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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333-002-2017-00008-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-02-09

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, nueve (9) febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Servidumbre por vía de hecho Medio de Control: Reparación directa Demandante: Servio Tulio Jurado Vaca y otros Demandado: Municipio de Valparaíso y otros Radicación: 18001-3333-002-2017-00008-01 18001-3333-002-2017-00340-00 acumulado Acta de discusión: Nro. 6 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Demanda1 1.Solicitaron los demandantes que se declare la responsabilidad del Municipio de Valparaíso, la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, de Gestión Energética S.A. E.S.P., GENSA, y de la Unión Temporal Enercaquetá2, por el daño antijurídico ocasionado con la imposición por vía de hecho, sobre predios de su propiedad, de las servidumbres de conducción de energía eléctrica.

Y que, como consecuencia de esa declaración, se las condene al pago de perjuicios materiales. 2.En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones señalando que se desarrolló un proyecto de ampliación de redes eléctricas para algunas veredas del Municipio de Valparaíso, en cuya ejecución se impuso, de hecho, servidumbres permanentes de conducción de energía eléctrica, restringiendo el uso del suelo en dicha franja; que no se les indemnizó por ello; y que durante la instalación de las redes se afectó cultivos, semovientes y los mismos predios. 3.En lo jurídico refieren que la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1324 de 1995, facultan a las empresas que tienen a su cargo la construcción, trasmisión y prestación del servicio de energía eléctrica, para la constitución de servidumbres de conducción, previo agotamiento de los pertinentes procesos.

Y que las demandadas los omitieron. 1 Folio 755-787 del cuaderno principal nro. 4, proceso 2017-008. 2 conformada por la Empresa Ingeniería de Diseño Construcciones Eléctricas INCOEL S.A.S., y los señores Alberto Luna Ocasiones y Raúl Elías Ramírez Devia. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Servio Tulio Jurado Vaca y otros Demandado: Municipio de Valparaíso y otros Radicación: 18001-3333-002-2017-00008-01 2 de 8 2.2.

Contestación de la demanda 4.La Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. (en adelante Electrocaquetá)3, se opuso a lo pretendido, manifestando que los hechos en que se fundamenta la demanda no le son atribuibles, pues Electrocaquetá no construyó las redes, por lo que en los términos de la Ley 56 de 1981 no correspondía constituir servidumbres. 5.El Municipio de Valparaíso4: se opone a las pretensiones, manifestando que no participó en el proyecto energético del que surgen las mismas.

Asegura que, entonces, carece de legitimación en la causa, y que cualquier reclamación al respecto ha de hacerse a las empresas que construyeron, o a las que tengan injerencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica. 6.La Nación – Ministerio de Minas y Energía5, también se opone a la prosperidad de la demanda. Expone que no tiene incidencia en la causación del presunto daño, pues no se ha acreditado existencia de nexo causal entre las funciones del Ministerio y el daño alegado.

Advierte que el responsable de las servidumbres es el Municipio, que se comprometió frente a tal aspecto dentro de la formulación del proyecto FAER GGC 140 de 2014. Y aclaró que en este asunto no se requería constituir servidumbres de paso, pues el voltaje es inferior al indicado en el RETIE. 7.Gestión Energética S.A. E.S.P. (en adelante Gensa)6: La empresa de servicios públicos se opone a las pretensiones de la demanda precisando que su papel dentro del proyecto de electrificación se limitaba a administrar los recursos, y que no se requería constitución de servidumbre de paso, pues el voltaje era de 13,2 kv, y conforme a las RETIE, las servidumbres se deben constituir cuando el voltaje supera los 57,5 kv.-. 8.Ingeniería de Diseño Construcciones Eléctricas S.A.S. (en adelante Incoel)7, igualmente se opone.

Señala que la unión temporal de la que hacía parte no cuenta con capacidad para ser parte en el proceso; que no existía deber legal de constituir servidumbres para la conexión eléctrica que se realizó; y que, de existir, el Municipio sería el responsable, pues a ello se comprometió. 9.Alberto Luna Ocasiones y Raúl Elías Ramírez Devia8, al oponerse a las pretensiones, señalan lo concerniente a servidumbres era obligación del Municipio, pero que en este caso no había obligación de constituirlas.

Agregan que al hacer parte de una unión temporal carecen de capacidad para ser parte en el proceso. 2.3. Sentencia de primera instancia 10.Mediante sentencia de 29 de noviembre de 20199, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había acreditado la existencia del daño, pues, de una parte, conforme a las normas RETIE, sobre los predios de los demandantes no existía obligación de constituir servidumbre de conducción de energía eléctrica, y, de otra, los dictámenes tendientes a acreditar la causación de daños sobre cultivos, semovientes y predios con la construcción de la instalación eléctrica, carecían de la virtualidad necesaria para acreditar el dicho de la demanda. 3 Folio 667-675 del cuaderno principal nro. 4, proceso 2017-008. 4 Folio 658-664 del cuaderno ibidem. 5 Folio 622-648 del cuaderno ibidem. 6 Folio 688-696 del cuaderno principal nro. 4, proceso 2017-340. 7 Folio 793-807 del cuaderno ibidem. 8 Folio 942-953 del cuaderno principal nro. 5, proceso 2017-340. 9 Folio 985-992 del cuaderno principal nro. 6.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Servio Tulio Jurado Vaca y otros Demandado: Municipio de Valparaíso y otros Radicación: 18001-3333-002-2017-00008-01 3 de 8 2.4. Impugnación10 11.Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante apeló. Propuso como objeto del recurso se revoque el fallo impugnado.

Como sustento, manifestó que indistintamente de la tensión nominal que tengan las líneas eléctricas, se debía constituir servidumbres, atendiendo al artículo 25 de la Ley 56 de 1981. Expuso además que si bien no es obligatoria la constitución de servidumbres en líneas de media y baja tensión, lo cierto es que sí se impuso y ello afecta los predios sobre los cuales se construyó. 12.Finalmente, en lo tocante a los dictámenes con los cuales se soporta el daño sobre cultivos, semovientes y predios, refiere que se encuentra acreditada la idoneidad del perito, quien tiene vasta experiencia y realizó una revisión pormenorizada de cada uno de los predios afectados. 2.5.

Trámite en segunda instancia. 13.Mediante Auto de 14 de febrero de 202011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 28 de febrero siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión12, término dentro del cual se pronunciaron las demandadas Gensa, el Ministerio de Minas, Electrocaquetá, y el Municipio, y La Previsora S.A.-.

Señalaron que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, sin que se evidencien las discrepancias a que hace referencia la apelante. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 14.Es competente esta Corporación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia la apelación contra sentencias proferidas por los jueces administrativos. 3.2.

Problema jurídico. 15.En el marco acotado por la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la instalación de redes eléctricas sobre los predios de los demandantes requería la constitución de servidumbre; si de hecho se impuso a los predios de los demandantes, si se acreditó la causación de daños a esos predios por la construcción de la red eléctrica, y, si, en caso positivo, se acreditó debidamente esos perjuicios a través de la prueba pericial. fueron que a su vez implique el pago de perjuicios. 3.3.

Análisis de la Sala. 16.En el presente asunto se demanda por la construcción de una red eléctrica que recorre los predios rurales de los demandantes, sin que al efecto se haya constituido servidumbre. Se endilga responsabilidad a las demandadas, al considerar que se configuró una afectación patrimonial a los bienes de propiedad de los actores, en la modalidad de lucro cesante (en razón del impedimento para el aprovechamiento de los predios), y de daño emergente (representado en la destrucción de predios, cultivos y cercos al momento de la construcción de la red). 10 Folio 996-1029 del cuaderno principal nro. 6. 11 Folio 1041 del cuaderno principal nro. 6. 12 Folio 1045 del cuaderno principal nro. 6.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Servio Tulio Jurado Vaca y otros Demandado: Municipio de Valparaíso y otros Radicación: 18001-3333-002-2017-00008-01 4 de 8 17.El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 18.En cuanto a los títulos de imputación que permiten deducir responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado señaló13: Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado14, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Ahora bien: como la decisión de primera instancia concluyó la inexistencia del daño, como primer elemento de la responsabilidad del Estado, y éste resulta ser el aspecto que controvierte el recurso de apelación, la competencia de esta Sala se encuentra determinada por la verificación de dicho aspecto. 3.4.

El Tribunal confirmará la sentencia impugnada. 19.Conforme al material probatorio allegado al proceso, el Ministerio de Minas y Energía y Gensa suscribieron contrato FAER GGC 140-2014, con el objeto de brindar asistencia técnica para la administración general y ejecución de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas…15.

En desarrollo del mismo Gensa contrató a la Unión Temporal Enercaquetá, para que ejecutara los proyectos de electrificación rural en los municipios de Belén de los Andaquíes, Albania y Valparaíso16, zona esta en la cual se encuentran ubicados los predios de los demandantes. 20. La red eléctrica rural que se construyó en el Municipio de Valparaíso es de media y baja tensión, tal y como declaró la ingeniera electricista Claudia Patricia Giraldo García, administradora del contrato: Estos proyectos de electrificación rural cuentan con la conexión de redes de media y baja tensión (…) través de redes aéreas de un nivel de tensión de 13,2 kv que de acuerdo al Reglamento Técnicos de Instalaciones Eléctricas se consideran de media tensión (…). 21.

Por la zona en la que se encuentran los predios de los demandantes transita la red eléctrica que se construyó bajo el proyecto FAER GGC 140-2014 y el Contrato nro. 073-2014. ES, este, un aspecto que las demandadas no controvierten. 22. La parte actora hace consistir el daño en dos aspectos: el primero, la construcción de la red eléctrica y la correspondiente imposición de hecho de la servidumbre de conducción de energía eléctrica (que les impide, según afirma, la 13Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón, 23 de agosto de 2012, Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24.392). 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 15 Folio 682-686 del cuaderno principal nro. 4 expediente 2017-008. 16 Ver contrato nro. 073 – 2014 (folio 740-744 del cuaderno principal nro. 4 expediente 2017-340. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Servio Tulio Jurado Vaca y otros Demandado: Municipio de Valparaíso y otros Radicación: 18001-3333-002-2017-00008-01 5 de 8 explotación de sus predios); el segundo, las afectaciones a cultivos, semovientes y cercos de los predios, ocurridas durante la construcción de la red eléctrica. 23.

Pues bien: en primera medida, debe aclararse que la servidumbre de conducción de energía eléctrica es el derecho o permiso de paso que le da el propietario de un predio a la empresa dueña del proyecto, para que construya, opere y haga el mantenimiento a las líneas de transmisión de energía eléctrica en una parte de su propiedad. A cambio de tal derecho la empresa paga una compensación. 24.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, que para la fecha de los hechos se encontraba contenido en la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, en su artículo 22.2 del anexo general, establecía:

22.2. ZONAS DE SERVIDUMBRE. Para efectos del presente reglamento, las zonas de servidumbre deben ceñirse a las siguientes consideraciones: a. Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía judicial… 25.Conforme al canon en cita, para la fecha en que se llevó a cabo el tendido de la red eléctrica por sobre los predios de los demandantes -año 2015-, no se requería la constitución de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, dada la capacidad nominal de la tensión, que conforme se indicó en el párrafo 21, ascendía a 13,2 Kv.-. 26.

En cuanto a que dicha servidumbre se haya impuesto de hecho, no encuentra la Sala que se haya probado tal ocurrencia. Para ello debería a probarse el impedimento de la siembra o crecimiento de árboles, o de la construcción de edificaciones, la presencia permanente de personas, etc.-.; pero -se reitera- no se probó que tal sea el caso de los demandantes a quienes (según lo probado) no se les ha impedido que desarrollen cultivos, construyan, o, en general, usufructúen sus terrenos, de tal suerte que hubiera razón para indemnizarlos. 27.Para finalizar frente a éste primer aspecto del daño, debe aclararse que la Ley 56 de 1981 y la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, no riñen como para preferir a una u otra, pues aunque desde antaño con la Ley 56 se hubiere establecido la necesidad de constituir las servidumbres de conducción de energía eléctrica, lo cierto es que, el acto administrativo que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, mantiene tal disposición, precisando el tipo de redes que requieren de tal zona de seguridad, fundado en las características técnicas de su peligrosidad, e incluso, impide que se pongan limitantes a la propiedad por redes eléctricas que materialmente no lo requieren. 28.En lo que respecta a la presunta afectación de los cultivos, semovientes y cercas de los predios de los demandantes, durante el tendido de la red eléctrica, encuentra la Sala que la recurrente se limitó a señalar las calidades del perito (reiterando lo indicado por dicho profesional durante la audiencia de pruebas en la que sustentó sus conceptos) sin que se plantee argumentos conducentes a la conclusión de que el juez x de primera instancia erró en la apreciación del dictamen.

Es decir, que la recurrente no sustentó que existieran en los dictámenes las razones técnicas, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Servio Tulio Jurado Vaca y otros Demandado: Municipio de Valparaíso y otros Radicación: 18001-3333-002-2017-00008-01 6 de 8 científicas o artísticas que la a quo desechó y cuya ausencia condujo a que no se tuviera en cuenta los conceptos del perito al motivar la decisión con la cual se encuentra inconforme la apelante. 29.Por demás, una vez analizados los conceptos del profesional Carlos Eduardo Amador Mosquera, concluye la Sala que carecen del rigor necesario para acreditar el supuesto de hecho que se persigue asentar, circunstancia que implica el incumplimiento de los requisitos necesarios para dotar de eficacia el dictamen pericial, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado17, precisando las 11 reglas que se deben cumplir para tal efecto, así: 15.9.

De otro lado, se advierte que para efectos de que un dictamen pericial pueda llevarle certeza al juez sobre el objeto de estudio, debe reunir ciertas condiciones, dentro de las que se debe resaltar que sus conclusiones tienen que estar debidamente fundamentadas e igualmente, como medio probatorio que es, no puede ser desvirtuado por los demás elementos de convicción que obren en el plenario, requisitos de los cuales el estudio aludido carece en el sub judice.

Al respecto, se ha señalado: 3.5.1 Ha dicho la Sala que para que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal18 y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;

(iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas;

(vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones19. 30.En el marco de lo precisado por el Consejo de Estado, a juicio de esta Sala, el profesional Amador Mosquera carece de experticia en la materia sobre la que dictaminó, pues un contador público no está formado para determinar la existencia de daños, sino, seguramente, para determinar sus consecuencias económicas. 31.

Por otra parte, los referidos conceptos fueron emitidos luego de visitar los predios de los demandantes habiendo transcurrido más de 18 meses desde la presunta causación del daño, por lo que, como lo reconoce el perito, se basó en el dicho de los demandantes. Dijo, en efecto: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 28 de mayo de 2015, exp. 32665, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Ver también sentencia de 16 de abril de 2007, Consejo de Estado, exp. AG-250002325000200200025-02, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Precedentes reiterados por la Alta Corporación en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Danilo Rojas Betancourth, de fecha 29 de noviembre de 2017, Rad. 25000-23-26-000-2001- 00218-01(30613). 18Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss. 19Consejo de Estado, sentencia de 16 de abril de 2007, exp.

AG-250002325000200200025-02, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Servio Tulio Jurado Vaca y otros Demandado: Municipio de Valparaíso y otros Radicación: 18001-3333-002-2017-00008-01 7 de 8 (…) porque realmente el levantamiento de esta información única y exclusivamente se consiguió pues la verdad, como lo decía anteriormente fueron hechos después de 18 meses, pues uno tomaba apunte y nota de los que ellos se habían sentido afectados, ósea del daño, eso fue por los testimonios y lo que las personas perjudicadas mencionaron (…). 32.

No desconoce la Sala la preparación y experiencia del profesional Carlos Eduardo Amador Mosquera -bastante extensa, por demás-; lo que ser señala es la inidoneidad del peritaje como medio de demostración del daño en este caso concreto. 33.Así las cosas, sin que se haya acreditado el primero de los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, se impone confirmar el fallo desestimatorio de las pretensiones elevadas por la parte demandante.

IV. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 34.Atendiendo lo contemplado en el numeral 120 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado21 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 35.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de las demandadas por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la entidad demandada en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo nro. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 36.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Servio Tulio Jurado Vaca y otros Demandado: Municipio de Valparaíso y otros Radicación: 18001-3333-002-2017-00008-01 8 de 8 FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor de las demandadas.

Las agencias en derecho se tasan en el 1% de las pretensiones de la demanda. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/document os/evalidador.aspx