SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, diecisiete (17) de febrero dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23.001.33.33.006.2020-00314.01 Demandante (s) Jorge Humberto Álvarez Cuadro Demandado (s) Municipio de Purísima Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha dos (2) agosto del año dos mil veintitrés (2023), proferido en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso.
I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos y Pretensiones Solicita que se se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto emanado del municipio de Purísima, Decreto número 001-08012020, de fecha ocho (8) de enero, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de un funcionario público, notificado personalmente el 14 de enero del 2.020, al señor Jorge Humberto Álvarez Cuadro y mediante la cual se produjo su desvinculación del servicio activo en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial código 407, grado 01, por parte del Alcalde Municipal de Purísima, Córdoba, el señor Néstor Lemus Paternina.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene al demandado a realizar el reintegro del señor Jorge Humberto Álvarez Cuadro al cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial código 407, grado 01, o a un cargo de igual o mayor jerarquía. Que, como consecuencia de su reintegro, se condene al demandado a pagar al señor Jorge Humberto Álvarez Cuadro, los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación del servicio hasta que de ello se verifique, sin solución de continuidad. b) Auto Apelado El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial decidió por auto de fecha 02 de agosto de 2022, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
Señala que, dentro del respectivo proceso se demanda el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un funcionario público, Decreto 001 – 08012020, con fecha de notificación de 14 de enero de 2020, por lo que, indica que, en principio, tenía la parte activa hasta el día 15 de mayo de 2020, para solicitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a fin de agotar el requisito de procedibilidad que venía establecido en el artículo 161 del estatuto contencioso administrativo, a fin de poder suspender el término de caducidad conforme el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, esto es, por tres meses.
Radicación Nº 23.001.33.33.006.2020-00314.01 2 Agrega que en el marco de las medidas de protección dictadas por Gobierno Nacional a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, se declaró la Emergencia Sanitaria y sus prórrogas, a fin de evitar los estragos por la pandemia ocasionada por el Coronavirus - COVID 19, procediendo el Consejo Superior de la Judicatura a suspender los términos de los procesos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567.
Al tiempo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto Legislativo Número 564 del 15 de abril 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Menciona que el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la reanudación de términos a partir del 1º de julio de 2020, por lo cual, cuando el término restante para operar la caducidad fuera inferior a treinta (30) días, el interesado contaba con un mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Sostiene, que dentro del caso bajo estudio, suspendido el término de caducidad desde el 16 de marzo de 2020, le restaban 2 meses una vez reanudado los mismos para presentar la solicitud de conciliación prejudicial correspondiente, esto es, hasta el 1° de septiembre de 2020 para que pudiera surtir los efectos de la suspensión del término de caducidad, sin embargo observados los documentos aportados, la parte demandante en efecto acudió ante la Procuraduría General en los tres casos solo hasta el día 9 de septiembre de 2020, cuando ya se encontraba vencido el término previsto en las normas antes indicadas.
Advierte que la parte activa radica la demanda de manera extemporánea, como se observa en el acta individual de reparto visible en el sistema para la gestión judicial SAMAI y sistema de consulta de procesos TYBA, esto es, el 10 de diciembre de 2020, por lo que, consideró que operó el fenómeno de la caducidad y procedió a declarar probada de oficio esta excepción. Precisa que el Consejo Seccional de la Judicatura, en aras de prevenir el contagio de servidores judiciales y usuarios del sistema de justicia, dispuso mediante Acuerdo CSJCOA20-49 del 12 de julio de 20202, desde el 13 de julio de 2020, un cierre extraordinario y por consiguiente la suspensión de términos judiciales para la jurisdicción administrativa de conformidad con el artículo 118 del C.G.P.3, prorrogada primero por Acuerdo CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y luego por Acuerdo CJSCOA20-58 del 22 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, inclusive; sin embargo, señala que en nada inciden con la suspensión del término de caducidad del medio de control incoado, y como se dijo la fecha en que la solicitud de conciliación y la demanda fue presentada, ya había trascurrido un término superior al de los 4 meses de que trata la norma al inicio citada, configurándose así el fenómeno de la caducidad del medio de control. c) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 02 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial mediante el cual decidió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
Alega que la demanda fue presenta en término con fundamento a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, donde suspende los términos en el departamento de Córdoba por el tema de la pandemia, siendo claro el acuerdo en establecer que los términos estaban suspendidos, sostiene que la interpretación acogida afecta la seguridad jurídica del demandante e indefectiblemente el acceso a la justicia, al derecho a la igualdad.
Radicación Nº 23.001.33.33.006.2020-00314.01 3 Menciona que por medio de los Acuerdos No. CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, suspendió de manera extraordinaria los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020, por lo cual los términos de prescripción y de caducidad se suspendieron desde esas fechas.
Considera que los usuarios del servicio esencial de justicia no tienen por qué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término de caducidad puesto que claramente el legislador extraordinario o excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de una realidad incontrovertible ocasionada por la rápida propagación de la pandemia producida por el Covid 19, hecho que conllevó a la expedición del estado de excepción a través del Decreto Legislativo 417, y trajo consigo la imposibilidad de acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales unido a la falta de infraestructura, soporte tecnológico y demás herramientas operativas, dado que para la época de los hechos, no era posible tramitar los procesos en forma virtual hasta tanto no se adecuara la infraestructura de la Rama Judicial para enfrentar ese desafío. Sostiene que es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para decretar la aludida suspensión de términos y su reanudación, empero, no debe perderse de vista que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba integra o hace parte de la institución que en forma autónoma e independiente administra la Rama Judicial, como lo es el Consejo Superior, por lo tanto, los acuerdos emitidos por esta autoridad una vez publicados obligan, es decir, producen efectos jurídicos.
En este caso, impedían iniciar y/o adelantar actuaciones judiciales en el Distrito Judicial de Córdoba y conforme el artículo 118 del CGP. Manifiesta que una interpretación garante del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política conlleva a que en el caso de marras se descuente del conteo de la caducidad, los días que van del 13 al 31 de julio de 2020, puesto que, durante el mismo, operó la suspensión extraordinaria de términos judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba.
Descorrido el traslado al resto de los sujetos procesales, intervino en esta etapa la Agente del Ministerio Publico delegada ante el juzgado de primera instancia señalando que compartía la decisión del A quo, por lo cual la misma debía mantenerse. La jueza de instancia en la misma diligencia resolvió no reponer la decisión recurrida de acuerdo con los argumentos previamente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 2° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA. b. Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión, teniendo en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante los Radicación Nº 23.001.33.33.006.2020-00314.01 4 cuales se suspendió de manera extraordinaria los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020. c. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, se pretende la nulidad del Decreto N° 001-08012020, de fecha ocho (8) de enero, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de un funcionario público, notificado personalmente el 14 de enero del 2.020, al señor Jorge Humberto Álvarez Cuadro y mediante la cual se produjo su desvinculación del servicio activo en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial código 407, grado 01, por parte del Alcalde Municipal de Purísima, Córdoba, el señor Néstor Lemus Paternina.
Como consecuencia, solicita su reintegro en un cargo de igual o mayor jerarquía; asimismo, se paguen los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación del servicio hasta que ello se verifique, sin solución de continuidad. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022 decidió, declarar probada de oficio la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso, en razón a que la parte demandante tenía hasta el 15 de mayo de 2020, para solicitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, a fin de suspender el término de caducidad, sin embargo, con ocasión a la pandemia ocasionada por el Coronavirus - COVID 19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de los procesos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, restándole 2 meses para presentar la solicitud de conciliación prejudicial correspondiente, esto es, hasta el 1 de septiembre de 2020, no obstante, la demandante acudió ante la Procuraduría General el día 9 de septiembre de 2020, cuando ya se encontraba vencido el término para que operara la caducidad.
La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación señalando que la demanda fue presentada en término, teniendo en cuenta la suspensión ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que de manera extraordinaria suspendió los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020.
Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se hace necesario hacer mención a lo regulado por el CPACA, con relación a la oportunidad para presentar la demanda, lo cual se encuentra regulado en el artículo 164: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…) Negrillas de la Sala.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicado Nº 66001-23-33- 000-2017-00068-01(2911-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expresó: “2.3. Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio.
Radicación Nº 23.001.33.33.006.2020-00314.01 5 Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.
Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.
Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así1: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación2.
Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, regula lo referente a la suspensión de la prescripción o de la caducidad: Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será́ improrrogable.
Mediante el Decreto 417 de 2020, el Presidente de la República, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, declaratoria que tuvo lugar por segunda ocasión con el Decreto 637 de 2020.
De otro lado, se tiene que mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del Coronavirus COVID-19, en su artículo 1° se hizo referencia a la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000 2013-00022-01(1875- 13) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 Cita propia del texto transcrito.
Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo. Radicación Nº 23.001.33.33.006.2020-00314.01 6 se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” De igual forma, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-213 de 2020, realizó la revisión constitucional y declaró ajustada a la Constitución Política esa disposición: (…) “Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en época de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.
Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.
( ) En cuanto levantamiento de los términos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que también pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios.
( ) 66. En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. ( ) 67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho;
(ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP) ( )”. El Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el COVID-19.
Radicación Nº 23.001.33.33.006.2020-00314.01 7 De otro lado, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, se procedió a levantar la suspensión de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, y se dispuso en el artículo segundo lo siguiente: “Artículo 2. Atención a usuarios. Las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarán atención presencial al público.
Los consejos seccionales de la judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, definirán y darán a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias”.
De acuerdo a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, publicó en la página web de la Rama Judicial, un aviso a través del cual se le informa a los usuarios los correos electrónicos para realizar la radicación de las demandas en el circuito judicial del Distrito Judicial de Montería, señalando que “Al correo de la Oficina Judicial deberán remitirse las demandas ordinarias de las especialidades laboral y Contencioso Administrativas”. 3 Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante los Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 de 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 de 15 de julio de 2020, CSJCOA20-56 de 21 de julio de 2020 y el CSJCOA20-58, del miércoles, 22 de julio de 2020, dispusieron un cierre extraordinario de despachos judiciales, cuyo cierre implicaba que durante el mismo no corrían los términos judiciales.
Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisada la demanda, se observa que mediante Decreto número 001-08012020 de fecha 8 de enero del año 2020, se declaró insubsistente al demandante del cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 01, lo cual fue notificado al demandante el día 14 de enero de 2020, coincidiendo ambas partes en la demanda y en la contestación con dicha fecha, sin embargo, es del caso aclarar que de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, para iniciar el computó de la caducidad cuando se trate de actos de retiro del servicio, no se debe tomar la fecha de notificación del acto administrativo, sino a partir de la ejecución del mismo, pues el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación,, lo que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso surgió el día 08 de enero de 2020, de conformidad con la certificación obrante en el expediente digital. 3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/CUENTAS+DE+CORREO+ELECTRO%CC%81NICO +REPARTO+PROCESOS+CIRCUITOS+JUDICIALES+DISTRITO+JUDICIAL+DE+MONTERI%CC%81A.pdf/d70e674a-1018- 4d8b-8608-b2bd4f38c074 Radicación Nº 23.001.33.33.006.2020-00314.01 8 Así las cosas, el término de caducidad para presentar la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia citada, es a partir de la ejecución del acto de retiro, esto es, el 08 de enero de 2020, iniciando el conteo del término de caducidad de los cuatro (4) meses, el día 09 de enero de 2020, por lo que, para el día 15 de marzo de 2020, antes de la suspensión de los términos judiciales, habían trascurrido dos meses y un seis, reanudándose los términos el día 1° de julio de 2020; fecha en la que, también se reinició el término de la caducidad, que para el presente caso, le faltaban un mes y veinticuatro (24) días exactamente, es decir, hasta 26 de agosto de 2020, presentando la solicitud de conciliación prejudicial el día 10 de septiembre de 2020, cuando ya habían fenecido los cuatro meses previstos en la norma para la presentación de la demanda.
Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación, es decir, el 15 de enero de 2020, por lo que, para 15 de marzo de 2020, antes de la suspensión de los términos judiciales, habían trascurrido dos meses, reanudándose los términos el día 1° de julio de 2020; fecha en la que, también se reinició el término de la caducidad, que para el presente caso, le faltaban dos meses exactamente, es decir, hasta 1 de septiembre de 2020, presentando la solicitud de conciliación prejudicial el día 09 de septiembre de 2020, cuando ya habían fenecido los cuatro meses previstos en la norma para la presentación de la demanda.
Ahora bien, con relación a lo expuesto por el apoderado de la parte recurrente, el cual manifiesta que con la expedición por parte del el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de los Acuerdos No. CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, mediante los cuales se suspendieron de manera extraordinaria los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020, también se suspendieron los términos de prescripción y de caducidad en esas fechas, es del caso aclarar que éstos acuerdos dispusieron un cierre extraordinario de los despachos judiciales debido al reporte de un caso positivo de Covid 19, lo cual conllevaba que durante el mismo no correrían los términos judiciales, pero ello no implicaba que se suspendieran nuevamente los términos de caducidad en las acciones pues ésta medida fue adoptada de manera transitoria mediante Decreto Legislativo, pues la caducidad es un tema de reserva de ley y solo el legislador, ordinario o extraordinario, puede disponer de su suspensión, interrupción, ampliación o disminución. De igual forma, es del caso precisar que el cierre extraordinario de los despachos judiciales administrativos ubicados en el edificio Elite dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, no afectaban la presentación de la demanda, pues conforme lo estableció el acuerdo que dispuso el levantamiento de términos judiciales y administrativos se continuaría privilegiando la virtualidad, debiendo presentar la demanda de manera virtual en el correo de la Oficina Judicial designado para dicho fin.
Se deja constancia que oportunidad anterior, esta Corporación profirió auto mediante el cual se decidió sobre un tema similar.4 En ese orden de ideas, esta Sala procederá a confirmar el auto de fecha 02 de agosto de 2022, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 02 de agosto de 2022, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró 4 Auto de fecha 06 de mayo de 2022, proferido por la Sala Primera de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23001333300320210003701 Radicación Nº 23.001.33.33.006.2020-00314.01 9 probada de oficio la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE