TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: ATILIANO ENRIQUE DE LEÓN JÁCOME Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÁS- INVÍAS- RADICACIÓN: 20-001-33-30-003-2013-00036-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que el señor Eliecer Antonio de León Jácome, era de profesión taxista (conductor), labor que venía desempeñando desde hace aproximadamente 10 años continuos, en una Cooperativa de taxis del municipio de Bosconia – Cesar, fue así que el día 18 de febrero del año 2011, como de costumbre, salió de su vivienda ubicada en el corregimiento de Mariangola, jurisdicción del municipio de Mariangola, Cesar, a trabajar en el taxi de placas TET – 153 de Bosconia.
Señala que, siendo aproximadamente las 21: 15 PM, el señor Eliecer Antonio de Leon Jácome, en compañía de los señores Paulo Cesar de Horto Silgado, José Edilberto Esquivel Ramírez y Édison Correa Thompson, se trasladaban del municipio de La Loma de Calenturas hacia el municipio de Bosconia, y cuando pretendía atravezar el puente militar denominado Cuatro Bocas, (ubicado en la vía que de Bosconia conduce a San Roque, en el kilómetro 45 mas 300, el cual es de un solo carril y en el que se encuentran adelantando obras), en ese mismo momento venía otro vehículo tipo tractocamión ( Mula), pero como este ya estaba atravezando dicho puente el señor Eliecer de León, pretendió entrar en el mismo y al observar que el otro vehículo lo tenía cerca, giró su vehículo hacía la derecha con tan mala suerte que colisionó de frente con un muro demasiado fuerte, que sirve de base para sostener el puente.
Indica que, debido a la colisión del vehículo en el cual se movilizaba el señor de León Jácome, y el cual era conducido por éste, sufrió graves heridas que le ocasionaron la muerte de manera inmediata. Indica que el puente militar a que se hace referencia, fue colocado hace aproximadamente 2 años, por parte de INVIAS, debido a la destrucción por causas atribuidas al invierno, el puente en concreto que anteriormente existía, el cual se encuentra ubicado en la vía nacional que del municipio de Bosconia conduce a San Roque, más exactamente en el kilómetro 45 más 300.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Considera que la muerte del señor Eliecer Antonio de León Jácome, es atribuible a los entes demandados, en virtud de lo siguiente: A. Por ser esta una vía nacional. B. Es de propiedad de la Nación – INVIAS. C. Corresponde a la Nación y a INVIAS, el mantenimiento, vigilancia y conservación de esta.
D. No existía iluminación del puente teniendo en cuenta que es de un solo carril. E. No existía personal humano que indicara a quien le correspondía el paso por determinado sentido, por la anormalidad que existe en la vía en la utilización o existencia de un solo carril que no permite el tránsito de dos (2) vehículos al tiempo por el puente.
Agrega que, según el informe de policía de Tránsito el accidente o siniestro se ocasiono debido a la falta de iluminación del puente y deficiente señalización en el mismo, a lo que se le suma la falta de personal por parte de INVIAS, quien es el responsable del mantenimiento y buen estado de esta vía nacional que indiquen a los vehículos que circulan por esta carretera y por ende por este puente cuando o no debe seguir, teniendo en cuenta que este puente es de un solo carril y su instalación se encuentra un poco levantada a más de un (1) metro que no permite visualizar cuando o no viene otro vehículo subiendo el mismo en sentido contrario, situación esta que pudo ser la causa que originaron los hechos en que perdió la vida el señor Eliecer Antonio De León Jácome.
Comenta que, entre los familiares de la víctima, grupo conformado por sus padres, hermanos, hijos y sobrinos, existió una buena relación, de unidad, amor, cariño, por lo que la muerte de su ser querido ha generado un daño moral que es necesario su reparación por los entes demandados. Dice que, la víctima directa al momento de su muerte laboraba como taxista labor que le generaba un promedio de sesenta mil pesos ($60.000), diarios es decir un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), mensuales, con los cuales ayudaba al sostenimiento de su familia conformada por sus padres a quien colaboraba diario con la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) diarios para la comida y servicios, quienes a partir de la partida de su hijo se han visto perjudicado por la falta de esta ayuda de quien veía por ellos habida cuenta que son personas de avanzada edad que no les permite trabajar. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare a la Nación- Instituto Nacional de Vías- INVIAS-, que son administrativamente responsables solidarios, de la muerte del señor Eliecer Antonio De León Jácome, en hechos ocurridos el día 18 de febrero del año 2011, en la vía que de San Roque conduce al municipio de Bosconia – Cesar.
Que, en virtud de esa responsabilidad se declare que los demandados están obligados a indemnizar a los actores, por concepto de Perjuicios de orden materiales la suma de $88.380.000 a favor de los padres de la víctima, teniendo en cuenta que esta le suministraba la suma de $25.000 diarios y la expectativa de vida de estos es de 9.82 años, multiplicado por 117.84 meses, o en la cuantía que se demuestre o de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por los demandantes.
Estos perjuicios deberán actualizarse de acuerdo al índice de precios al consumidor y determinarse su indexación y la corrección monetaria. Por perjuicios morales subjetivados y objetivados a favor de cada uno de los demandantes en el orden de (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Por perjuicio y/o daño a la vida relación el equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los demandantes.
Que, la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a los demandados y a las agencias en derecho. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en este caso se encuentra probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la conducta imprudente de la víctima la que desencadenó el resultado final, de modo que, endilgarle el daño al INVÍAS, supondría trasladarle las consecuencias negativas de un hecho en el que no tuvo injerencia alguna.
Al respecto, indicó que de acuerdo a los medios de convicción allegados al expediente, está demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Eliecer Antonio De León Jácome, con motivo del accidente de tránsito que ocurrió en las horas de la noche (21:15 pm) del 18 de febrero de 2011, en el sector conocido como “Puente Cuatro Bocas”, en la vía que conduce del municipio de San Roque a Bosconia, al estrellarse con el muro de encausamiento que da acceso al puente provisional, pero que, contrario a lo señalado por los actores, si bien en el informe de accidente de tránsito levantado por la Policía de Tránsito y Transporte DECES- SETRAN, se indica como hipótesis del accidente “falta de iluminación en el puente”, esto no basta para construir el juicio de imputación, ni constituye la prueba única para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente.
En efecto, explica que en el informe de accidente tránsito plasmadas en el croquis levantado se indicó que existían las señales de tránsito; SR-30 Velocidad máxima permitida 60, SP-:31 Reducción de la calzada, SP-:36 Puente Angosto, SP:46 Zona de Peatones, SP:49 Animales en la vía, lo cual permite concluir que se podía haber advertido por el conductor del vehículo siniestrado la existencia y características del puente provisional, pues son señales de obligatorio cumplimiento para los conductores, y de fácil observación a cualquier hora diurna o nocturna en su consideración a su característica de retrorreflexión lo cual de acuerdo a lo consignado en el manual de señalización vial permite que las mismas sean más visibles en la noche o en condiciones de baja luminosidad al ser iluminadas por las luces de los vehículos.
En razón de lo anterior, considera que los argumentos expuestos por la parte demandante al sustentar que ante la falta de iluminación del puente provisional se produce el accionante de tránsito en el que perdió la vida el señor Eliecer De León Jácome carece de sustento técnico para su comprobación, en tanto si el vehículo que conducía el señor De León Jácome contaba con su sistema de iluminación en buenas condiciones de operación, pudo haber advertido la presencia del puente con la debida antelación a su abordaje, lo cual dada la experiencia del occiso en el transitar de dicha vía, conocía de la existencia de dicho puente provisional y sus características, por lo que debía haber adoptado las medidas de precaución necesarias tendiente a poder evitar el siniestro.
Además acotó, que si el conductor se desplazaba a la velocidad máxima permitida para esa vía, no sólo le era posible observar el puente y su muro de acondicionamiento sino también esquivarlo o detenerse antes de colisionar con el. Por esto, concluyó que fue la falta de precaución o cuidado al conducir del señor De Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 León, lo que provocó el accidente y no la falta de iluminación. Así, aun cuando en el informe del accidente de tránsito se consignó como hipótesis- causa probable- del mismo “falta de iluminación en el puente”, pues, aunque el puente hubiere estado sin iluminación con luz artificial se habría podido evitar el accidente, y esto impide imputar el daño alegado a la demandada.
Insiste en que el hecho o culpa de la víctima fue la causa del daño, sin que pueda atribuirse éste a la falta de señalización (no acreditada) ni de falta de iluminación del puente, pues, aunque es cierto que eventualmente la entidad pudo incurrir en una falla por esa circunstancia (ausencia de iluminación artificial), no fue esa la génesis del accidente, pues aun cuando en el puente provisional hubiese la iluminación artificial señalada, el resultado habría sido el mismo.
En este punto, resaltó que no siempre que se demuestre la falla en el servicio, existirá responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que, aunque se trate de un hecho reprochable y sancionable desde el punto de vista moral, social y reglamentario, el derecho de daños no tiene carácter sancionador. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, sosteniendo que dentro de las pruebas obrantes en el proceso existe el informe de tránsito en el cual se deja claro que la causa del accidente de tránsito fue la falta de iluminación, esto teniendo en cuenta que en dicho puente era de un solo carril, por lo que debía existir al menos iluminación y personal humano que controlara el tráfico, ya que, podrían coincidir dos vehículos al tiempo y producir un accidente como el que ocurrió en el cual perdió la vida el señor Eliecer de León Jácome, quien pensó que podría subir el puente y que no venía otro vehículo.
Indica que, al existir una regulación del tráfico, analizando las características del puente y el ancho del mismo (4.65), se hubiese evitar el siniestro y por ende la muerte del señor De León Jácome. Resalta que el informe pericial dice claramente que en la vía sentido San Roque- Bosconia, no existía señalización informativa, reglamentarias mucho menos resaltos virtuales ni tachas.
Se mantiene en que existe falla en el servicio por parte del demandado, al omitir tener unos controladores (personal humano que contralora el tráfico) puesto que existiendo se hubiese evitado el accidente del cual es objeto este proceso. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS-, solicita que se mantenga la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, alegando que no se encuentran allegados ni probados los elementos necesarios que señalen la responsabilidad de la entidad, toda vez que, está demostrada la excepción culpa exclusiva de la víctima, pues las pruebas allegadas, los testimonios y una serie de circunstancias conllevaron a evidenciar que fue el conductor del automóvil taxi Daewoo de placas TET-153 de Bosconia, modelo 1999, color blanco y amarrillo, señor Eliecer Antonio De León Jácome, el único responsable del infortunio que se debate en este proceso.
Aduce que de acuerdo con la narración de los hechos por parte del mismo convocante, se puede ver claramente que hubo falta de cuidado, exceso de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 velocidad al llegar la mencionado puente y hasta impericia por parte del conductor de dicho auto, toda vez que, si hubiera conducido con prudencia al momento de acercarse al puente Cuatro Bocas que estaba en reparación y las condiciones de peligro que lo rodeaban, porque de seguro si se desplazaba a una velocidad moderada debió percatarse unos metros antes de llegar al sitio justo del accidente que había una construcción iniciada y el paso era restringido.
Dice que, no se puede afirmar dentro de este proceso que la falta de iluminación en el puente fue la determinante para que ocurriera el accidente, ya que, resulta inexplicable en tanto que en el sentido contrario de la vía y casi al mismo momento venía una tracto mula cruzando el mismo puente y debía traer sus luces encendidas las cuales debió observar el señor Eliecer Antonio De León Jácome, hoy fallecido, y que además pudo ser encandilado o perturbado por las luces de este en ese preciso instante, lo que seguramente lo hizo confiar de pasar de forma incalculada antes por el mencionado puente y al maniobrar de forma imprevista el vehículo lo llevo a cometer el trágico desenlace.
Advierte que, si bien el informe de accidentabilidad No. 758578 de fecha 18 de febrero de 2011 aportado como prueba por el demandante, describe que el “vehículo colisiono de frente con un muro del puente”, y dice “visual disminuido por iluminación” no quiere decir esto que el accidente fue producido por no tener luces el tramo, era deficientes, pero tenía luces, o que el automóvil se accidento por transitar en una carretera totalmente oscura como pretender hacer ver la parte demandante.
Sintetiza manifestando que, no existe elementos necesarios de fundamento, para endilgarle la responsabilidad al INVÍAS, pues según el informe de la policía, y todo lo que se debatió en las audiencias celebradas se demostró que la vía estaba en buen estado, aunque su señalización e iluminación era deficiente, la carretera contaba con las señales preventivas provisionales requeridas para la misma.
La empresa Mapfre Seguros General de Colombia S.A., considera comprensible la decisión tomada por el juez de primera instancia, al exonerar de responsabilidad administrativa a las entidades del Ministerio de Transporte e INVÍAS, estableciendo que las causas eficientes que produjeron la muerte del señor Eliecer Antonio de León Jácome, fueron el resultado de la participación activa de la víctima al desatender la prudencia y diligencias que debía tener al realizar la actividad de conducción, por hacerlo sin estar atento a las condiciones de la vía y las señales de prevención y reglamentarias que le advertían de la reducción asimétrica de la calzada (SP31), y la de puente angosto (SP36), especialmente la de velocidad máxima permitida, causas sin las cuales jamás se habría dado el accidente, pues aunque el demandante alega la falta de iluminación y señalización en el puente, esta circunstancia no quedo demostrada, y que habiendo ocurrido el accidente en la noche, la iluminación artificial de los vehículos es suficiente para detectar las señales, amén de que está probado que la víctima conocía perfectamente el sitio del accidente y su experiencia de conductor era de más de 10 años.
Expresa que como atinadamente lo ha resuelto el Juzgado de primera instancia, la falta de señales no puede mirarse como un elemento esencial para realizar una imputación, pues debe examinarse las pruebas en conjunto. Agrega que, la vía se encontraba en buen estado para la normal circulación de los usuarios de la vía, y la existencia del puente era de conocimiento de las personas que acostumbraban a circular por ese lugar.
Sin embargo, precaviendo que le juez no comparta sus alegaciones y en el evento de que se dicte una sentencia distinta de la ya proferida, solicita que respecto a Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Mapfre se tenga en cuenta las condiciones pactadas dentro del contrato de seguros, especialmente en lo que hace referencia al deducible contratado y el pago por reembolso.
La parte demandante no se pronunció al respecto (fl. 384). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante se debe imputar responsabilidad a la Nación- Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-, al estar demostrado la falla en el servicio de la administración por el incumplimiento de su obligación de señalización e iluminación del puente provisional ubicado en la vía que de Bosconia a San Roque, Cesar, siendo esta la causa del accidente en el que resultó muerto el señor Eliecer De León Jácome. 6.2 Régimen de responsabilidad aplicable La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de señalización en la vía que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal.
Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.
A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente: "En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se tiende a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.8, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política2”. 6.3 Deber de señalización Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en dicho Estatuto, entre otros.
Respecto a la señalización y seguridad vial, la Ley 769 de 2002 “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, prevé que las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público (art. 7º). En lo relativo a las señales de tránsito se dispone: “Artículo 109.
De la Obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de este código. Artículo 110. Clasificación y Definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-3 1-000-2008-0017901(4163). Actor: Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.
Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. Parágrafo 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. Parágrafo 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público.
Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. (…) Artículo 115. Reglamentación de las Señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.
Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (…).
“Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción…” En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió el manual de señalización vial3 (Resolución 1885 de 2015) dentro del cual se especifican las condiciones técnicas de las señales de tránsito. 3www.mintransporte.gov.co Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 6.3 Caso concreto En el sub lite, se atribuye la responsabilidad administrativa de la Nación –Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que incurrió en una falla del servicio porque el puente denominado Cuatro Bocas ubicado en la vía que de Bosconia conduce a San Roque, Cesar, (Kilómetro 45+300), en donde ocurrió el accidente en el que resultara muerto el señor Eliecer Antonio De León Jácome, se encontraba sin ningún tipo de señalización e iluminación. En tanto, el Juez de primera instancia consideró, que el accidente le es atribuible a la conducta imprudente y negligente de la víctima, porque aun cuando en el informe del accidente de tránsito se consignó como hipótesis -causa probable- del mismo la “falta de iluminación en el puente”, las pruebas recaudadas en el plenario permiten inferir lo contrario, pues demostrado como está la existencia de las señales de tránsito tanto informativas como preventivas, y dado el conocimiento del occiso de la existencia del puente provisional y sus características, por su experiencia como conductor en el transitar de dicha vía, debió haber adoptado las medidas de precaución necesarias tendientes a poder evitar el siniestro, como desplazarse a la velocidad máxima permitida señalizada para esa vía o detenerse antes de colisionar con él. A partir de la causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio régimen que como se dijo anteriormente supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivo de la responsabilidad de la administración. I. La existencia de un daño Para la Sala es un hecho incuestionable, que la muerte del señor Eliecer Antonio De León Jácome, se produjo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2011 en el puente “Cuatro Bocas” construido de manera provisional vía San Roque-Bosconia, Cesar kilómetro 45+600m, tal como aparece demostrado con el registro civil de defunción (fl. 39), con el informe pericial de necropsia No. 2011010120178000010, elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls.264 a 268).
Respecto de la ocurrencia de los hechos encontramos que, en el mismo informe pericial de necropsia referenciando anteriormente, se anota que según la información aportada en el formato de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 con NUC 20178601201201100021 realizada por el grupo UNIR 27 de Bosconia en El Paso, el día 18 de febrero de 2011 a las 21:30 horas, los hechos ocurren en zona rural del municipio de El Paso, Cesar en el kilómetro 45+300 vía San Roque- Bosconia, el hoy occiso conducía un automóvil y colisiona con un muro en el puente Cuatro Bocas sin iluminación y señalización deficiente, se desconocen más detalles del accidente.
No existen otras personas muertas, hay cuatro personas heridas son trasladadas al Hospital Materno Infantil de La Loma de Calenturas, no hay indiciados ni capturados por los mismos hechos. Hipótesis de la manera aportada por la autoridad: Violenta- Tránsito. Hipótesis de causas aportada por la autoridad: Contundente. Además, sobre la existencia del accidente, obran el proceso pruebas suficientes sobre su ocurrencia, fundamentalmente el informe del accidente elaborado por los agentes de la Policía Nacional.
(fls. 277-279). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 En síntesis, están debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes y el hecho generador de ese daño, que fue la muerte del señor Eliecer Antonio De León Jácome en el accidente en que perdió la vida, correspondiendo entonces, analizar si este le es imputable a las demandadas.
II. Imputación La imputación del daño es un elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad ente el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes, como causa eficiente y determinante4. Parafraseando lo dicho por el Consejo de Estado al Respecto, El efecto es necesario decir que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público, y por ello la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, según su ámbito territorial, ya que ellas son obras públicas necesarias para el desarrollo local integradas a la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993.
Y por ley, dichos entes están obligados a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía. Del artículo 12 de la citada ley, se advierte que hace parte de la infraestructura Nacional transporte, 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los criterios especificados en los literales siguientes.
A). Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras; b). Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales; c.) Las carreteras que unen las troncales anteriores entre sí, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional; d.) Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal; y e.) Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.
A la par, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, indica que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.
En este contexto, dada la propiedad de las vías en la que sucedieron los hechos vías nacionales al ente accionado le compete la construcción y mantenimiento de las mallas viales y los elementos que las integran, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado, de forma que garanticen el servicio público aludido. Entonces visto el marco legal anterior esta Corporación sostiene que el Estado es responsable por falla en la prestación del servicio, por los daños que se causen cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial. 4 Sentencia Consejo de Estado 21 de marzo de 212, Ruth estela Palacio Nro. 07001-23-31-000-2000-00177-01 (23778).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Y en esta línea de argumentación, si se quiere la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, es necesario que haya un daño antijurídico originado y que en una omisión o una acción tardía o defectuosa del Estado, para que dicho daño le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. Según la parte actora, la muerte de su familiar resulta atribuible a las demandadas, dado que la misma devino de una falla del servicio derivada de la falta de señalización del puente Cuatro Bocas para advertir sus características.
En efecto, según afirmó, tales circunstancias hicieron que el vehículo taxi en que se desplazaba al advertir la presencia de otro automotor en sentido contrario al suyo hizo intempestiva mente girara lo que causó que el hoy occiso chocara con el muro que encontró hallado del puente. Expuesto lo anterior, procede la Sala a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció del señor Eliecer Antonio De León Jácome, conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente. -Con relación a las circunstancias de la muerte del señor Eliecer Antonio De León Jácome, a folios 277-279, se encuentra informe policial de accidente de tránsito, en el cual se describe lo siguiente: “Clase de accidente: choque (…) Características del lugar: Área: rural Diseño: tramo de vía Tiempo: normal (…) Características de la vía: Geométricas: recta, plana, con bermas Utilización: doble sentido Calzadas: una Carriles: dos Material: asfalto Estado: bueno Condiciones: seca Iluminación artificial: Sin, Mala Controles señales: SR30, SP36, SP46, SP41, SP39.
Peligro puente en Construcción. Demarcación: Línea central, línea de borde Vehículo: Clase: automóvil Servicio: público…”. 12. Hipótesis vehículo 1 cód. Causa 300 “De la vía falta de iluminación en el puente” -Registro civil de defunción (folio 39) -Informe pericial de necropsia No. 2011010120001000094, (folios 264 a 268) -En la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 1° de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Judicial, se recibió el testimonio del señor Paulo Cesar De Horta Silgado, quien relató que era uno de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 los ocupantes del vehículo que conducía el señor Eliecer Antonio De León Jácome, por lo que presenció el accidente y también se vio afectado.
Contó que, tomó el taxi en Chiriguaná dirigiéndose hacia Bosconia, y en el puente metálico había un muro de concreto que fue contra el que se estrelló el taxi. Explicó que el puente era de un solo carril y estaba completamente oscuro, no había iluminación de nada, ni presencia de alguien que de pronto que ayudara al tránsito de los carros por el puente, porque el puente esta como en una loma y uno no mira el carro que viene y venía una mula, por eso cuando el señor se vio la mula encima trato de esquivarlo que fue cuando se chocó con el muro.
Afirmó que no había señales de tránsito en el puente y que el conductor iba a una velocidad moderada porque la carretera estaba oscura, y el carro iba con el cupo completo. -Así mismo, y referente al estado al estado del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de esta litis, se practicó diligencia de inspección judicial con intervención de perito solicitada dentro de la prueba anticipada solicitada por la parte demandante, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso- Cesar, el día 6 de diciembre de 2012, en la que se deja constancia de lo manifestado por el perito en ese momento: “la estructura del puente metálico permanece en su mismo lugar sin tráfico y sin uso, porque ya se habilito nuevo puente, las placas metálicas de la loza está deterioradas y sueltas en algunos lugares, así como la falta de unos perfiles laterales y otros elementos de dicha estructura, además en el sentido norte- sur, em el muro de mano izquierda del puente, se encuentra roto en su inicio, el área se encuentra limpia, sin obstáculos, la carpeta asfáltica está cubierta de tierra por falta de uso, además (…) el puente no tiene ninguna restricción para su paso, está libre de obstáculos, se observó una superficie totalmente seca, sin aguas de escorrentías y se observó una señal a 160 mts de la llegada del puente que en el momento no se precisó el tipo de la misma, a mano derecho en el sentido Bosconia- San Roque, pero en el sentido contario, no observé ninguna señal fuera de pintura del muro”. -Luego el 15 de febrero de 2013, el perito designado rinde el correspondiente dictamen pericial5 en el que precisa la ubicación del puente así: Se comprobó que el puente existe, y está ubicado en el PR45+700 metros, o (K45+700) del Sector San Roque- Bosconia, de la Troncal de Oriente o Troncal del Magdalena, entre el corregimiento de Cuatro Vientos y el Cruce de la Loma, abscisa contada desde San Roque.
(PR=Punto de referencia que indica un comienzo y un fin de nivelación). El puente está ubicado sobre la carretera principal de doble vía, Ruta 45, a cargo de INVÍAS, que comunica la Costa Caribe con el interior del país (…) En cuanto al estado del puente, entre muchas otras especificaciones contestó que: “El puente a simple vista se observa sin deterioros físicos en los paneles laterales.
El puente se encuentra fuera de servicios, a la fecha de la inspección. El acceso al puente es libre, sin obstáculos o restricción para impedir su circulación, a pesar de estar fuera de servicio”. no hay indicios de corrosión, no se revisó la parte inferior de estructura de soporte, ni se constató el estado de las mismas, pilas, estribos, cimientos, por ser elementos difíciles de acceder y no se contó con el equipo para una inspección minuciosa. 5 Ver folios 54 a 74 del cuaderno de Prueba Anticipada.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Respecto a la señalización del puente, verificó que: 6.1 En el sentido de circulación de Bosconia a San Roque, una señal preventiva vertical metálica, en forma aproximada de rombo, cuyo color de fondo es amarrillo con símbolo y borlas negras, que indica la advertencia de Puente Angosto.
Está ubicada sobre el costado occidental de la vía que lleva al puente metálico “Cuatro Bocas”, localizada a una distancia de 157 metros lineales antes del puente. 6.2 En el mismo sentido de circulación de Bosconia a San Roque, hay una marca horizontal longitudinal, de color blanco, poco clara, pintada sobre el piso de la carpeta asfáltica, a la altura de la señal de puente angosto. 6.3 En el sentido de circulación de Bosconia a San Roque, en la vecindad de la Finca Cuatro Bocas, un aviso vertical, de color blanco, letras negras, informativo con el nombre de “Puente Cuatro Bocas”, situado sobre la margen derecha de la vía. 6.4 En el otro sentido de circulación de San Roque, a Bosconia, vía a Santa Marta, antes de llegar al puente no se observaron señales verticales, ni informativas, ni reglamentarias, ni resaltos virtuales, ni tachas.
Si aparece rastros de marcas continuas longitudinales de color blanco, sobre el piso para definir el borde de la calzada y se enfrentan a los muros de encauzamiento de entrada al puente. Finalmente, señaló que no se evidencia ningún tipo de iluminación sobre el puente, y que está por encima de la línea de rasante de la vía, observado de a pie, hay que ascender (alturas de muros=0.22 + 0.57 + 0.90) (1.70 metros, aproximadamente) hasta alcanzar la placa o losa de circulación del puente, si no existe suficiente iluminación, es posible no detectar el vehículo que circula en sentido contrario.
El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado lo siguiente: i). Que el 18 de febrero de 2011 en horas de la noche, el señor Eliecer Antonio De León Jácome, murió a causa de un accidente presentado en la vía que de Bosconia conduce a San Roque, precisamente en el puente denominado Cuatro Bocas, quien iba conduciendo un vehículo de servicio público de transporte con cuatro pasajeros a bordo que chocó contra un muro de concreto que sirve de base de dicho puente.
Ii). Que la hipótesis planteada en el croquis y en la gráfica del accidente se precisó que la causa probable del accidente fue la “Falta de iluminación en el puente”. Con relación a las pruebas, en lo atinente a la hipótesis de falta de señalización e iluminación en el puente de ocurrencia del siniestro, planteada por la parte demandante, es pertinente analizar las llamadas causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), las cuales traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Con respecto a la culpa exclusiva de la víctima y/o un tercero como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha analizado: “El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o causal excluyente de imputación6. 6 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, toda vez que “prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
(…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”7.
Por otra parte, a efectos de que operen las mencionadas eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” De acuerdo con la jurisprudencia en cita y el material probatorio aportado, llega la Sala a la conclusión, que la conducta del conductor del vehículo colisionado, es decir la víctima Eliecer Antonio De León Jácome fue la determinante en la producción del daño. Respecto al concepto de causa eficiente del daño, el Consejo de Estado en providencia de 20 de abril de 2005, radicación14699, se dijo: “La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.
No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores.
Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos”8. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. 8 MOSSET ITURRASPE, “Responsabilidad por daños” Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni Editores.
Buenos Aires, pág. 401. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 En efecto, es necesario resaltar que, el hecho de que los agentes hubieran señalado como causa probable del accidente el código 300, esto es, Falta de iluminación en el puente, lo cierto es que, por sí solo, sin otros elementos de juicio que respalden tal aseveración, no resulta suficiente para concluir que haya sido esta la causa eficiente de la ocurrencia del mismo.
Lo anterior porque de verdad si el puente no tenía iluminación, pero sí las demás señales de tránsito referenciadas, las propias luminarias del taxi hacían visibles dichas señalizaciones y el mismo lugar por donde pretendía rodar el automotor accidentado, planteamiento que permite afirmar que la causa eficiente del daño no hubiera sido dicha falta de iluminación del puente.
Acerca del valor probatorio de los informes de tránsito, la Corte Constitucional9 ha sostenido: “…Tal y como lo establecía la Ley 33 de 1986, el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 otorgó a las autoridades de tránsito funciones de policía judicial en los casos de accidentes de esta naturaleza que puedan constituir infracción penal, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, es decir, a los artículos 314 a 321 del mismo.
Por lo que, en ejercicio de esta competencia las mencionadas autoridades de tránsito al levantar dicho informe descriptivo sobre un accidente de esta naturaleza con implicaciones de carácter penal, además de la copia que deban remitir a las autoridades de tránsito respectivas, deberán enviar dicho informe inmediatamente a la autoridad instructora competente en materia penal.
(…) “Cabe recordar que según lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, las exposiciones de la policía judicial no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, así como que el artículo 318 ibídem establece que las actuaciones que realice la policía judicial deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales y que los implicados tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.
“Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
“Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal. 9 Sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Adicionalmente, vale la pena precisar que, si bien en el manual para el diligenciamiento del “informe policial de accidentes” se establece que la autoridad de tránsito debe consignar, al menos, una causa probable del accidente, la hipótesis descrita no corresponde a un juicio de responsabilidad, pues su única finalidad es que el Ministerio de Transporte conozca las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir el número de accidentes Así entonces, por el contrario, obran pruebas suficientes, para predicar que la conducta desarrollada por el señor De León Jácome influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, una causal excluyente de responsabilidad.
Lo anterior, por cuanto si bien en la demanda se indicó que no existía ninguna clase de señalización del puente, en el croquis del informe se dijo que, si se encontraban varias señales informativas y preventivas, tales como SR30 – velocidad máxima permitida 60km, SP36 Puente Angosto, SP46 Zona Peatones, SP49 Animales en la zona, SP39.
Peligro puente en Construcción, en tanto, debiendo respetar las normas de tránsito- actividad peligrosa que exige de los particulares gran cuidado-, la víctima no lo hizo, toda vez que, si esta hubiese acatado todas las señalizaciones no hubiera intentado pasar el puente sin tener en cuenta las precauciones que le avisaban de las características reducidas del puente.
Ahora, extraña la Sala que si ese puente había sido instalada de manera provisional desde el mes de noviembre de 2010, y el señor Eliecer Antonio De León Jácome, transitaba con frecuencia esta vía dada la actividad de conductor que ejercía desde hacía más de diez (10) años, tal como lo aseveren los testigos escuchados en audiencia, no precavo la deficiencia de iluminación que presentaba dicho puente, y conociendo las condiciones y la infraestructura del mismo, realizó una maniobra que impidió observar que otro vehículo de carga de pesada ya estaba atravesando el puente, y detener su paso al mismo momento.
Aunado a que, atendiendo a las reglas de la experiencia las tracto mulas son de fácil visualización, dado a que estas, para su tránsito se le exige un mayor sistema de luces que adviertan su presencia, de donde resulta imposible que teniendo el conductor del vehículo que chocó contra el muro de contención del puente, también encendidas las luminarias de su automóvil no haya advertido la circulación del otro automotor.
A lo anterior se agrega en el expediente no hay evidencia de que además del accidente del señor De León Jácome, se hubieran presentados otros en ese mismo sitio y por las mismas circunstancias que aquí se alegan. De otro lado, observa la Sala que no hay pruebas directas del hecho que indiquen que la vía por donde transitaba el vehículo involucrado en el accidente estuviera, obstruida, obstaculizada o afectada, pues en el Informe del Accidente de Tránsito solo se indica que es una vía recta, plana, doble sentido, de una calzada, de asfalto, en buen estado, sin iluminación artificial, características que por sí solas no hacen determinar que la causa eficiente del accidente fue la falta de iluminación y señalización del puente, como la afirma el demandante, pues por un lado se demostrar que el puente si contaba con señalización informativa y preventiva, precisamente de lo que se duele el actor, esto el tamaño reducido del puente y el peligro de que sus características representaban para todos los transeúntes, y por el otro, que así no la vía no hubiera estado con buena iluminación artificial, el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así hayan o no señalizaciones en la vía, sin que el desconocimiento de ellas pueda generar responsabilidad en la Administración. En consecuencia, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2013-00036-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 falta de mantenimiento (iluminación) y/o señalización en la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada, motivos por los cuales la Sala comparte la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y en consecuencia confirmará la sentencia. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante.
Y la actividad de la parte accionada se limitó a replicar lo dicho en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 094. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada