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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2018-00355-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2015-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RADICADO: 20-001-33-33-007-2018-00355-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar, el día 28 de mayo de 2019, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. DECLARAR NO probada la excepción de “falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. UGM 032744 del 14 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, Resolución No. RDP 005419 der febrero 9 de 2016, La Resolución No 015905 del 15 de abril del 2016 y la Resolución No RDP 016836 de fecha 26 de abril de 2016, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTACCION SOCIAL UGPP a través de los cuales se negó el reconocimiento de la Pensión de gracia a favor del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a favor del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, a partir del 16 de noviembre de 2007, en virtud de la prescripción trienal decretada y en cuantía del 75%, aplicada sobre el promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio en el que consolidó su status pensional, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme se expuso en las consideraciones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 2 Las sumas resultantes a favor del demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: Declarar PROBADA la excepción de “prescripción” propuesta por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como se expuso en la considerativa.

QUINTO: El cumplimiento de la sentencia se realizará de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, que esté nació el 4 de diciembre de 1955, cumpliendo así 50 años el 4 de diciembre de 2005. Precisó, que, según certificados laborales, con el tiempo laborado para el Departamento del Cesar, completó más de 20 años de servicio de docencia oficial, adquiriendo el status el 19 de julio de 2010, con vinculaciones territoriales.

Indicó, que según 11 contratos realizados con el Municipio de Tamalameque (Cesar) desde el año 1987 hasta el 1997, el actor prestó sus servicios como docente en un término de 9 años, 2 meses y 13 días. Afirmó, que con el nombramiento efectuado a través del Decreto No. 079 del 2 de noviembre de 1999, proferido por el alcalde de Tamalameque (Cesar), hasta el mes de julio del año 2010, el demandante completó los 20 años de servicios como docente.

Aseveró, que el actor fue vinculado antes y después del 31 de diciembre de 1980, con nombramientos territorial/nacionalizado, que completó 20 años de servicios, además, cuenta con más de 50 años de edad, sin ningún tipo de sanción disciplinaria, por lo que reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. Finalmente manifestó, que el 16 de noviembre de 2010, solicitó ante la Caja Nacional de Cajanal E.I.C.I, en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia, aportando todos los documentos requeridos por la ley; sin embargo, la solicitud que fue negada. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: 1 Ver folio 192 y respaldo.

Y, su adición vista a folios 200 respaldo y 201. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 3 Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. UGM 032744 del 14 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, la Resolución No. RDP 005419 del 9 de febrero del 2016, expedida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP; la Resolución No. 015905 del 15 de abril del 2016; por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 5419 del 9 de febrero del 2016; expedida por la UGPP, y, la Resolución No. RDP 016836 de fecha 26 de abril del 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 5419 del 9 de febrero del 2016; actos a través de los cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a favor del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP para que reconozca y pague al señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados por el docente en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus pensionado.

Que se condene a la entidad demandada a pagar al actor debidamente indexados, todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución de su derecho, teniendo en cuenta los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988. Solicita, además, que se condene a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se devenguen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó, negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos acusados gozan de legalidad.

Indicó, que la parte actora presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio, adquiriendo supuestamente el status pensional, para lo cual aportó el expediente administrativo en el que se evidencia, una certificación laboral donde consta que laboró como docente de carácter nacional en el Departamento del Cesar, por lo que el tiempo prestado entre 1980 y 1981 con dicho carácter, no puede ser computado para efectos de la pensión gracia; en la medida en que ésta fue creada para equiparar los ingresos de los docentes provinciales con los de la Nación, motivo por el cual mediante los actos acusados se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Precisó, que la pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, en su artículo 1 y 4, reconociéndole el derecho a los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por 20 años, posteriormente, fue ampliada para los empleados y profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 4 Propuso como excepciones: “falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, y prescripción”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el tiempo de los servicios prestados por el actor como docente territorial al servicio del Municipio de Tamalameque a partir del 10 de mayo de 1978 debe ser tenido en cuenta a efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación a su favor; ya que el tipo de vinculación del docente deviene de la ley, esto es, artículo 10 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto al haber sido nombrado por el alcalde del municipio mencionado, el actor ostenta la calidad de docente territorial.

En cuanto a la vinculación del demandante con posterioridad al año 1999, la cual fue catalogada por la entidad demandada como del orden Nacional, aseguró, que en pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se ha considerado que los recursos que provienen de dicho sistema, entran a hacer parte del presupuesto del ente territorial, por lo tanto, en estos casos no se podía derivar la vinculación del docente como Nacional.

De igual forma, en cuanto a las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios, el juez manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha admitido la posibilidad de computar dichos tiempos para efectos de la pensión gracia, por lo tanto, era posible adicionarlos en el tiempo de servicio para el reconocimiento de la prestación. De modo que, el actor cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos para obtener el derecho a la pensión gracia de jubilación, acreditando los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente territorial.

Consecuentemente, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación, mostrando inconformidad con los tiempos que fueron computados por el juez, por el tiempo que el actor prestó a través de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Tamalameque, desde 1987 hasta 1997, así como también, aquel en el cual laboró a través de una licencia por un mes, realizada en mayo de 1987; pues considera, que dichas vinculaciones no obedecen a una labor permanente del docente, sino a una situación excepcional y extraordinaria.

Agrega, que en ninguna de las formas de vinculación señaladas en la normativa de la pensión gracia, se indica que los contratos de prestación de servicios son idóneos para la adquisición de dicha pensión, como quiera que según la norma, esta prestación es para los docentes del orden Municipal, Departamental o Nacionalizados, lo que implica que son sólo los docentes vinculados mediante Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 5 resoluciones o decretos del orden territorial los que pueden ser merecedores de la prestación, por consiguiente, la parte demandada manifiesta que el servicio prestado por el actor a través de dichos contratos desde el año 1987 hasta 1997, no puede computársele.

Por otro lado, manifiesta que no se debió computar el tiempo de servicio cuyo nombramiento fue posterior a la Ley 91 de 1989, dado que el mismo no es idóneo para la pensión gracia. Indica, que el Juez de instancia tomó en consideración los planteamientos realizados por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, sin embargo, no comparte el análisis del a quo, debido a que si bien existen certificaciones que indican que el periodo anterior y posterior a 1981 es nacionalizado, se observa que la vinculación del demandante del año 1999 es Nacional, pues los recursos con los que se financian dichos docentes proviene del Sistema General de Participación, y no de recursos propios de los entes territoriales.

Finalmente alega, que no comparte las consideraciones del a quo, cuando indica que la segunda vinculación del actor es de carácter municipal, considerando, que dicha vinculación, que corresponde al año 1990, debe regirse bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, señalando, que el ordenamiento jurídico en cuanto al otorgamiento de la pensión gracia, no estipula concretamente el tipo de vinculación del docente para que proceda su reconocimiento; la cual se puede dar por diferentes maneras, verbi gracia, por contratos de prestación de servicios o por cualquier otra denominación dada en su momento, además, la norma no estipuló la clase de vinculación que debería realizarse para que el docente pudiese obtener la pensión gracia; ya que el fin era suplir las necesidades imperantes en ese municipio o del departamento.

Indica, que cuando el actor realizó la licencia por 30 días, la vinculación fue efectuada por nombramiento, mediante decreto, lo que le permitió la adquisición de la calidad de docente territorial y/o nacionalizado; bastando sólo que el maestro demuestre que presentó vinculaciones en la municipalidad antes del 31 de diciembre de 1980, para así contar con la expectativa de adquirir posteriormente la pensión gracia. En cuanto a los recurso sutilizados para cancelar los honorarios del docente, indicó en primer lugar, que la jurisprudencia y la ley no exigen que el docente tuviera que estar vinculado para el 31 de diciembre de 1980, pues lo que ello representa, es que éste hubiese demostrado una vinculación antes de la misma, no necesariamente que en esa data cuente con la vinculación para poder gozar del reconocimiento de la pensión gracia, además señala, que los dineros con los cuales se le canceló los contratos de prestación de servicio del actor, procedían del Municipio de Tamalameque, lo que significa que son recursos territoriales.

Agrega, que al tenor de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo relevantes para estos asuntos es la plaza a ocupar por parte del docente, lo que determina si éste tiene el carácter de Nacional, nacionalizado o territorial. Finaliza diciendo, que la jurisprudencia también dejó sentada su postura en relación con el servicio prestado por el educador a través de contratos de prestación de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 6 servicio, llegando a la conclusión que dichas vinculaciones pueden ser tenidas en cuenta a la hora de efectuar el cómputo para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

Por su parte, la entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión, reiterando lo argumentado al momento de presentar su recurso de alzada. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Le corresponde a la Sala determinar si el señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, reconozca, liquide y pague la pensión gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación por contar con todos los requisitos requeridos para tal fin; o si por el contrario, no le asiste este derecho, por cuanto demostró vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios y licencia, los cuales según la entidad demandada, no pueden servir para la contabilización del tiempo para el reconocimiento de la prestación, además, por cuanto el período laborado en el año 1999, fue financiado con recursos provenientes del Sistema General de Participación, lo que evidencia el carácter Nacional de su vinculación, y, por cuanto la vinculación posterior a 1989, debe regirse por los parámetros estipulados en la Ley 91 de ese año. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así: La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.

A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913. Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 7 servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.

Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”.

(Sic). A su turno, el Consejo de Estado2 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “ No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.

Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C. P JAIME MORENO GARCIA. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 8 "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”.

(Sic para lo transcrito). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “(…) 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975".

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972. Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 9 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

(Sic). Además, es menester traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en donde mediante sentencia de unificación el Alto Tribunal señaló, que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así señaló la máxima Corporación: “(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial: Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora: Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”3 (Sic para lo transcrito) Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”4 (Sic) 8.5.- CASO CONCRETO.- En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, así: - Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA en donde se deja constancia que nació el día 4 de diciembre de 1955.

(Folios 2 y 5). - Decreto No. 040 del 10 de mayo de 1978, expedido por el Alcalde Municipal de Tamalameque, por medio del cual se concedió una licencia por el término de 30 días a una docente, y, en su reemplazo, se nombró al actor, dejando constancia que ocuparía el cargo de docente municipal. (Folio 7) 3 Sentencia unificación Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, radicado 25000234200020130468301(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter. 4 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), M.P Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 10 - Acta de posesión No. 187 de fecha 10 de mayo de 1978, en donde el demandante se posesionó del cargo de maestro para el cual fue nombrado a través del decreto anterior.

(Folio 8) - Certificación suscrita por el Secretario Administrativo y del Interior del Municipio de Tamalameque, en donde se deja constancia que el señor MARTÍNEZ MACHUCA prestó sus servicios como docente en ese municipio, en virtud del Decreto No. 040 del 10 de mayo de 1978, nombrado para realizar una licencia, del 10 de mayo al 8 de junio de 1978.

(Folio 9) - Contrato de prestación de servicio de fecha 27 de febrero de 1987, celebrado entre el Alcalde Municipal de Tamalameque y el actor, cuyo objeto fue “…prestar sus servicios como maestro municipal de la vereda de Campo Alegre, jurisdicción del Municipio de Tamalameque (Cesar), dicha labor será por el término de diez (10) meses a partir del primero (1) de febrero al treinta de noviembre (30) de 1987…” (Folio 10) - Contrato de prestación de servicio de fecha 1° de febrero de 1988, celebrado entre el Alcalde Municipal de Tamalameque y el demandante, cuyo objeto fue “…prestar sus servicios como MAESTRO MUNICIPAL, en la vereda Campo Alegre, por parte del contratista”, por el término de 10 meses, contados a partir del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1988.

(Folio 11) - Contrato de prestación de servicio de fecha 2° de febrero de 1989, celebrado entre el Alcalde Municipal de Tamalameque y el demandante, cuyo objeto fue la prestación de servicios como maestro municipal en la Vereda Campo Alegre, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1989. (Folio 12) - Contrato de prestación de servicio de fecha 14 de febrero de 1990, suscrito entre el Alcalde Municipal de Tamalameque y el demandante, para ejercer el cargo de docente municipal en la Vereda Campo Alegre, del 14 de febrero al 30 de noviembre de 1990.

(Folio 13) - Contrato de prestación de servicios No. 003, de fecha 1° de febrero de 1991, celebrado entre el Alcalde Municipal de Tamalameque y el actor, para prestar sus servicios como maestro municipal en la Vereda Campo Alegre, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1991. (Folio 14) - Contrato de prestación de servicio de fecha 1° de febrero de 1992, celebrado entre el Alcalde Municipal de Tamalameque y el demandante, cuyo objeto fue prestar sus servicios como maestro municipal, en la vereda Campo Alegre, por el término de 10 meses, contados a partir del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1992.

(Folio 15) - Contrato de prestación de servicios, de fecha 15 de febrero de 1993, celebrado entre el Alcalde Municipal de Tamalameque y el actor, para prestar sus servicios como maestro municipal en la Vereda Campo Alegre, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1993. (Folio 16) - Contrato de prestación de servicios, de fecha 2 de febrero de 1994, celebrado entre el Alcalde Municipal de Tamalameque y el actor, para prestar sus servicios como maestro municipal en la Vereda Campo Alegre, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1994.

(Folio 17) - Contrato de prestación de servicios, de fecha 15 de febrero de 1995, celebrado entre el Alcalde Municipal de Tamalameque y el actor, para prestar sus servicios Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 11 como maestro municipal en la Vereda Campo Alegre, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1995.

(Folio 18) - Orden de prestación de servicios, de fecha 2 de enero de 1996, suscrito entre el actor y el Alcalde Municipal de Tamalameque, para prestar los servicios de maestro en la Escuela Nueva San Francisco del Municipio de Tamalameque, por el término de 12 meses. (Folio 19) - Orden de prestación de servicios, de fecha 2 de enero de 1997, suscrito entre el actor y el Alcalde Municipal de Tamalameque, para prestar los servicios de maestro en la Escuela Nueva San Francisco del Municipio de Tamalameque, por el término de 12 meses.

(Folio 20) - Certificación expedida por el Secretario Administrativo y del Interior del Municipio de Tamalameque, en donde se deja constancia que el señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, prestó sus servicios como maestro contratista en ese municipio, desde 1978 hasta 1997. (Folios 21 y 22) - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde se vislumbra que el demandante, fue vinculado en propiedad en la Institución Educativa Puerto Boca, del Municipio de Tamalameque, a través del Decreto 079, desde el 2 de noviembre de 1999, hasta el 24 de mayo de 2018.

(Folio 23) - Decreto No. 079 del 2 de noviembre de 1999, suscrito por el Alcalde Municipal de Tamalameque, por medio del cual se nombró en propiedad al señor MARTÍNEZ MACHUCA, como docente en la “Escuela Nueva Mundo Alrevez”. (Folio 25) - Acta de posesión de fecha 5 de noviembre de 1999, en donde el actor tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado a través del decreto anterior.

(Folio 26) - Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, emitido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde se deja constancia de los factores salariales devengados por el actor en los años 2009 y 2010. (Folio 27) - Resolución No. UGM 032744 del 14 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, con el siguiente argumento: “…se deben desestimar los tiempos del 10 de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1997 certificados por el Municipio de Tamalameque – Cesar expedido por el señor Boris Pisciotti González en calidad de Alcalde Municipal, ya que en estos no se establece la clase de vinculación si fue de carácter Departamental.

Distrital, Municipal o Nacionalizado…” (Sic, folios 29 y 30) (acto acusado) - Resolución No. RDP 005419 del 9 de febrero de 2016, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, bajo el siguiente argumento: “…al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria….en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley…Que según certificado obrante en el cuaderno pensional, expedido de fecha 31 de Agosto de 2015, el peticionario laboró al servicio del Municipio de Tamalameque, vinculación Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 12 que corresponde al orden NACIONAL desde el 02 de Noviembre de 1999 al 30 de Agosto del 2015 para un total de 5699 días.

Así mismo obra certificación de tiempos laborados con el DEPARTAMENTO DEL CESAR, Alcaldía Municipal de Tamalameque, donde señala que el peticionario prestó sus servicios como docente desde el: 10 de Mayo de 1978 hasta el 31 de Diciembre de 1997, para un total de 14 años siete meses y veinte días. Que los tiempos relacionados anteriormente no se tendrán en cuenta para el estudio de la prestación, a pesar que se halla certificado la vinculación de carácter municipal, toda vez que los mismos deben ser expedidos en el formato FOMAG, donde se debe relacionar los tiempos laborados y tipo de vinculación a la cual correspondía…” (Sic, folios 34 a 39) (acto acusado) - Resolución No. RDP 015905 del 15 de abril de 2016, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición incoado por el actor, contra la decisión anterior, negándolo, con base en lo siguiente: “…de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que de los documentos aportados no se logra evidenciar el tipo de vinculación con que contaba el docente, no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia.(…)así se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio laboral no le alcanzaría para completar el requisito de tiempo de servicio, de conformidad a que con certificado de fecha 04 de agosto de 2015 se indica que laboral del 10 de mayo de 1978 al 30 de diciembre de 1997 es decir 19 años 7 meses y 21 días, siendo el requisito de la Ley 114 de 1913 20 años de servicio y el tiempo laborado del 02 de noviembre de 1999 al 30 de agosto de 2015 contaba con una vinculación de carácter NACIONAL siendo incompatible con la pensión gracia solicitada.” (Sic, folios 43 a 45) (acto acusado) - Resolución No. RDP 016836 del 26 de abril de 2016, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la decisión. (Folios 47 a 49) (acto acusado) - Cd que contiene el expediente prestacional del actor.

(Folio 127) - Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General del Nación, en donde se registró que el señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Folio 140) - Autodeclaración pensión gracia de jubilación para docentes, en donde el actor declara bajo la gravedad del juramento, que se ha desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, que carece de los medios de subsistencia necesarios en armonía con su posición social y costumbres, y, que no ha sido sancionado disciplinariamente.

(Folio 141) - Certificación expedida por el Municipio de Tamalameque, en donde deja constancia el tiempo de servicio como docente, prestado por el demandante, para ese ente territorial. (Folios 155 y 156) Pues bien, del anterior recuento probatorio observa la Sala de entrada, que el accionante prestó sus servicios a la docencia oficial, así: - Inicialmente nombrado por el Alcalde Municipal de Tamalameque - Cesar como docente municipal, para realizar una licencia, desde el 10 de mayo hasta el 8 de junio de 1970.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 13 - Posteriormente, se desempeñó como docente en el Municipio de Tamalameque – Cesar, a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el Alcalde Municipal, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1987, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1988, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1989, del 14 de febrero al 30 de noviembre de 1990, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1991, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1992, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1993, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1994, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1995, por el año 1996, y, por el año 1997. - Luego, fue nombrado en propiedad, por el mismo Alcalde Municipal de Tamalameque, para desempeñarse como maestro en la “Escuela Nueva Mundo Alrevez”, del 5 de noviembre de 1999 hasta el 24 de mayo de 2018.

Ahora bien, uno de los argumentos de la entidad demandada para negar el reconocimiento de la pensión gracia, fue que el actor en el tiempo en que laboró como docente para el Municipio de Tamalameque, por nombramiento en propiedad, a partir del 2 de noviembre de 19995, lo hizo con el carácter de Nacional, no obstante, observa la Sala, que en el expediente está demostrado que el señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA en los períodos laborados, fue nombrado por el Alcalde Municipal de Tamalameque a través del Decreto No. 079 del 2 de noviembre de 1999, para ocupar el cargo de docente en la “Escuela Nueva Mundo Alrevez” del Municipio de Talamaneque, lo que quiere decir que la plaza a ocupar era municipal, por lo tanto su nombramiento tiene el carácter de ser territorial y no de nacional como indicó la UGPP en su escrito de apelación y en los actos acusados.

Además, debe recordarse que según el precedente de unificación del Consejo de Estado6, arriba transcrito, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos, sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, otro de los argumentos señalados por la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, fue que no era posible computar los tiempos de servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y por licencia, motivo por el cual debe detenerse el Tribunal a analizar si este tiempo resulta idóneo para computar el tiempo de servicio requerido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, el Decreto No. 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó, que el educador debería - entre otras cosas, certificar el tiempo de servicio, y en el literal b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. 5 Se resalta que en el acto acusado, en la demanda y en el formato único de expedición de historia laboral, se toma como fecha para la posesión del nombramiento en propiedad para el cargo de docente en la Escuela Nueva Mundo Alrevez, el día 2 de noviembre de 1999, no obstante, de conformidad con el acta de posesión aportada a folio 25, evidencia la Sala que la fecha en que el demandante tomó posesión del cargo fue el 5 de noviembre de 1999, por lo que para efectos de cómputo, ésta será la fecha tenida en cuenta. 6 Sentencia unificación Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, radicado 25000234200020130468301(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 14 Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en Sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” (Sic). Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 20007 indicó, que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra, y señaló, que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Debe recordarse, que la alta Corporación, en jurisprudencia de tiempo atrás ha concluido8, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”.

Aunado a lo anterior, debe decirse, que la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero esta clase de vinculación en el caso de los educadores se desnaturalizó con lo dispuesto por la Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida, toda vez, que se encuentran ínsitas en la labor que desarrolla el docente, el hecho de que el servicio se preste personalmente, que esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.

Posteriormente, los conceptos anteriores fueron recogidos por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, en Sentencia de Unificación de fecha 22 de enero de 20159, en la cual se estableció que el cómputo de tiempos de servicio como docente hora cátedra sí tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia. Más aún, en la última sentencia de unificación ya citada10 sobre el tema que nos ocupa, la demandante tenía vinculaciones bajo la modalidad de contratos de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053- 00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A”. Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006). Radicación número: 730012331000200301682 01. No. Interno: 6361-05. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR ALFONSO VARGAS RINCÓN (E).

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01 Expediente No. 0775-2014. 10 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), - SUJ-030-CE-S2-2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 15 prestación de servicios, y, el Consejo de Estado reiteró su criterio de incluir dichas vinculaciones para la contabilización del tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, concluyendo lo siguiente: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la actora fue vinculada como docente por contratos de prestación de servicios durante los años 1993 y 1994,98 los cuales también deben computarse para efectos de obtener la pensión gracia. Al respecto, esta corporación ha indicado lo siguiente:11 Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»12. […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia13. 115.

Conforme al anterior lineamiento interpretativo, en el sub lite se computarán los tiempos laborados por la actora en virtud de contratos de prestación de servicios, celebrados con el alcalde del municipio de Sogamoso y que se pagaron con recursos propios de dicho ente territorial, en razón a que la normativa especial no excluyó tal modalidad contractual para el acceso a dicho beneficio laboral; por el contrario, lo relevante es que el interesado demuestre haber trabajado en el magisterio oficial como maestro territorial o nacionalizado, así como tener una experiencia docente anterior al 31 de diciembre de 1980. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 19 de julio de 2018, radicado: 17001-23-33-000-2013- 00457-01 (3598-14); b. del 22 de octubre de 2018, radicado: 20001-23-39-000-2015-00529-01 (3878-17); c. del 12 de junio de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015-05142-01 (4512-17) 12 Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente: 54001-23-33- 000-2012-00180-01 (1706-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33-000- 2013-00374-01 (4791-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 16 116. Es pertinente aclarar que esta tesis es consonante con el mandato constitucional de privilegiar la realidad sobre las formalidades en aras de garantizar el acceso de los trabajadores a sus derechos mínimos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, concluye esta Colegiatura, que el tiempo de servicio prestado por el hoy demandante a través de contratos de prestación de servicios y el desarrollado a través de una licencia, sí debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Ahora, si revisamos los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, se constata que el actor laboró mediante esta modalidad, por más de 9 años, vinculación que ocurrió toda, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, y, la plaza ocupada por el docente, fue territorial, en la medida en que la labor fue ejercida toda, en escuelas del ente municipal (vereda de Campo Alegre y Escuela Nueva San Francisco).

De otro lado, el nombramiento efectuado al actor para cumplir una licencia por 30 días, también fue efectuado por el Alcalde Municipal de Tamalameque, para ejercer el cargo en el municipio, nombramiento que ocurrió con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues fue proferido a través del Decreto No. 040 del 10 de mayo de 1978, cuya posesión se dio en esa misma fecha, lo que significa, que la plaza a ocupar al ser territorial, también podía ser admitida para efectos de cómputo para el reconocimiento de la prestación solicitada.

En ese orden de ideas, haciendo un resumen del material probatorio allegado, evidencia la Sala de Decisión, que el período de prestación de servicios del actor como docente, fue: - Antes del 31 de diciembre de 1980, el nombramiento efectuado para cumplir la licencia por 30 días14. - Con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, los servicios prestados a través de contratos de prestación de servicios: del 27 de febrero15 al 30 de noviembre de 1987, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1988, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1989, del 14 de febrero al 30 de noviembre de 1990, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1991, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1992, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1993, del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1994, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1995, por el año 1996, y, por el año 1997, para un total de 9 años, 2 meses y 13 días. - Con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, con el nombramiento efectuado en propiedad, para desempeñarse como docente, del 5 de noviembre de 1999 hasta el 24 de mayo de 2018, para un total de 18 años. 14 Se recalca, que aunque la certificación allegada a folios 159 del expediente indica que el tiempo laborado por el actor en virtud del Decreto 040 de 1978, fue del 10 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1986, período que fue admitido por el a quo, lo cierto es que el acto de nombramiento fue específico en que la licencia sería por 30 días, por lo que sólo se contabiliza por dicho tiempo, más cuando una primera certificación expedida por el Secretario Administrativo y del Interior del Municipio de Tamalameque dejó constancia que el nombramiento fue hasta el 8 de junio de 1978, lo que coincide con el acto de nombramiento y posesión aportadas a folios 7 y 8 del plenario. 15 Se aclara, que si bien el contrato de prestación de servicio indica que la fecha de inicio sería el 1° de febrero de 1987, también lo es que las certificaciones aportadas al expediente, vistas a folios 21 – 22 y 159, dejan constancia que el contrato inició el 27 de febrero de 1987, por lo tanto, se tomará esta fecha al no tener certeza con el acta de inicio del contrato, cuando realmente el actor inició su labor.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 17 En consecuencia, como el actor ostentó la calidad de docente municipal y nacionalizado, de conformidad con los actos de nombramientos y los contratos de prestación de servicios obrantes en el proceso, durante más de 20 años, y cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, ya que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta16, y cumple con el requisito de 50 años de edad17, reunió las exigencias de la ley para acceder a la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el status, esto es, el 3 de julio de 2010, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio.

No debe olvidarse, que la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha manifestado la posibilidad de sumar tiempos laborados con anterioridad y posterioridad a 1980, para efectos de hacerse acreedor de la pensión gracia, siempre y cuando se ostente la calidad de docente nacionalizado o territorial; y en el presente asunto, el demandante estuvo vinculado antes y después de dicha anualidad por el Municipio de Tamalameque, lo cual equivale a la categoría de docente territorial y nacionalizado, como ya se indicó. En estas condiciones, era totalmente procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado y acceder al reconocimiento pensional a favor del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, tal como señaló el a quo.

Por otra parte, constata la Sala que la parte actora en esta segunda instancia, envía en el archivo 29 de OneDrive, un escrito insistiendo sobre una posible inconsistencia presentada en la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la fecha tomada por el a quo como aquella en que el actor adquirió el estatus de pensionado, precisando que, dicha adquisición no data del 4 de diciembre de 2005, sino del 19 de julio de 2010, fecha en la cual completó los 20 años de servicio; además, insiste sobre un posible error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia, pues el a quo señaló como fecha para el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia, a partir del 16 de noviembre de 2007.

Al respecto, es pertinente aclarar, que la parte demandante en la oportunidad debida, no manifestó ningún tipo de inconformidad con la sentencia de primera instancia, avizorándose sí, que luego de concedido el recurso de apelación, en la audiencia de conciliación celebrada, éste presentó solicitud de aclaración de la sentencia con los mismos argumentos reseñados, lo que fue negado por el a quo a través de la providencia de fecha 23 de julio de 2019 (Folios 215 y 216) No obstante, lo anterior, si bien la facultad del ad quem está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante, también lo es que dicha limitación es “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, pues al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los límites que le imponen los argumentos del apelante a la competencia del ad quem, no deben entenderse como un obstáculo para que en la segunda instancia el juez haga un control oficioso de aquellas cuestiones necesarias para proferir una sentencia de mérito.

Así señaló la máxima autoridad: 16 Como se infiere de la autodeclaración rendida por el mismo bajo la gravedad de juramento, en este sentido, folio 141. 17 Por haber nacido el 4 de diciembre de 1955, como se desprende del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía visibles a folios 2 y 5 18 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01113- 01(2060-07). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 18 “23.3. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 282 del CGP, que le prohíbe expresamente al juez reconocer la prescripción extintiva, aún si la encuentra probada, en el artículo 187 del CPACA no existe tal prohibición, sino que, por el contrario, rige la regla general que consiste en que el juez debe decidir sobre “todas las excepciones de fondo”, lo que incluye la prescripción. Si el legislador considerara que el juez contencioso no podía declarar de oficio la prescripción extintiva, hubiera hecho explícita esta circunstancia, lo que no hizo; por tanto, se concluye que sí es posible para el juez de lo contencioso administrativo, en primera o segunda instancia, declararla de oficio si la encuentra probada; y 23.4.

La Corte Constitucional, al estudiar si el numeral 6º del artículo 180 del CPACA que habilitaba19 al juez de lo contencioso administrativo a declarar probadas de oficio las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, prescripción extintiva, conciliación y falta de legitimación en la causa en el curso de la audiencia inicial vulneraba el principio de igualdad por no habilitar lo propio al juez civil, concluyó: “[M]ientras las normas demandadas del Código Civil y del Código General del Proceso tienen por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada y permitir la libre disposición de los sujetos para permitirles hacer valer o renunciar a la prescripción, la norma del CPACA tiene una finalidad diferente, de interés general, que consiste en el amparo del patrimonio público, cuya protección también goza de respaldo constitucional, al tratarse de un interés colectivo y su protección, un principio constitucional […] De esta manera es posible sostener que el reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que persigue finalidades de interés general y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas”20 (énfasis agregado). 23.5.

En este orden de ideas, reafirmó la constitucionalidad de la interpretación de la norma conforme a la cual el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de declarar la prescripción extintiva oficiosamente. 23.6. Se precisa que, si bien la declaratoria de oficio de la excepción de prescripción se explica por la necesidad de proteger el interés general, esto no quiere decir que se trate de un privilegio a favor de las entidades públicas, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia arriba referenciada, al advertir que, no obstante lo previamente mencionado, “[E]stas normas que caucionan el patrimonio público, no pueden ser entendidas como un mandato general a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que permita concluir que su función jurisdiccional consiste en la protección del erario en favor de la administración pública, ya que esto atentaría contra el principio de imparcialidad, como garantía esencial exigible de cualquier juez de la República”21. 23.7.

Agrega la Sala que, si el legislador hubiera querido privilegiar únicamente a la administración con la declaración oficiosa de la prescripción extintiva, con tacha de constitucionalidad, así lo hubiera establecido. Es menester concluir, entonces, que, si la encuentra probada, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar 19 Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 19 de oficio la prescripción extintiva, incluso si esto no beneficia los intereses de la entidad pública. 24. Por las razones anotadas, considerando el carácter sustancial de la institución de la prescripción extintiva, es dable afirmar que se trata de una excepción de fondo y, en consecuencia, en virtud de lo previsto en el artículo 187 del CPCA, el juez de lo contencioso administrativo, sea en primera o segunda instancia, está obligado a declararla cuando la encuentre probada, aun cuando no hubiere sido alegada por la parte interesada. 25.

La Sala aclara que, de conformidad con el artículo 305 del CGP22, la competencia del ad quem está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. De esta manera, tal y como también señaló la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (Exp. 46.005) de la Sección Tercera de esta Corporación23, los límites que le imponen los argumentos del apelante a la competencia del ad quem no deben entenderse como un obstáculo para que en la segunda instancia el juez haga un control oficioso de aquellas cuestiones necesarias para proferir una sentencia de mérito; dentro de estos aspectos está la prescripción que, se reitera, se trata de un fenómeno extintivo del derecho que se debate y, por ende, incide en la determinación de la sentencia de mérito.”24 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera, que en aplicación a lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia que se acaba de transcribir, es posible analizar oficiosamente lo relativo a la excepción de prescripción extintiva que fue declarada por el a quo, pues aunque el demandante guardó silencio frente a la sentencia de primer grado, lo cierto es que al revisar los argumentos expuestos por el a quo, con la realidad probatoria del proceso, encuentra esta Corporación que sí existen yerros en la decisión cuestionada que deben ser corregidos, por una parte, en pro de los intereses de la entidad pública, y, por otra, en aras de dictar una sentencia de mérito. 22 Código General del Proceso, artículo 305 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 23 En sentencia del 6 de abril de 2018 (Exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Bethancourt), la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el ámbito competencial del ad quem y dijo “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” Si bien esta sentencia fue proferida al amparo del artículo 357 del CPC, sus consideraciones resultan extensibles a la situación normativa actual porque el artículo 305 del CGP no solo no dispuso algo contrario a la posibilidad de ejercicio de facultades oficiosas del juez en segunda instancia, sino que, antes bien, lo confirmó. 24 Sección Tercera, providencia de fecha 27 de agosto de 2021, radicado: 250002336000201200436 01 (50.761), M.P JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 20 Así las cosas, debe recordarse, que en materia de derechos pensionales, la norma25 y la jurisprudencia26 son claras en determinar que quedan prescritos los derechos ciertos anteriores a tres años atrás de la solicitud relevante. Tema que ha sido reiterado por el Honorable Consejo de Estado27, en cuanto a la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción de los reajustes, así: “Estima la Sala que habrá lugar a declarar oficiosamente la excepción de prescripción de los reajustes ordenados en la presente providencia, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado”2.

(Sic). Posteriormente, en jurisprudencia más reciente esa Corporación al debatir el mismo asunto, estableció: “Las mesadas pensionales, por tratarse una prestación de carácter periódico, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados –art. 136 del C.C.A-, vale decir, no opera la caducidad de la acción; sin embargo, sí hay lugar a la prescripción del derecho a percibirlas.

En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”. 25 DECRETO 3135 DE 1968 ARTICULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

DECRETO 1848 DE 1969 ARTICULO 102. “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 26 Ver entre otras la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 14 de agosto de 2008, rad.: 25000-23-25-000-2002-04019-01(0304-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 22 de abril de 2010, Rad.: 15001-23-31-000-2001-01733-01(0858-09), M.P Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sentencia de 25 de septiembre de 2008.

No. 760012331000200204975 01 No. Interno: 0518-2007. Actor: Germán Rendón Ortiz. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 21 En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada a su pago pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles.

Como al actor se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1994 (fl. 3) y solicita el reajuste del ingreso base de liquidación mediante demanda presentada hasta el 16 de diciembre de 2004, resulta claro que ha operado la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2001, como así lo dispuso el Tribunal en debida forma en la parte resolutiva de su fallo.

(…) En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia y por ende la entidad demandada deberá efectuar el reajuste del promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las aclaraciones aquí expresadas”28. (Sic) En ese orden de ideas, atendiendo las normas y los precedentes jurisprudenciales sostenidos por el Consejo de Estado, en el presente caso, atisba la Sala, que el señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, adquirió el estatus pensional, el día 3 de julio de 2010, esto es, cuando cumplió los 20 años de servicio en la docencia, no pudiéndose admitir como fecha de adquisición, el día 4 de diciembre de 2005, tal como lo hizo el a quo, en la medida en que si bien en dicha data el actor cumplió los 50 años de edad, no acreditaba aún el requisito de los 20 años de servicio, reuniéndose así la totalidad de las prerrogativas exigidas para la prestación, el 3 de julio de 2010, cuando se repite, acreditó 20 años en la docencia. En esos términos, al revisar la fecha en la cual el actor impetró la reclamación administrativa en la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión gracia, nota la Sala que ello ocurrió el 16 de noviembre de 201029, es decir, cuando no habían transcurrido 3 años desde que adquirió el derecho a la pensión, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión, debe tener efectos fiscales desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, esto es, a partir del 3 de julio de 2010.

Finalmente se acota, que admitir que en el proceso se configuró la excepción de prescripción cuando ello no es así, es faltar al principio de la realidad procesal que debe gobernar todas las decisiones judiciales, además, aceptar que el reconocimiento pensional se generó desde el 16 de noviembre de 2007, tal como manifestó el a quo por la prescripción declarada, sería atentar contra la estabilidad financiera de la entidad estatal, pues tendría que cancelar la prestación incluso desde antes de que el actor adquirió el estatus de pensionado.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser modificada en cuanto a dicho tópico. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de fecha 6 de mayo de 2010, Expediente: 760012331000200405527 02, Referencia: 0504-2009, M.P Gerardo Arenas Monsalve 29 De conformidad con lo señalado en la Resolución No. UGM 032744 del 14 de febrero de 2012 (Folios 29 y 30) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 22 del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho30, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado31en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la entidad demandada, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción, en todas las etapas, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, razón por la cual no procede la condena de costas en su contra.

En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Artículo 361 del Código General del Proceso. 31 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00355-01 Fallo segunda instancia 23 FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 28 de mayo de 2019, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la providencia apelada, el cual quedará así: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a favor del señor EUFRACIO MARTÍNEZ MACHUCA, a partir del 3 de julio de 2010, fecha en la cual acreditó el cumplimiento total de los requisitos exigidos, en cuantía del 75%, aplicada sobre el promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio en el que consolidó su status pensional, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme se expuso en las consideraciones.

Las sumas resultantes a favor del demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 085, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIOARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE