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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2017-00189-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2022-09-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE AGUACHICA - CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2017-00189-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - La parte demandante expone que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, en ejercicio de sus facultades legales especialmente las conferidas por el Acuerdo Municipal 023 de 2012, profirió la Resolución No. 101 de 29 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se fija el valor de las tasas, tarifas, derechos y servicios prestados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Aguachica- Cesar”.

Sostiene que el artículo primero, donde determina el concepto 73, Derecho Anual de Tránsito, se fija las tarifas que, por derechos y servicios prestados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, regirían a partir del 01 de enero de 2017, así: Vehículos automotores $90.190 Motocicletas y similares $48.878 Motocarro $60.681 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Y que, por lo anterior, es que se interpone la presente acción de nulidad pues resulta violatorio de los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad, progresividad y gradualidad del cobro del Derecho Anual de Transito, toda vez que, se extralimita las facultades legales que tienen las entidades territoriales en desconocimiento de la ley nacional, al violar el artículo 107 de la ley 633 de 2000, el articulo 37 y 38 de la ordenanza 066 de 2012, ya que no está sujetado a una ley.

Refiere que, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, a través sus directores, bajo resoluciones expedidas por el Consejo Directivo durante los últimos años, viene cobrando el “Derecho Anual de Transito”, el cual se encuentra fuera de la ley, pues esta obligación se cancela con el pago del impuesto Departamental Vehicular, del que al municipio de Aguachica-Cesar, le corresponde un veinte por ciento (20%) de la participación del pago de todos los contribuyentes en el Impuesto de Vehículos Automotores, como lo determina el articulo 275 y 280 del Acuerdo Municipal 039 de 2006 del 16 de diciembre de 2.006.

Manifiesta que, el Municipio de Aguachica-Cesar, cobra el “Derecho Anual de Tránsito” por el servicio que presta la autoridad accionada, sin que exista una autorización legal, un hecho generador y un sujeto pasivo, estando de esta manera fuera de todo contexto legal, pues no existe una ley en la que se determine que el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica deba cobrar anualmente ese supuesto derecho.

Explica que, según la Resolución No. 002395 de 9 de junio 2009, expedida por el Ministerio de Transporte, en su artículo tercero, se determina que el Derecho de Tránsito corresponde al valor facturado por los usuarios, propietarios y conductores, para la obtención de las licencias y placas respectivas, lo que quiere decir que, si el Municipio de Aguachica-Cesar, mediante el artículo primero de la Resolución No.101 del 29 de Diciembre de 2016 cobra por la expedición de licencias y matriculas, no puede entonces, cobrar el llamado “Derecho Anual de Tránsito”.

Por último, señala que después de realizar un estudio comparativo entre la Resolución en mención y otras expedidas por diferentes secretarías y direcciones de tránsito de varios municipios de Colombia, se pudo encontrar que, en ninguna se cobra el “Derecho Anual de Tránsito”, debido a que es una carga tributaria disfrazada. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la nulidad del cobro del Derecho Anual de Transito, contenido en la Resolución No. 101 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se fija el valor de las tasas, tarifas, derechos y servicios prestados por el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica-Cesar. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 95, 283, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, el artículo 107 de la Ley 633 de 2000, los artículos 36 y 37 de la Ordenanza 066 de 2012 y, los artículos 274, 275 y 280 del Acuerdo 039 del 16 de diciembre de 2016, al cobrar un (derecho) desconociendo los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad, progresividad y gradualidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, declaró la nulidad de los conceptos 73, 73.1, 73.2 y 73.3 del artículo 1 de la Resolución No. 101 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, “por medio de la cual se fija el valor de las tasas, tarifas, derechos y servicios prestados por el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica”, pues argumento que su cobro no se deriva del beneficio de tener un vehículo matriculado o de algún trámite asociado a esa autoridad de tránsito.

Consideró el despacho que el cobro del “Derecho Anual de Tránsito”, que se contempla en los conceptos 73, 73.1, 73.2 y 73.3 del artículo primero del acto acusado, NO corresponde al beneficio de matrícula de un vehículo en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, puesto que la tarifa para el cobro de los gastos de matrícula fue fijada en los conceptos 3, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del mismo artículo, y en razón a ello, descartó que lo cobrado por concepto de “Derecho Anual de Tránsito”, corresponda al beneficio de matrícula de vehículos.

Por otro lado, observó que a diferencia de los demás conceptos contemplados en el artículo primero de la Resolución No. 101 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (en los cuales se especifican los servicios prestados cuya tarifa se fija por parte del Instituto), en los conceptos 73, 73.1, 73.2 y 73.3, NO se especificó el servicio al que el instituto le fijó la tarifa, es decir, que la cobranza del mismo no se deriva de ningún trámite y/o servicio prestado por la autoridad de tránsito, por lo que a juicio del a quo tales cobros pierden la connotación de tasa y se convierten en un verdadero impuesto.

Finalmente argumenta que los cobros mencionados pierden la connotación de tasa y se convierten en un verdadero impuesto, teniendo en cuenta que la fijación de tarifa por concepto de “Derecho Anual de Tránsito”, se trata de una prestación de carácter unilateral y obligatoria, establecida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, puesto que no le concede al sujeto pasivo de dicha carga, ningún beneficio o contraprestación por su pago, lo cual no cumple con el elemento intrínseco de las tasas, de donde es dable inferir que con el mismo, lo que realmente se pretende es fijar una tarifa por tener matriculado el vehículo en ese organismos de tránsito, máxime cuando todos los trámites y/o servicios asociados a la matrícula de vehículo, tales como el traspaso de propiedad, inscripción de limitación o gravamen a la propiedad, radicación de la matrícula, traslado de la matrícula, etc, ya tienen su tarifa establecida en los demás conceptos contemplados en el artículo 1 del acto administrativo demandado, luego no se avizora ningún servicios específico que justifique el cobro del gravamen denominado “Derecho Anual de Tránsito”.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - La entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda, permitiendo que los conceptos 73, 73.1, 73.2 y 73.3 del artículo primero de la Resolución No. 101 del 29 de diciembre de 2016, expedidos por el Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica-IMTTA, conserven la presunción de legalidad, por cuanto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 los mismos fueron expedidos con fundamento en las normas en que deberían fundarse y con plena competencia legal para ello.

Referente a lo anterior, manifestó que el Concejo Municipal de Aguachica-Cesar, mediante el Acuerdo No. 023 del 3 de noviembre de 2012, facultó al Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, para fijar las tarifas por los servicios y derechos de tránsito que presta la autoridad de tránsito, y en consecuencia, tiene el Consejo Directivo de la entidad demandada la competencia para expedir el acto administrativo por medio del cual se fijan las tarifas por los servicios y derechos de tránsito.

Refiere que el debate jurídico central debe centrarse en determinar si el IMTTA, podía fijar la tasa del “Derecho Anual de Tránsito”, la cual surge como consecuencia de un acto administrativo que no fue objeto en la demanda y que además fue expedido por una autoridad administrativa diferente a la entidad demandada. Arguye que la motivación de los servicios que determinan la tasa por “Derechos de Tránsito”, la determina el acto que creó el tributo, se encuentra establecido por el Acuerdo 039 del 2006, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio de Aguachica”, donde en el capítulo III se fija lo correspondiente a “Derechos de Tránsito y Transporte”, y en los artículos 223 y ss, se definen los trámites a los cuales se les aplica la tasa de derechos de tránsito, por lo tanto, es este acto administrativo el que determina el hecho generador de la tasa, y por consiguiente los servicios que determinan su causación. Explica que el acto demandado solamente se encarga de ejecutar la competencia que le trasladó el Concejo Municipal de Aguachica al Consejo Directivo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, sobre fijar el monto de las tarifas por los servicios prestados por el IMTTA, es por esto que, considera se parte del presupuesto que la entidad demandada tiene competencia legar para hacerlo.

Finaliza manifestando que se debe diferenciar entre el acto administrativo que determina el tributo, en este caso el Acuerdo 039 de 2006, y el acto que determina el monto de la tarifa por este concepto, pues si lo que se pretendía atacar era la ilegalidad del acto que fija el “Derecho Anual de Tránsito”, se debía demandar entonces el acto que creó el tributo y no el que establece el monto de la tarifa anual.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes involucradas guardaron silencio en esta etapa procesal. (fl. 214). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. El problema jurídico a resolverse en esta instancia consiste en determinar si se debe revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el señor Juez Octavo Administrativo de Valledupar, que declaró la nulidad de los numerales 73, 73.1, 73,2 y 73.3 del artículo 1 de la Resolución 101 del 29 de diciembre de 2016 expedida por el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, al hallar que la autoridad demandada actuó sin competencia para establecer en dichos numerales un verdadero impuesto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Para resolver el asunto, este Tribunal dilucidará primeramente a la luz de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado las diferencias entre impuestos, tasas y contribuciones, luego abordará el estudio relacionado con los tributos que gravan a los propietarios y poseedores de vehículos y usuarios del Registro Único Nacional de Tránsito y, posteriormente entrará a definir la naturaleza de los cobros dispuestos en las normas acusadas, para determinar si la autoridad accionada excedió sus competencias al fijar las tarifas en los numerales indicados. 6.2.

Tributos: Impuestos, tasas y contribuciones: En la sentencia C 278 de 2019, la Corte Constitucional hizo una breve caracterización de las principales categorías de tributos (impuestos, tasas y contribuciones), esbozó sus definiciones, estableció diferencias, y resaltó los diversos elementos que sirven para identificar en cada caso cuándo estamos frente a una de las citadas categorías de tributos.

La Sala se permite transcribir extensamente los apartados respectivos, para con base en ellos pasar a analizar si le asistió la razón al a quo al acoger las pretensiones de la demanda. “15. El concepto de tributo constituye el eje fundamental del análisis de constitucionalidad de la norma acusada, propuesto en la demanda de la referencia. En ese sentido, para Fernando Sainz De Bujanda el tributo es: “… una obligación de realizar una prestación pecuniaria a favor de un ente público para subvenir a las necesidades de éste, que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que ella misma establece.” La doctrina nacional ha entendido los tributos como aquellas prestaciones: “… pecuniariamente valuables que el Estado o una comunidad supranacional exige con fundamento en el deber de colaboración, en ejercicio de su poder tributario y en virtud o por medio de una ley o de una decisión o acto jurídico comunitario, para cubrir sus gastos corrientes y de inversión y, en general, para obtener la realización de sus fines.” 16.

No existe en la Constitución una definición precisa del concepto de tributo, al que en ocasiones se denomina de manera general contribución, impuesto, entre otras. Es así como el artículo 338 de la Carta establece que: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.” El artículo 150 numeral 12 del texto Superior consagró como función del Congreso de la República la de: “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” Ante la amplitud de la Constitución a la hora de considerar el concepto de tributo, el mismo ha sido decantado por esta Corporación en el sentido de que: “… tiene aquí un alcance genérico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Nación -tributarios y no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 tributarios-.

Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma.” Así las cosas, para la Corte el concepto de tributo en la Constitución hace referencia al género, que comprende los impuestos, tasas y contribuciones, lo que implica una visión amplia de la definición de las cargas impositivas. 17.

En conclusión, el concepto de tributo en la Constitución y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva.

Clases de tributos 18. Los tributos generalmente se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. A continuación, la Sala hará una breve reseña de cada uno de ellos. Impuestos 19. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 1966, expresó que: “Al impuesto lo distingue ser una prestación pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestación y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad”.

Para esta Corporación un tributo será “impuesto” siempre que cumpla con las siguientes condiciones básicas: “- Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. - No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. - Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. - Su pago no es opcional ni discrecional.

Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. - Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. - No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.” En esta misma línea, la Sentencia C-465 de 1993] definió el impuesto como: “… un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado.

Es, pues, un acto que implica la imposición de un deber tributario para un fin que pretende satisfacer el interés general; este deber es señalado unilateralmente por la autoridad del Estado y el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una sujeción a la autoridad que lo representa mediatamente a él, de suerte que el fin, de una u otra forma, no sólo es preestablecido por la expresión de la voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto éste se beneficia del bien común que persigue toda la política tributaria.” De igual manera, en Sentencia C-577 de 1995, la Corte estableció que: “Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado.

Se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros términos, los impuestos no incorporan una contraprestación directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinación específica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente.” 20.

En conclusión, los impuestos configuran una categoría de tributo, y se caracterizan por: i) ser una prestación de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imposición en cabeza del Estado ejercido a través de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que los sustentan puede reflejar la capacidad económica del contribuyente o la utilización o consumo de un bien; iii) se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan una prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de ellos con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva.

Tasas 21. Las tasas son una especie de tributo en la que se establece una prestación económica a favor del Estado. En ese orden, para esta Corporación las “tasas” han sido consideradas como un gravamen siempre que se verifiquen las siguientes características: “…- El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; - El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. - El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. - El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. - Ocasionalmente, caben criterios distributivos (Ejemplo: Tarifas diferenciales).” En posterior pronunciamiento afirmó la Corte que las tasas son: “… aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 decida utilizar el servicio público correspondiente.

Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico.

El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.” 22. Entonces, de las nociones jurisprudenciales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, éstas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella, a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, prestar una actividad, un bien o servicio público, bien sea de manera directa o indirecta, esta última en el caso de particulares que presten servicios públicos.

Por su propia naturaleza, esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal;

(ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”;

(iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado;

(vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales. 23. Así las cosas, las tasas se diferencian de los impuestos en los siguientes aspectos: (i) el hecho generador se basa en la efectiva prestación de un servicio público o la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo;

(ii) tienen naturaleza retributiva, pues buscan compensar un gasto público del Estado para prestar un servicio público. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Contribuciones especiales 24. Para esta Corporación, las contribuciones especiales tienen como fundamento “…la compensación que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad pública presta, realiza o ejecuta.

Correlativamente, el sistema y el método para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarias es diferente y debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza específica.”. En posterior pronunciamiento reiteró la Corte que las contribuciones especiales tienen como finalidad: “… la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad.” 25.

De esta manera, el principal rasgo característico de las contribuciones especiales radica en la producción de beneficios particulares en bienes o actividades económicas del contribuyente, ocasionada por la ejecución del gasto público. En otras palabras, se trata de una especie de compensación por los beneficios recibidos causados por inversiones públicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo.

(Toda subraya es de la Sala). 6.3. Impuesto de vehículos automotores. Ahora bien, previamente a abordar el asunto concreto sobre el cobro del derecho que se fijó en las normas acusadas, considera el Tribunal oportuno traer a colación lo explicado por el Consejo de Estado1 al analizar el tema de los impuestos sobre los vehículos automotores que dispuso el legislador en la Ley 488 de 1998: El impuesto sobre vehículos automotores, que es distinto al impuesto de circulación y tránsito y rodamiento, fue creado por la Ley 488 de 1998 (24 de diciembre), que en su capítulo VII (artículos 138 a 151), reguló, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, su declaración y pago y administración y control.

El artículo 138 de la Ley 488 de 1998, dispone que: “Artículo 138. Impuesto Sobre Vehículos Automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. 1 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 4a.

Consejero P: Milton Chaves García. Sentencia del 26-09-2018. Rad Núm: 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927) Actor: Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.” Así, el nuevo impuesto sobre vehículos sustituyó tres impuestos: el de timbre nacional sobre vehículos automotores, el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto unificado de vehículos para el Distrito Capital.

En relación con el impuesto sobre vehículos automotores, la Sala ha señalado que es un impuesto nuevo que se creó con la Ley 488 de 1998 y que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos automotores, esto es, el de timbre nacional sobre vehículos automotores, el de circulación y tránsito o rodamiento, que era municipal, y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.

Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente: “En sentencia C-720 de 1999 la Corte Constitucional precisó que el impuesto sobre vehículos automotores previsto en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 es un nuevo impuesto del orden nacional, que está regulado integralmente en la misma Ley y que constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unificar en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores (impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores; de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá), para lograr la mayor eficiencia posible en el recaudo y cobro de estos tributos. […]”.

Así pues, el impuesto de circulación y tránsito es distinto al de vehículos automotores: el primero es municipal y el segundo, nacional, cuyas rentas fueron cedidas a las entidades territoriales (art 138 de la Ley 488 de 1998). Además, el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento, junto con el impuesto de timbre nacional de vehículos automotores y el impuesto unificado de vehículos del Distrito Capital, fueron sustituidos por el impuesto nacional sobre vehículos automotores o unificados en éste.

De acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley 488 de 1998, están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional y, sólo están exentos los que expresamente señala la última norma en mención, así: Los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados (artículo 142 de la Ley 488 de 1998).

La base gravable es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable (artículo 143). (Todo lo subrayado fuera de texto). …. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Y para ahondar en el estudio de este impuesto, valga la pena también recordar lo que dijo la Corte constitucional en la Sentencia C 720 de 1999: “Coincide la Corte con el concepto enviado por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de sostener que los artículos 138 a 151 de la ley 488 de 1998 fijan en su integridad los elementos que conforman el impuesto de vehículos automotores creado por las mencionadas normas.

En efecto, la Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. El artículo 139 de la mencionada ley, señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a "los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley".

Los siguientes artículos de la ley 448 regulan en su integridad el régimen del tributo: el hecho generador del impuesto (artículo 140) vehículos gravados (artículo 141), sujeto pasivo (artículo 142), base gravable (artículo 143), causación (artículo 144), tarifas (artículo 145), declaración y pago del impuesto (artículo 146), administración y control (artículo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (artículo 148), obligación de portar calcomanía (artículo 149) y, finalmente, distribución del recaudo (artículo 150).

Se trata, en suma, de un nuevo impuesto cuyo régimen es definido integralmente por los artículos citados de la ley 448 de 1998. Ahora bien, las disposiciones precitadas no señalan de manera expresa si el impuesto creado es nacional, departamental o municipal.” 6.4. Del cobro de los impuestos y derechos de tránsito en la Ley 769 de 2002.

Adicionalmente en materia de tránsito la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 8 crea el registro Único Nacional de Tránsito RUNT en estos términos”: Artículo 8o. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: 1.

Registro Nacional de Automotores. 2. Registro Nacional de Conductores. 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado. 4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito. 5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito. 6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística. 7. Registro Nacional de Seguros. 8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público. 9.

Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. Parágrafo 1o. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente.

Parágrafo 2o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT. Parágrafo 3o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión. Parágrafo 4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía. Parágrafo 5o.

La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración. El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno. Dicha Ley 769 fue modificada por la Ley 1005 de 2006, “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002” en su artículo 1 establece el método y el sistema para garantizar la sostenibilidad del RUNT, en su artículo segundo determinó puntualmente que el hecho generador lo constituye la “ inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros previstos en el artículo 8o de la Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

Por su parte, luego de fijar en el artículo 3 que el sujeto activo de la tasa de la Ley 769 es la Nación-Ministerio de Transporte, también definió como sujeto pasivo a, quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT, soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8o de la Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

Al tiempo que, en su artículo 5 dispuso que; “El recaudo estará a cargo del Ministerio de Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley”. Llama la atención de la Sala lo que el artículo 6 de esa ley 1005 establece: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Artículo 6o.

Tarifas. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley. En los artículos siguientes de la Ley se establece el sistema y los criterios para la fijación de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito, a la par que en el artículo 8 fija el Método para la distribución de los costos entre los sujetos pasivos de los servicios.

Y vuelve a llamar la atención de la Sala que el artículo 10 determina los sujetos obligados a inscribirse y la información que deben reportar: A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: 1.Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito. 2.

Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia. 3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados. 4. Todos los titulares de una licencia de tránsito.

Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia. 5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados. 6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados.

Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice. 7. <Numeral modificado por el artículo 207 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Toda Ia maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el Ministerio de Transporte quien expedirá Ia respectiva tarjeta de registro. 8.

Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito. 9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas. 10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.

B. <Literal modificado por el artículo 207 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a reportar Ia información al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho: 1.

Los Organismos de Tránsito todas las infracciones de tránsito que ocurran en Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ia Ley 769 de 2002 y las normas que lo modifiquen. 2. Los Organismos de Tránsito y Ia Policía de Carreteras los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia. 3. Las compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia. 4.

Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2 y 4 del literal A de este artículo. Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna. Parágrafo 1o. Los Organismos de tránsito directamente o a través de terceros, no podrán cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro Único Nacional de Tránsito.

Parágrafo 2o. El originador de la información inscrita ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que produzca anualmente el Ministerio de Transporte. Finalmente, el Capítulo II de la Ley 1005 contempla las “disposiciones relacionadas con el valor de los derechos de tránsito de algunas especies venales y disposiciones finales”, y en su artículo 15 establece: Artículo 15.

Competencia y Fijación de los Derechos de Tránsito. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2027 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que se realizan en los organismos de tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual, se deberá incluir por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, el equivalente a 0,70 Unidades de Valor Tributario (UVT) por la generación o modificación de una especie venal de tránsito, independientemente que se realice de manera individual o conjunta en una sola solicitud.

El ciudadano deberá cancelar esta tarifa a través de los medios dispuestos para tal fin a favor del Ministerio de Transporte. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Parágrafo Transitorio. El valor que le corresponde al Ministerio de Transporte establecido en el presente artículo, se debe transferir a partir del 1 de enero de 2021 y a través de los medios dispuestos para tal fin, mientras tanto se continuará transfiriendo el porcentaje del 35% establecido en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, debiendo liquidarse y cancelarse al momento de hacer el trámite y serán girados por el organismo de tránsito a más tardar el 30 de cada mes.

El Ministerio de Transporte podrá suscribir acuerdos de pago por las sumas que se le adeuden por el porcentaje o valor que le corresponde de los derechos de tránsito de que trata el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, conforme las disposiciones legales vigentes que regulen la materia. La norma antes de la modificación de la Ley 2027 decía: Artículo 15.

Licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.

Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva.

Y en lo que interesa a este estudio que viene haciendo la Sala, el artículo 17 volvió a tocar el asunto de los Sujetos Pasivos y Activos beneficiarios de la tarifa, indicando al organismo de tránsito correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado derivado de la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional; y como sujetos pasivos al titular en el caso de la licencia de conducción y el propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y la Placa Única Nacional.

De manera que ni antes de la expedición de la Resolución 101 de diciembre 29 de 2016 ni ahora, la autorización dada por el legislador se extendía a determinar tarifas o crear impuestos diferentes a las que ya la legislación establecía. Por lo anterior, ni las asambleas departamentales ni los concejos podían determinar tarifas sobre costos no contemplados por la legislación, ni estos cuerpos colegiados de las administraciones territoriales podían autorizar a las autoridades de tránsito a establecer tarifas sobre conceptos que no correspondieran a servicios efectivamente prestados por dichos organismos de tránsito. 6.5.

El Caso Concreto. Con todas las anteriores ilustraciones sobre la forma en que se instituyó por el legislador el impuesto de que venimos tratando, de donde se concluye que su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 intención fue la de unificar los tributos que ocasiona la propiedad o posesión de un vehículo, habrá de analizarse entonces si el cobro del derecho anual de tránsito de que habla la norma demandada, termina siendo contrario a las normas legales citadas en la demanda y se debe revocar la sentencia apelada, o le asiste razón el demandante y en consecuencia se debe confirmar la sentencia. Al efecto, comenzamos por citar textualmente el encabezado del artículo 1 de la resolución 101 demandada y lo referente a los puntos 73, 73.1, 73.2 y 73.3: Artículo 1.

Fíjese las siguientes tarifas que, por derechos y servicios prestados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, regirán a partir del 01 de enero de 2017, así: Conceptos Derechos de Tránsito Digitación Lámina servicios integrales Placas Taxorito Sistematización Subtotal 35% MT RUNT Estampilla Total

73. DERECHO ANUAL DE TRÁNSITO 73.1 Vehículos Automotores 76.723 2.500 0 0 10.968 90.190 0 0 90.190 73.2 Motocicletas y similares 35.410 2.500 0 0 10.968 48.878 0 0 48.878 73.3 Motocarro 47.214 2.500 0 0 10.968 60.681 0 0 60.681 La interpretación del artículo y los numerales acabados de transcribir, hay que efectuarla en forma armónica con los demás numerales del mismo, para entender que es lo que pretende ser cobrado mediante las tarifas fijadas en los puntos 73, 73.1, 73.2 y 73.3.

La variopinta de trámites, registros, anotaciones, contenidas en la tabla incluida en el artículo 1 del acto atacado en este medio de control, impone advertir que, tales actuaciones que debe adelantar el usuario propietario o poseedor de un vehículo, son aquellas a que se refiere pormenorizadamente la legislación que se ha comentado en esta sentencia. A su vez, y en igual dirección, para la Sala resulta evidente que los derechos de tránsito identificados en los numerales 73.1 73.2 y 73.3 no reflejan una prestación efectiva de servicio alguno, en la medida que, se advierte que el solo hecho de tener registrado ante la oficina de Tránsito de Aguachica un vehículo de los referidos en los tres puntos del numeral 73 es el que da origen a que se cobre la tarifa indicada, sin que por ese solo hecho se disponga la prestación de un servicio al propietario o poseedor.

Y en ese sentido resulta redundante, como se puede advertir que quien tiene un vehículo registrado deberá cancelar por ese solo hecho, una tarifa, pero que al solicitar uno cualesquiera de los trámites adicionales incluidos en el resto de la table indicada, activa nuevamente el pago de la tarifa. En las condiciones que establece el artículo 1 de la resolución 101 de 2016 del Consejo Directivo del Instituto accionado, el cobro de los “derechos” contemplados en los numerales 73.1, 73.2 y 73.3 participan efectivamente de estas características de un impuesto a voces de lo expuesto por la Corte constitucional: i) son una prestación de naturaleza unilateral, en la medida que lo fija la autoridad de Tránsito, sin que se active trámite alguno a petición del usuario; ii) el hecho generador que lo sustenta puede reflejar la capacidad económica del contribuyente o la utilización o consumo de un bien, en este caso el tener registrado en el RUNT un vehículo iii) se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social, en la medida que basta con solo tener el vehículo registrado; iv) no incorporan una prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado, ya que los diferentes y múltiples trámites adicionales contenidos en el mismo, sí implican un despliegue de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 administración para prestar un servicio al usuario, en función de la solicitud que este postule; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional, por cuanto grava automática y anualmente al propietario o poseedor por el solo tener registrado el rodante ante el RUNT; y vi) el Estado dispone de ellos con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva.

Por tal motivo, para la Sala, le asiste razón al juez de la primera instancia el afirmar que el cobro contenido en los citados numerales 73.1, 73.2 y 73.3 resulta un verdadero impuesto en la medida que grava a un grupo determinado de la población, caracterizado por ser propietarios o poseedores de un vehículo registrado ante el organismo de Tránsito de Aguachica, y aunque en el siguiente apartado de su decisión aludió a la Resolución 2395 de 2009 del Ministerio de Transporte, su comentario no se desvirtúa en tanto en lo de fondo la resolución vigente para cuando se profirió el acto atacado es la 12379 de 2012.

Dijo así la sentencia apelada: “Al respecto, se aclara que si bien en dicha disposición se menciona que tal definición se hace para efectos del artículo 2 de dicha normativa, lo cierto es que al norma, da luces nítidas de lo que debe entenderse por Derechos de Tránsito, llevándonos a concluir que los Derechos de Tránsito equivales al valor total que se cobra a los usuarios, propietarios y conductores de vehículos, no solo por obtener el beneficio de la matrícula, sino por cada uno de los trámites asociados ante un Organismos de Tránsito, tales como la obtención de licencias, placas etc., y de esa manera, se puede afirmar que su cobro se deriva de la prestación de un servicio, que busca la recuperación de los costos que representa al Organismo de Tránsito.” Y la sala comparte la anterior apreciación y respalda también aquellas a las que arribó el a quo, en cuanto advirtió que en los numerales acusados del artículo 1 de la Resolución 101 demandada no se especifica el servicio al que el instituto le fijó la tarifa, porque, como así lo entiende también el Tribunal, su cobro no deriva de ningún trámite o servicio específico prestado por la autoridad de tránsito.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad del contenido de los numerales 73, 73.1, 73,2 y 73.3 del artículo 1 de la Resolución 101 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica. Sin costas por tratarse del medio de control de nulidad simple (artículo 188 Ley 1437 de 2011).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró la nulidad del contenido de los numerales 73, 73.1, 73,2 y 73.3 del artículo 1 de la Resolución 101 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, de conformidad con las razones anotadas en esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-00189-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 SEGUNDO: Sin costas por tratarse del medio de control de nulidad simple (artículo 188 Ley 1437 de 2011).

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 096. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada