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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2015-00068-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2014-08-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS ACUÑA ACUÑA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2015-00068-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS.- El apoderado de la parte demandante, relata que, el señor Camilo Andrés Acuña Acuña (Lesionado), gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad cuando comenzó a prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Regular adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 7 "MY Raúl Guillermo Mahecha Martínez", con sede en Manaure - Cesar, hasta el día 22 de agosto de 2013, fecha en la cual fue desacuartelado.

Indica que, El Teniente Coronel Álvaro Pulido Rodríguez, redacta el Informativo Administrativo por Lesión No. 011 de 30 de junio de 2013, de acuerdo al informe presentado por el señor Sargento Viceprimero Charry Cerquera Yerson, Comandante del segundo pelotón de la compañía Danta, y en el manifiesta los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2012, indicando que siendo aproximadamente las 03:45 horas, al ejecutar un movimiento táctico de desubicación sobre la vereda El Milagro, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi - Cesar, el SLR Acuña Acuña Camilo Andrés, sufrió una caída aparatosa que le ocasionó fractura de la mano izquierda a la altura de la muñeca de acuerdo a la revisión que le efectuó el SLR Mier Rojas Ricardo José enfermero del pelotón Danta 2, y a la historia clínica de fecha 01/12/2012, de la Clínica Valledupar donde posteriormente fue remitido y que registra un diagnóstico de fractura epífisis inferior del radio.

Para concluir que la lesión sufrida ocurrió En el Servicio por Causa y Razón del Mismo, es decir Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo. Decreto No. 1796 del 14 de septiembre de 2000, articulo 24, literal (B). El antedicho suceso, trajo como consecuencia secuelas irreversibles en la humanidad del SLR Camilo Andrés Acuña Acuña, consistente en la inmovilidad de la mano izquierda que le impide realizar muchas actividades cotidianas, militares y laborales, sin que hasta la fecha se le haya autorizado la integración de la Junta Medica Laboral a la que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1796 Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 2 del 2000, donde se le valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, así mismo para que se determine la disminución de su capacidad laboral, se le califique la enfermedad, se registre la imputabilidad al servicio y se fijen los correspondientes índices de lesión, si hay lugar a ello.

Dice que lo anterior llevo al demandante a solicitar a la Dirección de Sanidad Militar, mediante derecho de petición, de fecha 21 de Mayo de 2014, la integración de dicha Junta Medica Laboral Militar, sin que se le diera respuesta alguna, por lo cual, tuvo que; inclusive, interponer acción de tutela que dio como resultado Sentencia en primera instancia del 24 de Julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió Tutelar los derechos de petición y debido proceso vulnerados al señor Camilo Andrés Acuña Acuña, y ordeno a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que dentro de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia diera respuesta de fondo a la mencionada petición, indicando fecha y hora en la cual se llevara a cabo la Junta Medica Laboral.

Sentencia esta que fue apelada por la parte demandada y confirmada en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, sin que hasta la fecha haya cumplido cabalmente en los términos de la orden judicial. Refiere que, Camilo Andrés Acuña Acuña es un joven de 22 años de edad, soltero, sin hijos, que actualmente vive con su madre y sus dos hermanas, realizó estudios hasta noveno grado de bachillerato, quien desafortunadamente perdió fatalmente a su padre.

Razón por la cual las abuelas, tíos y tías paternas y maternas han tenido que convivir mucho más de lo acostumbrado con el joven Camilo, pretendiendo asumir el rol de la figura paterna ausente. Por lo tanto, a consecuencia de las lesiones que padeció Camilo Andrés, se han producido daños imputables a la entidad convocada, que les han causado a él y a sus familiares perjuicios económicos, psicológicos, morales y de vida de relación, que ameritan ser resarcidos integralmente.

Sostiene que, el régimen del daño especial es el aplicable en estos casos donde el daño antijurídico se produce por parte de un soldado conscripto en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2.- PRETENSIONES. - Que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, con motivo de las lesiones que sufrió Camilo Andrés Acuña Acuña cuando se encontraban prestando su Servicio Militar Obligatorio en calidad de Soldado Regular (Conscripto).

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagarles por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos para el lesionado y su madre, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de sus hermanas y abuelas y el equivalente veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de sus tíos.

Por perjuicios a la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para la víctima directa y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para su madre. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 3 Por concepto de Daño a la Salud, el equivalente en moneda legal a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa del hecho dañoso o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

Así mismo, solicitó que se condene también a las accionadas, convocar una Junta Medica Laboral definitiva de conformidad con el Decreto 1796/2000; y en virtud de esta, se indemnice de manera integral al lesionado, y se condene a la parte demandada a pagar la suma de dinero que resulte de aplicar las fórmulas matemáticas y pautas establecidas por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Que las sumas liquidadas objeto de condena, sean actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y que devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Que la sentencia se ejecute como lo ordena los artículos 187 al 195 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, resolvió: Primero: Declárese al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la lesión del señor Camilo Andrés Acuña Acuña durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2021.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, Condénese al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: I) Daño Moral Nombre Parentesco SMLMV Camilo Andrés Acuña Acuña Lesionado 20 Yira Mercedes Acuña Acuña Madre 20 Marcela Paola Rincón Acuña Hermana 10 Andrea Melissa Acuña Acuña Hermana 10 Elvira Isabel Acuña Ortiz Abuela 10 Nelly María Deluquez Frías Abuela 10 II) Daños Materiales ➢ A favor de Camilo Andrés Acuña Acuña en su condición de víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de ocho millones seiscientos sesenta y siete mil ciento treinta y seis pesos M/cte.

($8.667.136). Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 4 ➢ A favor de Camilo Andrés Acuña Acuña en su condición de víctima directa, por concepto lucro cesante futuro la suma de veintidós millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos pesos M/cte. (22.764.672). Tercero: Negar las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Sexto: Condenar en costas al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fíjese como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reclamadas”. El a quo encontró que dadas las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la lesión sufrida por el demandante, se advierte que en efecto existe un daño y que el mismo debe ser reparado por parte de la entidad accionada, por la relación especial de sujeción que uno al accionante para el caso específico con el Ejército Nacional, pues está probado dentro del proceso que el señor Acuña Acuña, para le época de la lesión se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que resulta evidente la responsabilidad de la accionado, habida cuenta que se determinó que la fractura sufrida se produjo en el servicio por causa y razón del mismo, tal como se encuentra plasmado en el informativo administrativo por lesión. Precisó que el daño padecido por el accionante se encuentra debidamente acreditado, de tal suerte que el mismo fue reconocido por la entidad demandada, mismo que en efecto generó pérdida de capacidad para laboral el 16% según dictamen practicado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Cesar.

Expuso que, en aplicación al régimen de responsabilidad objetivo aplicable al caso, bajo la teoría del daño especial, bajo ninguna circunstancia puede considerar que los daños que se generen a los soldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio es atribuible a la misma víctima o a un tercero, pues de ser así correspondería a la accionada, acreditar tal aseveración, evento que dentro del presente asunto no se produjo.

Al momento del reconocimiento de los perjuicios, sostuvo que respectos a los tíos del señor Acuña Acuña, no se pudo probar por parte del demandante la existencia de los perjuicios morales, debido a que la aflicción y congoja que se presenta en estos casos por el sufrimiento y la afectación de la víctima directa, no se evidenciaron en el presente asunto por parte de los familiares en cuestión. Razón por la que se abstuvo de reconocerlos.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la afectación que sufren los tíos de la víctima, para efectos de ordenar el pago de los perjuicios morales a favor de estos, muy a pesar que los documentos allegados al plenario (registros civiles de nacimiento), así como las declaraciones practicadas en audiencias, comprueban la cercanía de Camilo Acuña Acuña con su núcleo familiar (tíos) pues al faltar su padre, sus tíos siempre han estado pendiente de Camilo.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 5 Además, considera que el a quo no concedió el pago del daño a la salud sin justificación alguna, más aun que dentro del proceso se encontró probado la afectación corporal de conformidad con el acta de la Junta Médica Regional del Cesar, se determinó Nivel de Pérdida: Incapacidad Permanente Parcial, y una Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 16.00%, y la afectación psicofísica, con las pruebas testimoniales, donde indican que el demandante no es el mismo un aves ocurrido el accidente, pues siente complejos, es decir, la patología le alteró el nivel de comportamiento y desempeño dentro de su entorno social y cultural de una manera negativa.

Solicita entonces, que se condene a la entidad demanda a indemnizar lo concerniente al Daño a la Salud, en el equivalente a 20 SMLMV. En cuanto a los daños materiales, solicita que se reconsidere los criterios utilizados por el a quo al tasar en la sentencia apelada los perjuicios de Lucro Cesante sufridos por el demandante, toda vez que, para liquidar esta indemnización debe tenerse en cuenta una indemnización debida o consolidada que va desde la fecha de ocurrencia del hecho dañino hasta la fecha de la sentencia y otra causada o futura, que va desde la sentencia hasta la fecha probable de vida de la víctima que para este caso es de 56.6 que equivalente a 679 meses.

Así mismo, reprocho que, se restó el 25% como deducción de su manutención y gastos personales, incurriendo involuntariamente en un error, pues el señor Camilo Acuña Acuña, se encuentra vivo y no tiene hijos ni compañera permanente. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad, “Culpa Exclusiva y Determinante de la Víctima”, pues el SLR Camilo Andrés Acuña Acuña, se encontraba realizando un movimiento y aparatosamente sufrió una caída y se lesionó la mano. Aduce que, el Despacho desconoció que la teoría que sostiene que el Estado debe devolverá a los conscriptos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, por la sujeción en la cual se encuentran debido a una imposición legal y constitucional, no es absoluta, sino que, se debe valorar las circunstancias de cada caso, y, en el presente, es claro que, dicho hecho origen del daño se debió por causas del actuar propio del señor Camilo Acuña que colocó en irresistibilidad del hecho al Ejército Nacional, es decir que, no existe nexo causal entre le hecho y el daño originándose una inimputabilidad a la entidad demandada y por ende no está el Estado en la obligación de indemnizar a los actores.

Indica que, las pruebas que reposan en el expediente demuestran el elemento de la imprevisibilidad, pues de ellas, se concluye que el proceder del SLR. Camilo Andrés Acuña Acuña, constituyó un evento súbito y premeditado en sus labores al no tener cuidado con la simple actividad de caminar y sufrir una caída. Afirma que, la conducta negligente de la víctima fue la causa eficiente en la producción del daño, circunstancias que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra del Ejército Nacional, por existir o configurarse el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Manifiesta su oposición a la condena en costas impuesta, advirtiendo que no existen elementos de prueba que la demuestren o justifiquen en ninguna de las dos instancias. Maxime cuando, desde el inicio de la demanda la entidad siempre mostró buena fe para con la actuación, y siempre se mantuvo en lo dispuesto por las Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 6 normas vigentes para la entidad en lo que respecta a la indemnización de perjuicios al demandante.

V.-ALEGATOS En esta oportunidad procesal, la parte demandante repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se acojan cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, es decir incluyendo el total de los perjuicios morales para cada uno de los tíos de la víctima, esto es el equivalente a 7 SMLMV para cada uno, así mismo a condenar al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a indemnizar lo concerniente al Daño a la Salud al señor Camilo Acuña Acuña, correspondiente a 20 SMLMV, y a modificar el reconocimiento del concepto de Lucro Cesante consolidado y Futuro, sin descontar el 25% concerniente a su subsistencia y teniendo en cuenta la vida probable de la víctima.

La entidad demanda guardó silencio. (fl. 303). VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por las lesiones ocasionadas al señor Camilo Andrés Acuña Acuña, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en contra del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la parte demandante, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues según su parecer debe reconocerse los perjuicios morales solicitados a favor de quienes actúan en calidad de tíos de la víctima, y la indemnización correspondiente al daño a la salud sufrido por la víctima directa, pero además, debe modificarse la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante incluyendo el 25% por concepto de subsistencia y teniendo en cuenta la edad de vida probable de la víctima. 6.2.

Responsabilidad del Estado. Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 7 6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos.

Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente.

Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Art. 216 C.P.). Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó. En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.

El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto.

Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 8 extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”1 Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.

Es así que, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta: " En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. (…) En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.

Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

En síntesis, el reclutamiento y la 1 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001-23-15-000-1995-01420-01(16200). M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 9 retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar.

Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”2. 6.3. Del caso concreto. En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por las lesiones causadas al señor Camilo Andrés Acuña Acuña, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Sobre tales hechos se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: - En el informe administrativo por lesiones de 8 de agosto de 2013 (fl. 46), suscrito por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 Teniente Coronel Álvaro Pulido Rodríguez, se señala los siguiente: “II. CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD. (…)De acuerdo al informe presentado por el señor Sargento Viceprimero Charry Cerquera Yerson, Comandante del segundo pelotón de la Compañía Danta, de fecha 25 de noviembre de 2012, donde informa que siendo aproximadamente las 03:45 horas, efectuando movimiento táctico de desubicación sobre la vereda el milagro municipio de Agustín Codazzi, Cesar en coordenadas N 10° 04´ 46” W 73° 05´ 16”, con el pelotón Danta 2 a 0-3- 31 sufrió una caída aparatosa el SLR Acuña Acuña Camilo Andrés identificado con CC 1003232439, sufriendo fractura de la mano a la altura de la muñeca aparentemente de acuerdo a la revisión que le efectuó el enfermero el SLR Mier Rojas Ricardo José enfermero del pelotón. De acuerdo a la historia clínica de fecha 01/12/2012, de la Clínica Valledupar el diagnóstico es fractura de la epífisis interior del radio.

Se desconocen secuelas. III. CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD B. IMPUTABILIDAD. De acuerdo al artículo 24 Decreto 1796, literal “(B)” En el servicio por Causa y Razón del mismo, es decir Enfermedad Profesional y/o accidente de trabajo. 2 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000. Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 10 (…) LITERAL B ___X__ “En el servicio por causa y razón del mismo”.

Por orden judicial se ordenó la práctica del dictamen de calificación, fue así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, allegó a este proceso el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1003232439-6927 del 24 de agosto de 2017, en el que, se estableció lo siguiente: Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: Especialidad: Actualmente refiere dolor de muñeca izquierda, dolor y deformidad de muñeca izquierda.

Examen físico: Paciente longilíneo. Se aprecia anquilosis de todas las unidades de movimientos de su muñeca izquierda. Deformidad en tercio distal de antebrazo izquierda. Deformidad en flexores. Pérdida de fuerza de agarre y presión de su mano. 6. Descripción del dictamen Diagnósticos y origen CIE-10 Diagnóstico Diagnóstico específico Origen S524 Fractura de la diáfisis del cubito y del radio Secuelas de Fx de cubito y radio + osteotomía de cubito y radio distal izquierdo mal consolidada + injerto óseo + fijación con placa LCP de 5 orificios que fija con tornillos de cortical cinco tornillos + bloqueos.

Accidente Laboral 7. Concepto final del dictamen pericial Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 16.00% Origen: Accidente Riesgo: Laboral Fecha Estructuración: 28/11/2012 Fecha declaratoria: 24/08/2017 Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Fecha del evento traumático (Accidente Laboral) Nivel de pérdida: Incapacidad Permanente Muerte: No aplica Ayuda de tercero AVC: No aplica Ayuda de terceros para toma decisiones: No aplica Requiere de dispositivo de apoyo: No aplica Enfermedad de alto costo/catastrófica: No aplica Enfermedad degenerativa: No Enfermedad Progresiva: si Con lo expuesto, puede la Sala colegir que se acreditó en el proceso que el señor Camilo Andrés Acuña Acuña, prestó el servicio militar obligatorio y que en el ejercicio de tales actividades Sufrió una lesión en su mano izquierda que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 16.00 %, y que tal afectación fue imputable al servicio, como quiera que se ocasionó en ejercicio de la actividad Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 11 militar, lo que permite evidenciar la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional.

Ahora, la entidad demandada considera que en el caso bajo estudio se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue la conducta negligente del propio soldado la causante del daño, puesto que no tuvo cuidado con la simple actividad de caminar y sufrir una caída aparatosa que constituye un evento súbito, imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, referenciada anteriormente para que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, logre romper el nexo de causalidad es necesario que la misma se constituya exclusivamente, como causa adecuada para la generación del daño, debe ser entonces este eximente de responsabilidad la conducta sine qua non en la producción del hecho dañoso, es decir, que si la conducta de la víctima no hubiera existido, tampoco se hubiera producido el resultado dañoso.

Al respecto, con el informe administrativo de lesiones No. 011 de fecha 30 de agosto de 2013, se tiene que el SRL Camilo Andrés Acuña Acuña, se encontraba efectuando movimiento táctico de desubicación sobre la vereda el milagro municipio de Agustín Codazzi, Cesar en coordenadas N 10° 04´ 46” W 73° 05´ 16”, con el pelotón Danta 2 a 0-3-31, de donde se colige que el hecho ocurrió por haber mediado una orden militar de un superior, lo que hace deducir que el soldado conscripto estaba constreñido a realizar tal actividad, y siendo esto así, queda sin peso el argumento de la entidad accionada cuando señala que fue la falta de atención y negligencia del lesionado lo que ocasión el insuceso, pues el hecho de la caída aparatosa que sufrió el soldado, así sea desde su propia altura, obedeció a la puesta en práctica de las actividades e instrucciones que recibida del comandante del pelotón de la Compañía Danta, referente a movimientos tácticos que se encontraban efectuando.

De lo anterior, se puede concluir que no fue la voluntad personal del soldado la que lo impulsó a realizar una maniobra absolutamente imprudente e irresponsable, esto porque además, las reglas de la experiencia indican que la simple actividad de caminar no genera un nivel alto de riesgo tal, que pudiera ocasionar una caída “aparatosa” que ocasione una lesión de las proporciones a la sufrida por el accionante; así mismo, no puede perder de vista esta sala que en este caso, esto sucedió en cumplimiento de la orden de un superior, lo que lógicamente compromete la prestación del servicio.

Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, resaltándose que en el informativo administrativo por lesiones se evidencia que la actividad no se realizó de manera arbitraria, de conformidad con los lineamientos expuestos precedentemente y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración por daño especial, por las lesiones sufridas del señor Camilo Andrés Acuña Acuña, soldado regular para la época de los hechos.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra fundada la responsabilidad del Estado, por lo anterior se le encuentra razón al fallador de primera instancia que declaró a la Nación- Ejército Nacional administrativamente responsable de los daños ocasionados a los demandantes. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 12 Sin embargo, la parte demandante se muestra en desacuerdo con la determinación del Juez a quo de no acceder al reconocimiento de perjuicios morales a favor de quienes acudieron al presente proceso alegando su calidad de tíos de la víctima directa, y la indemnización correspondiente al daño a la salud sufrido por la víctima directa, pero además, alega que debe modificarse la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante incluyendo el 25% por concepto de subsistencia y teniendo en cuenta la edad de vida probable de la víctima.

Respecto de los perjuicios morales se ha reconocido que el juez administrativo arbitrio iudicis puede determinar el monto a reconocer a título de indemnización. Esta discrecionalidad se aplicará: i) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”3, más no de restitución, ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y por el iv) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad4.

Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado que unificó la jurisprudencia, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva 4° de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares- tercero damnificados S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior a 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 A partir del precedente citado, es claro que la condena impuesta por el a quo a favor del lesionado, su madre, sus hermanas, y su abuela materna, se ajusta a los parámetros unificados traídos a colación, al estar acreditado el parentesco de la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 2010, expediente: 19.312, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente: 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 13 señora Yira Mercedes Acuña Acuña, como madre de la víctima con el registro civil de nacimiento de la víctima directa, señor Camilo Andrés Acuña Acuña (fl. 33). De Elvira Acuña Ortiz, como abuela del lesionado, dado que, del registro civil de nacimiento de la señora Yira Mercedes Acuña Acuña madre de la víctima directa, se observa que aquella es madre de esta.

(fl.34). De Andrea Melissa Acuña Acuña y Marcela Paola Rincón Acuña, como hermanas de Camilo Andrés Acuña Acuña, con los registros civiles de nacimientos de estas, vistos a folios 35 y 36 del expediente, donde se registra a la señora Yira Mercedes Acuña Acuña, como su madre, misma de la víctima. Adicionalmente los testimonios rendidos en el proceso señalan que la lesión del joven fue una situación muy traumática y angustiosa para toda la familia, especialmente para su mamá y abuela materna, motivo por el cual no habrá lugar a realizar modificación alguna respecto de los arribas relacionados.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en punto de la calidad de abuela de la víctima que predica la señora Nelly María Deluque Frías, quien se ubica en el segundo nivel de relación familiar, toda vez que, No se acreditó el vinculó consanguíneo de esta demandante con la víctima, pues si bien se aportó el registro civil de nacimiento de la aquí nombrada, de él no se infiere su parentesco con el señor Camilo Andrés Acuña Acuña, para lo cual se requiere verificar el registro civil de nacimiento del padre de éste, el que en el expediente no reposan.

Razón por la cual, habrá que revocarse el perjuicio reconocida a favor de esta. Ahora, la parte demandante se duele de la falta de reconocimiento a favor de los demandantes quienes alegan la calidad de tíos de la víctima. Al respecto, debe recordarse que estos se ubican en el tercer nivel de relación familiar, para quienes además de la prueba del estado civil, se requiere la prueba de la relación afectiva.

Así entonces, tenemos que, los señores Heber Acuña Acuña, Raúl Alberto Acuña Acuña, Virgilio Alfonso Acuña Acuña, Ignacio José Acuña Acuña y Jaider Miguel Acuña Acuña, acreditan el parentesco de consanguinidad con la víctima directa del presente proceso, con la prueba idónea para ello, esto es los registros civiles de nacimientos de la víctima y la madre de víctima, de donde se puede conocer que el nombre de los padres de esta, y por ende los abuelos de la víctima, también son los padres de aquellos.

Adicionalmente, se allegó prueba idónea que acredita la relación afectiva entre estos demandantes y la víctima, toda vez que, se recibieron varios testimonios en lo que se mencionan la cercanía de la víctima con sus tíos, con quien asegura se reúnen en fechas especiales en la casa su abuela Elvira Acuña y que hasta ha trabajado con unos de sus tíos en un negocio de teléfonos celulares.

No sucede lo mismo con los señores Eider Enrique Acuña Deluquez, y Elidis Gertrudis Acuña Deluquez, quienes también alegan su calidad de tíos de la víctima, pero de quienes ni siquiera se tiene acreditado el vínculo consanguíneo, pues, como se infiere que, estos serían tíos paternos del lesionado, resultaría necesario cotejar el registro civil de nacimiento del padre de éste, para comprobar que se registran los mismos padres de los primeros, pero en el expediente no reposa y esto hace la negatoria de los perjuicios solicitados a favor de ellos.

Así las cosas, la Sala le encuentra justificación parcial al reproche de la parte demandante en el sentido de que debe ordenarse el reconocimiento por concepto Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 14 de perjuicios morales a favor de Heber Acuña Acuña, Raúl Alberto Acuña Acuña, Virgilio Alfonso Acuña Acuña, Ignacio José Acuña Acuña y Jaider Miguel Acuña Acuña, quienes acreditaron el grado de consanguinidad y la relación afectiva respecto de la víctima directa.

Sin embargo, habrá que revocarse la indemnización reconocida en primera instancia a favor de Nelly María Deluque Frías, quien dijo tener la condición de abuela del lesionado, pero sin traer la prueba idónea para su demostración, y consecuentemente se debe mantener la negativa respecto de los señores Eider Enrique Acuña Deluquez, y Elidis Gertrudis Acuña Deluquez, por esta misma razón. Otro reproche de la parte demandante, se refiere al no reconocimiento de la indemnización solicitada por el daño a la salud sufrido por la víctima directa, teniendo en cuenta que el señor Camilo Andrés Acuña Acuña, fue determinado con una pérdida de capacidad laboral del 16.00%.

En cuanto, a este concepto, la advierte que el a quo no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia, aún cuando en la pretensión cuarta del libelo demandatorio, se solicitó expresamente. En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado5, a la que se viene haciendo alusión se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”, bajo la tipología de “Daño a la Salud”, igualmente en esa oportunidad dicha Corporación sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia6.

En tal sentido, en dicha sentencia de unificación, se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad en el siguiente cuadro: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV En efecto, se encuentra acreditado que la gravedad de la lesión sufrida por el señor Camilo Andrés Acuña Acuña, corresponde al porcentaje de la perdida de la capacidad laboral generado por la lesión, esto es, 16.00%, sin que se observe que existen factores que agraven este perjuicio, por lo que, el monto se reconocerá por daño a la Salud, hoy daño a la salud es de 20 SMML para la víctima directa por encontrarse en el nivel de gravedad igual o superior al 10% inferior al 20%. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31- 000-1997-01172-01(31170). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 15 En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala considera que los mismos fueron tasados en debida forma por el a quo, toda vez que la liquidación se efectuó con el salario mínimo legal vigente, al que se le sumó el 25% del valor de las prestaciones sociales (lo que ahora reclama la parte demandante), pero del que lógicamente se le hizo deducción de la suma destinada por el lesionado a los gastos personales y de manutención, de los cuales hace cada persona indistintamente si se encuentre casado y tenga hijos, pues como se dice corresponde a los gastos de subsistencia que requiere toda persona.

Además, se observa que, la liquidación tuvo en cuenta el porcentaje de PCL, así como el tiempo de vida probable de la víctima directa estimada en 56.6 años, esto es 678 meses, misma que alega el recurrente, por ello no habrá variación sobre este concepto. En cuanto a la condena en costas, en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto no se accedió al reconocimiento de la totalidad de los daños morales solicitados, y las otras pretensiones económicas se negaron, con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, y se abstendrá de proferir dicha condena, en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual quedará de la siguiente manera: Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, Condénese al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: i. Daño Moral Nombre Parentesco SMLMV Camilo Andrés Acuña Acuña Lesionado 20 Yira Mercedes Acuña Acuña Madre 20 Marcela Paola Rincón Acuña Hermana 10 Andrea Melissa Acuña Acuña Hermana 10 Elvira Isabel Acuña Ortiz Abuela 10 Heber Acuña Acuña Tío 7 Raúl Alberto Acuña Acuña Tío 7 Virgilio Alfonso Acuña Acuña Tío 7 Ignacio José Acuña Acuña Tío 7 Jaider Miguel Acuña Acuña Tío 7 ii.

Daños Materiales ➢ A favor de Camilo Andrés Acuña Acuña en su condición de víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de ocho Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso N° 2015-00068-01 16 millones seiscientos sesenta y siete mil ciento treinta y seis pesos M/cte. ($8.667.136). ➢ A favor de Camilo Andrés Acuña Acuña en su condición de víctima directa, por concepto lucro cesante futuro la suma de veintidós millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos pesos M/cte.

(22.764.672).

SEGUNDO: CONDENAR a pagar a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a favor del señor Camilo Andrés Acuña Acuña, en su condición de víctima directa, por concepto de daño a la salud el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral Sexto de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 096. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada