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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2022-00422-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: OTONIEL RUEDA GUARÍN ACCIONADO: AFINIA S.A.S E.S. P RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00422-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El accionante Otoniel Rueda Guarín, manifestó que el día 10 de noviembre de 2021 requirió a la empresa Afinia el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte del arrendatario de un bien inmueble de su propiedad.

Sostuvo que en respuesta de lo anterior, la empresa Afinia negó la pretensión invocada bajo el argumento de haber omitido el deber de vigilar el pago del servicio de energía por parte del arrendatario del inmueble, sumado al hecho de no haber demostrado con el certificado de tradición y libertad su titularidad sobre el predio. Indicó que contra aquella decisión fueron interpuestos los recursos de reposición en sede empresarial y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo confirmada la misma, circunstancia que resultaba contraria a las disposiciones que sobre la materia se hallaban contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, dando lugar a la revocatoria de tales actos administrativos. 2.2.

PRETENSIONES Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 2 Constituyó el objeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben: “Primero Pretendo con acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCION nro.

SSPD- 20228600616075 DEL 14 DE JUNIO DEL 2022 DONDE LA Superservicios niega el recurso el recurso de apelación confirmando la decisión empresarial Nro. 202170340732 del 16 de noviembre del 2021, alegando QUE LA dirección del contrato de arrendamiento calle 2 Nro. 11 - 13 barrio la granja de la ciudad del paso-cesar, no coincide con la registrada en la factura la cual es en la calle 2 Nro. 11 -133 barrio la granja de la ciudad del paso-cesar, donde dicho contrato presentaba un error en transcripción a la hora de ser llenado y firmado por el arrendador y el arrendatario, siendo esta solo una prueba sin mucho peso debido que en la declaración extrajudicial aportada se explica claramente que la casa cuya dirección concuerda con la del recibo es la que esta arrendada, pues en el contrato de arriendo presenta una inconsistencia con el numero de la casa, sin embargo la superintendencia no tomó en cuenta lo manifestado en la declaración donde el proceso de solidaridad como el contrato de arrendamiento no tiene ninguna formalidad conforme como lo establece la ley 820 del 2003.ARTÍCULO 3o.

FORMA DEL CONTRATO. El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito, además señor magistrado la empresa de energía al momento de contestar el requerimiento de cumplimiento en ningún momento manifestó que la dirección del inmueble que aparece en el certificado de tradición y libertad no coincidía con la dirección de la factura de energía, cuando es la empresa la que tiene que actualizar dicha información, además la superservicios está fallando ultra petista más allá de lo pedido y por fuera de lo pedido, en ningún momento hubo reparo por parte de la empresa sobre sobre la dirección donde la superservicios vulnera el Código General del proceso Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, por lo que señor magistrado la superservicio no se encontraba facultada para analizar cuestiones que no se decidió en la primera instancia, por lo que se vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, principio de seguridad, jurídica buena fe confianza legitima y acto propio, asi mismo no se encuentra, facultada por la constitución, y la ley para negar el derecho esencial de petición exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, donde la factura a parecer a mi nombre, por lo que no es necesario a portar documento que la empresa posee, porque al momento de solicitar el consumo, se aportaron los documentos necesario, de igual forma las empresa de energía no es la entidad la que fija la nomenclatura del inmuebles, sino que es la secretaria de planeación municipal y el instituto geográfico Agustín Codazzi, donde es la empresa de energía que debe cambiar la dirección de acuerdo AL IGAC, de igual FORMA, la superservicios se demora más de dos meses para expedir, el fallo, pero no solicita periodo probatorio conforme al artículo 159 de la ley 142 de 1994, dicho artículo fue declarado exequibles por la sentencia C-263 DE 1996, DE IGUAL FORMA señor juez en un caso idéntico a este el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 3 veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).:, vulnera el derecho de petición exigiendo requisito no autorizados, y prohibido por la constitución y la ley de conformidad con el artículo 83,84,209 de la constitución y la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019,,ley 1437 del 2011,y los parágrafo 1,y 2 del artículo 16 de la ley 1755 del 2015 que manifiestan PARÁGRAFO 1o.La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2 o.En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta, y las sentencia T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).Y EN SULUGAR DARLE CUMPLIMIENTO al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02 Sentencia C- 1162/00, y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejadas por los arrendatarios las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T- 334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T- 581/08T-019/02 T-636 /00T-1016 de 1999T-500/03,T-525 de 2005T- 1432/00,T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007.

SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO, dejen sin efecto y sin valor las resoluciones No. SSPD-20228600616075 DEL 14 DE JUNIO DEL 2022 DONDE LA Superservicios niega el recurso el recurso de apelación confirmando la decisión empresarial Nro. 202170340732 del 16 de noviembre del 2021,y decrete el rompimiento de la solidaridad debido que si se probó debidamente el vínculo solidario a través de la declaración extrajudicial presentada para solicitar la ruptura de solidaridad, ordenándole darle cumplimiento al articulo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva las siguientes sentencias:, C-1162/00,C- 636 /00,”C-690/02,.

Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T- 1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08T-019/02 T-636 /06T-1016 de 1999T-500/03,T-525 de 2005T-1432/00,T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07T-270/07, y DERECHO DE PETICION, decretando el rompimiento de la solidaridad, y así garantizarme la administración de justicia, el debido proceso administrativo derecho a la igualdad y seguridad jurídica TERCERO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar y decreten el rompimiento de la solidaridad, dándole cumplimiento AL ARTICULO 10 HAGA EXTENSIVA, las sentencias C-1162/00, y C-636 /00,artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentenciasC-493 de 1997,C-690/02,C-389/02Sentencia C-951/14152, de la ley 142 de 1994,y revoque la así mismo la superservicios de conformidad con los artículos 75,76,77,y 79 de la ley 142 de 1994, ordene al gerente cumpla los artículos anteriores, además conforme a las sentencia de tutela, como precedentes y sentencias de constitucionalidad y haga extensiva conforme a AL artículos 10 de la ley 1437 del 2011 la sentencia C-263 DE1996, c-558 del 2001C-493 de 1997,C-690/02 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 4 Sentencia C-1162/00, C-721/15(declaro exequible el artículo 86 de la ley 1437 del 2011) Y LAS SENTENCIAS DE TUTELA Sentencia T- 230/20sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T- 798/02, T-953/02 y T-011/03,t-490 del 2003 Sentencia T-581/08T-019/02 T- 636 /06T-1016 de 1999T-500/03,T-525 de 2005T-1432/00,T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07T-270/07 ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad Y conceda el derecho, a la administración de justicia, debido proceso administrativo, de educación, dignidad humana, a los principios de la función pública, a la igualdad, al bloque de constitucionalidad, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, al principios de legalidad, buena fe confianza legítima, me conceda el derecho esencial de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución,decretando el rompimiento de la solidaridad, y así cumplir un deber constitucional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble consagrado en el artículo 18 de la ley 689 del 2001 que modificó el artículo 130 de la ley 142, así mismo se abstenga, DE, CERTIFICADO DE NOMENCLATURA, NO COTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 15,16,Y 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015 Y EL ARTICULO 23 DE LÑA CONSTITUCION exigiendo requisito no autorizado por el arti9culo 84 de la constitución y el decreto 019 del 2012 CUARTO QUE los magistrados ordenen a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar la resolución Nro.

SSPD-20228600616075 DEL 14 DE JUNIO DEL 2022 DONDE LA Superservicios niega el recurso el recurso de apelación confirmando la decisión empresarial Nro. 202170340732 del 16 de noviembre del 2021,y decrete el rompimiento de la solidaridad, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02 Sentencia C-1162/00,al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, de acuerdo a los PRECEDENTES Y LA JUSRIPRUDENCIA DE LA CORTES CONSTITUCIONAL QUE HAN ordenado a estas empresa conceder el derecho de petición y al debido proceso ordenando el rompimiento de la solidaridad, en las siguientes sentencias donde son casos idénticos iguales, semejantes, análogo, homogéneo, gemelo exacto que son los mismos caso, por lo que el juez debe conceder los principios de seguridad jurídica y de igualdad y hacer extensiva dichas sentencias CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY 1437 DEL 2011 en este caso idéntico, donde la cortes declaro exequible los artículos 128, 129, y 130 de la ley 142 de 1994 y el,artículo 18 de la ley 689 de 2001en las siguientes sentencias: C-150/2003, C-1162/00,EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000,,artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentenciasC-493 de 1997,C- 690/02,SentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T-230 DEL 2020,sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08T-019/02 T-636 /06T-1016 de 1999T- 500/03,T-525 de 2005T-1432/00,T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07T- 270/07 Y QUEHAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 5 DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios QUINTO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar y decrete el rompimiento de la solidaridad ORDENANDO A LA SUPERSERVCICIO DARLE CUMPLIMIENTO A LOS artículos 75,, 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994, HACIENDO EXTENSIVA LA SENTENCIAS C-263 DE 1996,cumplan sus funciones,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la ley 142 de 1994 y los precedente,y la jurisprudencia en las sentencias C-150 DEL 2003, Y C-389/02y la reconexión del servicios, y estas sentencias que prohíben suspender los servicios de forma unilateralT-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08T-019/02 T-636 /00T-1016 de 1999T-500/03,T-525 de 2005T-1432/00,T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007, T-206 /2021, T-816 DEL 2016, T-812/2012, que han que han prohibido a las empresas suspender el servicio de forma unilateral, y C-150/2003, C- 1162/00,EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000,,artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentenciasC-493 de 1997,C-690/02,SentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T-230DEL 2020,sentencias T-927/99, T-1016/99, T- 1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08T-019/02 T-636 /06T-1016 de 1999T-500/03,T-525 de 2005T-1432/00,T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07T-270/07 Y QUE HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios ARRENDATARIOS, SEXTO QUE los magistrado ordene A la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García, A DARLE CUMPLIMIENTO los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011, DECLARADO ESEQUIBLE POR LAS Sentencia C-007 de 2017 Corte Constitucional, la cortes constitucional declaro exequible el artículo 77 de la ley 1437 del 2011 el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 declarado exequible por la SENTENCIAS a C-721/15 ARTICULO 86 DE LA LEY 1437 DEL 201que se abstenga de seguir durando hasta 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediables, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda, además actualmente hay cientos de personas que han vendido sus vivienda y los compradores le tienen retenida dinero que se encuentra en reclamación, otros han tenido que desistir de los recurso para pagar el reclamos, y entregar el paz y salvo al nuevo propietario, por lo que esta demora es una falta disciplinaria, por violación a, transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa, por no fallarse en 60 días según los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 y por no existir prueba que se encuentra en periodo probatorios de acuerdo al artículo 159 de la ley 142 de 1994 y la ley 1437 del 2011, con fundamento en EL CONCEPTO UNIFICADO SSPD –OJU-2010-15 EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS SOBRE TERMINO PARA RESOLVER Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 6 EL RECURSO DE APELACION INCISO Término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia. De acuerdo con el artículo60del C.C.A., y a falta de un término expreso en la materia, la Superintendencia cuenta con un término de (2) meses contados a partir del momento en que recibe el expediente para resolver los recursos de apelación. Transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa.

Al igual que ocurre con el término de la empresa, este plazo puede interrumpirse mientras dure la práctica de pruebas que lleguen a decretarse. SEPTIMO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a decretar el rompimiento de la solidaridad, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02 Sentencia C-1162/00, y conforme a las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T- 334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T- 581/08T-019/02 T-636 /00T-1016 de 1999T-500/03,T-525 de 2005T- 1432/00,T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007, ASI MISMO HAGA EXTENSIVA LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, como es el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura, cuando esta información se encuentra en los archivo de la empresa además si yo fui quien solicite la instalación del servicio energía el único requisito que debo aportar es demostrar que el predio estaba arrendado por cualquier medio de prueba debido que los contrato de arrendamiento pueden ser verbal o por escrito (ley 820 del 2003 ) asi lo dejo claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar ( ) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, POR lo que no es necesario erguir certificado de libertad y tradición ni certificado de Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 7 nomenclatura para demostrar la legitimidad conforme a los artículos 128, 129 152 de la ley 142 de 1994 NOVENO Que el MAGISTRADO ordene a la a la superservicios Y A LA EMPRESA DE ENRGIA a darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C- 1162/00, y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE SOLIDARIDAD Decimo Que EL magistrado PREVENGA A la empresa de energía eléctrica, QUE en lo sucesivo se abstenga a la exigencia de allegar documentación adicional, QUE NO SE ENCUENTRA EXIGUIDO POR EL ARTICULO 16 DE LA LEY 1755 DEL 2015 desconociendo, el núcleo esencial del derecho de petición. POR EXIGUIR REQUISITO NO AUTORIZADO POR EL LEGISLADOR NI POR EL GOBIERNO NACIONAL, prohibido por el articulo 84 209,333 de la constitución, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019, articulo 16 de la ley, ley 1437 del 2011,artículo 128,129,130 Y 152 de la Ley 142 de 1994 permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

Decimo primero. Que el magistrado ordene a la empresa de energía y a la superintendencia a darle cumplimiento al art. 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decrete el rompimiento de la solidaridad ORDENANDO ADARLE cumplimiento al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y se abstenga de exigirme requisito no autorizado por la ley”.

(Sic) 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes disposiciones jurídicas: ➢ Ley 393 de 1997 ➢ Artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, 16 de la Ley 1755 de 2015, y Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado a la accionada empresa Afinia S.A para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones de la parte accionante.

IV. CONTESTACIÓN Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 8 La apoderada judicial de la empresa Afinia, afirmó que en el presente caso resultaba improcedente la acción de cumplimiento en la medida que la parte accionante pretendía la modificación de un acto administrativo expedido por su representada con ocasión del trámite de la reclamación de ruptura de solidaridad, situación que no era susceptible de estudio a través de la acción constitucional impetrada, dado que para la nulidad o modificación de actos administrativos el legislador había establecido los medidos de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Añadió que si el accionante se encontraba insatisfecho con lo resuelto por la empresa Afinia y por la Superintendencia de Servicios Públicos, debía promover el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa quien era la competente para dirimir el debate planteado. Expuesto lo anterior, solicitó la denegación de las pretensiones exigidas o en su defecto la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, habida cuenta que lo demandado por el accionante no se hallaba cobijado por las normas que manifestaba incumplidas, siendo susceptibles de ser estudiadas a través de otras acciones judiciales creadas por el legislador para tal efecto.

4.1. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA ACTUACIÓN Fueron allegados al plenario los documentos que a continuación se indican: PARTE ACCIONANTE • Copia de la petición de fecha 10 de noviembre de 2021, en la que se solicita a la empresa Afinia la ruptura de solidaridad por deudas del servicio de energía. • Copia de la respuesta fallida de la solicitud de ruptura de solidaridad, emitida por la empresa Afinia el 16 de noviembre de 2021 • Copia del recurso de reposición presentado en contra de la decisión que negó el rompimiento de solidaridad por deudas. • Copia de la contestación del recurso de reposición distinguido con el consecutivo 202170348655 del 22 de noviembre de 2021, mediante el cual la empresa Afinia confirmó la decisión empresarial que negó la ruptura de solidaridad por deudas reclamada.

PARTE ACCIONADA • Copia del requerimiento distinguido con el consecutivo No. 202170338882 del 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se le exige al accionante aportar el certificado de libertad y tradición de su bien inmueble para dar trámite a la petición de ruptura de solidaridad. • Copia del escrito identificado con el consecutivo No. 202170340732 del 16 de noviembre de 2021, contentivo de la respuesta fallida de la reclamación Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 9 de ruptura de solidaridad por deudas. • Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor contra la decisión empresarial que negó la ruptura de solidaridad por deudas. • Captura de pantalla del envío del expediente a la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios por parte de la empresa Afinia, en aras de resolver el recurso de apelación subsidiario. • Copia de la Resolución No. SSPD - 20228600616075 del 14 de junio de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos resuelve el recurso de apelación subsidiario.

IV. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante fallo de fecha 5 de septiembre de 2022, dispuso: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Otoniel Rueda Guarín, en contra de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA GRUPO EPM), por las razones expuestas en esta providencia” (…) Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben: “(…) como quiera que la presente acción va dirigida a que se revoque la Resolución No. SSPD 20228600616075 del 14 de junio de 2022 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos y la consecuente aplicación de la figura jurídica de la ruptura de la solidaridad consagrada en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estima el Despacho que el demandante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dicha decisión si la estima contraria a derecho.

En este sentido, considera el Juzgado que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente en atención a la causal señalada en el literal “b” del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esto por cuanto la parte demandante, tiene o tuvo la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma perseguida (inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-558 del 2001 y al artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2012) a través de otro mecanismo judicial.

De igual manera debe develarse, que no se encuentra acreditado en el expediente que el demandante sufra o se encuentre abocado a la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable. Así las cosas, advierte el Despacho que la acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano Otoniel Rueda Guarín, resulta improcedente ante la existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada, por lo que, en consecuencia, las pretensiones de la misma serán negadas”.

(Sic) Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 10 V. IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó su disenso con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, peticionando su revocaría total bajo el argumento que tal decisión desacataba las providencias del Consejo de Estado que admitían la procedencia de la acción de cumplimiento para el estudio de los asuntos como el aquí planteado.

VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN A folio 28 del expediente electrónico, se advierte que mediante auto del 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Así mismo, a folio digital No. 2 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico, se evidencia que mediante reparto surtido el 27 de septiembre de 2022 correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Ingresando para su estudio el 28 de septiembre de la misma anualidad.

VII. CONSIDERACIONES Revisado los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas obrantes en la actuación, se procederá a realizar el análisis de la situación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. 7.1.

COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar; en cuanto que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por Otoniel Rueda Guarín? o si, por el contrario, le asiste razón al accionante cuando alega el incumplimiento por parte de Afinia respecto de los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y de los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, cuya protección se depreca mediante el mecanismo constitucional objeto de análisis? 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 11 La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

Agregando que de esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. 7.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 12 administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

7.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El accionante Otoniel Rueda Guarín promueve acción de cumplimiento con el propósito que la empresa Afinia S.A y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acaten las disposiciones contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015, así como en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y que como consecuencia de tal cumplimiento, se disponga la revocatoria de los actos administrativos a través de los cuales le fue denegado el rompimiento de solidaridad de las deudas generadas en un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento durante el periodo contractual comprendido entre el 24 de enero del año 2015 al 12 de noviembre de 2021.

Se resalta que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar al estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Expuestas así las cosas, en el presente caso la Sala confirmará la decisión emitida en la sentencia de primera instancia, habida consideración que la pretensión del accionante conduciría a examinar para rebatir una decisión contenida en actos administrativos sin la observancia de los presupuestos establecidos para que dicho asunto sea ventilado a través de la acción de cumplimiento.

En contraste con lo anterior, se itera que en el sub examine el objetivo de la parte accionante no es otro que el que se le ordene a la empresa Afinia S.A y a la Superintendencia de Servicios Públicos, la revocatoria del acto administrativo que negó la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía eléctrica fueron facturadas a su inmueble, sin justificar las razones por las cuales no le resultaba pertinente que el estudio de su pretensión se hubiera realizado a través de los medios de control establecidos por la jurisdicción contenciosa administrativa propios para rebatir las discusiones derivadas de inconformidades en actos administrativos.

Optando por ventilar el asunto a través de la acción de cumplimiento sin demostrar en el sumario la causación de un perjuicio irremediable, desconociendo por contera el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. No debe perderse de vista que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo, salvo que de no ordenarse por el juez constitucional se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, mismo que como se indicó en precedencia no fue acreditado en el sumario.

Al respecto, vale la pena recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la razón de ser de la causal de improcedencia anteriormente Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00422-01 Fallo de segunda instancia 13 referenciada, es la de garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

Añadiendo que no puede entenderse que el constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, razón por la cual aquella causal le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. Precisando que la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio2.

Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el asunto discutido resulta improcedente la acción de cumplimiento dando lugar a la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Cópiese y Notifíquese la presente decisión a las partes, o intervinientes en el referenciado asunto. Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión efectuada el día 10 de octubre de 2022. Acta No. 101. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Radicado No. 47001-23-33-000-2017-00425-01