio 23)  Certificación pensional emitida por Colpensiones, en donde deja constancia que el señor Fredys José Zuleta Vergel tiene reconocida una pensión de jubilación, que, para junio de 2017, se le canceló la suma de $3.975.876, por concepto de mesada pensional y mesada adicional.

(Folio 24)  Certificación pensional emitida por Colpensiones, en donde deja constancia que el señor Fredys José Zuleta Vergel tiene reconocida una pensión de jubilación, que, para junio de 2018, se le canceló la suma de $1.541.954, por concepto de mesada pensional. (Folio 25) 1 CARRILLO GUARÍN, Julio César. Reforma constitucional al sistema de pensiones.

Evaluación y análisis. Acto legislativo Nº 1 de 2005. Bogotá: Legis editores S.A. 2005. p. 89 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 9  Resolución No. GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez al señor FREDYS JOSÉ ZULET VERGEL, por haber adquirido su estatus pensional el día 9 de julio de 2008, con un monto de mesada de $1.772.522, con fecha de ingreso a nómina en enero de 2014.

(Folios 27 a 31)  Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones. (Folios 66 a 75)  Expediente administrativo aportado en medio magnético. (Folio 76) En el presente asunto, la inconformidad de la parte demandante con el fallo de primera instancia, radica en que, según su parecer, la limitación de contar con una mesada pensional inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para continuar gozando de una mesada adicional “mesada 14”, no se debe contabilizar desde cuando se causó ni se reconoció el derecho pensional, sino, desde cuando quedó en firme el acto administrativo que otorgó la prestación, que para el caso de autos fue en el año 2014.

Frente a los cargos formulados por la parte recurrente, siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, y en atención a las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala observa lo siguiente: En primer lugar, se encuentra acreditado que al señor FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución No. GNR 288589 del 31 de octubre de 2013, por haber causado su derecho el 9 de julio de 2018, fijándosele como mesada pensional la suma de $1.772.5222.

De igual forma, se encuentra acreditado, que durante el período junio de 2015, junio de 2016 y junio de 2017, al demandante le fue reconocida la mesada adicional 14, no obstante, para el período junio de 2018, ésta le fue suspendida. De conformidad con lo anterior, frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, arriba transcrito, tenemos que esta norma determina la naturaleza y origen de la mesada catorce, la cual se encuentra contemplada en el régimen general de la seguridad social en pensiones; la cual reza que para que el pensionado tenga derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debe haber adquirido el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, pero sin que su mesada pensional supere los tres (3) S.M.L.M.V. Como puede advertirse del material probatorio, el actor adquirió el estatus pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005 (9 de julio de 2008), y su mesada pensional fue tasada en la suma de $1.772.522, es decir, que superaba los tres (3) S.M.L.M.V., para cuando se causó el derecho, esto es, para el año 2008, cuyo salario fue fijado por el Gobierno Nacional en $461.500.

Por consiguiente, fácilmente se infiere que no les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Se insiste que para poder acceder a la mesada catorce, el demandante debía cumplir dos requisitos a saber, que el derecho pensional se cause antes del 31 de julio de 2011 y haber obtenido una pensión igual o inferior a tres (3) S.M.L.M.V. Lo primero se cumplió a cabalidad pues la pensión se causó en el año 2008, más no lo 2 Así se desprende de la parte considerativa de la resolución, vista a folios 27 a 31 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 10 segundo. Luego el reconocimiento y pago de la mesada no es procedente en el presente caso, tal como lo señaló el a quo. Respecto de las prerrogativas que deben analizarse para determinar si el pensionado tiene o no derecho al reconocimiento y cancelación de la mesada 14, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en advertir que existen situaciones especiales que permiten su procedencia, así: “Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación señaló, en relación con los alcances del citado acto legislativo frente a la mesada 14, lo siguiente: ( ) Continuarán recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión. Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad.

La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de la misma»3 (negrillas fuera del texto).

Como se puede entender de la jurisprudencia citada, la naturaleza de la razón de continuidad de la mesada 14 a la entrada en vigencia del acto legislativo es el respeto a los derechos adquiridos con anterioridad. En dicho sentido, mal podría considerarse que se protegerán solo aquellos derechos que no superen el monto de los 3 SMLMV. Así las cosas, esta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cada una con efectos independientes.

Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV.”4 (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, al tenor de lo señalado en la norma y en la jurisprudencia, precisa la Sala que es claro el criterio para que proceda el reconocimiento y pago de la mesada adicional número 14, esto es, que el derecho se cause con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pero además, tendrán derecho aquellas personas, a quienes se les causó el derecho con anterioridad al 31 de julio del 2011, pero con la condición de que su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Lo anterior significa, que no es criterio para definir el reconocimiento de la pluricitada mesada, la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo que reconoce la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 d enero del 2012. Expediente: 25000-23-42-000-2012-00067-01 (19997-13).

Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 4 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de octubre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-03358-00(AC), M.P Gabriel Valbuena Hernández Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 11 pensión, como pretende el apoderado recurrente, sino que se itera, lo es, la fecha de causación del derecho pensional.

En consecuencia, compartiendo el criterio expuesto por la entidad demandada y el a quo, en esta instancia, encuentra el Tribunal que no es procedente el reconocimiento de la mesada adicional para pensionados o “mesada catorce” al demandante, por lo tanto, al no prosperar los cargos de la parte recurrente se confirmará la sentencia de primera instancia. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso la parte demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. 5 Artículo 361 del Código General del Proceso. 6 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00442-01 Fallo segunda instancia 12 DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 23 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 093, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE