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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 700013333000420180011301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre.

Tema: Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda y Su Reforma: 2.1.1. Partes: -Demandante:  Núcleo Familiar Rodríguez Corpas: María Magdalena Rodríguez Bravo, Eris Manuel Corpas Yépez y Janessa Margarita Corpas Rodríguez.  Núcleo Familiar Ramírez Ordoñez: Nerlys Ramírez Ordoñez. -Demandada: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional - Policía Nacional – Departamento de Sucre. 2.1.2.

Pretensiones. - Se declare administrativa y patrimonialmente responsables en solidaridad a la Nación, al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejercito Nacional, Policía Nacional y al Departamento de Sucre, por los perjuicios materiales REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 2 e inmateriales, causados a los demandantes, derivados por el desplazamiento forzado acontecido por la violencia radicada en el corregimiento La Libertad, jurisdicción del municipio de San Onofre, Sucre. - Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejercito Nacional, Policía Nacional y al Departamento de Sucre, al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:  Perjuicios Morales: Para cada uno de los demandantes, se reconozca el equivalente a la suma de trescientos 300 SMLMV.

Por la vulneración contra los derechos y garantías constitucionales infringidas, la suma de cuatrocientos 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, actualizados a la fecha del cumplimiento del fallo.  Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente: A favor de cada uno de los demandantes, el equivalente en peso a los valores que previo dictamen pericial resulte sobre las especies menores, animales de corral, vacunos, ovinos, bovinos, mulares, caprinos, cultivos en producción, enseres y demás bienes materiales relacionados en estudio previo contenido en la demanda, y en razón a la cesación de la actividad económica a causa del desplazamiento.  Perjuicios Materiales en modalidad de Lucro Cesante: Se reconozca a favor de las demandantes María Magdalena Rodríguez Bravo y Nerlys Ramírez Ordoñez el valor total de los salarios dejados de percibir durante los doce meses siguientes al hecho de desplazamiento, que para la época de los hechos devengaban como enfermera y trabajadora de la ESE Hospital de San Onofre, respectivamente.

Igualmente, se reconozca al actor Eris Manuel Carpas Yépez, el salario mínimo legal de la época durante los doces meses siguientes al hecho del desplazamiento.  Reparación de Daños Culturales y de Rehabilitación: Suma equivalente a 200 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora. - En orden de satisfacción, se condene a los demandados a reconocer, mediante sus representantes, en acto publico y solemne celebrado en el Departamento de Sucre y con presencia de todas las victimas y medios de comunicación, la responsabilidad institucional por la sistemática violación de los derechos humanos de los demandantes.

En consecuencia, pedirán el perdón de las victimas afectadas REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 3 por su acción y omisión. Se les condenara a plasmar una placa en lugar visible en reconocimiento de todas las víctimas del conflicto. - En orden de la No Repetición, se condene a las entidades demandadas a no reincidir en actos que por omisión o acción deriven en la violación de los derechos humanos de la población civil. - Por Reparación Simbólica, se condene y ordene a las accionadas a la construcción de un centro o parque de la memoria histórica, para venerar a las victimas del conflicto.

En la plaza o parque principal de cada municipio de Sucre, también deberá construirse un monumento en honor y reconocimiento de las víctimas. La ejecución de la obra se concertará con los demandantes y sus apoderados. - En Reparación de los Derechos Humanos No Pecuniaria, se condene a las entidades demandadas a investigar las conductas activas u omisivas que dieron lugar a los hechos.

Igualmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación Dirección de Derechos Humanos a iniciar acto investigativo contra las personas que incumplieron con su deber constitucional y avalaron, con su acción u omisión, la ocurrencia de los hechos. 2.1.3 Hechos: Luego de exponer de manera amplia el contexto de violencia que sufrió el país en los años 90, concretamente el departamento de Sucre, los demandantes explicaron su caso particular así: - La señora María Magdalena Rodríguez Bravo y su grupo familiar vivían en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre, donde se desempeñaba como enfermera en la ESE Hospital de San Onofre.

Su compañero, Eris Manuela Corpas Yepes laboraba como conductor de camión, actividad de la que devengaba el salario mínimo legal para la época de los hechos. -En junio de 2003 se vieron en la obligación de desplazarse hacia Cartagena, departamento de Bolívar, temiendo por sus vidas y su dignidad humana, ante las constantes amenazas de las Autodefensas.

Este grupo paramilitar había tomado el control de la entidad prestadora de salud en que trabajaba la accionante, posicionando en el mando a Ketty Ayala Vertel, sobrina de Rodrigo Mercado Peluffo Alias Cadena, máximo líder paramilitar del departamento. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 4 -Bajo la nueva cadena de mando, a los funcionarios de salud se les exigía una cuota económica obligatoria por valor de $50.000, descontados automáticamente del salario percibido, bajo el temor de perder sus puestos si denunciaban las actuaciones ilícitas cometidas en la institución. -En situación similar, se encontraba el señor Eris Manuel Corpas Yepes, compañero sentimental de María Magdalena Rodríguez Bravo, quien era obligado a transportar el ganado hurtado a las victimas por el grupo armado, ateniéndose a los riesgos que esto conllevaba.

Fue citado en varias oportunidades por Rodrigo Mercado Peluffo y amenazado de muerte a cumplir con las demandas de transporte que le eran exigidas. -La suma de estas circunstancias generaron pánico en la familia, lo que conllevo a su desplazamiento en el año 2003, debiendo abandonar todos sus bienes y medios de ingresos, todo lo cual, representó una vulneración de sus derechos fundamentales. -Sin embargo, manifiesta la señora María Magdalena que pasado un tiempo, retornó a su lugar de origen y se reincorporo a sus funciones en la ESE Hospital de San Onofre, aunque su compañero sentimental perdió de manera definitiva sus ingresos, al deteriorarse el estado del automotor que utilizaba para transporte. - Por su parte, la señora Nerlys Ramírez Ordoñez residía en el municipio de San Onofre, prestando sus servicios en la ESE Hospital de San Onofre, la misma que fue tomada por el jefe paramilitar Rodrigo Mercado Peluffo Alias Cadena, y entregada a su sobrina Ketty Ayala para su administración en el mes de mayo de 2003. -Desde esa fecha, los trabajadores fueron coaccionados a pagar cuotas económicas descontadas directamente de sus salarios, por razones indiscriminadas, sin tener en cuenta sus derechos o garantías constitucionales, incluso, sin observancia de la protección sindical de la cual era acreedora. -El régimen de Ketty Ayala finalizó en el año 2004 y su lugar fue ocupado por Roger Padilla, quien siguió con las mismas prácticas ilegales.

En ese mismo año, la entidad fue objeto de una restructuración en la que se obligó a renunciar a un sin numero de trabajadores, incluida la accionante, algunos con sueldos atrasados a su favor. Sin embargo, al momento de exigir el pago del mismo, fueron forzados a devolver el 10% del valor percibido para financiar a Muriel Benito Rebollo.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 5 -Con la renuncia a la que fue sometida, la actora perdió su fuente de ingresos, sin posibilidad alguna de demandar tales actos por temor a las posibles consecuencias de Alias Cadena. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 10 de mayo de 2018. En proveído del 28 de junio de 2018 la demanda fue inadmitida, decisión notificada en Estado No 029 del mismo año. En memorial de fecha 16 de julio de 2018 fue recibida la debida subsanación en término del escrito de demanda, finalmente admitida en auto adiado 10 de agosto de esa anualidad.

En Email de fecha 6 de diciembre de 2018 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1. Solicitud de Medida Cautelar Con la presentación del escrito de demanda, la parte accionante solicitó como medida cautelar lo siguiente: -. … Se ordenará la conformación de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados, que brinden asistencia psicosocial necesaria que requieran mis representados para superar o mitigar las afectaciones sicológicas, causadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes. -.

Disponer de la asignación de un proyecto productivo con garantía de capital, mercados y asistencia técnica, con el objeto de mejorar la calidad de vida de los reclamantes, para el cumplimiento de esta medida se coordinará y consultara la voluntad y decisión de los demandantes. -. Ordenar a la Gobernación de Sucre, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, disponer a favor de cada uno de los demandantes, la entrega de componente de ayuda humanitaria de emergencia. -.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizar de manera preferente y en garantía de los derechos fundamentales de las víctimas de la restitución, disponer de manera urgente y eficaz, jornadas en la comunidad Libertad con los demandantes, para el diligenciamiento de formularios de protección de tierras, así mismo, dispondrán de la micro focalización de los predios despojados a los demandantes, a efectos de valorar su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

En auto de fecha del 19 de septiembre de 2019, esta solicitud fue negada por el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 6 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo por considerar que la solicitud era de carácter genérico lo que imposibilitaba el estudio de relación entre las medidas pedidas y los fundamentos de tal proceder, aunado a que en la demanda no pudo observarse argumentación alguna que de sentido a aquellas. 2.2.2.

Contestación de la Demanda: A) El Departamento de Sucre se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda por considerar que “se puede inferir con claridad que no existe evidencia o prueba alguna que demuestre la posibilidad de estructurarse una falla del servicio atribuible al Departamento de Sucre, y que fuera capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Entidad Departamental…”.

Consideró la entidad departamental que los hechos enunciados sugieren una falla en el servicio por la presunta omisión que nació a raíz de la falta de seguridad ciudadana, que vendría a corresponder a las funciones del Estado, Ministerio de Defensa Nacional y los entes que figuran en escrito de demanda, Policía Nacional y Armada Nacional.

Bajo este presupuesto, dijo: “se evidencia que los hechos ocurridos son por una falla en la prestación de servicio Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- Policía Nacional, en lo cual el Departamento de Sucre no tiene ninguna relación causal en la configuración de alguna omisión u acción que desentrañe la existencia de unos daños y perjuicios frente a las víctimas, lo cual es una causal Eximente de Responsabilidad.

Además, hay que dejar constancia que la relación de los hechos y la identificación de las partes convocantes no es suficiente para solicitar indemnización, pues se requiere demostración por lo menos mínima de los daños sufridos, es necesario que exista relación y que esta sea demostrada.” Con las declaraciones anteriores, concluyó la configuración directa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamentos en que no es el titular llamado a responder por el daño que origino la falla presunta en el deber de seguridad civil.

Finalmente, agregó a sus argumentos que la reclamación de indemnización en el libelo de demanda “se encuentra extemporánea por lo que se tiene el término de caducidad de la acción, de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento (…).” B) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional: Afirmó que no es la entidad llamada a responder por los sucesos acontecidos, por la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 7 concurrencia de múltiples y variadas excepciones configuradas, que pudieron ser evidenciadas en el relato mismo de los hechos alegados en el escrito demandatorio, siendo las siguientes: - Caducidad de la Acción, considerada que los hechos objeto de demanda ocurrieron en el mes de mayo y junio de 2003, “…teniendo en cuenta que no se encuentra probado que los hechos sean por delito de lesa humanidad, en el cual se debe establecer la imprescriptibilidad, y así mismo que no existe un hecho que pueda ser atribuido a la entidad” - Falta de legitimación por pasiva: En concordancia con el punto anterior, aseveró que es la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas la que tiene entre sus obligaciones las reparaciones individuales o grupales a las comunidades victimas del conflicto, considerando que, tal y como señalan los actores, los hechos ocurrieron por cuenta de incursiones ilegales de las AUC, consideradas como paramilitarismo. - Hecho de un tercero: En este punto, aseguró: “El daño alegado por los demandantes no es imputable al EJERCITO NACIONAL, ya que fueron ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose la causal eximente de responsabilidad como lo es el HECHO DE UN TERCERO”.

Finalizó su postura con la propuesta de una excepción frente a toda situación de hecho o de derecho que resulte probada en el proceso. C) El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronunció en términos similares al exponente anterior en su defensa, solicitando la negación de todas las pretensiones del escrito de demanda, agregando además como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, sobre lo que consideró que “No existe prueba alguna que nos indique que los actores residían en la JURISDICCIÓN QUE INVOCAN Y EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA, como certificados laborales, resoluciones de adjudicación del INCORA, certificación de residencia de la Alcaldía, certificados de la actividad económica o algún vínculo impositivo con mencionada municipalidad, ni siquiera el pago de servicios públicos luego de manifestar una supuesta residencia en el lugar señalado por los accionantes.” Así mismo, indicó que en el presente se configura la falta de legitimación en la causa material por pasiva, para lo cual manifestó: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 8 primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de Ia población desplazada, es la Unidad de Reparación Integral para victimas (…).

No se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en los hechos en los cuales se demanda.” Consecuentemente, consideró la configuración de la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario – Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, percibida la presencia de este ente como indispensable para resolver el mérito del proceso.

En específico, sostuvo que la asistencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas era imprescindible ya que, en atributo a sus múltiples funciones, es esta la entidad llamada a responder por la reparación integral de cada víctima o familia desplazada por el conflicto violento de nuestro territorio, bajo los lineamientos, que cita, de una reparación individual, grupal, un enfoque psicosocial, estrategias de recuperación emocional a nivel grupal y un fondo nacional de reparación. Así las cosas, manifestó que aquello que fue aportado al expediente no determina una omisión en las funciones de las entidades representadas, por ende, no puede configurarse ni darse cumplimiento a los elementos característicos que la jurisprudencia ha delimitado para la responsabilidad del Estado, siendo que el daño antijuridico se supone identificado pero, la imputación, como elemento esencial, no puede ser atribuida a este ente, con lo cual se vislumbra una clara deficiencia en la configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.

En consecuencia, expresó la entidad, con las falencias probatorias reflejadas se constituye una verdadera inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad- Imputación, entendiendo que el daño, para ser indemnizable, debe ser exigible con grado de certeza que no dé lugar a dudas, casos hipotéticos o hechos que respondan a la eventualidad.

En el caso que se le ha puesto de presente, consideró que no se presenta prueba alguna que involucre la responsabilidad de la entidad, siendo el libelo de demanda sostenido en su mayoría bajo “manifestaciones fácticas sin soporte alguno.” Aunado a lo anterior, señala la existencia de políticas gubernamentales frente a REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 9 la reparación por desplazamiento forzado contenidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, que atribuyen tres vías institucionales diferentes a este fin: la vía judicial penal bajo la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de los daños causados; la vía de lo contencioso administrativo y por último, la vía administrativa.

A este postulado agregó la concurrencia de existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional, a lo que indicó que, entendiéndose la seguridad ciudadana como una “protección universal” a la población civil frente a los delitos que afecten su seguridad personal, su dignidad y sus bienes; “(…) contempla además la creación de un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas.

Por ello, el concepto de seguridad debe poner énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores que generan la violencia e inseguridad, más que en tareas específicamente represivas o reactivas ante hechos consumados. Asimismo, la convivencia implica un conjunto de orientaciones y acciones institucionales, ciudadanas y del sector privado orientadas a prevenir, disuadir, controlar y superar las manifestaciones que afectan la tranquilidad, la sociabilidad, la salubridad, la moralidad y el medio ambiente de los ciudadanos. Y continuó: En este Sistema de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Policía Nacional se ubica como líder en la articulación de estrategias integrales para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, en razón de sus capacidades y cobertura.

Lo expuesto para resaltar que él estado y en el caso objeto del a presente Litis es clara la presencia de la Policía Nacional en el municipio de San Onofre (…). En el desplazamiento de los demandantes deberá probarse la falla de servicio, la omisión, la actuación irregular o la actuación tardía de la administración, pues como se ha planteado, la presencia de mi representado en la lucha contra las fuerzas ilegales, a los grupos delincuenciales y a las formas de delincuencia organizada, es incuestionable (…).” D) El Ministerio del Interior: Solicitó al Juez de conocimiento considerar negar todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda en lo concerniente a esta entidad por no haberse demostrado un nexo de causalidad entre los hechos acontecidos y las acciones u omisiones del ente, a lo que agregó “(…) tampoco se han esclarecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el desplazamiento forzado de quienes fungen como demandantes en las presuntas fechas que indican, por lo tanto, aunque la jurisprudencia ha sido constante en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 10 exaltar la posición de garante que tiene el Estado de la cual se deriva el deber de protección, ante la falta de demostración de tales sucesos, las meras suposiciones no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad estatal.” Como excepciones en sustento a su argumento, propuso: - Caducidad: Teniendo en cuenta los términos referenciados de la Sentencia de Unificación SU 254 de 2013, vigente a la fecha de los hechos, la oportunidad con la que contaban los actores para interponer la acción feneció el día 23 de mayo de 2015.

Conociendo que la demanda fue interpuesta en el año 2018, el término de caducidad se encontraba caducado. Para la opinión de la demandada, la postura que se sostenía sobre la imprescriptibilidad del desplazamiento forzado, catalogado como un delito de lesa humanidad, no podría ser tenida en cuenta como absoluta en el ordenamiento colombiano, ya que no era una postura unificada de todas las subsecciones del Consejo de Estado y, por ende, debían seguirse los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sobre este punto en específico indicó: “(…) En materia del orden público, entendido como función de garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía, es a la Policía y al Ejército Nacional como entes del Ministerio de defensa, a quienes les corresponde su control, de tal manera que el articulo 217 y 218 de la Constitución Política establece que a tales organismos les está encomendado, respectivamente, (1) la defensa del orden constitucional y (2) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.

Pues es necesario, aclarar que, si bien la Nación es una sola, para efectos de atribución de responsabilidad concreta se debe verificar cuál de las entidades adscritas a la mismas puede ser o no la causante del daño, las medidas de políticas de defensa y seguridad, como su ejecución están a cargo es del Ministerio de Defensa y de sus entes.

Entonces es claro qué el Ministerio del Interior, no debe ser objeto de imputación de responsabilidad, toda vez que dentro de las competencias legales no se encuentra ninguna relacionada directamente con la salvaguarda del orden público (…).” 2.2.3. Alegatos. Con la intención de proferir sentencia anticipada por considerar configurada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, en auto de fecha de 14 de mayo de 20211 se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión. 1 Decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada en Auto del 21 de junio de 2021.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 11 Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Accionada, Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para reiterar la improbabilidad de las pretensiones por las excepciones propuestas en el escrito de contestación, en especial aquella que hace referencia a la caducidad del medio de control de reparación directa.

Para apuntalar lo anterior, trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020, en la que se consideró: “(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción Y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de Un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia" Siendo así y en estudio de los hechos descritos en la demanda, indicó: “Conforme a la sentencia anterior, como quiera que la decisión fue notificada el 19 de mayo de2013, y en atención a lo señalado en el artículo 331 del C. de P.C15., dicha providencia quedó ejecutoriada a partir del día 23 de mayo de 2013, luego para el grupo poblacional de las víctimas de desplazamiento, el término de caducidad dentro de los procesos judiciales iniciados en esta jurisdicción, se contabilizan desde tal fecha.

Revisada la demanda, se observa que las pretensiones de los actores van dirigidas a obtener la declaratoria de una responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y la condena por perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión a su calidad de víctimas por el desplazamiento forzado ocurrido en el del municipio de San Onofre –Sucre, en las siguientes fechas:-Hechos del día mayo y junio de 2003.

En este escenario, si tomamos el cómputo excepcional, como lo establece la sentencia citada ut supra de la H. Corte Constitucional, el inició del conteo del término de caducidad para cada uno de los núcleos familiares hoy demandantes comenzaría el 24 de mayo de 2013, por lo que cuando se presentó la demanda, esto es el 10 de mayo de 2018, ya se había configurado el término de 2 años que genera que el ejercicio del medio de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 12 control sea inoportuno y por consiguiente se consolide la caducidad; entendiéndose que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, no tendría efecto frente a lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, pues el término de caducidad debe contabilizarse desde el día 24 de mayo de 2013, el cual venció el día 24 de mayo de 2015.

(…) Acogiendo entonces las reglas jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, cuyo rango, le imprimen un carácter o fuerza vinculante frente acasos análogos, como en el caso en comento, el Juzgado Segundo Administrativo de valle del Cauca deberá declarar configurada la caducidad del medio de control.

Ahora bien, si se tiene en cuenta el reciente criterio del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, podemos afirmar que la conclusión anterior no muta, presentándose igualmente la caducidad en el presente medio de control. En efecto, los hechos que originaron el desplazamiento forzado sucedieron para cada uno de los miembros del núcleo familiar el mayo y junio de 2003, en el Municipio de San Onofre –Sucre y los actores, desde ese mismo momento conocían la presunta omisión por parte del Estado de brindarle protección a su comunidad, pudiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para resarcir los daños ocasionados, pues contaban con elementos de juicios para inferir que con la actuación omitida por parte del Estado se ocasionó el perjuicio que hoy se reclama.

Máxime cuando la parte demandante no prueba la imposibilidad o alega en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente actuación, carga procesal que les correspondía para poder dar aplicación a los criterios excepcionales de apreciación del ejercicio oportuno de la demanda en sede de reparación directa.” Finalmente, la Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, insistió en que las pretensiones del escrito de la demanda principal deben ser desestimadas por no encontrarse probado más allá de toda duda las conductas omisivas supuestamente cometidas por la entidad, atendiendo a que las afirmaciones narradas en la demanda son estimaciones del defensor y no pueden ser legitimadas.

Del mismo modo, sobre la condición de los accionantes como desplazados, aseguró la defensa que “… en ningún momento ha existido la conformación previa del grupo y tampoco se ha proporcionado los criterios para identificar el grupo de personas afectadas. (…) Se desprende de lo anterior que la relación de personas desplazadas dentro de esta demanda no es plena prueba de la conformación del grupo de desplazados que aspiran a una indemnización, pues hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desconoce si cumplieron con los requisitos de Ley para ser reconocidos como desplazados.” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 13 La Parte Actora no alegó de conclusión. El Departamento de Sucre no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 29 de septiembre de 20212 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, por encontrarse probada el fenómeno de caducidad de la acción, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “ (…) 3.3. Caso concreto: En el caso que nos ocupa, con la demanda se pretende declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE, por los perjuicios de orden material e inmaterial causados a la parte actora, con ocasión al desplazamiento acaecido por hechos ocurridos en la comunidad Libertad jurisdicción del municipio de San Onofre, para el año 2003.

A su vez del libelo genitor la parte actora indica la fecha en que se dieron los hechos predicables del desplazamiento, según cada núcleo familiar, en los siguientes términos: (01 Demanda, pág. 18-20) Advierte el despacho que desde el año 2003, teniéndose como última fecha la del 30 de junio de dicha anualidad, para el caso del núcleo familiar de la señora María Magdalena Rodríguez y de Nerlys Ramírez Ordoñez, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de la lamentable situación 2 Decisión que fue notificada personalmente el 30 de septiembre de 2021.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 14 del conflicto armado previsto en los sectores donde se derivan los desplazamientos objeto de demanda, desde el año 1998, (01 Escrito Demanda, pág. 18-20).

De allí que, teniendo en cuenta la fecha del desplazamiento junio de 2003 y en el 2004, las fechas de presentación de demanda y de solicitud de conciliación extrajudicial, respectivamente, (49,50 Anexos Recurso Reposición), se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes.

(Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i). Así las cosas ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda. 3.4 Condena en costas: El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por razones de equidad no condenará en costas.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso, oportunamente3, Recurso de Apelación en el cual sostuvo: “La sentencia recurrida, es violatoria del debido proceso, en cuanto desconoció la ritualidad procesal establecida en el artículo 180 del CPACA, dando aplicación por indebida interpretación a la norma contenida en el artículo182A, literal b, del decreto ley 2028 de 2021 (…).

El despacho interpreto erradamente la norma y bajo el criterio “que no había pruebas que practicar” pretermitió todas las etapas procesales después de la contestación de la demanda procediendo a fijar fecha para alegatos de conclusión y dictar sentencia anticipada sin que se decretaran y practicaran las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

En efecto, al no decretarse ni practicarse ninguna de las pruebas aportas y pedidas con la demanda, el juzgador de instancia quebranto disposiciones de orden constitucional, sustancial y procedimental. (…) El despacho inaplico el numeral 10 del artículo180 del CPACA, al igual que los artículos167 y 173 del CGP, disposiciones de orden público en todas las actuaciones judiciales, cuyo objeto no sea de puro derecho y existiendo la obligación de para la demostración de los hechos sobre los cuales se sustenta la pretensión. 3 En Email de fecha 12 de octubre de 2021.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 15 "Articulo 180 numeral 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Articulo 167 CGP: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Articulo 173 CGP: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

Amen que el despacho considero que no era necesario decretar ni mucho menos practicar pruebas para resolver este diferendo judicial, y contrario a los principios de concentración e inmediatez, el juez valoro como prueba el Informe de Riesgo N° 001-07 de 2 de febrero de 2007 emitido por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 16 Consecuencia del Conflicto Armado., concluyendo que como “la comunidad hacia uso de movimientos y marchas pacíficas frente al rearme y agrupación de miembros de autodefensas desmovilizados, siendo factible desde un juicio valorativo razonable, la posibilidad de que la parte demandante, acudiera en ejercicio de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para hacer valer las pretensiones de la demanda que hoy es ejercida, sin que se vislumbre circunstancias que impidieran a los accionantes obrar en tal sentido“.

La apreciación de la casa judicial, en el sentido que por el solo hecho que en algún momento la comunidad de Libertad, lidero marchas en defensa de sus derechos humanos, no significa que dichas marchas hayan sido lideradas por los demandantes, o que los actores hayan participado en las mismas, ni mucho menos que existían las condiciones de seguridad para que los accionantes acudieran ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No es admisible, que se haya tenido por demostrado, sin haberse probado que los actores para la fecha 2006 –2007, estaban radicados en Libertad, y que habían participado de las marchas, cuando en realizad se encontraban desplazados de su comunidad. La conclusión apresurada del juzgador, son el resultado de adoptar una decisión sin valorar integralmente todo el acervo probatorio en desmedro del debido proceso y el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia en contra de los demandantes que oportunamente allegaron con la demanda, la reforma y la contestación de las excepciones un caudal probatorio que era necesario examinar para adoptar una decisión ajustada a lo probado.

(…) Se demostró, aunque no se valoró, y contrario a las consideraciones y conclusiones del fallador, que los demandantes conocieron de la participación real, material y efectiva de Agentes del Estado en la comisión de los delitos de lesa humanidad, perpetrados contra los miembros de las comunidades de San Onofre, (Libertad)y de la omisión, connivencia que dio lugar a los sucesivos hechos victimizantes el día 13 de mayo de 2014, en el marco de una audiencia celebrada a instancia de los Magistrados de Justicia y paz, hechos que fueron puestos de presente tanto en la demanda como en la reforma.

Así los expreso el ex comandante militar de los Montes de María y se plasmó en la reforma de la demanda. (…) No cabe la menor duda, que existiendo suficiente material probatorio, que da cuenta a partir de qué momento tuvieron conocimiento los demandantes sobre la participación de Agentes del Estado en los hechos que causaron el daño antijuridico, dichas piezas procesales no fueron decretadas ni valoradas, a tal punto de gravedad que la discusión se centró única y exclusivamente en definir que si la acción había caducado dando aplicación a las recientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado e inaplicando la SU 254 de 2013.

(…) El despacho concluyo que era aplicable las disposiciones contenida en el Numeral 2, literal i, del artículo 164 CPACA, disposición que nos ensena: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 17 siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

La disposición aplicada al caso bajo estudio, no era procedente, dado que, si bien es cierto los hechos de la demanda, relatan que ocurrieron en el año 2003, no es menos cierto que el desplazamiento es considerado un acto de lesa humanidad, que venía siendo tratado en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a la línea jurisprudencial vigente para la fecha de la demanda (09 de julio de 2015).

De manera que, en garantía de la seguridad jurídica, que ampara a los demandantes, debió darse aplicación a la sentencia SU 254, al igual que a la sentencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte IDH, disposiciones que estaban vigentes y fueron inaplicadas por la célula judicial que desconoció en marco normativo internacional en materia de Derechos Humanos y su condición de juez convencional, al dar aplicación a la reciente sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sala Plena del 29 de enero de 2020, Radicación: 61.033.

Ahora bien, los hechos de la demanda y la reforma probados en el curso del proceso y no valorados, dan cuenta que solo hasta el año 2014, los actores “tuvieron conocimiento de la participación material, real y efectiva de agentes del Estado en la conformación y apoyo de los grupos paramilitares que operaron en la región de los Montes de María y en especial San Onofre, corregimiento de Libertad”.

Sin embargo, al no valorarse habiéndose probado resultaba aplicable la sentencia aludida. Contrario censo si el juzgador, hubiera valorado los hechos y pruebas aportados, debía aplicar los efectos de la sentencia en favor de los actores tal como se dispone en la misma providencia. De manera que al no valorarse las pruebas con las cuales se pretendían demostrar los hechos que imputan la responsabilidad por daño antijuridico, resultaba fácil para el operador judicial aplicar los efectos de la sentencia contra los demandantes, pero si en su caso, se hubiera detenido a estudiar la demanda y las pruebas aportadas, bien pudo dar aplicación de la misma sentencia con efectos favorables a los actores, máxime si dicho proveído es claro en determinar que el “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible”.

Sin asomo de dudas se observa que la sentencia, bien pudo aplicarse sin desmedro de los derechos de Acceso a la Administración de Justicia de que son titulares los demandantes, máxime si ella es concluyente que solo “a partir del conocimiento que “tengan las víctimas sobre la participación de Estado en la Comisión del ilícito Criminal empieza a correr el computo para que opere la caducidad.” En el caso bajo estudio, ese término inicio en el año 2014 con la declaración que en audiencia hiciera el ex comandante Uber Banquez Martínez, pruebas aportadas, y no valoradas por el juez de instancia. (…) Demostrado esta que la providencia reprochada es el resultado de un proceso en el que el despacho no garantizo el debido proceso, ni se realizaron todas las etapas procesales definidas en la ley, ni mucho menos, se zanjaron todas las dudas sobre el punto de partida para computar la caducidad del medio de control.

Es decir, el operador judicial “no logro despejar las dudas sobre el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 18 conocimiento REAL, MATERIAL Y EFECTIVO, de la participación de Agentes del Estado en la comisión de los graves hechos constitutivos de delito internacional, limitándose a inferir, que “ como en Libertad se hacían marchas” los demandantes tenían el conocimiento de la participación de los Agentes del Estado y las suficientes garantías para presentar las demandas, desatendiendo los elementos de convicción allegados al proceso con los cuales pudo adoptar una decisión ajustada a lo probado.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 9 de febrero de 20224 se admitió el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2.

De la Sentencia Anticipada/ No se practicaron pruebas en el proceso/ Derecho al Debido Proceso. Sostiene el extremo recurrente que la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo “es violatoria del debido proceso, en cuanto desconoció la ritualidad procesal establecida en el artículo 180 del CPACA, dando aplicación por indebida interpretación a la norma contenida en el artículo182A, literal b, del decreto ley 2028 de 2021 (…).

Así mismo, sostuvo que el Juez “pretermitió todas las etapas procesales después de la contestación de la demanda procediendo a fijar fecha para alegatos de conclusión y dictar sentencia anticipada sin que se decretaran y practicaran las pruebas oportunamente allegadas al proceso”. 4 Comunicado vía correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 19 Argumentos que no son de recibo por la Sala, toda vez, que el mismo Legislador en el Artículo 182 A del CPACA –adicionado por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021-, autorizó al Funcionario Judicial para proferir sentencia anticipada, en los eventos que la misma norma prevé, así: “ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. (Resaltado propio) Nótese que en los apartes resaltados, la norma claramente permite proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando el juez encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, sin necesidad de que se surta la etapa probatoria del proceso, como en efecto sucedió en el asunto bajo examen, siendo, la única etapa procesal de obligatorio cumplimiento, la de alegatos de conclusión que, dicho sea de paso, se cumplió a cabalidad en el sub judice, donde el Juez de Primera Instancia, además, indicó las razones de por qué se profería Sentencia anticipada.

En tal sentido, la NO práctica de las pruebas solicitadas en la demanda y su reforma, obedeció a la prerrogativa de Sentencia Anticipada que el mismo legislador le otorgó al Juez Contencioso Administrativo, por lo que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el extremo recurrente. Ahora, como garantías al debido proceso de las partes, en el evento que se revocara la decisión recurrida –Sentencia Anticipada- que negó las pretensiones por encontrarse probada la excepción de caducidad del Medio de Control de Reparación Directa, el proceso será devuelto al Juzgado de Origen para que reanude su trámite procesal en el estado que se encontraba antes del traslado de para las alegaciones y, al final del mismo, profiera Sentencia en que resuelva el fondo del asunto puesto REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 20 en su consideración; trámite en el cual deberá surtirse el periodo probatorio del proceso. Finalmente, debe advertirse que las pruebas solicitadas por la Parte Actora no son necesarias para desatar el Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que, atendiendo la competencia del Superior reglada en el Art. 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Alzada se circunscribirá a la configuración o no de la excepción de Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa, sin extenderse al fondo del asunto, que no fue motivo de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia. Entenderlo de otra manera desconocería y vulneraría en forma flagrante el principio de la doble instancia y los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción. En tal sentido, se repite, carecen de asidero los argumentos expuestos en el escrito de alzada, por lo que se procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto traído a esta instancia judicial. 6.3.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de Caducidad del medio de control de reparación directa, como así lo considero el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en término. Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección6. 5 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 Sentencia C- 574 de 1998. Corte Constitucional. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 21 Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos7: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad solo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.

Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)8, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto). 7 Sentencia del 13 de junio de 2013.

Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 8 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 22 Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal9.

Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 202010 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.11, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. 9 Ver en este sentido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 11 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 23 En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción12.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201113 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 13 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 24 (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(Resaltados propios) Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.

E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 25 Se recuerda que la anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio14.

Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”.

Así mismo, vale la pena denotar, también, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realzó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Caso Concreto: Se trajeron al expediente como pruebas relevantes para resolver el problema jurídico que nos atiende, las siguientes: 14 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 26 - Copia simple Resolución No. 2014-386727 del 13 de febrero de 2014 de la Unidad de Víctima. - Copia de nómina de planta de la ESE Hospital de San Onofre del mes de junio de 2003 y del mes de marzo de 2004, a favor de María Magdalena Rodríguez Bravo. - Copia de certificado laboral expedido por la ESE Hospital de San Onofre a favor de Nerlys Ramírez Ordoñez. - Copia del expediente de la Personería de San Onofre con solicitud de intervención, medidas de protección y seguridad y aumento del pie de fuerza e investigaciones. - Acta de no conciliación de fecha del 08 de julio de 2015, con solicitud radicada a fecha de 21 de mayo de 2015, en la que figuran como convocante Álvaro Jesús Estremor y otros, convocando a la Nación- Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Infantería de Marina, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Victimas y Departamento de Sucre. - Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre del 08 de junio de 2017 en el que se decide: “PRIMERO: Desagréguense del expediente los poderes correspondientes a los demandantes y de la presente providencia inclusive, para que las demandas se presenten por separado a través de la oficina judicial por hecho dañino o grupo familiar, ello atendiendo la estimación de cuantía, según el caso.

SEGUNDO: Concédase al actor un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación, para que dé cumplimiento a lo dicho en el articulo en precedencia, con la advertencia de que si no lo hace o lo hace en forma extemporánea, se rechazara la demanda.” - Expediente de Defensoría del Pueblo, contentivo de oficios, derechos de petición radicados por los lideres de la región, alertas tempranas, notas de seguimientos, informes de riesgos y solicitudes de protección y seguridad. - Copia del expediente de Fiscalía General de la Nación que contiene los procesos investigativos y declaraciones rendidas por ex lideres paramilitares, entre los que figura Uber Enrique Banquez Martínez. - CD contentivos de las sentencias y postulados de los máximos responsables de las Autodefensas, Congresistas, Gobernadores, Diputados y miembros de la Fuerza Pública.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 27 Ad initio apunta la Sala que conforme lo considerado en líneas precedentes para la solución del presente asunto, al abordar el mismo, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto, como lo pretende el apelante; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.

La misma Corporación15, en pronunciamiento posterior, expresó: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación16 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202017, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

(…)” En estos términos, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 17 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 28 causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, el material probatorio arriba discriminado permite tener por acreditado el desplazamiento forzado de que fueron víctimas María Magdalena Rodríguez Bravo y su familia, ocurrido en junio de 2003 y;

Nerlys Ramírez Ordoñez, en el año 2004, como consecuencia del conflicto armado interno en el la región de los Montes de María, Municipio de San Onofre, Sucre, por las amenazas recibidas en su hogar en la vereda Libertad; hecho que además fue aceptado por los actores en la narración de los supuestos fácticos de la demanda, así: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 29 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 30 Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción; supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

En tal sentido, no es de recibo el argumento según el cual, los actores, sólo hasta el año 2014, con algunas declaraciones de miembros del proceso de Justicia y Paz, pudieron conocer de la participación del Estado en las atrocidades cometidas en la zona de origen, de la cual tuvieron que desplazarse. Ello como fundamento para que a partir de dicha fecha se contabilizará el término de caducidad, más aún cuando los escritos presentados por ellos mismos –los actores- ante distintas autoridades dejaron constancia del conocimiento de los hechos violentos.

En efecto, se indicó en la demanda, entre otros: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 31 (…) (…) (…)” En este punto, por su pertinencia, y para apuntalar lo concluido se trae a colación Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre18, en las cual se consideró: 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL- Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)- MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY- RADICACIÓN: 70-001-33- REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 32 “(…) tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. 33-007-2022-00144-01 DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADONACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 33 Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Concordante con lo expuesto, al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Se insiste, la parte demandante detalló con suficiencia la criminalidad en la región, producto del actuar de grupos armados irregulares, pero no concretó aspectos puntuales que le hubieran impedido su acceso a la administración de justicia después de su desplazamiento. A lo anterior se suma, que en los hechos de la demanda, los actores narraron que habían retornado a sus lugares de residencia y retomado sus labores, así: -Núcleo familiar de María Magdalena Rodríguez Bravo: De otra parte, sostiene la parte actora que en el asunto que nos ocupa debe aplicarse, como precedente judicial, la Sentencia SU-254 de 2013, al respecto, además de lo ya expuesto en precedencia, agrega esta Sala “que los presupuestos a que se refiere la sentencia SU-254 de 2013 tienen que ver la reclamación, o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 201 1 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, más no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 constitucional.

En todo caso, la demanda fue presentada en el año 2018, es decir, por fuera de los 2 años siguientes a la expedición de la sentencia del órgano constitucional”19. También, se sostuvo en el escrito de Alzada que la demanda fue presentada el 8 de julio del año 2015, siendo conocida inicialmente por el Juzgado Primero 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia. M. de control: Reparación directa.

Expediente: 70-001-33- 33-004-2018-00114-01 Demandante: Fulgencio Batista Atencio y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 34 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo bajo el radicado 70-001-33-33-001- 2015-00139-00, de donde fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Sucre donde se le asignó el radicado 70-001-23-33-000-2016-00365-00.

Posteriormente, el Tribunal ordenó la desacumulación de procesos y la presentación de cada demanda por demandante y/o grupo familiar en forma separada, pero, indicando que, en todo caso, debía tenerse como fecha de presentación de la demanda, aquella, esto es, año 2015. Argumento que en nada modifica lo considerado hasta este punto, si se tiene en cuenta que el término de caducidad inició su contabilización en el año 2002 y se extendió hasta el año 2004.

Consecuente con todo lo considerado, bien puede concluirse que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de Reparación Directa, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. En este punto, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”20.

En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. 20 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 35 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS21 21 Encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Sucre. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01 Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre. 36 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY