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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-23-33-000-2020-00011-00

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-02-03

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Resuelve Recurso de Reposición Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO -ACCIÓN DE GRUPO Radicación: 23.001.23.33.000.2020.00011.00 Demandantes: ARISTÓBULO MANUEL TAPIAS PIMIENTA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE - CVS. Tema: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA DEMANDAR - CONTABIIZACIÓN DE TERMINOS Decisión: REPONER AUTO ADMISORIO Y EN SU LUGAR RECHAZAR DEMANDA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por el Ejército Nacional, contra el auto admisorio de la demanda.

Fundamentos del recurso de reposición A manera de síntesis, se tiene que la apoderada del Ejército Nacional arguye que la demanda fue admitida con desconocimiento del término de caducidad; para el efecto trae a colación lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, respecto a la oportunidad en que debe presentarse el medio de control de reparación directa; esto es, dos (2) años a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Y refiere que la Ley 472 de 1998, dispone también de un término de 2 años para interponer la demanda, en acciones de grupo.

En virtud de lo anterior, indica que la parte actora debió interponer la presente acción judicial dentro de los dos años siguientes a la fecha de los hechos que originan la presente acción; esto es, dos años posteriores a los “despidos injustos”, “supresión de cargos”, por lo que a juicio de la parte recurrente, tenían hasta el año 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente según cada caso, para hacerlo y no se hizo; estimando entonces que ha operado el fenómeno de la caducidad, lo cual afirma debe ser declarado.

Explica que los demandantes reconocen la ocurrencia del hecho dañino, así como las presuntas fallas de la Fuerza Pública; de manera que, a partir de lo anterior, se reconoce que sabían de la ocurrencia del hecho dañino, estimando entonces, que no se puede modificar o flexibilizar el término de caducidad. Seguidamente, se refiere a la diferencia entre caducidad y prescripción, pues, señala que en la demanda se hace alusión a uno y otro como si fueran similares.

Radicación N° 23-001-23-33-000-2020-00011-00 Seguidamente, plantea el siguiente interrogante “¿no existe “imprescriptibilidad de la acción” para demandar la reparación de perjuicios causados en vía contenciosa administrativa en casos de lesa humanidad?” Así entonces, aduce que no tiene asidero jurídico la tesis de la parte demandante, en cuanto a que no existe término para demandar en vía contencioso administrativa, cuando se trata de casos de lesa humanidad, ello en razón del alcance de los términos de prescripción y caducidad, y las diferencias existentes entre estos.

Aduce que la “imprescriptibilidad” a la que hace referencia la parte actora, es aquella que se ha venido estudiando en materia penal, respecto a la facultad y obligación del Estado de investigar las conductas punibles en los que se encuentran inmersos delitos de lesa humanidad desde el derecho penal internacional; sosteniendo que aquello no puede trasladarse al derecho contencioso, ya que de por medio se encuentran normas de estricto cumplimiento, que involucran intereses generales.

Cita providencia del 10 de febrero de 2016 del Consejo de Estado con radicado 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG), que solicita sea aplicada, y en la que se analiza la definición de los delitos de lesa humanidad; y que transcribe in extenso. Al igual que solicita se aplique sentencia de unificación del Alto Tribunal de 29 de enero de 2020.

De conformidad con lo anterior, pide se declare la caducidad del medio de control, y se rechace la demanda al tenor del artículo 169 del CPACA, así como señala que el juez de conocimiento tiene la posibilidad de dictar sentencia anticipada ante la caducidad probada1. Del traslado del recurso Con auto de 26 de enero de 2022, se ordenó dar traslado del recurso a la Nación – Ministerio del Interior2, surtiéndose el mismo mediante traslado Secretarial N° 08 de 27 de enero de 2022, el cual finalizó el 01 de febrero de 2022.

Escrito descorriendo traslado del recurso3 La parte actora descorrió el traslado del recurso interpuesto por el Ejército Nacional, oponiéndose a la prosperidad del mismo, aludiendo básicamente, que i) se desconocen los principios de convencionalidad; ii) desconoce las sentencias proferidas por la H. Corte Interamericana, inaplica la normatividad internacional sobre la caducidad por graves violaciones de derechos humanos; iii) no valoró el hecho a partir del cual tuvieron conocimiento las demandadas; iv) desconoce el contexto, reconfiguración y consolidación de grupos paramilitares en el Departamento de Sucre y en especial San Onofre; porque afirma v) desconoce los efectos y consecuencias que causa el desplazamiento en las víctimas; y vi) porque arguye desconoce las alertas tempranas, notas de seguimiento e informes de riesgo de la Defensoría, que fueron allegadas con la demanda.

Seguidamente sostiene “Tal como como se ha dicho en los hechos de este medio de control, la imputación de la responsabilidad extracontractual por el daño resarcible, es atribuible o deviene de las entidades accionadas que actuaron por acción, ora por omisión o connivencia con grupos paramilitares que, mediante coacción, despojaron a los demandantes, de sus derechos laborales, logrando el desplazamiento de su domicilio, y con ello incurriendo en un acto de lesa humanidad a la luz del Estatuto de Roma. 1 Archivo “RecReposicionAutoAdte.pdf” recibido el 5 de marzo de 2021 2 Respecto a las demás entidades no se ordenó, dado que la entidad recurrente les había remitido el recurso a los buzones judiciales, así como al actor. 3 Archivo “44MemorialDescorreTraslDte.pdf” Recibido el 12 de marzo de 2021 Radicación N° 23-001-23-33-000-2020-00011-00 Si bien es cierto, que los hechos que dieron lugar al despojo de derechos laboral, y en consecuencia al desplazamiento de los actores, ocurrieron entre los años 2000 a 2003, no es menos cierto que aún no está develada toda la estructura integrada entre paramilitares, fuerza, publica y políticos que dieron lugar a los hechos dañinos. En efecto, importantes auspiciadores y determinadores paramilitarismos en Córdoba, responsables de atroces hechos y de quienes se ha dicho en esta demanda “tienen una responsabilidad” han sido admitidos1 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No repartición. Tal es el caso de JAIME GARCIA EXBRAYA, MUSA BESAILE, JULIO MANZUR2.” Resalta que los actores no pudieron presentar con anterioridad el proceso para obtener la reparación del daño, dado que “sus perpetradores además de los paramilitares, fueron ciudadanos de gran poder político y económico del departamento”, de los cuales muchos están libres, por lo que ante el temor fundado de retaliaciones omitieron el deber de demandar en las fechas que aduce la entidad; que contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, está demostrado que después de la desmovilización del Bloque Córdoba, surgieron otras organizaciones armadas lideradas por antiguos ex paramilitares; que la violencia contra la población civil no ha cesado, a tal punto, que refiere que en el año 2016, hubo un paro armando, que obligó al cierre de calles y comercio en el Departamento de Córdoba.

Que con la demanda no se persigue simplemente una reparación del daño antijurídico, sino además el esclarecimiento de la verdad, a partir de la orden que se de en este asunto, de reparar integralmente a las víctimas y se investigue a quienes por acción u omisión permitieron la comisión de actos que atentaron contra la humanidad y el derecho internacional humanitario.

De otro lado agrega (se transcribe aun con errores): “De los anterior se concluye, que entre los años 2000 y 2021, el departamento de Córdoba, ha estado sometida a la presencia y actuación de grupos armados que atentan contra los derechos humanos de la población civil sujeta de protección constitucional, y que no existían ni existen las garantías para impetrar las acciones judiciales por las siguientes situaciones y riesgos: a) Existe persistencia y reconfiguración del conflicto con otros actores armados b) Existencia de daño continuado c) Ausencia o debilidad en la política pública de seguridad y protección d) Acontecimientos de violencia permanentes y sucesivos, e) Extorsiones, amenazas, homicidios, cobros de exacciones, y otros actos de violencia contra la población f) Control social sobre la población g) Miedo a represalias por parte de políticos y miembros de la fuerza pública que apoyaron a los grupos de autodefensas y que jamás fueron investigados.

(…) De lo anterior se concluye, que al no poder los actores disfrutar de su proyecto de vida en condiciones de dignidad, ni gozar de los derechos fundamentales conculcados con el desplazamiento, es evidente, que la conducta dañina aún persiste y, por tanto, cobra vigencia la acción de grupo, tal como lo ha venido definiendo el Consejo de Estado en su jurisprudencia. En síntesis, la realidad que hoy rodean a los demandantes está determinados por las sucesivas violaciones a sus derechos fundamentales situación, que persisten a la fecha, razón por la cual no estamos de acuerdo con el criterio de la parte demandada, que considera que ha fenecido el termino de caducidad para incoar la acción.” Radicación N° 23-001-23-33-000-2020-00011-00 Respecto al conteo de la caducidad, alega que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tienen posturas encontradas, e indica que no comparte la tesis de esta última Corporación; insistiendo que no fue posible para los actores demandar dentro del término de 2 años siguientes al conocimiento del hecho dañoso, dado que “la gran mayoría de las investigaciones por graves violaciones a los derechos humanos, fueron recluidas por la fiscalía que actuaba en sede de impunidad a favor de los actores violentos con muy pocas excepciones.

En efecto en Córdoba la directora la Sijin hacia parte de la nómina que tenía Salvatore Mancuso”. En ese orden sostiene “¿QUE GARANTIAS TENIAN LAS VICTIMAS DE ACUDIR A LA JUSTICIA SI QUIENES INICIABAN LAS INVESTIGACIONES TENIAN ALIANZAS CON LOS PARAMILITARES?” Para finalizar, concluye que los actores no gozaron de condiciones materiales para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando entonces, que atendiendo a los acontecimientos de violencia sucesivos y permanentes, no ha operado la caducidad del medio de control de la referencia. Decisión Tal como se ha dejado sentado, el accionado Ejército Nacional, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, solicitando su revocatoria, para en consecuencia rechazar la demanda por caducidad del medio de control.

Por su parte, los actores, a través de apoderado judicial, se oponen a dicha solicitud, alegando que no contaban con las garantías para interponer la presente acción judicial, pues, las autoridades encargadas de iniciar las investigaciones tenían alianzas con los paramilitares, y en todo caso, aducen que los hechos de violencia han sido sucesivos y permanentes, estimando entonces que no ha operado la caducidad.

Sea lo primero, traer a colación la normativa que regula el término de caducidad en las acciones de grupo, a saber, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, y el artículo 164 del CPACA, así: “ARTICULO 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.” (Negrilla de la Sala) Por su parte la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

(Negrilla fuera del texto original). Radicación N° 23-001-23-33-000-2020-00011-00 Cabe destacar que, la Sección Tercera del Alto Tribunal, ha precisado que en materia de caducidad de acciones de grupo, debe darse aplicación a la regla contenida en la Ley 1437 de 2011.4 Pues bien, da cuenta el plenario, que los actores alegan la configuración de un daño, en razón de los desplazamientos forzados y amenazas de las que afirman fueron víctimas durante los años 2001 a 2003, cuando laboraban al servicio de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge; momento para el que afirman conocían que tales persecuciones y amenazas provenían de grupos paramilitares, en conjunto con el entonces director de la entidad pública en mención; así como se afirma, que era un hecho notorio que los dirigentes políticos de la región, así como la fuerza pública, acudían a rendir cuentas a dichos grupos armados.

En ese orden, se aduce que no les fue posible a los demandantes interponer en los términos de ley, las acciones judiciales “por falta de garantías y ante las aseveraciones de los paras que a vox popular expresaban que ellos tenían el control sobre todas las instituciones del departamento”; cuestionando a su vez “c) qué garantías de protección podía tener la población y los demandantes de la fuerza pública (Policía, Ejército, y Armada), si sabían que existían acuerdos entre los agentes paramilitares y los órganos de seguridad del Estado (Policía, Ejército, Armada), que de manera permanente brindaban información confidencial al grupo paramilitar y actuaban conjuntamente.”5 Teniendo en cuenta esta última manifestación, esto es, que los actores alegan no haber contado con las garantías para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por temor a represalias de los grupos armados, para la Sala es claro, que no es posible contabilizar a efectos de determinar la caducidad del medio de control, a partir de los desplazamientos forzados que sostienen aquellos sufrieron entre el año 2001 a 2003.

Respecto a dicho tópico, resulta relevante destacar, que la Corte Constitucional en sentencia SU-320 de 2020, unificó jurisprudencia en relación a la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad; indicando entonces, que si es aplicable el fenómeno en cita, y que i) el término de dos años de que trata la norma, no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, “sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional” y precisa ii) que la procedencia del medio de control “debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto”.

Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica, de 29 de enero de 20206, también unificó su postura frente al fenómeno de caducidad en torno a procesos en los que se pretenda la indemnización como consecuencia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado bajo las siguientes premisas: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 4 Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 2013-00298-01(AG) providencia de 12 de agosto de 2014, C.P. Dr. Enrique Gil Botero 5 Pagina 32 escrito de demanda 6 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) Radicación N° 23-001-23-33-000-2020-00011-00 Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se itera no es posible contabilizar el término de dos años, con los que contaban los actores para interponer la acción de grupo, desde la ocurrencia de los hechos, pues, ellos han manifestado que se encontraban imposibilitados para el efecto, dado que, fueron desplazados de manera forzosa, aunado a que “sus perpetradores además de los paramilitares, fueron ciudadanos de gran poder político y económico del departamento”, de los cuales muchos están libres, por lo que ante el temor fundado de retaliaciones omitieron el deber de demandar en forma oportuna.

En todo caso, debe la Sala expresar, que contrario a lo expuesto por la parte actora al descorrer el recurso, en este caso si hay lugar a aplicar el fenómeno de la caducidad; ahora, lo que ocurre es que no se puede aplicar desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos que originan la demanda, sino que ante la situación alegada, que afirman les imposibilitó accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, hay lugar que tener en cuenta el momento a partir del cual aquellas fueron superadas, y desde allí contabilizar dicho fenómeno jurídico.

Al respecto ha señalado el Alto Tribunal7: “La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.” En esa línea de consideraciones, encuentra la Sala que, cada uno de los demandantes – víctimas directas, en razón a que fungieron como empleados de la CVS-, presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, el 26 de septiembre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso Gómez, Eduar Cobos Tellez, Jhon Cobos Tellez, Juan Pablo Vásquez, Jaime Augusto García Exbrayat, en razón del desplazamiento forzado al que fueron sometidos, amenazas, delitos contra la libertad individual y otras garantías, actos violentos que afirmaron fueron realizados “por los grupos paramilitares que actuaron en el Departamento de Córdoba bajo la toleración, orientación y orden del director de la (…) CVS” (fls 290-329); denuncia en la que narran con toda claridad cada uno de los hechos, en los cuales hoy fundan la presente acción de grupo, para el reconocimiento y pago de perjuicios. 7 Ibídem Radicación N° 23-001-23-33-000-2020-00011-00 De manera que, a partir de la presentación de la mentada denuncia penal -26 de septiembre de 2014, es factible y razonable entender que las partes estimaban encontrarse en condiciones de acceder al aparato judicial, superando la imposibilidad material que hasta ese momento no les permitía demandar para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios.

Por tanto, el término de caducidad, inició el 27 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2016, no obstante, la demanda solo se radicó el 22 de enero de 2020, evidentemente cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Cabe anotar, que si bien la denuncia penal está suscrita solo por los jefes de núcleos, y quienes alegan ser víctimas directas, pues, fueron quienes estuvieron vinculados laboralmente a la CVS; para la Sala es plausible tener en cuenta dicha fecha, con respecto de todos y cada uno de los integrantes de los grupos familiares, pues, i) están integrados por núcleos familiares (padres, esposas (o) o compañeras (o), hijos o hermanos), respecto de quienes se alega lazos de cercanía, solidaridad, apoyo mutuo; ii) así como se aduce ser víctimas indirectas del presunto daño causado, ya que algunos tuvieron que desplazarse a otras ciudades, separarse de familiares y amigos8; hechos que para la Sala son susceptibles de ser conocidos o evidenciados por todos los miembros de una familia, debido precisamente a los lazos fraternales cercanos, y por cuanto, debieron sufrir la separación o el desplazamiento que se expone; sin que se advierta manifestación alguna de imposibilidad de dichas víctimas indirectas para conocer de los sucesos en que se funda la demanda.

Ahora bien, de llegar a estimarse en todo caso, que para el momento en que los actores presentaron la denuncia penal el 26 de septiembre de 2014, aquéllos no contaban con garantías para interponer el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativo; advierte la Sala que el H. Consejo de Estado, con fundamento en la misma providencia judicial citada, en otros casos de contornos fácticos similares, que han sido tramitados por el medio de control de reparación directa, ha resuelto tener como fecha inicial para contabilización de la caducidad, el momento a partir del cual los demandantes confirieron poder a un profesional del derecho, para iniciar el proceso correspondiente ante dicha jurisdicción, que para el caso concreto, sería el poder conferido para iniciar la presente acción de grupo, pues, interpreta que desde ese momento, estimaron haber superado las condiciones que los imposibilitaban para accionar el aparato judicial.

Así entonces, si en gracia de discusión aplicara la Sala esta última postura, revisado el expediente, se observa que cada uno de los núcleos familiares que componen la parte actora (11 grupos en total), confirieron los mandatos en fechas distintas; pero en todo caso, también estaría caducado el medio de control de la referencia, como pasa a explicarse: Grupo 1.

Jefe de núcleo Aristóbulo Manuel Tapia Pimienta y su grupo familiar. El señor Tapia Pimienta confirió poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 15 de marzo de 2017 (fl 58). De manera que, el término de dos años transcurrió desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 16 de marzo de 2019; sin embargo, la demanda se radicó el 22 de enero de 2022, esto es, cuando había operado la caducidad.

Se destaca que si bien, otros de los miembros del grupo familiar, confirieron poder el 10 y 11 de febrero de 2021 (archivo “06EscritoCorrigeDemanda.pdf”), ello fue así, en razón del requerimiento efectuado mediante auto inadmisorio9, por lo que no hay lugar a tener en cuenta esta fecha para efectos de la contabilización de la caducidad, máxime cuando, tal como se dejó sentado, la víctima directa, señor Tapia Pimienta, conocía de tales hechos, desde el año 2017, y al tratarse los demás actores, de su núcleo familiar, respecto de quienes se aduce también haber sido afectados por el desplazamiento forzado, es factible inferir que conocían desde aquél momento de los hechos que originan esta demanda. 8 Folio 3 del escrito de demanda. 9 Por cuanto no habían adjuntado poder.

Radicación N° 23-001-23-33-000-2020-00011-00 Grupo 2. Jefe de núcleo José Luis Morales Mendoza y su grupo familiar. Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 10 de febrero de 2017 y el 13 de febrero de 2017 (fl 94-98). En este caso, también operó la caducidad, dado que, los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA, transcurrieron hasta el 14 de febrero de 2019, y la demanda se presentó el 20 de enero de 2022.

Grupo 3. Jefe de núcleo María Rosmery Peralta Mattos y su grupo familiar. Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 23 de marzo de 2017 (fl 120-123). En ese caso, tenían hasta el 24 de marzo de 2019, para demandar, y lo hicieron hasta el 20 de enero de 2022, por fuera del término de ley. Grupo 4. Jefe de núcleo Vicente Ortiz Peñafiel y su grupo familiar.

Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 10 y el 22 de febrero de 2017 (fl 154-159). En este caso, también operó el fenómeno de la caducidad, pues tenían hasta el 23 de febrero de 2019 para interponer la demanda, y ello ocurrió el 20 de enero de 2022. Grupo 5. Jefe de núcleo Julio Alfonso Soto Barroso y su grupo familiar.

Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 27 de diciembre de 2016, el 27 de enero de 2017 y el 14 de marzo de 2017 (fl 167-171). Teniendo en cuenta la fecha del último poder conferido, los dos años con los que contaban para demandar, finalizaban el 15 de marzo de 2019, sin embargo, accionaron ante la jurisdicción contencioso administrativa el 20 de enero de 2022, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

Grupo 6. Jefe de núcleo Jhon Jorge Belalcazar Suárez y su grupo familiar. Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 25 de enero de 2017 (fl 174-175). En torno a este grupo familiar, también ha operado la caducidad del medio de control, pues, el término de dos años transcurrió entre el 26 de enero de 2017 hasta el 26 de enero de 2019, y la demanda se radicó el 20 de enero de 2022.

Respecto a William y Ana Carolina Belalcazar, si bien es cierto los poderes fueron conferidos el 12 y el 18 de febrero de 2020, respectivamente (archivo “06EscritoCorrigeDemanda.pdf”), ello fue así, en razón del requerimiento efectuado mediante auto inadmisorio10, por lo que no hay lugar a tener en cuenta esta fecha para efectos de la contabilización de la caducidad, máxime cuando, tal como se dejó sentado, la víctima directa, señor Belalcazar Suárez, conocía de tales hechos, desde el año 2017; y al hacer partes estos últimos, de su núcleo familiar, respecto de quienes se aduce también haber sido afectados por el desplazamiento forzado, es factible inferir que conocían desde aquél momento de los hechos que originan esta demanda.

Grupo 7. Jefe de núcleo Andrés Francisco Gómez Paternina y su grupo familiar. Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 12 de diciembre de 2016 (fl 185-186); de manera que se configuró la caducidad del medio de control, dado que tenían hasta el 13 de diciembre de 2019 para demandar, y solo lo hicieron el 20 de enero de 2022.

Respecto a la señora Carmen Alicia Gómez Pitalúa, el poder fue conferido el 11 de febrero de 2021 (archivo “06EscritoCorrigeDemanda.pdf”), en razón del auto inadmisorio de la demanda, por lo que, tal como se explicó en el grupo familiar número 6, no es posible tener en cuenta dicha fecha. Grupo 8. Jefe de núcleo Alfredo Miguel Soto Monsalve y su grupo familiar.

Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 26 de julio de 2017 (fl 192- 193). También hay lugar a declarar la caducidad del medio de control, pues tenían hasta el 27 de julio de 2019 para demandar, y lo hicieron solo hasta el 20 de enero de 2022. 10 Por cuanto no habían adjuntado poder. Radicación N° 23-001-23-33-000-2020-00011-00 Grupo 9.

Jefe de núcleo Estebana Sofía Cabrales Hernández y su grupo familiar. Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 13 y 21 de diciembre de 2016 y 05 de enero de 2017 (fl 216-218). En este caso, aun si se tiene en cuenta la última fecha del poder conferido, para el caso, el 5 de enero de 2017, también ha caducado el medio de control, pues, la demanda se debía radicar a más tardar el 6 de enero de 2019, y ello solo ocurrió el 20 de enero de 2022.

Grupo 10. Jefe de núcleo Luis Miguel Benítez Martínez y su grupo familiar. Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 21 de diciembre de 2016 (fl 234-235). Al igual que los otros grupos familiares, también operó el fenómeno de la caducidad, pues debía demandarse hasta el 22 de diciembre de 2019, y solo lo hicieron el 20 de enero de 2022.

Grupo 11. Jefe de núcleo Ramón Nery Morales Martínez y su grupo familiar. Confirieron poder para presentar demanda –Acción de Grupo- el 11, 14, y 16 de febrero de 2017 (fl 250-254). En este último caso, igualmente ha caducado el medio de control, dado que, si se tiene en cuenta incluso, la fecha del último poder, los dos años para demandar vencían el 17 de febrero de 2019, y solo concurrieron a la jurisdicción el 20 de enero de 2022.

Siendo así, es necesario señalar que, si bien no se desconocen las distintas actuaciones realizadas a lo largo de los años por los grupos alzados en armas, lo cierto es que, el Alto Tribunal ha estudiado estos asuntos, y ha concluido que es procedente y necesario, que exista un límite para concurrir a los estrados judiciales, contemplando el supuesto de que las partes hayan sufrido incluso una situación que materialmente las haya imposibilitado el acceso a la administración de justicia, no obstante, superada dicha dificultad, aspecto que debe ser analizado en cada caso concreto, debe contabilizarse el término establecido en la ley para demandar; tesis que se aplica en el caso concreto, motivo por el cual no se analizó la caducidad desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, sino una vez, de conformidad con el material probatorio aportado, se encontró que las partes superaron la imposibilidad alegada, y procedieron a interponer denuncia penal.

Es de anotar además, que si bien la parte actora aduce que no opera el fenómeno de caducidad, pues, aún no han culminado los procesos que se adelantan ante la justicia transicional, no puede pasar la Sala por alto, como ya se dijo, que los demandantes desde un primer momento afirman conocer que las amenazas, persecuciones, desplazamiento forzado al que arguyen fueron sometidos, se perpetraron, según la demanda, por grupos al margen de la ley, en unión con la Fuerza Pública, y directivos de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge; de manera que, no se requiere para este caso la culminación de dichos procesos ante la justicia transicional, ya que se insiste las partes desde el principio han tenido claridad respecto a los sujetos que actuaron en contra de sus derechos.

Bajo las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que le asiste razón a la parte recurrente Ejército Nacional, en cuanto a que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, o la acción de grupo, se encuentra caducada, pero bajo el análisis expuesto en esta providencia; motivo por el cual, se impone reponer el auto admisorio de la demanda, para en su lugar, rechazar la misma por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1 del CPACA.

Otras decisiones Para finalizar, se reconocerá personería jurídica para actuar como apoderada judicial del Ejército Nacional, a la doctora Marcela Marín Otero, identificada con C.C N° 26.203.334 y Radicación N° 23-001-23-33-000-2020-00011-00 T.P. N° 168.449 del C.S de la J., en los términos y para los fines del memorial poder conferido y que obra en el expediente.11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión R E S U E L V E:

PRIMERO: Reponer el auto admisorio de la demanda, conforme la motivación.

SEGUNDO: En consecuencia, rechazar por caducidad la demanda de la referencia, interpuesta por el señor Aristóbulo Manuel Tapia Pimienta y otros, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

CUARTO: Tengase a la doctora Marcela Marín Otero, identificada con C.C N° 26.203.334 y T.P. N° 168.449 del C.S de la J., como apoderada del Ejército Nacional –parte demandada-, en los términos y para los fines conferidos en el memorial poder allegado. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 11 Archivo “39PoderEjercito.pdf”