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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-40-004-2016-00143-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-02-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 Tema: Insubsistencia. Cumplimiento parcial de la sentencia. Acta número 08.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Departamento del Caquetá contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda.1 I.1.1. Pretensiones. Amparo Encarnación Polanía, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del Decreto 001224 del 31 de julio de 2015, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional. 1 Archivo 1, pág. 51.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 ii. A título de restablecimiento del derecho, y en concordancia con las recomendaciones médicas, se ordene al Departamento del Caquetá reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios dejados de cancelar desde el momento del retiro hasta que el reintegro se haga efectivo. iii.

Se ordene el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. iv. Se actualicen las sumas reconocidas conforme al IPC desde la exigibilidad del pago hasta el momento de la sentencia y se ordene el cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. v. Se condene en costas a la entidad demandada. I.1.2. Hechos.

La demandante fundó las pretensiones en los siguientes: i. Mediante el Decreto 000614 del 17 de febrero de 2004 fue nombrada docente en provisionalidad por el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación. Para la época, gozaba de buena salud y no tenía ninguna discapacidad física. ii. El 25 de febrero de 2008 sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba en la Institución Educativa Rural San Pedro Claver del Municipio de Cartagena del Chairá. Este consistió en que «salía del salón de clases a las 10:30 a.m. a realizar actividades físicas con los niños, cuando de repente resbaló por las escaleras de madera del salón, las cuales quedan a la intemperie y cae sentada, bajando dos escalones más así sentada», pero siguió con sus labores.

A la 1:00 p.m. tomó acetaminofén pero como el dolor no cesaba, el 3 de marzo de 2008 acudió al servicio de salud; el médico le manifestó que probablemente padecía de una fractura en la columna y la remitió al especialista en ortopedia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 iii.

Desde la fecha del accidente de trabajo, su estado de salud ha desmejorado aceleradamente aun cuando se ha sometido a controles y tratamiento médico como tac de columna lumbar, cirugía por hernia discal foraminal L4-L5 izquierda por abordaje microquirúrgico transmuscular, entre otras. iv. A pesar de la limitación física (columna fallida, hernia discal, dolor lumbar crónico y radiculopatía) siempre cumplió con su trabajo y horario laboral. v. Fue valorada el 16 de febrero de 2012 y el 22 de mayo de 2013 por medicina laboral en Famac Ltda., la cual sugirió «reubicar cerca de una cabecera municipal, por su condición de salud, permitir el espacio para continuar con los seguimientos y controles por medicina especializada».

En cumplimiento de esto, mediante el Decreto 000812 del 29 de julio de 2013, la Secretaría de Educación Departamental la trasladó a la Institución Educativa Urbana Verde Amazónico del Municipio de San Vicente del Caguán, donde continuó con el tratamiento médico. vi. Después de 7 años se expidió la orden médica para la calificación de pérdida de capacidad laboral, empero se frustró el trámite porque fue retirada del servicio con el Decreto 001224 del 31 de julio de 2015.

Este acto administrativo nunca fue notificado, se enteró de su existencia el 1 de septiembre de 2015 cuando concurrió a Famac Ltda. a control médico y le comunicaron que por orden de la Secretaría de Educación se le retiraban los servicios médicos. Luego, se dirigió a la entidad, «donde no se levantó ninguna acta de notificación del acto administrativo, más sin embargo, le facilitaron copia del mismo».

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política y el 26 de la Ley 361 de 1997. Además, argumentó que: i. Se vulneraron los derechos al debido proceso, trabajo, salud, estabilidad en el empleo y a la dignidad humana, toda vez que en ningún caso la limitación de una persona puede ser motivo para obstaculizar la vinculación laboral.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 ii. Al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba en una situación de debilidad manifiesta porque era madre cabeza de familia y estaba discapacitada, inclusive, con incapacidad médica para el día de su retiro.

I.2. Contestación de la demanda.2 El Departamento del Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la terminación del nombramiento en provisionalidad obedeció a que Hernán Vargas Hincapié superó las etapas del concurso en virtud de la Convocatoria 150 de 2012 y se encontraba a la espera de ser nombrado. I.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del administrativo contenido en el Decreto No. 001224 del 31/07/2015, por medio del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad a la señora AMPARO ENCARNACIÓN POLANÍA, del cargo de docente en la I.E. VERDE AMAZÓNICO sede VERDE AMAZONICO del municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro de la señora AMPARO ENCARNACIÓN POLANÍA, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando como docente en provisionalidad, en el Municipio de San Vicente del Caguán en la zona urbana, y en el evento que resida en un municipio distinto al indicado, deberá reubicarla en su sitio de residencia, con el fin de garantizar el acceso al tratamiento médico que se le deba suministrar o que se encuentre recibiendo, derivado del accidente laboral referido, y hasta tanto se resuelva su situación médico laboral, y al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, ello es desde el 06/08/2015 hasta el 12/12/2017, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, así como la facultad de efectuar los demás descuentos de ley a que haya lugar.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en constas (sic) en esta instancia a la entidad demandada y fijar como agencias en derecho el porcentaje del en el 4% de lo pedido en el líbelo de la demanda a la entidad pública vencida en esta sentencia, de conformidad a lo señalado en el Nº 1 del artículo 5 del Acuerdo N.º PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del C.S de la Judicatura. 2 Archivo 5, pág. 12. 3 Archivo 03.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 QUINTO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. ( ) Luego de abordar el marco normativo y jurisprudencial, refirió prolijamente los elementos probatorios aportados, entre ellos, que i) la demandante fue retirada del servicio para nombrar en periodo de prueba a Hernán Vargas Hincapié; ii) según la certificación expedida por el personero municipal de San Vicente del Caguán, se pidió apoyo económico con el fin de menguar su afectación económica y estabilidad familiar porque tiene 2 hojas menores de edad; iii) en la sentencia de tutela 546 del 16 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento se suspendieron los efectos del acto demandado y se ordenó su reubicación como docente, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Única, y en su lugar se ordenó notificar de manera personal el acto de retiro y dejó sin efectos el numeral segundo del Decreto 00124/15; y iv) según el formato para el dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral o del estado de invalidez, la disminución fue de 55% con incapacidad permanente parcial y la patología fue calificada como «accidente de origen laboral».

A partir de lo anterior, indicó que cuando el empleo de carrera ofertado está ocupado por una persona en condición de debilidad manifiesta, la entidad debe tomar las medidas necesarias para garantizar sus derechos; de ese modo como la demandante estuvo incapacitada y ha sido sometida a sendos tratamientos, debía ser considerada como un sujeto de especial proyección constitucional en atención a su condición de vulnerabilidad manifiesta por motivos de salud y, por tanto, merecedora de la estabilidad reforzada.

Seguidamente, precisó que si bien el dictamen estableció el 92.2% de pérdida de capacidad laboral, se desconoce si fue pensionada, máxime si se certificó que el 13 de diciembre de 2017 ingresó a laborar nuevamente al cargo que desempeñaba. Manifestó que si bien el señor Hernán Vargas Hincapié tenía mejor derecho porque superó el concurso de méritos, no podía pasarse por alto que a la demandante se le debía dispensar un trato preferente desde el momento de la convocatoria, pues para el año 2008 ya padecía con las afecciones de salud y aun así se ofertó la plaza en la que se desempeñaba; además, si bien se podría decir que se debían ofertar todas las plazas con vacancia definitiva, bajo el mismo supuesto se debía dar un tratamiento preferente frente a otros empleados provisionales o, en su defecto, reubicarla en otra plaza que estuviera Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 vacante, máxime si no se probó que los otros 1407 docentes también fueran sujetos de especial protección constitucional.

Por las razones expuestas, anunció la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en el restablecimiento del derecho, dispuso que el pago de los salarios y prestaciones procedían desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2017. I.4. Recurso de apelación.4 En la alzada, el Departamento del Caquetá únicamente plantó el siguiente argumento: Su señoría le informamos, que esta Entidad demandada, reintegró a la señora AMPARO ENCARNACIÓN como una medida provisional desde el año 2017 y a la fecha, se encuentra pensionada por invalidez.

Por lo anterior, solicito de forma respetuosa señor Juez de Segunda Instancia, REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Caquetá o, en su defecto, por cumplimiento de fallo o hecho superado. I.5. Trámite de segunda instancia5. En el auto proferido el 8 de abril de 2021, se resolvió i) admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES II.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

II.2. Límite de apelación y problema jurídico. 4 Archivo 05. 5 Archivo 3. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 En el recurso de apelación, el Departamento del Caquetá no cuestionó las consideraciones del a quo frente a i) la condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora Amparo Encarnación Polanía por sus afecciones de salud y la condición de madre cabeza de hogar; y ii) la prevalencia de su protección frente a la persona que tenía derecho al nombramiento en virtud de un concurso de méritos.

Como se dejó visto en líneas anteriores, la alzada se circunscribe a señalar que desde el 2017 estaba reincorporada al cargo y ya está pensionada por invalidez, luego se debe declarar el cumplimiento o el hecho superado. En consecuencia, a esta instancia le corresponde determinar si subsiste la obligación del Departamento del Caquetá de reintegrar a la señora Amparo Encarnación Polanía a un cargo de docente de igual o superior jerarquía en la Secretaría de Educación y de pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, esto es, entre el 6 de agosto de 2015 y el 12 de diciembre de 2017.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala examinará la condena de la sentencia de primera y verificará si existe mérito o no para declarar que ya se dio cumplimiento. II.3. Sobre las órdenes dadas por el a quo y el cumplimiento. En la sentencia de primera instancia, el a quo condenó al Departamento del Caquetá a: i. Reintegrar a la señora Amparo Encarnación Polanía, sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba como docente en provisionalidad en el Municipio de San Vicente del Caguán en la zona urbana y, en el evento en que resida en un municipio distinto, reubicarla con el fin de garantizar el acceso al tratamiento médico hasta tanto se resuelva su situación laboral. ii.

Pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, esto es, desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2017 con el descuento de las sumas que por cualquier concepto haya recibido y de los descuentos legales, sin que la suma sea inferior a 6 meses ni exceda de 24 meses. Igualmente, se tiene que mediante el auto proferido el 29 de septiembre de 2017, al resolver la medida cautelar, el a quo ordenó al Departamento del Caquetá reintegrar a la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 actora en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en una plaza que garantizara el acceso al tratamiento médico que necesitaba.

En efecto, esta orden fue cumplida por la entidad demandada; así se observa en la certificación expedida por la coordinadora de archivo, registro y control que a la letra dice:6 ( ) ingresó a esta entidad el 13/12/2017, hasta la fecha. Desempeña el cargo de Docente de aula grado 1ª, en el (la) I.E ARQUEOLÓGICO AMAZONICO, en la ciudad de Cartagena del Chairá (Caq), con tipo de nombramiento Provisional Vacante Definitiva.

Adicionalmente, el Departamento del Caquetá manifestó en la alzada que la señora Amparo Encarnación Polania había sido pensionada por invalidez. Para verificar este aserto, mediante el auto del 2 de noviembre de 2022, la Sala decretó una prueba de oficio para que la entidad demandada aportara el acto administrativo que demostrara el reconocimiento de la prestación. En cumplimiento de dicha providencia, el 11 de noviembre de 2022, aportó los siguientes documentos: i. Resolución 001856 del 5 de septiembre de 2019 expedida por el jefe de recursos humanos con asignación de funciones de secretario de educación del Departamento del Caquetá, en la cual se resolvió:7 ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer y pagar a favor de la docente AMPARO ENCARNACIÓN POLANÍA, ( ) una pensión mensual de invalidez Ley 100, a partir del 8 de agosto de 2018, por valor de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242), como docente Departamental, Sistema General de Participaciones, de la Institución Educativa Rural Camilo0 Torres del municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico.8 ii.

Resolución 002146 del 26 de septiembre de 2019, por la cual se aclaró el anterior acto administrativo, así:9 ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar la Resolución No. 001856 del 5 de septiembre del 2019, por medio del cual se le reconoció una pensión de invalidez Ley 100, a la docente AMPARO ENCARNACIÓN POLANIA, ( ) por valor de SETECIENTOS 6 Archivo 5, pág. 71. 7 C2, archivo 23, pág. 4. 8 C2, archivo 23, pág. 23. 9 C2, archivo 23, pág. 12.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242) fecha status 08-08-2018 y con efectividad a partir del 02-11-2019, y no como allí se indicó. La decisión quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019.10 Ahora, en lo que concierne a la orden de pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 6 de agosto de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2017, no encuentra la Sala que la entidad lo haya hecho y, por tanto, no hay mérito para revocar la sentencia de primera instancia en lo que refiere a este punto.

Así las cosas, comoquiera que la demandante ya obtuvo su derecho a la pensión de invalidez deviene improcedente la orden de reintegro; en consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la primera instancia para ordenar que se paguen los salarios y prestaciones sociales únicamente. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,11 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso de apelación prosperó parcialmente y el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así: 10 C2, archivo 23, pág. 11. 11 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01 «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, ello es desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2017, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, así como la facultad de efectuar los demás descuentos de ley a que haya lugar.» SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Amparo Encarnación Polanía contra el Departamento del Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO. Sin condena en costas por esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Salvamento de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Encarnación Polanía Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-40-004-2016-00143-01