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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-001-2015-00177-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-02-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 Tema: Responsabilidad de la Policía Nacional (ESMAD) por manifestaciones de estudiantes en la Universidad de La Amazonía. Valoración probatoria.

Acta número 08. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda.1 I.1.1. Pretensiones. Alinson y Diana María Lara Gómez; María del Rosario, Francelina, Graciela, Silvio, Alirio y Climaco Gómez Cabrera; Luis Freddy Gutiérrez Gómez; John Fredy Castañeda Gómez; Gustavo Adolfo, María Isabel Pineda Zambrano; Herman Iglesias Lara; María Isabel Lara Higuita; Orfaly y Yina Maryuri Lara;

José Alberto Henao Lara; Ángel Iván Cuitiva Lara; Aurora Higuita Lara; y Erika Marcela Capera Calderón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del 1 Expediente digitalizado, archivo 8, pág. 5. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Universidad de La Amazonía son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados el 6 de diciembre de 2012 en disturbios que se presentaron en la sede principal del claustro universitario entre los estudiantes que se encontraban en la manifestación y efectivos del Escuadrón Móvil Antidisturbios (en adelante ESMAD) de la Policía Nacional. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades a pagar las siguientes sumas de dinero: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV Lesiones de Alinson Lara Gómez Alinson Lara Gómez Víctima 100 María del Rosario Gómez Cabrera Madre 100 Diana María Lara Gómez Hermana 50 Luis Freddy Gutiérrez Gómez Hermano 50 Francelina Gómez Cabrera Tía 50 Graciela Gómez Cabrera Tía 50 Alirio Gómez Cabrera Tío 50 Clímaco Gómez Cabrera Tío 50 John Fredy Castañeda Gómez Primo 50 Lesiones de Gustavo Adolfo Pineda Zambrano Gustavo Adolfo Pineda Zambrano Víctima 100 María Isabel Pineda Zambrano Madre 100 Lesiones de Herman Iglesias Lara Herman Iglesias Lara Víctima 100 María Isabel Lara Higuita Madre 100 Orfaly Lara Hermana 50 José Alberto Henao Lara Hermano 50 Yina Maryuri Lara Hermana 50 Ángel Iván Cuitiva Lara Hermano 50 - Erika Marcela Capera Calderón Víctima 100 b. Daño a la salud.

A favor de Alinson Lara Gómez 400 SMLMV, y a Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, Herman Iglesias Lara y Erika Marcela Capera Calderón, 100 SMLMV a cada uno. c. Alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Los mismos montos de los perjuicios morales. d. Materiales – lucro cesante. A favor de Alinson Lara Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, Herman Iglesias Lara y Erika Marcela Capera Calderón, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 los salarios o ingresos que dejaron de percibir debido a la disminución laboral parcial o permanente y temporal o definitiva en calidad de afectados, a partir del salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por prestaciones sociales, la vida probable, la edad actual. iii.

Se ordene actualizar las sumas reconocidas conforme al IPC y el pago de los intereses moratorios de conformidad con el CPACA. I.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Para el periodo académico comprendido entre el 30 de julio y el 21 de diciembre de 2012, los demandantes se encontraban matriculados en la Universidad de La Amazonía. ii.

En agosto de 2012, un grupo de estudiantes de diferentes programas de dicha universidad, iniciaron asambleas informativas para tratar las medidas de incremento en las matrículas y demás servicios, dado que eran de gran relevancia por la crisis económica que no permitía entregar condiciones estables de contratación a los maestros y que comprometía la calidad académica. iii.

El 18 de septiembre de 2012, el estudiante Albeiro Benítez -presidente del Consejo Estudiantil- apoyado por un grupo de estudiantes, inició una huelga de hambre que se prolongó aproximadamente por 45 días. iv. Por motivos de salud Albeiro Benítez levantó su huelga de hambre, pero las manifestaciones estudiantiles continuaron. Para este momento, como medio de presión, se tomaron parte del bloque administrativo en donde desarrollaban los motines, pernoctaban y desarrollaban sus actividades de protesta.

Esta situación despertó reacciones encontradas en la comunidad universitaria, lo cual generó que en diferentes oportunidades se dieran enfrentamientos verbales entre los administrativos y los estudiantes manifestantes. v. Dadas las altas tensiones que se presentaban, el 6 de diciembre de 2012 el rector de la universidad «con el fin de intervenir en el supuesto secuestro de algunos administrativos por parte de los estudiantes manifestantes», solicitó y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 autorizó una violenta intervención por parte del ESMAD, el cual ingresó a las instalaciones. vi.

En desarrollo del operativo policial, decenas de estudiantes resultaron lesionados por el uso desproporcionado de la fuerza. En estos hechos se realizaron capturas de estudiantes, entre ellos, de Albeiro Benítez, quien ya no estaba participando directamente de la manifestación. vii. En la retoma se imprimió tal fuerza que el estudiante Alinson Lara Gómez, por cubrirse la cara de un golpe que le lanzó un miembro del ESMAD, resultó con fractura de epífisis distal de radio izquierdo, desplazada por trauma con objeto contundente (bolillo) en el tercio anterior de antebrazo izquierdo.

Fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente. viii. Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, quien se encontraba acompañando a sus amigos en la huelga, recibió múltiples golpes en el desalojo que realizó el ESMAD. Fue atendido en el Hospital María Inmaculada por trauma contuso en brazo izquierdo y tórax, con dolor persistente, equimosis en tórax y cara lateral izquierda, herida tipo quemadura en el codo izquierdo, e inhalación de gases. ix.

Herman Iglesias Lara, cuando estaba en la cafetería de la universidad, presenció y fue víctima de la toma del bloque administrativo por parte del ESMAD, quienes dispararon una bala de goma en su brazo izquierdo ocasionándole una herida y escoriación en el cuello. Igualmente, recibió múltiples golpes e insultos por parte de administrativos y empleados de seguridad, quienes aprovecharon la ocasión para discriminarlo por su condición de miembro activo de la comunidad LGBTI. x. Gustavo Pineda presentó una queja ante la Procuraduría Regional del Caquetá, la cual fue desestimada por irrelevante.

Por su parte, en el proceso iniciado por Herman Iglesias Lara no se adelantaron las gestiones propias de la investigación y se ordenó la terminación por no existir material probatorio suficiente. xi. Erika Marcela Capera Calderón fue víctima de múltiples golpes en el abdomen y otras partes de su cuerpo. Ingresó al Hospital María Inmaculada en donde fue atendida por traumatismos superficiales múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 I.1.3. Imputación al Estado. Sostuvieron que: Los actos ejercidos por la autoridad Policial y la autoridad Administrativa de la Universidad de La Amazonía que se supone surgen por la apremiante solicitud del Rector LEONIDAS RICO MARTÍNEZ debieron planificarse y plasmarse en una Orden de Servicio o Plan de Marcha por medio del cual se autorizara el desplazamiento del ( ) ESMAD para su intervención en la sede principal de la Universidad de La Amazonía, la cual a la fecha pese a ser solicitada mediante Derecho de Petición por parte de ALINSON LARA GOMEZ aún se desconocen.

En el claustro Universitario debieron agotarse los métodos diferentes como el dialogo o la concertación para lograr acuerdos que permitieran el buen desarrollo de la manifestación, antes de recurrir al empleo de la fuerza, NO se observaron las medidas suficientes para el respeto de los Derechosa Humanos de los manifestantes. (pág. 79). I.2.

Contestación de la demanda. I.2.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.2 Sostuvo que i) 24 funcionarios de la universidad solicitaron al rector la intervención de la fuerza pública para que pudieran salir, ya que estaban encerrados por un grupo de estudiantes; ii) dicha intervención atendió los parámetros constitucionales y el buen uso de la fuerza; iii) el rector autorizó el ingreso y se generaron actos violentos y vandálicos contra bienes públicos y privados; iv) no se configuraron los elementos de la responsabilidad, toda vez que cumplió con el deber legal de atender el requerimiento del rector de la universidad y liberar a un grupo de personas (mujeres, hombres y niños) que se encontraban secuestradas dentro del bloque administrativo por parte de unos estudiantes que lanzaban arengas a la fuerza pública; v) se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que con el escaso material probatorio aportado no se puede establecer que las lesiones fueron causadas por los uniformados, además, porque se encontraban mitigando los disturbios en los diferentes puntos con el fin de evacuar a las personas que estaban retenidas en las instalaciones de la universidad; e vi) igualmente se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima porque los estudiantes participaron en la retención ilegal de dichas personas, luego se trató de una conducta imprudente o culposa.

I.2.2. Universidad de La Amazonía.3 2 Archivo 02, pág. 205. 3 Archivo 08, pág. 81. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 También se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no concurren todos los elementos de la responsabilidad, dado que no existe prueba de la cual pueda inferirse que el daño sufrido por los demandantes fue causado por alguno de los funcionarios del establecimiento educativo.

Propuso las excepciones de i) inepta demanda por falta de requisitos formales; ii) falta de legitimación en la causa porque no se anexaron a la demanda los registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco de los demandantes con Herman Lara Higuita; iii) ausencia total de poder; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) culpa exclusiva de la víctima; vi) inexistencia del derecho; y vii) hecho de un tercero. I.3.

Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En primer lugar, se pronunció sobre los siguientes asuntos: i. Ejercicio oportuno del medio de control. Indicó que los hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2012; la solicitud de conciliación se radicó el 5 de diciembre de 2014 y la constancia se expidió el 27 de enero de 2015, luego la demanda fue presentada oportunamente el 28 de enero de 2015. ii.

Legitimación en la causa por activa. Se aportaron todos los registros civiles de nacimiento. En segundo lugar, se detuvo en la cláusula general de responsabilidad del Estado y de su configuración cuando se trata del ejercicio del derecho a la manifestación y el orden público. En tercer lugar, procedió a examinar los elementos de la responsabilidad.

A partir de lo consignado en las historias clínicas, encontró acreditado el daño derivado de las lesiones padecidas el 6 de diciembre de 2012 por Alinson Lara Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, Herman Iglesias Lara y Erika Marcela Capera Calderón. 4 Archivo 30. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 A continuación, en el juicio de imputación, procedió a relacionar las pruebas frente a cada uno de los demandantes y, entre otras cosas, expuso que i) los actores eran estudiantes de la Universidad de La Amazonía y se encontraban en paro desde el mes de octubre con ocasión de las alzas en las matrículas, el cual inició con la toma del primer piso del bloque administrativo, donde los estudiantes pernoctaron por aproximadamente 2 meses, sin embargo, el 6 de diciembre de 2012 en horas de la tarde, intentaron tomarse el segundo piso del bloque administrativo, lo cual fue impedido por los empleados de la universidad; iii) como consecuencia del enfrentamiento entre estudiantes que hacían parte de la protesta y aquellos que estaban al margen como de los empleados del establecimiento educativo, los demandantes impidieron que salieran de las instalaciones; iv) en virtud de esta situación, el rector solicitó la intervención de la fuerza pública para el desalojo inmediato de los estudiantes; v) el ESMAD intentó persuadirlos para que desistieran de la retención y abandonaran el recinto de manera pacífica, pero como no encontraron respuesta positiva de los estudiantes, procedieron a lanzar gases lacrimógenos y algunas granadas de aturdimiento causando que la turba se disolviera y así mismo ayudaron a que las personas retenidas salieran.

Consideró que las pruebas que demostraron los hechos antes referidos desvirtúan los testimonios de la parte demandante, según los cuales, el ESMAD llegó de improvisto a la protesta pacífica realizada por los estudiantes; dijo que, por el contrario, está demostrado que actuaron conforme a la necesidad de libertar al personal administrativo.

Añadió que si bien es cierto que los demandantes sufrieron lesiones en medio de esa jornada de protesta, no se puede establecer quién las causó, pues cuando llegó la fuerza pública, muchos estudiantes ya estaban lesionados por el enfrentamiento existente entre los mismos estudiantes o entre estos y el personal administrativo, quienes solo se defendieron de los protestantes violentos.

Sobre la actuación de la fuerza pública consideró que había cumplido con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución, dado que estuvo precedido de un fin legítimo y, además, utilizaron en debida forma los gases lacrimógenos y las granadas aturdidoras. Agregó que en ningún momento se vulneró por parte de las demandadas el derecho de protesta de los estudiantes.

Concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad, pues si bien no hay duda del daño, los elementos que reposan en el expediente no permiten dilucidar que el causante haya sido el Estado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 I.4.

Recurso de apelación.5 La parte demandante se alzó en apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que se ratificaba en «cada uno de los argumentos, análisis fácticos y jurídicos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, donde se realizó un estudio minucioso de las pruebas obrantes en el proceso y al configuración de cada uno de los elementos de la responsabilidad estatal».

Adicionalmente, sostuvo que: i. Se configuró el daño, traducido en las lesiones padecidas por cada uno de los demandantes y no se valoraron las pruebas en debida forma, pues de las pruebas se extrae que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes se las causaron. ii. Se ignoraron los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, así como el Decreto 1512 de 2000, conforme a los cuales, las instituciones encargadas de vigilar las manifestaciones son la Policía y el Ejército Nacional; e igualmente, el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes fue desatendido por los uniformados, toda vez que desplegaron agresiones en contra de los estudiantes y manifestantes, quienes no se encontraban armados o con elementos que pudieran causar daño. iii.

Bajo la gravedad de las lesiones físicas y verbales, entre ellas, la de Alinson Lara, se puede deducir que existió desproporcionalidad porque lo trataron mal, lo golpearon con un bolillo y le dieron fuertes golpes, conductas que eran desproporcionadas porque él no los estaba atacando y cuando la cantidad de policiales era mayor. iv. La Policía Nacional no pudo determinar que los demandantes tuvieran antecedentes penales, que se encontraran armados o cualquier otra situación distinta a la de estar bloqueando una infraestructura física que realmente ameritara la golpiza a la que fueron sometidos. v. En el video del 7 de diciembre de 2012 cargado en la plataforma Youtube se puede evidenciar la forma en que fueron agredidos; «obsérvese qué acciones estaban desplegando y cuántos uniformados habían controlado al estudiante». vi.

De acuerdo con el oficio expedido el 7 de mayo de 2021 por el Departamento de Policía Caquetá, no obra ningún tipo de información o documentación relacionada con la 5 Archivo 32. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 actividad desarrollada por el ESMAD, situación que deja en entredicho la sujeción al marco de legalidad y sí demuestra que no se cumplió con el manual para tal fin.

No obra prueba documental que acredite los diálogos de concertación primarios, cuánto personal desplegó el operativo ni cuánto armamento gastaron. vii.No se tuvo en cuenta la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico (expediente 65350), la cual reitera la postura zanjada de que no solo el título de falla en el servicio es el que debe analizarse. viii.

Si en gracia de discusión se admitiera que el despliegue del ESMAD se dio dentro del marco normativo, si existe un daño en los manifestantes en esa acción, se deben resarcir los perjuicios. ix. Los funcionarios de la universidad no estaban encerrados en contra de su voluntad y eso fue ratificado por el entonces vicerrector, quien indicó que gran parte de los miembros del personal administrativo acordó quedarse en el bloque administrativo con el ánimo de preservar sus equipos y material encargado y no huir por la presión estudiantil. x. Es equívoco concluir que el desalojo, acudiendo a tratos físicos degradantes y la utilización de gases lacrimógenos, haya tenido como fin liberar a los funcionarios de la universidad cuando ellos podían salir libremente.

I.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se manifestó. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 6 Segunda instancia, archivo 04.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 2.2. Problema jurídico. Comoquiera que en la alzada la parte demandante no se pronunció sobre la responsabilidad de la Universidad de La Amazonía, en esta instancia únicamente corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico -lesiones- y los perjuicios causados a los demandantes el 6 de diciembre de 2012 cuando se desarrollaba una jornada de protesta en las instalaciones del establecimiento educativo.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración cuando se trata de manifestaciones o protestas; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.

Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.7 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la 7 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado8.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»9.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 8 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 9 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 2.3.2.

De la responsabilidad del Estado por lesiones suscitadas en desarrollo de manifestaciones o protestas. La Constitución Política de 1991 consagró el derecho de las personas a manifestarse públicamente y a la posibilidad de establecer limitaciones a tales garantías que fueron delegadas en el legislador. El artículo 37 reza:

ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. En cuanto al ejercicio de este derecho se refiere, resulta evidente que su marco de aplicación es amplio frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente, pues se entiende que el disenso hace parte del régimen democrático y, por consiguiente, debe ser garantizado siempre que se ejerza de forma pacífica.

El Consejo de Estado ha indicado que solo el hecho de hacer parte de una protesta ciudadana no representa una violación al ordenamiento, toda vez que las personas tienen derecho a expresar su disenso frente a las medidas que se adopten por las autoridades estatales. Por ejemplo, en sentencia del 25 de febrero de 1993, expediente 7826, siendo ponente el consejero Julio Cesar Uribe Acosta, se indicó: Para el ad quem resulta incontrovertible que la demandante Nelly Gómez Cano fue herida cuando formaba parte del grupo de protesta campesina, pero es lo cierto que no se probó que ella hubiese realizado alguna conducta antijurídica “…Para casos como el presente la Sala recuerda que en un régimen democrático es normal que los ciudadanos exterioricen sus inconformidades desfilando, protestando, gritando, etc.

La democracia, como lo recuerda Norberto Bobbio, se funda no sobre el consenso, sino sobre el disenso. Solo allí donde éste es libre de manifestarse, es real, y solo allí donde es real, el sistema puede considerarse, con todo derecho, como democrático. Por ello se enseña que existe una relación necesaria entre democracia y disenso. “La anterior verdad demanda que la autoridad policiva esté preparada para mantener el orden pero siempre respetando los derechos más caros a la persona humana, entre ellos el de su dignidad y el espacio de libertad que requiere la protesta misma.

Por ello se enseña hoy que respecto de los derechos del hombre el problema grave de nuestro tiempo no es el de fundamentarlos sino el de protegerlos. También en la sentencia de 28 de enero de 1993 dentro del expediente 6933 con ponencia del consejero Daniel Suárez Hernández, se explicó que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por consecuencia, deben evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes para que se pudiera garantizar el ejercicio del derecho de manifestación: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 Realmente ninguna duda se presenta sobre la falla del servicio de la Policía Nacional como generadora de su responsabilidad administrativa en el fallecimiento trágico del estudiante Tomás Herrera Cantillo.

Los miembros de esa institución armada procedieron abiertamente en forma contraria a los más elementales principios de legalidad, humanidad, prudencia y disciplina profesional. “No era con una agresión armada como tenían que organizar y permitir el uso de la vía pública ocupada por los estudiantes que protestaban alguna medida oficial que afectaba los intereses de la comunidad.

El uso de las armas de fuego era innecesario para cumplir su cometido, ni siquiera eran agredidos con arma de ese tipo. De otra parte, olvidaron los uniformados que conforme al artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 ‘sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo ’.

“Esta, por lo demás, ha constituido una constante posición de la Sala al exigirle a la fuerza pública la máxima prudencia y mesura en la utilización de la fuerza, y con mayor razón en el uso de las armas a las que sólo en condiciones extremas y plenamente justificadas pueden acudir, para en esa forma dar cumplimiento a la obligación de salvaguardar la vida de los ciudadanos y el orden social.

“Si los policías portaban cascos, escudos protectores y hasta armas de fuego, a más de estar preparados profesionalmente para este tipo de actuaciones, y si los estudiantes en ningún momento dispararon contra los agentes oficiales, resulta inexplicable el desproporcionado, ilegítimo y violento comportamiento asumido por éstos frente a los alumnos de la Universidad.

Posteriormente, en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 en el proceso con radicación 19001-23-31-000-2000-03092-01(27459) y ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón, se pronunció sobre los límites del derecho a la protesta así: En cuanto a las limitaciones que resultan adecuadas frente a los derechos en cuestión, la Corte Constitucional ha entendido que se encuentran dirigidas a evitar que se concreten amenazas graves e inminentes a los derechos de las demás personas, pero que tales circunstancias deben estar adecuadamente probadas puesto que no es posible establecer una sinonimia entre manifestación pública y turbación del orden público.

Así lo explicó esa Corporación10 “Como la Constitución no determinó en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y manifestación, sino que otorgó una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás. “Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público.

Con el fin de evitar posibles arbitrariedades se han establecido criterios para calificar las hipótesis de hecho en las cuales se justifica disolver o impedir el desarrollo de una reunión. En líneas generales estos criterios deben estar dirigidos exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes. Por lo general, es insuficiente un peligro eventual y genérico, un simple temor o una sospecha.

La naturaleza del derecho de reunión, en sí mismo conflictivo, 10 Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1992. Magistrados Ponentes. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo.

No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se”. Ahora bien, comoquiera que con la demanda se alega que los actores fueron lesionados por miembros del ESMAD, se podría pensar, en principio, que el régimen de responsabilidad aplicable sería el objetivo por riesgo excepcional, dado el desarrollo de actividades definidas como riesgosas y el uso de armas de dotación oficial; sin embargo, el análisis de responsabilidad estatal en el caso concreto, debe abordarse a título de falla en el servicio, por encontrarse elementos fácticos que sugieren un uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, durante el desarrollo de una operación para controlar las manifestaciones que se adelantaban en la Universidad de La Amazonía. En efecto, la jurisprudencia nacional ha considerado que la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial se debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla en el servicio, cuando se demuestre que, de manera ostensible, se empleó el uso de la fuerza mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada.

Al respecto, el Consejo de Estado explicó:11 Al respecto, “no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse.

Y en providencia de 26 de mayo de 2016, el alto Tribunal consideró: Así las cosas, la Sala considera que, con los indicios y las pruebas que obran en el plenario, está demostrado que la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez fue causada por un agente de la Policía Nacional, en actos propios del servicio y durante un operativo oficial.

En ese orden de ideas, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse. (…) Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para 11 Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 16525, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción de los miembros de la fuerza fue adecuada respecto de la situación o la posible agresión.12” (Negrilla adicional).

Pero además, se privilegia el título subjetivo de imputación cuando se advierte un déficit de buen servicio, en aras de garantizar la función pedagógica de la que puede hacer uso el Juez al definir la responsabilidad de la administración, con el fin de que éste pueda, de una parte, exhortar a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a reducir la producción de daños antijurídicos derivados del uso inadecuado de la fuerza en operaciones militares, procedimientos de policía y conducción de hostilidades; y de otra, repetir contra el agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere producido el daño, en caso de ser condenado el Estado, a la correspondiente reparación.13 A partir de estos presupuestos será analizado el caso concreto. 2.3.

Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes:  Respecto de Alinson Lara Gómez. i. De acuerdo con la certificación expedida por la Universidad de La Amazonía, Alinson Lara Gómez, «estuvo matriculado y cursando en SÉPTIMO semestre del programa de CONTADURÍA PÚBLICA jornada Nocturna ( ) en el periodo académico comprendido entre el 30 de julio de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012».14 ii.

Ingresó al Hospital María Inmaculada el 6 de diciembre de 2012 a las 10:13 p.m. En la historia clínica se consignó:15 MOTIVO DE CONSULTA: ME PARTIERON LA MANO ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE CUADRO DE APROXIMADAMENTE 5 HORAS DE TRAUMA CON UN PALO EN BRAZO IZQUIERDO REVISIÓN POR SISTEMA: RECIBIÓ TRATAMIENTO POR SOBANDERO ( ) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA S597 TRAUMATISMOS MÚLTIPLES DEL ANTEBRAZO 12 Consejo de Estado, sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 39020, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Véase, entre otras, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 29882, C.P.Ramiro Pazos Guerrero. 14 Archivo 01, pág. 112. 15 Archivo 01, pág. 45.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 iii. El 7 de diciembre de 2012 a las 21:43 horas, ingresó nuevamente al Hospital María Inmaculada. En esta oportunidad se anotó:16 MOTIVO DE CONSULTA: Me golpeó un policía del SMAT(sic) y administrativos de la universidad.

ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente masculino de 30 años de edad con cuadro clínico de 25 horas de evolución consistente en trauma con objeto contundente (Bolillo) en tercio anterior de antebrazo izquierdo al tratar de proteger a su novia según Refiere ante la agresión de la Policía Nacional del grupo Smat(sic) en el área Administrativa de la Universidad De La Amazonía, con posterior deformidad del miembro dolor eritema calor e incapacidad para su movilización, ingresa la noche anterior pero se retira antes de ser ingresado por ver congestión, refiere aumento del dolor razón por la cual reingresa.

( ) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA S524 FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL CUBITO Y DEL RADIO X902 AGRESIÓN CON PRODUCTOS QUÍMICOS Y SUSTANCIAS NOCIVAS NO ESPECIFICADAS: ESCUELAS. OTRAS INSTITUCIONES. iv. El 8 de diciembre de 2012 fue atendido nuevamente en esa institución hospitalaria. En la evolución de urgencias se indicó:17 SUBJETIVO: MASCULINO PROCEDENTE DE FLORENCIA, PESISTA DE ALTO RENDIMIENTO, QUIEN EN DISTURBIOS DE UNIAMAZONIA RECIBE BOLILLAZO Y DEFORMIDAD DE ANTEBRAZO IZQ, AYER ES “SOBADO” Y AHORA LLEGA, SE PRESENTA CON FERULA Y EDEMA DE ANTEBRAZO IZQ EXFCO: BUENAS CONDICIONES GENERALES COCIENTE CON FERULA VENTRAL ANTEBRAQUIPALMAR IZQ, EDEMA IMPORTANTE DE LA EXTREMIDAD RX MUESTRA FRACTURA DE RADIO DISTAL CON DEFORMIDAD EN TENEDOR Y ACORTAMIENTO. v. El 10 de diciembre de 2012 se realizó «reducción cerrada de fractura distal de radio bajo la ayuda del intensificador de imagen + clavos percutáneos».18 vi.

El 21 de enero de 2013 presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.19 vii. El 4 de octubre de 2018, la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 15.7%.20  Frente a Gustavo Adolfo Pineda Zambrano. 16 Archivo 01, pág. 47. 17 Archivo 01, pág. 49. 18 Archivo 01, pág. 70. 19 Archivo 01, pág. 115. 20 Archivo 18, pág. 44.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 viii. Según la certificación expedida por la Universidad de la Amazonía, Gustavo Pineda, para la época de los hechos, cursaba tercer semestre de Licenciatura en Ciencias Sociales en la jornada nocturna.21 ix.

El 6 de diciembre de 2012 ingresó al Hospital María Inmaculada. En la historia clínica se apuntó:22 MOTIVO DE CONSULTA: NOS ATACÓ EL ESMART (sic) ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE CUADRO DE TRAUMA CONTUSO HACE 4 HORAS EN BRAZO IZQUIERDO Y TÓRAX. REVISIÓN POR SISTEMA DOLOR PERSISTENTE SIN TRATAMIENTO ( ) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA S500 CONTUSIÓN DEL CODO S203 OTROS TRAUMATISMOS SUPERFICIALES DE LA PARED ANTERIOR DEL TÓRAX INDICACIONES MÉDICAS Salida ( ) [23] x. El 8 de febrero de 2013, presentó una denuncia contra la Universidad de La Amazonía y su representante legal.

Se limitó a afirmar que estaba en el segundo piso del bloque administrativo: 24 ( ) cuando de un momento a otro y de manera abrupta sin justificación alguna; ya que durante la realización de la protesta no se estaban desarrollando acciones violentas ni vandálicas, el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) de la Policía Nacional hizo su ingreso sin ningún tipo de justificación violando la autonomía universitaria ( ).

Aparte de realizar su ingreso atropellando, sin justificación alguna, el ESMAD ingresa de manera violenta golpeando y ultrajando a los estudiantes y demás comunidad académica, además de agredirlos con sus escudos, gases lacrimógenos, granadas de humo, bombas de aturdimiento, balas de goma y demás elementos que usa estos agentes policiales.

Durante la acción violenta los miembros del ESMAD nos disparaban con sus pistolas las balas de goma, hacían uso excesivo de la fuerza golpeándonos y causándonos daños físicos y morales a los que nos encontrábamos allí. Hago responsable por estos hechos a la Universidad de la Amazonía y su representante legal por autorización indebida del ingreso del ESMAD a el campus universitario violando la autonomía que protege a estos lugares. 21 Archivo 01, pág. 173. 22 Archivo 01, pág. 153. 23 El Instituto de Medicina Legal indicó: mecanismo causal: contundente, Archivo 18, pág. 22. 24 Archivo 01, pág. 157.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 Esta investigación culminó el 8 de agosto de 2013 con decisión inhibitoria y se ordenó el archivo del proceso, bajo el argumento de que eran «hechos irrelevantes».25 xi.

Igualmente, el 12 de febrero de 2013 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual narró lo mismo que en la queja disciplinaria, pero adicionalmente sostuvo que los miembros del ESMAD le habían causado lesiones «en el brazo izquierdo, y en la parte izquierda del tórax».26 Esta decisión también fue archivada.27  En relación con Herman Lara. xii.

Para la época de los hechos, estaba cursando quinto semestre de Licenciatura en Ciencias Sociales, jornada nocturna.28 xiii. El 6 de diciembre de 2012 ingresó al Hospital María Inmaculada. En la historia clínica se señaló:29 MOTIVO DE CONSULTA ME PEGARON CON ALGO ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE TRAUMA CON UN ELEMENTO CONTUSO Y GAS EN LA CARA HACE 3 HORAS, REFIERE CEFALEA Y BRAZOS Y PIEZ.

REVISIÓN POR SISTEMA DIFICULTAD PARA HABLAR ( ) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA S411 HERIDA DEL BRAZO X882 AGRESIÓN CON GASES Y VAPORES: ESCUELAS OTRAS INSTITUCIONES Y AREAS ADMINISTRATIVAS PÚBLICAS.[30] xiv. El 16 de diciembre de 2012 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. En esta indicó:31 ( ) como miembro activo de la Comunidad L.G.B.T.I. me encontraba en la Universidad en el área de Cafetería y pongo en conocimiento la entrada enfurecida 25 Archivo 01, pág. 161. 26 Archivo 01, pág. 165. 27 Archivo 01, pág. 171. 28 Archivo 01, pág. 187. 29 Archivo 01, pág. 185. 30 En el informe técnico de Medicina Legal, únicamente se consignó que tenía una cicatriz normocrómica no ostensible localizada en el tercio medio cara lateral de brazo izquierdo.

Con mecanismo causal: contundente. Archivo 01, pág. 234. 31 Archivo 01, pág. 189. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 y poco amable del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) que con gases lacrimógenos, macanas, escudos y armas me propinaron incontablemente varios golpes y con una de las pistolas de su uso me propinaron un disparo en el antebrazo izquierdo produciéndome un dolor de gran magnitud.

( ) yo me identifiqué como Activista Defensor de Derechos de los LGBTI e hicieron caso omiso y se enfurecieron contra los dos estábamos repeliendo sus ataques con gas pimienta que dieron blanco reiteradamente en nuestros ojos. ( ) este escuadrón acolitado y acompañado por Administrativos de la Universidad de la Amazonía que de igual manera me propinaron a mí y a mi compañera varios golpes con casos de motocicleta, una de ellas; una funcionaria de la parte Administrativa de la institución de educación superior ( ) se enfureció al momento que me interpuse entre un compañero ya que un administrativo se lo iba a llevar en unas condiciones que no merece un ser humano ( ) y ahí fue cuando esta señora se me acercó muy disimuladamente y me propinó los golpes con el casco antes mencionado diciéndome “tenga maricón por lambón” ( ).

Luego, saliendo por el parqueadero por donde estaban saliendo tanto estudiantes como administrativos, varios de ellos insultándonos y dándonos codazos se nos acerca una celadora que se enfureció contra mi ser y me dijo obscenidades ( ) En este proceso rindió entrevista Leidy Johana Fajardo Carvajal, quien afirmó que el ESMAD los había agredido con bastones de mando, escudos y «con unas pistolas parecidas a las de juzgar Paint Ball ( ) observando que Herman Lara Higuita, ( ) le reciearon (sic) gas y le golpearon e insultaron, ( ) la aseadora agredió físicamente a Herman, en la cara y en el cuello ( )»:32 La investigación fue archivada el 27 de febrero de 2014 por imposibilidad de individualizar a los responsables.33 xv.

El 28 de agosto de 2014 presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación en los mismos términos.34 Se inició la indagación preliminar,35 pero el 28 de noviembre de 2013 se ordenó el archivo porque no se contaba con el material probatorio para individualizar a las personas que podrían estar comprometidas.36  Frente a Erika Marcela Capera Calderón. xvi.

Para la época de los hechos cursaba primer semestre de Licenciatura en Lengua Castellana y Literatura.37 32 Archivo 01, pág. 242. 33 Archivo 02, pág. 4. 34 Archivo 01, pág. 198. 35 Archivo 01, pág. 201 36 Archivo 01, pág. 204. 37 Archivo 08, pág. 112. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 xvii.

El 6 de diciembre de 2012 fue atendida en el Hospital María Inmaculada. En la historia clínica se señaló:38 MOTIVO DE CONSULTA ME GOLPIARON(sic) EL ESTOMAGO ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL MARCADO LUEGO DE TRAUMA CONTUSO HACE 5 HORAS QUE HA MEJORADO VOMITO EN 2 OCASIONES. DISESTESIAS DE MANOS. ( ) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA S307 TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MÚLTIPLES DEL ABDOMEN, DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS  Otras pruebas relevantes. xviii.

El 6 de diciembre de 2012, el rector de la Universidad de La Amazonía, solicitó al Comandante de Policía Caquetá, lo siguiente:39 Ante el recrudecimiento de las vías de hecho realizado por un grupo de estudiantes liderado por HENRY ALEXANDER CORTÉS CUBILLOS, ANDRÉS EDUARDO BAQUERO Y ALBEIRO BENITEZ, en nuestras instalaciones, reflejado hoy en un nuevo intento de toma de nuestro segundo puso en la Sede Administrativa del Barrio El Porvenir, donde unos directivos y empleados de nuestra Universidad de hallan en cierta forma retenidos, PETICIONO: a. La intervención de la Fuerza Pública, para el desalojo inmediato de todas nuestras instalaciones, primero piso (ocupado desde mediados de octubre) y segundo de la Sede Administrativa, que pretenden tomarlo hoy. b. Asegurar las mismas como medida preventiva a partir del momento del desalojo.

Se trata en todo caso de proteger el bien público y garantizar procesos en pro de la institucionalidad. A este punto se llega después de que hubo varias comisiones fallidas y que se han propuesto institucionalmente siendo desconocidas por los estudiantes. xix. El mismo día, un grupo de funcionarios de la universidad le enviaron un escrito al rector, en el cual indicaban que los estudiantes «decidieron tomarse y cerrar el segundo piso del bloque administrativo en horario laboral donde nos encontrábamos los funcionarios ( ) atendiendo nuestras labores y nos impiden salir, de manera cordial solicitamos a usted la intervención de la fuerza pública para que podamos salir a nuestras casas y que se garantice que los sitios de trabajo asignados para cumplir como servidores públicos se despejen».40 38 Archivo 02, pág. 16. 39 Archivo 01, pág. 131. 40 Archivo 01, pág. 259.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 xx. Igualmente, ese día, la Policía Judicial presentó a la Fiscalía General de la Nación un informe, en el cual consignó:41 ( ) se tuvo conocimiento por medio del Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional, que en la Universidad La Amazonía ( ) se encontraban retenidas unas personas dentro del bloque administrativo por estudiantes, quienes de manera violenta no dejaban salir a sus ocupantes, en la mayoría empleados y administrativos del centro universitario, alcanzando un número de 60 personas aproximadamente, utilizando este medio coercitivo con el fin de crear impacto y exigir la presencia del señor rector de dicha universidad para poder dejar salir a sus retenidos.

( ) Siendo las 21:15 horas, en las instalaciones del Gaula Caquetá, se procede a recepcionar denuncia penal por el delito de secuestro simple agravado, instaurada por la ofendida ELSY MONTES RAMOS[42] ( ) empleada de la Universidad La Amazonía ( ); así mismo se procede a escuchar en diligencia de entrevista a las víctimas de los hechos que más adelante relaciono así:  FABIO BELTRAN (sic) PERDOMO ( ) manifestó en su relato escuchar cuando arrebataron las llaves que maneja el vigilante y se tomaron las instalaciones del bloque administrativo ( ).  OSCAR HERNANDO VARGAS ESPAÑA ( ) quien manifestó en su relato haber estado retenido en contra de su voluntad momentos que se encontraba en las instalaciones de la Universidad Amazonía, junto con niño de 5 años ( )  HERNANDO CORREDOR MARTÍNEZ ( ) manifiesta en la diligencia que se encontraba en el almacén y vio cuando al vigilante lo tenían encuellado por una persona con una gorra de millonarios, alto y unas gafas puestas ( ).  OSCAR EDUARDO SANDOVAL TORRES ( ) relató en la diligencia que se encontraba en el bloque administrativo y se da cuenta cuando un grupo de estudiantes se toma el bloque quedando encerradas setenta personas aproximadamente.

( ).  CRISTINA ELODIA BAHAMON (sic) CABRERA ( ) manifestó en su relato haber estado retenida por noventa minutos en el bloque administrativo, ( ) aduce ser agredida física y verbalmente y teme por su vida porque estas personas gritaban cosas alusivas a la guerrilla, utilizaban vidrios artefactos explosivos, gas pimienta, casos piedras y palos.  ( )  FERLEY GARCIA (sic) RESTREPO ( ) manifiesta no ser empleado de la universidad sino que fue a las instalaciones a acompañar a su jefe a esa sede de la universidad, se acercó al bloque administrativo y pregunto (sic) que había pasado y le dijeron que no se metiera porque el no sabía que había pasado, fue herido por un artefacto contundente y al ser atendido por una enfermera 41 Archivo 02, pág. 139. 42 En la denuncia sostuvo: «PREGUNTADO: Diga a esta unidad de Policía Judicial por cuanto tiempo la tuvieron retenida.

CONTESTO: Desde antes de las seis de la tarde hasta que la policía llegó y me ayudó a salir, eso fue en tres horas aproximadamente. PREGUNTADO: Diga a esta unidad de Policía Judicial si en momentos de su cautiverio fue agredida físicamente, en caso positivo si distingue por quien CONTESTO: Si fui agredida con un golpe en el boca que me reventaron, los dedos de los pies, la mano izquierda, ( )» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 y la sicóloga momentos de la turba sintió cuando por unos estudiantes lanzaron una papa explosiva saliendo herida las personas que lo socorrieron.  JAIME ANDRES (sic) CASTRO LOZADA ( ) manifestó ser egresado de la universidad y fue por la llamada de la señora DIANA LEE GARCIA (sic) quien estaba embarazada y se encontraba dentro de los retenidos en el bloque administrativo de la universidad.

Declaró haber recibido un estallido de una papa bomba muy cerca a el (sic) ( ). xxi. El 11 de diciembre de 2012, el rector envió un escrito a la Policía Nacional agradeciendo el desalojo y resaltando la protección del bien público y derecho a la vida de los integrantes de nuestra comunidad y las garantías propias de los procesos en pro de la institucionalidad.43 xxii.

El 17 de diciembre de 2012, el comandante operativo de seguridad ciudadana DECAQ, rindió el siguiente informe:44 ANTECEDENTES Desde el día 02-10-12, Estudiantes de la Universidad de la Amazonía se habían apoderado del primer piso de la Universidad de la Amazonía y no permitían el ingreso de los funcionarios de la Universidad. La huelga de hambre liderada por el estudiante ALBEIRO BENITEZ (sic) quien finalmente por razones médicas abandonó dicha huelga de hambre después de 25 días sin obtener una respuesta positiva a sus exigencias.

HECHOS: El día 6 de diciembre en horas de la tarde, algunos estudiantes intentan ingresar y tomarse el segundo puso de las oficinas administrativas, lo cual es impedido por los mismos trabajadores. Posterior a esto, los universitarios retienen a los empleados de la Universidad en el segundo puso y no les permiten la salida del complejo de acuerdo a las versiones que llegaron a la línea 123 a través de varias llamadas- Aproximadamente a las 18:15 horas del día 6 de diciembre, el señor Rector de la Universidad de la Amazonía, LEONIDAS RICO MARTINEZ (sic) acudió al Comando del Departamento de Policía Caquetá en compañía del Doctor Leonel Pinilla con el fin de solicitar el ingreso de nuestra institución para lograr controlar la situación que se presentaba en dicha Universidad.

Personalmente, le manifesté al señor Rector que necesitábamos una autorización motivada y escrita para ingresar a la universidad teniendo en cuenta nuestro respeto por la autonomía Universitaria y las órdenes de la Dirección General de la Policía Nacional. Se reciben llamadas de auxilio que se relacionan a continuación: A las 18:07 horas se recibe una llamada de auxilio en la línea 123 en donde una voz femenina quien dice llamarse YOLANDA GUEVARA, textualmente nos manifiesta “nos acaban de secuestrar a todos los administrativos, por favor, estamos en el segundo piso y nos tienen secuestrados los estudiantes del movimiento”.

“No nos dejan salir” (Nota de Voz 1. 1807054361557). 43 Archivo 01, pág. 133. 44 Archivo 01, pág. 140. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 A las 18:11 se recibe una llamada proveniente de la Universidad de La Amazonía, manifiesta que “Aquí en la Universidad, un grupo de estudiantes nos encerraron y nos tienen aquí encerrados, ni nos dejan salir ni nada, entonces queremos que por favor vengan y por favor nos saquen y los saquen a ellos de aquí de la universidad” (Nota de voz 3. 1811364340796).

A las 18:11 se comunica Leula (sic) González de la Universidad y manifiesta “A ver si nos pueden prestar apoyo acá en la Universidad, tenemos un inconveniente muy grave, tenemos gente retenida en el bloque administrativo y necesitamos que nos apoyen, pero urgente” (Nota de voz 4. 181102) A las 18:18 se comunica un hombre manifestando “mi viejo hágame un favor, estoy llamando de aquí de la Universidad de La Amazonía, no sé si ya hayan llamado varias veces.

Yo tengo a mi esposa adentro en la parte administrativa y un grupo de alumnos que son los que están haciendo el paro chimbo ese no los dejan salir, mi esposa está en embarazo y necesita salir” (Nota de voz 5. 1818323116173484) A las 18:21 ingresa una llamada de un sujeto que se identifica como Víctor Toledo, que manifiesta “como hiciera para informarle al comandante, como se le llamaría a eso, secuestro o retención de personal de la universidad de la Amazonía. Yo estoy por fuera pero soy el esposo de una funcionaria que se encuentra allá retenida” (Nota de voz 6. 1821494344615).

Debo informar a mi Coronel, que una vez requerido el servicio por parte del Rector de la Universidad y las llamadas recibidas en el sistema 123, ordené que el Escuadrón Móvil Antidisturbios al mando del señor Capitán PETER DEIBY AGUDELO MAYORGA se desplazara y se ubicara en la parte externa de la Universidad de la Amazonía con el fin de generar disuasión en el estudiantado persuadirlos para que por su cuenta desistieran de generar esa retención y abandonaran la universidad de manera pacífica.

Una vez llegó el Escuadrón Móvil Antidisturbios a la parte externa de la Universidad, se recibieron voces de auxilio de personas en el interior de la Universidad de la Amazonía que manifestaban que había enfrentamientos entre los mismos estudiantes y los empleados e incluso ataques con armas blancas. Pese a que ya teníamos el requerimiento ESCRITO del señor Rector Leonidas Rico Martínez, decidí llamarlo nuevamente vía telefónica y le pedí nuevamente autorización para ingresar a la universidad, manifestando dicha autorización a las 19.32 HORAS del día 6 de diciembre de 2012.

( ) El Escuadrón Móvil Antidisturbios ingresó a la Universidad con el fin de retornar el control pero es importante resaltar que en un principio, fue imposible distinguir quienes eran las personas que se enfrentaban y el ESMAD tuvo que lanzar gases lacrimógenos y granadas de aturdimiento para poder dispersar las peleas y los enfrentamientos y poder controlar la situación. Se dio reporte a la línea de emergencias 123 ( ).

Después de la intervención inicial del Escuadrón Móvil Antidisturbios, ingresa el grupo de Policía Judicial del GAULA CAQUETÁ. Al iniciar la salida de los directivos y empleados de la Universidad que se encontraban retenidos, estos comienzan a señalar de manera directa a los sujetos que lideraban la toma de la Universidad y se lanzan contra ellos con el fin de agredirlos físicamente en compañía de estudiantes que no hacen parte de la protesta.

Dentro de la Universidad las personas afectadas manifiestan los hechos del cual fueron víctimas acusando responsabilidad de las personas señaladas y a otras que por el desorden generado no fue posible conducir a las instalaciones del Comando del Departamento. Teniendo en cuenta dichas indicaciones y con el fin también de protegerlos de la tuba que los amenazaba, fueron conducidos al Comando del Departamento de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 Policía Caquetá en donde el GAULA CAQUETÁ inició el proceso de judicialización como queda descrito en el informe ejecutivo que se anexa ( ).

YORMAN AUGUSTO BUENO RÍOS ( ) ALBEIRO ADOLFO BENITEZ VARGAS ( ). JUAN CAMILO GARCES MUÑOZ ( ) ANDRÉS EDUARDO BAQUERO ( ). ERIK FABIAN SANDOVAL VARGAS ( ) LUIS ALFONSO PORTELA VALENCIA ( ) Todos los antes mencionados fueron encontrados en el interior de la Universidad y vale la pena resaltar el caso del estudiante ALBEIRO ADOLFO BENITEZ VARGAS quien intentó salir de la Universidad en el carro del profesor ANIBAL QUIROGA.

Dicho vehículo estaba siendo golpeado y amenazaban con estallarle los vidrios una gran cantidad de personas. Con nuestra presencia logramos impedir que destruyeran el vehículo y atacaran a sus ocupantes. Una vez evacuada la universidad, se procedieron a romper las cadenas que los estudiantes tenían en la puerta de entrada del primer piso del edificio administrativo y allí se encontró un estudiante quien en un principio iba a ser retirado de la Universidad pero el suscrito decidió que permaneciera allí para que retirara sus pertenencias.

Los estudiantes que se habían tomado el primer piso de la universidad tenían allí: 6 carpas para camping, 01 catre, televisor, elementos de cocina, computador portátil, colchonetas entre otros. Todos estos elementos fueron retirados por los estudiantes manifestantes sin ningún contratiempo. Situación que fue comprobada por el señor personero municipal, Doctor Mauricio Cuellar quien se hizo presente en las instalaciones de la universidad después de los hechos iniciales.

Los estudiantes manifestantes permanecieron hasta alrededor de la 01:00 horas realizando arengas contra la Policía Nacional sin generar nuevos hechos violentos o enfrentamientos con la Policía Nacional. La Policía mantuvo un dispositivo especial de seguridad durante el fin de semana, hasta el día lunes 10 de diciembre en que el Escuadrón Móvil se desplazó hasta la cuidad de Neiva por orden del señor Comandante de Región No. 2.

Debo informar a mi Coronel que el trabajo de la Policía Nacional estuvo ajustado a la legalidad, haciendo uso de la fuerza de acuerdo a los medios utilizados por la ley y aplicando la proporcionalidad en el uso de la fuerza. No se observó por parte del suscrito algún tipo de agresión violenta en contra de algún particular por parte de los integrantes del ESMAD o de otro funcionario de la Policía Nacional.

De igual forma es importante resaltar que cuando la universidad estaba siendo evacuada, recibíamos muchísimas manifestaciones de apoyo y felicitación por el procedimiento realizado, toda vez que el estudiantado en general así como los funcionarios de la Universidad estaban cansados de la situación generada por unos pocos estudiantes. Las grabaciones de las llamadas denunciando el secuestro reposan en la carpeta 05 del expediente digital; en una de esas grabaciones se reportó que un grupo de estudiantes estaban agrediendo a los funcionarios de la universidad.45 45 Audio URBANA06122012194250 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 xxiii.

Por estos hechos no se adelantaron investigaciones disciplinarias o penales en la Justicia Penal Militar; igualmente, la Policía Nacional informó al señor Alinson Lara:46 Mediante comunicación oficial No S-2012-019687-COMAN-COSEC-19 de fecha 17-12-2012, incoado por el señor Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, informa al Comandante de Departamento de Policía Caquetá el procedimiento realizado para el día 6 de diciembre siendo aproximadamente las 19:30 horas en las instalaciones de la Universidad de la Amazonía, por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios.

Es de anotar que una vez analizado dicho informe se logró evidenciar que el trabajo de la Policía Nacional estuvo ajustado a la legalidad, haciendo uso de la fuerza de acuerdo a los medios autorizados por la ley y aplicando la proporcionalidad en el uso de la fuerza. Es importante resaltar que cuando la Universidad estaba siendo evacuada, la Policía Nacional recibió muchísimas manifestaciones de apoyo y felicitación por parte del estudiantado en general y los funcionarios de la Universidad, por el procedimiento realizado oportunamente. xxiv.

Mediante el Oficio 009254 del 23 de diciembre de 2014, el Comandante del Departamento de Policía Caquetá, también informó a Alinson Lara:47 Teniendo en cuenta el oficio R-388 de fecha 06-12-12, incoado por el señor LEONIDAS RICO MARTINEZ Rector de la Universidad de La Amazonía, mediante el cual solicita la intervención de la Fuerza Pública, para el desalojo inmediato de todas las instalaciones, del primero piso (ocupado desde mediados de octubre) y el segundo de la sede administrativa, y según las informaciones de la comunidad manifestaban que los estudiantes tenían retenidos los funcionarios de la universidad.

Por tal motivo la Policía Nacional tuvo que ingresar inmediatamente, a fin de retomar el orden y la tranquilidad así poder liberar a los funcionarios retenidos. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. De la aptitud probatoria de los medios de juicio allegados al proceso. i. Documentales. Los documentos aportados por las partes y aquellos allegados en virtud del decreto probatorio agotado en la audiencia inicial serán valorados, toda vez que no fueron tachados y los sujetos procesales los tuvieron a su disposición todo el proceso.

Esto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth48. 46 Archivo 01, pág. 124. 47 Archivo 01, pág. 129. 48 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 ii.

Prueba trasladada. En el expediente reposa como prueba trasladada copia de las investigaciones penales adelantadas por los delitos de secuestro y lesiones personales. Estas serán apreciadas, por cuanto dichas probanzas fueron incorporadas al expediente en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, sin objeción alguna de los sujetos procesales.

Ello, sumado a que el artículo 174 del Código General del Proceso reza: Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…) iii. Material fotográfico. La parte demandante aportó unas fotografías. Al respecto, se deberá decir que estas constituyen pruebas documentales de carácter representativo; es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues a simple vista muestra una variedad de hechos posibles. El valor probatorio de estas depende de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios cognitivos, apreciándola razonablemente en conjunto.49 En el sub examine, las fotografías no podrán ser valoradas, comoquiera que solo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas y tampoco fueron reconocidas o ratificadas dentro del proceso.50 49 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, Exp.

No. T-3.244.775, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 Consejo de Estado, Sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. No. 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), C.P. Enrique Gil Botero «se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 iv.

Prueba testimonial. La ley procesal exige, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, que i) la declaración sea exacta y completa; ii) esté calificada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y iii) que tenga apoyo sobre el contenido de lo declarado.51 Para la valoración del testimonio deben tenerse en cuenta los aspectos relativos a su validez, legalidad y eficacia. En este proceso se practicaron los testimonios de los señores José Luis Ramírez Inestroza, Hernando Julio Alcalá, Leonel Eduardo Vargas Tovar, Linda Vanessa Castro Urquina y Elia Fabiola Lemus Perdomo.

Le corresponde al juez, en ejercicio de las reglas de apreciación de las pruebas que se derivan del sistema de la sana crítica, determinar a cuáles declaraciones se les debe otorgar credibilidad. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, aplicando los criterios que impone, se reitera, la sana crítica judicial.52 2.4.2.

Sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tal como se anunció en el problema jurídico, comoquiera que el a quo encontró acreditado el daño y en el recurso de apelación no se debate este elemento de la responsabilidad, la Sala procederá a examinar únicamente si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es o no es extracontractualmente responsable, pues en la alzada, frente a la Universidad de La Amazonía, nada se expresó. Está claro que desde el mes de octubre de 2012, estudiantes de la Universidad de La Amazonía iniciaron una protesta pacífica por su inconformismo frente a distintos aspectos administrativos como, por ejemplo, el alza de las matrículas.

El día 6 de diciembre de 2012, este grupo intentó tomar el control del segundo piso del edificio administrativo, 51 Artículo 221. Práctica del Interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. (…) 52 Consejo de Estado, Sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. No. 68001-23-15-000-1998-00405-01(30648), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 donde se encontraban funcionarios del claustro universitario. Así lo sostuvo Alinson Lara en la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación: ( ) QUIERO INFORMAR AL DESPACHO QUE EL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 EN HORAS DE LA NOCHE LOS ESTUDIANTES DE LAS DIFERENTES FACULTADES DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, NO ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO UNA PROTESTA CÍVICA CON EL OBJETO DE QUE CEDIERA SOLUCIONES SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE NUESTRA (ILEGIBLE) DONDE NOS HABÍAN SUSPENDIDO EL SEMESTRE ACADÉMICO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA AMAZONÍA, QUIENES SE NEGARON A REUNIRSE CON LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES Y LOS DIFERENTES DE LAS FACULTADES DE LAS DIFERENTES ASAMBLEAS EN VISTA DE QUE NO SE PUDO NEGOCIAR CON LOS DEL CONSEJO SUPERIOR NOSOTROS INGRESAMOS AL SEGUNDO PISO DONDE FUNCIONA EL ÁREA ADMINISTRATIVA CON EL FIN DE HACER UN POCO DE PRESIÓN PARA QUE EL CONSEJO SUPERIOR LLEGARAMOS A UNA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA DEBIDO QUE EL SEMESTRE NOS HABÍAN SUSPENDIDO DESPUÉS DE DOS SEMESTRES SIN CLASE, ( ) En el mismo sentido declararon todos los testigos que comparecieron a esta litis y que rindieron su versión de los hechos en la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Concretamente a Elia Fabiola Lemus Perdomo, Linda Vanessa Castro Urquina y Leonel Eduardo Vargas Tovar se les interrogó sobre lo ocurrido, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  Elia Fabiola Lemus Perdomo «( ) era diciembre, finalizamos periodo y un día pues como no hubo ninguna pronunciación por la universidad se tomó la primera sección de la parte de la rectoría, donde quedaban las jefaturas para ejercer un poco de presión y que nos escucharan y que nos dieran una respuesta a los pliegos de peticiones que cada licenciatura pedía; se hizo una entrada al segundo piso, yo estaba en la parte de abajo, los compañeros habían subido al segundo piso ( )»  Linda Vanessa Castro Urquina: «( ) la manifestación era pacífica hasta que el día de los hechos unos amigos compañeros, decidieron tomarse el segundo piso del segundo bloque del área administrativa, entonces de la nada llegó el ESMAD, nosotros no sabíamos y arremetieron contra mis compañeros, contra mí, ( )».  Leonel Eduardo Vargas Tovar: «( ) ingresa la fuerza pública alrededor de las 6 o 7 de la noche, se da el ingreso de la fuerza pública a la universidad sin haber encontrado un diálogo en la administración que era la que se buscaba, una vez llega el escuadrón móvil antidisturbios, algunos compañeros son golpeados por el ESMAD y algunos otros son golpeados por administrativos en concreto personal de las obras de infraestructura que se llevan en este momento que acudieron a los hechos por el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 llamado de las autoridades administrativas, en los hechos se presentan muchas condiciones paralelas al mismo tiempo, lo que ocurría en la parte trasera del bloque administrativo sobre el segundo piso en el puente que comunica el bloque con la cafetería la tertulia, es donde se manifiestan las acciones más violentas de aquella noche porque es allí donde llega el ESMAD sin percatar de lo sucedido o lo que estaba pasando con bombas aturdidoras y con balas de goma a diestra y siniestra en la gente que se encontraba en el campus ( )» Igualmente, al interrogarles si los estudiantes habían retenido o secuestrado a los empleados de la universidad en el segundo piso del bloque administrativo, al unísono sostuvieron que no, sino que los funcionarios permanecieron allí voluntariamente como lo declaró uno de los administrativos en una entrevista de televisión y, además, que tenían 2 formas de salir de la edificación. Sin embargo, sus asertos se desvirtúan no solo con las testimoniales de los uniformados de la Policía Judicial que participaron en el operativo sino también por todas las documentales que militan en el expediente, empezando no solo por la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y la investigación adelantada por el delito de secuestro simple agravado, sino también por la declaración de Alinson Lara, quien expresamente indicó que ingresaron al segundo piso «con el fin de hacer un poco de presión», evento que fue determinante para que el rector de la universidad requiriera por escrito los servicios de la Policía Nacional y permitiera su ingreso a las instalaciones, habida cuenta que unos directivos y empleados se hallaban «de cierta forma retenidos».

En el mismo sentido, en todos los audios de las llamadas aportadas por la Policía Nacional se puede escuchar que funcionarios de la universidad, incluso llorando, llamaron a la línea 123 para solicitar auxilio de las autoridades porque estaban «secuestrados» o «retenidos» en las instalaciones por los estudiantes que estaban manifestando y que querían tomarse el segundo piso.

Si bien hay un video en el que un directivo manifestó que no se iba porque tenía documentos a su cargo y que no pretendía entregarles las instalaciones a los alumnos, lo cierto es que todas las demás personas manifestaron lo contrario. Por esta razón, inicialmente comparecieron los policías de vigilancia quienes esperaron la presencia del ESMAD y posteriormente, se reitera, con autorización del rector, ingresaron a las instalaciones a disolver la protesta y detener la «retención» de los empleados de la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 universidad.

Así lo dijo José Luis Ramírez Inestroza, uniformado que estuvo presente en los hechos: ( ) el día 6 de diciembre en las horas de la tarde algunos estudiantes, se tuvo conocimiento que intentaron ingresar y se tomaron el segundo piso de las oficinas administrativas de la Universidad de La Amazonía, cabe resaltar que el primer piso ya había sido apoderado por los estudiantes desde el día 2 de octubre ( ) después de ese intento los estudiantes habrían retenido, de acuerdo con la informaciones que llegaron, a empleados de la universidad en ese segundo piso y no les permitían la salida del complejo, vuelvo y repito, de acuerdo a las llamadas que llegaron a la línea 123 de la Policía Nacional. aproximadamente a las 18:15 horas el rector de la universidad acudió al Comando de Policía del Caquetá ( ) con el fin de solicitar el ingreso de nuestra institución, de la Policía para controlar la situación que se presentaba en dicha oportunidad, personalmente yo recuerdo que hablé con el rector, manifesté que necesitábamos una decisión motivada y escrita para ingresar a la universidad y él hizo un documento escrito solicitando el ingreso de la misma que ese documento debe reposar en la carpeta ( ) Igualmente, Hernando Julio Alcalá, también miembro de la Policía Nacional, afirmó: Preguntado.

Intervino Contestó. sí, intervine en la parte judicial como funcionario Gaula de Policía Judicial. Inicialmente se estaba verificando la información que se recibió, la información que llegó al Gaula donde manifestaban que tenían retenidas unas personas en el área de la administración de la universidad, ahí fui comandante Gaula de ese momento, nos vinimos hacia la universidad y estuvimos en la puerta puesto que no dejaban inicialmente entrar hasta la parte del bloque administrativo.

Preguntado. cuéntenos todo lo que aconteció ese día Contestó. al llegar a la universidad, efectivamente observamos que habían unas personas que se encontraban pues afuera de unos de los bloques, nos decían que ese bloque era la parte administrativa y que dentro habían funcionarios de la universidad que lógicamente manejaban esa parte administrativa, nos hablaban que se encontraba una mujer embarazada, se encontraba creo que había un menor, algo así, entonces inicialmente pues se trató de iniciar como una especie de comunicación con las personas que se encontraban obstaculizando la salida de los funcionarios de la administración y esa parte no fue posible.

( ) posteriormente por parte del señor rector Leonidas Rico, pues él fue quien autorizó o solicitó que se hiciera la entrada allá por parte del ESMAD para que se disolviera la protesta porque tenían bloqueada esa parte administrativa, ( ) pues la función mía como funcionario Gaula en ese momento pues esperamos ahí hasta que llegó el ESMAD, se disolvió toda esa cantidad de personas que estaban en la puerta de la parte administrativa, quitaron unas cadenas, algo así, y procedimos a las personas que estaban dentro a ir saliendo de la universidad, quienes inmediatamente se escucharon en entrevista, en relatos de denuncia penal por secuestro y, en fin, la parte judicial como tal.

Asimismo está demostrado que los miembros del ESMAD llegaron con «su armadura que consiste en el traje de protección, el casco, el escudo, el bastón de mando» y algunos de ellos con gases lacrimógenos o granadas de aturdimiento (según dijo José Luis Ramírez Inestroza) y «[entraron] en choque» con los estudiantes porque utilizaron sus herramientas, estos son, los gases y las granadas mencionadas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 Sobre este punto, los declarantes que participaron en la protesta sostuvieron lo contrario, esto es, que los uniformados no hicieron ningún acercamiento, sino que ingresaron abruptamente y sin justificación los agredieron verbal y físicamente.

Por ejemplo, Linda Vanessa Castro Urquina aseveró: ( ) me pegaron en un brazo, no tomé la decisión de interponer alguna demanda porque me dio miedo, porque nos llamaron esa misma noche y nos dijeron que nos teníamos que esconder con mis compañeros porque nos estaban buscando personas de la SIJIN entonces muchos estuvimos escondidos en la casa.

( ) a Gustavo le pegaron en la cabeza, a Alinson le partieron el bracito, este por defender a nuestra amiga Fabiola. ( ). También Leonel Eduardo Vargas Tovar, afirmó: ( ) sobre el segundo piso en el puente que comunica el bloque con la cafetería la tertulia, es donde se manifiestan las acciones más violentas de aquella noche porque es allí donde llega el ESMAD sin percatar de lo sucedido o lo que estaba pasando con bombas aturdidoras y con balas de goma a diestra y siniestra en la gente que se encontraba en el campus ( ) soy una de las últimas personas que salgo, la última por decirlo de manera más clara porque una vez sucedidos los hechos busco resguardarme donde estábamos pernoctando en el primer piso del bloque administrativo para resguardar los elementos como computadores, sonido y videobeam que teníamos de trabajo, estando allí me detecta el ESMAD, me abre la puerta del bloque administrativo y me sacan ( ) encuellado y yo no estaba ejerciendo ninguna resistencia ni ninguna agresión, simplemente me decían que tenía que salir ( ) cuando estoy bajando del bloque administrativo encuentro que un agente de policía que no hacía parte del ESMAD prácticamente detiene a la gente del ESMAD que me llevaba y lo obliga a que me suelte, ( ).

Y Elia Fabiola Lemus Perdomo dijo: ( ) de un momento para otro solo escuché un petardo, un ruido demasiado duro y un gas, entonces en ese momento dije “qué está pasando” y escuché gritos por todos los lados, decidimos salir otras dos compañeras que habíamos allí porque éramos las únicas que estábamos en la parte de abajo, salimos y cuando salimos el ESMAD de la Policía estaba allí y no fueron mencionados que ellos se iban a presentar en ningún momento, si no, los compañeros creo que nos hubieran hecho salir en ese momento, nos hubieran retirado; en ese momento íbamos saliendo y con unas balas de Paint Ball nos pegaban y hubieron hombres que pues al mirarnos correr nos pegaron con los bolillos, en ese momento no nos dejaban salir a la salida principal de la universidad, que nos hacían ir hacia más adentro donde estaban ellos; ahí salimos con ellas buscando un refugio, ahí venían nuestros compañeros golpeados, a muchos estaban golpeando en el piso, bolillos, tirándoles balas de Paint Ball sin más piedad.

( ). Equivalentemente manifestaron que «incluso golpearon también a los miembros de la parte administrativa, ellos golpearon a todo el mundo, ni siquiera sabían quién era quién», empero, este dicho también se enerva con el escrito suscrito por los funcionarios, en el cual agradecieron a la Policía Nacional el desalojo y resaltaron la protección del bien público y de sus vidas, así como por el informe de los hechos rendidos en el que la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 autoridad policial indicó que «fue imposible distinguir quienes eran las personas que se enfrentaban y el ESAMD tuvo que lanzar gases lacrimógenos y granadas de aturdimiento para poder dispersar las peleas».

A la par, está demostrado que fueron los mismos estudiantes quienes violentaron a los servidores públicos, pues estos en las entrevistas rendidas a la Policía Judicial expresamente manifestaron que i) fueron agredidos física y verbalmente, uno con un artefacto contundente; ii) utilizaban vidrios, artefactos explosivos -papas bomba-, gas pimienta, piedras y palos.

Ahora, de acuerdo con las declaraciones de los estudiantes, las lesiones padecidas por los demandantes fueron causadas por golpes propinados por los policiales del ESMAD; para determinar la veracidad de los dichos, la Sala examinará la situación concreta de cada uno. Frente al señor Alinson Lara Gómez, Elia Fabiola Lemus Perdomo sostuvo que la había defendido porque «la tenían acribillada», es decir, que «uno de los entes del ESMAD [la] tenía contra la pared con el bolillo, su bolillo lo tenía en el cuello» y en ese momento: ( ) bajando mi compañero Alinson y yo estaba parada entonces un policía me tenía acribillada, él al verme ( ) cuando a él lo vieron lo cogieron a esas balas de paintball, un policía se me arrimó, el que me tenía, le dijo que me soltara, él le mandó un bolillazo, ese iba directamente a la cabeza, pero el pegó fue en la mano izquierda, él metió su mano por defenderme a mí porque el policía me tenía totalmente acribillada y estaba totalmente golpeada ( ) A su turno, Linda Vanessa Castro sostuvo que «a Alinson le partieron el bracito, este por defender a nuestra amiga Fabiola», sin embargo, de su dicho se puede extraer que no estaba con el señor Lara Gómez ni con Elia Fabiola Lemus, pues se encontraba era con el señor Herman Lara en la cafetería y, según el dicho de los otros testigos, los hechos ocurrieron en el segundo piso del claustro universitario.

Y, Leonel Eduardo Vargas Tovar se limitó a indicar que «reconocía fácilmente la lesión que tuvo porque afectó parte de la muñeca y era muy visible la lesión que en ese momento se le había generado», pero nada mencionó sobre cómo ocurrieron los hechos. Entonces, frente a las lesiones Alinson Lara Gómez únicamente se encuentra la versión de Fabiola Lemus, pero llama la atención de la Sala que en la primera valoración en el Hospital María Inmaculada, en ningún momento mencionó que habían sido los miembros del ESMAD quienes habían propinado el golpe, sino que solo lo advirtió al Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 día siguiente en horas de la noche cuando sostuvo expresamente que los había golpeado un policía «y administrativos de la universidad»; versión que fue cambiada el 8 de diciembre de 2012 en la institución hospitalaria y en la denuncia cuando dijo que «había recibido un bolillazo».

Asimismo, en la denuncia que presentó aseveró que «estos señores del área administrativa se portaron agresivos verbal y físicamente con los estudiantes donde fuimos lesionados» lo que permite inferir que no necesariamente el golpe devino de los miembros del ESMAD y, en consecuencia, no puede considerarse que esté fehacientemente demostrado que el daño padecido ocurrió por el actuar de los miembros de la Policía Nacional.

Lo dicho, sin dejar de lado que los mismos estudiantes utilizaban elementos contundentes -palos y piedras-, luego tampoco se puede descartar que en las revueltas y enfrentamientos, voluntaria o involuntariamente, haya sido uno de estos los que hayan causado la lesión del demandante. Lo mismo ocurre con el señor Herman Lara. Leonel Eduardo Vargas únicamente manifestó que «[reconocía] las de Herman Lara Higuita que en su mayoría cuando presencia los hechos era agredido verbalmente y físicamente por parte de las autoridades, anotando acá que la condición del compañero es sexualmente diversa, por eso lo atacaban».

Esta declaración no es detallada ni permite establecer al autor de las lesiones. De otro lado, Elia Fabiola Lemus Perdomo sostuvo: Herman; él es un hombre, pero de la comunidad LGTBI, le pegaron con balas de paintball, por verlo hombre en su forma física, como a los hombres les daban más duro, lo golpearon muchísimo, cuando nos encontrábamos allí, a él lo habían golpeado con bolillo.

Obsérvese que según esta deponente, lo agredieron con balas de paintball, pero su versión no concuerda con la de Linda Vanessa Castro Urquina, quien manifestó que «le pegaron en un brazo con un petardo de gas lacrimógeno» e incluso, dijo que algunas funcionarias de la universidad «le aruñaron la carita y en el cuellito se le veían contusiones seguro del golpe del petardo, como moraditos y eso».

A más de esto, la contradicción también se avizora en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, porque el actor sostuvo que le habían propinado un «disparo» en el brazo, pero de ello no se dejó anotación en la historia clínica. También aceptó que las heridas habían devenido de agresiones de otras personas; léase: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 ( ) este escuadrón acolitado y acompañado por Administrativos de la Universidad de la Amazonía que de igual manera me propinaron a mí y a mi compañera varios golpes con cascos de motocicleta, una de ellas; una funcionaria de la parte Administrativa de la institución de educación superior ( ) se enfureció al momento que me interpuse entre un compañero ya que un administrativo se lo iba a llevar en unas condiciones que no merece un ser humano ( ) y ahí fue cuando esta señora se me acercó muy disimuladamente y me propinó los golpes con el casco antes mencionado diciéndome “tenga maricón por lambón” ( ).

Luego, saliendo por el parqueadero por donde estaban saliendo tanto estudiantes como administrativos, varios de ellos insultándonos y dándonos codazos se nos acerca una celadora que se enfureció contra mi ser y me dijo obscenidades ( ) Ello, aunado a que Linda Vanessa Castro Urquina, al interrogarle si había sido discriminado por ser miembro de la comunidad LGTBI, respondió que «sí, pues en ese momento estábamos ahí, pues estas señoras de la universidad, estas funcionarias le gritaban cosas, digamos por su forma de ser, entonces le decían cualquier cantidad de barbaridades contra su identidad de género».

Para la Sala tampoco es lógico que por el simple hecho de ser activista de los derechos de la población LGBTI haya sido agredido por los policías; se trataba de un momento de tensión y choque con aproximadamente 80 estudiantes (según el dicho de Hernando Julio Alcalá) en el que la inminencia del peligro les impedía percatarse de tal situación y detenerse a agredirlo o discriminarlo exclusivamente por su condición sexual.

En ese orden de ideas, frente a este demandante tampoco puede determinarse con certeza que haya sido el grupo del ESMAD el que arremetió en su contra y le causó las lesiones. En lo que refiere al señor Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, se tiene que Elia Fabiola Lemus Perdomo se limitó a indicar que se lo había encontrado «en el hospital golpeado con balas de paintball y con bolillo», pero en la impresión diagnóstica no se dejó constancia, por ejemplo, de algún hematoma por aquellas -las balas- y, si bien se indicó que tenía una contusión en el codo y otros traumatismos superficiales en la pared anterior del tórax, lo cierto es que ello tampoco da cuenta del autor de las lesiones, primero, porque en la institución de salud se limitó a decir que «los había atacado» el ESMAD y solo después de 2 meses, cuando ya había sido valorado, refirió que estas lesiones las había causado dicho grupo.

Lo anterior, sumado a lo señalado frente a los otros dos actores, esto es, el enfrentamiento que hubo con personas que no hacían parte del cuerpo policial - funcionarios públicos y estudiantes que no compartían la protesta-, así como la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 probabilidad de que, por ejemplo, el golpe en el codo haya sido producido accidental o voluntariamente con algún otro objeto contundente.

Las declaraciones de los otros deponentes tampoco dan cuenta de las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, pues Linda Vanessa Castro nada mencionó al respecto y Leonel Eduardo Vargas dijo que «en la parte de afuera se levanta el buso y se evidencian claramente los impactos de las balas de goma en todo su cuerpo, especialmente en la parte del pecho y la espalda», aserto que tampoco concuerda con la historia clínica.

Adicionalmente, considera la Sala necesario precisar que en la denuncia por él presentada dijo que les habían disparado balas de goma con sus pistolas, pero en ningún momento dijo que estas le habían impactado su humanidad ni que hubiesen sido la causa de la lesión en su codo o tórax; se refirió a la situación de forma genérica, sin concretar expresamente la forma como presuntamente lo lesionaron.

A juicio de la Sala, con el material probatorio que reposa en el plenario, tampoco puede establecerse con convicción que, en efecto, las lesiones hayan sido producidas por miembros de la institución policial; todos los hechos tangenciales, tales como los enfrentamientos con otros estudiantes o con los empleados de la universidad, impiden esclarecer si fueron estos o los uniformados quienes arremetieron en contra de su humanidad.

Finalmente, sobre las lesiones de Erika Marcela Copera Calderón, se extrae de la historia clínica que, genéricamente, dijo que «la habían golpeado en el estómago», pero nada refirió sobre la participación de los policías. Además, i) Elia Fabiola Lemus Perdomo solo dijo que «a ella también le dieron muy duro» y que «en la primera parte estaba» con ella, de lo que se deduce que en el momento de sus lesiones no observó como ocurrieron; ii) Linda Vanessa Castro no manifestó nada; y iii) Leonel Eduardo Vargas Tovar tampoco dijo nada sobre sus lesiones.

Sin hesitación, frente a esta actora, bastará decir que no se demostró quién le propinó las lesiones. De otro lado, en lo que toca a los videos que se aportaron, no observa la Sala que los funcionarios del ESMAD hayan agredido físicamente a los estudiantes, salvo en uno en el que se ve que le pegaron y sacaron del recinto a un estudiante, pero no se puede determinar si era o no alguno de los aquí demandantes; lo que sí se puede observar es que i) los estudiantes arremetieron contra estos; ii) efectivamente se produjo un Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 enfrentamiento al interior de las instalaciones con personas diferentes a los uniformados; y iii) al momento del ingreso, únicamente utilizaron gases lacrimógenos para dispersar a las personas, lo cual está permitido precisamente para el control de las manifestaciones.

En ese orden, contrario a lo sostenido por la parte actora en la alzada, no encuentra la Sala que la Policía Nacional haya incumplido con los deberes previstos en el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, esto es, que hayan utilizado o administrado indebidamente el equipo antidisturbios o que hayan vulnerado los derechos de los señores Alinson Lara, Gustavo Adolfo Pineda, Herman Lara o Erika Marcela Copera.

Adicionalmente, para la Sala no es un indicador que no se haya comprobado si los demandantes tenían o no antecedentes penales, pues lo cierto es que ellos no fueron judicializados por el secuestro -pero sí estuvieron en el segundo piso del edificio y participaron en el enfrentamiento- y, en todo caso, da por hecho que los uniformados les dieron «una golpiza» aun cuando las pruebas aportadas no son contundentes.

Tampoco es cierto que i) no obrara «ningún tipo de información o documentación relacionada con la actividad desarrollada por el personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD)», toda vez que en el plenario reposa el informe rendido el 17 de diciembre de 2012 que detalla cada una de las llamadas y actuaciones de la institución; y ii) no existiera registro de cómo se desplegó el operativo y qué armas utilizaron, pues de ello da cuenta el relato de los uniformados en la audiencia de pruebas.

A más de lo anterior, no desconoce la Sala la sentencia citada en la apelación, esta es, la proferida por el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico (expediente 65350), en la cual se consideró que también se podía analizar la responsabilidad al tenor del daño especial. La característica de este título de imputación se concentra en que el análisis se hace «sin culpa o sin falta», pero para ello, inexorablemente debe establecerse el nexo causal entre el daño padecido y el actuar del Estado, lo cual no ocurrió en el sub lite, dado que las pruebas no son contundentes para determinar que ciertamente fueron los policías del ESMAD quienes causaron las lesiones de los demandantes.

Finalmente, no comparte la Sala el argumento expuesto a partir de la anterior sentencia, relacionado con que «todo el despliegue operativo del ESMAD se haya dado dentro del marco normativo, si existe un daño en los manifestantes en esa acción, habrá Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 responsabilidad de la Policía y amerita resarcimiento de perjuicios»; aunque en aquella también se haya abordado un caso de manifestaciones de estudiantes, no se asimila al caso concreto, toda vez que contiene situaciones especiales que impiden esclarecer la responsabilidad, tales como los actos vandálicos de retener a empleados de la universidad y los enfrentamientos que se suscitaron con aquellos y otros estudiantes.

Ello, se repite, impide afirmar que existe claridad en el nexo de causalidad entre el accionar del Estado y el daño sufrido. 2.5. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no es extracontractual y patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los demandantes, toda vez que del material probatorio aportado no se puede colegir con certeza que las lesiones fueron propinadas por miembros del ESMAD.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,53 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, los apoderados de las entidades demandadas no actuaron en esta instancia. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 53 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Alinson y Diana María Lara Gómez;

María del Rosario, Francelina, Graciela, Silvio, Alirio y Climaco Gómez Cabrera; Luis Freddy Gutiérrez Gómez; John Fredy Castañeda Gómez; Gustavo Adolfo, María Isabel Pineda Zambrano; Herman Iglesias Lara; María Isabel Lara Higuita; Orfaly y Yina Maryuri Lara; José Alberto Henao Lara; Ángel Iván Cuitiva Lara; Aurora Higuita Lara; y Erika Marcela Capera Calderón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Universidad de La Amazonía, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. Reconocer personería para actuar en representación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional a los abogados Elver Bohórquez Bustos, identificado con cédula de ciudadanía 93.438.843 y Tarjeta Profesional 342.534 del C.S. de la J. y Jhon Harold Córdoba Pantoja, identificado con cédula de ciudadanía 80.809.962 y Tarjeta Profesional 207.841 del C.S. de la J., en los términos del poder visto en el archivo 9 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Se advierte que los apoderados no podrán actuar simultáneamente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 75 del Código General del Proceso.

CUARTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración de voto) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María del Rosario Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-33-001-2015-00177-01 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx