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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2021-00093-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2022-09-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: EDILIA ROSA SEPÚLVEDA DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00093-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 7 de marzo de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de (i) días de sanción moratoria inferior a los expresados por la accionante, (ii) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho, conforme quedó dicho.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de: (I) debido a la inexistencias de moratorias, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) cobro de lo no debido, (iii) ausencia cual de presupuestos materiales (iv) sanción moratorio causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelado por el ente territorial (v) Buena fe, (iv) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, propuestas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Cesar.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición elevada el día 27 de julio de 2020, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se negó el reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada por la demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague a favor de la señora Edelia Rosa Sepúlveda un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, a partir del día 20 de febrero de 2020 (fecha en que empezó a correr la mora en el pago de esa prestación), hasta el día 12 de marzo de 2020 (día anterior a la fecha en la que se hizo efectivo el pago de la misma).

QUINTO: El valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde 13 de marzo de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: No se condenará en costas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”-Sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Se aduce en la demanda que el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 15 de esa misma normatividad el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial se debe hacer con cargo a esos recursos.

Aduce que el 12 de noviembre de 2019, la accionante elevó solicitud ante el FOMAG para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías a las cuales tenía derecho, lo que motivó la expedición de la Resolución No. 007831 del 13 de noviembre de 2019, siendo cancelado el valor que le fue reconocido el día 3 de agosto de 2020 por intermedio de entidad bancaria.

A partir de este recuento destaca que el acto administrativo y el pago realizado fueron emitidos con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago, transcurriendo un total de 164 días de mora, que estima deben ser reconocidos y cancelados a favor de la demandante EDILIA ROSA SEPÚLVEDA, situación que evidenció ante la entidad accionada mediante derecho de petición radicado el 27 de julio de 2020 en el cual reclamó su reconocimiento y pago, la cual se entiende denegada al haberse guardado silencio dentro del término establecido por la ley para la configuración el acto ficto presunto negativo. 2.2.- PRETENSIONES. – Las pretensiones fueron incoadas en la demanda promovida por la señora EDILIA ROSA SEPÚLVEDA, en los siguientes términos: “DECLARACIONES: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE OCTUBRE DE 2020, frente a la petición presentada el día 27 DE JULIO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, las dos entidades accionadas intervinieron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.2.1.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Luego de efectuar un recuento de las normas aplicables al asunto, concluyó que las prestaciones sociales de los docentes estatales deben ser asumidas exclusivamente por el FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA S.A., por lo que estima no le asiste responsabilidad alguna en el presente asunto.

Propuso como excepciones: (i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; (ii) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; (iii) COBRO DE LO NO DEBIDO y (iv), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 2.3.2.2.- FOMAG-FIDUPREVISORA: Asegura que hace parte de sus competencias atender las prestaciones sociales del personal afiliado, proveyendo los recursos que se encuentran administrados por la FIDUPREVISORA, que determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar, correspondiéndole al ente territorial establecer el tiempo y demás aspectos que puedan incidir en el pago a realizar.

Afirma que de declararse nulo el acto administrativo demandado, se tenga en cuenta que si el incumplimiento de los plazos fijados por la ley son atribuibles o no a la entidad territorial, y en ese supuesto relevar de cualquier responsabilidad al FOMAG. Estima que en este caso la demora en el pago de las cesantías reclamadas por el demandante obedeció al retardo en el que incurrió el ente territorial en expedir el acto administrativo, que destaca no fue proferido dentro del término de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud.

Destaca que, para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo respectivo.

Explica que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Indica que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de los casos expuestos previamente, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Aduce que, situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 1° de enero de 2020 pues, afirma que, en cualquiera de estos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo de la Entidad Territorial, por expresa disposición legal.

Así las cosas, y bajo el entendido que, en esta oportunidad nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, pues el periodo de mora se causó el 20 de febrero de 2020, y se prolongó hasta el día de pago de la prestación (13 de marzo de 2020), considera que el responsable del pago, debe ser el DEPARTAMENTO DEL CESAR, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) “PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO”; (ii) “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”;

(iii) “AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES; (iv) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”; (v) “DÍAS DE SANCIÓN MORATORIA PRESUNTAMENTE CAUSADOS, SON INFERIORES A LOS EXPRESADOS POR EL DEMANDANTE”;

(vi) “LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020”; (vii) “SANCIÓN MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL”; (viii) “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020, FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”;

(ix) “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA”; (x) “NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS” y, (xi) “GENÉRICA”. 2.3.3.- AUTO RESULEVE EXCEPCIONES PREVIAS: Conforme a lo señalado en el parágrafo 2º del artículo175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 enero de 2021, mediante auto de fecha 20 de enero de 2022 se procedió a resolver las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas. 2.3.4.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 9 de febrero de 2021, se indicó que no se llevaría a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que se expediría sentencia anticipada; en razón a lo anterior, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la cual el Agente del Ministerio Público estaba facultado para presentar su concepto, si a bien lo tenía. 2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:  Copia de la reclamación administrativa del 27 de julio de 2020, presentada por el apoderado judicial de la señora EDILIA ROSA SEPÚLVEDA, ante el FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  Copia de la Resolución No. 007831 de fecha 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoció una cesantía parcial para reconstrucción de vivienda a la demandante.  Copia de comprobante de transacción bancaria, expedido por el Banco BBVA.  Copia del certificado de pago de cesantía, expedido por la FIDUPREVISORA S.A. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso, sosteniendo los criterios de orden fáctico y jurídico a los que se hizo mención anteriormente. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “… Que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, mediante la Resolución No. 007631 del 13 de noviembre de 2019, reconoció unas cesantías al señor Edelia Rosa Sepúlveda por valor de $12.023.957 suma que debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(Folios 23- 24 documento 2). A documento 28 del expediente, se encuentra el certificado del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FUDUPREVISORA S.A., en el que consta que las cesantías se pusieron a disposición de la señora Edelia Rosa Sepúlveda a partir del 13 de marzo de 2020. Pero como no fue cobrado se reprogramó nuevamente para el día 4 de agosto de 2020.

En consecuencia, advierte el Despacho que le asiste razón a la actora al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, luego de hacer el análisis que sigue: PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD TÉRMINO PARA RESPONDER EJECUTORIA TÉRMINO PARA EFECTUAR EL PAGO TÉRMINO TOTAL 12 de noviembre de 2019 3 de diciembre de 2019 4 de octubre de 2019 19 de febrero de 2019 70 días hábiles posteriores a la petición Tiempo en el que resolvió la administración: PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD TIEMPO EN QUE SE RESOLVIÓ TERMINO EN EL QUE SE EFECTUÓ EL PAGO 12 de noviembre de 2019 Resolución No. 007831 del 13 de noviembre de 2019 13 de marzo de 2020 En este punto es necesario establecer que la petición de reconocimiento de cesantías se presentó ante el Departamento del Cesar, el día 12 de noviembre de 2019, es decir, después de la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019, la cual en su artículo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 57 ordena: … Del articulo anterior se puede determinar que en el caso de la referencia no se puede imputar la mora en la consignación de las cesantías al Departamento del Cesar, pues pese haber sido solicitada después del 25 de mayo de 2019 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, como se puede verificar en la Resolución 007631 de 13 de noviembre de 2019 mediante la cual se reconoció cesantías parciales (folio 22 – 23 del documento 2), la solicitud de cesantías fue radicado bajo el N° 2019-CES-818275 de 12 de noviembre de 2019 y fue resuelta al día siguiente, por lo que si hubo lugar a la sanción moratoria no fue por causa de la entidad territorial.

Así las cosas, se precisa que el plazo máximo con el que contaba el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para poner a disposición de la demandante, el valor correspondiente a las cesantías parcial por ella solicitada, era el día 19 de febrero de 2020, toda vez que este día vencía el plazo de los 70 días que la norma otorga para la consignación de la prestación reconocida, en consecuencia, se concluye que trascurrieron 22 días desde la fecha en que venció el plazo, hasta que fue puesto a disposición de la señora Edelia Rosa Sepúlveda Con fundamento en las precisiones hechas se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora Edelia Rosa Sepúlveda la indemnización moratoria ocasionada por el pago tardío de las cesantías parciales por ella reclamadas, por el lapso equivalente a 22 días, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el salario devengado al momento en que se causaron.

La indemnización moratoria que aquí se concede debe liquidarse desde el día 20 de febrero de 2020, fecha en la que se empezó a contar la mora en el pago de las cesantías luego de vencido el plazo máximo para cancelarlas, hasta el 12 de marzo de 2020, un día antes al que se puso a disposición de la educadora el valor correspondiente a la liquidación parcial de cesantías.

Ahora bien, este Despacho venia reconociendo la sanción moratoria hasta la fecha de la reprogramación del pago de las cesantías en este tipo de casos en el que fue pospuesto el pago por falta de cobro, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 20 de junio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Doris Pinzón Amado se manifestó lo siguiente: … Es decir que, aunque se haya reprogramado el pago por el no cobro del pago de las cesantías, siempre será la primera fecha la que se debe tener en cuenta para el cálculo de la sanción moratoria, por lo que en el caso concreto se acatará el precedente vertical. … Por lo que en virtud de lo anterior este Despacho acogerá la nueva posición del Consejo de Estado, estableciendo que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo el valor total generado si se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia y una vez ejecutoriada la sentencia no procede indexación sin que se generen los intereses moratorios conforme al artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. [...]”-Sic- IV.

RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en procura de que esta sea revocada, destacando que con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, en todos los casos el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 definitivas docentes, en aplicación de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y no prosperaba la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, cuando se solicitaba la vinculación del ente territorial, por cuanto, en concepto de la Judicatura, éste no actuaba independientemente en la emisión de la Resolución que concedía las cesantías, sino que, lo hacía como una especie de delegatario del MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Aduce que con ocasión de la referida normativa, quedó derogado el artículo 561 de la Ley 962 de 2005, y en su artículo 57 quedaron definidas las reglas para garantizar la eficiencia en la administración de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, prohibiendo que con cargo a ellos se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, que de configurarse deberá ser asumida por la respectiva Secretaría de Educación del ente territorial que haya conducido a la mora.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en ese escenario normativo pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria puede quedar configurada: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria; ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva y, iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por falta de disponibilidad presupuestal.

Puntualiza que, en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en cualquiera de estos escenarios, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, en tanto así lo previó la Ley 1955 de 2019; sin embargo, aduce que situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 1° de enero de 2020, pues, en cualquiera de esos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

De este modo, afirma que, en el cajo objeto de estudio la sanción moratoria se causó exclusivamente en el año 2020, dado que el periodo de mora inició el 20 de febrero de 2020, y se prolongó hasta el día de pago de la prestación (13 de marzo de 2020), razón por la cual sería el ente territorial y no el FOMAG el responsable del pago, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, toda vez que en este caso la entidad territorial no es la llamada a asumir el pago de la sanción moratoria, sino el FOMAG, en tanto la mora no resulta atribuible al ente territorial.

Al respecto precisó que, si bien el FOMAG solicita dar aplicación a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en esa norma se establece que el ente territorial debe asumir el pago cuando quiera que la extemporaneidad o demora le resulte atribuible, lo que implica que si no se cumple ese presupuesto, quien está llamado a pagar esa penalidad, es la recurrente.

Asegura que en el asunto bajo examen existe constancia de la fecha de emisión del acto administrativo por parte del ente territorial, más no existe evidencia de la fecha del envío de la solicitud de pago de cesantías; no obstante lo anterior, no demostró que la mora que se presentó en el caso que nos ocupa, fuera por causa atribuible al ente territorial.

Así las cosas, considera que, no hay título para imputar la mora a la entidad territorial, como para que el FOMAG se pueda liberar de la obligación que le deviene del pago extemporáneo que originó la sanción moratoria que se reclama en esta oportunidad. En consecuencia, estima que la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada. VII.

CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el FOMAG en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 7 de marzo de 2022. 7.1.- COMPETENCIA.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cuanto en ella se accedió a reconocer el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas por la docente EDILIA ROSA SEPÚLVEDA con cargo a los recursos del FOMAG, o por el contrario, esta debe ser asumida por el municipio de Valledupar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Sea lo primero destacar que en el asunto bajo examen no se encuentra en discusión si la señora EDILIA ROSA SEPÚLVEDA tiene o no derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que reclamó ante las entidades accionadas el 12 de noviembre de 2019, pues su causación fue reconocida en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y en este aspecto no fue cuestionada en el recurso de apelación que se resuelve.

Se precisa que frente a la causación del derecho a la indemnización moratoria, en el trámite de la primera instancia quedó demostrado que la accionante elevó la solicitud de cesantías el día 12 de noviembre de 2019, por lo que el pazo máximo con el cual se contaba para emitir el acto (70 días siguientes conforme a la línea jurisprudencial trazada en la materia y lo previsto en la Ley 1071 de 2006), vencían el 20 de febrero de 2020, no obstante lo cual estas tan sólo fueron canceladas a la demandante el día 3 de agosto de 2020, con lo cual se incurrió en la demora que sanciona la ley con el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación. 1 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 En efecto, de los elementos de prueba aportados en el expediente, se evidenció que la solicitud de liquidación de cesantías definitivas se efectuó el 12 de noviembre de 2019, según se observa en el acto acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social, es decir que fue después de la entrada en vigencia del CPACA.

Establecido lo anterior, se considera que el servidor público que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, que para el caso concreto de la demandante era el Secretario de Educación del departamento del Cesar, contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 3 de diciembre de 2019, y como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución No. 007831 fue proferida hasta el 13 de noviembre de 2019, esto es, antes de que feneciera la oportunidad.

Por consiguiente, resulta necesario indicar que, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: 2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión aplicará la regla jurisprudencial enunciada previamente, relativa a la expedición del acto administrativo dentro del término de ley; atendiendo que no existe constancia de notificación, se aplicará el presupuesto en el cual la sanción moratoria corre 67 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 12 días para notificar la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías 12/11/2019 Fecha de reconocimiento: 13/11/2019 Fecha de pago: 13/03/2020 Período de mora: 20/02/20 – 12/03/20 Expedición del acto de reconocimiento 13/11/2019 Vencimiento del término para la notificación del acto de reconocimiento - 12 días (Arts. 68 y 69 CPACA) 29/11/2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 13/12/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 19/02/2020 Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 20 de febrero hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora puso a disposición de la demandante el pago de las cesantías parciales que solicitó, generándose un retardo de 22 días.

En el expediente obra el certificado expedido por la FIDUPREVISORA, en el que consta: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CESAR, al docente SEPULVEDA EDILIA ROSA identificado con CC No. 27705301, Mediante Resolución No. 007831 de fecha 13 de Noviembre de 2019, quedando a disposición a partir del 13 de Marzo de 2020 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 04 de Agosto de 2020 por valor de $12,023,957, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal VALLEDUPAR.

Adicionalmente me permito poner en su conocimiento, la Sentencia S2-126-Ap proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso radicado 05001333302420120016801, Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO, el cual invocando el principio de "Lex Posterior generalis, non derogat priori speciali", La sala consideró, en lo que se refiere a los términos de pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo, que se debe acudir al régimen legal especial Ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, el cual reglamenta las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite de reconocimiento de las cesantías de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo tanto no se puede hacer extensiva un sanción establecida en las normas generales como la ley 50 de 1990, ley 344 de 1996, ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 (Sanción Moratoria), ya que el Fondo Nacional de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Prestaciones Sociales del Magisterio es el único habilitado para la liquidación de pago del auxilio de las cesantías y debe ceñirse a un procedimiento especial establecido en la ley que difiere sustancialmente con el procedimiento establecido en las leyes generales antes descritas.

Por lo tanto el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda que perseguía la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. (…)” En el caso que nos ocupa, se acreditó que el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante, se pusieron a su disposición el 13 de marzo de 2020; fecha en el cual no se efectuó el cobro respectivo, por lo que el pago fue reprogramado.

Así las cosas, se debe tomar como fecha de pago el día en que se puso inicialmente a disposición de la demandante, el dinero correspondiente a sus cesantías parciales, es decir, la identificada previamente, tal y como lo precisó la primera instancia. Ahora bien, la entidad condenada manifestó su inconformismo frente a la anterior decisión, recordando que con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, en todos los casos abordados con similar problemática, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas docentes autorizada por la Ley 1071 de 2006, decisiones en las cuales destacó tampoco prosperaba la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, cuando se solicitaba la vinculación del ente territorial, por cuanto, en concepto de la Judicatura, éste no actuaba independientemente en la emisión de la resolución que concedía las cesantías, sino que, lo hacía a nombre del FOMAG como una especie de delegataria del MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Aduce que con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019, el artículo 561 de la Ley 962 de 2005 fue derogado, quedando regulado lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG en su artículo 57, que prohibió pagar sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos de este fondo cuenta, que quedó definida como una responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial que la hubiese propiciado.

En esas condiciones, en el recurso de apelación se insistió que de existir una condena en este asunto, ésta quedara a cargo de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y no del FOMAG. Cabe puntualizar que tal y como lo afirma la entidad demandada, la expedición de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”; norma que cobró vigencia desde el pasado 26 de mayo de 2019; señaló respecto a los procesos en los que se pretenda el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el artículo 57 lo siguiente: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.”-Se subraya- Cabe señalar, que la referida Ley 1955 de 2019, fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional, siendo declarada exequible mediante sentencia C-415 de 2020. De conformidad con la norma en cita, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Ahora bien, en cuanto al trámite que se debe surtir para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo respectivo.

Así las cosas, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria; ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; y iii), Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 En el caso objeto de análisis, se advierte que la solicitud de pago de cesantías parciales fue incoada el 12 de noviembre de 2019, y que al día siguiente se expidió el acto administrativo de reconocimiento; lo que implica que el ente territorial proyectó el mismo de manera oportuna, y que la FIDUPREVISORA lo aprobó inmediatamente.

De conformidad con lo expuesto, la mora se presentó en la consignación de los recursos reconocidos a la señora EDILIA ROSA SEPÚLVEDA, actuación que recaía exclusivamente en el FOMAG, trámite que resulta ajeno al ente territorial, por lo que éste no está llamado a responder patrimonialmente en esta oportunidad. Esta Corporación comparte la conclusión a la que arribó el Agente del Ministerio público, quien señaló que, la Ley 1955 de 2019 puntualizó que el ente territorial debe cancelar la sanción moratoria cuando se efectúe el pago extemporáneo de dicha prestación social, en razón a causa que le resulte atribuible, lo que implica que, si no se cumple ese presupuesto, quien está llamado a pagar esa penalidad, es el FOMAG.

Así las cosas, es al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la entidad a la que le corresponde cancelar la sanción moratoria reconocida en esta decisión judicial. De esta forma, se despacharán de forma adversa los argumentos expuestos por el recurrente. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se accedió a las súplicas incoadas en la demanda. 7.7.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso4.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso. 3 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 4 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 7 de marzo de 2022, en la que se accedió a las súplicas incoadas por la parte actora, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 098 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado