TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA-ORALIDAD) DEMANDANTE: DEGLI GIRALDO TORRES DEMANDADA: MUNICIPIO DE GAMARRA –CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2016-00119-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuestos por, DEGLI GIRALDO TORRES en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de marzo de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – Se afirma en la demanda, que el señor DEGLI GIRALDO TORRES fue nombrado en provisionalidad por la Alcaldía municipal de Gamarra (CESAR), en el cargo de técnico administrativo de la planta globalizada de la alcaldía municipal de Gamarra, mediante Resolución N.º 143 de junio 18 de 2015, empleo del cual tomó posesión el mismo día. Asegura que con ocasión de la expedición del Decreto N.º 028 de 2015, por medio del cual se ajustó y adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para la planta de empleos del municipio de Gamarra, se modificaron los requisitos exigidos para el cargo que desempeñaba, requiriendo acreditar además de título de técnico, experiencia en labores a fines por un lapso superior a un año, que estima satisfacía plenamente, por cuanto demostró haber cursado siete semestres universitarios, más 820 horas de capacitación en diversos cursos.
En este aspecto destaca que, para obtener el título de técnico, se exige máximo tres semestres o cuatro semestres de estudio y que en cuanto a la experiencia laboral también la acreditaba. Señala que mediante Resolución N.º 034 de enero 20 de 2016, el alcalde del municipio de Gamarra Cesar, declaró la insubsistencia en el cargo de técnico Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 administrativo al señor DEGLI GIRALDO TORRES, argumentando la falta de requisito académico como lo es el título de técnico en las carreras de contabilidad, presupuesto, derecho, y el complemento de experiencia de un año. Destaca estar casado con la señora EVELYN SÁNCHEZ ORTÍZ, ser padre de dos menores y tener a su cargo a sus padres, quienes según señala la parte actora son adultos mayores y se han visto afectados inmaterialmente y de manera económica dado que se han visto privados de lo que el actor les proporcionaba con base en el salario percibido, que para la época de declaratoria de insubsistencia ascendía a $1.201.183, que aún no había sido ajustado conforme al incremento anual de salarios.
Asevera que el día 4 de abril de 2016 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando al municipio de Gamarra, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 161 del C.P.A.C.A, diligencia que se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2016 y fue declarada fallida por parte de la Procuraduría 76 Judicial para Asuntos Administrativos. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarase nula la Resolución Número 034 de fecha 20 de Enero de 2016, expedida por LIBARDO CRUZ CASADO Alcalde del Municipio de Gamarra, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor DEGLI GIRALDO TORRES, Técnico administrativo-despacho del alcalde código 367 del Nivel Técnico de Municipio de Gamarra Cesar.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro del señor DEGLI GIRALDO TORRES Técnico administrativo-despacho del alcalde código 367 del Nivel Técnico de Municipio de Gamarra Cesar. TERCERO.- En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de Gamarra Cesar que pague al señor DEGLI GIRALDO TORRES el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
CUARTO. - Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales de DEGLI GIRALDO TORRES. QUINTO.- Se le reconozca perjuicios morales, por los daños causados, afectando el mínimo Vital, toda vez que si ingreso laboral era el que sostenida su núcleo familiar. "Para los efectos de la presente ley.
Entiéndase por 'Mujer Cabeza de Familia', quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, siquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar".
Sentencia T-156/06 SEXTO.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 SÉPTIMO. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo establecido en el Capítulo VI del título V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.P.AC.A aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”-Sic para lo trascrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado del MUNICIPIO DE GAMARRA presentó escrito de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante, habida consideración que el acto de retiro estuvo debidamente motivado y obedeció a que el actor no satisfacía los requisitos exigidos por el nuevo Manual de Funciones adoptado por ese ente territorial, emitido con el objeto de mejorar el servicio a cargo de ese ente territorial.
Aduce respecto a los requisitos de estudio y experiencia que en el nuevo Manual se refiere al título de formación técnica en contabilidad y presupuesto, administración, derecho, y no como lo expresa el demandante, en cuanto a que sólo se requiera el título de técnico, que a la fecha de su designación tampoco había obtenido, pues para ese momento cursaba una tecnología en obras civiles, la cual no está contemplada para el cargo.
En cuanto al incremento salarial que pretende, indica que la resolución de insubsistencia fue en enero del año 2016 y el incremento salarial fue firmado el 12 de febrero del año 2016, por lo que estima que no era procedente. Así mismo se propuso las excepciones que dio en denominar: (i) Ineptitud de la demanda por no haber elevado ante la administración la solicitud de reconocimiento de la totalidad de pagos que ahora pretende, que bien pudo hacerlo mediante reclamación directa o la interposición de recursos;
(ii) Mala fe del demandante y, (iii) la genérica o innominada. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 0 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se invitó a las partes a conciliar y proponer formas de arreglo, y se agotó la etapa probatoria. 2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación: Resolución número 143 del 18 de junio de 2015 por medio de la cual se hace nombramiento en provisionalidad a DEGLI GIRALDO TORRES en el cargo de técnico administrativo – despacho del Alcalde código 367 de la planta globalizada de la Alcaldía municipal de Gamarra, con una asignación básica de $1´202.183 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 por el término de seis meses contados a partir de la fecha de expedición del acto.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág. 16) Oficio emitido por la secretaría municipal donde se solicita al señor DEGLI GIRALDO TORRES acercarse a esa dependencia para notificarse de la Resolución N.º 143 de junio 18 de 2015. (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.17), documento que se encuentra acompañado de copia de la respectiva acta de notificación personal (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág. 18) Acta de Posesión de fecha 18 de junio de 2015 firmada por el Alcalde municipal, y el señor DEGLI GIRALDO TORRES en el cargo de técnico administrativo para el cual fue nombrado.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág. 19) Resolución Nº. 034 de 20 de enero de 2016, por medio de la cual se declara la insubsistencia del señor DEGLI GIRALDO TORRES, la cual se encuentra acompañada del acta de notificación personal del acto. (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág. 23) y (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.24-30) Respuesta de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con radicado de salida N.º 2015EE11669 de fecha 20 de mayo de 2015.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.31-32) Hoja de vida y certificados académicos que certifican nivel de formación académica del señor DEGLI GIRALDO TORRES. (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.35- 53) Registro Civil de Nacimiento del convocante y sus menores hijos. (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág. 35-53) Declaración juramentada de que los padres dependen económicamente del señor DEGLI GIRALDO TORRES.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág. 54-55) Constancia de conciliación extrajudicial fallida procuraduría 76 judicial para asuntos administrativos de Valledupar. (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág. 58-61) Copia Carpeta de archivos que reposa en la alcaldía de Gamarra- Cesar (hoja de vida, antecedentes judiciales, exámenes médicos, Liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egresos bancarios.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.91-199) Manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Gamarra cesar (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.220-241) CERTIFICADOS ACADÉMICOS CERTIFICADO DURACIÓN Certificación del 6 de junio de 2015 emitida por la coordinadora de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en la cual se hace constar que el demandante está matriculado en el séptimo semestre del programa de tecnología en obras civiles.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.36) Diploma de bachiller académico (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.37) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Operación de computadores y procesos contables (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.38) 150 horas Acción de formación emprendedor en el mejoramiento de viviendas y edificaciones (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.39) 300 horas Participación en el evento de divulgación tecnología pautas para los procesos constructivo en edificaciones (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.40) 10 horas Acción de formación interpretación de planos estructurales (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.41) 40 horas Acción de formación interpretación de planos arquitectónicos – elementos arquitectónicos (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.42) 40 horas Acción de formación construcción de columnas (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.43) 40 horas Acción de formación manejo de herramientas Microsoft office 2007 Excel (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.44) 40 horas Acción de formación Microsoft Project aplicación en la programación de obras (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.45) 40 horas Acción de formación salud ocupacional (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.46) 60 horas Acción de formación de seguridad industrial y salud ocupacional en la industria de la construcción (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.47) 60 horas Acción de formación avanzada trabajo seguro en alturas.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.48) 40 horas Certificado emitido por la coordinadora de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en donde se puede identificar que el demandante terminó materias y en donde se puede identificar que el demandante terminó materias y en donde se puede identificar que el demandante terminó materias y se encuentra realizando su proyecto de grado.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.53) EXPERIENCIA LABORAL CERTIFICADO DURACIÓN Laboró al servicio de empresa movimiento, ingeniería, diseño, arquitectura, y servicios S.A.S prestando sus servicios como representante legal. (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.49) Desde el 02 de enero de 2014, hasta el 26 de febrero de 2015 Certificado laboral emitido por la secretaría de gobierno que hace constar que laboró al servicio de la alcaldía de Gamarra en el cargo de secretario – dependencia asignada código 440.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.50) Desde el 1 de enero de 2012, hasta el 2 de enero de 2014 Certificado laboral emitido por la secretaría de gobierno que hace constar que laboró al servicio de la alcaldía de Gamarra, en el cargo de técnico administrativo. (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.51) Desde el 18 de junio de 2015, hasta el 20 de enero de 2016 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Los apoderados de las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su escrito de contestación. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.
SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de marzo de 2020, se negó a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “... En consecuencia, el Alcalde del MUNICIPIO DE GAMARRA-CESAR actuó en estricto cumplimiento de la Constitución y Ley, motivando el Acto Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 desvinculación del hoy demandante en la falta de cumplimiento del requisito de estudio exigido en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para ostentar el cargo TECNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 2 de la Planta Globalizada de esa entidad territorial.
Por tanto, no se encuentra acreditada la causal de nulidad de Falsa Motivación de la Resolución No. 034 del 20 de enero de 2016, por lo que no hay lugar a decretar la Nulidad de dicho Acto Administrativo. Por lo expuesto, considera el despacho que las razones expuestas son suficientes para No Acceder a las suplicas de la demanda. - No obstante, No se Accederá a declarar probada la Excepción de Fondo MALA FE propuesta por la entidad demandada, al no encontrarse probado un comportamiento del demandante que riña con este principio.[...]”-Sic- IV.
RECURSOS INTERPUESTOS. - En el término previsto en la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 31 de marzo de 2020, solicitando que esta sea revocada y en su lugar se acceda a declarar la nulidad de la Resolución N° 034 de 2016, el reintegro del señor DEGLI GIRALDO TORRES y el pago de los derechos salariales y prestacionales que ha reclamado, habida consideración que con ocasión de su desvinculación del servicio, la administración municipal de Gamarra incurrió en desconocimiento de los parámetros sentados por las altas cortes frente a personas que ocupan cargos en provisionalidad, más aún cuando su reemplazo tampoco fue designado como por haber superado un concurso de méritos, sino en provisionalidad, y el retiro no fue conclusión de un proceso disciplinario o desempeño no satisfactorio.
Así mismo, cuestiona que el cambio de manual de funciones fuera invocado como fundamento del retiro, por cuanto está demostrado que a la fecha en la cual se produjo su nombramiento el actor satisfacía los requisitos del cargo, y con su remoción no se mejoró el servicio o por lo menos no se acreditó que este hubiese mejorado, lo que le permite insistir en la configuración de las causales de anulación de falsa motivación y violación de normas superiores, en este caso, de rango constitucional, tal y como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional en las sentencias SU- 556 de 2017 y T-360 de 2015, pues la motivación del acto no estuvo dirigida a cuestionar la capacidad para ejercer el cargo, sino a la no satisfacción de requisitos, lo que no constituye razón suficiente.
Asegura que el principio de “razón suficiente” impone a la autoridad administrativa la obligación de dejar constancia de las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho que justifican la decisión, las cuales no pueden ser asimiladas a las que se expresan frente a los cargos de libre nombramiento y remoción. Considera que con la decisión cuestionada la administración municipal incurrió en vulneración del derecho de estabilidad laboral del servidor público en provisionalidad, su derecho al trabajo y al debido proceso, así como el justo equilibrio que debe existir entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, destacando que su poderdante había desempeñado su cargo con toda la diligencia, transparencia y eficacia requeridas desde el 18 de junio de 2015 hasta el 21 de enero de 2016 periodo en el que no se realizaron concursos de méritos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.1 VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.
CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de marzo de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.2 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si debe accederse a revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cuanto denegó las pretensiones incoadas por el señor DEGLI GIRALDO TORRES, quien fue retirado del servicio como técnico administrativo del despacho del Alcalde del municipio de Gamarra en el cual había sido designado en provisionalidad, por no satisfacer los requisitos exigidos para el cargo por el Manual de Funciones y Competencias Laborales adoptado por la administración municipal, acto que se acusa de estar afectado por falsa motivación, violación de normas superiores y desconocer los estándares jurisprudenciales aplicables en asuntos como el sometido a análisis. 7.3- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – 1 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 2 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 De acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Carta Política3, en nuestro país no puede existir empleo público que no haya sido previamente creado por la ley y para el cual no se encuentren expresamente definidas sus funciones, regla a la cual se le da cumplimiento mediante la definición de las respectivas plantas de personal en las cuales se identifican el número de empleados requeridos para cumplir con el cometido constitucional o legal que se le haya atribuido a la persona jurídica de derecho público, y su respectivo manual de funciones y requisitos.
En lo que se refiere a las plantas de personal, su definición se encuentra a cargo de las corporaciones de elección popular (Congreso, Asamblea Departamental, Concejo Municipal, entre otras), con iniciativa reservada a favor del Gobierno nacional o máxima autoridad local en el nivel territorial, autoridad a la cual le corresponde adoptar el respectivo manual de funciones y competencias laborales, que además de adscribir los diferentes empleos a la organización y estructura de la entidad, define los requisitos para el desempeño de los cargos, fundado en la formación y experiencia mínima requeridos.
Se destaca que los manuales de funciones y competencias se han erigido en el instrumento de gestión administrativa que permite que, en un solo documento, se relacionen las normas y tareas que debe realizar el personal vinculado a un ente, descripción genérica que no requiere un nivel de detalle, salvo en lo que se refiere a la identificación de los cargos, los requisitos establecidos para su desempeño el marco de equivalencias aplicables atendiendo el perfil del área en la cual el empleado estará brindando su apoyo, y la identificación de su superior jerárquico.
Y aunque podría considerarse que en su definición existe cierta discrecionalidad por parte de la administración, lo cierto es que en nuestro ordenamiento existe un marco normativo general que lo reglamenta, en el caso bajo examen y atendiendo la época en la cual se dio tanto el nombramiento como el retiro del demandante, se tiene que la reglamentación aplicable era la contenida en el Decreto 785 de 17 de marzo de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, que en lo pertinente establecía: “ARTÍCULO 4º.
NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:... 4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología....
ARTÍCULO 5 º. FACTORES. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia. ARTÍCULO 6º. ESTUDIOS. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las 3 “ARTÍCULO 121.
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. [...]”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. ARTÍCULO 7º. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes.
Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente....
ARTÍCULO
10. CERTIFICACIÓN DE LOS CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL. Los cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 10.1. Nombre o razón social de la entidad. 10.2.
Nombre y contenido del curso. 10.3. Intensidad horaria. 10.4. Fechas de realización....
PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días, deberá indicarse el número total de horas por día.
ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada....
ARTÍCULO
13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: 13.1.
Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 13.1.1. Estudios y experiencia. 13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5.
Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:... 13.2.4. Nivel Técnico 13.2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia....
ARTÍCULO
15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos....
ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo 335 Auxiliar de Vuelo 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 306 Inspector de Policía Rural 312 Inspector de Tránsito y Transporte 313 Instructor 336 Subcomandante de Bomberos 367 Técnico Administrativo 323 Técnico Área Salud 314 Técnico Operativo...
ARTÍCULO
21. DE LAS EQUIVALENCIAS DE EMPLEOS. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 11... el Técnico Nivel Técnico 403 Almacenista Auxiliar 367 Técnico Administrativo 435 Auxiliar de Vuelo 335 Auxiliar de Vuelo 405 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría 406 Inspector de Policía Rural 306 Inspector de Policía Rural 410 Inspector de Tránsito y TransporteTransporte 312 Inspector de Tránsito y TransporteTransporte 415 Instructor 313 Instructor 420 Instrumentador Quirúrgico 323 Técnico Area Salud 436 Subcomandante de Bomberos 336 Subcomandante de Bomberos 401 Técnico 314 Técnico Operativo 423 Técnico Area Salud 323 Técnico Area Salud 417 Técnico en Estadística en Salud 367 Técnico Administrativo 440 Técnico en Salud Ocupacional 323 Técnico Area Salud 412 Técnico en Imágenes Diagnósticas 323 Técnico Area Salud 438 Técnico en Laboratorio Clínico 323 Técnico Area Salud 443 Técnico en Prótesis 323 Técnico Area Salud 445 Técnico en Terapia 323 Técnico Area Salud 448 Técnico en Saneamiento 323 Técnico Area Salud...
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25. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:... 25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: 25.2.1 Título deformación tecnológica o deformación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. 25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. 25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena. 25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. 25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena. 25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. 25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
PARÁGRAFO 1 º. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2 º. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
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26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca. [...]”-Se subraya- En concordancia con estas normas, los artículos 41 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 y 5º de la Ley 190 de 6 de junio de 1995, previeron: “LEY 190 DE 1995 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
ARTÍCULO 5 º.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años. [...]”-Se subraya- “LEY 909 DE 2004 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones....
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:... j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; [...]”-Se subraya- En este contexto normativo, deviene con claridad que la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el ejercicio del cargo, constituye Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 una facultad del nominador y constituye una forma de desvinculación del servicio avalada legalmente en esos eventos y se puede ejercer respecto de personas que se vinculen en provisionalidad y en libre nombramiento y remoción, incluso para quienes son nombrados en carrera administrativa, sólo que en este caso resulta excepcional, en tanto el concurso de méritos al que se ha sometido previamente por regla general incluye una etapa de revisión de requisitos mínimos y los que excedan de ellos cuentan con un puntaje o valoración en la consolidación del puntaje total que le ha permitido integrar la lista de elegibles; no obstante, la norma no distingue y por ende no le es dado al intérprete establecer esas diferencias.
En el asunto bajo examen, el actor fue designado para desempeñar un cargo de carrera para ser ejercido en provisionalidad4, esto es, por el término de seis meses, período máximo que la ley permitía al considerarlo como el requerido para adelantar el respectivo concurso de méritos que permitiera proveer el cargo en carrera administrativa.
Esa clase de nombramientos a la luz de lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, leído en concordancia con lo establecido en la Ley 909 de 2004 resultaba excepcional, en tanto la carrera es la regla general aplicable para la designación de los empleados públicos, y la provisionalidad tiene vocación temporal para suplir las vacantes definitivas que se presenten en los cargos de carrera, no suplidas mediante la figura del encargo, y en virtud de esa forma de vinculación se les ha reconocido una estabilidad precaria, sin que ello conlleve una patente para que el nominador pueda adoptar decisiones arbitrarias.
Para el caso de los municipios, el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad procede cuando se efectúa la provisión definitiva de los cargos de carrera administrativa con las personas que ocuparon el primer puesto en el respectivo concurso de méritos respectivo, o por cualquier otra causal consagrada en la Constitución Política y la ley, como la destitución dispuesta como sanción en un proceso disciplinario que se adelante con todas las garantías legales, la supresión del cargo, entre otras.
A la luz de estas precisiones, se procede a resolver los cuestionamientos realizados frente a la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación. 7.4.- CASO CONCRETO. – Se cuestiona dentro de este proceso la decisión adoptada por el Alcalde municipal de Gamarra en la Resolución No. 034 de 20 de enero de 2016, en la cual se resolvió declarar insubsistente al señor DEGLI GIRALDO TORRES, del cargo de técnico administrativo – despacho del Alcalde, código 367, por advertirse que el actor no satisfacía los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, fundamento que califica contrario a la realidad, habida consideración que el demandante acreditaba con suficiencia los requerimientos previstos por el respectivo Manual de Funciones y Competencias del ente territorial, por lo que se acusa el acto de retiro de nulidad por falsa motivación e infracción de normas superiores.
Por su parte, el municipio de Gamarra se ha opuesto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto lo que se hizo en el acto acusado fue dar cumplimiento a la normatividad vigente, que impone revocar el acto de nombramiento de la persona que no reúne los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, como en efecto ocurrió en este caso, pues el actor no acreditó contar con título en las formaciones técnicas requeridas, aun cuando si ha adelantado otros estudios no afines a ellas y acreditó experiencia laboral. 4 Lo que se afirma atendiendo que fue reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de la convocatoria a concurso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 La postura asumida por la entidad accionada fue acogida por el A quo, después de analizar los documentos aportados al proceso, de los cuales hace parte el Decreto 028 de 2015 expedido por la Alcaldía Municipal de Gamarra, en donde aparecen consignados los requisitos para el desempeño del cargo que ocupó el señor DEGLI GIRALDO TORRES, posición cuestionada en el recurso de apelación, partiendo de la premisa que se desconoció el material probatorio que da cuenta de la falsa motivación y la infracción de normas superiores en las cuales se incurrió al desconocer el derecho a la estabilidad que gozaba el demandante, sin que mediara una justa causa.
Debe la Sala anticipar que coincide con el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR al concluir que no existen elementos que permitan acceder a las pretensiones de la demanda, como para a analizarse a continuación: De acuerdo con las pruebas allegadas, se encuentra acreditado que el señor DEGLI GIRALDO TORRES fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo del despacho del Alcalde, código 367 de la planta globalizada de la alcaldía municipal de Gamarra, a partir del 18 de junio de 2015, según se desprende del documento obrante en el expediente.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág. 16). Así mismo, se encuentra acreditado que el actor fue declarado insubsistente de ese cargo mediante Resolución No. 034 proferida por el Alcalde municipal el día 20 de enero de 2016, citando in extenso pronunciamientos de las altas cortes y precisando frente al caso particular del actor, lo siguiente: ((OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.24-30)) De igual forma, se encuentra acreditado que en el Decreto 028 de 2015 expedido por la Alcaldía Municipal de Gamarra, los requisitos para el desempeño de ese cargo, se encontraban descritos en los siguientes términos: (OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.20-21) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 La parte actora demostró tener siete (7) semestres universitarios terminados de la tecnología en obras civiles de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y además 820 horas de capacitación en diversos cursos adelantados en varias instituciones, entre ellas el SENA, tal como está reflejado en la hoja de Vida del señor DEGLI GIRALDO TORRES.
(OneDrive- Carpeta principal- documento 01- pág.36-51) De la hoja de vida del señor DEGLI GIRALDO TORRES es posible concluir que no ostentaba título académico referido a las disciplinas del conocimiento que requeridas, y que a pesar de que cuenta con más de (1) año de experiencia como lo señala el manual de funciones del municipio de Gamarra, esta experiencia tampoco resultaba afín a las áreas del conocimiento previstas para el cargo de técnico administrativo del despacho del alcalde código 367 de la planta globalizada de la alcaldía municipal de Gamarra.
De allí que para la Sala sea claro que la formación acreditada por el actor no correspondía a ninguna de las áreas identificadas por el Manual de Funciones y que de exigirse el grado de formación máximo susceptible de ser establecido para esta clase de cargos, estos no podían ser objeto de equivalencia o sustitución como se ha pretendido en la demanda.
No desconoce la Sala que el actor acreditó esfuerzos por capacitarse en forma permanente, no sólo en las áreas de su interés directo (ejecución de obras civiles), sino adicionalmente en materias transversales que resultan indispensables en el apoyo que se debe brindar al Alcalde municipal como las referidas al manejo de office y sus aplicaciones, sin embargo, estas no tenían relación alguna con las requeridas por el despacho del mandatario local, previstas en un manual de funciones, competencias y requisitos que se habían previsto con antelación incluso a la creación del cargo en el cual fue designado, pues en el expediente consta que ese empleo adscrito al despacho del burgomaestre fue creado en mayo de 2015, y el nombramiento del señor DEGLI GIRALDO TORRES se produjo el mes inmediatamente siguiente.
De allí que, si bien el actor demostró contar con experiencia laboral y estudios, estos no estaban relacionados con el empleo a ejercer, para el cual el Manual de Funciones, Competencias y Requisitos del municipio de Gamarra, tomó como referentes los requisitos máximos autorizados por el legislador. Al tratarse de un hecho objeto, susceptible de constatarse haciendo la respectiva revisión de la hoja de vida del accionante, la falta de satisfacción de los requisitos para el desempeño del cargo habilitaba al Alcalde para adoptar la decisión cuestionada, que de acuerdo con lo expuesto sí se ajustó a la normatividad superior y no incurrió en falsa motivación, pues las razones invocadas se ajustan a las pruebas aportadas al proceso, en especial a lo previsto en el literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, leída en concordancia con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995.
De igual forma, se debe precisar que aun cuando el nombramiento en provisionalidad genera una estabilidad relativa, es claro que la desvinculación de esta clase de empleados procede siempre que medie justificación legal, la cual no sólo está referida a que sea el resultado del trámite de un proceso disciplinario o por designación en propiedad del ganador del concurso de méritos, pues también hace parte de esas consideraciones legales el advertirse que el empleado fue nombrado sin que satisficiera los requisitos para el desempeño del cargo, como ocurrió en este caso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 En lo que se refiere al cuestionamiento dirigido a la ausencia de mejoramiento del servicio con ocasión de la desvinculación del demandante, debe destacarse que al proceso no se allegó elemento probatorio que permitiera acoger el argumento, pues no existe evidencia de diferencias en el cumplimiento de las actividades llevadas a cabo por el desvinculado y su reemplazo, de quien apenas se conoce su nombre y unos pocos aspectos registrados en su hoja de vida, del todo insuficientes para arribar a una conclusión como la pretendida por el recurrente.
Además, el señor DEGLI GIRALDO TORRES no estaba cobijado con un fuero de inamovilidad y, por ende, al no tenerse acreditada su idoneidad y experiencia para ejercer el cargo, se estima adecuada la decisión de separarlo del servicio. Por lo tanto, encuentra la Sala que en el contexto en el que se dio el retiro del actor, es posible deducir que la intención real del nominador en ningún momento se apartó del buen servicio público, respetando los límites establecidos por el legislador, de forma concreta, cumpliendo con el principio de razón suficiente y la debida motivación del acto administrativo. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 31 de marzo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso6.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.
DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 6 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00119-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de marzo de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 096 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado