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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-31-901-2015-00155-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-02-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Demandante: RODOLFO MOSQUERA BOLAÑOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tipo de expediente: DIGITALIZADO Tema: Colisión entre motocicleta y vehículo oficial.

Culpa exclusiva de la víctima. Acta No. 010 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda.1 LUIS HUMBERTO2, ANGEL MARIA y RODOLFO MOSQUERA BOLAÑOS; ALBA LUCÍA MOSQUERA; YENCI NAIROBY y FRANKLIN ANTONIO MOSQUERA ALVAREZ; NOHEMÍ YONDA RAMOS quien actúa en nombre propio y en representación de la menor YULIETH NATALIA MOSQUERA YONDA, a través de apoderado judicial han promovido medio de control con pretensión de reparación directa, con el fin de que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor REINEL ANTONIO MOSQUERA BOLAÑOS, quien fue arrollado por una patrulla de la Policía Nacional. 1 Folio 51 al 64 del CP1. 2 El juez de primera instancia analizó la causal de nulidad de indebida representación, del demandante Luis Humberto Mosquera Bolaños, toda vez que allegó poder para que lo representaran en el presente proceso.

Lo anterior, le fue puesto en conocimiento de Luis Humberto Mosquera Bolaños, por parte del apoderado judicial de los demás demandantes, sin que se hubiera pronunciado al respecto, por tanto, el juez, haciendo uso de sus poderes correccionales y de saneamiento, decidió no convalidar las actuaciones surtidas en su nombre en este medio de control, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, únicamente en lo que respecta al señor Luis Humberto Mosquera Bolaños, en el sentido de que no ostenta la calidad de demandante, excluyéndose de la presente litis.

También se declaró probada la excepción de falta de los requisitos formales de la demanda (falta de agotamiento del requisito de procedibilidad) en contra del demandante Luis Humberto Mosquera Bolaños. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez Como consecuencia de la anterior declaración, se conde a la demandada a reconocer y pagar a las demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.

El pasado 04 de diciembre de 2013, el señor Reinel Antonio Mosquera Bolaños fue arroyado por una patrulla de la Policía Nacional que se movilizaba con exceso de velocidad en una vía altamente transitada, lo que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico severo, por lo que permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Medilaser durante 2 meses aproximadamente. 2.

Durante su estadía en la UCI, presentó hemorragia subaracnoidea, fractura del malar y fractura del hueso maxilar superior. Posteriormente, se le diagnosticó dependencia de respirador y trastornos psiquiátricos; asimismo, se le realizó procedimiento de gastrostomía y traqueotomía. 3. El 10 de febrero de 2014, fue remitido a la IPS Casa Vital Medicina Domiciliaria de Colombia, con el fin de que le prestaran los servicios de hospitalización domiciliaria, en donde permaneció hasta el 21 de julio de 2014, toda vez que, fue remitido al Hospital María Inmaculada para valoración por psiquiatría, por presentar constantes cuadros de agresividad y maltrato al personal de salud. 4.

Reinel Antonio Mosquera fue remitido y atendido en el Hospital María Inmaculada el 21 de julio de 2014, y tres días después falleció, como consecuencia de un paro cardiaco. I.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones incoadas por la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Folio 101 a 128 del CP1.

DEMANDANTE CALIDAD POR PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA DE RELACION LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO LUIS ALBERTO MOSQUERA BOLAÑOS PADRE 100 SMLMV 100 SMLMV $234,339,541 $179,961,913 NOHEMI YONDA RAMOS ESPOSA 100 SMLMV 100 SMLMV YULIETH NATALIA MOSQUERA YONDA HIJA 100 SMLMV 100 SMLMV YENCI NAIROBY MOSQUERA ALVAREZ HIJA 100 SMLMV 100 SMLMV FRANKLIN ANTONIO MOSQUERA ALVAREZ HIJO 100 SMLMV 100 SMLMV ANGEL MARIA MOSQUERA BOLAÑOS HERMANO 50 SMLMV 50 SMLMV RODOLFO MOSQUERA BOLAÑOS HERMANO 50 SMLMV 50 SMLMV ALBA LUCIA BOLAÑOS HERMANO 50 SMLMV 50 SMLMV Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez Afirmó que el Informe Policial de Accidente de Tránsito suscrito el día 04 de diciembre de 2013, estableció la causa probable del accidente en el que se vio involucrado el señor Reinel Antonio Mosquera, se indicó: “No respetar prelación – no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”, con lo cual se determinó que el señor Reinel Antonio Mosquera no cumplió cabalmente las normas de tránsito para la conducción de vehículos, lo cual desencadenó y fue la causa eficiente del daño, configurando con ello el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

Sostuvo que, el día del accidente el señor Reinel Antonio Mosquera infringió varias normas de tránsito, como quedó especificado el Sistema Integrado de Información sobre Multas – SIMIT-, en donde se evidenció que le realizaron tres comparendos; por no realizar la revisión tecno-mecánica en el plazo legal establecido, por no contar con licencia de conducción y por no contar con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, por ende, no tenía no tenía la idoneidad para conducir la motocicleta el día de los hechos, por lo que la causa eficiente tuvo origen en el comportamiento imprudente del mismo.

Por último, indicó que el vehículo conducido por los agentes de policía se encontraba asegurado mediante póliza N° 836-40-994000000009, expedida por la Compañía Aseguradora de Colombia, con una vigencia técnica del 19 de octubre de 2013 al 04 de septiembre de 2014, póliza la cubría los daños generados al automotor institucional y a terceros.

I.3. Del llamamiento en garantía. La Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA. Entidad Cooperativa4, al contestar el llamamiento en garantía realizado por la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello planteó las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de nexo de causalidad. Indicó que es evidente que no existe nexo de causalidad entre la muerte del Reinel Antonio Mosquera y el accidente del 04 de diciembre de 2013, pues la muerte se dio 6 meses después del referido accidente y por motivo de un paro cardíaco.

(ii) Culpa exclusiva de la víctima. Adujo que, en relación con la situación fáctica del accidente, el patrullero de la Policía Nacional (Juan Pablo Serrano Rodríguez) condujo el vehículo por su respectiva calzada, en una vía que contaba con prelación de circulación y fue Reinel Antonio Mosquera quien invadió el carril del patrullero de policía, ocasionando el accidente.

(iii) Carga de la prueba de los perjuicios reclamados y de la responsabilidad del asegurado en el contrato de seguro. Sostuvo que le corresponde a la parte demandante demostrar todos y cada uno de los hechos y responsabilidades que imputa, así como establecer y demostrar el nexo causal y los perjuicios solicitados, de lo contrario la Aseguradora Solidaria de Colombia no estaría en obligación de pagar perjuicio alguno. 4 06LlamamientoGarantía.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez (iv) Exceso de pretensiones.

Precisó que las pretensiones no están ajustadas a los límites establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (v) Limitación a una eventual indemnización a cargo de la aseguradora. Ante un eventual éxito de las pretensiones, la aseguradora estaría obligada a indemnizar como máximo la suma de $200.000.000. I.4. Sentencia de primera instancia5.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 18 de diciembre del 2020, consideró que: - Previo a resolver el fondo del asunto, la juez de instancia señaló que se había puesto de presente que el señor LUIS HUMBERTO MOSQUERA BOLAÑOS no había otorgado poder para que lo representaran judicialmente en este proceso, configurándose la causal de nulidad por indebida representación. Lo anterior fue puesto en conocimiento del afectado, pero guardó silencio, por ende, el a quo, haciendo uso de sus poderes correccionales y de saneamiento (atendiendo que el señor LUIS HUMBERTO MOSQUERA BOLAÑOS no convalido las actuaciones surtidas en su nombre en este medio de control), declaró la nulidad de todo lo actuado únicamente frente a él, y dio por entendido que el demandante se encontraba excluido de la presente litis. - Frente a las excepciones, decidió declarar de oficio la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda (falta de agotamiento del requisito de procedibilidad) respecto al demandante Luis Humberto Mosquera Guzmán, por no haber acreditado el cumplimiento de la conciliación prejudicial. - Luego del análisis de los testimonios arrimados al proceso, afirmó que: « … todos son contestes en afirmar que el vehículo oficial transitaba por su carril derecho, ello es sobre la transversal 16 en sentido norte- sur, con las luces y sirenas encendidas, sin que se interrumpiera su trayectoria, además, que el conductor de la motocicleta transitaba por la carrera 15 en sentido este a oeste y procedió a cruzar la vía para encaminarse en la misma dirección del vehículo oficial colisionado con éste en la parte delantera izquierda, lo cual concuerda no sólo el croquis del informe del accidente de tránsito, sino también todos y cada uno de los realizados por los declarantes…» - El juez de instancia concluyó que: « …el actuar de la víctima fue importante en el resultado, pues con su proceder concretó el daño a sus bienes jurídicos, ya que se deduce que la víctima participó en la consumación del riesgo creado por el Estado, al invadir el carril en el que transitaba el vehículo oficial en atención a 5 19Sentencia.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez la falta de precaución e impericia al cruzar la doble vía, pues vulneró una regla de tránsito al girar en un cruce de intersección y no ceder de paso en la vía a vehículos de emergencia, incidiendo con ello en el resultado lamentable, y por consiguiente es viable concluir que la génesis del daño fue el actuar imprudente del motociclista.» - En la parte resolutiva de la providencia, resolvió declarar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada y el llamado en garantía, y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: «la responsabilidad del daño antijurídico padecido por el señor MOSQUERA BOLANOS, no es atribuible a la entidad accionada, como quiera que existió un rompimiento entre el daño y el nexo causal, atendiendo que no se logró acreditar que la entidad demandada fuese negligente en su actuar y por ende la inexistencia de la falla en el servicio.» I.5.

El recurso de apelación. La parte demandante6 apeló la decisión de primera instancia, y para ello, esbozo los siguientes argumentos: i) Frente a la nulidad por indebida representación: Afirma que dicha causal de nulidad debe tenerse por saneada, toda vez que, por error involuntario no fue allegado al expediente el poder, situación que el apoderado judicial de la parte demandante le comunicó mediante notificación personal y frente a lo cual señor Luis Humberto Mosquera Bolaños guardó silencio.

Indico el apoderado del extremo activo de la litis que, resulta desproporcionado que se exija un pronunciamiento expreso del señor Luis Humberto Mosquera Bolaños, en el sentido de convalidar lo actuado, cuando la ley lo que establece es que, para ser declarada la nulidad, este debe ser alegada, lo que significa que hay dos formas de convalidar lo actuado: el primero, pronunciándose en sentido favorable y, el segundo, guardando silencio, que fue lo que aconteció en el caso particular.

Concluyó indicando que, comoquiera que la entidad demandada dejó vencer el momento procesal para solicitar la nulidad, esto es, la contestación de la demanda, y el único legitimado para proponerla ahora era el señor Mosquera Bolaños y, pese a estar notificado, consistió la situación y no la planteó, lo que seguía era declarar subsanada la falta del poder para actuar en su nombre y representación. Agregó que este asunto debió ser resuelto mediante un auto interlocutorio, para que contra el mismo procedieran los recursos de ley, sin sujetar la inconformidad de este extremo procesal, respecto a esa cuestión accesoria, al recurso de apelación contra la sentencia, cuyo contenido está descrito en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y en el mismo no se consagran los incidentes de nulidad como temas que se deban abordar en el fallo. 6 21ApelacionParteActora.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez ii) Frente a la excepción previa de oficio de falta de requisitos de la demanda: Indicó que el agotamiento del requisito de procedibilidad, como uno de los soportes que deben allegarse con el escrito de la demanda, es una exigencia que ha de ser advertida ya sea en la admisión de la demanda, en la contestación a través de las excepciones previas o, en últimas, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que la señora juez y las entidades demandadas dejaron fenecer cada uno de los momentos procesales, mencionados anteriormente, para advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad respecto al señor Luis Humberto Mosquera Bolaños, pues lo que debió acontecer en el caso concreto fue, primero, que la demanda hubiese sido inadmitida, concediendo el término legal para corregir el defecto, segundo, que la entidad demandada, en su contestación, ventilara la irregularidad mediante la proposición de la excepción previa o, tercero, que se hubiera declarado la nulidad mediante auto en la fase de saneamiento de la audiencia inicial.

Concluye indicando que debe entenderse subsanada la irregularidad, no por considerar que el agotamiento de la conciliación extrajudicial constituye una exigencia menor, sino porque declarar de oficio la excepción previa en este momento contraviene la prevalencia del derecho sustancial establecida por el artículo 228 de la Carta Política de 1991, toda vez que con la decisión del a quo se está sacrificando el derecho al acceso material a la administración de justicia del señor Luis Humberto Mosquera Bolaños. iii) En lo que respecta al caso concreto o análisis de fondo del asunto, señaló que el proceso penal militar no debió valorarse como prueba trasladada, porque los demandantes no tuvieron participación en el mismo; por tal razón, debió valorarse como prueba documental -que lo único que acreditaba era la existencia de un trámite y la decisión adoptada en el mismo-.

Además, afirmó que la única prueba testimonial que obra en el proceso, es la declaración de la señora Ludivia Bermeo, quien señaló en su declaración que el agente de la Policía Nacional que conducía el vehículo oficial incurrió en una infracción al deber objetivo de cuidado al por desconocer los límites de velocidad y elevar el riesgo permitido, lo que conllevó a la colisión con el señor Reinel Antonio Mosquera.

También aseguró que la falta de licencia de conducción del señor Reinel Antonio Mosquera y los comparendos que le fueron impuestos, no son suficientes para demostrar su actuar imprudente en el accidente de tránsito. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el apoderado de la parte actora aseveró que la Policía Nacional no logró demostrar que la conducta desplegada por el señor Reinel Antonio Mosquera, fue la causa exclusiva y determinante en la concreción del daño, por consiguiente, solicita que se revoque la decisión apelada, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez II. CONSIDERACIONES. II.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación).

II.2. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Podía la juez de instancia declarar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado frente al señor Luis Humberto Mosquera Bolaños? b. ¿Era posible que, al momento de expedirse la sentencia de instancia, el juez hubiese declarado la excepción de falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad? c. ¿El proceso penal militar que se llevó a cabo en contra del patrullero de policía involucrado en el accidente de tránsito, puede ser valorado como prueba trasladada? d. ¿Se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad? e. ¿Cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes, fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el accidente de tránsito? f. ¿La Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, por el accidente de tránsito en el que se vio comprometido un vehículo oficial? II.3.

Solución a los problemas jurídicos. a. Frente a la nulidad por falta de representación del señor Luis Humberto Mosquera Bolaños. En la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, la jueza, en uso de sus poderes correccionales y de saneamiento declaró la nulidad de todo lo actuado –únicamente- frente al señor Luis Humberto Mosquera Bolaños, argumentando para ello, que no se había aportado poder para ser representado judicialmente en el presente litigio; y que, pese a que esto fue puesto en conocimiento del afectado, éste guardó silencio, sin que se hubiese convalidado las actuaciones surtidas en su nombre.

Inconforme con ello, el apoderado del extremo activo de la litis, en el recurso de alzada hizo referencia a las oportunidades procesales para proponer la nulidad por falta de Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez representación, y concluyó que las mismas fenecieron sin que las partes hubiesen hecho manifestación alguna al respecto, por ende, la misma se debe entender saneada.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, proceso 65265 (M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), señaló que la norma especial –Ley 1437 de 2011- remite a ley procesal general –Ley 1564 de 2012- en materia de causales de nulidad: «Las nulidades procesales tienen por objeto la garantía del debido proceso, ante las irregularidades graves en las actuaciones procesales que afecten la legalidad y lo vulneren, dentro de un sistema taxativo de celeridad y seguridad jurídica.

El artículo 208 del CPACA remite a la legislación adjetiva general en materia de causales de nulidad, las cuales están definidas en el artículo 133 del CGP, que en su numeral 4º prevé que se produce cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.» Las causales de nulidad están expresamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en su numeral 4°, establece el proceso es nulo: (i) Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o, (ii) Cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

De conformidad con el artículo 135 del CGP, «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.» Concordante con la norma anterior, el artículo 137 ibidem, señala que «en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado…Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.» (Negrilla por el Despacho) Descendiendo al caso concreto, tenemos que el señor Luis Humberto Mosquera Bolaños no allegó poder para ser representado por apoderado judicial en el presente proceso, irregularidad que le puso de presente el pasado 18 de agosto de 2020.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes, le notificó personalmente a Luis Humberto Mosquera Bolaños el auto mediante el cual el juzgado advirtió la causal de nulidad referida7, sin que aquel hiciera pronunciamiento alguno. Por lo anterior, considera la Sala que nulidad por falta o indebida representación -que fue advertida previamente por la juez de instancia- quedó saneada, toda vez que el señor Luis Humberto Mosquera Bolaños –directo afectado- no la alegó; por lo ende, el debido proceder de la juez, no era declararla de oficio en la sentencia, sino haberla saneado antes de que el proceso se ingresara para fallo.

En consecuencia, se revoca la decisión de excluir como demandante al señor Luis Humberto Mosquera Bolaños. 7 15PronuncimaientoNulidadActora.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez b. En cuanto a la excepción oficiosa de inepta demanda por falta de los requisitos formales -falta de agotamiento de conciliación prejudicial-.

En la sentencia apelada, la juez de primera instancia advirtió que no obraba prueba de que el señor Luis Humberto Mosquera Guzmán hubiera agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para interponer el presente medio de control, y que el apoderado de la parte actora tampoco la aportó la respectiva prueba dentro de la oportunidad procesal otorgada para ello, razones que llevaron al a quo a declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales8.

Por su parte, el apelante argumentó que la mencionada excepción había quedado subsanada por no haberse declarado dentro de las oportunidades procesales: admisión de la demanda y la audiencia inicial. c. Frente a la inepta demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en proceso (66636) A, (M.P José Roberto Sáchica Méndez), indicó que la demanda es el instrumento para ejercer el derecho de acción que busca una decisión de fondo, por ende, le corresponde al juez competente verificar los presupuestos procesales o de forma desde el estudio de admisión. El tenor literal es el siguiente: «Se tiene que la demanda, en términos generales, es el instrumento mediante el cual las personas, en ejercicio de su derecho de acción, acuden a la jurisdicción pretendiendo el reconocimiento o la protección de sus derechos o intereses, a través de una decisión de fondo que ponga fin a sus controversias.

Con este objetivo, la puesta en marcha del aparato judicial –que es propiciada con la presentación de la demanda– impone verificar, entre otros presupuestos procesales, el que ha sido denominado demanda en forma. Este concepto, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exige la comprobación de unos requisitos formales que deben estar presentes al momento de introducir el proceso, los cuales se encuentran previstos en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, y hacen relación con la claridad y la precisión de los hechos y las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos, los cuales resultan relevantes para la determinación objetiva y subjetiva del conflicto, y necesarios para su posterior solución; por tanto, se impone su verificación desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.» El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso consagra la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el extremo pasivo de la litis –demandado-, por lo tanto, tal como lo menciona el Consejo de Estado en la anterior providencia, esta excepción está llamada a prosperar «cuando la demanda carece 8 Únicamente frente al demandante Luis Humberto Mosquera Guzmán Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.» Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda el Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso 2017-03032-00 (M.P. Gabriel Valbuena Hernández)9, señaló los presupuestos procesales para que esta excepción se declare procedente, veamos: «En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano10 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib.11 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP12).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP13), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA14 y 101 ordinal 1.º del CGP15. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 11001-03- 15-000-2017-03032-00(AC), Actor: LUBAR QUINTERO MELO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. 10 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 11 “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 12 “{…}6.

No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 13 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.{…}” negrillas fuera de texto Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2.

Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior. Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella.

Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.{…}” negrillas fuera de texto 14 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.{…}” 15 Señala la norma: “{…}1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados..{…}” negrillas fuera de texto Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 13816 y 16517 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» De lo anterior se desprende que los requisitos formales de la demanda, son los relacionados con el contenido de la demanda (art. 162), Individualización de las pretensiones (art. 163), acumulación de pretensiones (art. 165), anexos de la demanda (art. 166) y las normas jurídicas de alcance no nacional (art. 167), sin que se avizoren los requisitos previos para demandar, como lo es la conciliación extrajudicial.

Por ende, considera esta Colegiatura que la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no configura la ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que esta exceptiva versa sobre aspectos formales, siendo que la conciliación extrajudicial es un requisito previo para demandar cuando se eleven pretensiones susceptibles de ser conciliadas, como las del medio de control de reparación directa.

Por lo expuesto, no es procedente declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, ya que este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar una excepción previa, ni siquiera la de inepta demanda.18 “{…}4.

Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos..{…}” negrillas fuera de texto Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma.

Para este último efecto puede consultarse: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 16 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 17 ARTÍCULO 165.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de diciembre de 2018, expediente No. 60.209. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez d. Frente al requisito previo de la conciliación extrajudicial.

El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, señala que la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa, siempre que las pretensiones sean conciliables. En este orden de ideas, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo que ver con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo que erradamente consideró una excepción de falta de los requisitos formales de la demanda.

Frente a la consecuencia procesal por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., prevé que: “(…) Si alguna de ellas prospera [se refiere a las excepciones], el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

(…)” (se destaca). En consecuencia, se concluye que, si bien la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial no es una excepción previa, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, sí se erige como una exigencia para formular el presente medio de control, por tanto, la Sala considera que debe quedar incólume la decisión de excluir al señor Luis Humberto Mosquera Guzmán de la parte activa del proceso, haciendo la salvedad, que no es porque se avale la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda, sino, porque el demandante no agotó el requisito de procedibilidad para acudir al presente medio de control. e. De la prueba traslada en el proceso contencioso administrativo.

Es objeto de apelación por la parte demandante el hecho de que el a quo valorara como prueba trasladada el proceso penal militar N° 715 por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, el cual se adelantó en contra de Juan Pablo Serrano Rodríguez, quien fuere el patrullero de la Policía Nacional que conducía el vehículo oficial que estuvo involucrado en el accidente tránsito.

Lo anterior, con sustento en que, el proceso penal fue iniciado de oficio y las pruebas que obran allí no fueron objeto de contradicción por la parte demandante. En primer lugar, se recuerda que, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A., «las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas». Conforme a la norma transcrita, está permitido trasladar pruebas de un proceso a otro, las cuales serán aportadas sin mayores exigencias formales, pues ello puede hacerse en copia Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez simple, y en caso de que dentro del trámite de origen la parte contra la que se aduce la prueba trasladada no haya podido controvertirla, la misma deberá garantizarse en el proceso de destino. Asimismo, la Sala encuentra necesario reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación la eficacia probatoria de las pruebas practicadas en proceso diferente al contencioso administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado ha permitido la valoración de las pruebas trasladadas solicitadas por una de las partes, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de la otra en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo bajo la consideración de que «tales pruebas siempre estuvieron a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo»19 Por su parte, la Corte Constitucional, ha indicado que: «Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción.»20 Para el caso concreto, considera la Sala que, en efecto la prueba trasladada no fue controvertida en el trámite de origen por la parte contra quien se aduce, ni con audiencia de ella, pues si bien se asignó una representante de víctimas en la investigación penal referida, por parte del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de la Amazonia21, aquella actuaba únicamente en nombre y representación del difunto Reinel Antonio Mosquera, quien para esa fecha se encontraba con vida.

No obstante, esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del presente medio de control a disposición de la parte demandante, pues la parte demandada la allegó con la contestación de la demanda, y la misma fue decretada en audiencia inicial celebrada el 12 de junio de 2019, otorgándose con ello la oportunidad para que la parte demandante ejerciera su derecho de contradicción, sin que hubiera realizado alguna apreciación negativa al respecto en la oportunidad procesal prevista para ello, pues en cuanto a las pruebas documentales bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera sentencia proferida el 30 de enero de 2013, expediente No. 24771.Ver también las sentencias proferidas el 8 de junio de 2011, dentro del expediente No. 17990; el 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 21382; el 11 de septiembre de 2013, dentro del expediente No. 20601; el 13 de febrero de 2015, dentro del expediente No. 32422. 20 T-204 de 2018. 21 Folio 66 05AnexosContestaciónPolicía.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez C.G.P.22, para que, si así lo consideraba, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, y respecto a las declaraciones no solicitó su ratificación, en los términos del artículo 222 ibidem23.

Así las cosas, colige la Sala que, el proceso penal militar N° 715 adelantado contra Juan Pablo Serrano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, cumplió con los requisitos previstos en la ley y en la jurisprudencia para ser valorada como prueba trasladada. II.4. Del fondo del asunto. Para definir la controversia, la Sala analizará si las pruebas allegadas dan cuenta de que el accidente en el que resultó herido Reinel Antonio Mosquera, lo que presuntamente le ocasionó la muerte meses después, puede imputarse a la entidad demandada.

Por tanto, se analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes corresponde a las lesiones físicas que se le causaron al señor Reinel Antonio Mosquera, producto de un accidente de tránsito con un vehículo oficial de la Policía Nacional, y su posterior fallecimiento. Dentro de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene lo siguiente: - El Reporte de accidente de la Estación de Policía de Tránsito y Transporte Urbano DECAQ, de fecha 4 de diciembre de 2013, en el que se describe el accidente de tránsito ocurrido en la dirección transversal 16 # 2ª-16 del Barrio Santa Inés, donde se vio involucrado un vehículo oficial de la Policía Nacional, el cual era conducido por Juan Pablo Serrano Rodríguez y resultó lesionado el señor Reinel Antonio Mosquera Bolaños, quien fue trasladado a la Clínica Medilaser para su atención médica24. - La historia clínica de la Clínica Medilaser de Florencia Caquetá, reporta que el señor Reinel Antonio Mosquera ingresó por la unidad de urgencias el 04 de diciembre de 2013 a las 11:34 a.m., traído en mal estado de salud, con trauma, craneoencefálico severo, inconsciente y con un cuadro clínico de aproximadamente 20 minutos de evolución en accidente de tránsito.

Le fue diagnosticado hemorragia subaracnoidea, 22 ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. 23 ARTÍCULO 222.

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 24 Folio 17 del 01ProcesoDigitalizado.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez fue intubado, se le colocó sonda orogástrica y sonda vesical conectado a cystoflo, y posteriormente fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos25. - El 12 de diciembre de 2013, le fue practicada una cirugía de traqueotomía26, el 26 de diciembre de 2013 una cirugía de gastrostomía27 y el 21 de enero de 2014 una craneotomía y drenaje28.

Asimismo, de las atenciones médicas que recibió el señor Reinel Mosquera Bolaños en la Clínica Medilaser, se observa que fue diagnosticado en estado vegetativo, con traumatismo intracraneal, hemorragia subaracnoidea, fractura del malar y del hueso maxilar superior y dependencia de respirador29. - Para el 22 de enero de 2014, el señor Reinel Antonio Mosquera se encontraba consiente, alerta y con seguimiento visual30, y para el 31 de enero del mismo año, se encontraba más conectado con el familiar y con el medio, con expresiones de reconocimiento a órdenes, por lo que fue ordenado el manejo domiciliario PHD por 30 días, y fue trasladado a la casa31, en donde fue atendido por Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S.32 - De las atenciones médicas que recibió en el Hospital María Inmaculada, se observa que el 07 de abril de 2014 le fue diagnosticado “otros trastornos mentales especificados debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física”, refirió cambio de conducta, irritabilidad, conducta de auto y heteroagresión, trastornos del sueño y conductas bizarras, teniendo que asistir a controles periódicos por psiquiatría33. - El 21 de julio de 2014, ingresó por urgencias al presentar cuadro clínico de 3 días de evolución de agresividad.

Fue hospitalizado el 22 de julio de 2014, y el mismo día se quitó voluntariamente la cánula de traqueotomía, sin que estuviera presente un acompañante a su lado, a pesar de haberse firmado el protocolo de acompañante permanente; se logró reanimarlo con apoyo de ventilación mecánica y en el traslado para la Unidad de Cuidados Intensivos presentó un paro cardíaco que le causó la muerte.34 Las evidencias aportadas no dejan duda acerca del daño padecido por el señor Reinel Antonio Mosquera Bolaños, en tanto quedó acreditado que sufrió graves lesiones físicas que le impusieron un prolongado tratamiento médico, intervenciones quirúrgicas y graves secuelas, que posteriormente desencadenaron en su deceso.

Así las cosas, procede la Sala a realizar el análisis de imputación, con el fin de verificar si dicho daño es atribuible al Estado, representado para el caso concreto por la Policía Nacional. 25 Folio 376 del 02AnexosDemanda1.pdf y folio 196 del 03AnexosDemanda2.pdf 26 Historia Clínica de la Clínica Medilaser, folio 65 al 66 del 03AnexosDemanda2.pdf 27 Historia Clínica de la Clínica Medilaser, folio 75 al 66 del 03AnexosDemanda2.pdf 28 Historia Clínica de la Clínica Medilaser, folio 74 al 66 del 03AnexosDemanda2.pdf 29 Historia Clínica de la Clínica Medilaser, folio 90 al 91, 201, y 250 al 251 del 03AnexosDemanda2.pdf y 357 a 360 del 02AnexosDemanda1.pdf 30 Folio 363 del 02AnexosDemanda1.pdf 31 Folio 189 del 03AnexosDemanda2.pdf 32 Folio 596 al 678 del 02AnexosDemanda1.pdf 33Folio 531 al 533 del 02AnexosDeamanda1.pdf 34 Folio 536 al 551 del 02AnexosDemanda1. pdf - Registro Civil de Defunción, folio 8 del 01ProcesoDigitalizado.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez En consecuencia, se examinarán las pruebas documentales que obran en el plenario, las cuales tienen por acreditado los siguientes hechos: - El 04 de diciembre de 2013, a las 11:40 a.m., en la dirección transversal 16 # 2ª-16 del Barrio Santa Inés se produjo un accidente de tránsito que consistió en la colisión de una motocicleta, conducida por el señor Reinel Antonio Mosquera Bolaños, contra un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el señor Juan Pablo Serrano Rodríguez.35 - Previo al accidente, le fueron impuestos tres (3) comparendos al lesionado Reinel Antonio Mosquera Bolaños, identificados con los No.586204536 por conducir una motocicleta sin haber obtenido la licencia de conducción, No.586204637 por no presentar seguro obligatorio para accidentes de tránsito y el No.586204738 por no presentar revisión técnico mecánica de gases de la motocicleta, siendo éstos firmados por el Policía de Tránsito y Transporte, patrullero Carlos Bernal39. - El patrullero Juan Pablo Serrano Gutiérrez contaba con licencia de conducción40 con vigencia hasta el 26 de agosto de 2016, la cual lo autorizaba para conducir la camioneta de la entidad que participó en el accidente. - A Reinel Antonio Mosquera Bolaños y a Juan Pablo Serrano Rodríguez, les fue practicado el examen de embriaguez, obteniendo un resultado negativo para ambos.41 - Los vehículos implicados en el accidente de tránsito, estos son, la camioneta oficial de la Policía Nacional, de placas GXQ611 marca Volkswagen línea T-5 modelo 2009 y la motocicleta marca Suzuki, línea V-80 de placas YTO, fueron puestos a disposición de las autoridades competentes.42 - La camioneta de placas GXQ611 marca Volkswagen línea T-5 modelo 2009, es de carácter oficial, de propiedad de la Policía Nacional43, el cual contaba con póliza de seguros expedida por la Previsora S.A.44, con vigencia desde el 16 de abril de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, al igual que con el certificado de revisión técnico mecánica y de gases No. 1640218945 con vigencia desde el 22 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2014, vehículo el cual había sido asignado al patrullero Juan Pablo Serrano Rodríguez desde el 16 de septiembre de 201346. - El 12 de junio de 2012, mediante informe investigativo de laboratorio, fueron verificados los automotores implicados en el accidente, concluyendo para ambos 35 Reporte de accidente de la Estación de Policía de Tránsito y Transporte Urbano DECAQ, Folio 17 del 01ProcesoDigitalizado.pdf 36 Folio 112 al 113 del 01ProcesoDigitalizado.pdf 37 Folio 114 al 115 del 01ProcesoDigitalizado.pdf 38 Folio 116 del 01ProcesoDigitalizado.pdf 39 Folio 31 al 32 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 40 Licencia de conducción No. 1022925951, con fecha de expedición 26/08/2013 y con las categorías de conducción autorizadas A2, B1 y C1. – Folio 12 y 50 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 41 Folio 21 al 22 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 42 Folio 23 al 27 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 43 Según la licencia de transito 941036885 – folio 13 y 47 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 44 Folio 14 y 48 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 45 Folio 14 y 49 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 46 Según acta de inventario No. 304, tal como lo demuestra el oficio del 13 de enero de 2014, folio 52 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez vehículos que éstos cumplían con los requisitos exigidos por el Ministerio de Tránsito y Transporte, según la ficha Técnica MT001.47 - El 18 de abril de 2014, se rindió informe de investigador de campo48, con el objetivo de determinar la causa probable del accidente de tránsito ocurrido el día 04 de diciembre de 2013, en el cual se describieron los fundamentos normativos relacionados con los giros en cruces de intercesiones y prelación de intersección o giros contenidas en los artículos 66 y 70 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Policía).

Se señaló que: «Que el lugar de ocurrencia de los hechos comprende área urbana, sector residencial, diseño intersección, tiempo lluvioso, donde la vía N° 1 presenta una geometría recta, plana, con acera, utilización doble sentido, 01 calzada con dos carriles de circulación, material asfalto en buen estado con una condición húmeda, sin señalización vertical ni horizontal y vía N° 2 presenta una geometría recta, plana, con acera, utilización doble sentido, 01 calzada con dos carriles de circulación, sin señalización vertical ni horizontal.

En el informe de accidente de tránsito realizado por el patrullero Carlos Andrés Bernal para el día de los hechos en la casilla N°9 lugar de impacto de los vehículos, se puede apreciar el vehículo N°1 de placa YTO 39 sufrió el impacto en la parte lateral derecha tercio anterior y el vehículo N°2 de placas GXQ 611 soportó el impacto en la parte lateral izquierda tercio medio, como se puede observar también en la inspección de seguridad activa y pasiva a los vehículos.

Donde de acuerdo a lo anterior se puede dar a conocer la posible posición relativa al momento de la colisión: CONCLUSIÓN: (…) Por consiguiente de acuerdo a los materiales probatorios encontrados con referente al accidente de tránsito se puede concluir que al parecer el vehículo de placas YTO 39 conducido por el señor Reinel Antonio 47 Informe Investigativo de Laboratorio FPJ-13, rendido por Juan de la Cruz Liévano Castaño, investigador criminalístico IV. 48 Investigador de campo–FPJ-11- del 18 de abril de 2014, rendido por el patrullero Jefferson Narváez Solar.

Folio 112 al 120 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez Mosquera Bolaños (lesionado) no respetó la prelación que llevaba el vehículo de placas GXQ 611 conducido por el señor Juan Pablo Serrano Rodríguez ya que este último se encontraba transitando a la derecha de la intersección la cual no presenta señalización alguna.» Asimismo, se indicó qué no hubo huellas de frenado dejadas por el vehículo oficial, así como tampoco algún indicio de que las fallas mecánicas de los vehículos involucrados hubieran interferido en la producción del accidente de tránsito, pues éste se presentó sobre el carril derecho de la transversal 16 sentido norte a sur, agregando que la trayectoria del vehículo oficial no se interrumpió, a diferencia de la motocicleta cuya trayectoria se interrumpió luego del impacto. - Se inició de oficio proceso penal por el delito de lesiones personales culposas en contra del patrullero de policía Juan Pablo Serrano Rodríguez, quien era el conductor del vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito, investigación que inicialmente adelantó la Fiscalía 2° Seccional bajo el radicado N° 18001-60-00-553- 2013-01993-00, no obstante, se propuso una colisión de competencia con la Justicia Penal Militar, siendo esta última declarada competente para continuar con la investigación penal, bajo el número de radicado N° 2014 – 006, ante el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar.49 - De las declaraciones rendidas en el proceso anteriormente referido se tiene que: El patrullero Carlos Andrés Bernal Valencia, se ratificó en el informe de accidente de tránsito de fecha 04 de diciembre de 2013, manifestó que el día del accidente venía de prestar un apoyo en el barrio Chamón, y observó como una motocicleta salió de una calle sin tomar precaución previa a cruzar la vía, lo que ocasionó que se estrellara con el vehículo de policía. Agregó que el conductor del vehículo oficial no iba con exceso de velocidad y que frenó, pero por el peso del vehículo y el asfalto mojado no pudo evitar la colisión con el motociclista. 50 El patrullero Jhonatan Lozano Guzmán, manifestó que se encontraba con su compañero Carlos Bernal Valencia, acompañando un apoyo en el barrio Chamón y se dirigían hacia la parte céntrica de la ciudad y al pasar por la iglesia de Guadalupe observaron una multitud de personas alrededor de una persona tirada en la vía al parecer producto de un accidente de tránsito, por lo que inmediatamente se bajaron para determinar las lesiones de la víctima e informaron a la central de lo ocurrido, al igual que se encargaron de la coordinación de la llegada de la ambulancia y dado que no llegaba dicho vehículo decidieron transportar al lesionado en un vehículo oficial con el fin de salvarle la vida, llevándolo a la Clínica Medilaser, previo visto bueno de una hija que se encontraba en el lugar de los hechos.

Sostuvo que el lesionado salía de una calle de la Iglesia Guadalupe que conecta la vía que va desde la iglesia de Villa Mónica al CAI, y al impactar con el vehículo quedó tendido en la vía sin que se pueda determinar que el vehículo oficial llevara exceso de 49 Folio 1 y ss del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 50 Folio 87 al 89 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez velocidad ya que no se encontraron huellas del frenado y que el casco que llevaba el motociclista no era el reglamentario, además que sólo el vehículo oficial contaba con la documentación al día, además de que la persona lesionada no contaba con licencia de conducción.51 El patrullero Juan Pablo Serrano Rodríguez al rendir indagatoria, refirió que, el día de los hechos se desempeñaba como conductor del vehículo oficial y se desplazaba a una velocidad aproximada de 45 kilómetros por hora, y con la sirena encendida, pues recibió una llamada para que se trasladara al barrio Chamón para transportar a una persona capturada, en el transcurso del camino observó que en sentido contrario viene una camioneta de tránsito y al pasar por al frente de la iglesia, de una calle secundaria salió una motocicleta y se estrelló con la parte delantera del vehículo siendo imposible evitar el choque ya que la motocicleta iba muy rápido y salió de manera intempestiva sin respetar la prelación de la vía. Indicó que, se bajó del vehículo y le prestó los primeros auxilios, llamó a la ambulancia la cual pasados 10 minutos no llegó, por tanto, procedió a transportar al lesionado en el vehículo de la Unidad De Criminalística De Tránsito hacia la Clínica Medilaser, para que fuera atendido.52 Los patrulleros William Triana Delgado y Arbey Gómez Valencia, fueron contestes en manifestar que el día de los hechos se dirigían hacia el barrio Chamón, y al pasar por la iglesia Guadalupe, observaron que, un motociclista que salía de una vía secundaria cruzó la vía de derecha a izquierda sin observar los vehículos que venían en sentido contrario, lo que ocasionó el accidente con el vehículo oficial. 53 El señor Alexander Rivera Bardales, declaró que el día de los hechos se encontraba en el barrio Villa Mónica, en la panadería frente al CAI, y al desplazarse hacia el centro, a la altura de la iglesia Guadalupe, observó que una moto salió de una esquina con intención de cruzar la vía y cuando se dio cuenta se estrelló con una patrulla de la policía la cual venía a una velocidad prudente y con las luces y sirena prendidas.

Indicó que el accidente se produjo porque el motociclista se atravesó en la vía y que el conductor del vehículo oficial trató de esquivarlo.54 La señora Mayra Alexandra García Núñez, manifestó que para el día de los hechos se encontraba trabajando en un local de Efecty ubicado en el barrio Villa Mónica, y observó que un señor en una moto estaba tratando de cruzar la vía y hacía amagues para atravesarla y cuando logró pasar la calle invadió la vía del carril contrario y en ese momento se estrelló con un vehículo de la Policía. Refirió que el carro oficial llevaba la vía derecha y que fue la motocicleta la que se atravesó al invadir el carril. 51 Folio 130 al 132 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 52 Folio 244 al 247 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 53 Folio 269 al 271 y 273 al 275 del 05AnexosContestaciónPolicía.pdf 54 Folio 277 al 278 del 05AnexosContestacionPolicía.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez - El 19 de agosto de 2015 la Fiscalía 163 Penal Militar de Ibagué – Tolima, decidió cerrar todo procedimiento, a favor del patrullero Juan Pablo Serrano Rodríguez, como autor del punible de lesiones personales culposas.55 - La señora Ludivia Bermeo Cuellar en audiencia de pruebas llevada a cabo por Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el 15 de noviembre de 2019, sostuvo que conoce al núcleo familiar del señor Reinel Antonio Mosquera, quien se dedicaba al trabajo en el campo.

Manifestó que durante el tiempo en que este estuvo enfermo toda su familia se vio afectada, ya que debían cuidar de él constantemente y que los ingresos económicos disminuyeron a tal punto que los hijos menores no pudieron volver a la escuela. Frente a la situación fáctica del accidente, declaró que, se encontraba en el barrio Nueva Florencia y salía de un local de Súper Giros, iba sobre la vía a mano derecha cerca de donde ocurrió el accidente.

Adujo que el carro oficial iba por la derecha y cuando el señor Reinel cruzó para llegar al mismo carril se produjo el choque, dado que el carro iba muy rápido. - El señor Rodolfo Mosquera Bolaños, en calidad de hermano del señor Reinel Antonio Mosquera, instauró denuncia por el delito de Homicidio Culposo, toda vez que, el 23 de julio de 2014 Reinel Mosquera falleció en el Hospital María Inmaculada.

La Fiscalía procedió a realizar la inspección técnica al cadáver, junto con la fijación fotografía del lugar de los hechos.56 a. El título jurídico de imputación aplicable en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas. Previo a valorar los anteriores hechos es preciso indicar que, en cuanto a la conducción de vehículos, el Consejo de Estado tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que, al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado: «cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar 55 Folio 341 al 347 del 05AnexosContestacionPolicía.pdf 56 Folio 216 al 231 del 05AnexosContestacionPolicía.pdf Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente»57 En el mismo sentido, la Sección Tercera58 expuso: «En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada "neutralización o compensación de riesgos"59, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.» (…) «En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico.

En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.» Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es peligrosa o riesgosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor Reinel Antonio Mosquera Bolaños como la Policía Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño. De conformidad con el razonamiento previo y con las pruebas que se acaban de relacionar, se pueden tener por acreditadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de este medio de control.

Así, se tiene que, el 04 de diciembre de 2013, el señor Reinel 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 30473. 58 Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31.364, C.P. Enrique Gil Botero. 59 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En esta última providencia se señaló: "( ) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional".

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez Antonio Mosquera Bolaños padeció unas lesiones en accidente de tránsito cuando la motocicleta que conducía colisionó con una camioneta perteneciente a la Policía Nacional que era conducido por el patrullero Juan Pablo Serrano Rodríguez.

Posteriormente fallece. En el informe de investigador de campo, anteriormente citado, da cuenta de que la causa probable del accidente fue la maniobra del motociclista, quién no respetó la prelación que llevaba el vehículo oficial conducido por el señor Juan Pablo Serrano Rodríguez, ya que este último se encontraba transitando a la derecha de la intersección la cual no presenta señalización alguna, observándose con ello que el motociclista infringió lo previsto en los artículos 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito, en el cual se prevé que: «ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP.

Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.

PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro. «ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.» Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez El mismo informe, el cual se realizó teniendo en cuenta el croquis hecho por los patrulleros de policía posterior al accidente, da cuenta de la posible posición relativa de los vehículos al momento de la colisión, evidenciando que, el vehículo oficial de la Policía Nacional soportó el impacto en la parte lateral izquierda tercio medio y que su trayectoria no se interrumpió, a diferencia del vehículo tipo motocicleta cuya trayectoria fue interrumpida luego del impacto.

En concordancia con lo anterior, se tiene que los testimonios presenciales de los hechos, afirmaron que el vehículo oficial transitaba por su carril derecho, con luces y sirenas encendidas y fue el conductor de la motocicleta quien invadió el carril de la camioneta al intentar cruzar la vía para encaminarse en la misma dirección del vehículo oficial.

Adicionalmente, el vehículo de la entidad demandada era conducido atendiendo un llamado de apoyo policial en ejercicio de sus funciones, el cual anunció su presencia conforme los protocolos de desplazamiento en la materia y como lo establece el artículo 64 del Código Nacional de Policía, así: «ARTÍCULO

64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.

PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso…» Así las cosas, en relación con las reglas de la sana crítica y del análisis del conjunto probatorio previamente efectuado, la Sala llega al convencimiento de que fue el señor Reinel Antonio Mosquera Bolaños quien invadió el carril de la camioneta de la Policía Nacional, al realizar una maniobra consistente en unos giros en cruce de intersección sin respetar la prelación que llevaba el vehículo oficial.

Por lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que el comportamiento del conductor Reinel Antonio Mosquera Bolaños, se traduce en una conducta descuidada, negligente y determinante en la producción del daño, dado que el hecho de infringir las normas de tránsito previstas en el Código Nacional de Tránsito, fue lo que causó el accidente, concretando el riesgo creado, por lo tanto, la entidad demandada no está llamada a responder las pretensiones indemnizatorias.

En consecuencia, se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como casual de exoneración de responsabilidad del Estado, pues se probó que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado dañoso, el cual se dio porque aquel violó Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez las obligaciones a las cuales está sujeto, concretamente, las previstas en los artículos 64, 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: «(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)»60 Asimismo, advierte la Sala que, en asuntos similares al presente, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de denegar las pretensiones, en razón a que las pruebas obrantes en el plenario, llevan a la convicción de que se configura la causal de eximente de responsabilidad extracontractual, denominada hecho exclusivo de la víctima: «Lo anterior si se considera que, acorde con las fotografías allegadas al proceso con las demandas, sujetas a contradicción, tomadas por el testigo Alonso de Jesús Sarmiento (ver párr. 3.1.8), evidentemente el jeep invadió el carril contrario, es decir, el del tractocamión, por lo que lo chocó de frente.

Al punto que, retirado del sitio de la colisión el vehículo Nissan Patrol, fue ubicado al lado derecho del tractocamión, esto es, en el sentido contrario por el que viajaba. Esto es así porque las reglas de la experiencia indican que un vehículo averiado, al punto de perder toda posibilidad de rodamiento, es ubicado en el extremo más próximo.

De modo que solo puede concluirse que el vehículo invadió el carril contrario, dando lugar a la colisión. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744). Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez Se da credibilidad al croquis, que fue elaborado en instantes posteriores al accidente, más allá de las declaraciones rendidas por el Inspector posteriormente ante las autoridades judiciales, tanto penal como administrativas, dado que estas difieren del primero y entre sí, en lo atinente a las causas del accidente, al estado de la vía y a las condiciones climáticas al momento del accidente». 61 En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por la juez de primera instancia, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, al haberse comprobado que fue Reinel Antonio Mosquera Bolaños quien participó y fue causa eficiente en la producción del resultado dañoso.

II.5. Condena en costas. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad62 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 61 Subsección, B, Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 31.368 62 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP63, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. 63“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16064 del CPACA.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR saneado el proceso de la causal de la nulidad de «falta o indebida representación» que fue puesta en conocimiento del señor Luis Humberto Mosquera Bolaños mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar por TERMINADO el proceso iniciado por Luis Humberto Mosquera Bolaños por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Siguen firmas 64 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-31-901-2015-00155-01 Franklin Antonio Mosquera Álvarez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx