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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920170001001

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2017-00010-01 DEMANDANTE: ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ PATERNINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVISTA (SUCRE) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia adiada 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedieron a las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones: La señora ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ PATERNINA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del oficio de fecha 25 de Julio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante, se declare la existencia del contrato realidad que existió entre ella y el ente municipal, por haber realizado actividades en la administración, manejo y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ novedades del SIMAT que opera en la Secretaria de Educación Municipal, desde el 25 de enero al 25 de julio de 2010, del 2 de agosto al 2 de noviembre de 2010, del 8 de noviembre al 8 de diciembre de 2010, del 5 de enero al 5 de junio de 2011, del 20 de junio al 21 de diciembre de 2011, del 13 de enero al 13 de julio de 2012, del 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, del 10 de octubre al 10 de noviembre de 2012, del 21 de enero al 21 de julio de 2013, del 5 de agosto 015 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de junio de 2014, del 5 de agosto al 5 noviembre de 2014, del 14 de noviembre al 14 de diciembre de 2014 y del 20 de febrero al 20 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene al ente municipal a pagarle los siguientes conceptos: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión así como el pago de aportes a riegos laborales. 1.2.- Hechos: Señala la accionante ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ PATERNINA, que laboró en el MUNICIPIO DE BUENAVISTA-SUCRE, realizando actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT que opera en la Secretaria de Educación Municipal, desde el 25 de enero al 25 de julio de 2010, del 2 de agosto al 2 de noviembre de 2010, del 8 de noviembre 18 de diciembre de 2010, del 5 de enero 015 de junio de 2011, del 20 de junio al 21 de diciembre de 2011, del 13 de enero al 13 de julio de 2012, del 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, del 10 de octubre al 10 de noviembre de 2012, del 21 de enero al 21 de julio de 2013, del 5 de agosto al 5 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de junio de 2014, del 5 de agosto al 5 noviembre de 2014, del 14 de noviembre al 14 de diciembre de 2014 y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ del 20 de febrero al 20 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.

Manifiesta, que las labores fueron ejercidas de manera continua e ininterrumpida y bajo la subordinación del representante legal de la entidad demandada. Y tenía un horario de trabajo era entre las 08:00 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes de manera continua e ininterrumpida. Indica, que el último salario devengado fue la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000.oo).

Aduce, que la vinculación laboral que existió entre ella y el Municipio de Buenavista, Sucre, fue ocultada o simulada por el ente demandado, pues, siempre apelaron a órdenes escritas de prestación de servicio desde el 25 de enero de 2010, al 20 de diciembre de 2015. Refiere, que el día 11 de julio de 2016, solicitó al Municipio de Buenavista, Sucre, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, como son: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión, así como el pago de aportes a riegos laborales.

Que mediante Oficio recibido el día 27 de julio de 2016, el ente municipal negó lo solicitado, argumentando que ella no ostentaba un contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, el cual no generaba la existencia de una relación laboral y en consecuencia, su ejecución no conllevaba el surgimiento de derechos salariales, ni prestacionales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ Como normas violadas, se adujo las siguientes: “artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124, numeral 4°, 25, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6° de 1945, 2° de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Decreto 1950 de 1993, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2 y 3, l56-b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1, S, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, ley 1233 de 2008, ( artículo 7 ), decreto 4588 de 2006, articulo 16 y 17, 23 d el CS del T., y demás normas concordantes” (sic).

En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que prestó sus servicios al ente municipal de manera personal e ininterrumpida, cumplió con las funciones propias de un empleado, sujeto a las órdenes y horarios de trabajo que asignaba la entidad demandada. No obstante, se desconoció esa calidad para negarle el derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados a la entidad demandada.

Sostiene, que la condición de contratista no puede predicarse en este caso, puesto que no reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, ya que carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor a la cual nunca se le había fijado un término y no era de carácter excepcional. 1.3.- Contestación de la demanda.

El Municipio de Buenavista, Sucre, no contestó la demanda. 1.4.- Sentencia impugnada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, declara la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ nulidad parcial del acto administrativo de fecha 25 de julio de 2016 y en consecuencia, condena al Municipio de Buenavista, Sucre, a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la entidad, dejadas de percibir por la accionante, liquidadas proporcional al tiempo laborado, teniendo como base para su liquidación el valor mensual pactado en cada uno de los contratos, durante los siguientes extremos temporales: 21 de enero al 21 de julio de 2013, 21 de enero al 23 de junio de 2014 y del 20 de febrero al 20 de diciembre de 2015.

Condena al solo al pago de la seguridad social, por haber operado el fenómeno de la prescripción de los demás conceptos reclamados, en los siguientes periodos: -. 25 de enero al 25 de julio de 2010 -. 2 de agosto al 2 de noviembre de 2010 -. 8 de noviembre al 8 de diciembre de 2010 -. 5 de enero al 5 de junio de 2011 -. 20 de junio al 12 de noviembre de 2011 -. 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2011 -. 13 de enero al 13 de julio de 2012 -. 1 de octubre al 1 de noviembre de 2012.

Declara que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Fundamenta el A-quo, que las pruebas allegadas acreditan la prestación personal del servicio y la remuneración, pues, las copias de los contratos dan cuenta del vínculo y de los honorarios pactados, como también los certificados expedidos por la entidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ En cuanto a la subordinación, estima que se encuentra acreditada conforme a las declaraciones allegadas, pues, las labores desempeñadas por la parte actora eran de aquellas que debían ser ejecutadas por trabajadores vinculados de forma legal y reglamentaria; además debía cumplir un horario de trabajo y la necesidad de pedir permiso a sus superiores para ausentarse de su lugar de trabajo.

Precisa, que teniendo en cuenta que el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) es una herramienta propia de las Secretarías de Educación y que las visitas a las instituciones educativas también hacen parte del giro ordinario de las funciones desarrolladas por esta dependencia, se concluye que se trata de actividades que deben ser desempeñadas por el personal vinculado de manera legal y reglamentaria, a la planta de personal de la administración municipal.

Agrega, que la relación contractual perduró durante 6 años, acorde con las documentales que dan cuenta de la celebración y ejecución de los contratos, lo cual es indicativo de la permanente necesidad del servicio. 1.5.- El recurso. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demanda, la recurre, con el fin de que se revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta la entidad, que lo celebrado con la demandante fueron unos contratos de prestación de servicios que no generan prestaciones laborales y se celebran por el término estrictamente establecido. Arguye, que no se demuestra dentro del proceso que las funciones cumplidas por la demandante sean de carácter permanente y/o inherente a la entidad y mucho menos, que sean similares o equiparables Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ a las funciones asignadas a algún cargo o empleo de planta de la Alcaldía Municipal de Buenavista.

Destaca, que no se allegaron suficientes pruebas que demuestren que la demandante prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia que pudiera constituir subordinación, pues, no se aporta ningún documento donde conste que le impartían órdenes, se dirigía su actividad laboral o se le imponían los reglamentos internos de trabajo de la entidad.

Aduce, que la relación de las labores para las cuales fue contratada la accionante dentro de los contratos de prestación de servicios, por si solas, no prueban que eran labores de carácter permanente y que debían cumplirse de manera subordinada. 1.6. Trámite de segunda instancia. - En auto de 5 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia datada 14 de junio de 2019. - Mediante providencia de 21 de febrero de 2020, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara de fondo; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtúe los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ismenia Candelaria Jiménez Paternina y el Municipio de Buenavista, Sucre? En caso de resolverse de manera afirmativa el anterior interrogante, se deberá determinar: ¿Se encuentran prescritos los derechos laborales y prestacionales que pretende la parte demandante, ante la existencia de la relación laboral que a su juicio se estableció con ocasión de los contratos de prestación aludidos? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.

Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En 1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2 (Negrilla del texto).

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20213, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. 2.3.2.

Caso concreto. Atendiendo los argumentos expuestos, procede la Sala, a examinar los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación, en aras de resolver las problemáticas jurídicas propuestas. -. Órdenes o contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ PATERNINA y el MUNICIPIO DE BUENAVISTA SUCRE, correspondiente a los siguientes periodos4: -.

Orden de servicios No. 033 de fecha 25 de enero de 2010: Duración: seis meses. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Institución Educativa del Municipio de Buenavista, Sucre. Valor: $800.000.oo mensuales. 4 Folios 44 - 78 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ -.

Orden de servicios No. 126 de fecha 2 de agosto de 2010: Duración: tres meses. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Institución Educativa del Municipio de Buenavista, Sucre. Valor: $800.000 mensuales. -. Orden de servicios de fecha 8 de noviembre de 2010: Duración: un mes. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Institución Educativa del Municipio de Buenavista, Sucre.

Valor: $800.000.oo. -. Orden de prestación de servicios No. 035 de fecha 19 de enero de 2011: Duración: cinco meses. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en el Municipio de Buenavista, Sucre. Valor: $4.160.000.oo. -. Orden de servicios No. 176 de fecha 20 de junio de 2011: Duración: cuatro meses y veintitrés días.

Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Institución Educativa del Municipio de Buenavista, Sucre. Valor: $832.000.oo mensuales, más un quinto pago por valor de $637.865.oo. -. Orden de servicios de fecha 21 de noviembre de 2011: Duración: un mes. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Institución Educativa del Municipio de Buenavista, Sucre.

Valor: $832.000.oo mensuales. -. Orden de servicios de fecha 13 de enero de 2012: Duración: seis meses. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Secretaría de Educación Municipal de Buenavista, Sucre. Valor: $5.700.000.oo. -. Orden de prestación de servicios No. 293 de fecha 1 de octubre de 2012: Duración: dos meses.

Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Secretaría de Educación Municipal de Buenavista, Sucre. Valor: $900.000.oo mensuales. -. Orden de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 008 de fecha 21 de enero de 2013: Duración: seis meses. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Secretaría de Educación Municipal de Buenavista, Sucre.

Valor: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ $1.100.000.oo mensuales. -. Orden de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 121 de fecha 5 de agosto de 2013: Duración: cuatro meses. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Secretaría de Educación Municipal de Buenavista, Sucre.

Valor: $1.100.000.oo mensuales. -. Orden de prestación de apoyo a la gestión No. 09 de fecha 21 de enero de 2014: Duración: cinco meses. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Secretaría de Educación Municipal de Buenavista Sucre. Valor: $1.155.000.oo mensuales. -.

Orden de prestación de apoyo a la gestión No. 71 de fecha 1 de agosto de 2014: Duración: tres meses. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Secretaría de Educación Municipal de Buenavista, Sucre. Valor: $1.155.000.oo mensuales. -. Orden de prestación de apoyo a la gestión No. 115 de fecha 11 de noviembre de 2014: Duración: un mes.

Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Secretaría de Educación Municipal de Buenavista, Sucre. Valor: $1.155.000.oo mensuales. -. Orden de prestación de apoyo a la gestión No. AP - 27 de fecha 16 de febrero de 2015: Duración: siete meses. Objeto: Realizar actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT, que opera en la Secretaría de Educación Municipal de Buenavista, Sucre.

Valor: $9.100.000.oo. - Igualmente, se advierte la prestación personal del servicio de la señora ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ PATERNINA, conforme se desprende de las certificaciones suscritas por el Secretario General del Municipio de Buenavista, Sucre5, en las que se hace constar que laboró al servicio de 5 Folios 39 - 40, 83, 137 - 138 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ esa entidad, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios antes referenciados.

Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la demandante, recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los mismos contratos de prestación de servicios, en los que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada; aspecto que además, no tiene discusión entre las partes del proceso.

A lo anterior se le suma, lo manifestado por las testigos allegadas al proceso, quienes dijeron haber sido compañeras de trabajo de la demandante y coincidieron en indicar, sin contradicción alguna, que la accionante estuvo cumpliendo las respectivas funciones contratadas en Municipio de Buenavista, Sucre. Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, que es lo que alega finalmente el recurrente, se observa que la relación entre la accionante y el Municipio de Buenavista, Sucre, se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía de la contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.

Es de suma importancia entender, que la subordinación, como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ En el presente asunto, se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la entidad demandada y la demandante data del año 2010 hasta 2015, desbordando los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios, de la relación laboral.

Aunado a lo anterior, de las testimoniales allegadas se extrae que la demandante cumplía un horario de trabajo en las instalaciones de la entidad y tenía como Jefe inmediato al Alcalde Municipal y al Secretario de Educación, quienes impartían las órdenes y autorizaciones respecto a la labor desarrollada. En efecto, la testigo Tatiana Wilches Mercado, manifestó que laboró en el año 2010 en el Concejo de Buenavista, Sucre, en el año 2012 en la Secretaría General de ese mismo Municipio y en el año 2013, se desempeñó como Coordinadora de Cultura en la Secretaría de Educación. Señaló, que ella era quien le realizaba las certificaciones a la demandante y que la señora Ismenia Candelaria era quien manejaba el sistema del SIMAT, debía matricular a los niños, verificar que éstos estuviesen matriculados en las Instituciones Educativas, tanto en la zona rural, como en la zona urbana; en ocasiones realizaba visitas a los colegios para hacer auditorias de los niños que hicieren falta y las demás que el jefe le encomendara.

Precisó, que el jefe de directo de la demandante era el Alcalde, pero tenía un intermediario que era el Secretario (a) de Educación. Indicó que la señora Ismenia, desarrollaba las actividades en un horario de 8 a 12 y de 2 a 6; y que debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores al Alcalde del municipio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ Por su parte, la Testigo Karen Yaneth Romero Dorado, manifestó que laboró en el Municipio de Buenavista durante los años 2012 a 2015; precisó también, que inició en la Inspección de Policía como apoyo, luego en la Oficina de servicio de atención a la comunidad y por último, en la Oficina de Planeación. Señaló que las funciones de la demandante eran la de ingresar a los estudiantes de las instituciones en un software (SIMAT) y realizaba visitas a las instituciones; tenía un jefe inmediato y cumplía con un horario diario de trabajo; debía solicitar permiso al Alcalde para ausentarse de su lugar de trabajo.

Indicó, que conocía los hechos relatados porque laboraron en la misma alcaldía municipal y hablaba con la demandante. Se precisa en este punto, que es creíble el dicho de las testigos, como quiera que laborasen por ciertos periodos de tiempo con la demandante en el mismo ente territorial, por lo que tienen conocimiento de los hechos demandados.

Tales testimonios evidencian que la labor desempeñada por la señora ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ PATERNINA, estuvo sujeta de manera necesaria a la subordinación, dadas las labores que desempeñaba en un determinado horario de trabajo, lo que denota la configuración de este elemento, como factor sustancial, para la configuración de una relación laboral y la desnaturalización de un vínculo meramente contractual.

De igual forma, debe decirse que la prestación del servicio efectuado por la demandante, relacionado con el desarrollando de actividades en administración, manejo y novedades del SIMAT que opera en la Secretaría de Educación Municipal de Buenavista, Sucre, bajo las condiciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ descritas en los contratos y por las testigos, constituye una función propia de la entidad demandada, que por lo tanto, debía ser realizada por funcionarios de planta.

Así mismo, el servicio que prestó la accionante, implícitamente, al momento de ejercer las atribuciones encomendadas, envuelve el cumplimiento de las directrices u órdenes impartidas, ya sea por el Alcalde Municipal o del propio Secretario de Educación, cargo que a su vez, hacen parte del giro ordinario de la entidad demandada. En ese sentido, las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir, la relación entre las partes –en los topes fácticos definidos por el A-quo- atendiendo a las pruebas recolectadas y el termino prescriptivo declarado en primera instancia, lo cual no fue objeto de recurso. 3.- Costas Procesales.

Segunda Instancia No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha adiada 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________ SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS