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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2015-00255-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-02-23

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Fundamento constitucional. La Constitución Política ha establecido en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio.

Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Constitución Política, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar protección y vigilancia a todos los habitantes del país. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Responsabilidad del Estado por omisión en las solicitudes de protección de los ciudadanos / Se configura cuando el riesgo era conocido y existía posibilidad razonable de impedir su materialización. (…) el Consejo de Estado explica que hay responsabilidad si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño, por lo que en sentencia de 30 de noviembre de 2017 analiza: “Se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla.

(…) Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Título de imputación de falla en el servicio / Requisitos de configuración / Infracción a la posición de garante.

(…) la citada Corporación en sentencia de 02 de marzo de 2020, expone: “El Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección”.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de la situación que llevó a la muerte de la víctima / Radicaba en la institución la obligación legal de brindar protección. (…) la Sala evidencia que en efecto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tenía pleno conocimiento de la situación del señor Juan Antonio Vargas Benavides, pues en atención a las llamadas extorsivas que recibía continuamente presentó denuncia y acudió a tal institución poniendo en conocimiento su situación, con ello buscó defensa y seguridad para su vida y la de su familia ante las constantes amenazas de muerte, siendo una obligación constitucional y legal del Ejército el brindar protección a la víctima, pues debe tenerse en cuenta que el Gaula Militar de Casanare indicó de forma precisa mediante oficio de 01 de julio de 2014 que la misión de este era contribuir a la erradicación de la extorsión y el secuestro ejecutando acciones de rescate y protección de las víctimas, lo cual permite colegir que le asistía el deber de prestar seguridad a la víctima.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Entidad demandada incurrió en una falla del servicio / Incumplimiento de su posición de garante al no adoptar medidas de protección suficientes y por el tiempo necesario. Con el acervo recaudado se demuestra que la entidad referida incurrió en una falla en el servicio por omisión, dado que si bien inició actividades tendientes a verificar los hechos puestos de presente por la víctima concernientes a la asignación de dos soldados profesionales, lo cierto es que tal actuación fue insuficiente, tal como se probó con el testimonio del soldado Andrey Mendoza Torres, él permaneció por varios días en la finca de la víctima en los cuales pudo corroborar que el señor Vargas recibió “casi” todos los días llamadas extorsivas situación que según el relato del soldado le comunicaba a sus superiores; sin embargo, comentó que le fue impartida orden de retiro por el capitán Rodríguez sin haberse justificado tal actuación. Lo anterior, denota claramente un actuar negligente e imprudente por parte del Ejército Nacional, ya que no sólo se desconoció que las llamadas y amenazas eran realizadas de forma continua y diaria al señor Juan Vargas Benavides sino también que las condiciones de orden público eran complicadas, pues se demostró que el denominado grupo “águilas negras” operaba en ese sector y otros del departamento de Casanare y que de hecho se habían presentado varios homicidios selectivos, lo cual fue manifestado por el coordinador del Gaula militar Reynaldo Naranjo Ariza en declaración rendida en el curso del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Vargas Benavides.

Así las cosas, la Sala considera que dicha entidad es responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Juan Antonio Vargas, por cuanto no brindó la protección y seguridad requerida por la víctima y su familia, ya que el hecho de haber ordenado el retiro del soldado profesional que contaba con arma de dotación para repeler cualquier ataque y en general la negligencia por no tomar las medidas de protección que las particulares circunstancias que rodeaban al hoy occiso para defender la vida del mencionado ciudadano, lo expuso a que las amenazas constantes fueran concretadas, pues mientras el lugar donde residía la víctima estuvo custodiado no se intentó ataque alguno, llama la atención que una vez el Ejército abandonó la finca -sin previamente efectuar un estudio de riesgo o seguridad y sin tomar una medida alterna de protección-, se perpetró el homicidio, de lo cual se infiere que la omisión tiene nexo causal con el daño. Así las cosas, el Ejército Nacional infringió su posición de garante respecto de la víctima ya que no adoptó las medidas de protección suficientes y por el tiempo necesario, toda vez que era evidente que no había sido superada la amenaza y el riesgo, siendo previsible y altamente probable que atentaran contra la vida del señor Juan Vargas Benavides, lo cual se acompasa con la posición del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de 02 de marzo de 2020 citada en el acápite correspondiente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Responsabilidad no es imputable a la Fiscalía General de la Nación / Víctima no hacía parte del programa de protección de testigos a su cargo. (…) De acuerdo con el material probatorio, en criterio de la Sala, la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides no le es imputable a la mencionada entidad, por cuanto no estaba dentro de sus competencias la de proteger civiles amenazados, a menos que dicha protección tuviera relación con el programa de protección a testigos a su cargo, lo cual no ocurrió, así pues como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2021 ya citada, solo son beneficiarios del programa de protección de la entidad aquellas personas que por virtud de su intervención en un proceso penal deban ser protegidos y, en este caso, la víctima interpuso una denuncia por el delito de extorsión y ese único hecho no permite concluir que aquella debía ser protegida a la luz del programa.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2015-00255-01 Demandante: Gladys Jaimes Amaya, Angy Marcela, Juan Yilson, Didier Iván, Luz Mary y Fredy Edilson Vargas Jaimes, Margarita Benavides, Puno, Noel, Luis Gonzalo y Luz Marina Vargas Benavides.

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA EJÉRCITO NACIONAL INFRINGIÓ SU POSICIÓN DE GARANTE FRENTE A LA VÍCTIMA POR CUANTO NO BRINDÓ LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD REQUERIDA POR ELLA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la apelación adhesiva instaurada por la parte demandante contra la sentencia de 02 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 5 a 8) Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides, hechos ocurridos el día 26 de julio de 2013 en la finca Cacical de la vereda Guasaque del municipio de Támara a manos de las bandas criminales autodenominadas “las águilas negras” que operan en la región. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes conceptos: -Lucro cesante: Solicitan la indemnización por los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la víctima Juan Antonio Vargas Benavides, para lo cual debe tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento 26 de julio de 2013 hasta el día probable de su vida laboral, tomando como base la suma de $3.500.000 y aplicando los incrementos a que haya lugar.

Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 8 a 11) En el libelo se relatan los siguientes: El señor Juan Antonio Vargas Benavides, nació el 09 de septiembre de 1964 y es hijo de los señores Margarita Benavides de Vargas y Plutarco Vargas Abril. El señor Juan Antonio Vargas Benavides, se dedicaba a su trabajo de agricultor, cafetero y ganadero, actividades que realizaba en su finca denominada Cacical de la vereda Guasaque del municipio de Támara – Casanare.

Que el señor Vargas Benavides, contrajo matrimonio con Gladys Jaimes Amaya el 07 de enero de 1987 en la Parroquia de Nuestra Señora de Manare de Paz de Ariporo y fruto de esa unión nacieron sus hijos Angy Marcela Vargas Jaimes, Juan Yilson Vargas Jaimes, Didier Iván Vargas Jaimes, Luz Mary Vargas Jaimes, Fredy Edilson Vargas Jaimes. El señor Didier Iván Vargas Jaimes - hijo de Juan Antonio Vargas Benavides, a través de denuncia radicada16 de julio de 2013 bajo el No. 850016001173201300079, puso en conocimiento de la Fiscalía Quinta Especializada de Yopal que su padre estaba siendo sometido a actos de extorsión y amenazas desde el día anterior 15 de julio de 2013 por medio de llamadas telefónicas del celular 301-4286058 realizadas por una persona identificada como alias “javier” quien dijo ser el comandante de “Las Águilas Negras” en la cual le exigieron $20.000.000 a cambio de no atentar contra su vida, la de su familia y de todas las personas que encontraran en su finca.

El día 18 de julio de 2013, en atención a las incesantes llamadas el señor Juan Antonio Vargas Benavides, formuló denuncia ante el CTI GAULA en presencia de la fiscal quinta especializada de Yopal Martha Angelina Hernández y de la servidora de policía judicial del CTI Gaula Ivonne Maritza Niño Coronel, informando que desde el 15 de julio del mismo año estaba recibiendo llamadas de una persona desconocida quien se identificó como alías “Javier” y dijo pertenecer al grupo ilegal de las águilas negras exigiéndole la suma de $20.000.000 a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia.

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía Quinta Especializada de Yopal delegada ante el Gaula, tenía conocimiento de la grave situación de orden público y el inminente riesgo que corrían los finqueros en ese sector del país dadas las continuas extorsiones y asesinatos, lo cual venía perturbando la tranquilidad y el orden público.

En el momento en que dicha entidad avocó conocimiento de la denuncia, le informó a la víctima que tenía derecho a recibir medidas de atención y protección de forma inmediata e igualmente le fue entregado un escrito dirigido a la Brigada 16 del Ejército Nacional con sede en Yopal para los fines pertinentes. El Gaula del Ejército Nacional, le prestó seguridad a la víctima para lo cual los soldados permanecieron en la finca Cacical de la vereda Guasaque del municipio de Támara desde el día 16 de julio de 2013, pero sin conocerse las razones, los militares abandonaron el lugar el día 22 de julio de 2013 manifestando que regresarían el miércoles 24, sin que se diera a conocer a la familia del señor Juan Antonio Vargas Benavides ni a él un estudio de riesgo que pudiese originar el retiro de la seguridad prestado a su persona, su familia y a su finca.

La Fiscalía General de la Nación y la Brigada 16 del Ejército Nacional al retirar a los soldados que brindaban la seguridad, omitieron prestar el apoyo necesario para garantizar la vida y la integridad personal al señor Juan Antonio Vargas Benavides, habiendo éste formulado las correspondientes denuncias ante las autoridades, circunstancias que ante la falta de seguridad desencadenaron en el brutal asesinato por grupos al margen de la ley que operaban y delinquían en esa región del departamento y que lo venían amenazando sucesivamente.

El 26 de julio de 2013, ya no estaban los soldados del Gaula que prestaban la seguridad personal al señor Juan Antonio Vargas Benavides, situación que fue conocida por los militantes del grupo armado “águilas negras” y que aprovecharon tal circunstancia, pues dos sujetos armados llegaron disparando hacía adentro de la casa, hiriendo a las señoras Osmani Hernández Camacho y Gladys Jaimes Vargas nuera y esposa de la víctima, respectivamente, y manifestando que el señor Juan Vargas debía salir con el dinero o de lo contrario entraban a asesinarlo, en ese momento la víctima viendo que sus familiares estaban heridas salió a dialogar con ellos, y fue cuando le dispararon causándole la muerte.

Que el señor Fredy Edilson Vargas Jaimes, hijo de Juan Antonio al ver que su madre y esposa se encontraban heridas y su padre había recibido un impacto mortal, disparó su arma contra los asaltantes, dando muerte a uno de ellos y reconociendo a otro quien había sido trabajador de la finca Cacical, lo que dio origen a que se lograra la captura e identificación de los bandidos.

La señora Luz Mary Vargas Jaimes, mediante derecho de petición radicado el 20 de junio de 2014 ante la Brigada 16 del Ejército Nacional, solicitó información referente al inicio y retiro de la seguridad que se prestó por parte del GAULA - EJÉRCITO, a su padre y la evaluación del nivel de riesgo que originó el retiro de la protección y modificación del esquema de seguridad; frente a lo cual la entidad manifestó que el GAULA tiene como misión contribuir a la erradicación de las conductas que amenazan y violentan la libertad personal, en especial las relativas al secuestro y la extorsión, mediante la realización de acciones de prevención, de inteligencia, de investigación y operativas conducentes al rescate y protección de las víctimas, a la atención de sus familias y a la captura de los responsables de estos hechos punibles.

El señor Fredy Vargas Jaimes, hijo de Juan Antonio Vargas Benavides, mediante derecho de petición solicitó información a la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el GAULA, pero obtuvo igualmente la respuesta negativa, afirmando que no había referencia de información de protección de la víctima. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 11 a 13) Expone que existe una estrecha relación de causalidad entre la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides y la falla en el servicio por omisión del deber de protección y seguridad que debieron haberle prestado las autoridades demandadas para que este deceso no ocurriera, más aún cuando no solo se había denunciado el peligro latente al cual estaba siendo sometido y la protección ofrecida por la Fiscalía General de la Nación, sino también por ser estas autoridades ampliamente conocedoras de los hechos de alteración del orden público, por medio de extorsiones y asesinatos perpetrados por los mismos actores que ocasionaron el lamentable hecho que ya ha sido narrado, en el municipio de Támara y en otros municipios de Casanare, lo cual denota la responsabilidad de dichas entidades a título de falla en el servicio por omisión. Aduce que las autoridades tenían conocimiento de las continuas situaciones de amenaza que venía sufriendo el señor Juan Antonio Vargas Benavides, siendo claro que, si existió omisión en la prestación del servicio de vigilancia y en la colaboración eficaz a los ciudadanos, pasando por alto el deber de protección que debieron haber prestado al occiso y a otras personas que así lo requirieron.

Contestación de la demanda Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 007) La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que dicha cartera ministerial carece de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no participó directa ni indirectamente en los hechos pues está demostrado que la Policía Nacional, desconocía en primer lugar que existía una denuncia de extorsión instaurada por el hoy occiso, y que la Brigada 16 del Ejército Nacional, había dispuesto de una personal para efectuar un esquema de seguridad.

Precisó, que no existe soporte fáctico como tampoco pruebas que indiquen que la entidad incurrió en un hecho dañoso o en una omisión para responder patrimonialmente por los perjuicios reclamados, motivo por el cual se debe excluir del presente asunto litigioso. Nación – Fiscalía General de la Nación (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 009) Esgrimió que se pretende endilgar responsabilidad a la entidad por la muerte violenta de que fuera objeto el señor Vargas Benavides a manos de un grupo delincuencial, lo cual denota que esta es imputable a terceros ajenos a la administración. Sostiene que no existió petición formal de protección por parte de la víctima, pues solo se contaba con la denuncia del delito de extorsión de que era objeto sin que hasta ese momento la Fiscalía conociera la calidad, autenticidad, condiciones y certidumbre de las amenazas que hacían parte de tal situación. Indicó que no es función de la Fiscalía la protección de la ciudadanía, sino la persecución de las conductas punibles a través de la investigación penal, como lo establece el mandato constitucional, y que por tanto, no hay nexo causal con el daño producido, menos aun cuando la actora reconoce que fue por intervención de la Fiscalía que el Ejército le brindo custodia por un tiempo y que por ello resulta ajeno que una entidad autónoma y totalmente independiente como lo es la militar, haya decidido retirar los escoltas que había dispuesto.

Sostiene que la Fiscalía no le causó el atentado al señor Vargas Benavides, ni participó en el mismo, además que dentro de sus obligaciones no está la de prestarle protección, como tampoco tenía conocimiento sobre el retiro de la seguridad que el Ejército estaba prestando, por tanto, el atentado que sufrió el señor Vargas Benavides es un hecho totalmente ajeno a la Fiscalía. Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 011) Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirma que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes y los hechos alegados respecto del actuar de la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se prueban los supuestos daños causados a los demandantes, ya que se observa claramente que estos fueron ocasionados por el hecho de un tercero, pues dicha conducta punible fue efectuada al parecer por miembros del Grupo Armado Águilas Negras, convirtiéndose en una causa extraña y como consecuencia de ello no hay nexo causal.

Señala, que el Ejército Nacional desconocía totalmente las amenazas contra la integridad y libertad de la víctima, que no había presencia de miembros del Ejército Nacional el día y lugar en el que ocurrieron los hechos, además que el señor Juan Antonio Vargas Benavides no solicitó a la Fuerza Castrense protección personal. Que por lo anterior, es claro que esta entidad no tuvo ninguna injerencia por acción u omisión en el suceso dañoso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 018) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en primera medida encontró acreditado el daño antijurídico con el informe pericial de necropsia practicado al cuerpo del señor Juan Antonio Vargas Benavides, la inspección técnica a su cadáver y el registro civil de defunción, documentos de los cuales se extrae que el señor falleció el 26 de julio de 2013 por causa de proyectiles de arma de fuego en área rural de Támara.

El a quo precisó que de las pruebas se puede inferir participación u omisión alguna por parte de la Policía Nacional, pues no dan cuenta que la víctima o sus familiares hayan acudido a esta institución a comunicar la situación de peligro en la que aquel se encontraba, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de este sujeto procesal.

En relación con el Ejército Nacional, el Juzgado de primera instancia resaltó que desde el año 2012 tenía conocimiento que se venían presentando en municipios de Casanare, extorsiones, homicidios selectivos a propietarios de fincas por parte de un grupo ilegal que se autodenominaba “águilas negras”, el cual estaba al mando de un sujeto identificado como alias “Javier” quien mediante llamada telefónica vía celular les exigía una suma de dinero a cambio de no atentar contra sus vidas o la de sus trabajadores, además que el 22 de julio de 2013 el grupo Gaula militar de Casanare adelantó misión de trabajo de inteligencia No. 34 consistente en confirmar o desvirtuar las llamadas extorsivas por parte de alias “Javier” comandante de las “águilas negras” en Támara y Paz de Ariporo, quien exigía a dueños de fincas colaboraciones económicas entre 10 y 100 millones de pesos a cambio de no asesinar a sus familiares o trabajadores.

El Juzgado expuso que para corroborar la veracidad de la denuncia por las llamadas extorsivas y amenazantes que venía recibiendo el señor Juan Antonio Vargas, el Ejército Nacional envió primeramente al soldado Nelson Montaña Martínez y al enfermarse enviaron a su relevo soldado Andrey Mendoza Torres, a quien se le ordenó abandonar la finca antes de la fecha en que ocurrió el homicidio.

Establecido lo anterior, el despacho encontró que la víctima solicitó protección a la institución castrense con ocasión de la extorsión y amenazas de muerte, que en razón de ello se asignó a los referidos soldados para que hicieran seguimiento a esa denuncia para confirmar su veracidad y entre otras cosas estar pendientes de la situación que se pudiese presentar pudiendo ser ello la concreción de las amenazas.

De igual manera, el a quo precisó que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la situación de peligro en que se encontraba el señor Juan Antonio, no solo porque sabía que esa forma en que estaba siendo extorsionado ya había sido utilizada recientemente dando lugar incluso a homicidios selectivos, sino porque los soldados asignados para hacer seguimiento a la denuncia verificaron que si era cierta la existencia de las llamadas extorsivas y amenazantes que le hacía a la víctima alias “Javier” en calidad de comandante de las “águilas Negras”, sin que dicha entidad brindara a la víctima la protección que requería o por lo menos no por el tiempo necesario hasta que cesara el peligro, pues es evidente que sin explicación alguna dispuso el retiro del soldado Mendoza, quien si bien no tenía la función específica de prestarle seguridad, su presencia en la finca si habría logrado disuadir a los bandidos de incursionar allí o incluso repeler un ataque como el que en efecto ocurrió. Por lo anterior, la primera instancia encontró probadas las omisiones atribuidas al Ejército Nacional relativas a no haber prestado el apoyo necesario para garantizar la vida del señor Juan Vargas Benavides y ordenar el retiro del soldado que estaba en la mencionada finca, sin justificación alguna, a sabiendas de la situación de peligro.

De ello concluyó que la causa determinante de la muerte del señor Juan Antonio Vargas fue la falta de seguridad y protección que debió brindarle el Ejército Nacional hasta que cesara el riesgo, no solo por unos cuantos días, ya que de haberse permitido la presencia de un soldado, o adoptado alguna otra medida de protección al verificar que los hechos denunciados si eran ciertos, es altamente probable que los bandidos se hubieren disuadido de atentar contra su vida, o que en caso de que incursionaran en la finca para cometer el acto, fueren sido repelidos por el soldado allí presente o por cualquier otra medida de protección. En lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, se negaron las pretensiones, porque el Juzgado no encontró prueba de acción u omisión alguna que le sea atribuible en relación con la seguridad y protección que debió brindarse al señor Juan Antonio Vargas.

Así las cosas, al encontrar demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional, condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Gladys Jaimes y sus hijos menores de 25 años de edad Angy Marcela y Didier Iván Vargas Jaimes, respecto de los demás demandantes fue negado tal reconocimiento porque no se probó dependencia económica respecto de la víctima.

Para liquidar este concepto se tomó el valor del salario mínimo para el año 2021 ($908.526) suma a la que se adicionó el 25% por prestaciones sociales arrojando la suma de $1.135.658 y descontando el 25% por gastos personales de la víctima quedando el valor de $851.743, por lo cual fue reconocido por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $233.910.749 para la cónyuge, $20.817.790 en favor de Didier Iván Vargas Jaimes y el valor de $101.799.242 para Angy Marcela Vargas Jaimes lo cual arroja un total de $356.527.781.

De otra parte, condenó al pago de perjuicios morales teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 por lo que le asignó a cada uno de los demandantes el porcentaje correspondiente de acuerdo al nivel de parentesco señalado en la providencia referida, esto es, 100 SMLMV para la cónyuge, 100 SMLMV cada uno de sus hijos y 100 SMLMV para la madre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los 4 hermanos. Finalmente, el despacho negó el reconocimiento de daño a la vida de relación ya que este se fundamenta en sentimientos de aflicción de los demandantes por haber tenido que soportar la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides y tener que pasar el resto de sus vidas sin su presencia, su compañía y sin recibir sus muestras de afecto, aspectos estos que se encuentran inmersos en el daño moral, cuya reparación se dispuso.

RECURSO DE APELACIÓN Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 022) La entidad demandada sostiene en su recurso, que el Ejército Nacional no ostenta el deber constitucional, ni es su función, brindar seguridad y protección individual a cada uno de los ciudadanos residentes en el país, máxime cuando el Estado cuenta para esta función con entidades legalmente establecidas como es la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. Indica, que no se tenía plena certeza del origen de las amenazas, como si estas provenían de un Grupo Delictivo Organizado o por el contrario, en realidad provenían de un Grupo Armado Organizado, siendo los primeros de competencia para combatir de la Policía Nacional y los segundos de las Fuerzas Militares, es por ello que el Ejército Nacional a través de los dos soldados asignados al Gaula Militar, generó actividades de inteligencia y recopilación de información con el fin de determinar el origen de las denuncias, para determinar el marco de acción a desarrollar, según el caso.

Pero mientras esto sucedía, la Institución competente, esto es Policía Nacional o la Unidad Nacional de Protección debieron prestar la seguridad personal luego de una debida solicitud por parte de los ciudadanos. Señala, que el a quo no efectuó una valoración probatoria completa, que permitiera analizar la verdadera actuación y función del Ejército Nacional y por ende no hubiera sido declarado condenado por una supuesta omisión, ya que los soldados que fueron dispuestos en el lugar de residencia de la víctima estaban allí para recolectar información y no con el fin de brindar seguridad y protección al señor Juan Vargas Benavides. 1.6.2 Parte demandante Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora a través de apoderado presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia centrando su inconformidad principalmente en haberse exonerado de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues las pruebas evidenciaron que el demandante presentó denuncia el 16 de julio de 2013 ante la Fiscalía Delegada - Gaula Casanare, oportunidad en la cual se relató de manera detallada la situación de amenazas extorsivas a que estaba sometida la víctima por parte de grupos armados, sin que la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Gaula brindara la asesoría necesaria como la protección a la víctima.

En tal sentido, la parte demandante solicita que sea revocada parcialmente la sentencia y se declare administrativamente responsable a dicha entidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada, así como la apelación adhesiva presentada por la parte demandante (consecutivo 005 C. 2da. instancia).

La Fiscalía General de la Nación emitió pronunciamiento, los demás sujetos procesales guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Parte demandante Dentro del término otorgado, guardó silencio. Entidades demandadas Nación-Fiscalía General (consecutivo 007 - Cuaderno 2da instancia). Dicha entidad, señala que ninguno de los hechos constitutivos del litigio refiere la participación real o material de la Fiscalía en relación con el daño antijurídico, en tal sentido hay inexistencia del nexo causal como uno de los presupuestos para edificar responsabilidad extracontractual en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Indica, que con las pruebas obrantes en el plenario se acredita que quien estaba prestando protección a la familia de la víctima era el Ejército Nacional y que con el conocimiento de que las amenazas eran reales y persistentes, decidieron sin explicación retirar al soldado profesional de la finca de la víctima.

Por tanto, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico: ¿Se prueba la falla del servicio por omisión en el deber de protección y por ende la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y/o de la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides acaecida el 26 de julio de 2013? Tesis de la Sala Con el acervo probatorio recaudado, se prueba que el daño ocasionado a la parte demandante por la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides ocurrida el 26 de julio de 2013 es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en razón a la omisión en el deber de brindar protección y seguridad la víctima, con lo cual infringió la posición de garante respecto de esta, ya que pese a tener pleno conocimiento de las llamadas extorsivas y amenazantes que constantemente recibía el señor Juan Vargas Benavides no adoptó las medidas de protección suficientes y por el tiempo necesario, toda vez que al momento en que se emitió orden de retiro del soldado profesional que custodiaba la finca era evidente que no había sido superada la amenaza y el riesgo, siendo previsible y altamente probable que atentaran contra su vida.

Por otro lado, en lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación, no se probó omisión en el deber legal que hubiere sido la causa eficiente del daño, máxime cuando el extremo procesal activo en los hechos de la demanda manifiesta que dicha entidad le había indicado a la víctima el derecho de recibir protección y seguridad inmediata, la cual fue brindada temporalmente por el Ejército Nacional sin que su retiro sea imputable a la Fiscalía ya que son entidades autónomas e independientes, en tal sentido, no existen elementos de juicio que permitan establecer una relación directa entre la lesión y su actuar.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a título de falla en el servicio a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por ello se procederá a actualizar la condena impuesta, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: Que el señor Juan Antonio Vargas Benavides, falleció el 26 de julio de 2013 en el municipio de Támara – Casanare, según se observa en el registro civil de defunción No. 0008102172 (pág. 26- consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) Los señores Juan Antonio Vargas Benavides y Gladys Jaimes Amaya contrajeron matrimonio el 07 de enero de 1987, según el registro civil correspondiente (pág. 28- consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) De conformidad con los registros civiles de Angy Marcela Vargas Jaimes, Juan Yilson Vargas Jaimes, Didier Iván Vargas Jaimes, Luz Mary Vargas Jaimes y Fredy Edilson Vargas Jaimes, son hijos de Juan Antonio Vargas Benavides y Gladys Jaimes Amaya (pág. 30a 34 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) Del registro civil de nacimiento de Puno Vargas Benavides, Noel Vargas Benavides, Luis Gonzalo Vargas Benavides y Luz Marina Vargas Benavides, se evidencia que son hijos de los señores Margarita Benavides y Plutarco Vargas Abril quienes a su vez son los padres de Juan Antonio Vargas Benavides (pág. 35 a 38 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) El señor Didier Iván Vargas Jaimes hijo de la víctima, formuló denuncia el 16 de julio de 2013, por extorsión ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Gaula Casanare indicando que su padre el señor Juan Antonio Vargas Benavides estaba siendo víctima de extorsión y amenazas vía celular, por un sujeto identificado como alias “javier” quien manifestó ser el comandante de las “águilas negras”.

En el escrito de denuncia, se consignó lo siguiente: (pág. 50 a 57 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) El 18 de julio de 2013, el señor Juan Antonio Vargas Benavides residente en la finca cacical, vereda Guasaque, jurisdicción de Támara Casanare rindió declaración jurada ante la Fiscalía Quinta Especializada y el Gaula, en tal diligencia la víctima manifestó: (pág. 59 y 60 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) Se observa que la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Gaula – Casanare, el 18 de julio de 2013 emitió certificación a solicitud del señor Juan Antonio Vargas Benavides para ser presentada ante la Brigada 16 del Ejército de Yopal, en dicho documento se indicó que existía la noticia criminal 850016001173201100079 por el delito de extorsión, según hechos ocurridos el 15 de julio de 2013 en la finca cacical, vereda Guasaque, jurisdicción del municipio de Támara siendo víctima el señor Vargas Benavides (pág. 61 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) En el informe pericial de necropsia de 27 de julio de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal se señala como la hipótesis que, la muerte del señor Juan Antonio Vargas fue violenta – homicidio con proyectil de arma de fuego en región toraco - abdominal (pág. 62 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) Mediante el oficio de 01 de julio de 2014, el Gaula Militar de Casanare informó a la señora Luz Mary Vargas Jaimes hija de la víctima, lo siguiente: “que la misión del Gaula es contribuir a la erradicación de las conductas que amenazan y violentan la libertad personal, en especial las relativas al secuestro y la extorsión, mediante la realización de acciones de prevención, de inteligencia, de investigación y operativas conducentes al rescate y protección de las víctimas a la atención de sus familias y la captura de los responsables de estos hechos punibles” (pág. 77 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) El fiscal quinto especializado, a través de oficio de 06 de septiembre de 2014 informó al señor Fredy Edilson Vargas Jaimes: “lo que se tiene conocimiento es que el Gaula Militar ofreció a la víctima acompañamiento con personal de la institución, haciendo presencia en la finca del señor Juan Antonio Vargas, pero al parecer ésta la fue retirada sin conocer los motivos precisos, y es cuando sucede el homicidio del señor VARGAS el 26 de julio de 2013.

Por lo anterior el Gaula Militar podrá certificar cual fue el acompañamiento y la seguridad prestada a la víctima y su familia, y los motivos de su retiro. Es de destacar que el suscrito fiscal, asumió el conocimiento del presente asunto en el mes de septiembre de 2013, posterior al lamentable insuceso” (pág. 79- consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) Se observa que la décimo sexta brigada del Grupo Gaula Militar Casanare del Ejército Nacional en misión de trabajo de inteligencia No. 34 de 22 de julio de 2013, estableció lo siguiente: (pág. 5 a 10 - consecutivo 030 cuaderno pruebas) Se observa que ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal se adelantó proceso penal en contra del señor José Onelio Páez por los delitos de homicidio y extorsión agravado siendo víctima el señor Juan Antonio Vargas Benavides, en el curso de las actuaciones se recepcionaron varios testimonios de los cuales se considera relevantes los siguientes: Omani Hernández Camacho, nuera de la víctima estuvo presente al momento de los hechos acaecidos el 26 de julio de 2013 y manifestó: “el 15 de julio él recibió unas llamadas desagradables supuestamente de las águilas negras, le estaban pidiendo 20 millones, y él estaba preocupado porque no tenía esa plata, entonces mi esposo llamó al hermano para que pusiera la denuncia en Yopal.

El día en que lo mataron yo me levanté de la cama y le dije que era mi suegra, yo entré a la cocina y estaba abierta pero no había nadie, yo le dije FREDY no me deje matar porque yo tenía a mi hijo en los brazos, empezaron los hombres a gritarnos que saliéramos o nos mataban, empezaron a echar disparos, cuando de repente mi suegra recibió un disparo en el brazo, yo le estaba dando pecho a mi hijo, lo acosté al rincón, cuando me estaba sentando recibí un impacto en la rodilla derecha, me llené de pánico porque seguían disparando, había otro echando pata a la puerta para tumbarla, FREDY les dijo que qué querían y les dijeron que la plata que les habían tumbado, los 20 millones, dijeron que querían hablar con el señor Juan entraron, y el finado Juan les dijo que saliera y le entregara los 20 millones, y él solo tenía dos, y le dijeron que era muy poquito, entonces les dijeron que no tenían más, mi esposo se entró, le echaron pata a la puerta, el finado Juan dijo que salía y mi esposo le dijo que no, cuando me di cuenta ya salió, mi esposo se entró y les dijo que no le fueran a hacer nada al papá, mi esposo se entró, nos quedamos en la pieza, de un momento a otro, escuche unos disparos, mi suegra salió y me dijo que le habían dado como nueve tiros, que lo habían matado, mi esposo salió frente a la casa con una carabina, disparó, yo no me podía ni mover, mi suegra salió, cuando yo salí mi esposo estaba que lloraba que le habían matado al papá” (carpeta 15- cuaderno de pruebas) Fredy Edilson Vargas Jaimes, hijo de la víctima quien señaló: “mi papá me comentaba que lo estaban llamando, yo llamé a mi hermano que pusiera la denuncia, el 15 empezaron las llamadas, el 16 se puso el denuncio el 20 fue la última y el 23 lo asesinaron, los que llamaban a mi padre se identificaban como águilas negras.

Yo estaba ese día, a las 5 y media de la mañana, mi mamá estaba en la concina y vio un sujeto armado, luego se fue a la habitación donde estaba mi papá, él me timbró, yo me fui para allá como ya sabía, di la vuelta a la casa, yo no vi a nadie y mi mamá me dijo que si había gente, mi esposa salió luego detrás de la casa, me pidió auxilio, me dijo no me deje matar, nos fuimos para la habitación de mi mamá, luego echaron plomo a la casa, me entré, empezaron a gritar que saliéramos y si no que nos mataban, luego de tanta agresión y como ya les habían pegado un tiro a mi mamá y mi esposa, salía y me dijeron que querían la plata y a mi papá, él me la entregó y yo se la llevé al que tenía la mini uzi, mi mamá estaba ahí y yo le dije que entrara, luego salió mi papá y me dijo que entrera, me entré y mi papá les dijo que no lo mataran, luego escuche los tiros y salí y reaccioné y antes yo había visto el otro sujeto que estaba al frente, luego ya asesinaron a mi papá” Reynaldo Naranjo Ariza, coordinador del Gaula Casanare, indicó: “Desde el año 2012 se venían presentando en Paz de Ariporo y Hato Corozal extorsiones y homicidios selectivos.

Inició con visitas a las fincas que hacían personas en motocicleta, quienes decían pertenecer a las Águilas Negras, hablaban con los finqueros y luego les pasaban el teléfono para que hablaran con alias “Javier”, quien le hacía solicitudes económicas a cambio de no atentar contra su vida o la de los trabajadores. Que se recibieron denuncias por esos hechos y se empezó a trabajar en el caso.

Posteriormente se empezaron a presentarse en Tamara hechos bajo el mismo modus operandi, sucediendo como 5 o 6 homicidios selectivos” El señor Andrey Mendoza Torres quien es soldado profesional e integrante del Gaula militar rindió testimonio en audiencia de pruebas el 26 de abril de 2017, manifestando: “el día 13 de julio recibí la orden de mi capitán Ronald Rodríguez en ese tiempo era integrante del Gaula militar de Casanare que me dirigiera al municipio de Támara y me encontrara con el señor Vargas que era la víctima que había puesto denuncia ante la Fiscalía por el delito de extorsión, llegué a la finca, yo hice el relevo del soldado Montaña, el señor Vargas me dijo que estaba amenazado de muerte porque unos delincuentes le habían exigido dinero y por eso había puesto la denuncia. La misión mía fue ir hasta la finca del señor Vargas a hacer un seguimiento por las amenazas, en el transcurso de 5 - 6 días que estuve en la finca esta persona recibió casi todos los días amenazas de muerte, yo le comunicaba diariamente a mis superiores.

Un día mi capitán Rodríguez me llamó y me dijo que regresara al Batallón yo le pregunté por qué y me dijo que la orden era que yo regresara. En ese tiempo yo tenía la pistola de 9mm y me tenían encargado estar muy pendiente de lo que se pudiera presentar, los bandidos lo llamaban diciéndole que si no llevaba la plata lo mataban. Yo tenía mi arma de dotación y si se hubiera presentado una situación anormal por lógica me tocaba reaccionar, defender y proteger al señor Vargas” (minuto 09:15 a minuto 30:04- archivo 1 - consecutivo 033 cuaderno pruebas) El señor Nelson Montaña Martínez, quien es soldado del Gaula militar de Casanare, en su declaración indicó: “a mí me enviaron con una misión de trabajo al sector de Támara donde vivía el señor Juan Vargas en razón a una denuncia presentada por extorsión, llegue a la finca de él y verifiqué que en verdad lo estaban llamando, informé y duré 3 días allá pues tuve que regresar a Yopal al haberme enfermado de varicela, y cargaba una pistola 9 mm, 3 proveedores y una motocicleta en la cual me movilizaba, la persona que llamaba a la víctima le decía que necesitaba la plata o si no lo mataba”(minuto 03:20 a minuto 18:25- archivo 2- consecutivo 033 cuaderno pruebas) Premisas jurídicas De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

En ese orden, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1 De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional3.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. La omisión al deber de brindar seguridad y protección. La Constitución Política ha establecido en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio.

Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Constitución Política, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar protección y vigilancia a todos los habitantes del país. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2019, explica: “A la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales”4 (negrilla fuera del texto) 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005- 01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C., sentencia de 11 de marzo de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02647- 01(44580), consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Actor: Flor Marina Quintero Gómez y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional De otra parte, al tenor del artículo 90 de la Carta Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguna de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; por tanto, la administración responderá patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección. Así pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado, considera: “El Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

La solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Esta Corporación también ha establecido que la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) “cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”. ii) “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”5 (negrilla fuera del texto) De otra parte, el Consejo de Estado explica que hay responsabilidad si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño, por lo que en sentencia de 30 de noviembre de 2017 analiza: “Se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla.

(…) Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización”6 (negrilla fuera del texto) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A, sentencia de 01 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23- 26-000-2009-00898-01(44272) consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Blanca Inés Mora y otros. Demandado: fiscalía general de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección Sentencia de 30 de noviembre de 2017, Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Actor: Adriana María Molina Quiroz. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Así mismo, la citada Corporación en sentencia de 02 de marzo de 2020, expone: “El Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección”7.(negrilla fuera del texto) En posterior providencia del 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado precisa: “Solo son beneficiarios del programa de protección de la Fiscalía General de la Nación aquellas personas que por virtud de su intervención en un proceso penal deban ser protegidos y, en este caso, solo se sabe que la señora Luz Mila Chávez Villa interpuso una denuncia y ese único hecho no permite concluir que aquella debía ser protegida a la luz del programa.

Considerar que la simple denuncia de un hecho delictivo garantiza el amparo del programa antes indicado resultaría desatinado y contrario a la finalidad del mismo, pues serían beneficiarias todas las personas que pongan en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la posible comisión de un delito y, como se vio, para su acceso existen unas condiciones y un procedimiento que se debe satisfacer” Tal como lo advirtió la víctima en los escritos que presentó ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, las amenazas que se profirieron en su contra fueron por su condición de socia de la Empresa Amarillo Crema S.A. y por los bienes que dejó el padre de su hijo, y no por su intervención en los procesos penales o por la denuncia que por el delito de violación de habitación ajena interpuso, de ahí que no se cumplieran los requisitos establecidos en la Resolución 0- 5101 de 2008 para acceder al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía” ”8.(negrilla fuera del texto).

CASO CONCRETO: Se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro. El Daño En el caso sub examine, de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, ya que según el registro civil de defunción No. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia de 02 de marzo de 2020, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00631-01(52651), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Actor: MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 02 de marzo de 2020, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00631-01(52651), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Actor: MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS 0008102172 el señor Juan Antonio Vargas Benavides, falleció el 26 de julio de 2013. De igual manera, este primer elemento de la responsabilidad se acredita con el informe de necropsia de 27 de julio de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se determinó que la hipótesis de la muerte del señor Juan Antonio Vargas fue violenta con proyectil de arma de fuego en región toraco – abdominal.

Imputación y Nexo Causal. Para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere probar que la ocurrencia del daño antijuridico resulta atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado. En ese orden de ideas, con el propósito de configurar como título de imputación la falla del servicio, la acción u omisión desplegada por el Estado debe ser la causa del daño bien sea de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. En ese orden de ideas, surge a partir de la comprobación del hecho como consecuencia de una violación por conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado, que supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora, una labor encaminada a la probanza de las falencias alegadas y sobre la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las entidades demandadas.

En el sub exámine el sustento fáctico de las pretensiones se encamina a señalar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la omisión de prestar protección y seguridad al señor Juan Antonio Vargas Benavides, lo cual trajo como consecuencia que el 26 de julio de 2013 fuera asesinado por grupos al margen de la ley.

Se encuentra probado que el señor Didier Iván Vargas Jaimes, formuló denuncia el 16 de julio de 2013 ante la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Gaula – Casanare, informando que su padre el señor Juan Vargas Benavides estaba siendo víctima de extorsiones además de ser amenazado de muerte por un sujeto que decía ser el comandante de las “águilas negras”, en dicha oportunidad señaló que desde el 15 de julio de 2013 el señor Vargas Benavides recibía llamadas para exigirle sumas de dinero a cambio de no atentar contra su vida e integridad y la de su familia, situación que fue repetitiva durante los días siguientes.

Esta denuncia fue ratificada por la víctima el día 18 de julio de 2013 ante la Fiscalía Quinta Especializada y el Gaula, allí manifestó que desde el 15 de julio de 2013 lo estaba llamando un sujeto identificado como alias “javier” exigiéndole $20.000.0000 para no atentar contra su vida, la de su familia y sus trabajadores, además que ha recibido constantes amenazas de muerte por la misma persona a través de las llamadas que le han hecho.

Según la certificación de 18 de julio de 2013 emitida por la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Gaula – Casanare a solicitud de la víctima, para ser presentada a la Brigada 16 del Ejército de Yopal, dicho cuerpo militar en misión de trabajo de inteligencia No. 34 de 22 de julio de 2013 inició actividades tendientes a la erradicación de las conductas que amenacen y violenten la libertad personal así como la extorsión mediante la realización de acciones de prevención, investigación y operativas conducentes al rescate y protección de las víctimas; en dicha misión se indicó que por medidas de seguridad y dadas las condiciones de orden público se autorizaba el uso de armas para la seguridad, además se observa que fueron asignados dos soldados para que se dirigieran a la finca donde residía la víctima para reportar de forma periódica las novedades que se presentaran.

Establecido lo anterior, la Sala evidencia que en efecto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tenía pleno conocimiento de la situación del señor Juan Antonio Vargas Benavides, pues en atención a las llamadas extorsivas que recibía continuamente presentó denuncia y acudió a tal institución poniendo en conocimiento su situación, con ello buscó defensa y seguridad para su vida y la de su familia ante las constantes amenazas de muerte, siendo una obligación constitucional y legal del Ejército el brindar protección a la víctima, pues debe tenerse en cuenta que el Gaula Militar de Casanare indicó de forma precisa mediante oficio de 01 de julio de 2014 que la misión de este era contribuir a la erradicación de la extorsión y el secuestro ejecutando acciones de rescate y protección de las víctimas, lo cual permite colegir que le asistía el deber de prestar seguridad a la víctima.

Con el acervo recaudado se demuestra que la entidad referida incurrió en una falla en el servicio por omisión, dado que si bien inició actividades tendientes a verificar los hechos puestos de presente por la víctima concernientes a la asignación de dos soldados profesionales, lo cierto es que tal actuación fue insuficiente, tal como se probó con el testimonio del soldado Andrey Mendoza Torres, él permaneció por varios días en la finca de la víctima en los cuales pudo corroborar que el señor Vargas recibió “casi” todos los días llamadas extorsivas situación que según el relato del soldado le comunicaba a sus superiores; sin embargo, comentó que le fue impartida orden de retiro por el capitán Rodríguez sin haberse justificado tal actuación. Lo anterior, denota claramente un actuar negligente e imprudente por parte del Ejército Nacional, ya que no sólo se desconoció que las llamadas y amenazas eran realizadas de forma continua y diaria al señor Juan Vargas Benavides sino también que las condiciones de orden público eran complicadas, pues se demostró que el denominado grupo “águilas negras” operaba en ese sector y otros del departamento de Casanare y que de hecho se habían presentado varios homicidios selectivos, lo cual fue manifestado por el coordinador del Gaula militar Reynaldo Naranjo Ariza en declaración rendida en el curso del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Vargas Benavides.

Así las cosas, la Sala considera que dicha entidad es responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Juan Antonio Vargas, por cuanto no brindó la protección y seguridad requerida por la víctima y su familia, ya que el hecho de haber ordenado el retiro del soldado profesional que contaba con arma de dotación para repeler cualquier ataque y en general la negligencia por no tomar las medidas de protección que las particulares circunstancias que rodeaban al hoy occiso para defender la vida del mencionado ciudadano, lo expuso a que las amenazas constantes fueran concretadas, pues mientras el lugar donde residía la víctima estuvo custodiado no se intentó ataque alguno, llama la atención que una vez el Ejército abandonó la finca -sin previamente efectuar un estudio de riesgo o seguridad y sin tomar una medida alterna de protección-, se perpetró el homicidio, de lo cual se infiere que la omisión tiene nexo causal con el daño. Así las cosas, el Ejército Nacional infringió su posición de garante respecto de la víctima ya que no adoptó las medidas de protección suficientes y por el tiempo necesario, toda vez que era evidente que no había sido superada la amenaza y el riesgo, siendo previsible y altamente probable que atentaran contra la vida del señor Juan Vargas Benavides, lo cual se acompasa con la posición del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de 02 de marzo de 2020 citada en el acápite correspondiente.

Ahora bien, en lo atinente a la apelación adhesiva presentada por la parte demandante relacionada con la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación, la Sala en primera medida señala que el artículo 250 de la Constitución Política establece que esta entidad está en la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Esa misma norma dispone que, en ejercicio de sus funciones, la entidad deberá, entre otras cosas, “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”. Así pues, es obligación de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, con ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad.

De acuerdo con el material probatorio, en criterio de la Sala, la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides no le es imputable a la mencionada entidad, por cuanto no estaba dentro de sus competencias la de proteger civiles amenazados, a menos que dicha protección tuviera relación con el programa de protección a testigos a su cargo, lo cual no ocurrió, así pues como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2021 ya citada, solo son beneficiarios del programa de protección de la entidad aquellas personas que por virtud de su intervención en un proceso penal deban ser protegidos y, en este caso, la víctima interpuso una denuncia por el delito de extorsión y ese único hecho no permite concluir que aquella debía ser protegida a la luz del programa.

Así pues, no se allegó prueba de que la Fiscalía hubiere omitido o desatendido un deber legal que configure la causa eficiente del daño, máxime cuando, le informó a la víctima el derecho de recibir protección y seguridad inmediata, la cual fue brindada temporalmente por el Ejército Nacional sin que su retiro sea imputable a la Fiscalía ya que son entidades autónomas e independientes.

Finalmente, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, se procederá a actualizar las sumas liquidadas en el fallo de primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, de la siguiente manera: Índice final –enero/2023(128,27) Ra = $356.527.781,70 Índice inicial –diciembre /2021(111,41) Ra = $410.482.169 (Total lucro cesante consolidado y futuro) Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA9, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia una conducta irregular ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Establecer que la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro, actualizada a la fecha que se emite este fallo, asciende a CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. SESENA Y NUEVE PESOS ($410.482.169), de conformidad con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 23 de febrero de 2023, acta No. 8)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO10 Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69592248f62ba33674a71420d88cc4151d89c83cb570aed10aa6a1e05f21703f Documento generado en 23/02/2023 04:45:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Ausente con permiso