TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: JOSEFA HERNÁNDEZ NIETO – NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA – JOSÉ MARÍA LEYVA MARTÍNEZ – JEYSON JOSÉ LEYVA HERNÁNDEZ – JHAN CARLOS LEYVA HERNÁNDEZ – JOSÉ CARLOS LEYVA CASTILLO - MARÍA JOSÉ LEYVA QUINTANA – DANNA SOFÍA LEYVA QUINTANA – DENYS JULIETH LEYVA MIELES – DENYS MARIA MARTÍNEZ DE LEYVA DEMANDADO: HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. – HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E. – CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. – SEGUROS DEL ESTADO S.A. – ASEGURADORA “LA PREVISORA” S.A. RADICADO: 20001-33-33-002-2014-00015-03 20001-33-33-002-2014-00015-02 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en forma concentrada y de plano los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y por las demandadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., contra la decisión tomada en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante el cual dictó sentencia en la que se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, y el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante contra el auto adiado 11 de mayo de 2021, por el cual se levantaron las medidas de embargo sobre recursos de una de las ejecutadas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El título ejecutivo base de recaudo En la demanda instaurada en ejercicio de la acción ejecutiva, se deprecó la orden de apremio o mandamiento de pago en contra del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. – HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E. – CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. – SEGUROS DEL ESTADO S.A. – ASEGURADORA “LA PREVISORA” S.A., en favor de los señores JOSEFA HERNÁNDEZ NIETO – NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA – JOSÉ MARÍA LEYVA MARTÍNEZ – JEYSON JOSÉ LEYVA HERNÁNDEZ – JHAN CARLOS EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 2 LEYVA HERNÁNDEZ – JOSÉ CARLOS LEYVA CASTILLO - MARÍA JOSÉ LEYVA QUINTANA – DANNA SOFÍA LEYVA QUINTANA – DENYS JULIETH LEYVA MIELES – DENYS MARIA MARTÍNEZ DE LEYVA, por concepto de los dineros adeudados y reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 22 de agosto de 2017, y la sentencia adiada 12 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se cumpliera con la misma.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, una vez integró en debida forma el contradictorio, y en tanto las ejecutadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. y CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., presentaron excepciones de mérito, citó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 443 del Código General del Proceso, y posteriormente dictó sentencia en audiencia concentrada en la que estimó probadas las excepciones de mérito formuladas por las ejecutadas alusivas al pago total de la obligación, y declaró terminado el proceso por esa misma causa. 2.2.
La sentencia ejecutiva Analizadas las pruebas recaudadas en el expediente y verificada la actuación que sirvió de sustento a la ejecución, el a quo concluyó que en el presente asunto se había demostrado el pago de la obligación y se declaró terminado el proceso. Como base argumentativa de su decisión, señaló el juzgador de primera instancia que en el sub lite se discutía si las entidades ejecutadas habían dado cumplimiento expreso a las sentencias judiciales proferidas en favor de los promotores de la demanda, y en primer lugar destacó el ámbito obligacional de cada una de las entidades demandadas.
Señaló que las sentencias base de recaudo ejecutivo impusieron al HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. – HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E. y a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., una condena en forma solidaria de pagar la indemnización en favor de los actores por la muerte de la señora Jessica Andrea Leyva Hernández, ocurrida el 18 de octubre de 2011.
Seguidamente, resaltó que la condena impuesta a las aseguradoras COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A., no es de tipo solidario, pues las obligaciones por ellas contraídas se circunscribieron a los respectivos contratos de seguros con las entidades que fueron tomadoras del seguro. Así, la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A. sólo respaldaba patrimonialmente el rembolso de lo que la condenada CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. pagara al dar cumplimiento al fallo base de recaudo, mientras que SEGUROS DEL ESTADO S.A. rembolsaría lo pagado por el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. Resaltó que durante el trámite del proceso ejecutivo la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., consignó el 6 de octubre de 2020 un depósito judicial a órdenes del juzgado por valor de $86’517.250, correspondiente al valor máximo asegurado pactado en la póliza de seguros con el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., que el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E., está intervenido administrativamente y por ende debió ser desvinculado del trámite ejecutivo, y que el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. realizó un acuerdo de transacción con los demandantes.
EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 3 En dicho acuerdo de transacción, el hospital se comprometió a pagar la suma equivalente a $344’241.475, correspondiente a la cuota parte que le corresponde de la condena, previo descuento de las sumas ya reconocidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud del llamamiento en garantía que se le hizo a dicha sociedad durante el trámite del proceso ordinario, y que a cambio el apoderado de la parte ejecutante renuncia a la solidaridad de la obligación, comprometiéndose a solicitar la terminación del proceso ejecutivo respecto de esta entidad demandada.
El a quo observó que el acuerdo de pago o transacción fue cumplido en debida forma por el hospital ejecutado, quien canceló a través de depósitos judiciales las cifras pactadas, y que por ende solicitó la terminación del proceso ejecutivo en los términos negociados en la transacción. Por tal motivo, al hallarlo procedente, accedió a terminar el proceso ejecutivo respecto de las ejecutadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., al considerar que la parte que les correspondía de la condena, al haber renunciado el acreedor a la solidaridad, ya estaba solucionada por pago.
Luego, en lo tocante a la parte de la condena que debió cubrir la CLÍNICA DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., advirtió que dicha ejecutada canceló la suma de $346’294.800 el día 30 de abril de 2021 a favor de los demandantes en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, y que producto de las medidas de embargo se capturaron depósitos judiciales que sumados ascienden a la cifra de $795’423.540,08.
Bajo ese contexto, calculó el valor total de la condena y sus intereses de mora, obteniendo como resultado que las demandadas adeudaban la suma de $564’161.042,50, por lo que, en la medida que los depósitos judiciales cubrían la totalidad del crédito ejecutado, la obligación se encontraba pagada en su totalidad. Como consecuencia de esas elucubraciones, aprobó la transacción mencionada, declaró terminado el proceso ejecutivo, ordenó que se entregara a la parte ejecutante depósitos judiciales por valor de $345’000.000 y $219’161.042,5 previo fraccionamiento, y se devolviera a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. el remanente producto del fraccionamiento por valor de $50’687.695,19, y los depósitos judiciales ya constituidos por valores de $1’294.800 y $179’280.002,39.
Además, en virtud de que la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., paga la fracción de la condena que le correspondía solidariamente al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., quedaba la clínica habilitada para subrogarse al proceso de restructuración del hospital intervenido forzosamente y a repetir lo pagado ante la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., en atención al contrato de seguros entre ellos suscrito. 2.3.
Fundamentos de apelación La parte ejecutante, y las demandadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A., presentaron oportunamente sus recursos de apelación contra la sentencia ejecutiva, bajo sustentos que admiten el siguiente compendio: 2.3.1. Apelación de la parte ejecutante El apoderado de los ejecutantes presentó recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, cuestionando únicamente la cuantificación de la obligación que hizo el juez de primera instancia, pues a su juicio dicha liquidación estaba errada y por tal motivo la terminación del proceso era improcedente.
EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 4 2.3.2. Apelación de la aseguradora LA PREVISORA S.A. La aseguradora cuestionó la decisión de primera instancia indicando que el monto que el juez de primera instancia señaló como correspondiente al pago de la condena que la aseguradora debía cubrir era de $85’000.000, pero que revisada la póliza No. 1000309 que amparó el riesgo frente al hospital condenado esta tiene un valor máximo de $75’000.000, razón por la cual la cifra tasada por el juzgador de instancia menor resultó mayor que la cifra amparada en el contrato de seguros.
Indicó además que de esos $75’000.000, ya se había cancelado $40’000.000, por lo que el máximo por el cual debía responder dicha compañía de seguros era la suma de $35’000.000 y no $85’000.000. 2.3.3. Apelación de la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. El apoderado de la clínica atacó la sentencia precisando que la parte ejecutante renunció en forma total a la solidaridad y por ello también debió terminarse el proceso ejecutivo respecto de esta parte sólo en la porción que le tocaba a pagar.
No obstante, en la sentencia se indicó que los recursos capturados a la clínica cubrían la porción que le tocaba asumir al hospital que estaba intervenido, circunstancia que no era posible por cuanto el acreedor renunció expresamente a la solidaridad. Insistió que el acreedor consintió en que la clínica pagara su cuota parte de la deuda y no la totalidad del crédito, por lo que a voces del artículo 1573 del Código Civil, renunció a la solidaridad y por ende los depósitos judiciales que fueron captados a la clínica no podían entregarse al ejecutante para cubrir la porción de la obligación que le correspondía al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., que está actualmente intervenido. 2.3.4.
Apelación del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. Por su parte, el hospital demandado apeló la decisión de primer grado indicando que al momento de establecer los pagos que se realizarían a través de depósitos judiciales en favor de la parte ejecutante, se incurrió en error al ordenarse el pago de $85’000.000 a la parte demandante, sumas que en realidad deben ser devueltas a la empresa social del Estado y que no corresponden al ejecutante por cuanto exceden el valor real de la obligación. 2.3.5.
El auto apelado y los fundamentos de alzada Al unísono, previamente el apoderado judicial de la parte ejecutada, antes de emitirse la sentencia ejecutiva, censuró en apelación el auto de fecha 11 de mayo de 2021 por medio del cual el juzgado de primera instancia ordenó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas contra la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. Como fundamentos de la apelación, sostuvo únicamente que el a quo no podía decretar el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto no se satisficiera la totalidad del crédito adeudado, que al momento de la apelación no había sido pagado y que los ejecutantes no habían llegado a un acuerdo con la clínica demandada para aceptarle pago alguno en forma mancomunada o renunciando a la solidaridad.
III. CONSIDERACIONES EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 5 a) De la procedencia del recurso de apelación presentado Esta Sala estima que los recursos de apelación contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021, fueron oportunos, pues fueron presentados y sustentados oralmente en la audiencia dentro de la cual se adoptó la decisión y complementados posteriormente por escrito dentro del término precisado para ello en la ley, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los trámites ejecutivos que se adelantan en esta jurisdicción. Así mismo, se observa que la sentencia es susceptible del recurso de alzada, según el artículo 321 del Código General del Proceso, y que la Sala es competente para decidir el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 y el artículo 153 ibídem, por tratarse de la apelación de una sentencia. b) Del caso concreto A manera de recuento, se tiene entonces demostrado en la actuación que a los señores JOSEFA HERNÁNDEZ NIETO – NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA – JOSÉ MARÍA LEYVA MARTÍNEZ – JEYSON JOSÉ LEYVA HERNÁNDEZ – JHAN CARLOS LEYVA HERNÁNDEZ – JOSÉ CARLOS LEYVA CASTILLO - MARÍA JOSÉ LEYVA QUINTANA – DANNA SOFÍA LEYVA QUINTANA – DENYS JULIETH LEYVA MIELES – DENYS MARIA MARTÍNEZ DE LEYVA, les fue reconocida una indemnización por perjuicios por razón del fallecimiento de la señora Jessica Andrea Leyva Hernández en virtud de la condena impuesta en forma solidaria al HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. – HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E. – CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 22 de agosto de 2017, y sentencia adiada 12 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Para una mayor comprensión del ámbito obligacional de las ejecutadas en el presente asunto, la Sala precisa que la parte resolutiva de la providencia de primera instancia es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní (Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A., administrativa y patrimonialmente y solidariamente responsables por la muerte de la señora Jessica Andrea Leyva Hernández, acaecida el 18 de octubre de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní (Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A., a pagar los demandantes las siguientes sumas, por el siguiente concepto: Daños morales: a) Para NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA, en su condición de hija de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para JOSEFA HERNÁNDEZ NIETO en su condición de madre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para JOSE MARIA LEYVA MARTÍNEZ, en su condición de padre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 6 d) Para JEYSON JOSE LEYVA HERNÁNDEZ, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Para JHAN CARLOS LEYVA HERNÁNDEZ, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Para JOSE MARIA LEYVA MARTÍNEZ, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) Para JOSE CARLOS LEYVA CASTILLO, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. h) Para MARIA JOSE LEYVA QUINTANA, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I) Para DANNA SOFIA LEYVA QUINTANA, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. j) Para DENYS JULIETH LEYVA MIELES, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. k) Para DENYS MARIA MARTÍNEZ DE LEYVA, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní (Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A., a pagar a la demandante NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA la siguiente suma, por el siguiente concepto: Perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado.
A favor de la menor NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA, la suma de $42.479.678 con Cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos moneda corriente. Lucro cesante futuro. A favor de la menor NIKOL ANDREA CARRASCAL LEYVA, la suma de $70.292.003 son Setenta millones doscientos noventa y dos mil tres pesos moneda corriente.
CUARTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LA PREVISORA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con las condiciones establecidas y el monto asegurado en las pólizas No. 1000309 y 75-03-101000485 respectivamente, según la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní (Cesar), a la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y a la Clínica Laura Daniela S.A. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fíjese como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reclamadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. En caso de ser apelada cítese a las partes para realizar la Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 192 del EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 7 C.P.A.C.A. En firme esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor”. -Sic para lo transcrito-.
Al resolver la alzada contra dicha sentencia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió providencia del 12 de junio de 2019, en la que se revocó únicamente el numeral séptimo de la sentencia apelada, relacionada con las costas a que accedió el juzgador inferior en primera instancia, y confirmó en todo lo demás la sentencia. Las providencias quedaron ejecutoriadas el 19 de junio de 2019, tal como se aprecia a folio 113 del archivo digital No. 1 de la subcarpeta principal del expediente electrónico.
Ahora bien, a fin de resolver las apelaciones trazadas por todas las partes, resulta necesario en primer lugar verificar a ciencia cierta a cuánto ascendía la obligación contenida en dichas providencias, pues a partir de ese punto de apoyo deben dirimirse las inconformidades planteadas por todos los apelantes en tanto todas las apelaciones tienen injerencia en el aspecto contable de la obligación y la forma en que se dividió el total de la misma entre los demandados.
Bajo ese entendido, la condena impuesta en las providencias, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la misma y las sumas allí reconocidas, ascendió en su capital a los siguientes valores: Concepto Valor Perjuicios morales en favor de todos los beneficiarios $579’681.200 Perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) $112’771.681 Total de la condena: $692’452.881 En la sentencia quedó plasmado que las demandadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. – HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E. – CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., responderían solidariamente de la obligación contenida en el fallo judicial para con los beneficiarios de la sentencia, mientras que la COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA” S.A. sólo respaldaba patrimonialmente el rembolso de lo que la condenada CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. pagara al dar cumplimiento al fallo base de recaudo, mientras que SEGUROS DEL ESTADO S.A. rembolsaría lo pagado por el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. De esta manera, se colige claramente que, pese a que la obligación de las aseguradoras está concatenada a la contraída por las demandadas en virtud de la condena, las aseguradoras llamadas en garantía no responden solidariamente por estas obligaciones, en tanto constituyen vínculos jurídicos independientes a los cuales no se extiende la solidaridad que se precisó expresamente en el fallo.
Debe recordarse que la solidaridad en materia civil no se presume, sino que debe pactarse en forma expresa tal como lo prevé el artículo 1568 del Código Civil1. Además, del contenido literal de la condena plasmada en las sentencias, se advierte claramente 1 “ARTICULO 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. -Se resalta por fuera del texto original-.
EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 8 que las aseguradoras están llamadas a cubrir lo que sus tomadoras del contrato de seguro pactaron en las pólizas de seguro No. 1000309 y 75-03-101000485, pues así también lo precisa la norma comercial en el artículo 1079 del Código de Comercio.
Dicho lo anterior queda claro entonces que la solidaridad pasiva con que se contrajo la obligación en virtud de las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo en esta oportunidad se predica únicamente de las demandadas HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ E.S.E., y la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., por lo que en principio todas ellas estaban llamadas a responder por la totalidad de la condena impuesta tanto por capital como por los intereses que llegaren a causarse según lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, una vez notificados los demandados del mandamiento de pago, el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., informó al juzgado de primera instancia que se encontraba en proceso de reestructuración de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 5013 del 12 de junio de 2020 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que la ejecución iniciada en su contra debía ser terminada y las medidas cautelares decretadas en su contra debían ser levantadas, a lo cual accedió el juzgado de instancia menor a través de auto adiado 28 de octubre de 2020.
De igual manera, durante el término de traslado de la demanda ejecutiva y los actos procesales preliminares a la audiencia de instrucción y juzgamiento en que se decidió el fondo de la litis, se presentaron los siguientes eventos de especial relevancia en la cuantificación de la obligación y su solución por pago: - La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. consignó a órdenes del Despacho de primera instancia depósito judicial No. 424030000655934 por valor de $85’000.000 el día 6 de octubre de 2020 (archivo digital No. 10 del expediente electrónico). - El 5 de abril de 2021, el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. y el apoderado de la parte ejecutante suscribieron contrato de transacción en el cual transigieron la litis contenida en el proceso ejecutivo.
El acuerdo transaccional quedó plasmado de la siguiente manera: “CLAUSULA PRIMERA. –OBJETO. -El presente contrato de transacción celebrado entre la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CURUMANI y el doctor VENANCIO MEZA MEDINA en nombre y representación de los accionantes dentro del proceso ejecutivo promovido con radicación N°20001333300220140001500 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, y que obra en el presente acto jurídico mediante PODER que lo faculta para transigir y recibir el valor de la indemnización declarada en la sentencia. tiene por objeto dirimir entre las partes las controversias suscitadas con ocasión del pago de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de junio de 2019 y hacer efectiva la obligación derivada de dicha providencia en lo que respecta a la cuota parte correspondiente a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CURUMANI CRISTIAN MORENO PALLARES.
CLÁUSULA SEGUNDA. –OBLIGACIONES A CARGO DE LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CURUMANI. –Con ocasión de los acuerdos a que han llegado las partes en el marco del presente documento contractual la E.S.E. Hospital local de Curumani, se compromete a: (i) la E.S.E. Hospital local de Curumani, se compromete a reconocer y pagar la suma de EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 9 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($ 344.241.475), correspondiente a la cuota parte que le corresponde conforme liquidación adjunta, de la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, Radicado: N°20001333300220140001500 (ii) De la anterior suma se deberán descontar o deducir las sumas las sumas de dinero reconocidas y pagadas por la aseguradora Seguros del Estado S.A., en virtud del llamamiento en garantía que se hiciera durante el proceso, con ocasión de póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de la E.S.E. Hospital Local de Curumani, que asciende a la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($86.517.250)– constancias de pago que integran el expediente del respectivo proceso ejecutivo y se anexan al presente contrato-(iii) se acuerda que con la firma del presente instrumento de transacción la E.S.E. Hospital Local de Curumani, entrega cheque número 8779984, del Banco BBVA, a nombre del apoderado del demandante Dr. VENANCIO MEZA MEDINA, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000); en suma es el valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($286.517.250).
Una vez hechas las anteriores deducciones el saldo pendiente de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($57.724.225); se pagará en un plazo de tres(3) meses siguientes a la suscripción del presente contrato. CLAUSULA TERCERA. –RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR –El doctor VENANCIO MEZA MEDINA por el poder a él conferido por los accionantes en el proceso ejecutivo con radicación N°20001333300220140001500 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, RENUNCIARÁ en nombre de sus mandatarios a la SOLIDARIDAD en el presente proceso ejecutivo respecto de la cuota parte correspondiente a la E.S.E. Hospital Local de Curumani Cristian Moreno Pallares, y, por tanto, una vez suscrito el presente acuerdo se suspenderá el trámite del proceso ejecutivo en lo que respecta a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CURUMANI, hasta tanto se verifique el pago total de la obligación, indicando a su vez que, renuncia de manera expresa a la solidaridad respecto de la E.S.E. Hospital Local de Curumani y solicitará, a su vez el levantamiento de las medidas de embargo respecto del suscrito ente hospitalario.
CLAUSULA CUARTA. -COSA JUZGADA: Las partes de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil, manifiestan conocer los efectos extintivos que son inherentes a la transacción produciendo el efecto de cosa juzgada en última instancia. Por tanto, se declaran a PAZ y SALVO, y, en consecuencia, se obligan a no formular reclamación o demandas, ni a ejercer cualquier clase de acciones en relación con los acuerdos contenidos en el presente contrato, el cual tiene efectos de COSA JUZGADA.
CLAUSULA QUINTA. -DOMICILIO: Para todos los efectos se tendrá como domicilio la ciudad de Curumaní –Cesar. CLAUSULA SEXTA. –PERFECCIONAMIENTO. -El perfeccionamiento de este contrato se produce con la firma de las Partes. El Doctor VENANCIO MEZA MEDINA, deberá allegar certificación de sus mandatarios en la que manifiesten que conocen y aceptan el presente documento.
CLAUSULA SÉPTIMA. -NULIDAD -Las partes intervinientes declaran que la redacción y suscripción del presente acuerdo transaccional está exento de vicios y nulidades capaz de invalidarlo, y que está de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas estipulas. CLAUSULA OCTAVA. –Hacen parte integrante del presente contrato: (i) Acta N°2021-002 del Comité de Conciliación, de la E.S.E. Hospital Local de Curumani-Cristian Moreno Pallares y EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 10 (ii) Anexos relacionados con el presente documento”. -Se resalta por fuera del texto original-. - A su turno, la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., consignó el 30 de abril de 2021 la suma de $345’000.000, correspondiente a la cuota parte que le correspondía asumir de la obligación ejecutada, la cual a su juicio incluye capital, intereses legales y agencias en derecho, suma que fue pactada verbalmente con el apoderado de los ejecutantes, según se informa en memorial que obra en archivo digital No. 43 del expediente electrónico.
En virtud de ello, se constituyó el depósito judicial No. 424030000675085. El depósito judicial No. 424030000655934 por valor de $85’000.000 fue entregado al apoderado de la parte ejecutante con facultad para recibir mediante auto del 16 de diciembre de 2020. Por otro lado, el contrato de transacción suscrito entre los ejecutantes y el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. fue traído al proceso y el apoderado judicial de la parte actora solicitó la terminación del proceso ejecutivo en lo referente a ese demandado, mediante memorial obrante en archivo digital No. 73 del expediente electrónico, en el que además manifestó haber recibido el pago de lo pactado en el negocio jurídico de transacción. Ahora bien, corroborado lo anterior con el expediente, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el valor real de la obligación con sus respectivos intereses.
Sobre este punto, el a quo en apoyo con el grupo de contabilidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo concluyó que según los informes contables el capital antes citado generó intereses hasta el 15 de mayo de 2021 en la cifra de $153’788.682,77. Por lo tanto, a dicha fecha el total de la obligación (capital e intereses sumados), ascendía a la suma de $846’241.563,77.
Sobre esta cifra sólo hubo cuestionamiento en los recursos de apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, quien a su juicio estimó incorrecta la liquidación, pero dentro de la oportunidad para sustentar el recurso no indicó las razones puntuales por las cuales dicha liquidación estaba errada. Por lo tanto, advirtiendo de la simple operación aritmética que el valor del capital es exacto al calculado por el juez de primera instancia, la discusión sólo podía radicar en el valor correspondiente a los intereses.
Sin embargo, como ya se precisó, en la medida que las partes no controvirtieron en forma concreta la suma señalada por el juez a intereses, no puede admitirse discusión en ese sentido en esta oportunidad. Bajo ese contexto, la Sala considerará aceptable dicha cifra tasada por concepto de intereses al no haberse cuestionado realmente las razones por las cuales esta suma no es contablemente correcta.
Así las cosas, se tendrá que la obligación contenida en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo es la suma total de $846’241.563,77, y esta elucubración resulta suficiente para despachar en forma desfavorable la apelación de la parte ejecutante, quedando pendiente de resolver solamente las censuras de las ejecutadas. Vale la pena resaltar que en la medida que según la relación de depósitos judiciales constituidos en favor del ejecutante dentro del presente proceso y las sumas que según el acuerdo de transacción fueron canceladas a los actores dichas cifras superan el monto total de la acreencia, la terminación del proceso por pago total de la obligación es procedente y en ello merece ser confirmada la sentencia apelada.
También vale resaltarse que la causación de intereses de mora frenó con los pagos EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 11 recibidos por el ejecutante en las proporciones correspondientes y con la consignación de los depósitos judiciales a órdenes del juzgado a partir de que estos fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho de primer grado, tal como lo ha reconocido ampliamente tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado2 como la doctrina especializada en el tema3, por lo que, en tanto los depósitos consignados y las sumas pagadas superan el valor calculado por concepto de intereses con corte al 15 de mayo de 2021, y comoquiera que dichos pagos se realizaron antes de esa fecha, evidentemente no hay lugar a intereses de mora pendientes.
Siendo así, por pragmatismo jurídico es necesario pronunciarse en primera medida sobre la apelación incoada por la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., pues a juicio suyo, la solidaridad pasiva se rompió también en favor suyo al aceptar el acreedor el pago en forma dividida respecto de los demás deudores. Con base en ello, consideró que la clínica no podía cubrir la cuota parte que le correspondería pagar al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., que se encuentra intervenido administrativamente, pues al romperse la solidaridad por completo el acreedor debió cobrar la cuota parte de esta entidad obligada por aparte, mientras que la clínica sólo estaba llamada a responder por la suya.
Al respecto la Sala considera que no le asiste razón al censor, pues como bien lo estima el Código Civil la solidaridad pasiva es un beneficio constituido legalmente en favor del acreedor de la obligación, en la medida que esta figura particular de pluralidad de sujetos de la obligación comporta un beneficio en su favor al permitírsele cobrar la acreencia a todos los obligados o a cualquiera de ellos, según su elección. En ese orden de pensamiento, la legislación privada consagró también el beneficio en favor del acreedor de renunciar a la solidaridad bien sea respecto de uno de los obligados solidariamente por pasiva, o respecto de todos, también a su elección, ya sea tácita o expresamente.
Así lo ha contemplado el artículo 1753 de la codificación referida: “ARTICULO 1573. RENUNCIA DE LA SOLIDADRIDAD POR EL ACREEDOR. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. 2 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de enero de 2009, rad.: 27001-23-31-000- 2003-00431-02 (34175), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
En dicha providencia se especificó: “La reliquidación del crédito procede cuando dentro del proceso ejecutivo ya se hubiere liquidado el crédito, pero haya transcurrido el tiempo desde la liquidación del crédito, puede suceder que en el trascurso del tiempo desde la liquidación y la entrega de los dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, con el fin de garantizar el pago total de la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, a menos que el retardo en la entrega del dinero no sea imputable a la parte ejecutada, evento en el cual no procederá la reliquidación. Así lo consideró la Sala en providencia del 13 de noviembre de 2003, al negar la liquidación adicional del crédito, en consideración a que los intereses generados por el retardo en el pago no eran imputables a la parte ejecutada: (…) Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la liquidación adicional del crédito tiene por objeto actualizar el crédito, a partir de la primera liquidación aprobada y en firme, cuando exista retardo en la entrega de la suma de dinero en ella contenida, que genere intereses de mora siempre que no sea imputable al ejecutado”. -Se resalta por fuera del texto original-. 3 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa, Ediciones Librería Jurídica Sánchez R., Medellín – Colombia, 5ta edición, 2016. Págs. 632 – 635. EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 12 Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda”. -Se resalta por fuera del texto original-. Lo anterior significa que, para que el acreedor ejecutante haya renunciado a la solidaridad pasiva en favor de la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E. y el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., debió hacerlo a través de un reconocimiento expreso o a través de una renuncia tácita que cubriera a todos los deudores, esto es, manifestando en la demanda que perseguía ejecutivamente a los deudores en la cuota parte que les habría correspondido si se dividiera la obligación como mancomunada y no como solidaria sin reservarse su derecho a la solidaridad.
Sin embargo, ello no ocurrió así. Por el contrario, en la transacción suscrita entre los ejecutantes y el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., se pactó expresamente que el ejecutante renunciaba a la solidaridad pasiva únicamente en favor de esta entidad ejecutada, reservándose así la solidaridad en favor suyo que encadenaba obligacionalmente a las demás deudoras del crédito, es decir, a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. y al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., actualmente intervenido.
Por esta razón, al aceptarse el pago de la deuda en la cuota parte que le correspondería al HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., por valor de $344’241.475 (cubierta dicha cifra con el depósito judicial que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. asumió en virtud de la póliza No. 75-03-101000485 suscrita con el referido hospital, mas las sumas que el hospital se comprometió a pagar y en efecto recibió la parte ejecutante), se renunció a la solidaridad respecto de este demandado únicamente, y se conservó el derecho de cobrar solidariamente el saldo pendiente de la obligación a cualquiera de las otras dos demandadas.
No es de recibo para la Sala lo manifestado por el apoderado de la demandada CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., según el cual la renuncia a la solidaridad pasiva operó también en su favor porque así aceptó verbalmente el apoderado de la parte ejecutante al pactar extrajudicialmente con la clínica el pago de dicha obligación, pues como se vio, la renuncia de la solidaridad debe realizarse por el acreedor en la forma prestablecida en el Código Civil y entre ellas no se advierte la posibilidad de hacerlo verbalmente.
Incluso en el evento que ello se permitiera así, no existe prueba alguna de dicho pacto verbal entre las partes, lo cual impediría también el reconocimiento de esa renuncia en esta oportunidad. Tampoco puede decirse que por aceptar el pago de la deuda por cuota parte en favor del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., el acreedor ha consentido en la división de la obligación, pues este último aspecto regulado en el inciso final del artículo 1573 debe interpretarse armónicamente con el contenido total del artículo, y por ello debe entenderse que para que se renuncie a la solidaridad pasiva el acreedor debe consentir en la división de la deuda respecto de todos los deudores: “Tratándose como se trata de un derecho del acreedor, en el cual por regular intereses puramente individuales no está comprometido el orden público, la solidaridad es renunciable.
Se renuncia expresa o tácitamente. Expresamente, cuando el acreedor explícitamente EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 13 manifiesta su propósito y esto lo puede hacer respecto de todos los deudores, de algunos de ellos o de uno solo. Tácitamente, como se deduce del artículo 1573, cuando ha exigido o reconocido el pago de la cuota de uno de los deudores solidarios sin la reserva especial de la solidaridad o sin la reserva general de sus derechos, o cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.
En el primer caso, -cuando el acreedor no hace la reserva de la solidaridad-, se entiende que la renuncia a favor de un solo deudor, y en el segundo, -cuando consiente en la división-, a favor de todos. En este último, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda, bien puede caber la reserva de la solidaridad o la general de sus derechos, y en tal evento, si por la división no obtiene el pago total de la prestación, puede en ejercicio de la solidaridad dirigirse contra los codeudores que cubrieron ya sus partes en demanda de las otras no cubiertas.
La renuncia de la solidaridad a favor de uno o alguno de los deudores solidarios no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por la parte del crédito que no haya sido cubierta por aquellos en cuyo beneficio se renunció la solidaridad4”. -Se resalta por fuera del texto original-. Decantado lo anterior, es claro que la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., al haberse reservado los ejecutantes la solidaridad pasiva respecto de ella y del HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., sí está obligada a responder por el resto de la obligación contenida en los títulos ejecutivos, pues el apoderado judicial de los acreedores sólo renunció a la solidaridad en beneficio del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., y su garantía de cobrar ejecutivamente el resto del crédito a cualquiera de los otros dos deudores se mantuvo intacta.
Queda claro que la decisión del a quo de aseverar que la clínica estaría subrogada para cobrar al hospital intervenido en tanto asumiera la porción que le habría correspondido a este es correcta, pues dicha subrogación opera incluso por ministerio de la ley según lo normado en el artículo 1579 del Código Civil. Por otra parte, el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., apeló la decisión de primer grado aduciendo que lo pagado por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. mediante el depósito judicial No. 424030000655934 no debió tenerse como parte del pago incluido en la transacción en favor del ejecutante, sino que en realidad debieron devolverse al hospital.
Sostuvo que el valor que quedó incluido en la transacción no corresponde a la cifra de $85’000.000 sino a la suma de $86’517.250, y por ende el depósito que se constituyó por el primero de los valores mencionados debe ser devuelto al hospital por cuanto la aseguradora ya reconoció con otro depósito la cifra de $86’517.250 que sí quedó incluida en la transacción. Al respecto el Tribunal advierte que el censor incurre en error de apreciación objetiva de las piezas procesales que dan cuenta de las sumas consignadas y pagadas por estas demandadas, pues no se trata de depósitos judiciales diferentes como asevera el apelante en su recurso, sino que se trata de un mismo depósito judicial.
En efecto, de las piezas obrantes en archivos digitales No. 10 y 72 del plenario electrónico, se concluye que el depósito se constituyó por valor de $86’517.250 y que previas las deducciones de ley (comisión de operación bancaria) el valor realmente constituido en favor del beneficiario del depósito fue el de $85’000.000. Este pago sí se imputó en favor del ejecutante en la transacción celebrada tal como se desprende de la cláusula segunda del aludido negocio jurídico, por lo tanto, se trata de un mismo depósito que fue pagado por la aseguradora mencionada con el fin de cubrir el importe que debió asumir en virtud de la póliza No. 75-03-101000485, 4 Cubides Camacho, Jorge.
Obligaciones. Editorial Pontificia Universidad Javeriana, 8ª edición, Bogotá – D.C., año 2018, páginas 76 – 77. EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 14 y no de un nuevo depósito que debe ser devuelto al hospital como remanente de este. Por último, resta pronunciarse entonces sobre la apelación esgrimida por la aseguradora LA PREVISORA S.A., cuya censura radica en que, según la sentencia de primer nivel, el valor que debe asumir esta empresa en virtud del llamamiento en garantía que le fue formulado en el proceso ordinario es equivalente a $85’000.000, cuando en realidad debió ser por un valor máximo de $75’000.000, pues dicha suma es el tope máximo del valor asegurado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en la póliza de seguros No. 1000309 suscrita con la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. Para fincar su proposición jurídica, aportó certificación expedida por el Subgerente de Procesos Judiciales de la misma empresa aseguradora, en la que consta que el valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales asciende a dicha cifra con un deducible equivalente al 10% del valor de la pérdida, mínimo de $9’000.000, y que a dicho rubro se han hecho deducciones por valor de $40’000.000, restando una disponibilidad del valor asegurado por la suma de $35’000.000.
Esta prueba aportada al proceso no fue controvertida por las demás partes. Sobre este punto, la Sala puntualiza que le asiste razón a la aseguradora apelante en el reparo realizado a la sentencia de primer grado sobre este aspecto, pues ciertamente en la sentencia se indicó que lo que debía asumir dicha empresa llamada en garantía según lo pactado en el contrato de seguros era la suma de $85’000.000, correspondientes a la suma asegurada por la condena en contra de la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. Sin embargo, como se observa de la prueba aludida es claro que el monto asegurado es inferior.
Pese a todo ello, esta aseveración realizada por el a quo sobre el monto máximo asumible por la aseguradora LA PREVISORA S.A., fue mencionado como un óbiter dicta de la decisión y no quedó incluido aspecto sobre este punto en la parte resolutiva del fallo apelado. Tampoco se ordenó en la sentencia devolución alguna en favor de esta aseguradora por ese monto, ni se ordenó pagar al acreedor de la obligación esta cifra con cargo directo al patrimonio de la aseguradora, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia apelada en ese sentido, sino a confirmarla aclarando que LA PREVISORA S.A. deberá pagar la condena impuesta a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., en los términos contemplados en la sentencia apelada ciñéndose estrictamente a la declaración de voluntades contenida en el contrato de seguro y la póliza No. 100309, en armonía con lo preceptuado en el artículo 1079 del Código de Comercio.
Vale aclarar en este punto que la discusión sobre a cuanto asciende el monto máximo asegurado no es del resorte de esta jurisdicción en esta oportunidad, en tanto el pago no se ha efectuado y por ende la controversia sobre el monto exacto a que se refiere la asunción de la obligación según el contrato de seguro no es del resorte de esta instancia en esta oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que el contrato de seguros celebrado entre las partes constituye ley para ellas y a éste deben ceñirse los contratantes, de manera que el pago que no se ha realizado aún está llamado realizarse en esos términos sin necesidad de un pronunciamiento judicial previo para que así se efectúe. Finalmente, la Sala advierte que en lo tocante a la apelación incoada por el apoderado judicial sustituto de la parte ejecutante contra el auto adiado 11 de mayo de 2021, por medio del cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en contra de la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 15 no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto al resolverse la apelación contra la sentencia ejecutiva recurrida y siendo confirmada esta, se torna inane pronunciarse sobre la vigencia de medidas cautelares cuando en realidad están llamadas a ser levantadas al dejarse en firme la sentencia que declara terminado el proceso.
Por ende, por evidente sustracción de materia el Tribunal no se pronunciará sobre la apelación elevada por la parte ejecutante contra el auto adiado 11 de mayo de 2021 que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en contra de la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. c) Costas En cuanto a las costas y agencias en derecho, la Sala no condenará en costas por concepto de expensas a la parte vencida en esta instancia, dado que no aparecen causadas según lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho debido a que todos los apelantes vieron frustrados sus recursos, salvo la aseguradora LA PREVISORA S.A., quien, pese a que sus argumentos de alzada prosperan, no son suficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida. Por ende, no hay lugar a reconocer agencias en derecho en favor de los recurrentes.
No habrá condena en costas por concepto de expensas o agencias en derecho respecto de la apelación incoada contra el auto adiado 11 de mayo de 2021, en tanto dicho recurso no se resolvió por sustracción de materia. d) Decisión Corolario de todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 20 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Aclárese que la sentencia ejecutiva apelada se confirma bajo el entendido de que la demandada aseguradora “LA PREVISORA” S.A. deberá pagar la condena impuesta a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., en los términos contemplados en la sentencia apelada ciñéndose estrictamente a la declaración de voluntades contenida en el contrato de seguro y la póliza No. 100309, en armonía con lo preceptuado en el artículo 1079 del Código de Comercio.
TERCERO: Abstenerse de pronunciarse sobre la apelación elevada por la parte ejecutante contra el auto adiado 11 de mayo de 2021 que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en contra de la clínica ejecutada, por sustracción de materia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2014-00015-01 Apelación de sentencia ejecutiva y de auto que levantó medidas cautelares 16 QUINTO: Adjúntese copia de la presente providencia en ambos expedientes digitales, radicados con los números 20001-33-33-002-2014-00015-02 y 20001-33- 33-002-2014-00015-03.
SEXTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para efectos de darle cumplimiento a esta decisión. Por secretaría háganse las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 095. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado