. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GORQUIS ANTONIO MUEGUES BAQUERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-005-2018-00430-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, denominada “carencia del derecho”, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad, de conformidad con lo sostenido en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo en el oficio CSEDex 3127 del 28 de mayo de 2018, por medio del cual se denegó el reintegro del actor al cargo que detentaba en la planta de personal del ente territorial departamental, así como el reconocimiento y pago de la sanción por despido injusto prevista en la Ley 361 de 1997 y el equivalente en dinero a 180 días de trabajo reclamados.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reintegro pretendido, al pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, el equivalente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 en dinero a los salarios y emolumentos prestacionales dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado del servicio y hasta que cumpliera la edad de 70 años, y al pago de 20 días de salario adicionales según lo normado en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que el señor GORQUIS ANTONIO MUEGUES BAQUERO prestó sus servicios a la entidad demandada vinculado en provisionalidad en el cargo de “celador, código 477, grado 02”, en el centro educativo oficial “Institución Educativa Normal Superior María Inmaculada” del municipio de Manaure, cargo que desempeñó desde el 31 de julio del 2000, hasta el 31 de julio de 2017, siendo retirado del servicio mediante Resolución No. 004347 del 29 de junio de 2017 por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
Sostuvo en la demanda que al momento de declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, este contaba con 65 años de edad cumplidos y se omitió el hecho de que el actor optó por permanecer en el cargo según las previsiones de la Ley 1821 de 2016, por medio de la cual se amplió la edad de retiro forzoso a los 70 años, razón por la cual la Administración debió respetar su decisión de permanecer en el empleo y no desvincularlo del cargo en atención a que podía permanecer en él hasta la edad de 70 años por ser esta la edad de retiro forzoso que le aplicaba a su caso particular.
Indicó también que al momento de notificársele la decisión de la Administración que dispuso la insubsistencia de su nombramiento por haber llegado a la edad de retiro forzoso la demandada no tuvo en cuenta que el señor MUEGES BAQUERO se encontraba incapacitado para laborar por enfermedad común, y que esa incapacidad médica para laborar correspondió a un proceso de valoración por invalidez tramitada con el conocimiento del empleador, trámite en el que posteriormente fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52.85%.
Bajo ese contexto adujo que el retiro del servicio del demandante tuvo como causa directa un móvil discriminatorio por razón de su enfermedad y la causa de su despido fue injustificada según la Ley 361 de 1997, lo que lo hacía merecedor del pago de 180 días de salario por concepto de la sanción contemplada en el artículo 26 de la referida norma, que debía correr por cuenta de la demandada.
Finalmente, sostuvo que solicitó a la entidad demandada mediante petición de interés particular el reintegro al cargo que desempeñaba antes de ser declarado insubsistente su nombramiento o en su defecto el reconocimiento de los salarios y emolumentos prestacionales dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado del servicio y hasta que cumpliera la edad de 70 años, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto que contempla el Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injustificado contemplada en la Ley 361 de 1997, y una indemnización consistente en el reconocimiento del equivalente a 180 días de trabajo por haber sido despedido el actor sin haberse solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para proceder a su retiro del servicio, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 ante lo cual la Administración contestó en forma desfavorable mediante acto administrativo contenido en el oficio CSEDex 3127 del 28 de mayo de 2018.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, el móvil del acto administrativo que dispuso la insubsistencia del actor no fue otro distinto al hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso, pues según la interpretación que de la Ley 1821 de 2016 hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil, la edad de retiro forzoso para él era la de 65 años y no 70, habida cuenta que al momento en que fue promulgada la mencionada norma el señor MUEGUES BAQUERO ya había cumplido los 65 años y la ampliación de la edad de retiro forzoso cobijó solo a quienes no tenían 65 años de edad a la vigencia de esa norma.
Indicó además que las indemnizaciones por despido injusto reclamadas por el libelista no eran procedentes en tanto esta clase de sanciones están contempladas para los empleados del sector privado en el Código Sustantivo del Trabajo y no para los servidores públicos. Además, esgrimió que la entidad demandada no conocía de las incapacidades médicas que adujo el demandante le habían sido reconocidas, y que lo afirmado en la demanda respecto de que el señor MUEGUES BAQUERO fue retirado del servicio estando incapacitado no es cierto, pues la supuesta incapacidad no fue comunicada al área de talento humano de la demandada.
Finalmente, puntualizó que el reintegro y la condena atinente al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta que el mismo cumpliera la edad de retiro forzoso, debieron someterse al escrutinio judicial mediante el enjuiciamiento del acto administrativo que declaró la insubsistencia del demandante, y no controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo posterior provocado por el ejercicio de una petición de interés particular que en realidad tuvo como única finalidad revivir un término precluido, por lo que propuso que en el asunto particular había ocurrido la caducidad del medio de control.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 16 de abril de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda en su totalidad. Como base argumentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso porque le asistía razón a la parte demandada al sostener que el acto administrativo que resolvió la situación jurídica particular y concreta del actor era aquel que declaró insubsistente su nombramiento por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y no el que provocó el actor en forma posterior a sabiendas de que dicha cuestión ya había sido decidida.
Por ende, en tanto la oportunidad legal para cuestionar la firmeza del acto que lo desvinculó del servicio ya había fenecido, la caducidad del medio de control ya había operado. No obstante, la sentenciadora de instancia menor observó que, si en gracia de discusión se admitiera que el medio de control no estaba caducado, tampoco le Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 asistía derecho alguno al actor de acceder a las pretensiones elevadas, toda vez que el retiro forzoso aplicado al demandante sí era procedente al haber cumplido los 65 años de edad al momento de la promulgación de la ley que amplió a los 70 años la edad de retiro forzoso, y adicionalmente se acreditó que el demandante no estaba incapacitado para laborar al momento en que se dispuso su retiro del servicio.
El juzgado concluyó que de las pruebas documentales adosadas al paginario no lograba colegirse que la entidad demandada conociera del estado de salud precario del actor y que, aún de haberse conocido, la desvinculación del mismo no tuvo como causa esa circunstancia de disminución de salud sino el haber llegado a la edad máxima que permite la ley para ocupar cargos públicos.
Finalmente, tampoco había lugar a la indemnización por despido injusto equivalente a 20 días de salario de que trata el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dicha sanción opera para los empleados del sector privado y no para aquellos que ejercen función pública. 2.5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, la parte demandante basa su apelación en los siguientes argumentos de censura: En primer lugar, insistió que el señor MUEGUES BAQUERO sí estaba incapacitado para trabajar al momento en que fue desvinculado del servicio activo como empleado público, lo que lo hacía merecedor de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, tal como puede corroborarse con el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior a 50% que fue aportado con la demanda.
En segundo lugar, indicó que el actor pertenecía a la tercera edad y su estado de salud sí era conocido por la entidad demandada, por lo que el juzgado de primera instancia debió presumir que el despido fue ilegal, lo que abría paso a acceder a las pretensiones del libelo introductorio. Así mismo, consideró que la entidad territorial debió permitir al actor continuar en el empleo hasta el momento en que accediera a la pensión de invalidez por su delicado estado de salud, y no retirarlo del servicio en forma automática como en efecto hizo por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Finalmente, reiteró que las indemnizaciones por despido injusto previstas en el Código Sustantivo del Trabajo sí son aplicables a los empleados públicos, por lo que suplicó se revocara el fallo apelado y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 15 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. 1 Archivo digital No. 9 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2021. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si el acto administrativo demandado es nulo y por ende el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba antes de ser retirado del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso, por encontrarse cobijado por la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada en razón de su condición de salud.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por él desde que fue retirado del servicio hasta que contara con la edad de 70 años, y las demás indemnizaciones reclamadas en virtud de haber sido desvinculado del servicio contando con la estabilidad laboral reforzada alegada.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el contenido y alcance de la protección de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta; y; ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Contenido y alcance de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta En la Carta Política de 1991, puntualmente en sus artículos 13, 47 y 54, el Constituyente derivó en el Estado el deber de adelantar políticas encaminadas a la previsión, rehabilitación e integración de las personas que padecen disminución psicofísica, así como el deber de brindarles la atención especializada que requieran, y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 El legislador a su vez, se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, y mediante la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad2.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone: “ARTÍCULO 26º.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. –Se resalta por fuera del texto original-.
La anterior disposición fue examinada por la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad concreto, declarándola exequible mediante sentencia C-531/00, en la cual, el máximo tribunal de lo constitucional sostuvo que el contenido del mencionado artículo refiere a “una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada”.
En esa oportunidad, la Corte precisó que el requerimiento de la autorización de la oficina de trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador.
Y en cuanto a la indemnización prevista en dicha norma, concluyó que esta constituye una sanción adicional para el empleador que actúa contraviniendo la protección especial de que gozan las personas con discapacidad psicofísica, consistente en una estabilidad laboral reforzada. Adicional a ello, declaró la exequibilidad del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la respectiva Oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. Así las cosas, en el evento que el empleador contravenga esa disposición deberá asumir, además de la ineficacia jurídica del acto por el cual se desvincule del servicio al trabajador, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria prevista en la referida norma.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento regular para el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral o disminución psicofísica de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, y que por ende 2 Para los efectos de dicha Convención, se entiende por Discapacidad, la existencia de “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 desempeñan funciones públicas, fue reglamentado por los Decretos 3135 de 1968 y el Decreto 819 de 1989, de los cuales se colige que el trámite para el reconocimiento de la disminución de la capacidad psicofísica de un servidor público, inicia con la prestación social de auxilio por enfermedad.
Al respecto, el Decreto 3135 de 1968, establece: “ARTÍCULO 14. PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. b) Servicio odontológico; c) Auxilio por enfermedad no profesional; d) Auxilio de maternidad; e) Indemnización por accidente de trabajo; f) Indemnización por enfermedad profesional; g) Pensión de invalidez; h) Pensión vitalicia de jubilación o vejez; i) Pensión de retiro por vejez; j) Seguro por muerte. 2) A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez: a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Auxilio funerario, y c) Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen.
(…)
ARTÍCULO
18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARÁGRAFO. - La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina”. –Se resalta por fuera del texto original-. Por su parte, el Decreto Ley 819 de 1989, que reglamentó el anterior, en su artículo 1° contempla: “ARTÍCULO 1º.- Cuando la incapacidad ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo exceda de ciento ochenta (180) días, el auxilio económico que venía percibiendo el incapacitado seguirá siendo reconocido en la misma cuantía por la entidad de previsión social, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o se le cancele la correspondiente indemnización, si a ella hubiere lugar.
En caso de enfermedad no profesional, el empleado tendrá el mismo derecho señalado en el inciso anterior, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o haya quedado en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 firme la calificación del grado de incapacidad, si ella no es suficiente para tener derecho a la pensión correspondiente”. –Se subraya por fuera del texto original-.
Acorde con las anteriores disposiciones, se entiende entonces que, si la incapacidad excede el término de 180 días y sus prórrogas, se deberá iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez, sin perjuicio de que el auxilio económico se siga reconociendo al empleado hasta su inclusión en la nómina de pensionados. Bajo tal entendimiento, con la incapacidad médica para laborar comienza el trámite para materializar la protección del servidor público que ve disminuida su capacidad psicofísica, pues este auxilio tiene un límite temporal prestablecido en la norma, y ante cuyo vencimiento corresponde entonces por parte del empleador realizar los trámites para que el servidor sea valorado y dictaminado por las autoridades laborales correspondientes, a fin de que acceda entonces a la prestación social definitiva por razón de su discapacidad, es decir, la pensión de invalidez, según lo prevé la Ley 100 de 1993 si se trata de un afiliado al régimen general de seguridad social, o en su defecto, las normas especiales que contemplen dicha prestación para los servidores públicos que pertenezcan a algún régimen especial de seguridad social.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico confiere diferente tratamiento legal a la pensión de invalidez según si el hecho o causa que la originó tuvo relación con el trabajo o si se trató de una invalidez de origen común. Así, se tiene que el sistema de pensiones de la seguridad social se ocupa de la pensión de invalidez cuando esta es de origen común (sin relación con el trabajo), mientas que, cuando la invalidez es de origen profesional, lo criterios normativos que se aplican son los del sistema de riesgos profesionales3.
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez se determina con base en los criterios establecidos en el manual único para la calificación de invalidez, expedido mediante el Decreto 692 de 1995, y posteriormente adoptado mediante el Decreto 917 de 1999, en el que se dispone que para efectuar la calificación integral del daño corporal se deben tener en cuenta tres criterios: la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía. En el sistema general de pensiones, cuando la calificación total es equivalente al 50% o más, se considera que hay estado de invalidez, las discapacidades que resulten inferiores a dicho porcentaje no originan derechos económicos para el afiliado.
Mientras tanto, en el sistema de riesgos profesionales se reconoce indemnización por incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 49% de pérdida de capacidad laboral, y pensión de invalidez, por pérdida de capacidad laboral superior al 50%. El radio de acción de esta protección contemplada en las precitadas normas ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, quien recientemente unificó criterio sobre el particular afirmando en su sentencia SU-380 de 2021: “La estabilidad laboral es un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo, de conformidad con el Artículo 53 de la Constitución Política, el cual es protegido por garantías de distinta intensidad, entre las que se cuentan la obligación de dar aviso previo a la 3 La pensión de invalidez de origen común se encuentra regulada en los artículos 30 a 44 de la Ley 100 de 1993.
La pensión de invalidez de origen profesional está regulada en el estatuto del sistema de riesgos profesionales (D.L. 1295/94 y L. 776/2003). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 terminación del vínculo (preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando este se produce sin causa justa.
Este principio se refuerza cuando están de por medio personas o grupos de especial protección constitucional, dando lugar al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales.
Este derecho materializa el principio de igualdad y el mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizaciones sindicales.
En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situación de hecho análoga). La estabilidad laboral reforzada, si bien no conduce a la petrificación de las relaciones laborales o productivas, sí comporta garantías vigorosas y especiales.
Así, el ordenamiento jurídico prevé en cabeza del empleador la obligación de solicitar una autorización a la oficina del trabajo, previa la finalización del vínculo. En caso de obviar o incumplir esta obligación, el despido resulta ineficaz y conduce al reintegro del afectado y al pago de sumas de dinero como indemnización por el daño causado.
(…) Así, para definir la manera en que la situación de salud impacta el desempeño de las actividades laborales de la persona afectada, la Corte ha considerado aspectos como (i) el examen médico de retiro; (ii) las incapacidades médicas vigentes o previas al momento de terminación de la relación laboral; (iii) los diagnósticos y tratamientos médicos ordenados a la persona afectada; y (iv) accidentes de trabajo, como causa de incapacidades médicas o dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral (PCL).
También ha considerado posible que el desempeño se dificulte por afectaciones de carácter psicológico o psiquiátrico, entre otros supuestos, cuando (i) se acredita la presencia de estrés laboral; (ii) la existencia de tratamiento médico, incapacidades o recomendaciones laborales, al momento de la terminación del vínculo; (ii) que el accionante haya informado al empleador que enfrenta un bajo rendimiento por razones de salud;
(iv) que la enfermedad persiste después de la terminación del vínculo; o (v) que la persona cuenta con un grado de pérdida de la capacidad laboral (aunque no sea moderada, severa o profunda). Acerca del conocimiento del empleador sobre la situación de salud, es necesario comenzar por señalar que el hecho del despido de una persona en condición de debilidad manifiesta sin la autorización de la Oficina del Trabajo da lugar a la presunción de que el despido tuvo un móvil discriminatorio.
En algunos casos, sin embargo, la presunción es confirmada por: (i) la existencia de síntomas notorios de la enfermedad, (ii) el trámite de incapacidades médicas, permisos para asistir a citas o recomendaciones de medicina laboral, o que (iii) el accionante haya sido despedido durante un período de incapacidad laboral, entre otros. La presunción citada, según ha explicado la jurisprudencia constitucional, se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, pero la carga para hacerlo corresponde al empleador, de modo que conduce a la presunción en la inversión de la carga de la prueba.
En ese sentido, la parte accionada desvirtuaría la presunción si acredita en sede judicial la existencia de una causa justa para terminar la relación. En conclusión, (i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo;
(ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo;
(b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 una causa justa para la terminación del vínculo.
Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir”. -Se resalta por fuera del texto original-. En la aludida sentencia, se reiteraron también criterios ya resueltos por la Corte en sede de unificación a través de la sentencia SU-049 de 2017, en la que se precisó que la estabilidad laboral reforzada procede respecto de las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud aun cuando no hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino también a quienes sufren una afectación sicofísica que les impide o dificulta laborar en condiciones regulares, y que la estabilidad laboral reforzada puede predicarse no sólo de los trabajadores vinculados a una relación laboral subordinada, sino también a otra clase de trabajadores tales como contratistas de prestación de servicios4. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Oficio CSEDex 3127 del 28 de mayo de 2018, expedido por la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar (fls. 20 – 22 del expediente). - Decreto No. 000291 del 31 de julio de 2000, “por el cual se hace un nombramiento provisional administrativo en la planta de personal de la Normal María Inmaculada del municipio de Manaure”, expedido por la entidad demandada (fls. 23 - 24ibidem). - Resolución No. 004347 del 29 de junio de 2017, “por la cual se retira del servicio de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental al celador Muegues Baquero Gorquis Antonio, por haber cumplido la edad de retiro forzoso” (fl. 25 ibidem). - Relación de incapacidades médicas reportadas por el demandante a la Oficina de Talento Humano de la entidad demandada (fls. 26 - 27 ibidem). - Dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, emitido por la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Cesar (fls. 28 – 32 ibidem). - Certificaciones de salarios, tiempo de servicios e información laboral del demandante, expedidas por la entidad demandada (fls. 35 – 41 ibidem). - Historias clínicas del demandante (fls. 42 – 54 ibidem). - Certificado de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión por el demandante, expedido por Colpensiones (fls. 55 – 57 ibidem). 4 En la sentencia SU-049 de 2017, se puntualizó: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Por su parte, la demandada aportó con su contestación de la demanda las siguientes pruebas relevantes: - Historia laboral del actor que reposa en la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 98 – 129 ibidem). En el curso de la primera instancia, se decretaron en audiencia inicial y practicaron en audiencia de pruebas los siguientes medios probatorios relevantes: - Declaración de terceros rendida por los testigos José Alexander Pacheco Bonet y José Luis Manzana López.
(fl. 160 ibidem). Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas.
5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. De las pruebas aportadas a la actuación, se tiene como demostrado en primer lugar que el señor GORQUIS ANTONIO MUEGUES BAQUERO prestó sus servicios al ente territorial demandado, siendo nombrado en provisionalidad en el cargo de “celador código 477, grado 2”, en el plantel educativo oficial del orden departamental “Institución Educativa Normal Superior María Inmaculada” del municipio de Manaure, desde el 31 de julio del 2000 hasta el 31 de julio de 2017, tal como se aprecia de la historia laboral aportada al paginario.
También se demostró que su nombramiento fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 004347 del 29 de junio de 2017, acto administrativo que se fundó en el Decreto 2400 de 1968 y las disposiciones de la Ley 909 de 2004, y citando como causal de retiro del servicio el hecho de que el actor llegó a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años de edad.
Del acto administrativo referido, el actor se notificó el día 19 de julio de 2017. En el plenario también reposa copia de los antecedentes de la hoja de vida e historia laboral del demandante, relacionados con el seguimiento de salud de origen común que padeció el actor, incluidos reportes de incapacidades médicas para laborar, solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral, dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la administradora de pensiones COLPENSIONES, recurso presentado por el demandante en contra de dicha decisión, y dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en la que se concluyó que el actor cuenta con una disminución de su capacidad laboral equivalente a 52.85%.
En la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral se consignó que la enfermedad que padeció el señor MUEGUES BAQUERO fue “espondiloartrosis lumbar y artrosis de cadera y rodillas”. Como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se tuvo la del 2 de noviembre de 2016. De las mismas pruebas se extrae que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral inició por las incapacidades médicas consecutivas que presentó el actor, por lo que la empresa prestadora del servicio de salud lo remitió a la administradora del fondo de pensiones para que fuera valorado su nivel de invalidez y estudiara la posibilidad de pensionarlo por tal concepto, según las disposiciones del Decreto Ley 019 de 2012.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Finalmente, se encuentra probado que el demandante instauró petición ante la entidad demandada el día 5 de abril de 2018 en la que solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba antes de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, el reconocimiento de los salarios y emolumentos dejados de percibir por la insubsistencia declarada hasta que el actor cumpliera la edad de 70 años, indemnización por despido injusto previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización por haber sido retirado del servicio sin mediar autorización previa del Ministerio de Trabajo según lo establecido en la Ley 361 de 1997.
La petición fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses mediante oficio CSEDex No. 3127 del 28 de mayo de 2018. Ahora bien, descendiendo al caso de autos, se precisa en primera medida que los argumentos que cimentaron la apelación se dirigieron a atacar la decisión de primer nivel advirtiendo el apelante que el señor MUEGUES BAQUERO sí se encontraba incapacitado al momento en que fue retirado del servicio, lo que lo hacía acreedor a una estabilidad laboral reforzada según el criterio jurisprudencial del máximo órgano de lo constitucional, y que por ende tiene derecho a acceder a la indemnización por despido injusto según lo normado en la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, el a quo despachó las pretensiones de la demanda sosteniendo que el acto administrativo que resolvió la situación jurídica particular y concreta del actor fue la resolución por medio de la cual su nombramiento fue declarado insubsistente por haber llegado a la edad de retiro forzoso y no el provocado por él mediante el ejercicio del derecho de petición un año después, de modo que la causal de retiro del actor quedó en firme y sobre ello no puede discutirse al consolidarse esa premisa.
Así, resolvió únicamente lo que el acto administrativo que dispuso el retiro forzoso del actor omitió en su momento, esto es, la posibilidad de acceder a las indemnizaciones contempladas en la ley laboral por considerar que el retiro del servicio resultó injustificado. Bajo ese hilo conductor de análisis del problema jurídico, la sentenciadora de instancia menor concluyó que igual el actor no tenía derecho a que se le reconocieran las indemnizaciones deprecadas, en tanto encontró probado que el ente territorial demandado no conocía la situación de disminución de la capacidad ocupacional del actor al momento que dispuso su retiro forzoso, y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que lo calificó como inválido fue posterior a la fecha en que fue retirado de la función pública.
La Sala difiere parcialmente de esta proposición planteada en el fallo de primera instancia. En efecto, a juicio de esta judicatura, el hecho de que en el acto administrativo que desvinculó al demandante del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso no resolviera de fondo sobre el reconocimiento de las indemnizaciones a que hay lugar cuando se retira laboralmente a un trabajador que goza de estabilidad ocupacional reforzada por su situación de debilidad manifiesta, no habilita al juzgador para resolver de fondo sobre este aspecto, en tanto para ello debió también cuestionarse la resolución que retiró forzosamente a quien las reclama.
Ello corresponde a la secuencia lógica de la actuación de la Administración, habida cuenta que las indemnizaciones y demás sanciones económicas que el actor persigue en sus pretensiones parten del hecho de que el retiro del señor MUEGUES BAQUERO haya sido proferido desconociendo la situación de discapacidad o debilidad manifiesta por su estado de salud, para lo cual la firmeza del retiro forzoso y las condiciones de legalidad con que se fundamentó dicho acto debieron perder sus efectos jurídicos demostrándose que el promotor de la demanda se encontraba en situación de debilidad manifiesta que le garantizara con la estabilidad reforzada que predica el precedente constitucional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Sin embargo, el demandante no cuestionó oportunamente la legalidad del acto que dispuso su retiro del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, sino que ejerció aproximadamente un año después su derecho de petición y provocó un nuevo pronunciamiento por parte de la Administración en el que se negó el reintegro pretendido y también las indemnizaciones de índole laboral mencionadas.
Para la Sala entonces, la petición instaurada por el actor el 5 de abril de 2018 tuvo como finalidad la de revivir términos caducados y provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración sobre una situación jurídica de carácter particular y concreta ya decidida, por lo que claramente tanto las pretensiones que buscaban controvertir la legalidad de la desvinculación del servicio del actor como las que perseguían el reconocimiento de las indemnizaciones laborales por despido injusto ya habían sido zanjadas en el mundo jurídico al cobrar firmeza el acto que retiró al actor por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Ello también guarda identidad objetiva con la naturaleza misma de las indemnizaciones reclamadas, pues todas parten del supuesto de que el retiro del trabajador no tuvo una causa justa al haberse dispuesto su desvinculación sin tener en cuenta su estado de salud o situación de debilidad manifiesta, lo que naturalmente debe controvertirse con la interposición de recursos contra el acto administrativo que dispone el retiro forzoso, o bien a través de su anulación en sede jurisdiccional.
Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que la causal con la que se decidió retirar del servicio público al señor MUEGUES BAQUERO no fue otra distinta que el haber llegado a la edad de retiro forzoso, y que tal como juzgó acertadamente el a quo sobre este aspecto, sí era procedente por cuanto el actor ya contaba con 65 años de edad cumplidos antes de haber entrado en vigencia la Ley 1821 de 2016 que amplió la edad máxima de retiro a 70 años.
Por ende, el demandante no tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de 70 años y su retiro forzoso era procedente, habida cuenta que la norma antes referida no consagró efectos retroactivos en su ámbito de aplicación. Bajo ese contexto, no podían permanecer en el plano del derecho un acto administrativo en firme que dispone el retiro del servicio del mismo sujeto particular bajo una causal válida, y al mismo tiempo otro acto administrativo que se anula considerando que el retiro de la función pública de ese mismo particular es injustificado.
Tal incoherencia es inadmisible y se resuelve fácilmente atendiendo al criterio lógico: el demandante debió enjuiciar el acto administrativo que lo retiró forzosamente del servicio y una vez demostrado que el libelista contaba con estabilidad laboral reforzada por su condición de salud en ese plano, y hallado que su desvinculación resultó injustificada según las normas de la Ley 361 de 1997, solicitarse las indemnizaciones a que hubiere lugar por esta razón. Todo ello podía ventilarse en el enjuiciamiento de la Resolución No. 004347 del 29 de junio de 2017 que declaró insubsistente el nombramiento del actor, pero dicho acto administrativo quedó en firme, por lo que las pretensiones de la demanda claramente estaban afectadas del fenómeno de caducidad del medio de control en su totalidad.
No pierde de vista este Tribunal que la situación fáctica que sustentó la demanda se relaciona con derechos que por su naturaleza tendrían el carácter de fundamentales, lo que acarrearía una flexibilización del rigor procesal para emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, en la medida que en el libelo introductorio se planteó que el demandante tenía 65 años de edad al momento de ser retirado del servicio, no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se encontraba en proceso de obtener su calificación de pérdida de capacidad laboral real para acceder a la pensión de invalidez por esta causa.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Bajo esa preceptiva, cierto es que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ha establecido que el retiro forzoso no puede operar en forma automática sin verificar las situaciones puntuales de cada caso particular de modo que se protejan las garantías fundamentales del trabajador5, y que en ocasiones se ha ordenado reintegrar a quienes encontrándose en edad de retiro forzoso aún no se encuentran incluidos en nómina de pensionados hasta tanto logren obtener la pensión que resguarde su subsistencia en condiciones dignas6.
No obstante, en el sub judice no se advierte una confrontación real de garantías fundamentales ni de derechos de índole superior del señor MUEGUES BAQUERO, en atención a que en el recurso de apelación se aseveró que el actor actualmente goza de una pensión de invalidez sin especificarse cuándo le fue reconocida, por lo que el derecho a gozar del mínimo vital encuentra respaldo con esta prestación económica en su favor.
Además, el reintegro del promotor de la demanda al cargo que detentaba es claramente improcedente, no sólo porque su desvinculación por retiro forzoso quedó en firme como ya se esclareció en líneas anteriores, sino porque además está probado que se encuentra en situación de discapacidad dictaminada y por ese motivo se le reconoció la pensión de invalidez, lo que en últimas traduce en su evidente imposibilidad de reincorporarse al servicio.
Esta misma razón permite también estimar improcedente la pretensión de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio hasta el momento en que cumpliera la edad de retiro forzoso o hasta cuando accediera a la pensión de invalidez, pues al advertirse válido el retiro del actor por haber llegado a la edad de retiro forzoso sin que el acto administrativo que así lo dispuso fuera invalidado, por sustracción de materia tampoco puede accederse a este restablecimiento del derecho al no existir nulidad del acto que consolida esa situación jurídica.
Se reitera en este punto: tanto el reintegro como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir reclamados devienen consecuencialmente de la anulación del acto administrativo que declaró insubsistente al actor, mas no del que fue provocado mediante el derecho de petición un año después por parte del demandante. Por ende, al quedar en firme el acto que declaró insubsistente al promotor del libelo, esa situación jurídica se consolidó en forma definitiva para él, por lo que a estas pretensiones no podía acceder el juzgado de primera instancia. De lo anterior se colige entonces que las únicas pretensiones de la demanda que restaría resolver si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de pronunciarse de fondo teniendo como acto administrativo demandado el oficio CSEDex No. 3127 del 2018, son aquellas tendientes a obtener la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo7 y 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-344 de 2008, T-643 de 2015, T-294 de 2013, T-376 de 2016, T-496 de 2010, T-360 de 2017, C-084 de 2018 y SU-003 de 2018, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencias T-154 de 2012 y T-413 de 2019. 7 “ARTICULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 la indemnización equivalente a 180 días de salario que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por haber sido desvinculado del servicio estando en situación de discapacidad.
Pese a ello, ambas indemnizaciones no constituyen un instrumento jurídico cuya finalidad sea la de proteger al trabajador en su mínimo vital, sino de obtener una indemnización de carácter económico netamente resarcitoria. Por lo tanto, al ser estas indemnizaciones una especie de compensación o restitución que nace de ciertas normas de orden laboral y no comportar una verdadera prestación que garantice la subsistencia del empleado, no hay lugar a analizar su procedencia desde una perspectiva de tutela judicial efectiva por la incidencia en derechos constitucionales del demandante, que como se dijo, ya se encuentran protegidos al habérsele reconocido una pensión de invalidez en su favor.
Luego entonces, dado que las indemnizaciones no tienen la potencialidad de resguardar la subsistencia del demandante, tampoco hay lugar a flexibilizar el rigor procesal a que todos los administrados se encuentran sometidos para cuestionar la legalidad de los actos de la Administración sobre este punto de la contienda, y por tal motivo, para obtener estas indemnizaciones el demandante debió evidentemente demandar el acto que declaró insubsistente su nombramiento y no el oficio emitido un año después en el que se estimó improcedente su reclamación por vía administrativa.
Así las cosas, la discusión en torno a que el actor se encontrara incapacitado o no al momento de ser desvinculado del servicio es completamente irrelevante, y comoquiera que el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento quedó en firme al no ser objeto de cuestionamiento judicial, su desvinculación se entiende justificada bajo la causal de haber llegado a la edad de retiro forzoso, suficiente para denegar todas las pretensiones de la demanda.
Corolario de lo expuesto, al no abrirse paso los argumentos de alzada esgrimidos por la parte actora en su recurso, corresponde confirmar en su totalidad la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.
3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No se condenará en costas a la parte demandante pese a resultar vencida en el juicio, habida cuenta que de la actuación aparece que las costas por concepto de expensas fueron causadas al existir pago de gastos ordinarios del proceso, pero ellas corrieron por cuenta de la parte vencida, y de los demás gastos que podrían constituir expensas en favor de las demandadas, no hay prueba en el expediente, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP8, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA9. 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”. -Se resalta por fuera del texto original-. 8 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 9 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”10.
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en tanto si bien el recurso de la parte demandante no prosperó, la parte demandada no ejerció defensa judicial en esta instancia que amerite el reconocimiento de gastos por agencias en derecho. 3.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 16 de abril de 2021, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.103. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez