REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Florencia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Contrato Realidad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-33-33-001-2015-1071-01 Acta de discusión: No. 06 de la fecha I. ASUNTO 1.
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1 Demanda 1. Margarita Quintero Orozco presentó demanda contra el Municipio de Morelia, pretendiendo1 i) que se declare la nulidad de la Resolución 100-02-05-122 del 10 de abril de 2015, mediante la cual la demandada decidió no reconocer la existencia de relación laboral entre ella y el Municipio y del acto ficto generado por la falta de decisión del recurso de reposición radicado el 6 de mayo de 2015 contra dicha resolución, (ii) que, a título de restablecimiento de derecho, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo laborado, sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC, con el respectivo pago de intereses. 2.
Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones, se circunscriben a que la demandante fue vinculada por el municipio para prestar los servicios como psicóloga de la Comisaría de Familia desde el 3 de enero de 2013 hasta el 3 de julio de 2014, mediante tres contratos de prestación de servicios entre los que hubo solo unos días de interrupción; que el 3 de julio de 2014 se le informó de la terminación del último contrato; que al día siguiente radicó oficio en que informó de su estado de gravidez, y que lo reiteró el 8 de julio; que la administración se abstuvo de renovar su vinculación, por lo que la demandante acudió a la acción de tutela, que le fue concedida en primera instancia y confirmada en segunda mediante fallo de 23 de enero de 2015, fecha en la que su hijo ya había nacido, habiendo estado desprotegida durante su estado de gestación. Agregó que el 12 de marzo de 2015 solicitó el reconocimiento de la existencia de relación laboral y el pago de los emolumentos y prestaciones correspondientes, decisión que fue despachada desfavorablemente mediante los actos administrativos demandados. 3.
Como concepto de la violación indicó que el contrato fue celebrado con arreglo a lo previsto en la Ley 80 de 1993, pero la relación se desdibujó pues existió subordinación. Explicó que se configuró una relación laboral ya que prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo horarios de trabajo, desarrollando 1 Folio 166-169 Cuaderno Principal 1.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 2 de 15 actividades adicionales a las contratadas, sometida a control y usando herramientas de trabajo y espacio físico suministrados por el municipio, lo que constituye indicios específicos de la existencia de una relación de trabajo.
Dijo que la demandada desconoció los desarrollos constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales acerca de la primacía de la realidad sobre las formas, y que, por haber vulnerado el fuero especial por embarazo, debe indemnizarla en los términos del artículo 239 del C.S.T.-. 4. Señaló que los actos demandados incurrieron en causales de anulación por infracción normativa y falsa motivación, en atención a la subordinación de la que fue objeto la demandante, y también por violación al derecho de audiencia y defensa, pues la terminación de la relación se hizo inaplicado los procedimientos que rigen la materia y porque se omitió el deber legal de resolver el recurso propuesto. 2.2 Contestación de la Demanda. 5.
El Municipio contestó la demanda2 oponiéndose a sus pretensiones. Dijo que la actora estuvo vinculada contractualmente con la entidad sin que hubiera subordinación; que no es cierto que fuera informada de la terminación de su último contrato pues desde su suscripción conocía su término; que informó de su estado de gravidez tiempo después, cuando ya había otra persona contratada; que el juez de tutela no ordenó la celebración de un nuevo contrato; y que por tratarse de una psicóloga contratada para valorar pacientes era apenas lógico que se le proporcionara un espacio físico en las instalaciones de la entidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 (fls. 298-311 C.2) 6. El Juez Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Luego de reseñar el marco jurídico del contrato de prestación de servicios, sostuvo que correspondía a la actora acreditar la existencia de los elementos de la relación laboral, y que no lo hizo.
En efecto, aunque tuvo por acreditado que el servicio fue prestado en forma personal por la actora, y que se pagó los honorarios pactados, concluyó que el hecho de que se le organizara una oficina en la Comisaría de Familia, y que atendiera pacientes y dictara charlas en horario laboral, no demostraba subordinación, pues tales actividades correspondieron a la coordinación que debía existir entre contratante y contratista, tal como lo expuso el Consejo de Estado en fallo del 6 de mayo de 2015 (radicado interno192312).
Añadió que las actividades que realizó la actora se dieron dentro de los plazos pactados, por lo que no se probó la continuidad en la prestación del servicio. 7. Expuso que la vigencia de los contratos estaba claramente establecida, lo que impedía que se generara expectativas de permanencia y avisos de terminación del vínculo. Destacó que, mediante acción de tutela, se pretendió la declaratoria de la existencia de la relación laboral, habiéndose decidido en segunda instancia negar dicha pretensión, pero ordenando la suscripción de un nuevo contrato que no fue aceptado por la demandante. 8.
Finalmente señaló que atendiendo al estado de gravidez que ostentaba la demandante y siguiendo las reglas vertidas en la sentencia SU 075 de 2018 de la Corte Constitucional, procedería el reconocimiento de las cotizaciones a seguridad 2 Folio 246 a 253 Cuaderno Principal 2. 3 Folio 298 a 311 Cuaderno Principal 2 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 3 de 15 social durante la gestación siempre que se demostrara la existencia de una relación laboral, hecho que no se configuró y que hace improcedente tal reconocimiento.
IV. El recurso.4 9. Planteó la parte demandante que con los testimonios de los señores Lewis Rojas y Gustavo Nuñez, se acreditó la continuidad en la prestación del servicio y que, aunque la relación contractual presentó interrupciones, ellas obedecieron a que los contratos no podían celebrarse más allá de la vigencia fiscal y sin el certificado de disponibilidad presupuestal. 10.
En cuanto a la subordinación explicó que se configuraron los supuestos de la Recomendación 1985 de la OIT -instrumento internacional vinculante- y por tanto debieron ser valorados por el juez de instancia por haber sido expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. 11. Insistió en que antes de que expirara el plazo de ejecución del último contrato la administración tuvo conocimiento del estado de gravidez de la demandante y se abstuvo de renovar el contrato, presumiéndose que la desvinculación fue por causa del embarazo, situación que además le otorgaba una protección constitucional que fue reconocida por un juez de tutela.
V. Trámite impartido en esta instancia judicial. Mediante auto del 28 de febrero de 20206,se admitió el recurso de apelación interpuesto. Se corrió traslado para alegar el 10 marzo de 20207, término dentro del cual el apoderado de la demandada8 dijo que mediante un fallo de tutela se protegió el fuero de estabilidad reforzada por el estado de gravidez de la demandante lo que no implicó el reconocimiento de la existencia de una relación contractual y además que no se probó que sobre la demandante se ejercía algún tipo de subordinación. La apoderada de la parte demandante9, reiteró en términos similares los argumentos expuestos en la impugnación. VI.
CONSIDERACIONES 12. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15310 del CPACA. En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso11, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en cuanto a los repararos concretos formulados por el apelante único. 6.1. Problema jurídico 4 Folio 314 a 316 Cuaderno Principal 2 5 R198 - Recomendación sobre la relación de trabajo: a saber: la posibilidad de existencia de instrucciones y control, la integración del trabajador en la organización de la empresa, la realización del trabajo en beneficio ajeno, la ejecución personal del trabajo, la realización de la labor en un horario determinado, la realización del trabajo en lugar indicado o aceptado por quien lo solicita, la disponibilidad del trabajador, el suministro de herramientas, maquinarias o materiales por quien recibe el trabajo, periodicidad de la remuneración, carácter de esa remuneración de única o principal fuente de ingresos, pago por parte de quién recibe el trabajo de los viajes necesarios para ejecutar la labor e inexistencia de riesgos financieros 6 Folio 334 Cuaderno Principal 3. 7 Folio 338 Cuaderno Principal 3. 8 Folio 341-343 Cuaderno Principal 3. 9 Folio 359-357 Cuaderno Principal 3. 10 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 11 “Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 4 de 15 13. Corresponde a esta Sala determinar si es procedente revocar la decisión recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda en consideración a que se habría acreditado, además de la subordinación, que la administración no renovó el contrato pese a tener conocimiento de que la demandante se encontraba en estado de gravidez. 6.2.
Análisis de la Sala Marco normativo de referencia 14. Establece el Decreto Ley 2400 de 1968 (artículo 2, inciso final12): Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. 15.
A partir de dicho mandato legal, la Corte Constitucional puntualizó (sentencia C- 614 de 2009): La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos 16.
Ahora: esta regla no es de carácter absoluto, como se lee en el aparte jurisprudencial recién transcrito: el contrato de prestación de servicios es instrumento de gestión pública que tiene propio y lícito lugar de aplicación. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 199313, determina que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo conocimientos especializados. 17.
Por su parte el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 22) definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, e indicó (artículo 2314) 12 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 13 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 14 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 5 de 15 que para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio. 18.
En cuanto a las diferencias entre esos tipos contractuales, precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199715: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 19.
La prestación de servicios personales a la administración puede darse por diferentes vías: como relación legal y reglamentaría (empleado público), como relación contractual laboral (trabajador oficial) y como relación contractual de prestación de servicios. Las dos primeras obedecen a una relación laboral, que surge de la conjunción de tres elementos: (i) subordinación del empleado al empleador, (ii) prestación personal del servicio y (iii) pago de una remuneración. En cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad es independiente, puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica, y excluye la subordinación del contratista. 20.
Puede ocurrir, sin embargo, que el contrato de prestación de servicios resulte desvirtuado cuando se demuestre que encubre una relación que conjunta los elementos ya mencionados y que, por tanto, es -materialmente y pese a que formalmente se califique de otra cosa- una de orden laboral. Ello dará lugar a que, en desarrollo del mandato de primacía de la realidad sobre las formas que establece el artículo 53 constitucional, se declare la existencia de la relación laboral, y se condene al pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, pues el contrato de prestación de servicios -como ha sostenido el Consejo c. Un salario como retribución del servicio. 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 15 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 6 de 15 de Estado16- no puede constituirse en instrumento para desconocer los derechos laborales. 21.
En el referido marco estimativo, es claro que no interesa el nombre que se haya dado al vínculo, sino su contenido obligacional material y su real concreción. Si en la ejecución contractual se configuran los señalados elementos esenciales, debe declararse la existencia de la relación laboral. 22. En sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por el Consejo de Estado17, se puntualizó: En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 23.
Tanto el Consejo de Estado18 cuanto la Corte Constitucional19 han precisado que la subordinación es uno de los elementos más importantes para desentrañar de un contrato estatal una relación laboral. 24. La coordinación de actividades, siempre requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento que no constituyen una relación de poder y sujeción entre las partes.
Se trata de una consecuencia de la obligación de las entidades públicas de vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, en tanto están involucrados recursos públicos y los fines esenciales del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como la efectividad de los derechos e intereses de los administrados20.
Por tanto, el contratante está facultado para supervisar, establecer parámetros, definir condiciones ye incluso proferir instrucciones, con el objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio contratado. 25. De ahí que la Ley 80 de 1993 establezca como deberes de los contratistas la colaboración con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto del contrato se cumpla, así como el acatamiento de “…las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan…”21. 26.
Ahora bien: cuando se plantea la existencia una relación laboral subyacente a un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria la estableció el legislador a favor del contratante, y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. En casos 16 Consejo de Estado, secc. 2ª, sub-secc.
“B”, sentencia del 25 de marzo de 2010. CP Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Exp. 1131-09 17 Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso radicado bajo el número 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), promovido por Esteban Paternostro Andrade contra el SENA 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01830-01 (2423-2021) Accionante: Rigoberto Benavides Cediel Accionado: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM 19 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 20 Artículo 3º de la Ley 80 de 1993 21 Artículo 5, numeral 2º Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 7 de 15 como el sub judice solo se desvirtuará la naturaleza del contrato de prestación de servicios si el actor cumple debidamente su carga probatoria.
Al respecto, puntualizó el Consejo de Estado: "De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.16 “En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje.
“(…). “Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso”.
(negrilla del texto original). 27. Para avanzar en el señalamiento del marco de referencia de la decisión a adoptar, ha de referirse la Sala a la solicitud que hace la demandante de que se efectúe control de convencionalidad que tome como referente la recomendación 198 de la OIT. A este respecto se precisará que tal control de convencionalidad no es distinto ni independiente del control de constitucionalidad que los jueces de la República ejercen oficiosa y permanentemente, pues los instrumentos de derecho internacional no tienen carácter supraconstitucional, sino que deben su aplicabilidad en el orden interno al hecho de que la Constitución los integra a su texto y los hace parte del ordenamiento jurídico nacional. 28.
Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional de manera enfática y reiterada ( Vid. por todas Sentencia C-146 de 2021), las normas de derecho internacional no tienen carácter supraconstitucional, y configuran apenas referentes normativos a tomar en consideración, junto con las normas de nuestra Constitución Política - norma de normas y fundamento supremo y último de nuestro Estado de Derecho- al momento de ejercer la labor jurisdiccional. 29.
El entendimiento del llamado control de convencionalidad como ejercicio de contrastación de las normas internas con las internacionales soslaya el hecho de que el nuestro es un Estado soberano que no reconoce órdenes jurídicos superiores a la Constitución, norma suprema del ordenamiento, y que la aplicabilidad que los tratados internacionales tienen en nuestro país se debe a la validación que de ellos hace la Constitución. Incluso en el caso de los tratados a que refiere el artículo 93 de la Carta -que tienen rango constitucional- su validez y jerarquía derivan del hecho de que la Constitución los incorpora a su texto (así que, incluso, en puridad terminológica y conceptual, no puede hablarse de control de convencionalidad como algo distinto del control de constitucionalidad).
En la referida sentencia de constitucionalidad se lee (resaltaremos): En suma, el artículo 93 de la Constitución Política es una cláusula de apertura al DIDH cuyo contenido y alcance ha sido precisado por la Corte mediante la figura del bloque de constitucionalidad. Esta herramienta jurídica permite explicar que la Corte utilice como parámetro de constitucionalidad normas que no están en el texto de la Constitución Política y que tampoco tienen rango supraconstitucional.
De tal suerte que, “si bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposición del artículo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 8 de 15 93 superior, dicha prevalencia no implica la subordinación de la Constitución al contenido de aquellas”22.
En efecto, la apertura al DIDH y el bloque de constitucionalidad en ningún caso implican la existencia de normas superiores a la Constitución Política pues, a lo sumo, las normas del bloque de constitucionalidad servirán para interpretar los derechos y deberes constitucionales. En otras palabras, las normas de DIDH incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y para determinar si una ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no es un parámetro autosuficiente para analizar la validez de la legislación nacional23 De allí que, para la Corte “tales tratados [no son] un referente autónomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta”24.
(…). En otras palabras, el CCI (se refiere al control de convencionalidad interamericano) implica aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (i.e. CADH y la interpretación que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce la supremacía constitucional y transmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasaría de ser juez constitucional a ser juez convencional.
De igual forma, la Corte ha descartado la inclusión de la jurisprudencia interamericana en el bloque de constitucionalidad y ha sostenido que, en principio, tales decisiones “no puede[n] ser trasplantada[s] automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno”25. 30.
Por último, respecto de la protección laboral reforzada de que gozan las trabajadoras en estado de embarazo, cabe recordar la que la Corte Constitucional en sentencia SU 070 de 201326, dijo que esta resulta procedente, “luego de la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.” (negrillas nuestras). 6.3.
En el caso concreto se confirmará la sentencia de primer grado, por encontrarla ajustada a derecho. 31. Conforme a lo antes expuesto, la declaración de existencia de una relación laboral subyacente al contrato de prestación de servicios depende de que, además de los otros dos -sobre los que no se plantea discusión en el recurso-, se encuentre probado el elemento de subordinación, lo que no ocurrió en el caso sub judice, como pasa a mostrarse. 32.
Está probado que la señora Miriam Bedoya Loaiza, suscribió con el Municipio de Morelia, tres (3) contratos de prestación de servicios, así: 22 Sentencia C-269 de 2014. 23 Por ejemplo, en las sentencias sobre el reconocimiento de la garantía de la doble conformidad, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia interamericana y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para interpretar el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución Política, pero no efectuó un juicio de adecuación normativa entre la ley y los instrumentos internacionales.
Así, “en la Sentencia C-792 de 2014 esta Corte, en el marco del bloque de constitucionalidad, actualizó la lectura de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución a la mejor comprensión del derecho, concluyendo la existencia de un déficit en el alcance y diseño del recurso existente para su satisfacción”. Sentencia SU-146 de 2020. 24 Sentencia C-1040 de 2005. 25 Sentencia C-442 de 2011.
Reiterada en la Sentencia C-327 de 2016. 26 M.P Alexei Julio Estrada Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 9 de 15 Nro. del Contrato Fecha de inicio y terminación Objeto Duración Interrupción Contrato de prestación de servicios No. 00527 03 de enero de 2013 al 03 de julio de 201328 “Prestar los servicios profesionales como psicóloga de la comisaría de familia de la Alcaldía del Municipio de Morelia Caquetá (…)”. 6 meses - Contrato de prestación de servicios No. 02929 8 de julio de 201330 al 31 de diciembre de 201331 “Prestar los servicios profesionales como psicóloga de la comisaría de familia de la Alcaldía del Municipio de Morelia Caquetá (…)”. 5 meses y 24 días 7 días Contrato de prestación de servicios No. 1732 13 de enero de 201433 al 30 de junio de 201434 “Prestar los servicios profesionales como psicóloga de la comisaría de familia de la Alcaldía del Municipio de Morelia Caquetá (…)”. 18 días y 5 meses35 12 días 33.
La señora QUINTERO OROZCO, debía adelantar las siguientes obligaciones contractuales que se repitieron para los 3 contratos36. -Colaborar en los programas de capacitación a la comunidad. -Realizar mensualmente un (01) taller con duración mínima de cuatro (4) horas dirigido a núcleos familiares del área urbana y rural, con el fin de fortalecer los modelos de convivencia, en temáticas acordadas con los diferentes grupos de trabajo. -Realizar mensualmente como mínimo dos 2 charlas con duración de una (1) hora cada una, dirigidas a núcleos de familia del área urbana y rural, con el fin generar motivación y sensibilización a los mecanismos alternativos de solución y a las diferentes problemáticas socio familiares, y que incluyen temas como salud sexual y reproductivas, drogadicción, tabaquismo, alcoholismo, etc. 27 Fl. 116 a 124 C.Ppal 1 28 Fl. 125 C.Ppal 1 29 Fl. 85 a 93 C.Ppal 1 30 Fecha de suscripción 31 Fl. 106 C.Ppal 1 32 Fl. 139 a 147 C.Ppal 1 33 Según el acta de liquidación del contrato Fl. 148 C. Ppal 1 34 Según el acta de liquidación del contrato Fl. 148 C. Ppal 1 35 Según la cláusula 4° del contrato 36 Cláusula quinta del contrato de prestación de servicios No.029 de 2013.
Cláusula quinta del contrato de prestación de servicios No.05 de 2013. Cláusula quinta del contrato de prestación de servicios No. 017 de 2014 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 10 de 15 -Participar en la realización de diagnósticos socio-familiares. -Realizar estudios y emitir conceptos sobre la conducta de los usuarios que requieren el apoyo psicológico. -Acatar las órdenes, instrucciones e indicaciones que el Supervisor del Contrato le imparta -Asesorar y testificar en los procesos de conciliación. -Brindar ayuda y atención psicológica inmediata a las personas que lo requieran niños, jóvenes y adultos y emitir un concepto de valoración sobre el comportamiento y la situación del individuo. -Informan a la comisaria de familia sobre los procesos y los resultados realizados dentro de la comisaria de familia como también participar en la planeación y evaluación de la comisaria de familia. -Brindar atención y orientación psicosocial a los procesos de restablecimiento de derechos que se presenten en la Comisaria de Familia del Municipio. -Apoyar, la gestión de la Comisaria de Familia, en la elaboración de informes relacionados con las competencias de la misma, con destino a los diferentes entes de control yo al ICBF. -Mediar en los conflictos de difícil solución. -Llevar el archivo y registro de las actuaciones en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos que se atiendan. -Diseñar estrategias de prevención del maltrato infantil y violencia intrafamiliar y de género. -Actuar con eficacia y responsabilidad en la ejecución de las tareas objeto del contrato y conexas al mismo. 34.
La Sala estima que las actividades señaladas corresponden al objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados, y que son forma adecuada para la concreción del contenido obligacional del negocio jurídico celebrado y, con ello, de los fines estatales concernidos por todo contrato estatal. 35. Y encuentra, lo que es no menos importante, que no implican necesariamente subordinación, sino que resultan propias de la coordinación que inevitablemente exige la ejecución de un contrato de prestación de servicios (pues en ello consiste, precisamente, el vínculo contractual en cuanto acuerdo de voluntades dirigido a regular la ejecución de relaciones obligacionales).
Efectivamente: 36. Respecto a la obligación contractual de acatar órdenes, instrucciones e indicaciones del supervisor del contrato, es la propia Ley 80/93 la que dota a la administración de facultades de supervisión, vigilancia y control, y de la clara responsabilidad de orientar la ejecución del objeto contractual: Las entidades contratantes, dispone su artículo 14, “Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.”.
Y, correlativamente, impone al contratista la obligación de acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan (art.5-2). 37. Por eso no basta con afirmar que la entidad contratante emitía órdenes y el particular las acataba, sino que habría que demostrar que se trata de órdenes que exceden ese ámbito de orientación, control y supervisión que, como acaba de mostrarse, está legalmente impuesto a las partes del contrato de prestación de servicios.
A este tipo de consideraciones corresponden las precisiones que el Consejo de Estado ha hecho en sus pronunciamientos sobre “contrato laboral encubierto”, al señalar que esas órdenes excesivas son, por ejemplo, las que implican ejercicio del ius variandi, o las que se emiten en cualquier momento, a plena discreción de la contratante. Todo esto, repetimos, debería ser demostrado probatoriamente si se quiere desvirtuar la viabilidad del contrato de prestación de servicios y poner de presente su carácter falaz. 38.
Pues bien: en el sub judice se cuenta con los siguientes testimonios: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 11 de 15 39. Humberto Ocampo Núñez37, quien expuso: “Lo único que tengo entendido era que ella desarrollaba en trabajar en ocuparse de lo que le correspondía hacer, eso es lo único que tengo para decir, el cual incluso la jefe inmediata de ella era una doctora Cristina (…) PREGUNTADO: ¿(…) Quién le daba órdenes a la señora Margarita? CONTESTÓ: La antes mencionada (…) la verdad no tengo conocimiento que cargo ocupaba esa señora.
PREGUNTADO: ¿Qué clase de órdenes le daba? CONTESTÓ: Lo que ella tenía que cumplir como Comisaria de Familia es lo que tengo entendido PREGUNTADO ¿Por qué sabe usted eso (…) usted tenía alguna relación laboral con la dependencia de la Comisaría y se daba cuenta de eso? CONTESTÓ: Usted sabe que Morelia es muy pequeño (…) entonces yo me pude dar cuenta que ella trabajaba en esa dependencia como psicóloga de familia (…) donde yo me pude dar cuenta ella cumplía un horario (…) yo siempre la miraba a ella que entraba tipo 7:00 a.m. salía a las 12:00 p.m. al almuerzo y volvía cumplir con su deber a las 2:00 p.m. y a las 5:00 p.m. volvía y salía a las 5:00 p.m. (…)” 40.
Onias Arias Yosa38, por su parte, expuso: “ (…) 2013-2014 yo no tuvo ninguna relación laboral con el municipio (…) PREGUNTADO: ¿Díganos si le consta si la señora en virtud de esa labor que estaba desarrollando ella cumplía algún horario de trabajo?. CONTESTÓ: Si señor Juez porque yo iba y preguntaba a qué hora está la psicóloga creo que había una Comisario de Familia y (…) me decían ella labora aquí de 7 a 5 de la tarde (…) PREGUNTADO: ¿Cada cuánto iba a la Comisaría de Familia? CONTESTÓ: Cada vez que me requerían (…) PREGUNTADO: ¿(…) ¿Sírvase informar si la señora Margarita Quintero tenía asignado un despacho, una oficia o un espacio en las instalaciones del Municipio de Morelia para prestar este servicio? CONTESTÓ: (…) Funcionaba en las mismas instalaciones, tenía una oficina aparte, incluso aislada donde no tenía acceso si no únicamente las personas que estábamos en el tratamiento (…)” 41.
Declaró Gustavo Ibañez39: “(…) tengo conocimiento que ella empezó a trabajar en la Alcaldía desde el 3 de enero de 2013, como psicóloga, en ese entonces yo también trabajaba en la Alcaldía (…) me consta que ella a pesar de tener una OPS (…) pero cumplía un horario, entraba común y corriente con los de nómina 7:00 a.m salía 12 del día, entrabamos a las 2:00 p.m y salíamos a las 5:00 p.m, en ese entonces yo estaba en la parte de cultura y deporte de hecho con ella hacíamos equipos para hacer trabajos de campo en algunas sedes educativas (…) también hacía vistas domiciliarias (…) todo era indicado en ese entonces por la Comisaria de Familia (…) yo laboré con el municipio de Morelia hasta el 31 de diciembre del 2013 (…) PREGUNTADO: ¿(…) ¿Sírvase informarle al señor Juez si sabe quién suministraba las herramientas básicas de trabajo a Margarita, me refiero a su escritorio, su computador, papelería etc, si lo suministraba ella misma o era la Alcaldía la que le suministraba estos insumos? RESPONDIÓ: No, todo ese material era suministrado por la administración donde le tenían una oficina, un equipo de cómputo y todo lo relacionado a papelería era suministrado por la Alcaldía (…) ella dependía directamente la Comisaría de Familia PREGUNTADO: ¿Dónde funcionan las oficinas de cultura y deporte fuera de la Alcaldía o dentro de la Alcaldía del municipio de Morelia? CONTESTÓ: En ese entonces estaba funcionando fuera de la administración porque como no hay espacio dentro de la Alcaldía entonces funciona allá donde queda la casa de la cultura (…)” 42.
Lewis Rojas40 testificó que: “ (…) la señora Margarita ella entra a laboral en la Alcaldía a partir del 2013, como psicóloga de la Alcaldía, yo en ese momento mi cargo era auxiliar de familias en acción, nosotros no encontrábamos todos los días 37 Minuto 24:08 DC visto a folio 290 del C.Ppal 2 38 Minuto 38:36 DC visto a folio 290 del C.Ppal 2 39 Minuto 47:36 DC visto a folio 290 del C.Ppal 2 40 Minuto 01:03:20 DC visto a folio 290 del C.Ppal 2 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 12 de 15 allá a las 7:00 a.m (…) con ella también se presentaban todas las actividades que realizaban con los niños (…) el jefe de ella era la comisaria de familia (…) el 31 de diciembre del 2013, yo ya quedé desvinculado de la Alcaldía pero aun así yo sigue a yendo porque igualmente estoy en el proceso de familias en acción y desplazados, ahí yo me seguía mirando con ella y ella seguía laborando normalmente en la Alcaldía (…) ella tenía una oficina pequeñita asilada donde tenía sus conversaciones con los niños que tenían algún problema allá en el Municipio, muchas veces era con los padres de familia y por otras partes a ella le tocaba trasladarse al colegio en las actividades y demás cosas que se presentaban allá la verdad no tengo más conocimiento de cómo eran las funciones estrictas allá (…) todos los equipos son estrictos de la Alcaldía como tal, igual la Alcaldía también le suministraba papelería, los lápices, crayola, toda lo que ella necesitaba para ir a hacer sus actividades (…) en todas las reuniones que nos mandaban a llamar ella participaba de las actividades en la Alcaldía, el las actividades que había que programar, ejemplo actividades culturales del Municipio, ella también asistía, inclusive a ella le dieron un buzo representativo de la Alcaldía como tal (…) ella en una ocasiones le tocaba ir por ejemplo al colegio, participaba en actividades con la Policía Nacional con infancia y adolescencia (…) no tengo conocimiento si le hacían llamados o no (…)” 43.
Pues bien: las testimoniales recaudadas no permiten a la sala tener por acreditado el elemento de la subordinación. Primero porque, aunque estas personas aseguraron que la demandante acataba las órdenes de la Comisaria de Familia, basta considerar que la Comisaria era la supervisora de los contratos, para relativizar, hasta la irrelevancia, el alcance de dichas declaraciones: como ya se dejó sentado, la administración, directamente o a través del supervisor no sólo puede, sino que debe impartir instrucciones al contratista sobre la ejecución del objeto negocial.
Y si -como ocurre en este caso según se dirá adelante- se trata de un contrato celebrado para llevar a cabo labores misionales por insuficiencia del personal de planta, resulta aún más claro que la Comisaria, en su doble condición de representante de la administración y de supervisora contractual podía emitir instrucciones a acatar por el contratista, sin desmedro de la autonomía propia del contrato de prestación de servicios. 44.
Tampoco por lo tocante con la imposición de horarios ha satisfecho la actora los requerimientos probatorios del caso. A partir de la premisa de que las partes de un contrato de prestación de servicios no sólo pueden sino que en muchos casos deben acordar horarios para el desarrollo de determinadas labores (por ejemplo, y valga el argumento ad absurdum, mal podría dejar de acodarse que la preparación de un evento por parte del contratista debe tener lugar antes de la realización del evento), es fácil concluir que muchas de las actividades a desarrollar por el prestador de servicios requieren su presencia durante determinados periodos en las sedes oficiales o en otros lugares voluntariamente acordados. 45.
Por demás, encentra la Sala que no puede la Sala tener como hecho cierto lo depuesto por los señores OCAMPO NUÑEZ, YOSA, e IBAÑEZ, sobre los horarios que indicaron en su testimonio, ya que mientras el primero de ellos no supo dar razón de la ciencia de su dicho, el segundo asistía de manera esporádica a la Alcaldía Municipal y el tercero -pese a tener vinculación laboral con la entidad- tenía su sede de trabajo en sitio distinto a aquel en que desarrollaba su actividad la contratista. 46.
Ahora, aun cuando el señor Lewis Rojas -quien laboró en 2013 para la entidad territorial- sostuvo que la actora ingresaba a laborar en el horario asignado al personal de planta, tal situación tampoco implica per se la configuración del elemento de la subordinación porque -uno- no se ha demostrado que su presencia en esos horarios haya sido impuesta unilateralmente por la administración Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 13 de 15 contratante, lo que obliga a presumir (dado el principio pacta sunt servanda) que se trata de una obligación asumida libremente por la contratista); porque -dos- el contenido y alcance de las labores necesarias para desarrollar el objeto del contrato de prestación de servicios (Cfr. párrafo 33, supra) hacen evidente que resultaba más apropiado, para la propia contratista, contar con un lugar de labor en la sede oficial y que resultaba inevitable llevar a cabo muchas de ellas en los horarios dispuestos para la concurrencia de la ciudadanía, al menos si se quería actuar dentro del marco de los principios de economía y eficiencia exigibles a la administración pública. 47.
Es así, continuamos -tres- porque nada en el ordenamiento jurídico se opone a que los horarios de contratistas de prestación de servicios coincidan con los de los empleados de planta, al menos en el evento permitido por la Ley 80 y avalado por la Corte Constitucional, en que se celebra este contrato para el desarrollo de actividades misionales (“del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta”) por insuficiencia del personal de planta que generalmente las tiene a cargo.
Este es el caso común en la administración pública, si se piensa, como debe hacerse, aunque generalmente se deje de lado, no en las grandes entidades nacionales con robustas plantas de personal, sino en municipios pequeños que apenas cuentan con una mínima plantilla de personal. Obviamente en estos casos el contratista ha de ejercer sus labores en el horario en que las mismas están programadas para el funcionamiento ordinario de la entidad. 48.
En suma, aun cuando se aceptara que se demostró el aspecto de cumplimiento de horarios, no fue así su carácter impuesto (no figura en el contrato ni hay prueba de que se le haya ordenado por acto de la administración, por lo que debe presumirse su voluntariedad). Y entonces esta vertiente de examen que ha señalado el Consejo de Estado como aproximación idónea al análisis de existencia/inexistencia de subordinación, no rinde los frutos que debería, desde la perspectiva de la actora, para demostrar la concurrencia de este elemento de la relación laboral.
Es decir: conforme con los testigos escuchados, para la Sala existe claridad sobre el hecho de que la demandante efectivamente cumplía con unos turnos para la prestación del servicio, que desarrollaba sus actividades en la Alcaldía del Municipio y que participaba en las actividades que se programaban por parte de la entidad territorial.
No obstante, esto no puede tenerse como prueba de subordinación y dependencia continuada. 49. Por último, si bien es cierto tal como lo aseguró la impugnante que la relación contractual se sostuvo en forma prácticamente ininterrumpida entre enero de 2013 y junio de 2014, se considera que la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que la prestación del servicio hubiese sobrepasado el tiempo estrictamente indispensable para la contratación. 50.
En ese orden de ideas, para la Corporación no se acreditó fehacientemente que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, siendo ella quien tenía la carga de demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral. 51. Se equivoca la apelante cuando sostiene que antes de la terminación del último contrato la administración tuvo conocimiento de su embarazo: el plazo de ejecución del contrato 017 de 2014 venció el 30 de junio de esa anualidad y fue el 4 de julio de 201441, que la demandante lo informó a la entidad. 41 Folio 45 C.Ppal 1 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 14 de 15 52.
En conclusión: en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso la parte demandante no la cumplió la sentencia de primera instancia debe ser confirmada; toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación. VII.
COSTAS. 53. Atendiendo lo contemplado en el numeral 142 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado43 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 54.
En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la demandada- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201644, y se dispone tasarlas así en 1 S.M.L.M.V, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 55.
Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de del juzgado de origen. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia - Caquetá, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Costas en la instancia a cargo de la parte demandante. Liquídense conforme a la ley por la Secretaría del juzgado origen. Las agencias en derecho se establecen en 1 SMLMV. Las costas por concepto de expensas y honorarios serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen 42 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,. (…)” 43 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 44 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Demandante: Margarita Quintero Orozco Demandado: Municipio de Morelia Radicado: 18001-33-33-001-2015-01071-01 15 de 15 TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidad or.aspx