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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2017-00395-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-10-13

. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEONARDO ANDRÉS MAESTRE CORZO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00395-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”. -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0255 de fecha 23 de mayo de 2017, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Valledupar, por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cuotas partes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad demandada se sustrajo de pagar al actor aduciendo que no existía relación laboral, además de tenerse como tiempo computable para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios por los que fue vinculado al servicio.

Así mismo, solicitó que la parte demandada reembolsara la suma de dinero que fue descontada indebidamente por concepto de retención a la fuente y otros descuentos. Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora que el demandante mantuvo una relación laboral con el municipio de Valledupar, específicamente en la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar, desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 8 de abril de 2016, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, para desarrollar labores de auxiliar jurídico adscrito a la Inspección de Tránsito de Valledupar, servicio por el cual recibía un salario mensual de $2’600.000.

Sostuvo que la labor prestada se ejercía de manera personal, continua y permanente, y que existía una relación de dependencia o subordinación entre él y la entidad y que además cumplía funciones como cualquier funcionario de planta y horarios habituales. Advirtió además que las funciones que le fueron asignadas eran propias a las que por orden legal le corresponden al ente territorial y están dentro del cargo de planta denominado “Inspector de Tránsito Municipal”.

Sostuvo el demandante que en los contratos de prestación de servicios existen intervalos de tiempo de 20, 23 días, o 30 días aproximadamente, en los cuales se terminaba un contrato y se renovaba el siguiente, pero que en esos periodos nunca dejó de trabajar, por lo que sostiene que no hubo solución de continuidad durante la relación laboral.

Indicó que, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión como dependiente, ni le fue consignado valor alguno por concepto de prestaciones sociales. Por lo anterior, el 25 de abril de 2017 el demandante presentó petición de interés particular para que se le reconociera la relación laboral existente entre él y la Administración, y como consecuencia de ello se pagaran las prestaciones y acreencias laborales propias de la relación laboral que la entidad demandada se sustrajo de cancelarle.

Sin embargo, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 0255 del 23 de mayo de 2017 el ente territorial negó el reconocimiento de lo pretendido.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Manifestó que la vinculación laboral del actor tuvo su origen en contratos de prestación de servicios que se rigen por la Ley 80 de 1993 y no generan ninguna relación laboral, por lo que el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social en salud y pensión no son procedentes.

Señaló que la parte actora no logró acreditar el elemento de la subordinación, necesario para tener como demostrada la existencia de la relación laboral, puesto que las funciones desempeñadas por el fueron dirigidas mediante coordinación de actividades a él encomendadas, lo que no implica de ninguna manera que el actor estuviera sujeto a órdenes estrictas sino a instrucciones, lo cual desvirtúa la subordinación alegada.

En este sentido, fue enfática al sostener que el demandante expreso que al momento de ejecutar el objeto para el cual fue contratado estaba sometido a un horario, sin embargo, en ningún momento esto le fue exigido, ni recibió órdenes de los funcionarios de la entidad demandada. Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de la relación laboral”, “falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo” y “cobro de lo no debido”.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en la medida que el actor no demostró el elemento de subordinación de la relación laboral en el caso particular, pues no se acreditó la dependencia entre el demandado y éste.

En lo concerniente a la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral, concluyó el juzgado que con base a las pruebas recaudadas no se evidenció que le hubiesen sido enviados al accionante memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro tipo de prueba por medio de la cual se pudiera establecer que el señor MAESTRE CORZO se encontraba bajo algún mando de la entidad accionada.

Manifestó el juzgador de instancia menor en este mismo punto que si bien el demandante allegó como prueba copia del Decreto No. 000547 del 25 de Julio de 2017, por el cual se adoptó el manual de funciones de la entidad territorial, no se pudo establecer que este desarrollara las mismas funciones que el Inspector de Tránsito del Municipio de Valledupar, de manera que pudiera establecerse su identidad con las ejercidas por un empleado de planta.

Sostuvo que por de las pruebas que fueron allegadas al proceso, no se pudo concluir inequívocamente la existencia de subordinación como elemento principal de los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados, la cual era una carga probatoria propia del demandante. Así las cosas, el a quo concluyó que no había lugar al reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes, debido a la carencia de pruebas por lo que no se pudo determinar con claridad que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 configuraran aquellos elementos indispensables que caracterizan una relación laboral. 2.5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en argumentos de censura sobre la carga probatoria de los elementos de la relación laboral que el juzgado de primera instancia estimó necesarios para la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, sostuvo que dentro del proceso se pudo probar que el señor LEONARDO ANDRÉS MAESTRE CORZO, realizó sus actividades de forma personal y que como consecuencia de esto recibía una contraprestación, por lo que fue evidente que se configuraron dos de los tres elementos propios de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio y la remuneración. Sin embargo, manifestó que el a quo erró al determinar que no se evidenció el elemento de subordinación, pues a su juicio, con la demostración de los dos primeros elementos de la relación laboral se presumía el último (la subordinación), y por ende la carga probatoria de desvirtuar que la relación laboral existió le correspondía únicamente al ente demandado como lo dispone la ley y la jurisprudencia. Advirtió, que el a quo desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, haciendo referencia a que el señor MAESTRE CORZO gozaba de la presunción legal antes referida en virtud de la aplicación directa del principio de “in dubio pro operario”, y por ende al demostrar que prestó el servicio en forma directa y remunerada en modo continuo, se presume la subordinación y por ende la relación laboral.

Seguidamente, censuró la decisión del a quo al no encontrar probado el elemento de la subordinación o dependencia, pues a su juicio sí se demostró, en cuanto las funciones asignadas a su representado eran propias del cargo de Inspector de Tránsito Municipal, hecho que puede colegirse de la constatación del objeto contractual con las actividades que estaban detalladas en el Manual de Funciones para dicho cargo de la planta permanente de la entidad.

Por último, citó las normas, principios y jurisprudencias que a su juicio no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia. III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos sobre los cuales basó las excepciones de mérito formuladas al contestar la demanda. Por su parte, la parte demandante también alegó de conclusión transcribiendo precedente jurisprudencial y, reiterando sus argumentos esbozados en la apelación. 1 Archivo digital No. 17 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos.

Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley.

Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001-23-31-000-1999- 00085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-03449- 01, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001-23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001-23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 08001-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-00427- 01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral: “Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral. b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 20165, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos: “A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó jurisprudencia respecto al sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devolución de aportes a seguridad social en salud6, indicándose lo que para mayor comprensión se transcribe in extenso: “La autorización prevista en el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».7 No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente.

En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, rad.: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03- 26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (…) Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Finalmente, los criterios adoptados por la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado en estas providencias, por constituir precedente judicial, se consideraron aplicables en forma retrospectiva, es decir, a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, salvo aquellos casos donde haya operado la cosa juzgada que, dado el alcance del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Reclamación administrativa del 25 de abril de 2017, presentada por el demandante ante la entidad demandada, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral existente y el pago de las prestaciones sociales adeudadas (fls. 16 – 20 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Oficio No. 0255-2017 expedido el 23 de mayo de 2017 mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Valledupar da respuesta negativa a la reclamación presentada por el demandante (fls. 21 – 25 ibidem). - Contrato de prestación de servicios No. 039 de fecha 22 de enero de 2013 suscrito entre las partes (fls. 29 – 34 ibidem). - Contrato de prestación de servicios No. 397 de fecha 2 de mayo de 2013 suscrito entre las partes (fls. 35 – 38 ibidem). - Contrato de prestación de servicios No. 194 de fecha 21 de enero de 2014 suscrito entre las partes (fls. 39 – 43 ibidem). - Contrato de prestación de servicios No. 904 de fecha 1° de octubre de 2014 suscrito entre las partes (fls. 44 – 47 ibidem). - Contrato de prestación de servicios No. 343 de fecha 31 de marzo de 2015 suscrito entre las partes, con su respectiva adición No. 01 en tiempo y valor (fls. 49 – 62 ibidem).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 - Certificación expedida por el jefe de la oficina asesora del municipio de Valledupar donde consta la relación de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fls. 63 – 64 ibidem). - Copia auténtica del manual de funciones y competencias laborales perteneciente al empleo de “inspector de tránsito, código 312, grado 07”, adoptado mediante Decreto No. 547 del 25 de julio de 2017 por la entidad demandada (fls. 73 – 76 ibidem).

Por su parte, la demandada aportó con su contestación de la demanda las mismas pruebas aportadas por la demandante. En el curso de la primera instancia, si bien se decretaron en audiencia inicial como pruebas varios testimonios y la declaración de parte del demandante, en audiencia de pruebas las partes no comparecieron, por lo que se tuvieron dichas pruebas como desistidas.

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el señor prestó LEONARDO ANDRÉS MAESTRE CORZO prestó sus servicios como contratista del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a través de contratos de prestación de servicios o apoyo a la gestión, por los siguientes lapsos y en virtud de los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios, y con el siguiente objeto para cada uno de ellos: Identificación del contrato u orden de servicios Objeto del contrato Periodo de prestación de servicios Plazo Valor mensual 384 ’Prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa de la secretaria de tránsito, en la recepción y sustanciación de audiencias derivadas de los procesos por violación a las normas de tránsito’’ 30 de agosto de 2012 – 30 de diciembre de 2012 4 meses $ 1.800.000 039 ‘’Prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa de la secretaria de tránsito, en la recepción y sustanciación de audiencias derivadas de los procesos por violación a las normas de tránsito’’ 22 de enero de 2013 – 7 abril de 2013 2 meses y 15 días $ 1.800.000 397 “’Prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa de la secretaria de tránsito, en la recepción y sustanciación de audiencias derivadas de los procesos por violación a las normas de tránsito’’ 20 de mayo de 2013 – 19 de septiembre de 2013 4 meses $ 1.800.000 603 ´’Prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa de la secretaria de tránsito, en la recepción y 10 de octubre de 2013 – 24 de diciembre de 2013 2 meses $1.500.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 sustanciación de audiencias derivadas de los procesos por violación a las normas de tránsito’’ y 15 dias. 194 ‘’Prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa de la secretaria de tránsito, en la proyección de derechos de petición y recursos interpuestos, derivados de los procesos por violación a las normas de tránsito” 21 de enero de 2014 – 20 de julio de 2014. 6 meses $1.500.000 INTERRUPCIÓN EQUIVALENTE A 50 DÍAS HÁBILES 904 ‘‘Prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa de la secretaria de tránsito, en la proyección de derechos de petición y recursos interpuestos, derivados de los procesos por violación a las normas de tránsito” 1 de octubre de 2014 – 31 de diciembre de 2014 5 meses $1.500.000 INTERRUPCIÓN EQUIVALENTE A 3 MESES CALENDARIO 343 ‘’Prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa de la secretaria de tránsito, en la proyección de derechos de petición y recursos interpuestos, derivados de los procesos por violación a las normas de tránsito” 31 de marzo de 2015 – 24 de diciembre de 2015. 8 meses $ 1.800.000 Ahora bien, con base en las anteriores probanzas, corresponde a la Sala dilucidar si en efecto dentro del sub judice se dieron los elementos propios de la relación laboral, a fin de determinar si las pretensiones de la demanda resultan prósperas.

En primer lugar debe decirse que tanto la prestación personal del servicio como la remuneración se encuentran debidamente probadas, puesto que de la lectura simple del objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritas por las partes, así como las obligaciones contraídas por el señor MAESTRE CORZO como contratista, se extrae claramente que el servicio debía ser prestado por él en forma directa, en atención a sus capacidades laborales y sin que le fuera posible delegar el ejercicio de sus actividades en personas ajenas al contrato entre ellas celebrado.

Así mismo, el pago de los llamados honorarios se hizo en forma periódica y habitual, donde además existe prueba que da cuenta de los abonos o pagos hechos por la entidad contratante a la contratista, la manifestación de estos pagos hecha en la demanda no fue controvertida como hecho alegado, lo que conlleva concluir que en efecto dichos pagos sí se realizaron.

Seguidamente, en lo atinente al elemento de la subordinación o dependencia en el caso particular, se observa que es éste el punto álgido de la contienda, pues mientras el juzgado de primera instancia consideró no demostrado este elemento de la relación laboral, para el demandante dicho elemento no requería ser probado porque se presume al haberse acreditado los otros dos elementos que integran la relación laboral.

Respecto de este elemento, determinante y clarificador de la relación laboral encubierta en formalidades propias de un contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, ha sostenido: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral”. –Sic para lo transcrito-.

Bajo ese entendido, para la Sala es claro que este elemento estructural de la relación laboral debe probarse según las reglas de la teoría general del proceso, para lo cual entonces quien pretende hacer valer el hecho de que las labores prestadas al servicio del ente público fueron semejantes a las de una relación laboral, deberá demostrar en qué consistieron sus tareas o labores y los demás aspectos de facto que circundan sobre el modo en que dichas tareas fueron desempeñadas, tales como el lugar y horario de trabajo, la dirección y el control efectivo de las tareas a realizar, la semejanza de dichas tareas con las ejercidas por los empleados de la planta de personal de la entidad pública, y la identidad de dichas labores con la actividad misional de la misma.

En este punto fracasa el argumento de alzada expuesto por la parte demandante según el cual el elemento de la subordinación se presume por encontrarse probados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, pues tal como se ha planteado en forma reiterada en las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el tema y que fueron citadas en párrafos anteriores, dicho elemento debe ser demostrado y su prueba corre por cuenta del demandante, en tanto lo que se presume es la legalidad del acto administrativo que deniega la existencia de la relación laboral en virtud de lo normado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tampoco se abre paso para derruir la firmeza de la sentencia apelada el argumento expuesto por la censura según el cual la presunción radica en la aplicación directa del principio general de derecho laboral de “in dubio pro operario”, pues este principio en modo alguno configura una presunción legal o de derecho sobre la existencia de la relación laboral encubierta en los casos en que el trabajador se vincula a través de contratos de prestación de servicios.

Dicho principio, que nace de artículo 53 de la Carta Política de 1991, según la hermenéutica que la Corte Constitucional opera de tal manera que, en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de fuentes formales del derecho, se aplique aquella fuente que entrañe condiciones mas favorables para el trabajador como extremo débil de la relación laboral, cosa que no ocurre en el caso de autos.

En efecto, en el sub lite no se está ante la duda entre la aplicación de dos preceptos normativos ni dos postulados constitucionales o convencionales, ni entre alguno de estos con las disposiciones del contrato por el cual se vinculó al trabajador. Por lo tanto, no existe el margen de duda necesario para integrar al caso concreto la intervención del principio constitucional citado.

En este asunto se discute la existencia de una relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, cosa diametralmente distinta al plano sobre el cual se aplica el principio mencionado, y cuyo tratamiento ya ha sido abordado por las altas cortes en sede de unificación, criterio que se sigue en esta oportunidad por la Sala.

Seguidamente, en torno al segundo argumento de alzada según el cual la subordinación sí logra extraerse de la sola constatación del objeto contractual de prestación de servicios a que se obligó el demandante con el manual de funciones del cargo denominado “Inspector de tránsito código 312, grado 07”, la Sala estima que ese argumento también está destinado a fracasar.

Basta la lectura de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante para extraer que el objeto para el cual se obligó fue básicamente el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 apoyo a la gestión jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte en tres grandes actividades: el trámite y sustanciación de respuestas a peticiones de interés particular que se radicaran en dicha dependencia, el desarrollo de audiencias en procesos contravencionales, y el apoyo a otras tareas menores de la Secretaría. Sin embargo, las funciones del cargo de Inspector de Tránsito según el manual de funciones abarcan un mayor cúmulo de actividades, tales como la atención directa a los infractores de tránsito, la realización de planillas de accidentes de tránsito con base en estadísticas, la sustanciación y firma de resoluciones de fallos administrativos contravencionales, inspecciones oculares en los sitios donde ocurren accidentes, orientación al infractor, custodia de inventario de activos fijos e implementación de las medidas de seguridad y control preventivas en materia de tránsito y sustanciación de procesos administrativos de responsabilidad por infracciones de tránsito.

Dichas tareas no están incluidas en el objeto contractual a que se obligó el demandante, por lo que en modo alguno puede decirse que ejercía las mismas funciones en similares condiciones que este empleado de la planta permanente de la entidad territorial. Por el contrario, lo que aparece de manifiesto según el análisis de estas pruebas es que el actor fue contratado para brindar apoyo a la gestión propia de esta Secretaría municipal, de manera que su labor puede ejercerse de manera ocasional según el índice de necesidad de ella.

Corolario de todo lo anterior, observa la Sala que al proceso no fueron adosados otros medios de prueba que permitieran considerar la existencia de la subordinación, y en tanto la parte actora no atendió su carga probatoria de demostrar las circunstancias en que el señor MAESTRE CORZO prestó sus servicios a la entidad demandada con el fin de convencer a la autoridad judicial de que existió subordinación, la decisión del sentenciador de instancia menor de denegar las pretensiones de la demanda fue absolutamente acertada.

Así las cosas, todos los argumentos previos permiten llegar a la conclusión de que el elemento de subordinación no se configuró en el caso sub judice, contrario a lo afirmado por el recurrente, y por ende la relación laboral subyacente o enmascarada mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios no se acreditó, lo que impone la confirmación integral de la sentencia de primera instancia. 5.6.

COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP8, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA9. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren 8 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 9 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00395-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.

Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”10. Sin embargo, en cuanto a las agencias en derecho la Sala condenará a la parte demandante en razón a que el recurso de apelación incoado no prosperó y la parte demandada ejerció oportunamente defensa judicial en esta instancia presentando alegatos de conclusión de calidad considerable.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo normado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 26 de noviembre de 2020, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, según lo consignado en el presente fallo. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo normado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la Secretaría del juzgado de primera instancia, tásense.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.103. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez