JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-006-2018-00085-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2022-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620180008501 Demandante(s): Fundación para el Desarrollo Socio Ambiental y Empresarial Especializado - FUNDASAE Demandado(s): Municipio de Tuchín El Tribunal procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró próspera la excepción de «cosa juzgada».

I.

ANTECEDENTES. a). Lo pretendido en la demanda1. Con la demanda, FUNDASAE pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0188 de 22 de agosto de 2017 y No. 0218 de 23 de octubre de 2017, a través de las cuales, la entidad demandada emitió respuesta negativa y se abstuvo de acceder a su solicitud de reclamación sobre unos dineros girados por Aguas del Sinú por concepto de pago de honorarios causados con la ejecución del Contrato No 055 de 2011.

En ese sentido, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada, la devolución de los dineros retenidos, los que corresponden a la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($177.160.000). De igual forma, solicita que se ordene reajustar los valores resultantes a favor de su mandante, tras efectuarse la correspondiente liquidación, según la fórmula de indexación de IPC desde la fecha de su retención. Así mismo, pretende que se condene en costas a la entidad demandada. b).

Auto apelado2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a través de la providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021 -proferida en Audiencia Inicial-, resolvió declarar próspera la excepción de «cosa juzgada» y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso. El citado despacho judicial fundamentó su decisión, sosteniendo que el asunto sub examine fue debatido y resuelto en un proceso anterior, debido a que el Municipio de Tuchín demandó a FUNDASAE, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, formulando como pretensiones: la nulidad absoluta del Contrato No. 055 y su terminación; lo que fue resuelto mediante Sentencia del 18 de mayo de 2017, en la que Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad absoluta del contrato No. 055, celebrado entre el Municipio de Tuchín y FUNDASAE, sin disponer restitución de prestaciones mutuas, negando las demás pretensiones de la demanda, al igual que las pretensiones de la demanda de reconvención. Sostuvo que el apoderado de FUNDASAE, al no tener claridad sobre uno de los puntos más relevantes del fallo de 18 de mayo de 2017, solicitó aclaración de la sentencia, en cuanto al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la 1 Folio 3 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico 2 PDF No. 01 Folios.1-4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2018-00085-01. 2 declaratoria de nulidad del Contrato Estatal; y que por ello, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 21 de julio de 2017, aclaró la sentencia, sin adoptar una decisión diferente.

Finalmente, señaló que la demanda tiene la intención de obtener un nuevo pronunciamiento, sobre un asunto ya debatido y resuelto en proceso anterior, a través de sentencia que quedó ejecutoriada el 1° de agosto del 2017; por lo tanto, la petición presentada el 31 de julio de 2017 por FUNDASAE, y que dio origen a las Resoluciones No. 0188 del 22 de agosto de 2017 y No. 0218 del 23 de octubre -actos acusados-, no tiene la virtualidad de desconocer la cosa juzgada existente. c).

Recurso de apelación3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se le revoque, y en su lugar, se disponga la continuación del proceso. Argumenta que si bien existe semejanza entre las partes del actual proceso y las partes del proceso que se surtió en el año 2013 en el medio de control de Controversias Contractuales, el cual fue definido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba; esta vez concurren, de manera invertida, es decir, se tiene como parte demandante FUNDASAE, y como demandada, el Municipio de Tuchín. Alega que en la Sentencia del 18 de mayo de 2017 y su posterior aclaración, de fecha 21 de julio de 2017, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó la entrega de recursos obtenidos por el Municipio de Tuchín a la fundación FUNDASAE, entidad que al estar conforme con la decisión, no presentó recurso alguno. En ese sentido, sostiene que al tratar FUNDASAE que el ente territorial demandado cumpliera con lo dispuesto en la aclaración de fallo, procedió a iniciar el correspondiente trámite administrativo el 31 de julio de 20174, recibiendo respuesta negativa mediante las resoluciones hoy demandadas; y es por ello, que se acude a la jurisdicción administrativa para la materialización de los derechos ya adquiridos. d).

Traslado del recurso. En la correspondiente audiencia inicial5, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; respecto al cual se pronunciaron la apoderada de la parte demandada y la Agente del Ministerio Público. La apoderada del Municipio de Tuchín6, luego de reiterar lo planteado en la contestación de la demanda, indicó que la decisión tomada por el A quo fue ajustada a derecho, puesto que en el presente caso, concurren partes iguales y objetos similares al proceso mencionado anteriormente; en el que el Municipio de Tuchín, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, demandó a FUNDASAE, y que fue decidido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia de 18 de mayo de 2017, aclarada mediante providencia del día 21 de mayo de la misma anualidad.

Además, sostuvo que frente a la anterior decisión, la Fundación tenía la oportunidad de impugnar la sentencia aclarada y no lo hizo; perdiendo así, la oportunidad procesal de revocatoria de dicha decisión, razón por la cual se expidió constancia de ejecutoría por parte de la Secretaría del Tribunal, el día 7 de septiembre de 2017. Por su parte, el Agente del Ministerio Público7 manifestó estar de acuerdo con el auto que declara la excepción de cosa juzgada, y en cuanto al recurso propuesto, indica que está dentro de los términos para ser presentado, y que efectivamente, procede la apelación, ya 3 Audiencia Inicial (Minuto 29:11 a 31:16) 4 Folio 36 cuaderno principal de primera instancia. Expediente Físico. 5 PDF No. 01(Folio 3) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital 6 Audiencia Inicial (Minuto 31:50 a 32:58) 7 Audiencia Inicial (Minuto 33:12 a 35:20) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-006-2018-00085-01. 3 que con la anterior decisión, se pondría fin al proceso, tal cual lo estipula el numeral 2° del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Así, indicó que en cuanto al fondo del asunto, efectivamente se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, pues existe identidad de partes, objeto y pretensiones con otro proceso; es decir, que el presente asunto ya fue debatido y decidido, el cual quedó en firme con la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Córdoba en el año 2017; por tal motivo, la entidad demandante no puede pretender revivir términos judiciales ni mucho menos llevar ante la justicia un asunto ya debatido.

Por último, señaló que en lo que respecta al predicado de renuencia en el pago de los dineros retenidos por el Municipio de Tuchín, en el ordenamiento jurídico existen mecanismos y herramientas para ser efectivas las órdenes emanadas de una sentencia judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1538 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró próspera la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

Es así, como esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1259 y 24310 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; en atención a que la decisión apelada declaró próspera la cosa juzgada, decisión que dispone la terminación del proceso. b). Problema Jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar, si el asunto sub lite comparte identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso 230012333000201300416, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante Sentencia del 18 de mayo de 2017.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria del Auto apelado de fecha 24 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada la excepción de «cosa juzgada». 8 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 9 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 10 «Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial » Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2018-00085-01. 4 c).

Solución del caso. Vistas las particularidades y antecedentes del sub examine, para resolver el problema planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En atención de lo previsto en el artículo 30311 del C.G.P. -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA12-, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

En ese sentido, se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado13, la figura de la «cosa juzgada» emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como para proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Así, dicha institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.

De acuerdo con las precisiones realizadas por el Consejo de Estado, al estudiar lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., la «cosa juzgada» se configura cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber14: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; ii) Objeto.

Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido; y iii) Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales15.

Así mismo, cabe recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la providencia de fecha 10 de mayo de 201816, sobre la cosa juzgada, precisó: «[…] El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado […]” También ha señalado que: 11 «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión» 12 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de agosto de 2019; expediente núm. 66001-23-33-000-2014-00070-01 (3973-14);

M.P. Dr. Rafael Francisco Suarez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, expediente 25000 23 42 000 2013 06646 02 (3073-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17001 23 31 000 2004 01402 01 (34396), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00348-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2018-00085-01. 5 “[…] Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.

Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]” Tanto el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo fueron derogados por el Código General del Proceso (Artículo 303) y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículo 189).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. Así lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado.» El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, sobre los efectos de la sentencia, establece: «Artículo 189.

Efectos de la sentencia: […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes». Pues bien, en el presente asunto, está acreditado que el Municipio de Tuchín presentó demanda, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, contra la fundación FUNDASAE, formulando como pretensiones la nulidad total y absoluta del Contrato de Prestación de Servicios No. 55 del 26 de octubre de 2021, y su terminación. Así, FUNDASAE, como entidad demandada en el anterior proceso, ante las expresadas pretensiones, al contestar la demanda, presentó demanda de reconvención, y elevó, entre otras, las siguientes pretensiones: la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 26 de noviembre de 2013, la declaratoria del incumplimiento contractual por parte del demandado y la indemnización por daños morales.

En ese contexto, obra en el expediente la Sentencia del 18 de mayo de 2017, en la que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba emitió fallo dentro del precitado proceso de Controversias Contractuales, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato suscrito entre el Municipio de Tuchín y FUNDASAE, y negó las demás pretensiones de la demanda, como también las relativas a la demanda de reconvención. Además, declaró que no había lugar a restituciones, ni condenas en costas.

Ante lo anterior, el apoderado de FUNDASE solicitó la aclaración de la sentencia en su apartado 6.7, argumentando que si bien, tal como se dijo en la providencia, no había lugar a ordenar propiamente restituciones mutuas, se debía disponer en aclaración que estaba pendiente el pago de las prestaciones ejecutadas por el contratista, equivalente al 10,55% del contrato, por valor de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 177.160.000); ello, para evitar dudas o confusiones, debido a que el dinero pagado por el operador del contrato, por concepto de las prestaciones ejecutadas por FUNDASAE, fue retenido en una cuenta del Municipio de Tuchín y aún no había sido entregado a la fundación, como correspondía. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-006-2018-00085-01. 6 La anterior solicitud de aclaración fue resuelta por el Tribunal, mediante providencia del 21 de julio de 2017; providencia en la que se resolvió aclarar la precitada sentencia17, y se señaló lo siguiente: «De lo anterior se extrae que el interés público entendido como el ejercicio de la vigilancia del contrato estatal fue parcialmente satisfecho conforme el porcentaje informado por el perito, eso es en un 10,55% equivalente a los meses de ejercicio de la supervisión por parte de Fundasae, los cuales fueron reconocidos por parte del operador del contrato de concesión -AGUAS DEL SINU S.A E.S.P., mediante transferencia por valor de $177.160.000 a la cuenta corriente No. 40834610 del Banco de Bogotá denominada “INTERVENTORIA AGUAS DEL SINÚ” a nombre del Municipio de Tuchín de conformidad con lo inicialmente pactado en el acto que se anula.

De esa manera se evidencia que existe correspondencia entre el servicio prestado y las prestaciones reconocidas, razón por la cual no hay lugar a ordenar restitución alguna. Lo anterior, sin perjuicio que se adelante el trámite administrativo correspondiente a fin de que el municipio de Tuchín entregue a la fundación para el Desarrollo Socio-Ambiental y Empresarial Especializado Fundasae, el valor reconocido por concepto de prestaciones ejecutadas dentro del contrato No 055 2011» (Negrilla fuera de texto).

Así entonces, considera la Sala que le asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto a que de la aclaración de sentencia, se extrae que si bien no se dispuso condena a restitución alguna; ello lo es, sin perjuicio que el Municipio de Tuchín entregue a FUNDASAE el valor reconocido por concepto de prestaciones ejecutadas del Contrato No. 055 2011, es decir, el 10.55% establecido por el perito certificado, para lo cual deberá adelantarse el trámite administrativo respectivo.

Es así, como en virtud de ese trámite administrativo, para la materialización de la entrega del dinero, el 31 de julio del año 2017, la citada fundación presentó derecho de petición al Municipio de Tuchín, solicitando la efectiva entrega del dinero retenido; frente a lo cual recibió respuesta negativa mediante la Resolución No. 0188 del 22 de agosto de 201718; decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente, a través de la Resolución No. 0218 de 23 de octubre de 2017.

Bajo ese entendido, considera la Sala que en el sub lite se está ante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho19, el cual es incoado con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por el Municipio de Tuchín que negaron la entrega de los dineros en mención; lo que constituye un pleito nuevo e independiente de la controversial contractual ya definida, que no implica reabrir la discusión sobre la condena al reconocimiento de prestaciones mutuas, como en su momento expuso este Tribunal.

Siendo así, para Sala en el presente asunto, no se configuran los requisitos para declarar que se está ante una Cosa Juzgada, pues no se observan los elementos necesarios para que se configure la mentada figura procesal. Véase que si bien entre ambos procesos existe reciprocidad en la identidad de partes, en referencia a la identidad de objeto, los dos (2) asuntos versan sobre diferentes pretensiones; pues, por un lado, el actual proceso identificado con radicado: 23001333300620180008501, pretende la nulidad de dos (2) actos administrativos que negaron la entrega de unos dineros retenidos por el Municipio de Tuchín, y por el otro, el anterior proceso, identificado con radicado: 230012333000201300416, pretendía la nulidad total y absoluta del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre FUNDASAE y el Municipio de Tuchín. De igual forma, frente a la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, observa la Sala que el fundamento de la primera demanda, no es igual al invocado en la segunda.

Así, en el proceso identificado con radicado No. 23001333300620180008501, lo que motivó a la presentación de la demanda fue la negativa de la entidad demandada en la entrega de unos dineros retenidos; por el contrario, en el proceso identificado con radicado No. 230012333000201300416, lo que fundamentó las pretensiones de la demanda fue la prohibición de celebración de contratación directa en que estaba inmerso el Municipio de Tuchín, y lo pretendido era que se declarara la nulidad total y absoluta del Contrato de Prestación de Servicios No. 55 del 26 de octubre de 2011. 17 Folio 82 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico 18 Folios 13 a 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico 19 Folios 1 a 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-006-2018-00085-01. 7 En virtud de lo anterior, la Sala procederá a revocar el auto apelado, por medio del cual se declaró prospera la excepción denominada «cosa juzgada», proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y, en su lugar, se ordenará que se continúe con el trámite del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró próspera la excepción de «cosa juzgada» planteada por la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONTINUAR con el trámite del presente proceso, conforme lo expuesto en las motivaciones de este auto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Ausente con permiso NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO