TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ CABAS BORREGO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CORPOCESAR – EMDUPAR S.A E.S.P RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00142-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por los señores GUSTAVO JOSÉ CABAS BORREGO, LUÍS ANTONIO MAESTRE OROZCO y ALFONSO LUÍS MARTÍNEZ FUENTES, contra CORPOCESAR, EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y EMDUPAR S.A E.S.P. II.
ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relatan los accionantes, luego de realizar una extensa literatura sobre la problemática mundial ocasionada al medio ambiente y a la salud, que el Río Guatapurí desciende sobre un lecho rocoso desde la Laguna Curigua, ubicada en la Sierra Nevada de Santa Marta, a una altitud de 4400 msnm hasta su desembocadura en el Río Cesar, con una longitud de aproximadamente 85 kilómetros cuyas aguas discurren por toda la parte oriental, desde el norte hasta el sur de la ciudad de Valledupar.
Agregan, que de las aguas del río, se abastece la empresa Emdupar S.A E.S.P, y, que el Balneario Hurtado, fue declarado patrimonio ecológico por el Concejo de Valledupar, según el Acuerdo No. 017 del 8 de agosto de 2000, de ahí, que la importancia de proteger el río debe ser un compromiso de la Alcaldía Municipal, de Corpocesar, del Concejo Municipal, de la Gobernación del Cesar, de los entes de control y de todos los vallenatos y turistas que lo visitan.
Arguyen, que el estado actual de degradación en el cual se encuentra el Río Guatapurí, es crítico, tal como lo vienen señalando diferentes medios de comunicación, la presencia de residuos sólidos, residuos de construcciones, vertimiento de aguas servidas – residuales, aunado a la fábrica DPA que vierte al Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 2 cauce las aguas depuradas, tala indiscriminada en la ribera, desde Zapato en Mano hasta el canal de aguas lluvias de Panamá, quema indiscriminada de residuos sólidos, entre otros.
Manifiestan, que haciendo un recorrido por la margen derecha del río, se puede visualizar focos puntuales de contaminación directa al cauce del río, en los sectores del Balneario El Rincón, Hurtado, Zapato en Mano, El Paraíso, Pescaíto, La Macarena, Nueve de Marzo, Santo Domingo, Villa Castro, San Juan y el Canal de Panamá, en cuyos sectores existe un basurero a cielo abierto, donde se arrojan todo tipo de residuos sólidos al río, además del vertimiento de aguas residuales producidas en asentamientos ilegales.
Expresan, que en el monitoreo realizado al Río Guatapurí, desde el año 2017, hasta noviembre del año 2020, evidencia el aumento de la degradación ambiental año tras año, sin que existan monitoreos periódicos por parte de las autoridades gubernamentales, arrojando como conclusiones las siguientes: La degradación ambiental de la margen derecha del río y las acequias en los sectores comprometidos. Escasa prioridad a la acción participación ciudadana en la gestión ambiental del municipio. La salud de las personas que viven en los barrios Subnormales está en riesgo. La degradación ambiental ha causado la pérdida de la biodiversidad en el ecosistema. Disminución de las especies acuáticas. Deforestación de la margen derecha del río, está erosionando los suelos en la ribera del río, además destruyendo el hábitat de varias especies. Caza y pesca incontrolada, lo que causa un atentado al equilibrio del ecosistema. Pobreza, exclusión social. La sostenibilidad ambiental del río en su cauce medio - bajo, está en peligro.
Indican, que la normatividad ambiental que rigen la materia, es el Decreto 2811 de 1974, derogado por el Decreto 1640 de 2012, Ley 21 de 1991, Ley 99 de 1993, Ley 388 de 1997, Ley 1333 de 2009, Ley 1450 de 2011, Ley 1454 de 2011, Ley 1437 de 2011, Ley 1523 de 2012, Decreto 1640 de 2012, Resolución No. 1896 de 2013, Directiva Presidencial 10-2013, Resolución 509 de 2013, Resolución 1339 de 2014, Certificación 1750 de 2014 emitida por el Ministerio del Interior, Decreto 1076 de 2015, Decreto 1077 de 2015, Resolución 414 de 2015, entre otras.
A continuación, traen a colación diferentes noticias relacionadas con la mala utilización del Río Guatapurí, por diferentes medios de comunicación, que demuestran la problemática que actualmente atraviesa el afluente, y, aportan evidencias fotográficas de la degradación ambiental en la margen derecha del Río Guatapurí. Aseguran, que el primer punto de degradación ambiental y contaminación directa al cauce del río, es el sector El Rincón, una comunidad ubicada cerca al río, conformada por 189 familias, 114 niños en edad de escolaridad, 80 niños menores de 3 años, de conformidad con el censo realizado en noviembre por la Fundación Tiempo de Mujer – Funtimujer, en cuyo primer monitoreo se observó un basurero donde las familias arrojan todo tipo de residuos que son vertidos al río, por cuanto según información de los habitantes, Aseo del Norte no tenía ruta con dicho sector, adicionalmente se evidenció, que las aguas residuales van directamente al cuerpo de agua, evidenciándose en general, la inadecuada gestión de los residuos sólidos urbanos en todo el sector.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 3 Exponen, que el segundo punto es el Balneario Hurtado, punto crítico por contaminación de residuos sólidos, siendo este lugar el principal sitio turístico de la ciudad, en donde la escasa cultura de los bañistas se ve reflejada en la cantidad de residuos que son abandonados en la orilla, debido a la falta de baterías sanitarias en el balneario.
Relatan, que en términos generales, la gestión de los residuos es deficiente al no separarse los diferentes residuos de los restaurantes, la cantidad de vidrio abandonado es alarmante, debido a que los recolectores no lo reciclan en virtud del bajo precio que pagan por dicho material. Agregan, que no existe un programa de asistencia ambiental, turística permanente en el balneario, y, como si fuera poco, los distintos alcaldes que han gobernado en el Municipio de Valledupar, han otorgado permisos para la construcción de viviendas e instalación de industria en la zona de ronda el río, que le han cambiado el uso al suelo, o por medio de conductas omisivas, han permitido violar la Constitución Política, así como también, el uso de ríos y quebradas.
Aseveran, que la empresa Emdupar S.A E.S.P, también ha permitido y tutelado el uso del río, alimentado por otros ríos como receptores y conductores de aguas servidas, domésticas e industriales, también, ha tutelado su utilización con los mismos fines por urbanizadores legales e ilegales, autorizándolos o permitiéndoles su utilización con los mismos propósitos.
Indican, que algunos de los daños generados en el Río Guatapurí son: problemas de deforestación, movimiento de tierra por la extracción, sedimentos y pérdida del suelo, contaminación por residuos sólidos, depósitos de basuras domésticas, de materiales de construcción y desperdicios de los talleres de mecánica, desaparición del ecosistema, tala de árboles, incendios forestales, invasión de rondas y urbanizaciones, aguas negras generadas por industrias cargadas de sustancias químicas grasas, aceites y plásticos.
Consideran, que uno de los grandes impactos ocasionados al río, es el desvío del cauce, para ser utilizado como sistema de riego en los cultivos de arroz y sembrados de palma africana utilizada para la producción de aceite, cultivos que requieren de un alto porcentaje de agua para su mantenimiento y producción, además expresan, que el río también es utilizado para la extracción de aceite de palma, cuyos residuos van directamente a las fuentes de agua, principalmente a las acequias que están en la margen izquierda del río. Aluden, que en cada margen de río están ubicadas acequias, las cuales ha sido utilizadas por colonos y campesinos y hoy hacen parte de las corrientes hídricas superficiales que atraviesan la cabecera municipal de Valledupar, de igual forma, en la parte baja de la cuenca del río, se ha sustraído reserva forestal, dejando grandes parches sin cobertura vegetal, y, la expansión agrícola y ganadera, construcción de edificaciones, obras civiles, entre otros, han ocasionado un alto nivel erosivo en los suelos de la cuenca.
Exponen, que en los últimos años, el Río Guatapurí ha evidenciado una disminución considerable de su caudal poniendo en riesgo la capacidad de abastecimiento de la región, además, el inadecuado manejo de los residuos sólidos ha causado impactos en la contaminación del agua y suelo. Expresan, que el ambientalista Luís Maestre, el 23 de octubre de 2020, realizó una visita de inspección al sector de pescaíto, en la margen derecha del Río Guatapurí, encontrando lo siguiente: Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 4 Escombros de la construcción (RCD), al parecer inclusive el SIVA arroja escombros por la intervención del centro histórico. Basuras y desechos humanos. Desembocan dos canales de aguas residuales. Extracción de material de arrastre sin ningún control. Pérdida de la ronda hídrica por asentamientos en su ribera. Contaminación del aire por presencia de hornos de carbón. Tala indiscriminada y pérdida de suelo.
En virtud de todo lo narrado consideran, que los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Municipio de Valledupar, vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas, debido al deterioro y grave daño ecológico que sufre el Río Guatapurí, en la cuenca alta y sus afluentes, así como desde su nacimiento hasta la planta de tratamiento, por lo que solicitan la intervención de las autoridades para la protección de las fuentes hídricas. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicita lo siguiente: Que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia a un equilibrio ecológico; la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la seguridad pública; contemplados en los literales a), c), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales vienen siendo vulnerados por el Departamento del Cesar, el Municipio de Valledupar, Corpocesar y Emdupar S.A E.S.P. Que se declare que las entidades accionadas, son responsables de la contaminación ambiental del Río Guatapurí, al realizar en forma directa, vertimientos de aguas residuales, en los ríos y quebradas, como también, permitir que los distintos urbanizadores legales e ilegales, los utilicen como zona de descargue de aguas domésticas e industriales.
Así mismo pretende, que se declare responsables a las entidades accionadas, por cambiar y permitir que se cambiara el uso del suelo de las rondas, y, permitir la construcción de complejos urbanísticos e industriales en la zona de influencia de las aguas del Río Guatapurí e incluso permitiendo la invasión de las mismas. Solicitan, además, que se les declare responsables por permitir la utilización del río como medio de transporte de aguas lluvias y servidas, doméstica e industrial, en forma mezclada, destruyendo el paisaje al igual que los reservorios naturales.
Que, como consecuencia de lo anterior, se les condene a: - Abstenerse de realizar nuevos vertimientos de aguas servidas en los ríos y quebradas. - Se ordene a Emdupar S.A E.S.P., a que recupere el nivel freático y su cauce en el Río Guatapurí. - Se le ordene al Municipio de Valledupar, que ordene dentro del su plan de ordenamiento territorial – POT, la recuperación al Río Guatapurí, al igual que las quebradas que tributan en éste y de los ecosistemas de cada uno de ellos, como Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 5 mecanismo de protección de estos cuerpos de agua, necesarios para el sistema hídrico de la ciudad. - Se condene a las demandadas, a recuperar el espacio físico del Río Guatapurí, demoliendo lo construido en él, reabriendo su paso, ordenando que se proceda a su amojonamiento, teniendo en cuenta su zona de influencia y una franja de protección mínima de 30 metros, por constituirse ésta en espacio público, readquiriendo los terrenos de ser necesario, realizando el acotamiento correspondiente. - Que se le ordene a EMDUPAR S.A E.S.P., a recuperar y mantener no sólo los cauces, sino los nacederos de los mismos como elemento fundamental de ellos.
Finalmente solicitan, que se plantee para la totalidad de las rondas hídricas naturales localizadas en las áreas urbanas de los centros poblados, una distancia de 30 metros al lado y lado del cauce, para acequias y/o canales artificiales (corredores ambientales) una distancia de 15.00 metros al lado y lado, medidos desde la cota máxima de inundación, desde la corona del talud del cauce, o desde el borde interno de la canalización. 2.3.-CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. - El DEPARTAMENTO DEL CESAR se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que esa entidad no es responsable de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, pues su actuar se ha desplegado dentro del marco de las competencias asignadas por la Ley en materia ambiental, agrega, que no es responsable de forma directa de la contaminación ambiental del Río Guatapurí, señalando, que las condenas van específicamente dirigidas a otras autoridades públicas.
Sostiene, que al tenor del artículo 64 de la Ley 99 de 1993, las funciones de los Departamentos en materia ambiental y entre otras, son las de dar apoyo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades que se crean para la ejecución de programas y proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, es decir, que es una función complementaria a la actividad municipal, quien tiene la carga en esta materia.
Manifiesta, que esa entidad no ha sido indiferente a la importancia que representa la protección del Río Guatapurí, por ello se han venido adelantando una serie de actividades, esto concordante con las disposiciones normativas, expuestas en el artículo 79 de la Constitución Política, principalmente encaminadas al apoyo en la limpieza y recolección de residuos sólidos mal dispuestos en el Balneario Hurtado y sus alrededores, operativos de cierre desviación de cauce ilegal, se han conformado mesas de trabajo interinstitucional con el fin de buscar la salida más adecuada y plantear las acciones y/o estrategias a implementar para evitar que sigan arrojando los mencionados residuos, pues se ha observado el arrojo y/o acumulación de Residuos de la Construcción y Demolición — RCD, además de residuos de poda y otros residuos domiciliarios en el lecho del río. Expresa, que la cuenca del Río Guatapurí es el eje fundamental para la protección de los recursos hídricos en el Departamento del Cesar, por lo tanto, se contempla en las próximas vigencias el desarrollo de proyecto de impacto encaminados a la conservación y recuperación de dicho ecosistema.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 6 Finaliza diciendo, que el gobierno Departamental tiene como visión promover, garantizar, preservar, y orientar actividades de mejoras a un ambiente sano, preservación ecológica, en busca de condiciones óptimas para el ecosistema y una próspera gestión ambiental acorde a las necesidades del Departamento del Cesar, buen manejo de los recursos naturales, sostenibilidad ambiental, es por ello, que dentro del Plan de Desarrollo 2020- 2023 "LO HACEMOS MEJOR", en el eje estratégico IV, en el subprograma III, se define que los servicios de acueducto, alcantarillado y disposición adecuada de basuras, representan un componente, absolutamente concluyente en la calidad de vida de la gente e inciden en la reducción de la pobreza, es decir, que se trata de una tarea descomunal la de la preservación de condiciones sanitarias adecuadas, respecto de agua para uso y consumo humano, tanto en cobertura como en calidad y la disposición de los residuos generan condiciones ideales para preservar la salud; para ello aduce, que se han estudiado acciones estratégicas encaminadas a la recuperación y conservación de los ecosistemas estratégicos del Departamento del Cesar e implementar proyectos y/o programas dirigidos a generar conciencia y cultura ambiental en el departamento.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte del Departamento del Cesar, inexistencia de la ocurrencia de un incumplimiento u omisión al contenido obligacional impuesto normativamente a a administración” Por su parte, EMDUPAR S.A E.S.P., contesta la acción diciendo, que esa entidad no es la responsable de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, toda vez que su objeto social, es la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado dentro del perímetro sanitario del Municipio de Valledupar.
Expone, que, en razón de su objeto, esa entidad no es competente para expedir, cambiar, o, modificar el uso del suelo, así como tampoco, otorga permiso de construcción, además, no es la entidad responsable, ni competente, para recuperar y mantener los cauces de las fuentes hídricas, como sus nacederos, en la medida en que dicha responsabilidad les corresponde a otras entidades estatales.
Sobre el vertimiento de aguas residuales al río, asegura que esa entidad no vierte aguas residuales al río, por el contrario, su función es la de aprovechar el agua del Rio Guatapurí como fuente de abastecimiento de la planta de tratamiento de agua potable, para posteriormente suministrar agua apta para consumo humano a la cabecera urbana del Municipio de Valledupar, por otro lado, el sistema de tratamiento de aguas residuales EL SALGUERO, se encuentra localizada en el costado sur de la cabecera municipal en inmediaciones de la llamada curva el Salguero y luego de ser tratadas las aguas residuales se vierten en Rio Cesar, pero luego de ser tratadas por el sistema de tratamiento.
Expresa, que dentro de la protección al Río Guatapurí que esa entidad ejerce, está la de realizar periódicamente caracterizaciones fisicoquímicas y microbiológicas, para monitorear la fuente abastecimiento, aguas arriba y aguas abajo, contratados con laboratorios acreditados por el IDEAM, la cual cumple con los parámetros establecidos por la ley.
Sobre el sistema de recolección de aguas lluvias la empresa indica, que éste funciona por separado al sanitario, que funciona por vía de canales, que recogen aguas de los bajantes de tejados y patios de los inmuebles, para transportarlas a los colectores que se encuentran ubicados en vías principales y estratégicos dentro del sistema pluvial, y, posteriormente, es vertido a las fuentes hídricas, resaltando Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 7 que, teniendo en cuenta la procedencia de esta aguas lluvias, las misma no contaminan las fuentes hídricas.
Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO COLECTIVO POR PARTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIO DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S.A. E.S.P”, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE ATRIBUYEN RESPONSABILIDAD POR VIA DE ACCION O OMISION A MI REPRESENTADA EMDUPAR S.A. E.S.P., FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA.” De otro lado, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, contesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que, en primer lugar, en materia de contaminación ambiental, le corresponde a esa entidad, garantizar el cumplimiento de la política ambiental de manejo y disposición de residuos sólidos, regulando las acciones de los departamentos y particularmente la de los municipios, coordinando con éstos sus acciones, ejerciendo las medidas necesarias para prevenir la continuación de este tipo de eventos dañinos al medio ambiente, a través de controles, estudios, investigaciones y la implementación de estrategias que mitiguen esta problemática de contaminación. Señala, frente a la contaminación hídrica que padece la margen derecha del rio Guatapurí, que esa corporación, como autoridad ambiental en el departamento, en el ejercicio de sus funciones, ha venido realizando diferentes estudios profesionales, que permiten brindar a las autoridades Municipales y Departamentales asesorías en temas ambientales, las cuales van encaminadas a que dichas autoridades ejerzan las funciones que de acuerdo a la Ley 551 del 2012.
Menciona, que para el año 2015, mediante Resolución 00726, se actualizó el Plan de Residuo Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Valledupar, el cual contiene una serie de programas que buscan mejorar las condiciones ambientales del rio y fortalecer el ecosistema, bajo la supervisión de la entidad como máximo órgano ambiental. Señala, que en virtud de las constantes quejas de la comunidad, respecto a la disposición inadecuada de residuos y escombros en varias partes del Rio Guatapurí, por parte de la Oficina Jurídica de Corpocesar, se han adelantado procesos sancionatorios ambientales en contra del Municipio de Valledupar, como principal responsable de dicha problemática, de igual forma, dando cumplimiento a las obligaciones legales plasmadas en la Ley 1333 de 2009, la Corporación, ha venido tomando una serie de medidas en contra del municipio por los hechos que hoy nos ocupan, uno de estos ha sido el proceso sancionatorio iniciado el día 4 de octubre del 2018, mediante Auto No. 937 y finalizado mediante Resolución 165 del 27 de agosto del 2.019.
Asevera, que, en el año 2020, la Corporación ordenó, mediante auto 165 del 9 de octubre de 2020, emanado de la Coordinación para la Gestión de Saneamiento Ambiental y Control de Vertimientos, la diligencia de visita técnica de control y seguimiento ambiental para verificar el cumplimiento del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Valledupar– Cesar en los aspectos de competencia de CORPOCESAR, cuyo informe de fecha 16 de noviembre de 2020, proyectado en base a los estudios realizados por la Ingeniera Ambiental SINDY JAIMES CORDOBA, anexa.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 8 A su turno precisa, que para el año 2021, ejerciendo la supervisión, vigilancia y control a las afectaciones que se ocasionan al Rio Guatapurí, mediante Resolución No. 009 del 26 de febrero del 2021, ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer medida preventiva consistente en SUSPENSIÒN INMEDIATA DE TODAS LAS ACTIVIDADES DE DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS Y RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN – RCD SOBRE LA MARGEN DERECHA DEL RIÓ GUATAPURÍ, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, realizadas por personas indeterminadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
PARÁGRAFO PRIMERO: Comisionar a la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, para que directamente o a través de Inspectores de Policías delegados, y con el acompañamiento de la Policía Nacional, realicen la verificación y control para el cumplimiento de la medida preventiva que se impone.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Valledupar, como principal obligado a la prestación del servicio público de aseo, el retiro de residuos sólidos y residuos de construcción y demolición - RCD, que se encuentran dispuesto sobre la margen derecha del río Guatapurí, a la altura de los asentamientos conocidos como Pescaito, Zapato en Mano, entre otros.” (Sic) De igual forma, la Corporación agrega, que mediante autos, se ha ordenado la realización de distintos estudios sobre las zonas cercanas al Rio Guatapurí, con el fin de brindar a la administración central un listado de recomendaciones que se deben seguir a fin de no transgredir la normatividad ambiental, obteniendo conceptos técnicos que han permitido la “Suspensión inmediata de todas las actividades de disposición de residuos sólidos y residuos de construcción y demolición – rcd sobre la margen derecha del rió Guatapurí, en jurisdicción del municipio de Valledupar, a efectos de evitar la continuidad de la conducta atentatoria de los recursos naturales.”.
(Sic para lo transcrito) Finaliza diciendo, que de conformidad con el Decreto 2891 de 2013, la Resolución 045 de 2003, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, así como demás normas concordantes, la formulación, coordinación e implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos corresponde a los municipios, de modo que, en el presente caso, esa corporación no está llamada a comparecer ni a responder respecto a las vulneraciones de los derechos colectivos, puesto que, es en cabeza del Municipio de Valledupar a través de su representante legal, en quien radica la obligación legal de cumplir con las obligaciones ambientales que pretende el demandante.
Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y/O ADMINISTRATIVA POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES A CARGO DE LA CORPORACION AUTONOMA DEL CESAR – CORPOCESAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” De otro lado, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR contesta la acción indicando, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que esa entidad territorial ha actuado de acuerdo con las competencias ambientales que la ley y la Constitución Política le otorgan, sin que sea responsable de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Sostiene, que para que proceda el amparo constitucional es necesario que se acredite la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares y la Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 9 amenaza o violación a derechos e intereses colectivos, pero en el presente asunto, no está acreditado la acción u omisión por parte del Municipio de Valledupar, que conlleve en la vulneración de los derechos colectivos invocados, puesto que el accionado dentro del ámbito de sus competencias ha actuado diligentemente, cumpliendo cabalmente los fines esenciales del Estado; empero, se encuentra demostrado que el caudal de la fuente hídrica ha bajado debido a los cambios y fenómenos climáticos ampliamente conocidos, así mismo pese al apoyo de la policía ambiental y demás autoridades municipales, los transeúntes, turistas y propietarios de negocios que se encuentran en el margen del Río Guatapurí no disponen adecuadamente los residuos sólidos, pese a que el municipio ha dispuesto de canecas, y, a la vez Interaseo S.A, cuenta inclusive con el personal que realiza diariamente la limpieza, recolección de residuos y aseo; por tanto considera, que en la administración municipal no debe recaer la carga de la culpa que no le corresponde, cuando es el municipio quien ha venido actuando diligentemente dentro del marco de sus competencias.
Indica, que para el municipio es de vital importancia la conservación y preservación de los recursos naturales, por ello, cuentan con un instrumento de planificación para el río, denominado POMCA RÍO GUATAPURÍ, por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante Resolución No. 009 del 2 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RIO GUATAPURI -(2801-01)” el cual se convierte en la carta de navegación para el desarrollo de proyectos en el Río Guatapurí. En cuanto a la problemática que se viene presentando en la margen derecha del río, específicamente en el sector de zapato en mano y nueve de marzo, el municipio señala que desarrolló unas mesas de trabajos de carácter sectorial e interinstitucionales con participación de los diferentes actores de la ciudad, planteándose una intervención directa de remoción de Residuos de Construcción y Demolición- RCD dispuestos de forma inadecuada en esa zona, con el apoyo de las entidades del sector público; como lo son la Gobernación del Cesar, EMDUPAR S,A, E.S.P., INTERASEO S.A E.S.P., y el acompañamiento de la autoridad ambiental competente “CORPOCESAR”, además, como medida inmediata ante la proliferación de botaderos de escombros en el casco urbano de Valledupar, la administración Municipal estableció 5 puntos limpios transitorios para la disposición técnica y ambiental de RCD (Residuos de Demolición y Construcción) y Podas, cuyos sitios están ubicados estratégicamente en el casco urbano del Municipio de Valledupar y son concordantes a los lineamientos establecidos dentro del POT Plan de Ordenamiento Territorial con relación al uso del suelo, en tanto se provee una solución definitiva al manejo de RCD mediante la implementación del sitio de disposición (Escombrera Municipal); de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución No 472 del 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de Construcción y demolición –RCD y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Aduce el ente municipal, que en la actualidad en el municipio se cuenta con sitios que prestan el servicio para la disposición final de RCD de carácter privado como son: La cantera de SANTA LUCIA DEL VALLE, la cual pose la respectiva licencia ambiental expedida por CORPOCESAR, los PAVIMENTOS EL DORADO, FINCA LAS OVEJAS, CANTERA MEGASFALTO, FINCA EL CONSUELO Y HACIENDA ITALIA, que están en proceso programación de vista técnica de campo.
Expresa, que el municipio, a través de las diferentes secretarías especialmente la Oficina Asesora de Planeación; la Secretaria de Gobierno, vienen trabajando mancomunadamente con la Policía Ambiental, dándole aplicabilidad al Código Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 10 Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, imponiendo los respectivos comparendos ambientales, así como las medidas policivas a los infractores que depositen RCD Residuos de Demolición y Construcción en zonas de interés público y ambiental en el municipio, como en este caso lo es, en la margen derecha del Río Guatapurí, conforme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016.
Señala, que en materia de restauración ambiental, tiene previsto la ejecución de un proyecto de reforestación que será priorizado sobre 5 hectáreas con especies nativas de la región, en la margen derecha de Río Guatapurí a la altura de los Barrios 9 de marzo y zapato en mano, sumado a que se continuarán realizando campañas de educación ambiental, para el manejo adecuado de residuos sólidos, conservación del recurso hídricos, y protección del rio Guatapurí Finaliza diciendo, que la administración municipal dentro del Plan de Desarrollo, estableció estrategias para la conservación y preservación de nuestros recursos natirales, y, específicamente en cuanto a la indebida disposición de residuos sólidos, asevera, que el 20 de octubre de 2020, instaló una mesa de trabajo con Camacol, el Concejo Municipal, Aseo del Norte, Líderes Comunitarios y gremios de carromuleros, donde se evaluó las deficiencias en el manejo de las basuras, y, se establecieron las bases de un proceso que permita adelantar acciones, a largo, mediano y corto plazo.
Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO COLECTIVO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INEXISTENCIA DE LA OCURRENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO U OMISIÓN AL CONTENIDO OBLIGACION IMPUESTA NORMATIVAMENTE AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.” En el presente proceso, actúan como coadyuvantes de la acción popular, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA PERSONERÍA MUNICIPAL y como ciudadano HOLMES JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE.
III. TRÁMITE PROCESAL La presente acción, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien adelantó el proceso hasta la audiencia de pacto de cumplimiento, pero, a través de auto de fecha 14 de abril de 2021, se declaró la falta de competencia para seguir conociendo del mismo. En virtud de lo anterior, el proceso correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, quien a través de auto de fecha 21 de mayo de 2021, avocó conocimiento del proceso.
Mediante auto de fecha 24 de junio de 2021, se abrió el proceso a pruebas, conservando validez todo lo actuado en el juzgado administrativo, al tenor de lo regulado en el artículo 138 del Código General del Proceso. Es de resaltar, que la etapa probatoria se extendió por fuera del término señalado, a raíz de la falta de respuesta del perito designado para que rindiera la experticia ordenada.
En virtud de ello, a través del auto de fecha 25 de noviembre de 2021, como quiera que el perito, JORGE IVÁN MUÑOZ SAURITH, no se había pronunciado respecto de su designación, se dispuso, por Secretaría, requerirlo bajo los apremios legales, para tal fin. Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 11 Ante la falta de respuesta al requerimiento efectuado, este Despacho ordenó mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, designar como nuevo perito al ingeniero ambiental YULBREYNER PASTRAN NATERA, para la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora.
Seguidamente, ante la no comparecencia del nuevo perito designado, el Despacho ordenó mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, designar como nuevo perito a la ingeniera ambiental CINDY ZULAY VILLERO ROMERO, para la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora. Posteriormente, como quiera que el nuevo auxiliar de la justicia tampoco tomó posesión del cargo, el Despacho decidió mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, designar a la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios (Representante Legal José Alfredo Quintero Jiménez), para que eligieran un perito especialista en ingeniería ambiental, para la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora.
Sin embargo, en atención a la imposibilidad de lograr la práctica de la prueba pericial decretada por el Despacho a través de auto de fecha 24 de junio de 2021, y, encontrándose el período probatorio vencido en exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, el Despacho consideró pertinente impartir celeridad al proceso, y por tanto continuar con el trámite correspondiente, ordenando correr traslado de las nuevas pruebas aportadas.
Finalmente, mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado para alegar. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, presenta sus alegatos de conclusión, reiterando lo señalado al momento de contestar la demanda, específicamente que en el asunto de marras, no está acreditado la acción u omisión por parte de ese ente territorial, en la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, por el contrario, quedó demostrado que el caudal del río ha disminuido, debido a los cambios y fenómenos climáticos, así mismo, pese al apoyo de la policía ambiental y demás autoridades, los propietarios de establecimientos, transeúntes, turistas, etc, que no disponen adecuadamente los residuos sólidos a pesar de contar con sitios de recolección instalados, por lo que reiteran, que la carga de la culpa no le compete al municipio, quien ha actuado diligentemente dentro de sus competencias ambientales, en la problemática presentada con los recursos naturales renovables del municipio, especialmente sus fuentes hídricas.
Por su parte, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO presenta sus alegatos de conclusión, señalando que las omisiones en que han incurrido las autoridades demandadas, al permitir que arrojen escombros de la Construcción (RCD); que se arrojen todo tipo de basuras y desechos urbanos; que desemboquen dos canales de aguas residuales; que se extraiga material de arrastre sin ningún control; que se presente la pérdida de la ronda hídrica por asentamientos en su ribera; que se contamine el aire por la presencia de hornos de carbón, así como la tala indiscriminada y pérdida de suelo, constituye una grave y flagrante vulneración de los derechos colectivos de sus habitantes, además señala, que todo ello representa el desconocimiento de las obligaciones constitucionales y legales contenidas en la Constitución Política y en el artículo 305 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente que reza: “Corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y las Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 12 demás legales sobre la materia, e impartir las órdenes necesarias para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
La Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, presenta sus alegatos indicando, que la problemática que presenta la margen derecha del río, debido a la contaminación hídrica, es un tema que ha sido analizado por diferentes estudios profesionales, y, que desde el año 2015 esa entidad, a través de la Resolución 00726, actualizó el Plan de Residuo Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Valledupar, el cual contiene una serie de programas que buscan mejorar las condiciones ambientales del río y fortalecer el ecosistema, bajo la supervisión de la entidad CORPOCESAR como máximo órgano ambiental.
Agrega, que a lo largo del proceso han presentado las pruebas que demuestran las acciones que esa entidad ha desarrollado como respuesta a las constantes quejas que se presentan debido a la contaminación del río, y, a la disposición inadecuada de residuos y escombros en varias partes del mismo, tanto así que llevó a que se sancionara al Municipio de Valledupar, como principal responsable de dicha problemática.
Además de ello, en el año 2021 se impuso una medida preventiva consistente en suspensión inmediata de todas las actividades de disposición de residuos sólidos y residuos de construcción sobre la margen derecha del Río Guatapurí, y, se han adelantado una serie de estudios para brindarle al Municipio de Valledupar recomendaciones que se deben seguir para no transgredir la norma ambiental, por lo que considera que esa corporación no está vulnerando los derechos colectivos invocados en la demanda.
De otro lado, el DEPARTAMENTO DEL CESAR presenta sus alegaciones finales reiterando lo señalado al momento de contestar la demanda, concerniente a que como autoridad administrativa, ha impartido políticas públicas, relacionadas con el mantenimiento ambiental de su territorio, desarrollando campañas de preservación, tanto del rio como de sus zonas aledañas.
Arguye, que la participación de la población civil, es un referente más a la lista de problemáticas que conllevan al deterioro del río Guatapurí, por lo que el departamento, en primera medida siempre ha aunado esfuerzos para mitigar el impacto y propender por la conservación y recuperación del afluente, sin afectar a las personas que habitan en sectores aledaños.
Reitera, que el Departamento del Cesar por medio de su función administrativa, brinda el apoyo necesario a las entidades competentes municipales, en función de la protección del rio GUATAPURI y sus zonas aledañas, por lo tanto, no se puede mencionar que éste haya omitido o accionado de forma indiscriminada contra las fuentes hidras, la fauna, la flora o el medio ambiente en general del territorio.
Por otra parte, EMDUPAR S.A E.S.P, alega que la problemática expuesta por los actores en la acción popular, no es competencia de la empresa, además, tampoco ha contribuido ni directa ni indirectamente en las contaminaciones efectuadas al río Guatapurí, pues por un lado, no ha realizado vertimiento de aguas residuales de ningún tipo al Río Guatapurí, debido a que aprovecha el agua del río como fuente de abastecimiento de la planta de tratamiento de agua potable, y posteriormente suministrar agua apta para consumo humano a la cabecera urbana del Municipio de Valledupar, es decir, sólo utiliza este afluente para abastecerse de agua para el abastecimiento de la planta de tratamiento de agua potable.
Además, reitera, que la empresa realiza periódicamente caracterizaciones fisicoquímicas y microbiológicas, para monitorear la fuente abastecimiento, aguas arriba y aguas abajo, contratados con laboratorios acreditados por el IDEAM, Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 13 demostrándose que cual cumple con los parámetros establecidos por la ley, y en cuanto al sistema de tratamiento de aguas residuales aduce, que la empresa no realiza vertimientos de aguas residuales al río, por el contrario, el sistema de tratamiento de aguas residuales EL SALGUERO, está localizada en el costado sur de la cabecera municipal en inmediaciones de la llamada curva el Salguero, por lo que la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., por lo tanto debido a la ubicación de la planta, las aguas luego de ser tratadas, son vertidas al Río Cesar.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, el Departamento del Cesar, el Municipio de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMDUPAR S.A E.S.P. se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia a un equilibrio ecológico; la salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la seguridad pública; a los habitantes del Municipio de Valledupar, debido a la contaminación ambiental del Río Guatapurí, desde la cuenca alta y sus afluentes hasta la desembocadura, al realizar en forma directa e indirecta, los vertimientos de aguas residuales domésticas e industriales en los ríos y quebradas del afluente, de igual forma, al permitir la mala disposición de los residuos sólidos y de construcción, la deforestación, la pérdida de especies nativas de la cuenca hídrica, debido a la alta contaminación ambiental de los recursos naturales renovables, al permitir que se cambiara el uso del suelo y la construcción de complejos urbanísticos e industriales en las zonas de influencias del Río Guatapurí e incluso, permitiendo la invasión de las mismas.
Así mismo, se analizará si es procedente declarar al Río Guatapurí, como sujeto de derechos, en virtud de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que al respecto han considerado esa opción para la protección, conservación, mantenimiento y restauración de las fuentes hídricas. 6.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. - Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 14 económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.
Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998) Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.
A su vez, vale precisar, que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.
Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 15 Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.
Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”1.
(Sic para lo transcrito) Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 6.4.- CASO CONCRETO. - En aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester analizar las pruebas que obran en el plenario, en lo pertinente, así: PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Derecho de petición incoado por el señor GUSTAVO CABAS BORREGO, dirigido al Municipio de Valledupar, en donde le solicitaba la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, causado por el deterioro y el grave daño ecológico ambiental causado al Río Guatapurí. (agotamiento del requisito de procedibilidad) (archivo 10 OneDrive) Derecho de petición incoado por el señor GUSTAVO CABAS BORREGO, dirigido a Corpocesar, en donde le solicitaba la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, causado por el deterioro y el grave daño ecológico ambiental causado al Río Guatapurí. (agotamiento del requisito de procedibilidad) (archivo 11 OneDrive) Derecho de petición incoado por el señor GUSTAVO CABAS BORREGO, dirigido a EMDUPAR S.A E.S.P, en donde le solicitaba la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, causado por el deterioro y el grave daño ecológico ambiental causado al Río Guatapurí. (agotamiento del requisito de procedibilidad) (archivo 12 OneDrive) Derecho de petición incoado por el señor GUSTAVO CABAS BORREGO, dirigido al Departamento del Cesar, en donde le solicitaba la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, causado por el deterioro y el grave daño ecológico ambiental causado 1 Consejo de Estado, sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003 Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 16 al Río Guatapurí. (agotamiento del requisito de procedibilidad) (archivo 13 OneDrive) Respuesta a la reclamación por parte de CORPOCESAR, en donde se le informó al actor que “…surte un proceso sancionatorio ambiental por inadecuada disposición final de desechos en la margen derecha del río Guatapurí, contra el municipio de Valledupar y dentro del mismo proceso, impuso medida compensatoria consistente en reforestación de esa zona, que ha sido afectada por la mala disposición de residuos sólidos.
Atendiendo lo anterior le manifestación que la Corporación, continua como garante de los derechos fundamentales ejerciendo la supervisión, la vigilancia y control a las afectaciones que se ocasionen al Río Guatapurí, atendiendo su solicitud de la mano con la oficina jurídica se llevará a cabo una visita y así poder dar inicio a las actuaciones a las que haya lugar.” (Sic, archivo 14 OneDrive) Respuesta a la reclamación por parte del Municipio de Valledupar, en donde se le informó lo siguiente al actor: “…nos permitimos informar que, como instrumento de planificación para el Rio Guatapurí, fue adoptado el POMCA RIO GUATAPURI por la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR de obligatorio cumplimiento y de carácter vinculante para todos los entes territoriales que por su jurisdicción adquieran competencia, mediante Resolución 009 del 2 de marzo de 2020.” POR MEDIO DE LA CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RIO GUATAPURI -(2801-01)”, para la consecución de proyectos se tiene contemplado la financiación de los mismos tal como se establece en El Decreto 1076 del 26 de mayo del 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.” (…) Adicionalmente la administración Municipal dentro de su PLAN DE DESARROLLO establece las siguientes estrategias para conservación y preservación de nuestros Recursos Naturales y el goce de un Ambiente sano para los habitantes del municipio de Valledupar.
Plan de desarrollo VALLEDUPAR EN ORDEN 2020, Línea estratégica “Sostenibilidad Ambiental en Orden “ Objetivos Implementar estrategias e instrumentos económicos para que los sectores productivos sean más sostenibles, innovadores y reduzcan los impactos ambientales, con un enfoque de economía circular. Frenar la deforestación y otros crímenes ambientales a partir del control territorial y generar nuevas oportunidades económicas sostenibles a nivel local.
Promover el conocimiento en la comunidad sobre los riesgos de desastres y el cambio climático para tomar mejores decisiones en el territorio. Fortalecer las instituciones ambientales, la investigación y la gestión pública, al tiempo que se propicia el diálogo y la educación ambiental en los territorios. PROGRAMA 1: BIODIVERSIDAD Y AMBIENTE Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 17 Ajuste, adopción e implementación del plan de manejo de arbolado urbano de la ciudad.
Establecimiento de viveros en diferentes puntos del municipio. Implementación del programa de aprovechamiento enmarcado en el PGIRS del municipio de Valledupar. Implementación de la planta de residuos de construcción y demolición (RCD). PROGRAMA 2: PROTECCION DE RECURSOS HÍDRICOS: Compra de tierras o compensación ambiental para protección de recursos hídricos.
Ejecutar un programa de reforestación, encerramiento de nacederos y manantiales. Implementación de los planes ambientales de los humedales María Camila y el Eneal. Establecer un programa de Manejo adecuado de Vertimientos de Aguas Domesticas en los distintos corregimientos del municipio. Gestionar recursos para la ejecución efectiva del POMCA Río Guatapurí. PROGRAMA 3: GESTIÓN AMBIENTAL Y CAMBIO CLIMÁTICO Gestionar la creación de la Coordinación del Medio Ambiente del Municipio de Valledupar.
Actualización e implementación del Sistema de Gestión Ambiental del Municipio de Valledupar. Elaboración e implementación del plan de manejo ambiental del municipio de Valledupar. Actualización del inventario de gases de efecto invernadero en Valledupar. Implementar un programa de control de emisión de gases generados por fuentes móviles en la ciudad de Valledupar.
Identificar proyectos que apunten a la mitigación y adaptación del cambio climático y su sostenibilidad en el marco del desarrollo del Plan Integral de Gestión de Cambio Climático – PIGCC. Elaborar e implementar un programa de educación ambiental. Apoyar y acompañar la legalización de minas ilegales en explotación. Establecer un programa de PML (producción más limpia) en el sector minero del municipio de Valledupar.
Implementación de sistemas de energías renovables no convencionales para uso doméstico y productivo en zonas urbanas y rurales.” (Sic, archivo 16 OneDrive) Respuesta a la reclamación por parte del Departamento del Cesar, en donde se le informó al actor popular lo siguiente: “…el Departamento del Cesar, no es Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 18 indiferente a la importancia que representa la protección del Río Guatapurí por ello se han venido adelantando una serie de actividades, esto concordante con las disposiciones normativas, expuestas en el articulo 79 de la Constitucion Politica. 1.
Apoyo en la Limpieza y recolección de residuos sólidos mal dispuestos en el Balneario Hurtado, el rincón, playa, maravilla, sector del puente colgante entre otros. 2. Se lideró el operativo de cierre desviación de cauce ilegal, y se contó con el apoyo de la policía Nacional junto con personal de Emdupar y Ejercito Nacional. Gracias a esta gestión, se logró evitar el racionamiento de agua en la temporada de sequía que atravesamos al inició del presente año. 3.
Se han realizado visitas de inspección y control en la bocatoma aguas arriba y aguas abajo, con el fin de identificar posibles desviaciones de cauce y verificación para el control de suministro de metros cúbicos de agua en las concesiones asignadas en articulación con Corpocesar. 4. Trabajando en conjunto, el Programa Riqueza Natural de USAID y el Departamento del Cesar, ayudarán a alcanzar los objetivos del contrato de Riqueza Natural y los objetivos de desarrollo sostenible por medio de la aplicación del instrumento de pagos por servicios ambientales como: i. Aumento de áreas bajo protección legal en los ecosistemas prioritarios. ii.
Fortalecimiento de la gestión y el apoyo en la búsqueda de fuentes de financiamiento de áreas protegidas en las zonas de interés. iii. Diseño y aplicación de mecanismos regulados y voluntarios para las contribuciones del sector privado a los objetivos nacionales y regionales de conservación. iv. Definición e implementación de los corredores de conservación. v. Desarrollo y ampliación dé oportunidades económicas basadas en el mercado, tanto nuevas como ya existentes. vi.
Desarrollo y/o utilización de mecanismos para el pago por servicios ecosistémicos y/o pago por desempeño, en donde apliquen, a fin de incentivar acciones de conservación. vii. Fortalecimiento del ordenamiento territorial, regional y local para respaldar los objetivos de conservación. Fortalecimiento de capacidades para monitorear, analizar e incidir en la mitigación de posibles amenazas a gran escala a la conservación de la biodiversidad. viii.
Lideramos gestión sobre la margen derecha del Río Guatapurí en los sectores conocidos como El Paraíso y Pescaito, en los cuales se evidencia el arrojo y/o acumulación de Residuos de la Construcción y Demolición — RCD, además de residuos de poda y otros residuos domiciliarios en el lecho del río. (…) 7. Estamos liderando la estrategia "Pacto por la Conservación de los Ecosistemas del Cesar" en varios municipios del Departamento, en donde propietarios de predios de manera Voluntaria se adhieren a este pacto, destinando un área de mínimo una.(1)' hectárea, la cual se comprometen durante un periodo mínimo de cinco (5) años, a desarrollar procesos de restauración pasiva para la conservación de la biodiversidad, desarrollo de hábitat, favorecimiento de la recarga hídrica que abastece el acueducto para consumo humano en cada uno de los municipios firmantes.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 19 8. Se realizaron intervenciones en el parque lineal del Rio Guatapurí en el marco del programa de arbolado urbano que se encuentra en ejecución por parte de esta Secretaría. 9 De acuerdo a lo anterior se evidencia que la cuenca del Rio Guatapurí es el eje fundamental para la protección de los recursos hídrico en el Departamento del Cesar, por lo tanto se contempla en las próximas vigencias el desarrollo de proyecto de impacto encaminados a la conservación y recuperación de dicho ecosistema.” (Sic, archivo 17 OneDrive) Noticia periodística sobre las construcciones adelantadas en las orillas del Río Guatapurí. (Archivo 55 OneDrive) Fotografías sobre construcciones en la orilla del Río Guatapurí. (Archivo 56 OneDrive) Videos aportados por la parte actora, sobre la margen derecha del Río Guatapurí – Sector Pescaíto, Zapato en Mano, Paraíso, donde se ven residuos sólidos, vertimientos de aguas residuales, deforestación, pérdida de ronda hídrica del río (archivos 136, 187, 189, 237 OneDrive) Soportes de la acción popular (Archivos 217, 218, 219 y 220 OneDrive) PRUEBAS APORTADAS POR EMDUPAR S.A E.S.P: Comunicación interna DT-DT-028, de fecha 19 de enero de 2021, de la empresa EMDUPAR S.A E.S.P., en donde el jefe de Gestión Técnica Operativa de la empresa le informa al área jurídica lo siguiente: “…La Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Valledupar, EMDUPAR S.A E.S.P., aprovecha la corriente del río Guatapurí como fuente de abastecimiento de la Planta de Tratamiento de agua potable, para posteriormente suministrar agua apta para consumo humano a la cabecera urbana del municipio.
En que porcentaje: Se dispone de una asignación de 1800 litros por segundo, a través de una concesión otorgada mediante Resolución No. 022 del 25 de febrero de 2023 aprobada por la Autoridad Ambiental del Departamento – CORPOCESAR. Que actividades realiza para salvaguardar y proteger la fuente hídrica: A través de cluobes defensores del agua, conformado por instituciones educativas, juntas de acción comunal, fuerza pública (ejercito y policía) entre otros, se han organizado jornadas de socialización sobre el uso eficiente y ahorro del agua en los diferentes sectores de la ciudad y en algunas oportunidades se han llevado a cabo actividades de siembra de arboles alrededor del área de influencia del río Guatapurí….
(…) Estudios realizados a la fuente hídrica Río Guatapurí: EMDUPAR S.A E.S.P no ha formulado estudios técnico ambiental del Río Guatapurí. Lo que se efectúa permanentemente son caracterizaciones fisicoquímicas y microbiológicas antes y después de la fuente de captación para monitorear la calidad de la fuente de abastecimiento y garantizar una buena prestación del servicio.
Donde se encuentran ubicadas sus Plantas de Tratamiento: La Planta de Tratamiento de Agua Potable se encuentra ubicada en la parte noroeste de la Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 20 ciudad, en el kilómetro 3 vía al Rincón, sobre la margen derecha del río Guatapurí y el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales El Salguero se encuentra situada en el costado sur de la cabecera municipal, en inmediaciones de la llamada curva del Salguero, a unos 9 kilómetros del casco urbano de la ciudad de Valledupar.
En que afluente vierten las aguas luego de ser tratadas: El cuerpo receptor del vertimiento realizado en la PTAR El Salguero es el río Cesar. (…) Durante el tratamiento de agua potable, se lleva a cabo la filtración, donde se remueven todas las partículas que no fueron sedimentadas en los procesos previos. Debido a las partículas que retienen los filtros, es necesario llevarlos con regularidad, para conservar la buena calidad del agua; para ello se hace necesario suspender la filtración e inyectar agua en sentido contrario, de tal forma que e remuevan las partículas retenidas, las cuales se envían por medio de una tubería al río Guatapurí, permitiendo que estos queden limpios y puedan entrar en operación nuevamente.
Sin embargo, el remanente producto del lavado de los filtros de la PTAP no presenta ningún tipo de característica de aguas residuales y se puede demostrar con los análisis fisicoquímicos realizados en el vertimiento durante diferentes períodos del año, contratados con laboratorios acreditados por el IDEAM, donde la mayoría de los parámetros se encuentran por debajo del rango de medición. (…) Es importante manifestar que la actividad de captar el agua para el tratamiento y posterior distribución por parte de EMDUPAR S.A E.S.P no representan afectación o alteración en la calidad (fisicoquímica y microbiológica) del río Guatapurí, como evidencia de esto se encuentra la autorización por el ente corporativo ambiental, a través de la resolución de aprobación de la concesión y los soportes de os laboratorios acreditados por el IDEAM de las caracterizaciones a la fuente.(…)” (Sic, archivo 61, folios 1 a 4) Fotografías aportadas por EMDUPAR S.A E.S.P, en donde se evidencia la siembra de árboles a la ronda hídrica del Río Guatapurí, por parte de clubes defensores del agua, las actividades pedagógicas a las instituciones educativas y la socialización con la comunidad.
(Archivo 61, folios 5 a 8) Certificado de análisis efectuado por el Laboratorio Nancy Flórez García SAS, al Río Guatapurí, aguas arriba y abajo, y a la PTAP para el año 2020, en donde se evidencia que el resultado es aprobado. (Archivo 62 OneDrive) Certificado de análisis de laboratorio, efectuado por Nancy Flórez García SAS, al Río Guatapurí, aguas arriba y abajo, para el año 2019, cuyos resultados son “aprobó” (Archivo 63 OneDrive) Cámara de comercio de la empresa de servicios públicos EMDUPAR S.A E.S.P, en donde se evidencia que su actividad principal es: “Captación, tratamiento y distribución de agua”, y su objeto principal es “la prestación en el ámbito nacional e internacional, de servicios públicos domiciliarios tales como acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas domiciliario, entre otros, y servicios públicos no domiciliarios, y sus actividades complementarias e inherentes a los mismos.
Así mismo, como objeto social principal, la sociedad podrá intervenir en los planes Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 21 departamentales de aguas de todos los departamentos de la República de Colombia.” (Sic, archivo 64 OneDrive) PRUEBAS APORTADAS POR CORPOCESAR: Resolución No. 000726 del 18 de diciembre de 2015, proferido por el Alcalde Municipal de Valledupar, por medio de la cual se actualiza el plan de gestión integral de residuos sólidos del Municipio de Valledupar – PGIRS (Instrumento de planeación municipal que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos para el manejo de los residuos sólidos, basado en una política de gestión integral).
Se evidencia que la coordinación, implementación y seguimiento del PGIRS, es el Municipio de Valledupar y el prestador de servicio público de aseo, ASEO DEL NORTE S.A E.S.P, sus operadores, CORPOCESAR. (Archivo 74, folios 14 a 20 OneDrive) Auto No. 227 del 1° de junio de 2018, emitido por Corpocesar, por medio del cual se ordenó diligencia de visita técnica de control y seguimiento ambiental, para verificar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Valledupar, en los aspectos de competencia de esa corporación. (Archivo 74, folios 22 y 23) Informe de diligencia de control y seguimiento ambiental del PGIRS de fecha 25 de julio de 2018, y acta sobre la visita efectuada por Corpocesar el día 5 de junio de 2018, en donde una vez verificados cada uno de los proyectos comprometidos por el municipio en el plan, se llegó a la siguiente conclusión: “…se evidencia que el municipio ha cumplido con diez (10) actividades correspondientes al 77% de cumplimiento” (Sic, folios 25 a 34, archivo 74 OneDrive) Auto No. 611 de fecha 21 de junio de 2018, emitido por Corpocesar, por medio del cual se ordena indagación preliminar y visita de inspección técnica en el Municipio de Valledupar, en virtud de las denuncias recibidas por la Policía Nacional, sobre la operación de hornos artesanales de manera ilegal, los cuales estaban ocasionando un gran impacto ambiental.
(Folios 57 y 58, archivo 74 OneDrive) Informe técnico de visita de inspección, de fecha 25 de junio de 2018, en la marchen derecha del Río Guatapurí (Barrio Pescaíto), en donde se verificó lo siguiente: “…en la marchen derecha del río Guatapurí se identificó la presencia de dos hornos los cuales estaban atendidos por el señor JESUS ORLANDO ARCE…y la señora MARÍA RODAS TABORDA…quienes no pudieron soportar, con alguna documentación, la procedencia de la madera a utilizar, ellos indicaros de esta procedía de residuos de poda que son llevados a ese sitio por personas en vehículos de tracción animal (carros de mula).
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…) Igualmente se identificó una sensible problemática en esa zona de la margen derecha del río Guatapurí, este sitio ha tomado como botadero de todo tipo de residuos (ordinarios, escombros podas, etc)” (Sic, folios 59 a 62, archivo 74 OneDrive) Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 22 Derecho de petición presentado por el Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario de Valledupar, remitido a Corpocesar, el día 18 de julio de 2018, en donde solicitaba una nueva visita a la margen derecha del río Guatapurí, con el fin de verificar la situación actual del sitio, en virtud del oficio que fue presentado ante ese ministerio, por el Jefe Oficina Asesora de Planeación Municipal, en donde indicaba que debido a la problemática del Río Guatapurí, causada por el botadero de residuos sólidos al sector Zapato en Mano, se realizó visitas de limpieza al sector (Folios 64 a 67, archivo 74 OneDrive) Informe técnico de visita de inspección de fecha 1° de agosto de 2018, realizada por Corpocesar en la marchen derecha del Río Guatapurí (Barrios Zapato en Mano, Pecaíto), en donde se consignó lo siguiente: “…En el sitio antes de la desembocadura del río Cesar se pudo evidenciar que se realizaron trabajos por parte de la Oficina Asesora de planeación del municipio de Valledupar donde se retiraron residuos de diferentes tipos dejados por personas que los trasladan a esta zona utilizando vehículos de tracción animal.
Sin embargo estas actividades a pesar de ser pertinentes son poco efectivas y eficientes ya que, luego de pasado un tiempo, las personas continúan disponiendo estos residuos no solo en esta parte sino en otros sitios sensibles en el área urbana y rural del municipio de Valledupar, además del tema de sensibilización y educación se hace necesario que el municipio, en cumplimiento de la normatividad ambiental establezca el o los sitios adecuados para la disposición final de los residuos de demolición y construcción conocidos como los RCD.
En el segundo sitio visitado, ubicado con coordenadas (10°28’47’’N 73°14’19’’O) para verificar el estado del sitio en cuanto a la ubicación de hornos para la producción de carbón vegetal y la inadecuada disposición de residuos de podas, escombros y similares impactando de manera significativamente negativa el cauce del río Guatapurí.” (Sic, folios 68 a 71, archivo 74 OneDrive) Requerimiento de fecha 12 de septiembre de 2018, por parte de Corpocesar, al Alcalde Municipal de Valledupar y al Jefe Oficina Asesora de Planeación Municipal, por la indebida disposición de residuos sólidos en la margen derecha del Río Guatapurí (Barrios Pescaíto y Zapato en Mano) Auto No. 937 del 4 de octubre de 2018, emitido por Corpocesar, por medio del cual se inició el proceso sancionatorio ambiental y se formuló pliego de cargos en contra del Municipio de Valledupar, en virtud de la no respuesta emitida al requerimiento anterior, y, se formuló pliego de cargos contra el Alcalde Municipal por la inadecuada disposición de residuos sólidos en la margen derecha del Río Guatapurí, a la altura del Barrio Pesacaíto, como quiera que dichos residuos caen directamente al cauce del Río Guatapurí. (Folios 77 a 83, archivo 74 OneDrive) Descargos presentados por el Alcalde del Municipio de Valledupar, solicitando la carencia actual de objeto, como quiera que ese ente municipal ha actuado de forma irrestricta para controlar los puntos donde se generaba la indebida disposición final de los residuos sólidos, creando un convenio desde los años 2016, 2017 y 2018 para sensibilizar a los habitantes den temas de cultura ciudadana, y, con el concurso de Aseo del Norte S.A E.S.P, se generaron acciones para desarticular cualquier foco de disposición de estos materiales, además, mediante Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2019, la Oficina Asesora de Planeación autorizó la localización de sitios para la disposición final de residuos de construcción y demoliciones (RCD) generados en el municipio.
(Folios 88 y 89, archivo 74 OneDrive) Auto No. 014 del 12 de marzo de 2019, proferido por Corpocesar, por medio del cual se ordena diligencia de visita técnica de control y seguimiento ambiental, para Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 23 verificar del cumplimiento del PGIRS, en los aspectos de esa entidad.
(Archivo 74, folios 36 y 37) Acta y formato de informe de diligencia de control y seguimiento ambiental del PGIRS, de fechas 19 de marzo de 2019 y 22 de abril de 2019, respectivamente, en donde una vez verificados los compromisos adquiridos por el municipio en el plan, se concluyó lo siguiente: “…se puede concluir que el municipio presenta incumplimiento de los proyectos que se describen a continuación: Proyectos 1, 2, 2.1, 3 y N. (2) 12, del programa de aprovechamiento inmerso en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos-PGIRS.
Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la elaboración del presente informe se evidencia que el municipio ha cumplido con ocho (8) de las actividades establecidas en el programa de aprovechamiento del PGIRS, correspondiente al 61% de cumplimiento. Por lo tanto, se le recomienda a esta coordinación realizar los análisis y consultas legales correspondientes y tomar una decisión al respecto.” (Sic, folios 38 a 55, archivo 74 OneDrive) Auto No. 653 del 7 de junio de 2019, proferido por Corpocesar, por medio del cual se prescinde del período probatorio y se ordena correr traslado para alegar dentro del proceso sancionatorio ambiental seguido en contra del Municipio de Valledupar.
(Folios 90 a 92, archivo 74 OneDrive) Resolución No. 165 del 27 de agosto de 2019, proferida por Corpocesar, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria en contra del Municipio de Valledupar, representado legalmente por su alcalde, y, una medica compensatoria consistente en la reforestación de la margen derecha del Río Guatapurí afectada por la mala disposición de los residuos sólidos.
(Folios 119 a 134, archivo 74 OneDrive) Formato de Informe de Diligencia de Control y Seguimiento Ambiental efectuado por Corpocesar, de fecha 16 de noviembre de 2020, al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS, en donde en cuanto al proyecto 7, sobre el estudio de factibilidad para el aprovechamiento de residuos de construcción y demolición (RCD), se indicó lo siguiente: PROYECTO N° 7: ESTUDIO DE FACTIBILIDAD PARA EL APROVECHAMIENTO RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (ESCOMBROS).
RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD DE SEGUIMIENTO: El funcionario de la alcaldia expreso que se determinaron seis sitios en el perimitro urbano del Municipio de Valledupar para la disposicion final de los residuos RCD. se establecio la ruta entre el obelisco, calle 44 hasta y bordeando el terminal hasta el parque industrial, se destino el sitio de acuerdo al el POT.
Se anexa Dos Resoluciones, Resolución No 007 06 de marzo de 2019 y Resolución No 002 del 06 de Febrero del 2019 “Por medio de la cual se autoriza la localización de un sitio para la Disposición Final de Residuos de Construcción y Demoliciones (RCD) generados en el municipio de Valledupar “Se realizo visita a una escombrera Santa Lucia del Valle.
Se anexa acta de visita” (…) Y se concluyó lo siguiente: “Una vez realizada la visita de control y seguimiento ambiental y revisada la información aportada por el funcionario de la Alcaldía por Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 24 medio magnético (USB), se puede concluir que el municipio de Valledupar no presenta incumplimiento de los proyectos que se describen en el Plan de Gestión Integral de Residuos Solidos- PGIRS.
Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la elaboración del presente informe se evidencia que el municipio ha cumplido con los doce (12) proyectos establecidos en el programa de aprovechamiento del PGIRS, correspondientes al 100% de cumplimiento.” (Folios 137 a 145, archivo 74 OneDrive) Resolución No. 009 del 26 de febrero de 2021, proferida por Corpocesar, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN INMEDIATA DE TODAS LAS ACTIVIDADES DE DISPOSICIÒN DE RESIDUOS SÒLIDOS Y RESIDUOS DE CONSTRUCCIÒN Y DEMOLICIÒN – RCD REALIZADAS POR PERSONAS INDETERMINADAS, SOBRE LA MARGEN DERECHA DEL RÍO GUATAPURÍ, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, de la cual se puede extraer lo siguiente.
Se transcribe in extenso debido a la importancia de los hallazgos encontrados por la autoridad ambiental, en reciente acta de visita celebrada el año 2021: “(…) Que en fecha 12 de febrero de 2021, se realizó una visita de inspección técnica sobre la margen derecha del río Guatapurí, a la altura de los asentamientos conocidos como Pescaito.
Zapato en Mano, entre otros. Dicha diligencia contó con la participación de funcionarios de CORPOCESAR, entre ellos, los señores Jorge Alberto Armenta Jiménez - Profesional Especializado, Eduardo López Romero - Profesional Especializado, Roberto Peña Alí - Profesional Especializado, entre otros. Además de funcionarios de la empresa ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. y EMDUPAR S.A. E.S.P. Que el informe técnico resultante de la diligencia de inspección, suscrito por los funcionarios Jorge Alberto Armenta Jiménez - Profesional Especializado, Eduardo López Romero - Profesional Especializado, Roberto Peña Alí - Profesional Especializado, contiene lo siguiente: ( ) “En cumplimiento de lo ordenado, los suscritos se desplazaron el día 12 de febrero de 2021 a la margen derecha del río Guatapurí, en inmediaciones de los asentamientos conocidos como Pescaíto y Zapato en mano, entre otros, en la ciudad de Valledupar, con el objetivo de inspeccionar el estado ambiental del sector, habida cuenta de las informaciones recibidas en la entidad sobre posibles infracciones en contra de los recursos naturales renovables.
Una vez en el sector de interés y a través de un recorrido detallado se pudo evidenciar la ocurrencia de los siguientes hechos: 1. Invasión de la margen derecha del río Guatapurí, a lo largo de un trayecto definido de manera general por las coordenadas 10°28'54.88"N - 73°14'28.22"W (Punto 1), 10° 28’ 47.33”N – 73° 14’ 20.36”W (Punto 2) y 10°28'38.50"N - 73°14'15.70"W (Punto 3).
Se encontró un núcleo de viviendas, algunas de ellas en proceso de construcción, que ocupan la margen derecha del río Guatapurí, y más exactamente una franja cuyo ancho alcanza al menos 30 metros y que se extiende en sectores hasta entre 100 y 150 metros de ancho, desde la orilla del citado río. Se manifiesta que, aunque la ronda hídrica del río Guatapurí se encuentra en proceso de acotamiento de acuerdo con la norma que reglamenta este aspecto, se puede afirmar que es claro que el sector recorrido pertenece a la ronda hídrica de Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 25 este cuerpo de agua, dada la corta distancia respecto de la orilla del mismo, la conformación topográfica y cobertura vegetal que predominan en el área.
De acuerdo con el seguimiento mediante imágenes satelitales de libre acceso (Google Earth, LandViewer, y a partir de visitas realizadas por la entidad), esta actividad de invasión, se habría estado desarrollando al menos a lo largo de los últimos 10 años. En la imagen 1 se aprecia la ubicación de los puntos visitados el 12 de febrero de 2021. 2.
Conformación irregular de terraplenes: La invasión aludida en el numeral anterior, se ha dado mediante la conformación irregular de terraplenes conformados con residuos de construcción y demolición de obras (RCD), de aproximadamente 3 a 4 metros de altura, los cuales se han dispuesto sobre el lecho del río Guatapurí, y sobre ellos se han habilitado viviendas mayoritariamente de madera y materiales como latas, plásticos, entre otros, aunque se tienen algunas en ladrillo, todas ellas en condición precaria y no aptas para la vida digna de las personas que allí se encuentran.
Algunas de estas personas manifestaron durante la diligencia, haber adquirido el terreno que ocupan pagando sumas que oscilan alrededor de los $400.000, aunque hay otras personas que simplemente llegaron a posesionarse del respectivo lote de terreno y proceder a la construcción de la vivienda. Estas personas no suministraron el nombre de quien o quienes vendieron esos terrenos. También se tuvo el acompañamiento, del señor Orlando Arce, quien dijo habitar en la zona desde hace siete (7) años, y de dos representantes de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P., quienes manifestaron que esta empresa ha realizado labores de inspección del área durante 2020. 3.
Afectación de las condiciones hidráulicas del río Guatapurí. La conformación irregular de terraplenes sobre la margen derecha y el cauce permanente del río Guatapurí, ha resultado en la reducción de la sección transversal del mismo, lo cual incrementa el riesgo de desbordamiento de las aguas hacia la margen izquierda en época de mayores precipitaciones, habida cuenta que se restringe la posibilidad de que tales aguas sean albergadas en las áreas inundables en la margen derecha (que es un sitio de alivio o almacenamiento de las inundaciones).
Esta situación es agudizada por el hecho de que en el sector visitado, en general, debido a la presencia del abanico aluvial del río Guatapurí sobre el que se encuentra la ciudad de Valledupar, la margen derecha presenta mayor elevación topográfica que la margen izquierda 4. Disposición irregular de residuos sólidos en el lecho y cauce permanente del río Guatapurí. Se observó la presencia, en cantidades significativas y de manera generalizada en todo el sector recorrido de la margen derecha y en el cauce mismo del río Guatapurí, de residuos domésticos, no domésticos y RCD entre otros (plásticos, madera, latas, restos de construcción como concreto reforzado, papeles usados, entre otros elementos ajenos al río) que son transportados hasta ese sitio tanto por personas no identificadas por los habitantes del sector visitado, como por parte de miembros de la comunidad que allí habita o discurre.
Con lo anterior se evidencia que en la zona visitada, por parte de la autoridades competentes y la comunidad, no hay control en la generación, recolección y disposición de los residuos en cuestión, además de ser clara la falta de cultura ciudadana en lo relacionado con el manejo de estos residuos, y que en la zona de invasión visitada el servicio de recolección de tales residuos no es prestado.
Esta actividad causa un impacto negativo sobre los recursos naturales y afectación de la salud de la población vulnerable. 5. Vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo, en el río Guatapurí. También se observó la ocurrencia de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento alguno, provenientes de las viviendas que se encuentran construidas Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 26 en el sector invadido y también en los barrios aledaños (entre la carrera 4 y la margen derecha del río).
Durante la visita se tuvo la presencia de un funcionario de la dependencia comercial de Emdupar S.A. E.S.P., a quien se le indagó sobre el proceder de la Empresa en cuanto al manejo de las aguas residuales en esta zona respondiendo este que, dado que está ocupada por invasiones que además se localizan fuera del perímetro sanitario, dicha empresa no puede actuar, y que ello le corresponde al Municipio.
Al respecto, considerando además que el sector es de alto riesgo por inundación y avenidas torrenciales, se conceptúa que el Municipio debe tomar las acciones correspondientes ya sea de manera temporal o definitiva, para solucionar el problema que representa la descarga de aguas residuales en forma directa e indirecta sobre el cauce del río Guatapurí (incluido el sector de los barrios subnormales de la margen derecha), enfocándose en evitar que se siga produciendo dicho vertimiento y buscar una alternativa para que estas aguas sean entregadas a la red sanitaria de la ciudad.
Es preciso aclarar que la decisión definitiva que tome el Municipio sobre la evacuación total de las aguas residuales generadas en el sector en cuestión conectándolas a la red del perímetro sanitario, debe ser independiente de la proyección y desarrollo urbanístico que se contemple para ese sector. El vertimiento de las aguas residuales observado afecta la calidad del agua y del suelo, alterando además la estabilidad del recurso hidrobiológico. 6.
Consideraciones contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar. De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, la zona visitada está clasificada como área de alto de riesgo por inundaciones, lo cual está expresado en el documento de Diagnóstico (Volumen I) del citado Plan (páginas 83, 94), además que, en el mismo documento se expresa que el POT contempla áreas de riesgo o zonas de riesgo en donde es imposible prestar el servicio (abastecimiento de gas natural, Gases del Caribe) en condiciones normales, como es el caso del margen derecho del rio Guatapurí (página 274).
De acuerdo con el Volumen II del Documento Técnico de Soporte (página 116), se tienen como restricciones las condiciones de alto riesgo de inundación que imperan en el sector objeto de la vista, y en general en la margen derecha del río Guatapurí. También indica este documento que “Teniendo en cuenta la información existente en algunos estudios sobre la gestión del riesgo en el Municipio de Valledupar, para determinar la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación correspondiente se requiere desarrollar los Estudios detallados.
El desarrollo urbanístico en áreas con condición de amenaza estará sujeto a la ejecución de los estudios detallados, así como a la ejecución de las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en los mismos. Los estudios podrán estar a cargo del gestor y/o promotor y/o urbanizador dentro de los trámites del planeamiento intermedio y de licenciamiento urbanístico.”.
A la fecha no se tiene información que el Municipio de Valledupar ha cumplido o hecho cumplir esta disposición consagrada en el POT. En los mapas 1 y 2 del presente escrito, tomados del POT del Municipio de Valledupar, se presenta la clasificación de las zonas de amenaza urbana (mapas FORM-GEN-07B, FORM-GEN-07C del POT) con nivel alto para el sector visitado y recorrido en forma directa en la visita y con nivel medio para el sector ubicado entre dicha zona y la carrera 4 de la ciudad de Valledupar.
Esta condición debe ser tenida en cuenta en los análisis a que se alude para el eventual desarrollo urbanístico de la zona en cuestión. No hay evidencia en el archivo de la entidad de que esta acción se haya adelantado por parte del Municipio de Valledupar. Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 27 También, el Volumen II del Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento en citas (páginas 156 y 157) indica que en la Política Pública de Hábitat se tiene como objetivo “Proteger el patrimonio ambiental del Municipio impidiendo y controlando la localización de asentamientos humanos en zonas de amenaza y riesgo.”.
Este aspecto claramente no ha sido tenido en cuenta en la zona visitada por parte de las entidades competentes para ello. Sobre la ocupación de la margen derecha del citado río, el Volumen II del Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento en citas (páginas 199 a 200), manifiesta que “De acuerdo con censo socioeconómico realizado en 2012 se registran en la margen derecha del río Guatapurí 1.360 viviendas equivalente a 5.514 personas en los sectores Esperanza oriente, 9 de Marzo, Altagracia, El Eden, Paraiso, Nueva Colombia, Pescaito, San Juan, Zapato en Mano, 11 de Noviembre en condición de riesgo alto por inundación no mitigable y que deben ser reubicadas.”, y también que “Cabe señalar que administraciones anteriores realizaron la reubicación de familias en forma dispersa, lo que impedía la recuperación y custodia de los predios desalojados.
En consecuencia es necesario generar el mecanismo para que estas áreas no vuelvan a ocuparse con viviendas y en los términos del Artículo 121º de la Ley 388 de 1997 sean entregadas a la Corporación Autónoma Regional para su manejo y cuidado de forma tal que evite una nueva ocupación.” (subraya y cursiva fuera de texto). Muy probablemente hoy se encuentra un mayor número de personas habitando en tales barrios.
No se encuentra evidencia en el archivo documental de la entidad acerca de que el Municipio de Valledupar haya cumplido con esta disposición (reubicación total de familias) y tampoco de que ha hecho entrega de áreas que haya podido recuperar en cumplimiento de las disposiciones de la norma citada…. En las imágenes satelitales 1 y 2 (tomadas del Sistema para la Observación de la Tierra - Earth Observing System) y registradas respectivamente por el satélite LandSat 7 el 16 de septiembre de 2012 y por el satélite Sentinel-2 L2A el 07 de febrero de 2021, se presenta en el rango infrarrojo del espectro electromagnético, la cobertura vegetal del zona aledaña a la ciudad de Valledupar sobre el río Guatapurí, indicándose la presencia de dicha cobertura en tonos rojos de diverso matiz.
Así, se evidencia cómo ha cambiado (disminuyendo) la cobertura vegetal en la margen derecha del río Guatapurí (hoy denominada ronda hídrica), en el lapso de los 9 años que separa ambas imágenes, lo cual es una evidencia de la afectación, en el sector visitado, del ecosistema asociado al río Guatapurí.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera de texto) (Folios 146 a 152, archivo 74 OneDrive) PRUEBAS APORTADAS POR EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: El municipio aportó nuevamente los informes de diligencia de visita técnica de control y seguimiento para verificar los PGIRS 2018, PGIRS 2019 y PGIRS 2020, así como la respuesta al derecho de petición incoado por el actor popular, pruebas que ya fueron relacionadas en la relación probatoria anterior.
(Archivos 081, 082, 083 y 084 OneDrive) Informe de visita técnica a la margen derecha del Río Guatapurí, efectuada el día 20 de octubre de 2020, efectuada por Corpocesar, de donde se extrae lo siguiente: “…teniendo en cuenta la visita de inspección ocular a la margen derecha del río, durante el recorrido se pudo observar las afectaciones que esta sufriendo este a causa de la cantidad de residuos solidos y escombros los cuales muchos de ellos podrían ser arrastrados en un determinado momento a causa de una fuerte precipitación produciendo taponamiento, desbordamiento, e inundación a la margen derecha del rio ubicado a la altura barrio nueve de marzo.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 28 De igual forma se puede observar en las fotografías la magnitud del daño causado por las aguas residuales que son resultado de las actividades domesticas de la comunidad circunvecina, las cuales son vertidas directamente sobre el cuerpo de agua sin ningún tipo de tratamiento previo.
Al dirigirnos al punto de encuentro para la inspección ocular, se observo la entrada de un camión con el logo del SIVA (ver en las imágenes) al barrio nueve de marzo, el cual trasportaba material sobrante de residuos de demolición y construcción RCD, con el fin de realizar la disposición final de dichos residuos en esa zona, teniendo en cuenta se puede deducir que estos RCD pueden ser resultado de las actividades de construcción del centro histórico de la plaza Alfonso López.
(…) RECOMENDACIONES PARA EL MAJEJO AMBIENTAL 1. Solicitar apoyo policivo para impedir el ingreso de materiales, escombros y basuras en la margen derecha del río Guatapurí. Este apoyo debe desarrollarse con intervenciones periódicas dentro de la zona, para impedir el desarrollo de actividades que van en contra de la protección del ambiente (quemas de residuos, carbón, disposición interna de basuras). 2.
Adelantar campañas de concientlzación a la comunidad, sobre el manejo de residuos sólidos. Debe aumentarse la periodicidad de recolección de residuos, como medida de impacto en la zona. Podrá localizarse un sitio de disposición a carremuleros para disponer exclusivamente material de poda. 3. Requerir a las empresas que están disponiendo materiales sobrantes (SIVA y otros, entre ellos carremuleros), con el aval de la comunidad, para ampliar su lugar de asentamiento, en contra de la zona de protección del río. 4.
Reactivar el comparendo ambiental, luego de la campaña de concientización. 5. Requerir a la Oficina de Planeación, que adelante acciones inmediatas, en torno al descontrol de asentamiento en zona aledaña al río. 6. Emdupar, deberá incluir en la actualización del PSMV, la Implementación de un sistema de recolección de aguas residuales, para que sean bombeadas a la red de alcantarillado.” (Sic, subrayas fuera de texto) (Archivo 85 OneDrive) PRUEBAS DECRETADAS: SOLICITADAS POR EMDUPAR S.A E.S.P Testimonio del Ingeniero JOSÉ DANIEL LAINO NIÑO, Jefe de la División Técnica Operativa de EMDUPAR SA ESP, recibida en el despacho de instancia el día 3 de septiembre de 2021, de cuya declaración se extrae lo siguiente (archivo expediente antiguo – aud testimonio): “Emdupar como empresa de servicios públicos domiciliarios no realiza ningún tipo de vertimientos de agua residual sobre el Río Guatapurí, en su función misional se encarga de captar, tratar y distribuir agua potable para el consumo humano en toda la cabecera urbana del Municipio de Valledupar.
Las aguas servidas producto de esta actividad se vierten en el cuerpo receptor denominado Río Cesar posteriormente de ser tratadas en el sistema de tratamiento de aguas residuales STAR El Salguero. Como ciudadano de Valledupar conozco de la problemática que se presenta en la margen derecha del Río Guatapurí. Emdupar realiza el aprovechamiento de la corriente hídrica del río Guatapurí como fuente de abastecimiento para la planta de tratamiento de agua potable.
Emdupar realizar caracterizaciones fisicoquímicas en el afluente de entrada a la plata de tratamiento de agua potable para determinar los parámetros fisicoquímicos permitidos por la Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 29 ley. Arroja como resultado que cumple con los parámetros exigidos por la ley para el agua para consumo humano. Las aguas residuales luego de ser tratadas en el PTAR El Salguero se vierten al Río Cesar.
No es cierto el sistema de alcantarillado pluvial funciona de manera independiente al sistema de alcantarillado de la ciudad.” El testimonio fue tachado de sospechoso por el Coadyuvante Holmes Rodríguez Araque, por laborar en Emdupar S.A E.S.P, al estar subordinado a la entidad demandada. SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA: Informe presentado por el Procurador 8 Judicial II Agrario de Valledupar sobre el impacto negativo que le causa al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, el vertimiento de aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento a las fuentes hídricas, indicando que debido a sus competencias normativas, no tiene permitido algún pronunciamiento al respecto, y, que la entidad encargada de la evaluación, seguimiento y control de los temas relacionados con el vertimiento de residuos sólidos o líquidos al agua son las Corporaciones Autónomas Regionales, según el numeral 12 del art. 31 de la ley 99 de 1993.
(Archivo 141 OneDrive) Copia autentica de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimiento-PSMV, como instrumentos de control ambiental para los sistemas de tratamiento de agua residuales -, otorgados por la Dirección General de Corpocesar a los Municipios de Rio de Oro y Pueblo Bello en el Departamento del Cesar. (Archivo 142 OneDrive) Informe presentado por el Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Medio Ambiente, quien sobre el impacto que presenta el vertimiento de aguas residuales en un recurso hídrico, consideró: “el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en armonía con el ordenamiento jurídico ambiental ha determinado que toda persona que genere vertimientos al agua debe contar con permiso de vertimiento, instrumento dentro del cual se solicitan entre otros aspectos la evaluación ambiental del vertimiento conforme al numeral 19 del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015.
Esta evaluación permite conocer de forma particular para cada vertimiento su comportamiento dentro del agua, siendo así que determina la capacidad de asimilación del cuerpo receptor mediante la predicción y valoración de los impactos a través de modelos de simulación, para lo cual se ha expedido la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico mediante la resolución 959 de 2018.
Adicionalmente, en el ejercicio de evaluación del vertimiento se deben tener en cuenta los objetivos de calidad de los cuerpos de agua determinados por la autoridad ambiental, los cuales se han definido a través de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH y que se encuentran reglamentados en la resolución 958 de 2018. Por otra parte, se debe tener en cuenta la norma de vertimiento a cuerpos de agua superficiales y al alcantarillado público expedida a través de la resolución 631 de 2015, la cual establece los parámetros y límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a estos medios receptores.
Así las cosas, es preciso señalar que el impacto del vertimiento de las aguas residuales en las fuentes superficiales debe ser identificado en cada caso particular, con la observancia de las normas mencionadas, para de esta forma precisar la magnitud del mismo y si este o no es Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 30 admitido por la autoridad ambiental en virtud de la capacidad de asimilación del cuerpo de agua, además se debe verificar si cumple o no con los objetivos de calidad propuestos en función del servicio que se espera del recurso natural.” (Sic, archivo 144 OneDrive) Concepto del Ministerio de Vivienda, sobre el impacto que causa el vertimiento de aguas residuales a fuentes hídricas, sin ningún tipo de tratamiento, indicando lo siguiente: “…El vertido de aguas residuales no tratadas puede tener efectos sumamente nocivos para la salud humana y el medio ambiente, incluidos brotes de enfermedades transmitidas por vectores, el agua y los alimentos, así como la contaminación y pérdida de la diversidad biológica y servicios de los ecosistemas y en las economías de las regiones.
WWAP (Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos de las Naciones Unidas). 2017. Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2017. Aguas residuales: El recurso desaprovechado. París, UNESCO.” (Sic, archivo 151 OneDrive) Diagnóstico medioambiental del Río Guatapurí/ Dwamuriwa a su paso por el casco urbano de la ciudad de Valledupar, de fecha 27 de octubre de 2021, realizado por uno de los actores populares.
(Archivo 156 OneDrive) Copia autentica de las actas y registros de las inspecciones realizadas a los sistemas de tratamiento de aguas residuales (lagunas de oxidación) de cada uno de los municipios del Departamento del Cesar. (Archivos 159 a 184 OneDrive) Así las cosas, debe la Sala comenzar por referirse a cada uno de los derechos colectivos invocados en la demanda, en aras de determinar con base en las pruebas transcritas, si éstos están siendo vulnerados, dada la problemática que se viene presentando con el Río Guatapurí, desde su nacimiento hasta su desembocadura, consistentes en indebida disposición de residuos sólidos y de construcción, deforestación, desvío de su cauce para riego agrícola, invasión de la ronda hídrica del río, contaminación por el vertimiento de aguas residuales por parte de los habitantes de los barrios “subnormales”, entre otros.
DEL DERECHO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. El medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que se encaminan a proteger el medio ambiente.
En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 31 En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se dictaron otras disposiciones, fija que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
Aun cuando, no obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afectaran significativamente el medio ambiente natural o artificial.
En relación con el derecho al medio ambiente, la Corte Constitucional2 ha sostenido que: “Ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho[31]. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).
En la sentencia C-123 de 2014[32] la Corte refirió a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.
(Sic). 2 Sentencia C-449/15. Referencia: expediente D-10547. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 32 Y en pronunciamiento más reciente, ha establecido la referida Corporación3, que: “4.1. El ambiente constituye un patrimonio común de toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la supervivencia de las actuales y futuras generaciones.
En la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global y el suministro de agua potable, entre otros, que demandan medidas efectivas de orden nacional e internacional, para desterrar y mitigar la amenaza y afectación de los ecosistemas y su entorno. Como uno de los principales mecanismos para lograr la superación del daño medioambiental, los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas más estrictas, que van desde la propia consagración constitucional, el orden internacional, pasan por la ley y terminan en los actos de la administración. Así, el medio ambiente fue una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991[7], el cual quiso imprimir un nuevo paradigma en la relación de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en día a la Carta Política se le da el apelativo de “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.
Como reflejo de esta preocupación, en gran parte del cuerpo normativo de la Carta Política fueron consagradas treinta y tres cláusulas que le otorgan un interés superior al medio ambiente[8]. La defensa de los recursos naturales, del entorno ecológico y del medio ambiente ha sido objeto de regulación legal y de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, donde se han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras.
(…). (..) En este sentido, en la sentencia C-259 de 2016[14], luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.
Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, 3 Sentencia C-219/17.
Referencia.: Expediente D-11662. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 33 utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.
(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente.
Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.
De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.
Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”.
De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige que la legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho colectivo a la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, como otro de los derechos colectivos invocados en la demanda, tenemos que ellos son entendidos como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.
Cabe resaltar, que el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 34 de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”4 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE SANEAMIENTO AMBIENTAL, ESPECÍFICAMENTE SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIETO DE AGUAS RESIDUALES: Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad.
Dicho servicio, guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el cual se concreta en la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, tales como la contaminación de los recursos naturales renovables o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios5.
De conformidad con lo anterior, los servicios públicos domiciliarios como los de acueducto y alcantarillado, están orientados a garantizar el saneamiento ambiental mediante, entre otros, el manejo integral de los residuos y las aguas residuales o vertimientos, toda vez que, al tenor de la Constitución Política y la ley, los servicios públicos tienen como propósito realizar los fines esenciales del Estado.
Al respecto, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 1°, que esa normativa se aplica: “(…) a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.
(Sic, subrayas fuera del texto) Lo anterior significa, que es deber del Estado intervenir en los servicios públicos a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Por su parte, el artículo 14 de la misma regulación definió los siguientes conceptos: “SANEAMIENTO BÁSICO.
Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y radicación 85001233100020040224401 5 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.
Artículo 8.°. Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 35 También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Sic) De otro lado, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – Decreto 2811 de 1974, estipula en el artículo 1° sobre el medio ambiente, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social” A su turno, el código en cita, sobre los factores que deterioran el medio ambiente, estipula: “ARTÍCULO 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;” (Sic) Sobre el servicio público domiciliario de alcantarillado, prescribe: Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 36 “Artículo 34.- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas: a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase; […].
Artículo 35.- Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. […]. Artículo 137.- Serán objeto de protección y control especial: a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; b) Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; c) Las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas.
Artículo 138.- Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas. Artículo 145.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna.
Las obras deberán ser previamente aprobadas.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 211 del Decreto 1541 de 26 de julio de 1978 (compilado en el Decreto 1076 de 2015), dispone: “Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. […]”.
(Sic) (Subrayas fuera del texto) De igual forma, el artículo 223 de la misma regulación señala: “En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto […]” Ahora bien, la Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan medidas sanitarias” indica, que “Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 37 localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos”.
Además, “una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente. Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas” (Sic) Por su parte, el Decreto 3930 de 25 de octubre de 2010 (compilado en el Decreto 1076 de 2015), “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”,“(…) prohíbe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación”.
De igual forma, dispone que “los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos” Así mismo, el artículo 24 del Decreto 3930 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.3.4.3, señaló la prohibición de realizar vertimientos, entre otros: i) en las cabeceras de las fuentes de agua; ii) en acuíferos; iii) en los cuerpos de aguas, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso; iv) en un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente; v) en cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-Ley 2811 de 1974; vi) que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto; y vii) que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.
De otro lado, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, tiene por objetivo primordial “lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.” El decreto en comento, reguló en el capítulo 5, las inversiones ambientales con el objeto de proteger las cuencas y fuentes de agua, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2.3.1.5.1.
Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo para la inclusión de costos adicionales a los establecidos por las normas ambientales, destinados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. (Decreto 1207 de 2018, art. 1) Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 38 ARTÍCULO 2.3.1.5.2.
Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, a la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicas Domiciliarios. (Decreto 1207 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2. 3.1.5.3. Inversiones ambientales. Para los efectos del presente capítulo, se permitirá reconocer los costos de protección de las fuentes de agua tendientes a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará a través de acto administrativo de carácter general, las inversiones que permitan reconocer los costos de que trata el presente artículo. Los costos así reconocidos deberán estar articulados con los instrumentos de planificación ambiental del recurso hídrico.
PARÁGRAFO 2. También se podrán reconocer las inversiones en las modalidades de pagos por servicios ambientales, enfocadas directamente a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto Ley 870 de 2017 y sus normas reglamentarias.
PARÁGRAFO 3. Las inversiones que en el marco de este decreto se realicen en monitoreo de cuencas y fuentes abastecedoras de agua, serán coordinadas con el Instituto de Hidrología, Meteorología y estudios Ambientales -IDEAM. La información generada por dicho monitoreo, deberá ser reportada al IDEAM. (Decreto 1207 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2. 3.1.5.4. Incorporación de los costos relacionados con las inversiones ambientales. Los costos encaminados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, serán incorporados en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, siguiendo los criterios definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará el lapso en que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, deberá expedir la regulación necesaria para incorporar los costos de que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. Una vez la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, expida la regulación señalada en el parágrafo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá el mecanismo de inspección, vigilancia y control.” (Sic) Por su parte, el Decreto 1076 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” estipula las prohibiciones en materia de vertimientos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.2.3.2.24.1.
Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 39 capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. 2.
Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. 3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d. La eutroficación; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y f. La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía”.
(Subrayas fuera de texto). COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: El artículo 365 de la Constitución Política, señala: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Sic para lo transcrito) Por su parte, el artículo 356 ibídem, prescribe: “la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.
Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]”. Además, “[…] [t]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
(…)” (Sic) Y, en el artículo 288 constitucional, se señala: “Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 40 principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” (Sic) De otro lado, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Política y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente forma: “Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; (…)”. (Sic para lo transcrito) Ahora bien, en cuanto a la competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en materia de servicios públicos, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, señala como competencias de la Nación, entre otras, las de “(…)apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, (…)” “(…)velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios”; y “(…)prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley (…)” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto).
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 41 Por su parte, el artículo 67 ibídem, prescribe en cuanto a las funciones del ministerio, las siguientes: “67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. 67.3.
Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos. 67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.” (Sic) Y, el artículo 162, en cuanto a las funciones relacionadas con los servicios públicos de alcantarillado y aseo urbano, señala: “162.2.
Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento. (…) 162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales.
(…) 162.10. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer la propuesta del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.” (Sic) De otra parte, sobre la competencia de los Departamentos, en relación a los servicios públicos, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”., en su artículo 7°, señala: “son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2.
Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto”. (Sic, subrayas fuera del texto) Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 42 Finalmente, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” dispuso: “Artículo 74.
Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.
Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. (…) 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10.
Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento.” (Sic, subrayas fuera del texto) Ahora bien, en relación a la competencia de las entidades territoriales municipales, el artículo 311 de la Constitución Política, establece: “…al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (…)”.
(Sic) Del mismo modo, el artículo 367 ibídem, advierte que: Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 43 “(…) los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (…)”.
(Sic) A su turno, la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “(…) 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley;
(…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. (…)” (Sic) Y, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5°, les atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos, en los siguientes términos: “Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…)”. (Sic) De otro lado, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en cuanto a los deberes de los municipios frente a la infraestructura de servicios públicos, señala lo siguiente: “Artículo 76.
Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. […]”. (Sic) (Subrayas fuera del texto) Se recalca, que en el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, se indicó la competencia de los municipios en la elaboración e implementación de un Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, en el siguiente sentido: Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 44 “ARTÍCULO 2.3.2.2.3.87.
Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS.
El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora. Así mismo, el PGIRS tendrá en cuenta entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos: 1. Reducción en el origen: Implica acciones orientadas a promover cambios en el consumo de bienes y servicios para reducir la cantidad de residuos generados por parte de los usuarios.
Incluye el desarrollo de acciones que fomenten el ecodiseño de productos y empaques que faciliten su reutilización o aprovechamiento, la optimización de los procesos productivos, el desarrollo de programas y proyectos de sensibilización, educación y capacitación. 2. Aprovechamiento: Implica el desarrollo de proyectos de aprovechamiento de residuos para su incorporación en el ciclo productivo con viabilidad social, económica y financiera que garanticen su sostenibilidad en el tiempo y evaluables a través del establecimiento de metas por parte del municipio o distrito. 3.
Disposición final de los residuos generados que no puedan ser aprovechados. La implementación de los programas y proyectos establecidos en el PGIRS deberá incorporarse en los planes de desarrollo del nivel municipal y/o distrital y con la asignación de los recursos correspondientes. La formulación e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, estará en consonancia con lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo establecido en este decreto.
La revisión y actualización es obligatoria y deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del período constitucional del alcalde distrital o municipal.
PARÁGRAFO 1. En los estudios de factibilidad para la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las autoridades distritales y municipales deberán garantizar la participación de los recicladores de oficio en la formulación, implementación y actualización.
PARÁGRAFO 2. El ente territorial no podrá delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración, implementación y actualización de los PGIRS.
PARÁGRAFO 3. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la metodología para la elaboración de los PGIRS. Mientras se expide la norma de metodología, se seguirá aplicando la Resolución 1045 de 2003, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.” (Sic) A su turno, la Ley 99 de 1993, en su artículo 65, consagra las funciones de los municipios en materia ambiental, así: “ARTÍCULO 65.
Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. (Adicionado por el art. 12, Decreto 141 de 2011). Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 45 Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: Nota: (Ver Fallo Consejo de Estado 0254 de 2001) Nota: (El Decreto 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011) 1.
Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3.
Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. 4. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5.
Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.
Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. 8.
Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. 9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 46 10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.
PARÁGRAFO. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.” (Subrayas fuera de texto) Finalmente, en cuanto a la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993, por la cual se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, regula en el título VI artículo 23, lo siguiente: “Las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” (Sic) De igual forma, en el artículo 30 íbidem, se señala que el objeto de dichas corporaciones, es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Y, en el artículo 31, se le asigna las funciones que deben cumplir las mencionadas corporaciones, destacándose las contempladas en los numerales 2, 20 y el parágrafo 3, del siguiente tenor: “2). Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
(…) 20). Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Parágrafo 3. Cuando una corporación autónoma regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así como podrá administrar, operar y mantener las obras Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 47 ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipio o distritos para esos efectos.” (Sic) Así las cosas, teniendo claro los conceptos y precedentes normativos y jurisprudenciales trascritos, es menester analizar si las pruebas que militan en el expediente, acreditan que efectivamente las entidades demandadas están causando un agravio sea por acción u omisión, a la población municipal de Valledupar, y, una afectación al medio ambiente, debido a la afectación ambiental que está sufriendo de tiempo atrás el Rio Gutapurí a causa de la presencia permanente de residuos sólidos y escombros, lo cual genera contaminación de su cauce, asimismo, por las aguas residuales vertidas sin ningún tipo de tratamiento previo por parte de la comunidad circunvecina que se encuentra invadiendo la margen derecha del río, la deforestación que en los últimos años ha aumentado y la pérdida de la ronda hídrica por asentamientos en su ribera, la extracción de material de arrastre sin control, entre otros daños.
En efecto, al revisar el extenso material probatorio, encuentra la Sala, que, resulta evidente la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados, y principalmente, la afectación ambiental que está sufriendo de tiempo atrás el Rio Gutapurí a causa de la presencia permanente de residuos sólidos (de todo tipo, doméstico y no doméstico) y escombros, lo cual genera contaminación de su cauce, asimismo, por las aguas residuales vertidas sin ningún tipo de tratamiento previo por parte de la comunidad circunvecina; la pérdida de la ronda hídrica la cual se ha visto afectada por las diferentes construcciones que se han venido realizando con o sin autorización de la autoridad respectiva; la deforestación; la presencia de hornos artesanales; impactos ambientales que al tenor de las probanzas arrimadas, tienen mayor afectación en la margen derecha del río, principalmente en los barrios, Zapato en Mano, 9 de Marzo, Pescaíto, entre otros, lo cual ha conllevado a la imposición de sanciones por parte de la autoridad ambiental CORPOCESAR, en contra del Municipio de Valledupar; así como la imposición reciente de medidas preventivas, como lo es la suspensión inmediata de todas las actividades de disposición de residuos sólidos y residuos de construcción y demolición, e igualmente el retiro de dichos residuos que se encuentran en el afluente.
Se destaca además, la situación de riesgo en que se encuentran las comunidades aledañas al cuerpo de agua, ante un eventual taponamiento, desbordamiento, e inundación del mismo, aspecto que también ha quedado consignado en cada uno de los informes presentados por Corpocesar en virtud de las visitas realizadas al sector, pero, pese a la visible problemática aludida, las autoridades responsables no han adelantado gestiones perentorias y definitivas para dar una solución al respecto, observándose que hasta la fecha, tanto las invasiones, como las alteraciones al medio ambiente, específicamente al Río Guatapurí, con sus agentes contaminantes, siguen presentándose.
En consecuencia, existiendo certeza que la zona ambiental comprendida en la margen derecha del Rio Gutapurí se encuentra amenazada, y en general, el Río Guatapurí y sus afluentes, específicamente en sectores como el Rincón, el Balneario Hurtado, la margen derecha del río, encontrándose involucrado el derecho fundamental y colectivo al medio ambiente, que impone el deber de su protección por constituir un objetivo principal dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho, resulta necesario a este juez popular acceder a la protección de esta fuente hídrica en aras de evitar la propagación del daño generado a raíz de estos agentes contaminantes a la calidad del agua de los habitantes del Municipio de Valledupar, además, en aras de propender por la no Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 48 propagación del daño ecológico que dichas situaciones generan en el medio ambiente.
En este punto, resulta pertinente indicar, que, en virtud del principio de precaución, con la sola existencia de indicios que permitan suponer un posible perjuicio irremediable del recurso ambiental, resulta procedente adoptar medidas para para impedir la degradación del medio ambiente. Así lo ha considerado el Consejo de Estado6: “4.1.2.
Del Principio de Precaución. Cabe destacar, que en reiteradas oportunidades ésta Sala ha considerado que éste principio proclamado en el Tratado de Río, y consagrado también en la Ley 99 de 1993, es consonante con los deberes de protección y conservación del medio ambiente. consagrados en los artículo 79 y 80 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “(…) la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, prescribió en su principio 15 que los Estados deben valerse del principio de precaución, debiendo tomar las medidas eficaces que impidan un daño ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, así no exista certeza científica absoluta sobre las consecuencias que este pueda generar.
Si bien los Estados no deben adherirse a esta declaración, por no tratarse de un convenio o tratado, debe destacarse que dicha declaración ha sido carta de ruta en materia medio ambiental para el legislador colombiano. De hecho, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental, se refirió al principio de precaución, en el numeral 6° del artículo 1°, disponiendo que pese a que en la formulación de políticas ambientales el Estado debía tener en cuenta el resultado de los procesos de investigación científica, debe asimismo dar aplicación al principio de precaución conforme al cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.” (…) La Sala constata que la obra de construcción adelantada por la sociedad H.G. Constructora S.A., si bien efectivamente se está llevando a cabo en la ubicación y delimitación contenida en la licencia de construcción conferida, lo que no es suficiente para descartar la amenaza que dicha construcción puede significar en contra del recurso ambiental comprendido en el Parque La Arboleda, por lo que, resulta pertinente mantener la medida preventiva adoptada por el a quo, pues si bien no existe plena certeza técnica de la afectación alegada por los actores, sí existen indicios que, de conformidad con el principio de precaución anteriormente aludido, permiten suponer que la zona ambiental es objeto de un posible peligro irremediable. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA.
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-01(AP). Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 49 En consecuencia, al examinar la actuación, advierte la Sala que, si bien la referida violación de derechos colectivos aludida por los accionantes invocada en la demanda no se encuentra plenamente acreditada en la actuación, del material probatorio sí resulta posible advertir la amenaza que enfrenta el recurso ambiental objeto de la presente acción”.
(Sic). En virtud de lo anterior, se insiste, que aun cuando no se encuentre plenamente acreditada la vulneración de derechos colectivos, en el evento de advertirse la amenaza que pueda enfrentar el recurso ambiental de un posible peligro irremediable, es deber amparar el mismo para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra este Tribunal, que las autoridades demandadas, pese a que afirman que han adelantado acciones e implementado proyectos en aras de hacer cesar la afectación que viene sufriendo el Río Guatapurí, promoviendo la remoción de los residuos sólidos, domésticos e industriales, además, adelantando campañas para sensibilizar a la comunidad sobre el grave peligro en el que se encuentra el medio ambiente de continuar con las prácticas destructivas a este cuerpo de agua, imponiendo también, sanciones a la autoridad municipal, y, dictando medidas de suspensión de todas las actividades de disposición de residuos sólidos, de construcción y demolición, lo cierto es que hasta la fecha, estas situaciones persisten, acotando la Sala que las denuncias vienen presentándose desde mucho tiempo atrás y hasta la fecha, la contaminación al río sigue vigente.
En efecto, la relación probatoria allegada al plenario, evidencia que desde hace mucho años, los ciudadanos vienen efectuando graves denuncias ante el ente municipal, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Procuraduría Ambiental y Agraria, poniendo de presente la grave crisis ambiental por la que atraviesa la fuente de agua, avizorándose, que a raíz de ello, la administración municipal, en atención a lo regulado 2891 de 2013 y la Resolución No. 1045 de 2003 (derogada por el artículo 12 de la Resolución Conjunta 754 de 2014), creó el Plan Integral de Residuos Sólidos PGIRS, mediante la Resolución No. 000590 de 2010, para mitigar y minimizar a través de la ejecución de proyectos, el impacto a la salud y al medio ambiente que causa la generación de residuos sólidos.
A raíz de lo anterior, el Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, autorizó a la Corporación Autónoma Regional, para verificar que el ente municipal, encargado de manejar el PGIRS, cumpliera con cada uno de los proyectos dispuestos para tal fin, entretanto, el municipio, debía actualizar anualmente estos planes.
Además de ello, el Municipio de Valledupar cuenta con el instrumento de planificación para el Rio Guatapurí, POMCA RIO GUATAPURI, emitido por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante Resolución No 009 del 2 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RIO GUATAPURI -(2801-01)” el cual se convierte en la carta de navegación para el desarrollo de proyectos en el Río Guatapurí. No obstante lo anterior, antes las denuncias presentadas, en especial por el Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario de Valledupar, ante Corpocesar, solicitando visitas a la margen derecha del río Guatapurí, con el fin de verificar la situación actual del sitio, debido a la problemática del Río Guatapurí, causada por el botadero de residuos sólidos al sector Zapato en Mano, desde el año 2018, el ente ambiental realizó visitas al sector, los cuales arrojaban informes técnicos en Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 50 donde ponían de presente la grave crisis ambiental generada por la indebida disposición final de los residuos sólidos, de construcción y demolición, aunado a la presencia de asentamientos en la margen derecha del río, cuyos pobladores, al no contar con un sistema de acueducto y aseo, disponían sus residuos domésticos en la cuenca del río, advirtiéndose así un grave daño ambiental.
Como ejemplo de lo anterior, encontramos el informe técnico de visita de inspección realizada el día 1° de agosto de 2018, por Corpocesar en la margen derecha del Río Guatapurí (Barrios Zapato en Mano, Pecaíto), en donde se consignó lo siguiente: “…En el sitio antes de la desembocadura del río Cesar se pudo evidenciar que se realizaron trabajos por parte de la Oficina Asesora de planeación del municipio de Valledupar donde se retiraron residuos de diferentes tipos dejados por personas que los trasladan a esta zona utilizando vehículos de tracción animal.
Sin embargo estas actividades a pesar de ser pertinentes son poco efectivas y eficientes ya que, luego de pasado un tiempo, las personas continúan disponiendo estos residuos no solo en esta parte sino en otros sitios sensibles en el área urbana y rural del municipio de Valledupar, además del tema de sensibilización y educación se hace necesario que el municipio, en cumplimiento de la normatividad ambiental establezca el o los sitios adecuados para la disposición final de los residuos de demolición y construcción conocidos como los RCD.
En el segundo sitio visitado, ubicado con coordenadas (10°28’47’’N 73°14’19’’O) para verificar el estado del sitio en cuanto a la ubicación de hornos para la producción de carbón vegetal y la inadecuada disposición de residuos de podas, escombros y similares impactando de manera significativamente negativa el cauce del río Guatapurí.” (Sic, folios 68 a 71, archivo 74 OneDrive) En virtud de lo anterior, la autoridad ambiental requirió al Alcalde Municipal de Valledupar, con el fin de que manifestara el plan de acción que han manejado, a raíz de las denuncias sobre la indebida disposición de residuos sólidos en la margen derecha del Río Guatapurí (Barrios Pescaíto y Zapato en Mano, entre otros), pero ante la no respuesta por parte del burgomaestre, la entidad ambiental decidió iniciar el proceso sancionatorio y formular pliego de cargos en su contra, en pro de proteger el Río Guatapurí. Se acota, que pese a que en los descargos el Municipio de Valledupar, aseguró que de manera irrestricta ha actuado para controlar los puntos donde se genera la indebida disposición final de los residuos sólidos, creando un convenio desde los años 2016, 2017 y 2018 para sensibilizar a los habitantes sobre temas de cultura ciudadana, y, con el concurso de Aseo del Norte S.A E.S.P, generaron acciones para desarticular cualquier foco de disposición de estos materiales, además, mediante Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2019, la Oficina Asesora de Planeación autorizó la localización de sitios para la disposición final de residuos de construcción y demoliciones (RCD) generados en el municipio (folios 88 y 89, archivo 74 OneDrive), lo cierto es que ninguna de esas medidas fueron suficientes, motivo por el cual la autoridad ambiental, a través de la Resolución No. 165 del 27 de agosto de 2019, impuso una sanción pecuniaria en contra del Municipio de Valledupar, y, una medida compensatoria consistente en la reforestación de la margen derecha del Río Guatapurí afectada por la mala disposición de los residuos sólidos.
En virtud de lo anterior, el Municipio de Valledupar dispuso 6 sitios en el perímetro urbano, para la disposición final de los residuos de construcción y demolición (RCD), y, expidió las Resoluciones Nos. 007 del 6 de marzo de 2019 y Resolución No. 002 del 66 de febrero del 2019 “Por medio de la cual se autoriza la localización de un sitio para la Disposición Final de Residuos de Construcción y Demoliciones (RCD) generados en el municipio de Valledupar”.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 51 No obstante, recientemente, Corpocesar, recibió con posterioridad a la sanción impuesta, y a las gestiones adelantadas por el Municipio de Valledupar, varias denuncias de miembros de la comunidad del Municipio de Valledupar, así como de autoridades de control, relacionadas nuevamente con la problemática ambiental que se presenta sobre la margen derecha del río Guatapurí, donde se viene realizando disposición de residuos de construcción y demolición por parte de los carromuleros y volqueteros, sin existir control alguno de las autoridades locales, siendo esa la causa para que la autoridad ambiental, el 12 de febrero de 2021 realizara una nueva visita de inspección técnica a la margen derecha del río, observando lo siguiente: “En cumplimiento de lo ordenado, los suscritos se desplazaron el día 12 de febrero de 2021 a la margen derecha del río Guatapurí, en inmediaciones de los asentamientos conocidos como Pescaíto y Zapato en mano, entre otros, en la ciudad de Valledupar, con el objetivo de inspeccionar el estado ambiental del sector, habida cuenta de las informaciones recibidas en la entidad sobre posibles infracciones en contra de los recursos naturales renovables.
Una vez en el sector de interés y a través de un recorrido detallado se pudo evidenciar la ocurrencia de los siguientes hechos: 3. Invasión de la margen derecha del río Guatapurí, a lo largo de un trayecto definido de manera general por las coordenadas 10°28'54.88"N - 73°14'28.22"W (Punto 1), 10° 28’ 47.33”N – 73° 14’ 20.36”W (Punto 2) y 10°28'38.50"N - 73°14'15.70"W (Punto 3).
Se encontró un núcleo de viviendas, algunas de ellas en proceso de construcción, que ocupan la margen derecha del río Guatapurí, y más exactamente una franja cuyo ancho alcanza al menos 30 metros y que se extiende en sectores hasta entre 100 y 150 metros de ancho, desde la orilla del citado río. Se manifiesta que, aunque la ronda hídrica del río Guatapurí se encuentra en proceso de acotamiento de acuerdo con la norma que reglamenta este aspecto, se puede afirmar que es claro que el sector recorrido pertenece a la ronda hídrica de este cuerpo de agua, dada la corta distancia respecto de la orilla del mismo, la conformación topográfica y cobertura vegetal que predominan en el área.
De acuerdo con el seguimiento mediante imágenes satelitales de libre acceso (Google Earth, LandViewer, y a partir de visitas realizadas por la entidad), esta actividad de invasión, se habría estado desarrollando al menos a lo largo de los últimos 10 años. En la imagen 1 se aprecia la ubicación de los puntos visitados el 12 de febrero de 2021. 4.
Conformación irregular de terraplenes: La invasión aludida en el numeral anterior, se ha dado mediante la conformación irregular de terraplenes conformados con residuos de construcción y demolición de obras (RCD), de aproximadamente 3 a 4 metros de altura, los cuales se han dispuesto sobre el lecho del río Guatapurí, y sobre ellos se han habilitado viviendas mayoritariamente de madera y materiales como latas, plásticos, entre otros, aunque se tienen algunas en ladrillo, todas ellas en condición precaria y no aptas para la vida digna de las personas que allí se encuentran.
Algunas de estas personas manifestaron durante la diligencia, haber adquirido el terreno que ocupan pagando sumas que oscilan alrededor de los $400.000, aunque hay otras personas que simplemente llegaron a posesionarse del respectivo lote de terreno y proceder a la construcción de la vivienda. Estas personas no suministraron el nombre de quien o quienes vendieron esos terrenos. También se tuvo el acompañamiento, del señor Orlando Arce, quien dijo habitar en la zona desde hace siete (7) años, y de dos representantes de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P., quienes manifestaron que esta empresa ha realizado labores de inspección del área durante 2020.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 52 3. Afectación de las condiciones hidráulicas del río Guatapurí. La conformación irregular de terraplenes sobre la margen derecha y el cauce permanente del río Guatapurí, ha resultado en la reducción de la sección transversal del mismo, lo cual incrementa el riesgo de desbordamiento de las aguas hacia la margen izquierda en época de mayores precipitaciones, habida cuenta que se restringe la posibilidad de que tales aguas sean albergadas en las áreas inundables en la margen derecha (que es un sitio de alivio o almacenamiento de las inundaciones).
Esta situación es agudizada por el hecho de que en el sector visitado, en general, debido a la presencia del abanico aluvial del río Guatapurí sobre el que se encuentra la ciudad de Valledupar, la margen derecha presenta mayor elevación topográfica que la margen izquierda 4. Disposición irregular de residuos sólidos en el lecho y cauce permanente del río Guatapurí. Se observó la presencia, en cantidades significativas y de manera generalizada en todo el sector recorrido de la margen derecha y en el cauce mismo del río Guatapurí, de residuos domésticos, no domésticos y RCD entre otros (plásticos, madera, latas, restos de construcción como concreto reforzado, papeles usados, entre otros elementos ajenos al río) que son transportados hasta ese sitio tanto por personas no identificadas por los habitantes del sector visitado, como por parte de miembros de la comunidad que allí habita o discurre.
Con lo anterior se evidencia que en la zona visitada, por parte de la autoridades competentes y la comunidad, no hay control en la generación, recolección y disposición de los residuos en cuestión, además de ser clara la falta de cultura ciudadana en lo relacionado con el manejo de estos residuos, y que en la zona de invasión visitada el servicio de recolección de tales residuos no es prestado.
Esta actividad causa un impacto negativo sobre los recursos naturales y afectación de la salud de la población vulnerable. 5. Vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo, en el río Guatapurí. También se observó la ocurrencia de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento alguno, provenientes de las viviendas que se encuentran construidas en el sector invadido y también en los barrios aledaños (entre la carrera 4 y la margen derecha del río).
Durante la visita se tuvo la presencia de un funcionario de la dependencia comercial de Emdupar S.A. E.S.P., a quien se le indagó sobre el proceder de la Empresa en cuanto al manejo de las aguas residuales en esta zona respondiendo este que, dado que está ocupada por invasiones que además se localizan fuera del perímetro sanitario, dicha empresa no puede actuar, y que ello le corresponde al Municipio.
Al respecto, considerando además que el sector es de alto riesgo por inundación y avenidas torrenciales, se conceptúa que el Municipio debe tomar las acciones correspondientes ya sea de manera temporal o definitiva, para solucionar el problema que representa la descarga de aguas residuales en forma directa e indirecta sobre el cauce del río Guatapurí (incluido el sector de los barrios subnormales de la margen derecha), enfocándose en evitar que se siga produciendo dicho vertimiento y buscar una alternativa para que estas aguas sean entregadas a la red sanitaria de la ciudad.
Es preciso aclarar que la decisión definitiva que tome el Municipio sobre la evacuación total de las aguas residuales generadas en el sector en cuestión conectándolas a la red del perímetro sanitario, debe ser independiente de la proyección y desarrollo urbanístico que se contemple para ese sector. El vertimiento de las aguas residuales observado afecta la calidad del agua y del suelo, alterando además la estabilidad del recurso hidrobiológico.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 53 6. Consideraciones contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar. De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, la zona visitada está clasificada como área de alto de riesgo por inundaciones, lo cual está expresado en el documento de Diagnóstico (Volumen I) del citado Plan (páginas 83, 94), además que, en el mismo documento se expresa que el POT contempla áreas de riesgo o zonas de riesgo en donde es imposible prestar el servicio (abastecimiento de gas natural, Gases del Caribe) en condiciones normales, como es el caso del margen derecho del rio Guatapurí (página 274).
De acuerdo con el Volumen II del Documento Técnico de Soporte (página 116), se tienen como restricciones las condiciones de alto riesgo de inundación que imperan en el sector objeto de la vista, y en general en la margen derecha del río Guatapurí. También indica este documento que “Teniendo en cuenta la información existente en algunos estudios sobre la gestión del riesgo en el Municipio de Valledupar, para determinar la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación correspondiente se requiere desarrollar los Estudios detallados.
El desarrollo urbanístico en áreas con condición de amenaza estará sujeto a la ejecución de los estudios detallados, así como a la ejecución de las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en los mismos. Los estudios podrán estar a cargo del gestor y/o promotor y/o urbanizador dentro de los trámites del planeamiento intermedio y de licenciamiento urbanístico.”.
A la fecha no se tiene información que el Municipio de Valledupar ha cumplido o hecho cumplir esta disposición consagrada en el POT. En los mapas 1 y 2 del presente escrito, tomados del POT del Municipio de Valledupar, se presenta la clasificación de las zonas de amenaza urbana (mapas FORM-GEN-07B, FORM-GEN-07C del POT) con nivel alto para el sector visitado y recorrido en forma directa en la visita y con nivel medio para el sector ubicado entre dicha zona y la carrera 4 de la ciudad de Valledupar.
Esta condición debe ser tenida en cuenta en los análisis a que se alude para el eventual desarrollo urbanístico de la zona en cuestión. No hay evidencia en el archivo de la entidad de que esta acción se haya adelantado por parte del Municipio de Valledupar. También, el Volumen II del Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento en citas (páginas 156 y 157) indica que en la Política Pública de Hábitat se tiene como objetivo “Proteger el patrimonio ambiental del Municipio impidiendo y controlando la localización de asentamientos humanos en zonas de amenaza y riesgo.”.
Este aspecto claramente no ha sido tenido en cuenta en la zona visitada por parte de las entidades competentes para ello. Sobre la ocupación de la margen derecha del citado río, el Volumen II del Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento en citas (páginas 199 a 200), manifiesta que “De acuerdo con censo socioeconómico realizado en 2012 se registran en la margen derecha del río Guatapurí 1.360 viviendas equivalente a 5.514 personas en los sectores Esperanza oriente, 9 de Marzo, Altagracia, El Eden, Paraiso, Nueva Colombia, Pescaito, San Juan, Zapato en Mano, 11 de Noviembre en condición de riesgo alto por inundación no mitigable y que deben ser reubicadas.”, y también que “Cabe señalar que administraciones anteriores realizaron la reubicación de familias en forma dispersa, lo que impedía la recuperación y custodia de los predios desalojados.
En consecuencia es necesario generar el mecanismo para que estas áreas no vuelvan a ocuparse con viviendas y en los términos del Artículo 121º de la Ley 388 de 1997 sean entregadas a la Corporación Autónoma Regional para su manejo y cuidado de forma tal que evite una nueva ocupación.” (subraya y cursiva fuera de texto). Muy probablemente hoy se encuentra un mayor número de personas habitando en tales barrios.
No se encuentra evidencia en el archivo documental de la entidad acerca de que el Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 54 Municipio de Valledupar haya cumplido con esta disposición (reubicación total de familias) y tampoco de que ha hecho entrega de áreas que haya podido recuperar en cumplimiento de las disposiciones de la norma citada….
En las imágenes satelitales 1 y 2 (tomadas del Sistema para la Observación de la Tierra - Earth Observing System) y registradas respectivamente por el satélite LandSat 7 el 16 de septiembre de 2012 y por el satélite Sentinel-2 L2A el 07 de febrero de 2021, se presenta en el rango infrarrojo del espectro electromagnético, la cobertura vegetal del zona aledaña a la ciudad de Valledupar sobre el río Guatapurí, indicándose la presencia de dicha cobertura en tonos rojos de diverso matiz.
Así, se evidencia cómo ha cambiado (disminuyendo) la cobertura vegetal en la margen derecha del río Guatapurí (hoy denominada ronda hídrica), en el lapso de los 9 años que separa ambas imágenes, lo cual es una evidencia de la afectación, en el sector visitado, del ecosistema asociado al río Guatapurí.”7 (Subrayas fuera de texto) El anterior informe técnico, fue la evidencia clara para que Corpocesar a través de la Resolución No. 0009 del 26 de febrero de 2021, impusiera una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de todas las actividades de disposición de residuos sólidos, residuos de construcción y demolición – RCD, realizadas por personas indeterminadas, sobre la margen derecha del Río Guatapurí. Adicionalmente, al proceso fueron aportados recientes denuncias formuladas ante Corpocesar, por las presuntas construcciones de viviendas campestres en las inmediaciones de Jardines del EcceHomo, vía al Jabo, a escasos 30 metros del Río Guatapurí, por lo que la autoridad ambiental ordenó, a través del Auto No. 031 del 17 de febrero de 2021, abrir una nueva indagación preliminar con el fin de verificar la concurrencia de hechos.
(Archivo 218 OneDrive) Corolario con lo anterior, la Sala tampoco desconoce que recientemente, ante Corpocesar se presentó una nueva denuncia ambiental, por un tema que es repetitivo en el sector del Balneario Hurtado, consistente en que los vendedores ubicados en el sector, están invadiendo las orillas de la margen del río Guatapurí, como consecuencia de ello, la Oficina Jurídica de Corpocesar expidió el Auto No. 0292 de fecha 18 de abril de 2022, emanado por la Oficina Jurídica, ordenando una nueva visita de inspección técnica a la corriente río Guatapurí, en el sector del Balneario, con el fin verificar si existe infracción a la normatividad ambiental y daño al ambiente, concluyendo lo siguiente: “(…) CONCLUSIONES 1.
La intervención observada en el río Guatapurí, sector del balneario Hurtado hasta el puente peatonal en el sector conocido como Pozo de los Caballos, consiste en la ocupación de cauce con la construcción de terrazas artificiales, una parte de las cuales se han construido con piedras fijadas con mezcla de arena y cemento (mampostería) a manera de muro de soporte, y piso en tierra o arena compactada, material que según los vendedores del sector, ha sido extraído del lecho del mismo río, mientras que otra parte de las terrazas tienen piso en mezcla de arena-cemento ("concreto pobre").
Para esta ocupación no se acreditó, por parte de los responsables de la misma, tener autorización. 7 Este informe fue extraído de la Resolución No. 009 del 26 de febrero de 2021, emitida por Corpocesar. (Anexo 218 OneDrive) Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 55 2. Las así denominadas terrazas, se encuentran ubicadas dentro del cauce de la corriente, a continuación de las obras civiles que a manera de muro longitudinal existen en el llamado parque lineal de Hurtado, hasta el puente peatonal en el sector conocido como Pozo de los Caballos.
Así mismo, las actividades comerciales que se desarrollan a cabo por parte de los vendedores así como las que llevan a cabo los visitantes del sector, se dan en lo que se denomina faja paralela, uno de los componentes de la ronda hídrica, que a su vez en un elemento de protección del río Guatapurí. 3. De acuerdo con los representantes de los vendedores que trabajan habitualmente en el lugar, el objeto de la construcción de las terrazas es tanto para ganar espacio, ubicar sillas y mesas en forma temporal para la comercialización de sus productos (comidas, bebidas) a los visitantes locales y turistas, como para proteger la base de los muros longitudinales de concreto, que en algunos tramos presentan falta de soporte, por la acción erosiva del flujo del río Guatapurí. 4.
De acuerdo con los vendedores, la construcción de las terrazas en comento, se viene realizando desde hace aproximadamente 14 a 15 años, de manera progresiva, aunque han buscado la protección del entorno del río, para lo cual han sembrado la mayor parte de los árboles allí existentes, entre otras acciones. 5. Las áreas ocupadas están en un promedio de 20 a 35 m2 por negocio. 6.
Las obras civiles del parque lineal Hurtado, se encuentra parcialmente socavadas por la acción natural y dinámica de la corriente del río Guatapurí. 7. Las obras civiles en gaviones localizadas aguas abajo del puente peatonal (sector del Pozo de los Caballos) construidas por Corpocesar, y que están en el sector conocido popularmente como playa Maravilla, se encuentran con su estabilidad amenazada, dado el crecimiento de árboles en el interior de su estructura, lo cual denota la necesidad de mantenimiento.
RECOMENDACIONES 1. Exigir al Municipio de Valledupar, que en el sector del Balneario Hurtado hasta el puente peatonal ubicado en el sector conocido popularmente como “Pozo de Los caballos”, se adelante en el corto plazo, el retiro de todo tipo de construcción civil, arquitectónica o artesanal, (cimentación en mezcla de arena-cemento, concreto y muros de mampostería en piedra o ladrillo), ubicadas dentro del cauce de la corriente, para mitigar el impacto ambiental negativo.
Así mismo, exigir al Municipio adelantar la protección de la base de los muros longitudinales de concreto, del sector del balneario Hurtado hasta el puente metálico peatonal, con el fin de evitar la pérdida de soporte estructural que pueda provocar el colapso de dicha obra. Se recomienda otorgar un plazo de seis meses para lo anotado en este numeral. 2.
Exigir al Municipio de Valledupar tomar medidas reglamentarias en torno al usufructo del espacio público en el sector del balneario Hurtado en ambas márgenes u orillas del río Guatapurí, desde las inmediaciones de la coordenada 10°30'4.73"N - 73°16'13.68"W, hasta la zona en que terminan las obras de protección en gaviones construidas por Corpocesar, aledañas al sector conocido como playa Maravilla en inmediaciones de la coordenada 10°29'55.91"N - 73°15'44.83"W (es decir, en el tramo en que tradicionalmente se han encontrado facilidades para el desarrollo de actividades turísticas y comerciales asociadas al turismo), delimitando las áreas para la venta y consumo de bebidas, comidas, y otras mercancías, así como para la ubicación de carpas, mesas, sillas, y todo tipo de actividad, restableciendo además pautas para su funcionamiento en armonía Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 56 con la conservación del ambiente natural.
Se recomienda otorgar un plazo de seis meses para lo anotado en este numeral. 3. Exigir al Municipio de Valledupar, dotar al sector mencionado en el numeral anterior de facilidades para el saneamiento básico, sin que ello implique la construcción de pozas sépticas y campos de infiltración, evacuando los desechos líquidos y sólidos hacia sitios que cuenten con la autorización ambiental debidamente expedida para disposición de tales residuos.
La recolección y evacuación de estos residuos debe contar con la autorización ambiental correspondiente. Se recomienda otorgar un plazo de seis meses para lo anotado en este numeral. 4. Rehabilitar y acondicionar el área subutilizada y denominada antiguamente como Pueblito Vallenato, para mejorar el entorno ambiental y paisajístico del sector, preferiblemente con acciones dirigidas al fomento de la cultura ambiental.
Se recomienda otorgar un plazo de seis meses para lo anotado en este numeral. 5. A Corpocesar, adelantar el mantenimiento de la obra de protección marginal, construida en gaviones, aguas abajo del puente peatonal, la cual se encuentra amenazada por el crecimiento de árboles en el interior de su estructura. Esta acción se debe dar en los próximos seis meses. 6.
A Corpocesar, informar al Municipio de Valledupar acerca de las pautas para el manejo de la ronda hídrica del río Guatapurí, en el sector, aunque no de manera exclusiva al mismo, a que se ha hecho alusión en el presente concepto.” (Sic – Archivo 218 anexos OneDrive) Todos estos informes y actos administrativos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, aunado al caudaloso acervo probatorio que existe en el proceso, relativo a videos, fotografías, noticias periodísticas, estudios ambientales, constituyen serios indicios de que las autoridades municipales – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, hasta la fecha, siguen permitiendo la grave afectación al medio ambiente, específicamente a la contaminación del Río Guatapurí, al no reubicar a la población que se encuentra asentada sobre la margen derecha del río, al no entregar áreas que hubiese podido recuperar para dar solución a la problemática causada por esta comunidad “subnormal”, al permitir, que la ronda hídrica de este cuerpo de agua siga siendo alterada debido a la invasión de pobladores sobre la margen derecha del río, y, sobre el sector del Balneario Hurtado con las denominadas terrazas instaladas por los comerciantes del sector, al no contar hasta el momento, con un sistema de aseo y alcantarillado así como de sistema de tratamiento en la margen derecha del río, y, en el sitio conocido como El Rincón, sitio en el cual conviven muchas familias que debido a la falta de recolección de basuras y residuos sólidos por parte de Aseo del Norte S.A E.S.P, se ven en la necesidad de acumular tales residuos en la margen del río y muchas veces sobre la cuenca, agentes contaminantes que confluyen todos en una impactante contaminación de la fuente hídrica más importante de la región. Además de ello, todas las probanzas arrimadas, demuestran que la cobertura vegetal sobre la margen derecha del río, también ha sufrido afectación, por lo que desde hace 9 años el ecosistema de ese lugar ha cambiado, lo que amerita medidas urgentes de protección por parte de este juez popular.
Cabe resaltar, que pese a que el Municipio de Valledupar ha adelantado acciones para solucionar el problema que representa la descarga de aguas residuales y de residuos sólidos sobre el cauce del Río Guatapurí, autorizando la localización de sitios para la disposición final de residuos de construcción y demoliciones (RCD) Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 57 generados en el municipio, tal como determinó la autoridad máxima autoridad ambiental, estas acciones no generan soluciones definitivas a dicha problemática, lo que demuestra que hasta la fecha, la afectación al medio ambiente se sigue presentando, y con ello, el riesgo que genera para la cuenca hídrica más importante de la ciudad, la grave contaminación por la que año tras año viene atravesando.
Además de lo narrado, no puede desconocer esta Sala de Decisión, que en la actualidad en esta Corporación se adelantan acciones populares similares a las que hoy nos ocupa, una de ella, es de conocimiento de quien aquí funge como ponente, radicada bajo partida 20-001-23-33-000- 2021-00025-00, adelantada por el Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, en la cual se pretende que se protejan los derechos colectivos al goce a un medio ambiente sano; a la seguridad y salubridad pública; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de los habitantes del Municipio de Valledupar, debido a la afectación ambiental que sufre el Río Guatapurí como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de residuos de construcción y demolición, por lo que recientemente, este Tribunal basado en el material probatorio allegado, como medida cautelar de amparo, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECRÉTASE la medida cautelar solicitada por la parte actora, en aras de proteger los derechos colectivos invocados en el presente asunto; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Y en consecuencia de ello se dispone:
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUAR y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, para que de FORMA INMEDIATA, y en coordinación con la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, ejecuten los actos urgentes dentro de sus competencias, tendientes a superar la situación de riesgo o daño ambiental del Rio Guatapurí, como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de residuos de construcción y demolición, promoviendo mecanismos efectivos de seguridad ciudadana que eviten que esa vulneración siga ocurriendo, tales como, permanentes rondas policiales en la zona o instalación de un CAI en la margen derecha del afluente hídrico.
TERCERO: De igual forma, y como parte de la medida cautelar se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, efectuar un control inmediato y riguroso de las actividades que en el casco urbano de la ciudad realizan los gestores de residuos de construcción y demolición, para así lograr un adecuado manejo, transporte y disposición final de los escombros de los diferentes proyectos urbanísticos que se vienen llevando a cabo en el Municipio de Valledupar.
Asimismo, se CONMINA a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa, conforme a sus competencias, contra dichas entidades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos.” (Sic, expediente digital OneDrive) Se resalta, que aunque dentro del trámite de aquella acción popular, a raíz del incidente de desacato presentado se decidiera no sancionar, ello obedeció a que las pruebas aportadas no demostraban resistencia para el cumplimiento de la medida cautelar decretada, infiriéndose que las entidades habían adelantado gestiones para su cumplimiento, no obstante ello no significa que hubiere cesado Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 58 la amenaza o el peligro a los derechos colectivos invocados, teniendo la obligación las partes de seguir ejecutando los actos urgentes tendientes a superar la situación de riesgo o daño ambiental del Río Guatapurí, como consecuencia de la presencia en su margen derecha de posibles residuos de construcción y demolición. Lo anterior significa, que hasta la fecha, la afectación ambiental al Río Guatapurí no ha cesado, y prueba de ello, es la reciente sanción que fue impuesta por este Tribunal, fungiendo como ponente la Doctora Doris Pinzón Amado, en providencia de fecha 1° de septiembre de 2022, dentro de la acción popular radicada bajo el número 20-001-23-33-000-2019-00211-00, adelantada también por el Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, al Alcalde Municipal de Valledupar, por el incumplimiento del fallo proferido el día 22 de julio de 2021, en donde se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce de los derechos colectivos a un medio ambiente sano, seguridad y salubridad pública, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, entre otros, de acuerdo con lo previsto en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el municipio de Valledupar, de conformidad con las consideraciones ya expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Alcalde Municipal de Valledupar, que realice las siguientes actuaciones: 1.- En el término de 12 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, seleccione técnicamente el sitio específico para la disposición final de los residuos de construcción y demolición; y ii) obtengan la viabilidad del proyecto por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. 2.- En el término máximo de un mes contado a partir de la obtención de la viabilidad del proyecto por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, inicie el proceso de contratación para la construcción o adecuación del sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición. 3.- El municipio de Valledupar deberá informar a este Tribunal el término de ejecución de la obra pública de acuerdo con los estudios técnicos elaborados para el efecto.
TERCERO: EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, efectúe de forma periódica el seguimiento y control de las actividades realizadas en el sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición – RCD. En caso de verificar que se incumplen con las obligaciones, deberá iniciar los procesos administrativos sancionatorios y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar.
CUARTO: Integrar el Comité de Verificación para el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, el cual estará conformado por el Procurador Provincial de Valledupar, el Comandante del Departamento del Policía del Cesar, los Curadores Urbanos de esta ciudad y el Alcalde Municipal de Valledupar, el cual deberá constituirse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que esta sentencia adquiera ejecutoria y rendir ante esta Corporación informes trimestrales de las labores realizadas y los resultados que se han alcanzado.
QUINTO: En firme esta providencia, archivar el proceso previa publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación a nivel departamental.” (Sic- la providencia puede ser consultada en OneDrive) Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 59 Se acota, que en el incidente de desacato adelantado, se aportaron pruebas tales como: Resolución N° 0022 del 26 de junio de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA LA LOCALIZACION DE UN SITIO PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN DEMOLICIÓN (RCD) GENERADOS EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”, el Decreto N° 000041 de 24 de enero de 2022 que modifica el Decreto N 001178 de 06 de noviembre de 2019 para adoptar acciones en el PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS (PGIRS2016- 2028) EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, estudio técnico y Jurídico para sitio de disposición final CD en el Municipio de Valledupar, Resolución N° 002 del 06 de febrero de 2019 expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal que autoriza sitios para disposición final de residuos de construcción y demolición, Resolución N° 007 del 08 de marzo de 2019 expedida también por la Oficina Asesora de Planeación Municipal que autoriza un sitio para disposición final de residuos de construcción y demolición, no obstante este Tribunal en esa oportunidad consideró que debido a las reiteradas omisiones en que ha incurrido el señor Alcalde de Valledupar, para atender los diferentes requerimientos que le han sido formulados en procura de obtener información sobre las acciones que ha adelantado la entidad territorial para dar cumplimiento al fallo emitido dentro del proceso de la referencia el 22 de julio de 2021, era menester imponer los mecanismos correctivos previstos en la ley, para sancionar el hecho y de esta forma evitar que en el futuro se sigan presentando.
Por lo que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SANCIONAR por incumplimiento de orden judicial al señor MELLO CASTRO GONZÁLEZ Alcalde del municipio de Valledupar, con una multa que asciende a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” (Sic) En consecuencia, como en ambas acciones populares reseñadas, se busca la protección del Río Guatapurí debido a las constantes amenazas causadas por la mala disposición de los residuos de construcción y demolición RCD, y, la no implementación de un sitio técnico para la disposición final de estos residuos (escombreras),y, como quiera que tal como se comprueba en esta acción popular, los sitios dispuestos por la autoridad municipal no demostraron tener la connotación de ser técnicamente viables para el fin que se busca, esta Corporación refuerza la decisión que aquí se está adoptando, pues surge de manera palmaria, la continuidad por parte del ente territorial municipal, en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en esta acción. Se resalta, que es nutrida la jurisprudencia tanto constitucional como del Consejo de Estado, sobre el la protección al medio ambiente, y, sobre los mecanismos para protegerlo, por ejemplo, sobre el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional8 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. -Sic- 8 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 60 Además de ello, acerca de los principios sobre el manejo integral de residuos la Declaración de Río de Janeiro, sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, la cual se aplica en el ordenamiento jurídico interno, por virtud de lo dispuesto en los artículos 9.º y 226 de la Constitución Política y el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99, establece en el Principio 3.º que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras y en el Principio 4.º que, a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse de forma aislada.
A su turno, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Constitución Política, es obligación del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, en concordancia con lo anterior, el numeral 1.º del artículo 65 de la Ley 99 señaló como función de los municipios, en materia ambiental, "[…] promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales […]”. -Sic- Lo anterior, en la medida en que los residuos sólidos pueden constituir un factor contaminante del ambiente, por lo que resulta fundamental que las autoridades públicas, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten y promuevan una gestión integral de los mismos con el objeto prevenir posibles impactos negativos, así como reducir, aprovechar y disponer finalmente los residuos.
Para lograr este objetivo, el Estado debe atender los principios de transformación para la adquisición de tecnología ambientalmente limpia, minimización de generación de residuos, reutilización de residuos, reciclaje y disposición final adecuada de los residuos, los cuales están relacionados de forma directa e inescindible con los principios de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, pues previenen la alteración del ambiente con residuos capaces de interferir en el desarrollo sostenible y en el bienestar y salud de las personas.
En efecto, la gestión integral de residuos le exige a las autoridades públicas llevar a cabo actividades encaminadas a reducir la generación de residuos; a realizar el aprovechamiento teniendo en cuenta sus características, volumen, procedencia, costos, tratamiento con fines de valorización energética, posibilidades de aprovechamiento y comercialización. También incluye el tratamiento y disposición final de los residuos no aprovechables.
A su turno, sobre el principio de minimización de generación de residuos, el 8.º de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, consagra que para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles.
Es de resaltar, que el artículo 2.º del Decreto 2981 de 20 de diciembre de 20139, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 26 de mayo de 201510, definió la minimización de residuos sólidos en procesos productivos como la optimización de los procesos productivos dirigida a reducir los residuos sólidos. 9 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 61 A su vez, el artículo 88 de esa norma, señala que los planes para la gestión integral de residuos sólidos deben tener en cuenta, como lineamiento estratégico, la reducción en el sitio de origen lo cual, implica acciones orientadas a promover cambios en el consumo de bienes y servicios para reducir la cantidad de residuos generados por los usuarios e incluye acciones que fomenten el “ecodiseño” de productos, la optimización de los procesos productivos, el desarrollo de programas y proyectos de sensibilización, educación y capacitación. Por su parte, tal como se indicó en párrafos anteriores, la Política para la Gestión Integral de Residuos11, adoptada en 1998, previó que la reducción de residuos en el origen es la forma más eficaz de reducir la cantidad y toxicidad de los residuos, el costo asociado a su manipulación y los impactos ambientales.
Por ello, este debe ser uno de los objetivos principales de los Planes de Gestión Integral de Residuos. Igualmente, la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, CONPES 3874 de 2016 establece que la primera medida en la jerarquía de gestión de residuos es la prevención en la generación de desechos. En este documento, se precisó que la prevención es el conjunto de actividades coordinadas y desarrolladas en la fase de diseño, producción, distribución, consumo o uso de un producto, que permiten reducir el uso de sustancias o materiales peligrosos y la cantidad de residuos, así como facilitar su gestión, en el marco del ciclo de vida del producto, con el fin de prevenir o mitigar los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana12.
En estas condiciones, la importancia del principio objeto de estudio radica en que la producción de residuos es directamente proporcional al impacto que estos generan en el ambiente, resultando así trascendental racionalizar la generación de residuos para evitar costos ambientales. Ahora bien, sobre la disposición final de los residuos, al tenor de lo consagrado en el principio 14 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, los Estados deben cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de cualquier actividad o sustancias que causen degradación ambiental grave o que se consideren nocivas para la salud humana.
A su vez, el Principio 17 señala que deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente. Por una parte, de conformidad con el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201513, para la construcción y operación de los rellenos sanitarios es necesaria una licencia ambiental y la evaluación del impacto ambiental del proyecto.
Y, por la otra, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 prevé que la disposición final de residuos es una actividad complementaria del servicio público de aseo. 11 Aprobada por el Consejo Nacional Ambiental en 1998 12 https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3874.pdf 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 62 Se acota, que el artículo 3.º del Decreto 1784 de 2 de noviembre de 201714 define la disposición final de residuos sólidos como "[…] la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario […]”. -Sic- Así las cosas, es responsabilidad de los entes territoriales asegurar la prestación de la actividad de disposición final de residuos sólidos, en su propio territorio o en otra jurisdicción, siempre y cuando participe en la estructuración e implementación de la solución de carácter regional15.
Para garantizar la prestación eficiente de este servicio, además de la selección técnica, diseño y operación de los sitios de disposición final, es necesario utilizar principios de ingeniería para la confinación y aislamiento de los residuos en un área mínima, con compactación, cobertura diaria, control de gases y lixiviados y cobertura final, entre otras cosas.
Además, las autoridades ambientales, en el ámbito de su jurisdicción, gozan de facultades preventivas y, en consecuencia, tienen la obligación de realizar el seguimiento y control de las actividades relacionadas con la disposición final de residuos, a través de procesos administrativos sancionatorios16. De acuerdo con lo expuesto, la disposición final de residuos debe cumplir rigurosamente las normas que la regulan, con el objeto de proteger derechos como el goce de un medio ambiente sano y evitar su reubicación o transferencia a otros Estados, en la medida en que causen un daño ambiental grave o que afecten la salud humana.
En materia de residuos de construcción y demolición el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconoció que entre las afectaciones ambientales generadas por esta clase de residuos se encuentran la contaminación del aire, agua y suelo17. Por ello, expidió la Resolución núm. 472 de 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición – RCD y se dictan otras disposiciones”, la cual se aplica a todas las personas naturales y jurídicas que generen, recolecten, transporten, almacenen, aprovechen y dispongan residuos de construcción y demolición – RCD de las obras civiles o de otras actividades conexas en el territorio nacional18.
El artículo 3.º de la norma en cita, señaló que en la gestión integral de los residuos de construcción y demolición "[…] se deberán priorizar las actividades de prevención o reducción de la generación de RCD, como segunda alternativa se implementará el aprovechamiento y como última opción, se realizará la disposición final de RCD […]”. -Sic- Igualmente, previó que se consideran actividades de la gestión integral de residuos de construcción y demolición19: i) la prevención y reducción; ii) la recolección y transporte; iii) el almacenamiento; iv) aprovechamiento; y iv) la disposición final.
En el mismo sentido, el artículo 11 de la Resolución núm. 472 de 2017 le ordenó a los municipios y distritos seleccionar sitios específicos para la disposición final de los 14 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo” 15 Artículo 2.3.2.3.3. del Decreto 1784 de 2017 16 Ley 1333 de 21 de julio de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 17 Parte considerativa de la Resolución núm. 472 de 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición – RCD y se dictan otras disposiciones” 18 Artículo 1.º ejusdem 19 Artículo 4.º ejusdem Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 63 residuos de construcción y demolición con carácter regional o local, los cuales deben ser técnicamente seleccionados, diseñados y operados.
De otro lado, en lo que respecta a la competencia de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, en la problemática descrita, la Resolución 472 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala lo siguiente: “ARTICULO 18. Obligaciones de la Autoridad Ambiental competente. Son obligaciones de la autoridad ambiental competente: 1.- Implementar el mecanismo para realizar la inscripción de los gestores de RCD el cual deberá ser público y de fácil acceso a todas las personas, conforme a lo establecido en el formato del anexo IV que forma parte integral de la presente resolución. 2.- Efectuar el seguimiento y control de las actividades realizadas por los generadores y gestores de RCD. 3.- Tener a disposición del público a través de su página web un listado de los gestores inscritos en su jurisdicción”.
(Subrayas fuera de texto). De igual forma, la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias, contra las personas y autoridades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos.
Tal norma reza: “ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental.
En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades”. (Sic). En ese orden de ideas, aunque la Sala no puede desconocer que CORPOCESAR, como autoridad ambiental del municipio, ha adelantado acciones de vigilancia y control para contrarrestar la problemática ambiental que en la actualidad presenta el Río Guatapurí como principal fuente de suministro de agua para la población, adelantando procesos sancionatorios y medidas de suspensión preventivas para tratar de contrarrestar el grave daño ambiental que la contaminación causada por los residuos sólidos, residuos de construcción, afectación a la ronda hídrica, la deforestación, entre otros, ha generado sobre la fuente hídrica, también lo es que hasta la fecha, estas afectaciones al medio ambiente, específicamente a la cuenca hídrica del Río Guatapurí, a la fauna y flora que rodea al río, siguen presentándose, de ello dan cuenta las denuncias sobre la deforestación, sobre la existencia de hornos artesanales de manera ilegal, la existencia de residuos domésticos y no domésticos, residuos de construcción y demolición que hasta la fecha siguen siendo vertidos en la margen de derecha del Río Guatapurí, y, en sectores como el Balneario Hurtado, El Rincón, por lo tanto, esa Corporación como máxima autoridad ambiental, debe continuar adelantando las gestiones que sean necesarias, para Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 64 propender por el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente en esta municipalidad.
De igual forma, como quiera que el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, Pomca, del río Guatapurí, implementado por esa autoridad a través de la Resolución No. 009 del 2 de marzo de 2020, fue adoptado para la protección de la cuenca hidrográfica, esa Corporación debe continuar siendo vigilante en el marco de sus competencias, para que los planes y programas que se desarrollen como consecuencia del mismo, se cumplan y de esta manera mitigar el grave impacto ambiental que hasta la fecha presenta la fuente hídrica, igualmente, deberá vigilar como máxima autoridad ambiental, que no se siga presentando el desvío del cauce del Río Guatapurí, para ser utilizado como sistema de riego de los cultivos de arroz y palma africana, lo cual se encuentra sustentado en los respectivos informes ambientales aportados al plenario.
De otro lado, en cuanto a las competencias que para este tema le asiste a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - EMDUPAR S.A E.S.P, tenemos que efectivamente, dentro de su actividad principal está “la captación, tratamiento y distribución de agua”, y, dentro de su objeto social principal es “la prestación, en el ámbito nacional e internacional, de servicios públicos domiciliarios tales como acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas domiciliario, entre otros, y servicios públicos no domiciliarios, y sus actividades complementarias e inherentes a los mismos.”, lo que significa que dentro de sus facultades está la de orientar la optimización de acueducto y alcantarillado con miras a generar calidad de vida a los vallenatos, buscar mecanismos para actualizar las redes de acueducto y alcantarillado, así como las del sistema de tratamiento de agua potable y de aguas residuales, persiguiendo el fin primordial de mejorar el servicio.
En esa medida, si bien es cierto dentro del plenario se demostró, que el proceso de tratamiento de agua potable y de sistema de aguas residuales funciona de manera independiente, al igual que el sistema pluvial20, y, que periódicamente antes y después del tratamiento se realizan caracterizaciones fisicoquímicas y microbiológicas con laboratorios autorizados por el IDEAM, a las aguas abajo y arriba del Río Guatapurí, cuyos resultados han sido aprobados, lo cierto es que como ellos mismos lo admiten, las aguas residuales una vez tratadas, están siendo vertidas al Río Cesar, cuerpo de agua que aunque no está siendo objeto de control en esta oportunidad, también requiere de mayor vigilancia por parte de las autoridades ambientales y municipales, para evitar que dicha actividad le pueda estar generando algún peligro ambiental al mismo.
Además, quedó demostrado, y, no se acreditó lo contrario por parte de la empresa, que en sectores como El Rincón y sobre la margen derecha del Río Guatapurí, y con ello los barrios que lo conforman, el servicio de aseo y alcantarillado es nulo, lo anterior fue incluso ratificado por el Jefe de Gestión Técnica y Operativa en su declaración, por lo que se hace necesario que dicha autoridad adelante las acciones que sean necesarias con el fin de garantizar este servicio básico y primordial para los habitantes, pues con ello se mitiga en gran parte el grado de contaminación aludida en la demanda.
Por otra parte, en cuanto al ámbito de competencias del DEPARTAMENTO DEL CESAR dentro del marco de los servicios públicos, tenemos que el artículo 365 de la Constitución Política, consagra que los servicios públicos son inherentes a la 20 Lo que se demostró con lo informes y análisis de laboratorios allegados, ratificado por el testimonio del Ingeniero Jefe de Gestión Técnica y Operativa Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 65 finalidad social del Estado, lo que significa que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En ese mismo sentido, la Constitución Política de 1991 en su artículo 288, estableció que la ley orgánica de ordenamiento territorial determinaría la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales para efectos de regular la ordenación de su propio territorio. Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley Ordinaría No. 388 de 1997 (por la cual se modifica la Ley 9 de 1989), mediante la cual se definieron los lineamientos técnicos, políticos, administrativos y jurídicos relacionados con el proceso de Ordenamiento Territorial de los municipios, reglamentando como instrumento de planificación, el Plan de Ordenamiento Territorial a escala local, esto es en los municipios y/o distritos.
No obstante, fue sólo hasta la expedición de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial- Ley 1454 de 2011, que se estableció el marco regulatorio en esta materia, reiterando muchos de los aspectos inicialmente establecidos por la Ley 388 de 1997. Así pues, según la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Ley 1454 de 2011 (modificada por la Ley 1962 de 2019, “por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la región administrativa de planificación, se establecen las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la C. P”), el ordenamiento territorial colombiano se estructura en cascada de acuerdo con la organización político-administrativa del país, en: (i) la Nación;
(ii) los departamentos; (iii) las áreas metropolitanas; (iv) los distritos especiales, y (v) los municipios. En cuanto a las competencias de los departamentos, la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial, señaló las siguientes facultades: a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. b) Definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio. c) Orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal. d) Integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales indígenas. e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio. f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a estas.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 66 g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente. Como corolario de lo anterior, con la expedición de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”, en cuanto a las funciones de las entidades territoriales y de la planificación ambiental, dispuso en los artículos 63 y 64, lo siguiente: “ARTICULO 63.
Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. Principio de Gradación Normativa.
En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias.
Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.
Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 67 Los Actos Administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 64. Funciones de los Departamentos. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 2) Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente. 3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 4) Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano. 5) Desarrollar, con la asesoría o la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales, programas de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del medio ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales. 6) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas. 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables.” (El subrayado es nuestro) Finalmente, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”, consagra sobre la competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.
COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 68 apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1.
Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen,<sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.” (Subrayas fuera) De conformidad con lo anterior, si bien el Municipio de Valledupar, es el principal responsable de la prestación de los servicios públicos domiciliarios dentro de la región, también lo es que, para lograr los fines, necesita del apoyo, coordinación, colaboración, de los otros entes estatales, tales como la Corporación Autónoma Regional, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento del Cesar, esta última entidad territorial quien puede apoyar financiera, técnica y administrativamente tanto a la empresa de servicios públicos, a la CAR y al municipio, para ejecutar obras y proyectos de recuperación de tierras, para regular los cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas., y, además, ejercer su función de control y vigilancia ambiental, para la correcta movilización, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables, es por ello que se considera, que dicho ente territorial guarda una función primordial en la problemática que se ventila en esta oportunidad.
Más aún, cuando como ha quedado señalado en párrafos anteriores, la empresa de servicios públicos de Valledupar- EMDUPAR S.A E.S.P, ha señalado que para el tratamiento de las aguas residuales, utiliza el afluente para el abastecimiento de la planta de tratamiento de agua potable y el sistema de tratamiento de aguas residuales El Salguero, la cual está localizada en el costado sur de la cabecera municipal en inmediaciones de la llamada curva el Salguero, y, que luego de ser tratadas, las aguas residuales se vierten en Rio Cesar, fuente hídrica que atraviesa gran parte del Departamento del Cesar, de norte a sur, lo que significa que esta autoridad departamental debe ejercer su función de vigilancia y control ambiental, con miras a regular el cauce de la corriente de agua, además, vigilar que exista una correcta disposición final de las aguas residuales, esto es, que efectivamente estén siendo vertidas de forma potable, y, vigilar en términos generales, que exista un adecuado manejo y aprovechamiento de la cuenca hidrográfica.
Por otra parte, tal como quedó señalado en el problema jurídico, la Corporación debe ocuparse sobre la solicitud que fue planteada en el proceso, sobre declarar al Río Guatapurí como sujeto de derechos. Para ello, es menester resaltar, que este instrumento surgió a raíz de una providencia de la Corte Constitucional en sentencia T-622 de 2016, en donde se reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes, como una entidad sujeto de derechos para su protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, teniendo como hechos relevantes, que el mencionado Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 69 reconocimiento, surgió a raíz de la interposición de una acción de tutela que buscaba detener el uso intensivo y a gran escala de los métodos de extracción minera y explotación forestal en dicho afluente, el cual se efectúa a través de maquinaria pesada y el uso de sustancias tóxicas como el mercurio, el cianuro y otras sustancias relacionadas con la minería. En virtud de lo anterior, la peticionaria manifestó en esa oportunidad, que dichas actuaciones vulneraban los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan en las riberas del Río Atrato.
Sin embargo, en lo que concierne a tal reconocimiento a través de las acciones populares, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades21 ha resuelto, luego de efectuar un cuadro comparativo entre las peticiones en la acción de tutela, y, las efectuadas en un asunto similar pero en acción popular, que la medida de restablecimiento contenida en la sentencia de tutela T – 622 de 2016 de la Corte Constitucional, no constituye un precedente aplicable a esta jurisdicción cuando resuelve una controversia judicial en el escenario de las acciones populares.
Así ha considerado la máxima Corporación: “(…) Este conflicto ambiental es de naturaleza colectiva y está asociado a la contaminación de la cuenca alta del Río Quindío como consecuencia de los vertimientos domésticos realizados por los habitantes del corregimiento de Boquía y Explanación del municipio de Salento, sin que se presenten la circunstancias culturales y étnicas de orden fundamental que motivaron el reconocimiento del Río Atrato como sujeto de derechos. 120.
Aunado a ello, es necesario diferenciar la naturaleza de los medios de control judicial ejercidos en ambos supuestos. En este escenario el demandante solicitó la salvaguarda de varios derechos colectivos, sin embargo, en el aludido precedente constitucional el amparo recaía sobre derechos fundamentales determinables. 121. Es innegable que la figura jurisprudencial cuestionada, cuyo desarrolló jurisprudencial le es atribuible a la Corte Constitucional22, se utiliza en las acciones de tutela para reconocer a los entes naturales derechos “fundamentales” y “conexos a los fundamentales”, en la medida en que este tipo de amparo requiere de la identificación del sujeto que detenta la titularidad de los derechos humanos. 21 Véase entre otros, la sentencia del 14 de septiembre de 2020, de la Sección Primera, Exp.
No. 73001233100020110061103, Actor: Personería Municipal de Ibagué. 22 En tal sentido, es menester precisar que la aludida figura jurisprudencial encuentra sus orígenes en el derecho comparado, en donde se utilizaron las instituciones propias del derecho Civil y del derecho comercial para reconocer a los entes naturales derechos cuya titularidad, en principio, había sido conferida a los seres humanos. Concretamente el parlamento de Nueva Zelanda, a través del Act Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) de 2017, reconoció el Río Whanganui como sujeto de derechos a través de una estratagema similar.
Igualmente, la Constitución Política de Ecuador de 2008, a través del artículo 72, introduce el concepto de sumak kawsay (buen vivir) y reconoce que la naturaleza tiene derechos Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 70 122. Por el contrario, la Corte Constitucional23 y esta Corporación24 han reiterado que el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. De ahí que, en oposición a los derechos subjetivos, no es posible que la titularidad de las prerrogativas colectivas recaigan exclusivamente en el patrimonio de un individuo, de una entidad, de un ente natural o de un grupo específico de personas.” (Subrayas fuera del texto) Lo anterior significa, que para la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, no es posible otorgar la calidad de sujeto a una fuente hídrica a través del mecanismo de protección de derechos colectivos, pues ello atenta contra la naturaleza jurídica de este tipo de acciones.
En consecuencia, para el caso en estudio, la Sala tampoco reconocerá la titularidad de ser sujeto de derechos al Río Guatapurí, por las razones anotadas. De conformidad con todo lo anterior, la Sala de Decisión concluye, que en el expediente existe suficiente material probatorio que acredita, que las entidades demandadas, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Corpocesar y EMDUPAR S.A E.S.P, cada una dentro de sus competencias legales y constitucionales, han permitido la amenaza y continuidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio, como quiera que, no se comprobó que hasta la fecha, hubiesen cesado los ataques y contaminación ambiental al Río Guatapurí, esto es, que existiera una correcta disposición final de los residuos sólidos, domésticos y no domésticos, y, residuos de construcción y demolición, que exista un sistema idóneo y completo para el manejo adecuado de las aguas residuales, que exista por lo menos en estudios, un proyecto para la reubicación de las personas asentadas sobre la margen derecha del Río Guatapurí, que la cuenca hidrográfica esté siendo protegida del desvío de su cauce, que la ronda hídrica se encuentre protegida de construcciones en la margen derecha o de las mal llamadas terrazas en el Balneario Hurtado, además, tampoco se demostró que hasta el momento el problema de deforestación, contaminación ambiental por la existencia de hornos artesanales hubiesen sido controlados, lo que genera sin 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil): “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 71 duda alguna, no sólo la amenaza sino la vulneración a los derechos colectivos invocados en libelo introductorio, tales como el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, debiendo ser amparados.
En consideración de todo lo expuesto, como ya se mencionó, se hace imperante conceder el amparo a los derechos colectivos de la población del Municipio de Valledupar al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las autoridades accionadas, al permitir la continuidad de la contaminación de la fuente hídrica, Río Guatapurí. Como consecuencia de lo anterior, se declararán no probadas las excepciones de “Inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte del Departamento del Cesar, inexistencia de la ocurrencia de un incumplimiento u omisión al contenido obligacional impuesto normativamente a la administración, inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte de la empresa de servicios públicos domiciliario de Valledupar Emdupar S.A. E.S.P, inexistencia de pruebas que atribuyen responsabilidad por vía de acción u omisión a mi representada EMDUPAR S.A E.S.P, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad patrimonial y/o administrativa por cumplimiento efectivo de las obligaciones legales a cargo de la Corporación Autónoma Del Cesar – CORPOCESAR, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte del municipio de Valledupar, inexistencia de la ocurrencia de un incumplimiento u omisión al contenido obligación impuesta normativamente al municipio de Valledupar”, propuestas por el Departamento del Cesar, Emdupar S.A E.S.P, Corpocesar y el Municipio de Valledupar, respectivamente.
En consecuencia, se ordenará al DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, EMDUPAR S.A E.S.P., y, a CORPOCESAR, que protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca del Río Guatapurí, desde su nacimiento hasta su desembocadura. Para el restablecimiento de estos derechos colectivos protegidos, las entidades accionadas deberán actuar a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible.
En virtud de lo anterior, las entidades accionadas deberán, cada 3 meses, celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el cumplimiento de cada orden específica que se imparta en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités, deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia que se conforme.
De igual forma, antes del término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deberán allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades, cada una en el marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios.
Se exhortará a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valledupar, que hagan un seguimiento al cumplimiento de cada una de las directrices que se impartan en esta sentencia, además, deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito. Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 72 Se ordenará a las entidades accionadas, cada una dentro de sus competencias legales, constitucionales y reglamentarias respectivas, a que dentro de un plazo no mayor a 1 año, adelanten las gestiones y actuaciones necesarias, para evitar la contaminación por vertimientos de toda índole en el Río Guatapurí, disponiendo de un sitio para la disposición final de los residuos sólidos, de construcción y demolición, que cuente con las especificaciones técnicas en materia ambiental y desarrollo sostenible, para evitar el desvío de su cauce, para recuperar la ronda hídrica, en todos los sectores aledaños al río en donde se esté vulnerando la norma ambiental sobre la distancia permitida, promoviendo a la reforestación y eliminación de hornos artesanales que no cuenten con autorización legal, llevando a cabo para todo ello, las respectivas campañas de concientización de manera periódica a la población, debiendo actualizar de ser necesario, los planes de contingencia, actuando y activándolo en reacción inmediata, en caso de presentarse alarmas en la calidad del agua y en el suministro del líquido a la población. Para el cumplimiento de esta orden, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, brindará asesoría técnica, apoyará los procesos de capacitación, vigilará y protegerá los derechos colectivos amparados, tomando las medidas que sean necesarias para controlar la contaminación a la fuente hídrica Río Guatapurí, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
Se ordenará al Municipio de Valledupar, y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, como autoridad ambiental de vigilancia, que dentro del su plan de ordenamiento territorial – POT, incluya la recuperación al Río Guatapurí y a su ecosistema, como mecanismo de protección de este cuerpo de agua, además, que adelante los proyectos que sean necesarios dentro del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS, para la prestación del servicio domiciliario de recolección de basuras y de residuos sólidos, de construcción y demolición, que se encuentren contaminando la cuenca hídrica.
De igual forma, se ordenará a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMDUPAR S.A E.S.P, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, al Municipio de Valledupar y al Departamento del Cesar, que brinden capacitación para la debida prestación del servicio de alcantarillado y la debida operación del sistema de manejo de la planta de tratamiento, para evitar vertimientos no permitidos.
Así mismo, se ordenará al Municipio de Valledupar, al Departamento del Cesar, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMDUPAR S.A E.S.P., y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, que en el marco de sus competencias legales, constitucionales y reglamentarias, dentro de un término no mayor a seis (6) meses, adelanten un programa de conservación dirigido a proteger las áreas de importancia estratégica para la conservación del Rio Guatapurí, desde su nacimiento hasta su desembocadura, además adelanten las acciones administrativas y de policía que sean necesarias, para la recuperación y remediación del área forestal protectora del Río Guatapurí, vigilando y prohibiendo los vertimientos o más afectaciones contaminantes que personas naturales o jurídicas estén realizando en el cuerpo de agua y que generen afectación a la fuente hídrica, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
Del mismo modo, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, como máxima autoridad ambiental de esta jurisdicción, que continúe con su función de control y vigilancia, garantizando la reducción de los efectos contaminantes que produce el vertimiento de las aguas residuales a la cuenca del Río Guatapurí, y, todos los cuerpos de agua afectados, así, como el control efectivo del desvío de las aguas a través de acequias, las cuales vienen Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 73 siendo utilizadas como sistema de riego de los cultivos de la región, y, en caso de ser necesario, se sigan imponiendo las sanciones que sean pertinentes contra las personas, entidades y autoridades responsables, de continuarse afectando el medio ambiente y generando la continuidad en la contaminación de la fuente hídrica.
COMITÉ DE VERIFICACIÓN: De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1998, se considera necesario conformar un comité de verificación de lo ordenado en la presente sentencia, que estará integrado por: a). Los actores populares y sus coadyuvantes. b). El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado. c). El Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar – EMDUPAR S.A E.S.P. d).
El Gobernador del Departamento del Cesar o su delegado. e). El Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR. f). El Defensor del Pueblo. g). El Personero Municipal. h). El Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario de Valledupar. i). Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos. 6.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Sobre la condena en costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas (…)”.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 74 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Subrayas fuera del texto) No obstante, el Consejo de Estado recientemente unificó criterios para su procedencia, señalando que “en sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación.”, por ello, fijó las siguientes reglas de unificación: “163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 75 Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”25 (Subrayas fuera de texto) Además de lo anterior, es menester recalcar también, que para el reconocimiento de las agencias en derecho no necesariamente se debe actuar por intermedio de apoderado judicial, como expresamente lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP.
En virtud de lo anterior, como quiera que en el asunto de marras los actores populares resultaron vencedores con sus pretensiones de protección de los derechos colectivos invocados, procederá la condena en costas a su favor. Cabe resaltar, en cuanto a la prueba de su causación, que esta Corporación tendrá en cuenta que la parte actora, si bien no actuó por conducto de apoderado judicial, desplegó las actuaciones procesales encaminadas a demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda, tales como la presentación de escritos, de pruebas, alegatos de conclusión y la asistencia a las diligencias judiciales decretadas por el Tribunal.
En consecuencia, se condenará al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al DEPARTAMENTO DEL CESAR, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMDUPAR S.A E.S.P., al pago de las costas las cuales deberán ser liquidadas según lo prevé el inciso primero del artículo 366 del CGP. Para lo anterior, se fija como agencias en derecho 5 SMLMV, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.
Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 25 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de fecha 6 de agosto de 2019, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P Rocío Araújo Oñate.
Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 76 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte del Departamento del Cesar, inexistencia de la ocurrencia de un incumplimiento u omisión al contenido obligacional impuesto normativamente a la administración, inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte de la empresa de servicios públicos domiciliario de Valledupar Emdupar S.A. E.S.P, inexistencia de pruebas que atribuyen responsabilidad por vía de acción u omisión a mi representada EMDUPAR S.A E.S.P, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad patrimonial y/o administrativa por cumplimiento efectivo de las obligaciones legales a cargo de la Corporación Autónoma Del Cesar – CORPOCESAR, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte del municipio de Valledupar, inexistencia de la ocurrencia de un incumplimiento u omisión al contenido obligación impuesta normativamente al municipio de Valledupar”, propuestas por el Departamento del Cesar, Emdupar S.A E.S.P, Corpocesar y el Municipio de Valledupar, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos de la población del Municipio de Valledupar al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMDUPAR S.A E.S.P., y, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, que protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca del Río Guatapurí, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
Para el restablecimiento de estos derechos colectivos protegidos, las entidades accionadas deberán actuar a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible. En virtud de lo anterior, las entidades accionadas deberán, cada 3 meses, celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el cumplimiento de cada orden específica que se imparta en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités, deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia. De igual forma, antes del término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deberán allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades, cada una en el marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios.
Se exhortará a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valledupar, que hagan un seguimiento al cumplimiento de cada una de las órdenes que se impartan en esta sentencia, además, deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito.
CUARTO: SE ORDENA a las entidades accionadas, DEPARTAMENTO DEL CESAR, al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMDUPAR S.A E.S.P., y, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR, cada una dentro de sus competencias legales, constitucionales y reglamentarias respectivas, a que dentro Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 77 de un plazo no mayor a 1 año, adelanten las gestiones y actuaciones necesarias, para evitar la contaminación por vertimientos de toda índole en el Río Guatapurí, disponiendo de un sitio para la disposición final de los residuos sólidos, de construcción y demolición, que cuente con las especificaciones técnicas en materia ambiental y desarrollo sostenible, para evitar el desvío de su cauce, para recuperar la ronda hídrica, en todos los sectores aledaños al río en donde se esté vulnerando la norma ambiental sobre la distancia permitida, promoviendo a la reforestación y eliminación de hornos artesanales que no cuenten con autorización legal, llevando a cabo para todo ello, las respectivas campañas de concientización de manera periódica a la población, debiendo actualizar de ser necesario, los planes de contingencia, actuando y activándolo en reacción inmediata, en caso de presentarse alarmas en la calidad del agua y en el suministro del líquido a la población. Para el cumplimiento de esta orden, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, brindará asesoría técnica, apoyará los procesos de capacitación, vigilará y protegerá los derechos colectivos amparados, tomando las medidas que sean necesarias para controlar la contaminación a la fuente hídrica Río Guatapurí, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
QUINTO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, como autoridad ambiental de vigilancia, que dentro del su plan de ordenamiento territorial – POT, incluya, en un plazo no mayor a 6 meses, la recuperación al Río Guatapurí y a su ecosistema, como mecanismo de protección de este cuerpo de agua, además, que adelante los proyectos que sean necesarios dentro del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS, para la prestación del servicio domiciliario de recolección de basuras y de residuos sólidos, de construcción y demolición, que se encuentren contaminando la cuenca hídrica.
SEXTO: SE ORDENA a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMDUPAR S.A E.S.P., A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR, AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y AL DEPARTAMENTO DEL CESAR, que brinden capacitación para la debida prestación del servicio de alcantarillado y la debida operación del sistema de manejo de la planta de tratamiento, para evitar vertimientos no permitidos.
SÉPTIMO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, AL DEPARTAMENTO DEL CESAR, A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMDUPAR S.A E.S.P., Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR, que en el marco de sus competencias legales, constitucionales y reglamentarias, dentro de un término no mayor a seis (6) meses, adelanten un programa de conservación dirigido a proteger las áreas de importancia estratégica para la conservación del Rio Guatapurí, desde su nacimiento hasta su desembocadura, además adelanten las acciones administrativas y de policía que sean necesarias, para la recuperación y remediación del área forestal protectora del Río Guatapurí, vigilando y prohibiendo los vertimientos o más afectaciones contaminantes que personas naturales o jurídicas estén realizando en el cuerpo de agua y que generen afectación a la fuente hídrica, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
OCTAVO: SE ORDENA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, como máxima autoridad ambiental de esta jurisdicción, que continúe con su función de control y vigilancia, garantizando la reducción de los efectos contaminantes que produce el vertimiento de las aguas residuales a la cuenca del Río Guatapurí, y, todos los cuerpos de agua afectados, así, como el control efectivo del desvío de las aguas a través de acequias, las cuales vienen Popular Proceso No. 2021-00142-00 Fallo primera instancia 78 siendo utilizadas como sistema de riego de los cultivos de la región, y, en caso de ser necesario, se sigan imponiendo las sanciones que sean pertinentes contra las personas, entidades y autoridades responsables, de continuarse afectando el medio ambiente y generando la continuidad en la contaminación de la fuente hídrica.
NOVENO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). Los actores populares y sus coadyuvantes, b). El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado, c). El Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar – EMDUPAR S.A E.S.P., d). El Gobernador del Departamento del Cesar o su delegado, e).
El Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, f). El Defensor del Pueblo, g). El Personero Municipal, h). El Procurador 8 Judicial II Ambiental y Agrario de Valledupar, i). Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos.
DÉCIMO: Condenar en costas a las entidades condenadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se fijan 5 SMLMV como agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.
Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 086, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE