TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO – MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ – MARIO JOSÉ DÍAZ MONTERO – YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00372-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima, falta de la causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar propuestas por el apoderado de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO, y de los perjuicios morales ocasionados a MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ, MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ y YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO, por las lesiones ocasionadas a la actora con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2015, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a cancelar a los demandantes, la indemnización por daño material y daño moral, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, en la siguiente proporción: Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 2 a) La suma de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3’105.435), a favor de MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. b) La indemnización por el daño moral causado a los demandantes de conformidad con el cuadro que se incorpora: MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO 80 SMLMV MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ (Madre) 80 SMLMV MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ (Padre) 80 SMLMV YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO (Hermana) 40 SMLMV CUARTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a cancelar a MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO la suma equivalente a 30 SMLMV por concepto de su alteración grave de las condiciones de existencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo OCTAVO: Secretaría deberá cumplir con lo ordenado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo NOVENO: En firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”. -Sic para lo transcrito-.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados en hechos sucedidos el día 22 de julio de 2015, en que la joven MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO fue embestida por agente de la Policía quien conducía un vehículo oficial tipo motocicleta de placas 340-752.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se le reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base a los perjuicios morales y de la incapacidad a la que fue sometida la joven DÍAZ MONTERO, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 3 Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño a la vida en relación o daño a la salud, solicitaron reconocer a los mismos beneficiarios en las siguientes cantidades: - Perjuicios materiales A título de lucro cesante, solicitaron la suma equivalente a $1’933.050 por concepto de lo dejado de percibir económicamente por la víctima directa del suceso dañoso de acuerdo a los días de incapacidad médica que le fueron reconocidos.
También a título de lucro cesante, solicitaron que la entidad demandada le reconociera una pensión especial a la víctima de los hechos, en razón a la pérdida considerable de su capacidad laboral que le imposibilita ahora obtener un empleo. De igual manera solicitó que las sumas reconocidas por los anteriores conceptos se ajustaran según el índice de precios al consumidor, que generaran intereses moratorios desde el momento en que cobrara ejecutoria la sentencia que las reconociera, y pidió condenar en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que la joven MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO, transitaba el día 22 de julio de 2015 en una motocicleta en compañía del joven José David Martínez Castro a eso de las 10:10 p.m., cuando en la carrera 30 con calle 10 fueron embestidos repentinamente por una motocicleta oficial de la Policía Nacional conducida por los patrulleros Cristian Camilo Mendoza Marín y Raúl de Jesús Bautista Moreno, quienes se desplazaban con exceso de velocidad.
Indicó además que, en virtud de dicho accidente de tránsito, sufrió fractura y heridas en su pierna izquierda que la obligaron a permanecer hospitalizada aproximadamente 2 meses y someterse a cirugía, perdiendo una capacidad laboral equivalente al 42.42%. MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO VICTIMA 150 SMLMV MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ MADRE 100 SMLMV MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ PADRE 100 SMLMV YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO HERMANA 100 SMLMV MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO VICTIMA 100 SMLMV MILENIS CENIT MONTERO GUTIÉRREZ MADRE 50 SMLMV MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ PADRE 50 SMLMV YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO HERMANA 50 SMLMV Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 4 Finalmente señaló que las lesiones padecidas trajeron como consecuencia el sufrimiento y perjuicio en lo moral para ella y su núcleo familiar más cercano, debido a la tristeza y congoja que trajo consigo el suceso dañoso, además de la evidente imposibilidad de obtener un empleo por el grado en que quedó afectada físicamente la movilidad de su pierna izquierda.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado, y que este era imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional dadas las condiciones fácticas del caso.
Para llegar a tal conclusión, el juzgado con fundamento en las pruebas sostuvo que, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el accidente de tránsito aludido ocurrió por la imprudencia del patrullero que conducía la motocicleta oficial de la Policía Nacional, pues según los testigos y el informe policial de accidente de tránsito se concluye que en efecto la patrulla motorizada conducía a tan alto grado de velocidad que no se percató de la motocicleta en que la víctima y su acompañante se desplazaban sino hasta el momento de colisionar con ella.
El a quo concluyó de la valoración probatoria que la conducción del vehículo oficial por parte de los patrulleros a tan alto grado de velocidad elevó en forma decisiva la situación de riesgo que comporta la conducción de vehículos como actividad peligrosa, y que dicha elevación del riesgo fue la causa directa del suceso dañoso, pues la víctima y su acompañante conducían a una velocidad normal por la vía pública.
En cuanto a los perjuicios, reconoció los morales según los parámetros de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en favor de la víctima directa únicamente otorgó el equivalente a 30 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. Sobre los reclamados a título de lucro cesante, reconoció la suma de $3’105.435, correspondientes a los 90 días de incapacidad laboral que le fue otorgada a la víctima directa, y negó los solicitados a título de pensión vitalicia por invalidez, considerando que la actora no quedó en imposibilidad absoluta de laborar.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes bajo los siguientes argumentos de censura: Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 5 a) Apelación de la parte demandada Consideró el censor que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente tenía que revisarse la situación fáctica descrita en el proceso y un análisis cuidadoso de esta habría llevado al juzgador de primera instancia a una conclusión distinta.
Consideró en primer lugar que la responsabilidad de los agentes de policía aplicable al caso concreto era la de falla del servicio y no de riesgo excepcional, por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar con pruebas la conducta constitutiva de falla del servicio y de ello no había material probatorio suficiente en el expediente, por lo que las pretensiones debieron ser denegadas.
Aseveró que, en el informe de accidente de tránsito no se consignó que la motocicleta en que transitaban la víctima directa y su acompañante contara con seguro de riesgos SOAT ni revisión tecno-mecánica, y que el conductor no tenía licencia para conducir en el momento en que ocurrió el accidente, por lo que en todo caso la actividad peligrosa la ejercieron ellos que incumplieron la ley de tránsito y no los agentes de la policía. Consideró también que, según esa misma prueba, podía concluirse que la causa del accidente no fue el exceso de velocidad con que supuestamente iban los agentes de policía, sino las condiciones de la superficie de la vía pública que la hicieron resbalosa.
Finalmente, sostuvo que en el plenario había constancia del estado de embriaguez en que se encontraba el conductor de la motocicleta en que se movilizaba la víctima directa, y que por haberse sometido a ser su pasajera aceptó todos los riesgos y conductas imprudentes del caso así como sus consecuencias, lo cual era suficiente para exonerar a la entidad demandada, o por lo menos, declarar la configuración de una concurrencia de culpas. b) Apelación de la parte demandante La parte actora sólo cuestionó la decisión de primer grado indicando que el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante fue insuficiente porque no fueron solo 90 días de incapacidad los que correspondía indemnizar sino más días, sin especificar cuántos.
Por lo tanto, solicitó al Tribunal ampliar la indemnización por este concepto. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se 1 Archivo digital No. 14 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 6 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso que nos ocupa, debe la Sala determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos por los apelantes, para lo cual deberá el Tribunal determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la promotora de la demanda con motivo del accidente ocurrido el 22 de julio de 2015.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá esta Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) el análisis de la responsabilidad por la conducción de vehículos automotores oficiales como actividad peligrosa, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 7 “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 8 esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. b) Del régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio.
En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló: “No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo3”.-Sic para lo transcrito-.
Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 9 la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable. “Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal4”.-Sic para lo transcrito-.
Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional: “En cuanto al alegado daño especial como factor de atribución de responsabilidad, debe señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad legítima de la administración y no, cuando éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal.
(…) En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado.
Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado5”.-Sic para lo transcrito-. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha actividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio: “(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.
Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001-23-31-000- 2007-00467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2001- 04026-02(49498), magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 10 pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.
(…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada6”.-Se resalta por fuera del texto original-. En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de actividades que impliquen riesgos a los bienes o integridad personal de los administrados, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso contencioso, por lo cual le corresponde al juez analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento de los señores MARIO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, YISBELY ANDREA DÍAZ MONTERO, MILENMIS CENITH MONTERO GUTIÉRREZ y MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO (fls. 13 - 19 del expediente). - Informe policial de accidente de tránsito No. 00470 del 22 de julio de 2015 (fls. 20 - 23 ibídem). - Informe de investigación de campo suscrito por la Policía Judicial con destino a la Fiscalía General de la Nación No. 200016001231201500564 y denuncia por accidente de tránsito elevada por Yenis Margarita Castro Jiménez (fls. 24 - 37 ibídem). - Historia clínica perteneciente a la joven MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO, expedida por la Clínica Erasmus Ltda. (fls. 38 - 73 ibídem). - Informe pericial de clínica forense No. DSCSR-DRNORORIENTE-04559- 2015, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
(fls. 74 - 78 ibídem). - Dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral de la joven MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO, suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. (fls. 79 – 86 del expediente). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2006- 01049-01(46858), magistrada ponente: María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 11 Por su parte, la demandada aportó con su contestación de la demanda en el curso de la primera instancia las siguientes pruebas: - Consulta de antecedentes de inscripción de licencias de tránsito del señor Jorge David Martínez Castro.
(fls. 105 - 106 ibídem). En el transcurso del proceso, se decretaron y se recaudaron durante el periodo probatorio las siguientes pruebas relevantes: - Copia auténtica del expediente adelantado por la Fiscalía 19 Local de Valledupar correspondiente al radicado No. 200016001231201500564 por el delito de lesiones culposas (fls. 140 – 212 ibídem). - Declaración de terceros rendida por los testigos María Esther Zuleta Salcedo y Kiara Elena Oviedo Sarmiento (fls. 214 - 215 ibidem y archivo digital rotulado ‹‹AUD PRUEBAS 23-0719 y AUD PRUEBAS 14-08-19››). - Declaración de parte rendida por Marguis Yineth Díaz Montero (fls. 214 - 215 ibidem y archivo digital rotulado ‹‹AUD PRUEBAS 23-0719 y AUD PRUEBAS 14-08-19››).
Finalmente, en el curso de la segunda instancia no fue decretado, practicado, ni recaudado medio probatorio alguno.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en los recursos de alzada. Ha de advertirse en primer lugar que, dado que ambos extremos de la litis apelaron la sentencia de primer nivel, la competencia de este Tribunal amplía su espectro en virtud del fenómeno procesal denominado “apelación conjunta”, regulado en el artículo 328 del Código General del Proceso7, norma aplicable a los asuntos contenciosos en virtud de la remisión expresa a este estatuto procesal hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código 7 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. – Se resalta por fuera del texto original-.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 12 Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus.
Ahora bien, en el presente caso dado que el recurso de apelación contra la sentencia de instancia fue formulado y admitido frente a las dos partes procesales la Sala no encuentra restringida su competencia por tal principio y puede revisar sin limitación la sentencia apelada, así lo dispone el citado artículo 357 cuando prescribe que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones8”. –Sic para lo transcrito-.
Así las cosas, en vista que la sentencia fue apelada por ambos extremos de la contienda, esta Corporación cobra competencia ilimitada para resolver, razón por la cual la Sala hará un análisis integral de los aspectos de derecho planteados tanto en la demanda como en la contestación de la misma, y sobre este punto de partida, resolverá además los recursos de apelación incoados por las partes contra la sentencia emitida por el juzgador de primer grado.
De la ocurrencia y demostración del daño antijurídico no hay duda alguna dentro del proceso, pues se probó con la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima, el informe pericial forense por lesiones expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe policial de accidente de tránsito, que la joven MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO resultó lesionada físicamente con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2015, y en el que sufrió fracturas y laceraciones en su pierna izquierda, requiriendo cirugía y desbridamiento de tejidos profundos debido a que la fractura quedó expuesta.
Asimismo, la demostración de la existencia del daño no fue objeto de debate en los recursos de apelación, razón por la cual no hay lugar a emitir mayores dilucidaciones sobre este elemento estructural de la responsabilidad extracontractual reclamada. Seguidamente, en cuanto a la imputación del daño a la demandada, punto sobre el cual gravita principalmente la alzada de la parte demandada, la Sala observa que de los elementos materiales probatorios puede llegarse a varias conclusiones que orientan a una misma dirección lógica.
En primer lugar, el informe policial de accidente de tránsito suscrito con ocasión al suceso dañoso, señaló como posible causa del accidente la hipótesis rotulada con los números 303 y 157, que según la Resolución No. 0011268 del 2012 expedida por el Ministerio de Tránsito y Transportes9 corresponden a las causas de accidente “superficie lisa (cuando sobre la vía se encuentra aceite, barro o similares que la hagan resbalosa” y “otra: se debe especificar cualquier causa diferente a las anteriores”, respectivamente.
En cuanto a la causal genérica que debió especificarse, en el informe se consignó “material suelto sobre la calzada, arena”. Para la demandada apelante, esta causa señalada en el informe policial de accidente de tránsito y el croquis adjunto a este son suficientes para exonerar de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2000-02080-01 (27194), M.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 9 Texto de la resolución consultable en la página web oficial del Ministerio de Transportes, en el link: file:///C:/Users/Felipe%20Araujo/Downloads/Resolucion_0011268_2012.PDF Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 13 responsabilidad a la demandada, pues a su juicio la causa del suceso dañoso no fue el exceso de velocidad con que conducían los patrulleros sino el defecto de la vía pública.
Al respecto, la Sala considera que esta apreciación emerge de una interpretación parcializada de los hechos y de un análisis aislado del material de prueba que se adosó al expediente, pues tal como lo sostuvo el a quo, el informe de investigación de campo suscrito por la Policía Judicial con destino a las autoridades de investigación criminal da cuenta que el material sobre la calzada al momento de los hechos no existía, por el contrario, se trataba de reductores de velocidad.
Basta una mirada a dicho informe y sus fotografías para llegar a esa misma conclusión. Al unísono, la testigo Kiara Elena Oviedo Sarmiento, vecina del lugar y testigo presencial de los hechos, expuso al estrado judicial de primer grado que la patrulla donde se movilizaban los agentes de policía Christian Camilo Mendoza Marín y Raúl de Jesús Bautista Moreno, quienes estaban en servicio al momento de los hechos, era quien iba a alta velocidad mientras que la motocicleta en que transitaba la joven DÍAZ MONTERO venía respetando el límite máximo permitido de velocidad en ese tramo: “(…) el día del accidente yo me dirigía hacia el parque de Garupal, iba a comprar una comida rápida, una salchipapa para ser más exacta, esperaba cruzar la calle cuando veo que de mi lado derecho viene la policía, yo venía del colegio Orcasitas hacia el parque, veo a los policías que venían en alta velocidad y sin reducir la velocidad cogieron la curva, cuando ya hago presencia del impacto que tuvo contra la moto donde venía la chica (…) Señor juez, la verdad no podría decirle la velocidad porque no relaciono cuanto es el kilometraje o algo así, pero sí sé que venían a alta velocidad por la manera en que venían conduciendo.
PREGUNTADO: Para usted ¿a partir de cuándo es alta velocidad? CONTESTADO: 60, porque tengo moto, pero no relaciono al verla a qué velocidad viene una motorizada en ese momento”. -Sic para lo transcrito-. Aunado a ello, la declaración rendida por la demandante en interrogatorio de parte cobra relevancia al ser coincidente con los demás medios de prueba sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En efecto, la demandante aseveró al estrado que los policías “se comieron la curva” y que el patrullero que conducía la motocicleta oficial se le acercó y le pidió disculpas al auxiliarla diciéndole que “no la había visto”, justificando su exceso de velocidad “porque tenía que atender una urgencia en un barrio cerca de la zona”. Para la Sala las anteriores precisiones son suficientes para concluir que lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito no riñe con los demás hechos de que dan fe los otros medios probatorios.
Ciertamente, la sola presencia de arena o material resbaloso en una vía pública no genera un accidente en los transeúntes que conducen vehículos. Para que este factor confluya en la causación de un evento dañoso como el que se relató en la demanda, debe necesariamente coincidir también un exceso de velocidad considerable que produzca fenomenológicamente que los transeúntes pierdan el control de sus vehículos.
En otras palabras, según las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, la presencia de reductores de velocidad en la vía u otras condiciones que hagan la superficie de la calle resbalosa no tiene por sí sola la potencialidad de causar accidentes. Por el contrario, para ello debe asistir necesariamente a la producción Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 14 del daño un exceso de velocidad suficiente para que estos obstáculos viales provoquen la pérdida de control del vehículo, sobretodo si se mira la magnitud del accidente que causó el daño a la demandante DÍAZ MONTERO.
Por esta razón, el argumento de alzada elevado por la entidad demandada acerca de la causa que produjo el accidente no prospera. La misma suerte de improsperidad corre el argumento según el cual el accidente que causó el daño tuvo como causa eficiente el estado de alicoramiento del conductor de la motocicleta en que transitaba la víctima, pues de la observación cuidadosa de las pruebas documentales que se trajeron al plenario, especialmente de la documental contentiva de la prueba de alcoholemia practicada al aludido conductor que acompañaba a la demandante, visible a folio 36 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico, se advierte que el compañero de la víctima no había ingerido alcohol y el resultado de la prueba de alcoholemia dio negativo.
Por ende, la apreciación aducida en el recurso de apelación formulado por la demandada bajo este aspecto luce completamente desenfocado y sin asidero jurídico. Por otra parte, tampoco le asiste razón a la demandada al censurar la decisión de primer nivel indicando que el único régimen de imputación aplicable al caso concreto era el subjetivo de falla del servicio para resolver el sub judice.
En efecto, tal como se precisó en párrafos anteriores, la responsabilidad extracontractual del Estado en los eventos donde el daño se produce como consecuencia del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos oficiales varía entre el régimen objetivo de riesgo excepcional y el subjetivo de falla del servicio, quedando a criterio del juzgador aplicar uno u otro según las pruebas que se aporten en el expediente y acudiendo al principio iura novit curia.
La premisa de apelación sustentada en esos términos no sólo no tiene la virtualidad de dislocar la ejecutoria de la sentencia apelada, pues la escogencia del título de imputación no impide que igual la demandada sea enjuiciada y condenada por estos hechos, sino que además este Tribunal comparte la elección del juzgador de instancia menor en cuanto al título de imputación aplicable al caso particular.
Ciertamente, en tanto no existe en el plenario prueba que indique que la velocidad a que iban los policiales era tan alta que había excedido los límites máximos permitidos en esa zona en forma exacta, de modo que no puede atribuírseles un irrespeto a la norma de tránsito y por ende una falla del servicio, sí es cierto que la velocidad en que iban los patrulleros era lo suficientemente elevada como para exacerbar el riesgo permitido con la conducción del vehículo oficial.
Tal exceso de velocidad, aun cuando no fue cuantificado en forma precisa y no se logró acreditar el parangón sobre el cual debía analizarse la desatención o vulneración de la norma de tránsito que se imprime como criterio generador de la falla del servicio, sí está demostrado que fue asumido por los policiales y no por la demandante y su conductor, por lo que la generación de la situación riesgosa les corresponde enteramente a los agentes de la Administración que conducían el vehículo oficial.
Esta razón permite a su vez imputar a la demandada el suceso dañoso a título de riesgo excepcional y bajo un enfoque objetivo, que como se sabe, no requiere la demostración de una falla ni de un “error” de la Administración. Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 15 En este punto vale también precisar que el hecho de que el conductor de la motocicleta en que transitaba la joven DÍAZ MONTERO no contara con licencia de conducción válida emerge irrelevante para resolver el caso concreto, toda vez que el hecho de portar o no licencia de conducción en ese momento, aun cuando supone una infracción a una norma de tránsito que debe ser cumplida por todos los ciudadanos, no tuvo injerencia determinante en el plano causal de la generación del daño. En efecto, portar o no licencia de conducción no influyó para nada en la causa del accidente, que no es otra sino el exceso de velocidad con que conducían los patrulleros de la Policía Nacional.
Habría dado lo mismo que portara o no licencia de conducción el conductor del vehículo en que la demandante se transportaba porque igual la causa del accidente no tuvo origen en la impericia o imprudencia de este o en la violación de las normas de tránsito, sino en la elevación del riesgo generada por los policiales. Así las cosas, es claro que los argumentos de alzada propuestos por la entidad demandada están destinados al fracaso y no conllevan la revocatoria de la sentencia apelada, manteniéndose la imputación del daño realizada por el a quo a la Administración por los hechos ocurridos el 22 de julio de 2015.
Luego entonces, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación esgrimida por el apoderado de la parte actora, para la cual debe precisarse que tampoco tiene vocación de prosperidad. En efecto, la sentencia de primer grado fue censurada por los demandantes únicamente respecto de la forma en que se cuantificó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicándose sólo que los días de incapacidad reconocidos económicamente a la joven MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO fueron menos que los que realmente se le otorgaron por su afección de salud.
Sobre este punto debe decirse que incluso la tasación de perjuicios realizada por el juzgado de primer grado, en lo relacionado con el número de días reconocido se encuentra ajustado a la realidad objetiva que demuestran las pruebas, pues revisadas estas se observa que el total de días en que la joven MARGUIS YINETH DÍAZ MONTERO estuvo realmente incapacitada según la historia clínica no alcanzan a ser 30, que sumados a los 70 días que señaló el dictamen forense de medicina legal como provisionales suman en total 90 días de incapacidad.
Es cierto que la complicación del estado de salud y la cirugía con que se intervino a la actora acarrea un mayor número de días de incapacidad según las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, pero del número exacto de incapacidad médica otorgado a la demandante sólo hay prueba en el plenario respecto de esos 90 que fueron reconocidos por el juzgado de instancia menor.
Así, aun cuando hayan resultado más días, acorde con la historia clínica sólo se acreditaron los 90 que fueron concedidos, y por ende no hay lugar a reconocer mayor indemnización por este aspecto, pues para acceder se requeriría prueba que indique cuántos días exactos de incapacidad se le otorgaron a la víctima y sobre ello no hubo esfuerzo probatorio, de manera que la ocurrencia o existencia de un perjuicio mayor no fue demostrado en el proceso y en tal sentido no hay lugar a reconocer más allá de lo pedido.
Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 16 En los demás aspectos que rodearon la indemnización calculada por el juez de primer grado, aun cuando la Sala no comparte ciertos puntos sobre la forma en que se liquidaron los perjuicios, no se abordará dicho tema por cuanto ello no fue objeto de debate en ninguno de los recursos de alzada incoados contra la sentencia de primer nivel.
Corolario de todo lo expuesto, en vista que ninguno de los puntos de censura resultó próspero, se impone confirmar en su totalidad la sentencia apelada sin lugar a mayores dilucidaciones sobre el tema.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11.
Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”12.
Por otra parte, tampoco hay lugar a condena en costas por agencias en derecho, en la medida que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y ninguno de los recursos prosperó. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación Directa Proceso No. 2017-00372-01 Sentencia de segunda instancia 17 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 097. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada CARLOS MARIO ARANGO HOYOS JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Magistrado