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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001 33 33 002 2021 00398 01

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2023-02-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, febrero quince (15) de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 012 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante1 contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S. 1.1. La demanda2. La señora MARÍA BIBLIAN SARMIENTO FLOREZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del oficio N° FLO2021EE002492 fechado el 4 de junio del 2.021, en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocer y pagar dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 26 de febrero de 2.021.

Igualmente, que se reconozca la indexación e intereses correspondientes. Como hechos, se narraron los siguientes: Se afirmó que la demandante nació el 26 de febrero de 1.966, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad; que realizó aportes al ISS, hoy liquidado, cuyas semanas cotizadas se encuentran en COLPENSIONES, correspondiente a 243; que fue vinculada como docente oficial a través de nombramiento en propiedad el 15 de enero de 2.007; que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación ante la entidad demandada, lo cual fue desestimado a través del acto acusado.

Refirió que a la demandante, al tener más de 1.000 semanas cotizadas y 55 años de edad, además de contar con aportes pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, le es dable la concesión de la pensión de jubilación 1 Estante digital. Archivo en PDF N° 38. Exp. Electrónico. 2 Estante digital. Archivo en PDF N° 02.

Exp. Electrónico. 2 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG conforme a la Ley 71 de 1.988, en compatibilidad con el salario, al pertenecer al régimen anterior. Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: Legales: artículo 7 de la Ley 71 de 1.988; artículo 15 numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1° y 2° del decreto 3752 de 2.003.

Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado, refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989. Que antes de 1.988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS -hoy COLPENSIONES- de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas cotizadas al ISS laborando en el sector privado era posible acceder a una pensión de jubilación o a una pensión por aportes; que el avance logrado, le permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial completar los requisitos para obtener lo que en adelante se denominó PENSIÓN POR APORTES, con la única consecuencia en cuanto a los varones de aumentarles la edad pensional a los 55 años.

Se indicó que en el sector docente estatal fue ratificada dicha condición al contemplarse en la ley 91 de 1.989, artículo 15, numeral 1°, inciso 2°, que los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos; aplicando, así mismo, todas aquellas disposiciones que cobijaban a los empleados públicos, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS como lo estableció el artículo 7° de la Ley 71 de 1.988.

Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y quienes se vincularan serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que a los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2.003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes. Finalmente, manifestó que la demandante se encontraba vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2.003, realizando aportes al antiguo ISS, entendiéndose a partir de ese momento como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 3 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG de 2.003, en tanto el artículo 7° de la Ley 71 de 1.988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público. 2.2.

Contestación a la demanda3. Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda. Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y las leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como en los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de dicho sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003 –caso de la actora-.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos acusados; (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; (iii) caducidad; (iv) prescripción; y la (v) genérica. 2.3. Sentencia de primera instancia4. Mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, consideró la a quo que la demandante nació el 26 de febrero de 1966 y que los 55 años de edad los cumplió el 26 de febrero de 2.021, conforme se establece en su registro civil de nacimiento; que laboró con distintos empleadores y de acuerdo al resumen de semanas cotizadas en COLPENSIONES contaba con 243.14 semanas; así mismo, que trabajó como secretaria 5140-06 desde el 15 mayo de 1.984 hasta el 15 de enero de 1.990 en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE en liquidación-; que fue nombrada provisionalmente mediante decreto N° 0068 del 15 de enero de 2.007, del cual no se allegó acta de posesión; que fue inscrita en el escalafón docente mediante resolución N° 310 del 25 de marzo de 2.008; que se trasladó libremente por permuta, sin solución de continuidad, desde la secretaría de educación departamental a la secretaría de educación municipal, 3 Estante digital.

Archivo en PDF N° 11. Exp. Electrónico. 4 Estante digital. Archivo en PDF N° 30. Exp. Electrónico. 4 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG mediante decreto 243 del 9 de febrero de 2.011; que se acreditó, conforme al certificado de historia laboral del FOMAG, que registra fecha de inicio laboral docente el 1 de marzo de 2.011 y hasta el 4 de mayo de 2.021 –fecha de expedición de dicho certificado-.

Que la demandante no acreditó haber prestado sus servicios en docencia oficial ni antes ni durante la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, pues el tiempo acreditado en el sector público, anterior a la expedición de la mencionada norma, obedeció a su vinculación al INURBE en liquidación como secretaria en el grado 5140-06, desde el 15 de mayo de 1984 hasta el 15 de enero de 1990, por lo que no era merecedora del régimen de transición contemplado en el artículo 81 ibídem.

Señaló que, conforme a la normatividad docente y el precedente jurisprudencial del 25 de abril de 2.019, el régimen aplicable al caso de la actora es el pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1.993, modificada por la Ley 797 de 2.003, en razón a que fue incorporada como docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27/06/2.003).

Al respecto, indicó que la libelista no acreditó el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1.300 semanas, como se observa en el siguiente cuadro: Así mismo, que para la fecha de presentación del medio de control la actora no contaba con la edad exigida -57 años-, la cual solo la cumple el 26 de febrero del 2023, además de tampoco tener las 1.300 semanas mínimas de cotización (artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003).

Concluyó indicando que al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985 y los presupuestos establecidos para hacerse acreedora a la aplicación de la misma, a la demandante le es aplicable la ley 100 de 1993, no cumpliendo con los requisitos en ella contenidos para el reconocimiento pensional. 2.4. Recurso de apelación5.

Inconforme con la decisión anterior, aduce la parte demandante que la a quo decidió negar las pretensiones de la demanda desconociendo el derecho que le asiste, pues laboró por más de 20 años en entidades públicas, por lo que su derecho pensional no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2.003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, esto es la Ley 100 de 1993, de suerte que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2.003 -caso de la actora- se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2.003 o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado se les aplica la ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes.

Que, en este orden de ideas, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1.990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional 5 Estante digital. Archivo en PDF N° 32. Exp. Electrónico 5 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG del sector público establecido en las normas vigentes; que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2.003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003.

Señala que la docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la demandada, siendo esta la nominadora para el cumplimiento del status pensional. Concluye indicando que la última entidad empleadora es la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición, y que para el reconocimiento de la pensión se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado en los que trabajó, las que deberán responder proporcionalmente, a quienes la entidad encargada del pago, antes de la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, deberá remitir copia del proyecto de resolución para que, dentro de los quince días hábiles siguientes, puedan establecer si la información es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que les corresponda.

En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia de instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo demandatorio. III. C O N S I D E R A C I O N E S. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se encuentra ajustado a la ley; debiéndose verificar, para ello, si le asiste o no el derecho prestacional que invoca. De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3.

Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente. Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya 6 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 7 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1.993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la Ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso: 8 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al disponer: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2.003, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), en tanto tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el presente caso- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 20196, indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1.9897, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, 6 Radicado N° 680012333000201500569-01. Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 7 Ley 100 de 1993.

“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […]”. 9 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, a saber: - Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003.

Quienes conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1.989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1.985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1.981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1.990, de acuerdo con las leyes 91 de 1.989 y 33 de 1.985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. - Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, afiliados al FOMAG.

Se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la ley 100 de 1.993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1.994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con 10 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la ley 812 de 2.003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.4. De las pruebas obrantes en el proceso. En el plenario se hallan acreditados los siguientes hechos: - La señora MARÍA BIBLIAN SARMIENTO FLÓREZ nació el 26 de febrero de 1.966, lo cual se acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento. - Elevó reclamación administrativa de reconocimiento pensional con tiempos docentes y/o públicos anteriores el 1 de junio de 2.021; petición que fue negada a través del acto acusado aduciendo que a la fecha de la reclamación no cumplía ni con los 55 años de edad ni con las 1.300 semanas de cotización, en tanto se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, lo cual la convertía en destinataria de ley 100 de 1.993 y demás normas que la adicionen, modifiquen o complementen. - Mediante decreto 000068 del 15 de enero de 2.007 se nombró a la demandante -ingeniera industrial de alimentos- en período de prueba en el cargo de docente en la IE Agroecológico Amazónico del municipio de Cartagena del Chairá, con efectos fiscales a partir de la posesión. - A través de la Resolución N° 000310 del 25 de marzo de 2.008 se inscribió en el escalafón docente a la demandante -grado 2- nivel A, para el ingreso al magisterio. - Mediante decreto 000243 del 9 de febrero de 2.011 se trasladó a la actora sin solución de continuidad por permuta libremente convenida del departamento del Caquetá al municipio de Florencia, en reemplazo de una docente. 11 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG - El día 26 de septiembre de 2.014 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió certificado de tiempo de servicios y salarios, mes a mes, de la actora, para la liquidación y emisión de bonos pensionales, certificando que se vinculó laboralmente como secretario 5140-06 desde el 15 de mayo de 1.984 al 15 de enero de 1.990, realizando aportes a CAJANAL. - Conforme al certificado emanado de COLPENSIONES, actualizado al 21 de febrero de 2.020, se tiene que la demandante acreditó afiliación desde el 26 de junio de 1.990 al 31 de marzo de 2.007, de manera interrumpida, al régimen de prima media con prestación definida, para un total de 243.14 semanas cotizadas, a saber: - Según certificado de fecha 16 de abril de 2.021 emanado del fondo de pensiones territorial del Caquetá, la actora NO registra pensión alguna por parte de dicha entidad. - Certificado de fecha 5 de marzo de 2.021 de COLPENSIONES, de NO PENSIÓN de la actora. - Certificado de tiempo de servicios de fecha 4 de mayo de 2.021, emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreditándose como tiempo docente de la demandante desde el 1° de marzo de 2.011 hasta la fecha de expedición de dicha certificación, para un total de 10 AÑOS, 2 MESES y 3 DÍAS. - Certificado de salarios de fecha 12 de mayo de 2.021, en el que se hace constar que entre el 1° de enero de 2.018 y el 30 de septiembre de 2.019 la actora devengó: asignación básica, bonificación mensual docente, prima de servicio 1/12, prima de navidad 1/12. 12 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG 4.

Solución del asunto. Como quedó visto, el artículo 81 de la ley 812 de 2.003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si la demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la ley 91 de 1.989, el régimen establecido en las leyes 33 y 62 de 1.985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1.993 y demás decretos que lo complementen.

En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado, por un lado, que la actora nació el 26 de febrero de 1.966, es decir, que alcanzó los 55 años de edad el 26 de febrero de 2.021, fecha para la cual aseguró haber adquirido el estatus pensional; pero, de otro, que si bien es cierto se vinculó al servicio público educativo, dependiente de la secretaría de educación municipal de Florencia, lo cierto es que lo hizo a partir del 1 de marzo de 2.011 y, en principio, hasta el 4 de mayo de 2.021, para un total de 10 años, 2 meses y 3 días.

Ahora bien, al plenario se aportaron los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 000068 del 15 de enero de 2.007, por el cual se nombró en período de prueba -en el cargo de docente- a la actora (ingeniera industrial de alimentos) en la I.E. Agroecológico Amazónico del municipio de Cartagena del Chairá, con efectos fiscales a partir de la posesión, pero no obra posesión alguna;

(ii) Resolución N° 000310 del 25 de marzo de 2.008 por la cual se inscribió en el escalafón docente -grado 2, nivel A- para el ingreso al magisterio; y (iii) decreto 000243 del 9 de febrero de 2.011, por medio del cual se trasladó la actora sin solución de continuidad, por permuta libremente convenida, del departamento del Caquetá al municipio de Florencia, en reemplazo de una docente.

Observándose que no se aportó prueba alguna de la respectiva posesión en los diferentes cargos docentes. De la misma manera, quedó acreditado que laboró como secretaria 5140-06 desde el 15 de mayo de 1984 hasta el 15 de enero de 1990, en el INURBE en liquidación, para un total de 5 años y 8 meses. Así las cosas, encuentra la Sala que en el plenario no se halla acreditado tiempo diferente alguno al servicio educativo oficial, de suerte que, en principio, es dable colegir que la demandante no cumple con los 20 años de servicio público docente; luego, entonces, no es destinataria de las leyes expedidas en favor de este personal para los precisos efectos pensionales, pues sumados los tiempos totales de experiencia como DOCENTE, se tiene que solo cuenta como tiempo acreditado 10 años, 2 meses y 3 días de servicio, a la fecha de expedición de la respectiva certificación emanada del FOMAG -4 de mayo de 2.021, inclusive-. 13 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG El día 1 de junio de 2.021 la actora elevó reclamación administrativa de reconocimiento y pago de pensión de jubilación con tiempos docentes y/o públicos anteriores, lo cual fue denegado a través del acto demandado.

Ahora bien, en cuanto al tiempo cotizado a COLPENSIONES, se tiene según el reporte de semanas cotizadas, actualizado al 21 de febrero de 2.020, que la demandante se afilió desde el 26 de junio de 1.990 al 31 de marzo de 2.007 al régimen de prima media con prestación definida, de manera interrumpida, para un total de 243.14 semanas cotizadas.

En consecuencia, la demandante NO cumple con el tiempo de servicios necesario para ser beneficiaria de la pensión bajo el régimen de la docencia oficial, como se pretende en el libelo demandatorio. Ahora bien, pasa la Sala a analizar si hay lugar a la aplicación de la ley 71 de 1.988 a fin de lograr el reconocimiento pensional por aportes. - Normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

La Ley 71 de 1.988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1.989 y 2709 de 1.994, creó la pensión de jubilación por aportes, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo realizando cotizaciones.

La citada ley en su artículo séptimo estableció: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

Conforme lo anterior, se contempló la posibilidad de computar los tiempos servidos tanto en el sector público como en el privado, a fin de sumar todos los aportes y reunir los requisitos legales para poder acceder al derecho pensional, como lo pretende la parte actora. Al respecto, el Consejo de Estado8 precisó: “…con la expedición de la Ley 100 de 1.993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1.988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en 8 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B-.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 25 de mayo de 2017. Expediente N°:20001233900020150021101. 14 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG el sector privado, lo cual hizo, en principio, innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1.993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios”.

(Se destaca) Así las cosas, encuentra la Sala que, para poder acceder la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en aplicación de la ley 71 de 1.988, debía ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 369 de la ley 100 de 1.993, lo que tampoco se cumple, pues para la fecha de su entrada en vigencia, tratándose de empleados del orden nacional -1 de abril de 1.994-, contaba con menos de 30 años de edad, ya que nació el 26 de febrero de 1.966 y había cotizado menos de 15 años.

En ese entendido, no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional por aportes, al no darse ninguno de los dos presupuestos para beneficiarse de la transición de dicha normatividad –como sería la edad o el tiempo de servicios-, requisito sine qua non para habilitar la aplicación de la ley 71 de 1.988 en su favor. Es que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1.993 se creó para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse; por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos del artículo 36 para tener el derecho adquirido al régimen de transición, lo que no cumple la actora. 9 «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». 15 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG Así, en palabras recientes del Consejo de Estado10: “…en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completar los con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma”.

De acuerdo con la anterior preceptiva, las personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1.994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional.

Como la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993 -1 de abril de 1994- contaba solamente con 28 años de edad y como tiempos de servicio, los siguientes: (i) aportes a CAJANAL como secretaria 5140-06, desde el 15 de mayo de 1.984 al 15 de enero de 1.990, para un total de 5 años y 8 meses; (ii) aportes al hoy COLPENSIONES, equivalente a 3 años, 2 meses y 22 días.

Para un total de 8 AÑOS, 10 MESES y 22 DÍAS. Luego, es claro que la demandante NO es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para efectos de que pueda pensionarse con un régimen anterior. En consecuencia, el derecho prestacional que le asiste a la demandante se rige bajo las previsiones propias de las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, sin que pueda beneficiarse de un régimen especial que lo ampare en edad o tiempo de servicios prestados y/o cotizados.

En conclusión, se tiene que como la demandante nació el 26 de febrero de 1.966 y solicitó el reconocimiento pensional el 1° de junio de 2.021, es claro que sólo contaba con 56 años de edad, sin que esa sola circunstancia la haga merecedora del reconocimiento pensional bajo los requisitos propios de la ley 100 de 1.993. Por consiguiente, la sentencia de primer grado será CONFIRMADA, pero por las razones aquí expuestas. 5.

De la condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365 del CGP dispone en esta materia lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00942- 01(2075-18). 16 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”.

Conforme a la citada disposición, para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Para el caso concreto no se condenará en costas a la parte vencida demandante en tanto la entidad demandada no actuó en esta instancia. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora MARÍA BIBLIAN SARMIENTO FLÓREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausente con permiso) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la plataforma denominada SAMAI. 17 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00398 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Biblian Sarmiento Flórez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional – FOMAG En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx