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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-003-2018-00366-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2022-12-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320180036601 Demandante(s): Iván Darío Jiménez Causil Demandado(s): Departamento de Córdoba El Tribunal procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha doce (12) de septiembre de 2019, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se tuvo por probada la excepción denominada «prescripción de los derechos reclamados».

I.

ANTECEDENTES. a). Lo pretendido en la demanda1. Con la demanda, el señor Iván Darío Jiménez Causil pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 000187 de fecha 12 de febrero de 2018, por el cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora. En ese sentido, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a pagar por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías, un día de salario por cada día de mora, después de los 65 días hábiles de radicada la petición de reconocimiento de cesantías; al pago de todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas; al pago de intereses moratorios; y al pago de costas, gastos y agencias en derecho. b).

Auto apelado2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a través de la providencia de fecha doce (12) de septiembre de 2019, decidió declarar probada la excepción de «prescripción de los derechos reclamados» y, en consecuencia, se declaró la terminación del proceso. El A quo fundamentó su decisión, en que en el presente asunto se pretende que el Departamento de Córdoba reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas; sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente, se observa que la reclamación de las cesantías fue presentada por el actor, el día 25 de enero de 2011.

No obstante, la decisión administrativa respectiva, fue expedida por fuera del término de ley -Resolución No. 00175 de 07 de abril de 2011-, situación que llevó a que se aplicaran los sesenta y cinco días (65) señalados por la jurisprudencia, desde la presentación de la mencionada solicitud, para tener certeza del momento de la exigibilidad del pago de esa prestación y, por ende, el nacimiento del derecho a la sanción moratoria; plazo que se alcanzó el 29 de abril de 2011.

Señaló que fue a partir del precitado momento en que se da aplicación a lo dispuesto por la ley para el conteo de los tres (3) años, los cuales culminan el 29 de abril de 2014, interregno en el que la parte interesada podía haber solicitado su derecho a la sanción moratoria; interrumpiendo así, el término prescriptivo, hasta por otros tres (3) años, no 1 Folios 1 a 11 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. 2 Folios 60 a 62 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 2 obstante, la reclamación se presentó el 24 de octubre de 2017, fecha en la cual ya había operado la prescripción. Sostuvo que la parte actora en su escrito de demanda, indicó que en el caso concreto no operó el fenómeno de la prescripción, en atención a que la entidad demandada se encontraba en el proceso de restructuración de pasivos, establecido en la Ley 550 de 1999; sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, en Sentencia del 08 de septiembre de 2017 de la Sección Segunda – Subsección “B”, se analizó el numeral 13 del artículo 58 de dicha ley, el cual se refiere a la inoperancia del fenómeno de la prescripción y la caducidad dentro de los acuerdos de reestructuración de pasivos, concluyéndose que el interesado tiene la carga de probar que se incluyó la obligación cuyo pago reclama en la determinación de acreencias del acuerdo de restructuración o que adelantó los trámites para que se realizara el pago.

Finalmente, indicó que en el proceso no se demostró que el demandante hubiera firmado un convenio con el Departamento de Córdoba, ni que su obligación estuviese incluida en el acuerdo de restructuración; y que por ello, no se encontraba suspendido el término de prescripción. c). Recurso de apelación3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la providencia de primera instancia. Alega que a la sanción moratoria no se le puede aplicar el término prescriptivo contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, debido a que dicho artículo establece que el término de prescripción opera para los derechos que surgen de normas sociales o de leyes que regulan temas sociales, y la sanción moratoria no es un derecho social o un derecho laboral, sino una sanción. En ese sentido, sostuvo que las sanciones en Colombia están establecidas de manera taxativa, por tanto, el término prescriptivo, que es una sanción por la inactividad de quien tiene un derecho y no lo reclama, también debe estar establecido taxativamente.

Además, precisa que en este tema, la prescripción debe ser expresa; razón por la cual no se aplica el Decreto 3135 de 1968 y las demás normas que regulan el término prescriptivo, porque no está taxativamente establecida la prescripción de la sanción moratoria; y ello, es el mismo argumento para que no se aplique el precitado artículo 151.

Arguye que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 aplica en este caso, y subsume la situación, debido a que dicho numeral indica que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución, ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

En ese orden, señala que la norma en mención no dice nada más, y que cualquier otro aditamento por vía de interpretación que se haga, ya sea de un juzgado administrativo, de un Tribunal administrativo o del mismo Consejo de Estado, resulta una invasión a la esfera del legislador, porque se está creando un elemento adicional que no trae el artículo, que no estableció el legislador en su momento.

Precisa que si se aceptara, en gracia de discusión, la tesis propuesta por el A quo, tomada de una Sentencia del Consejo de Estado, que sostiene que la prescripción en este caso, se da porque no se probó que la parte actora haya intentado, por lo menos, incluir en el inventario de acreencias esa obligación; advierte que sería material y cronológicamente imposible que una obligación que surge en el año 2011 hubiese podido ser incluida en la negociación del acuerdo que se dio en el año 2008; es decir, no podía saber el demandante en el año 2008 que en el año 2011 se iba a generar una sanción moratoria que él debió haber incluido en el inventario de acuerdos del año 2008.

Por lo tanto, en este evento no se puede tener en cuenta la tesis del Consejo de Estado en este punto. 3 Audiencia Inicial (Minuto 15:15 a 30:50) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 3 Argumenta que el artículo 20 de la Ley 550 del de 1999, le impone la obligación a las entidades que se van a someter al Acuerdo de Restructuración de Pasivos hacer un inventario, en el que deben estar incluidas las obligaciones laborales que tenga con sus trabajadores, es decir, la carga la tiene quien se somete a Ley 550, y no, como en este caso, cuando se trata de obligaciones laborales, el trabajador.

Por lo tanto, manifiesta que resulta descabellado pensar que si en este caso, se estuviera hablando no de una sanción moratoria, sino de una cesantía, una pensión o salarios insolutos, por el hecho de que el trabajador no haya realizado la gestión de incluirlos en el inventario de acreencias perdió la pensión, perdió los salarios insolutos, perdió la cesantía; ello resulta una interpretación improbable, es decir, se estaría hablando de la posibilidad de pérdida de derechos tan ciertos como los mencionados, porque fue negligente el actor en incluirlos en el inventario de acreencias.

Sostiene que conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 550 del 1999, si surge una obligación posterior a la fecha de firma del acuerdo o incluso antes de la firma del acuerdo, pero que no quede incluida porque ya el calendario de las reuniones para hacerse parte dentro del inventario se encuentra vencido, tiene que quedar incluida como una obligación que debe cumplir la entidad.

Indica que la Ley 550 de 1999, es una norma que permite el saneamiento de las finanzas públicas, pero no permite la defraudación de los derechos laborales de los trabajadores de las entidades que se someten a dicha ley, no es posible pensar entonces que en este caso, aparte de la desdicha del demandante de haber tenido una obligación que surgió con posterioridad y que no pudo prever que iba a surgir al momento de firmar el acuerdo, ello lo lleve a que se le aplique la prescripción, porque no quedó incluida su acreencia dentro del inventario que se realizó en el año 2008.

Bajo ese entendido, la interpretación que se le está dando a la Sentencia del Consejo de Estado no está acorde con la protección que se le debe prodigar a los derechos de los trabajadores y a la aplicación de principios como el de favorabilidad o a la condición más beneficiosa, que se deben utilizar frente a la interpretación de aplicación de normas; incluso, en decisiones jurisprudenciales, también allí se debe aplicar la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad.

Finalmente, expone que el juez, en su independencia puede utilizar las diferentes interpretaciones y argumentos, lo que es totalmente legal, legítimo y es su obligación, pero también está obligado a utilizar dentro de las interpretaciones, la que favorezca al trabajador, debido a que el juez contencioso administrativo, cuando asume la responsabilidad de dirimir juicios que implican derechos laborales, es un juez laboral y, como tal, un juez protector, teniendo en cuenta que la parte más débil de la relación laboral es el trabajador.

Así mismo, indica que hay unas normas de carácter constitucional, como el artículo 53, que establecen unos principios mínimos en materia laboral, los cuales deben ser observados, con base en dichos argumentos. Por ello, manifiesta que si se sostiene la tesis del A quo, hay procesos que están perdidos antes de entrar al despacho. d).

Traslado del recurso. En la correspondiente Audiencia Inicial4, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante; respecto del cual se pronunció la apoderada del Departamento de Córdoba y el señor Agente del Ministerio Público. La apoderada del Departamento de Córdoba5 reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, señalando que en el sub lite se configuró la prescripción. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público6 indicó que la decisión tomada por el juez de primera instancia fue ajustada a derecho, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la que le permitió llegar a la conclusión de que efectivamente, en el presente asunto, se aplica el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Además, precisó que realmente el término prescriptivo en este caso, de acuerdo con lo indicado en el artículo correspondiente de la Ley 550, sólo se suspende y no permite el 4 Folios 60 a 62 cuaderno principal primera instancia. Expediente físico. 5 Audiencia Inicial (Minuto 31:50 a 32:40) 6 Audiencia Inicial (Minuto 32:45 a 34:55) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 4 inicio de procesos ejecutivos nuevos, o suspende los que ya están adelantados. Por lo tanto, consideró que debe mantenerse la decisión tomada por el A quo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha doce (12) de septiembre de 2019, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió tener por probada la excepción de «prescripción» propuesta por la entidad demandada.

Es así, como esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1258 y 2439 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; en atención a que la decisión apelada declaró probada la excepción de prescripción; decisión que dispone la terminación del proceso. b). Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el sub lite se configuró la prescripción de los derechos reclamados. De su solución dependerá, la confirmación o revocatoria del auto apelado, mediante el cual se resolvió declarar probada la excepción denominada «prescripción de los derechos reclamados» y, en consecuencia, se decretó la terminación del proceso.

Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará los aspectos normativos y jurisprudenciales de: i) el proceso de reestructuración de pasivos; ii) generalidades de la sanción moratoria; y iii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. i). El proceso de reestructuración de pasivos. Se tiene que la Ley 550 de 1999, esto es, la ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales, se concibió en lo público como un régimen para 7 «Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 8 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 9 «Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.» El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» (Negrilla subrayada fuera de texto). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 5 la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas.

Así, el H. Consejo de Estado10, al referirse a la misma, señaló que tales acuerdos de reestructuración, no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y en especial de los que no consintieron en su aprobación, en razón a que dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, en la citada sentencia se dijo11: «(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas.

De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones.

La Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.» (Negrilla subrayado fuera de texto original).

En tal sentido, la misma corporación12 también se pronunció posteriormente, así: «[…] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que, si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.

Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.

Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. 18.

Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como 10 Sección Segunda, Subsección “B” de ese Alto Tribunal, en providencia de fecha 22 de enero de 2015, Rad. 08001-23-31-000-2012-00388- 01(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 Ver además, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp.

No. Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: MANUEL SALVADOR DE LA HOZ. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 6 en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores13.» (Negrilla subrayado fuera de texto original).

Recientemente, la Sección Segunda de la misma Corporación se refirió al asunto en sentencia de 30 de septiembre de 202114, iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular.

Esto señaló: «17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»15.

De acuerdo con lo expuesto, la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren con posterioridad a la misma. Dichas advertencias están dadas para aquellos casos en los que se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles de contenido laboral en virtud del artículo 53 de la C.P, dentro de los cuales, se advierte, no se encuentra la sanción por mora que se estudia, por lo tanto, es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles. ii).

Generalidad de la sanción moratoria. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006-, dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

El parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, dispone: «En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201816, precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: «La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días 13 Sentencia de fecha 3 de junio 2021 dentro del proceso con radicado No 23001-23-33-000-2014-00432-01 (2598-2019), D/te: Martha Elena Pernett Lozano;

D/do: Municipio de Cereté. 14 M.P. Dra. Sandra Lisett Ibarra 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20). 15 Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 7 hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla subrayada fuera de texto). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011. iii).

De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. Respecto de la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías han surgido diversas discusiones en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, entre ellas, las relativas a su condición de prescriptibles de manera autónoma en relación con la cesantía misma, el tiempo de la prescripción, la norma aplicable y forma en que se contabiliza su prescripción. Al respecto, el Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de agosto de 201917 precisó que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal como se sostuvo en la Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se señaló «que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».

Así, con la metada sentencia de unificación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Empero, en cuanto a la forma de contabilizar ese término de tres (3) años desde la exigibilidad, persistían aún luego de la expedición de la sentencia de SUJ004 de 25 de agosto de 2016, dos posiciones disímiles; una que consideraba la posibilidad de prescripción parcial o por porciones diarias, al considerarse que se trataba de una prestación periódica, de causación día a día, la cual se explica, entre otras, en providencias como la del 26 de noviembre de 201818, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter; y otra, expuesta en sentencias posteriores, en donde en postura diferente, no se considera a la sanción moratoria como una prestación periódica, y se precisa que su prescripción corre a partir del momento de su exigibilidad, cual es, el momento, en que se genera el vencimiento del plazo para pagar la cesantía, de modo que desde el mismo momento inicia el conteo de los tres años, al cabo de los cuales prescribe el derecho en forma total; posición esta última, que es la más reciente y consolidada, como se muestra a continuación. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez.

Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001-23-33-000-2016-0040601(1728-2018). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01606-01(3389-16). «De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.

Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después. En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición, razón por la cual se revocará la providencia objeto de alzada y se ordenará que se continúe el trámite del proceso.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 8 En armonía con lo anterior, corresponde señalar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 202019, al recordar las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201620, precisó, en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria, lo siguiente: «[A] partir del día siguiente al vencimiento del plazo, se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria.

En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción.» (Negrilla fuera de texto) De igual forma, el Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de septiembre de 202021, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

En la misma línea, la alta corporación en la Sentencia del 25 de septiembre de 202022, sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, señaló que el acaecimiento del aludido fenómeno, conlleva la extinción total del derecho, es decir, la mentada sanción. A la letra, la citada Corporación indicó: «22.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.» (Negrilla fuera de texto).

Finalmente, el Consejo de Estado, en reciente Sentencia del 17 de marzo de 202223, ratifica la precitada postura, en los siguientes términos: «27. Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto. 28.

En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.» Así entonces, conforme el estado actual de la jurisprudencia, la norma aplicable a su prescripción es la del art 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, el término para la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías, es de tres (3) desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de causación de la mora; así, pasado el plazo de los 3 años, sin haberse efectuado su reclamo, prescribirá totalmente el derecho. c).

Solución del caso. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso se halla configurada la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el demandante, por lo que debe confirmarse el auto apelado; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03971-01(6508-18). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00266-01(1502-18). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.

Radicación: 25000234200020170508701. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 9 Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y los pronunciamientos del Consejo de Estado, previamente citados, la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social24, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el pago de la prestación aludida.

El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201825 precisó que si el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria se causa 65 días26 hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, de ser presentada la solicitud, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, como ocurre con la solicitud del caso.

El 25 de enero de 2011, el demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental el pago de sus cesantías definitivas; mediante la Resolución No. 00175 de 7 de abril de 2011 -suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental de Córdoba-, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el actor.27 El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó el día 24 de octubre de 2017, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías28.

La anterior solicitud fue negada, mediante el Oficio No. 000187 del 12 de febrero de 201829, expedido por la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba; acto administrativo en el que se indicó que en el presente caso se configuró la prescripción de los derechos reclamados por el demandante. Pues bien, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando indica que a la sanción moratoria no le es aplicable el término de prescripción extintiva previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por no desprenderse de un derecho de orden laboral.

Lo anterior, atendiendo a que conforme las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial, entre ellas, sentencia de unificación frente al punto, la norma aplicable a la sanción moratoria, en materia de prescripción, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Siendo así, encuentra la Sala que de acuerdo con las reglas planteadas por el Consejo de Estado, en el sub lite la sanción moratoria se causó sesenta y cinco (65) días30 después de la presentación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías (25 de enero de 2011), es decir, que la entidad demandada tenía hasta el 29 de abril de 2011, para pagar las cesantías.

De tal suerte, que en el presente caso la sanción moratoria se causó e hizo exigible el 30 de abril de 2011. En ese contexto, en el sub examine, el término de tres (3) años con el que contaba el demandante para realizar la reclamación de la sanción moratoria pretendida, venció el 30 de abril de 2014, y al haber sido presentada la reclamación el 24 de octubre de 2017, se está frente al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva.

Ahora, en cuanto al argumento del recurso objeto de estudio, dirigido a señalar que en el presente caso se suspendió el término de prescripción por haberse acogido el Departamento de Córdoba al Acuerdo de Restructuración de Pasivos previsto en la Ley 550 de 1999; advierte la Sala que tampoco tiene asidero jurídico lo expuesto por el recurrente, 24 Siendo ello punto de unificación jurisprudencial y de reiterada aplicación: Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, Sentencia de 26 de agosto de 2019, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Así, 70 días después, en caso de presentarse ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 27 Folios 17 a 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 28 Folios 19 a 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 29 Folios 26 a 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 30 Como quiera que fue presentada en vigencia del C.C.A. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 10 pues, si bien el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 establece que «[d]urante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargo de los activos y recursos de la entidad»; dicha disposición de suspensión de prescripción y de no operancia de caducidad, no puede interpretarse de manera aislada, sino en contexto y armonía con el resto de los contenidos del artículo 58 y en general de la ley de reestructuración que la contiene y su finalidad, por tanto, razonablemente debe entenderse referida respecto de los créditos anteriores al acuerdo de reestructuración, que son precisamente los objeto de la negociación, y cuya expectativa queda sujeta a la suerte o fracaso de la celebración y final ejecución del acuerdo de reestructuración. De modo, que en el evento en que se frustrare la celebración o ejecución del acuerdo, sin alcanzarse la solución de su crédito, no estará extinto su derecho o posibilidad de acción para hacerlo valer judicialmente.

En el caso, la sanción moratoria reclamada fue originado con posterioridad al 21 de mayo de 200831, fecha en la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de restructuración de pasivos presentada por el Departamento de Córdoba, por tanto, podía válidamente reclamarse a la entidad y ante la negativa, hacerse valer en proceso ordinario declarativo.

Es pertinente también destacar, que no se encuentra tampoco acreditado en el plenario que el actor haya suscrito algún acuerdo con la Gobernación del Departamento de Córdoba para el pago de la acreencia reclamada, lo que diera cuenta de la presentación de previo reclamo de su parte, por concepto de la referida sanción. Por lo tanto, no es dable predicar suspensión de la prescripción de los derechos conforme la norma invocada.

Advierte la Sala que no es cierto que queden desprotegidas las obligaciones surgidas con posterioridad al inicio del proceso de reestructuración, como la de la sanción moratoria que ahora se reclama, que se hizo exigible a partir del 30 de abril de 2011, pues por el contrario, expresamente se dispone en el numeral 9°32 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, como efecto del acuerdo de restructuración «el deber de pagar con preferencia los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación. Igualmente, dispone que estas acreencias no estarán sujetas al orden de pago que establezca el acuerdo»; sin embargo, no puede perderse de vista que la reclamación de la sanción debe realizarse dentro del término de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad para evitar su prescripción, reclamación que en el sub examine no fue presentada oportunamente por el aquí demandante.

Bajo ese entendido, en el sub lite, el actor contaba con la posibilidad de reclamar la sanción moratoria y si era lo del caso, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde que la sanción se hizo exigible, a pesar de que el Departamento de Córdoba se encontrara bajo el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos establecido en la Ley 550 de 1999.

Ello, debido a que está acreditado que la acreencia se causó con posterioridad al inicio del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Al respecto, cabe advertir que la Ley 550 de 199933 dispone el pago con preferencia de las obligaciones 31 En efecto, de acuerdo con la Resolución No. 1378 de 21 de mayo de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de restructuración de pasivos presentada por el Departamento de Córdoba, dado que acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales.

Consultar: http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 054244%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 32 «Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuracion. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: […] 9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. […]» (Negrilla fuera de texto). 33 Artículos 34 numeral 9, art 19.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 11 posteriores a la iniciación del acuerdo, pero ello no supone, que éstas estén excluidas de su reclamo en oportunidad, so pena de su prescripción. La parte actora dice también fundamentar su recurso en lo dispuesto en los artículos 1934 y 2035 de la Ley 550 de 1999; sin embargo, al examinar su contenido, no se observa por la Sala, premisa que haga concluir fundadamente que frente a la sanción moratoria pretendida en el sub examine, no deba tenerse en cuenta el término de prescripción. Aclárase que no se trata del no surgimiento del derecho, por tratarse de una obligación originada luego de la iniciación del proceso de reestructuración, sino de su prescripción por no reclamarse oportunamente.

Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente cuando hace referencia a que en el presente caso se están desconociendo derechos al actor, pues, como se ha venido precisando, la parte actora contaba con la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de su sanción, y de no ser reconocida, podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se procederá a confirmar el auto apelado, por medio del cual se declaró probada la excepción denominada «prescripción de los derechos reclamados» y, en consecuencia, se decretó la terminación del presente proceso36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha doce (12) de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró probada la excepción denominada «prescripción de los derechos reclamados», de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 34 «Artículo 19.

Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.

Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.

Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor.» 35 «Artículo 20.

Estado de relación de acreedores e inventario de acreencias. Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte.

Dicho estado de inventario será suscrito y certificado por el representante legal del empresario y por su revisor fiscal, y, en ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa, por un contador público. El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del aviso de que trata el artículo 11 de la presente ley.

En dicho inventario, previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa y de la relación completa de los aportes, con indicación precisa de su valor y de los métodos de valuación que se hayan utilizado para establecerlo, cuando sea del caso.

En la relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son vinculados al empresario, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones: a) Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. b) Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes. c) Tener o haber tenido representantes o administradores comunes. d) Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.

PARAGRAFO. A partir del momento en que reciba la información prevista en el presente artículo, el promotor iniciará su estudio, junto con el de la documentación que le sea entregada o dada a conocer por el empresario, su revisor fiscal o contador, sus administradores, o los acreedores externos o internos. El promotor establecerá los medios que considere adecuados para que, sin perjuicio de la confidencialidad propia de esta clase de información, las personas indicadas y los terceros que éstos designen para tal fin, puedan examinarla con el objeto de formular sus observaciones al promotor y adelantar la negociación.» 36 Se destaca que este Tribunal ya ha resuelto asuntos similares al que convoca, Sala Segunda de Decisión - expediente 23001333300220180036901 – Providencia de 20 de mayo de 2022 – C.P. Dra. Nadia Benítez Vega.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2018-00366-01. 12 SEGUNDO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO