REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Muerte por electrocución Medio de Control: Reparación directa Demandante: Mirlecie Castro Ordoñez y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y otros Radicación: 18001-3333-001-2012-00431-01 Acta de discusión: Nro. 6 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Demanda1 1.Solicitaron los demandantes que se declare la responsabilidad de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, y de Conelectrica ltda., por el daño antijurídico ocasionado con la muerte del señor GERARDO PLAZAS, luego de sufrir una descarga eléctrica mientras cumplía sus labores como electricista el día 18 de agosto de 2010, y que, como consecuencia de esa declaración, se las condene a indemnizarlos. 2.
En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones señalando que el 18 de agosto de 2010 el señor GERARDO PLAZAS -empleado de JR Intelco Ltda.2- laboraba en compañía de señor Juan Carlos Cruz Macías3, quien, luego de pedir a la Subestación de Valparaíso la suspensión del paso de energía y de obtener informe de que ya había sido suspendido, le ordenó realizar la labor encargada.
Y que al tomar una de las cuerdas de energía, recibió una descarga que le ocasionó la muerte. 3.En lo jurídico plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el del riesgo excepcional, como quiera que a la víctima se le sometió a un riesgo excesivo que no estaba obligado a soportar; sin embargo, refieren que, existió falta de previsión de las demandadas, pues omitieron suspender el servicio de energía cuando el señor Gerardo Plazas se encontraba realizando labores de mantenimiento sobre las líneas4. 1 Folio 21 al 26 del Cuaderno principal nro. 1. 2 firma subcontratista, la cual había sido vinculada por la empresa Conelectricas Ltda., quien a su vez era la interventora de un proyecto de Interconexión eléctrica del Municipio Solita, Caquetá, contratada por la Electrificadora del Caquetá. 3 Quien se desempeñó como Inspector de Obra eléctrica, contratado por la empresa Conelectricas Ltda. 4 Ver adición de demanda (folios 224-235, Cuaderno Principal nro. 2), admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante Auto del 20 de junio de 2013 (folios 248-252, cuaderno ibidem).
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Mirlecie Castro Ordoñez y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y otros Radicación: 18001-3333-001-2012-00431-01 2 de 9 2.2. Contestación de la demanda 4.La Nación – Ministerio de Minas y Energía5, se opone a las pretensiones de la demanda y expone que dicha cartera no tiene incidencia alguna en la causación del presunto daño, pues no es la encargada del servicio de energía eléctrica, y tampoco tuvo participación en los hechos expuestos en la demanda, por lo cual se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa. 5.
La Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. (en adelante Electrocaquetá)6 también se opuso a la demanda. Alegó que el señor GERARDO PLAZAS se encontraba ampliamente capacitado para el manejo de redes eléctricas y contaba con experiencia superior a 3 años en el área; que conocía el riesgo de su labor y las precauciones que debía tomar; y que, empero, omitió tomarlas, lo que estructura eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 6.La Previsora S.A7, llamada en garantía por Electrocaquetá, dijo oponerse a cualquier condena en su contra, y expuso que la Póliza nro. 1001622 carece de cobertura para los hechos por los cuales se demanda, atendiendo a que esta fue adquirida para amparar los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada por el operador de la red eléctrica; y que la Póliza No. 1001623 se limita a amparar a los servidores públicos que en actos impropios ocasionen responsabilidad civil a terceros, por lo cual, solicita se denieguen las peticiones en su contra. 7.La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA8, llamada en garantía por Electrocaquetá, se opone a la eventual declaratoria de su responsabilidad.
Señaló que los seguros expedidos no amparan la responsabilidad civil a que refiere la demanda. Explica que fueron expedidas dos pólizas: una de cumplimiento, que nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda, y otra de responsabilidad civil extracontractual. Pero esta, agrega, tiene como asegurados al Consorcio Solita Caquetá y a Electrocaquetá S.A. E.S.P., no a Conelectrica Ltda. de la que era subcontratista JR Intelco Ltda., para la que trabajaba el occiso. 2.3.
Sentencia de primera instancia 8.Mediante sentencia de 31 de octubre de 20199, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, al tener por configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, según expuso, fue su propia imprudencia la que propició el daño, principalmente por subir a una estructura sin atender las reglas de oro10, que le hubieren permitido percatarse que esta se encontraba energizada. 9.Concluye la juez de primera instancia que las pruebas traídas al plenario demuestran que Gerardo Plazas se encontraba en la zona donde ocurrió su deceso para tomar apuntes de las inconsistencias que el señor Juan Carlos Cruz pudiera encontrar en las instalaciones eléctricas, y no para desarrollar otra labor, y que, aún si hubiera sido necesaria su intervención, debía haber tomado la debida precaución, que incluye observar las “reglas de oro” entre las que se encuentran desenergizar y verificar ausencia de tensión, previsiones que no tomó señor Plazas. 5 Folio 71-102 del Cuaderno Principal nro. 1. 6 Folio 181-188 del Cuaderno Principal nro. 1. 7 Folio 101-118 del Cuaderno Llamamiento en Garantía. 8 Folio 144-158 del Cuaderno Llamamiento en Garantía. 9 Folio 487-494 del Cuaderno Principal nro. 4. 10 Denominación que se le da a las previsiones que debe tomar todo trabajador antes de hacer trabajos eléctricos, la cual obtiene el a quo por información que da el testigo Juan Carlos Cruz.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Mirlecie Castro Ordoñez y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y otros Radicación: 18001-3333-001-2012-00431-01 3 de 9 2.4. Impugnación11 10.Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante apeló. Propuso como objeto del recurso se revoque el fallo impugnado.
Como sustento, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, sin embargo, como elemento subjetivo, refiere que el aviso de Electrocaquetá, sobre la suspensión del servicio para permitir el mantenimiento de redes, implicaba que la zona donde ocurrió el accidente no iba a estar energizada, lo que no fue así, por lo cual, el señor Gerardo Plazas perdió la vida por una falla en el servicio12; que el fallo impugnado debió restar toda credibilidad al testimonio de Juan Carlos Cruz, por su parentesco “con uno de los demandados”; que aún si se hubiese cumplido por el señor Plazas con todas las medidas de seguridad no se habría impedido su muerte; y que para que la causa extraña pueda inhibir la imputación del daño, es indispensable que se trate de un hecho irresistible e imprevisible. 2.5.
Trámite en segunda instancia. 11.Mediante Auto de 14 de febrero de 202013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 28 de febrero siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión14, término dentro del cual se pronunciaron Electrocaquetá y La Previsora15, reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones a la demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 12.Es competente esta Corporación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia la apelación contra sentencias proferidas por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico. 13.En el marco acotado por la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el fallecimiento por electrocución del señor Gerardo Plazas, ocurrido el 18 de agosto de 2010, mientras desarrollaba labores de electricista, es imputable a las entidades demandadas. 3.3.
Análisis de la Sala. 14.El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo16. 11 Folio 498-508 Cuaderno principal nro. 4. 12 Ver inciso final de la página 8 del recurso de apelación (folio 505 del Cuaderno principal nro. 4). 13 Folio 515 Cuaderno principal nro. 4. 14 Folio 519 Cuaderno principal nro. 4. 15 Folio 521-529 Cuaderno principal nro. 4. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Mirlecie Castro Ordoñez y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y otros Radicación: 18001-3333-001-2012-00431-01 4 de 9 15.En cuanto a los títulos de imputación que permiten deducir responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado señaló17: Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado18, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. (…). 16.Ahora bien: al resolver casos como el que la Sala decide en este fallo, esa alta Corporación ha fijado recientemente una posición19 que esta Corporación comparte plenamente: En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.
De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas20; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama21.
Esta Corporación justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: "En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado él régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. ( ) En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.
Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue 17Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón, 23 de agosto de 2012, Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24.392). 18 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2022, rad. 05001233100020120000301 (54770). C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Mirlecie Castro Ordoñez y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y otros Radicación: 18001-3333-001-2012-00431-01 5 de 9 causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño…”22 3.4.
El Tribunal confirmará la sentencia impugnada. 17. De entrada, resulta necesario efectuar una aclaración frente a la afirmación realizada por la parte demandante en el acápite de hechos de la demanda, en la cual, se asegura que, el señor Juan Carlos Cruz Macías, quien estaba en compañía de la víctima directa al momento de su deceso, pidió a la Subestación de Valparaíso la suspensión del paso de energía, y al obtener informe de que ya había sido suspendido, ordenó al señor Gerardo Plazas ascender a la estructura donde recibiría la descarga eléctrica, circunstancia que no fue acreditada dentro del proceso, y contrario a ello, lo único acreditado es que el señor Juan Carlos Cruz se comunicó con el señor Prospero Sánchez Pórtela –técnico electricista que trabajaba para el contrato principal-23, para preguntarle si en su ubicación había fluido eléctrico, a lo cual contestó que por el Municipio de Solita –sitio distinto al del accidente, cual es, Playa Rica, Jurisdicción de Valparaíso- no había, por tanto, resulta de imposible ocurrencia la aseveración de la demanda, mostrando con ello, que en la primigenia etapa de la formulación de la demanda, el apoderado de los demandantes desconocía la totalidad de las circunstancias fácticas que rodearon el lamentable incidente, hasta el punto que, luego de surtirse todo el trámite de la primera instancia y recaudarse el suficiente material probatorio, el recurso de apelación se centra en indicar que, la responsabilidad del Estado surge del aviso previo a toda la comunidad de suspensión del servicio de energía eléctrica por parte de Electrocaquetá, y no en la supuesta llamada donde informaron que el servicio ya estaba suspendido, circunstancia a la cual debe limitarse esta instancia por ser el factor que habilita la competencia del ad quem. 18.Aclarado lo anterior, se tiene que, conforme al material probatorio allegado al proceso, el 18 de agosto de 2010, se estaba ejecutando una revisión de todas las estructuras construidas bajo el contrato de obra nro.
CON-09-062EC, en el marco del proyecto de Interconexión eléctrica. 19.En informe sobre los hechos, el Gerente de Conelectricas Ltda., como administrador del Contrato nro. CON-09-062EC24, expuso: El día martes 17 de agosto de 2010 (…), se programó por parte de la Administración del contrato, iniciar la revisión punto a punto de todas y cada una de las estructuras ya terminadas, (…) para lo cual se debía subir a la parte alta de cada estructura revisando de esta forma el estado del aislamiento, el ajuste de herrajes entre otros.
Para la anterior revisión la Administración dispuso que el técnico electricista Juan Carlos Cruz Macías; quien se desempeñó como Inspector de Obra eléctrica y el señor Hernán Trujillo en calidad de conductor del vehículo de la Administración. Por decisión de la firma subcontratista IR Intelco Ltda., a dicha comisión fue vinculado el señor Gerardo Plazas, técnico electricista al servicio de la firma JR.
Intelco Ltda., para que en compañía del técnico de la Administración, hicieran la revisión y de esta forma, él fuera tomando nota y quedar enterado del tipo de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. 23 Al respecto el testigo refiere: ( ) Primero me llamó el señor Juan Carlos Cruz, preguntándome que ¿dónde estaba yo ubicado, le dije que en Solitas (sic), me dijo está sin servicio? Le dije Solitas (sic) está sin servicio desenergizado y condenado porque el técnico José Vásquez ya había programado el apagón ( ) eso fue tipo 9 creo, después como tipo, creo que era por ahí las 10, me llamó Roberto Suárez y me hizo la misma pregunta, ¿que yo dónde estaba laborando?, le dije que estaba laborando en Solitas (sic), ¿me dijo está desenergizado? Le dije está desenergizado y condenado porque estoy laborando.
Y ahí fue donde el señor Roberto me dijo que había habido un accidente, pero no me dijo ni quién, ni dónde ni cuándo. ( ). 24 Folio 129-131 del Cuaderno principal nro. 1. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Mirlecie Castro Ordoñez y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y otros Radicación: 18001-3333-001-2012-00431-01 6 de 9 observación o inconsistencia que se llegare a establecer por parte de la Administración, para luego por parte de JR Intelco Ltda, adelantar el respectivo correctivo.
Para dicha revisión cada técnico disponía del equipo de seguridad personal (E.P.P.) al igual que se dispuso llevar verificador de ausencia de tensión en las líneas, binóculos, teléfono y otras herramientas propias del oficio. (…) En la instrucción dada al grupo de trabajo conformado por Juan Carlos Cruz de la Administración y Gerardo Plaza de la firma subcontratista, se hizo claridad que la línea de 132 KV Valparaiso - Km-22 que suministra servicio a Playa Rica, quedaba energizada llegando tensión hasta la estructura No 231, por cuanto los trabajos que se adelantaban por parte de personal del subcontratista, estaban ubicados entre esa estructura y la subestación de hacia Solita.
(…) Posteriormente a la altura de las 10:30 aproximadamente, recibo una llamada de parte de Juan Carlos en donde me manifiesta que Gerardo se accidentó y que se disponía a trasladarlo al hospital de Valparaíso… Cuando nuevamente logro comunicación con Juan Carlos, me informa que ya están llegando a Valparaíso y que se dirigen al hospital, sitio en el cual es recibido por personal médico, los cuales posteriormente informan que ha fallecido. 20.Obra de igual manera, la investigación de incidentes y accidentes de trabajo de Positiva ARP25, del cual se destaca: (…).
El trabajador se encontraba realizando labores propias de su oficio para el cual fue contratado en el km 22 vía Solita zona rural revisando la estructura de interconexión a una altura de nueve mts en un poste y recibió descarga eléctrica de 13.200 voltios causando la muerte de inmediato. (…) IX. ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES DEL GRUPO INVESTIGADOR El trabajador no espero que se usara el verificador de ausencia de tensión. Se recomienda primero verificar la ausencia de tensión y desenergizar antes de empezar. 21.Pues bien: se tiene entonces que Gerardo Plazas laboraba como técnico electricista para la firma subcontratista IR Intelco Ltda., la cual había sido vinculada para apoyar el proyecto de Interconexión eléctrica del Municipio Solita, Caquetá. 22.Tal como lo expone el Consejo de Estado según antes se reseñó, la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, lo que implicaría la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sin que se descarte el subjetivo.
En el sub judice la parte demandante plantea la posibilidad de deducir responsabilidad en cabeza de las demandadas incluso por falla del servicio (asegura que el desenlace fatal ocurrió por la comunicación que emitió Electrocaquetá sobre la suspensión de la energía eléctrica, sin que se diera tal suspensión26); cuanto por riesgo excepcional. 23.Sin embargo, independientemente del régimen de responsabilidad que se aplique, en el caso concreto encuentra la Sala que se configuró una causa extraña que impide la atribución jurídica del daño a los demandados.
Veamos: 24.La circunstancia de que las redes eléctricas cuya descarga generó la muerte de Gerardo Plazas se mantuvieran energizadas aun cuando previamente se había 25 Folio 134-142 del Cuaderno principal nro. 1. 26 Ver inciso final de la página 8 del recurso de apelación (folio 505 del Cuaderno principal nro. 4). Medio de control: Reparación Directa Demandante: Mirlecie Castro Ordoñez y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y otros Radicación: 18001-3333-001-2012-00431-01 7 de 9 avisado al público indicado que no lo estarían, no implica responsabilidad de las demandadas por falla en el servicio, pues no se ha demostrado que esa alegada irregularidad haya sido la causa del deceso del señor Plazas.
Es decir que, ni por vía del régimen subjetivo de responsabilidad, ni por la del régimen objetivo, es posible responsabilizar a las demandadas ya que falta un elemento indispensable bajo cualquiera de tales regímenes. 25. Por el contrario, la prueba allegada al expediente permite concluir la existencia de causa extraña: la culpa exclusiva de la víctima.
Ciertamente, aún si se supusiera -solo en gracia de claridad- que el aviso al público sobre la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica27 bastaba para que el señor Plazas tuviera por cierto que la red estaba desenergizada, no cabe duda de que su conducta fue la que desencadeno el funesto desenlace. 26. Basta para evidenciarlo con señalar que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE28, que es un manual imperativo para el manejo de redes eléctricas- establece como “reglas de oro”, para trabajar en redes no energizadas, lo siguiente: 38.5 Reglas de oro de la seguridad.
Al trabajar en línea muerta, es decir, sobre circuitos desenergizados se deben cumplir los siguientes requisitos: j. Probar la ausencia de tensión. (…) j. En general, siempre que se trabaje en líneas desenergizadas o líneas sin tensión, se deben cumplir las siguientes “reglas de oro”: · Efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores, de forma que se asegure la imposibilidad de su cierre intempestivo.
En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que garantice que el corte sea efectivo. · Condenación o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte. Señalización en el mando de los aparatos indicando “No energizar” o “prohibido maniobrar” y retirar los portafusibles de los cortacircuitos. (…) · Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases, con el detector de tensión, el cual debe probarse antes y después de cada utilización. (…) 27.
Es decir que aún si se aceptara que Gerardo Plazas actuó bajo el convencimiento de que las redes se encontraban desenergizadas, precisamente por ello debería haber procedido como lo indica la norma para el caso de labores sobre líneas muertas, la primera de las cuales es la verificación de ausencia de tensión en la red, para cuya revisión contaba con el material idóneo, tal y como se desprende del informe citado en el numeral 21 de éste fallo29.
Pero -sobre ello no hay discusión pues lo acepta la propia demandante30- ese primer paso fue omitido. 28.Tal omisión resulta inexcusable en quien tenía una experiencia especifica de más de tres años precisamente con la empresa para la cual prestaba el servicio al 27 Ver comunicado No. GD_025_2010 del 13 de agosto de 2010, suscrito por la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. (folio 28 del Cuaderno de pruebas parte actora). 28 Contenido, para la fecha de los hechos, en la Resolución Nro. 18 0466 del 2 de abril de 2007, cuya vigencia se amplió por cinco (5) años, mediante Resolución Nro. 18 0632 del 29 de abril de 2008. 29 Al respecto se reitera que, el informe da cuenta que: Para dicha revisión cada técnico disponía del equipo de seguridad personal (E.P.P.) al igual que se dispuso llevar verificador de ausencia de tensión en las líneas, binóculos, teléfono y otras herramientas propias del oficio 30 Ver inciso tercero de la página 9 de los alegatos de conclusión de primera instancia de la parte demandante (folio 470 del Cuaderno principal nro. 3) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Mirlecie Castro Ordoñez y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y otros Radicación: 18001-3333-001-2012-00431-01 8 de 9 momento de su muerte31, había cursado más de 100 horas de capacitación en instalaciones eléctricas con el SENA32, y tenía matricula profesional de técnico electricista expedida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE33; es decir: en quien era un operador con pleno conocimiento sobre las medidas que debían implementarse antes de iniciar labores sobre redes eléctricas.
Y debía ser consciente de que su inobservancia potenciaba el riesgo propio de la conducción de energía eléctrica. No en vano el Gobierno Nacional expidió la resolución que impone el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE. 29.Se configura así, en efecto, una eximente de responsabilidad en favor de los demandados, pues la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación del daño a ellos. 30.Finalmente, y para referir a todos los argumentos del apelante, precisa la Sala, primero, que, sin respecto de que hubiere o no contradicción o puntos oscuros en los testimonios de los señores Juan Carlos Cruz Macías y Hernán Trujillo, lo cierto es que la confirmación de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, surge de la probada imprudencia de la víctima directa y por tanto no se remite a esos testimonios. 31.
Y, segundo, que las características de irresistibilidad e imprevisibilidad no son exigencias aplicables al hecho exclusivo de la víctima (salvo en sede de discusión sobre si esta causal exige imprudencia de la víctima no puede configurarse a partir de un actuar regular; pero esta discusión no viene al caso pues aquí es evidente que se trata de una conducta gravemente imprudente).
Lo son, sí, de otras eximentes responsabilidad: la f8uerza mayor y el caso fortuito. Así las cosas, procederá la Sala a confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. IV. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 32.Atendiendo lo contemplado en el numeral 134 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado35 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 33.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de las demandadas por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa 31 Así lo indica la misma demandante en su escrito de adición a la demanda (folio 227 del Cuaderno principal nro. 2). 32 Folio 18 del Cuaderno de pruebas parte actora. 33 Folio 14-16 del Cuaderno de pruebas parte actora. 34 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 35 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Mirlecie Castro Ordoñez y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y otros Radicación: 18001-3333-001-2012-00431-01 9 de 9 legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la entidad demandada en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo nro. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 34.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor de las demandadas.
Las agencias en derecho se tasan en el 1% de las pretensiones de la demanda. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/doc umentos/evalidador.aspx