RESERVA DE LA INFORMACIÓN EN PROCESOS DISCIPLINARIOS / Finalidad / Jurisprudencia constitucional. (…) en torno a este tema la H. Corte Constitucional, consideró: “(…) 4.3. Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija “hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo”.
Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de “ejercer el control del poder político” que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política.
Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal.
De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar (…)” INFORMACIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL / Justificación de la reserva que la cobija / Jurisprudencia constitucional.
(…) en relación con este punto el máximo Tribunal de lo Constitucional al estudiar la constitucional del artículo 33 del proyecto de ley estatutaria número 263/11 Senado y 195/11 Cámara que a la postre se convertiría en la Ley 1621 de 2013, manifestó: “(…) Según se ha indicado las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes.
En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger. La Corte en la sentencia C-913 de 2010 indicó que “es inherente a estas actividades [inteligencia y contrainteligencia] el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos […] Se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas”.
De ahí que en los Estados democrático constitucionales puedan existir informaciones de carácter reservado, esto es, que no deban ser conocidas por el público, y que corresponde mantenerla a los funcionarios y demás personas sujetas expresamente a ella. (…)” ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA / Limitación debe ser razonable y proporcional / Obligación de hacer una versión pública del documento que la contenga.
(…) la H. Corte Constitucional sobre este tópico, sostuvo: “(…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”. Precisamente por ello el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia” (…)” RESERVA DE LA INFORMACIÓN EN PROCESOS DISCIPLINARIOS / Obedece a razones constitucionalmente válidas / Solicitud frente a este aspecto fue bien denegada.
De conformidad con la jurisprudencia analizada y las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que, en el caso de la indagación preliminar contenida en el proceso disciplinario No. 030 de 2022 adelantado por el Ejército Nacional con ocasión del fallecimiento del soldado profesional PERDOMO RIAÑO, el acceso a la misma obedece a razones constitucionalmente válidas, permite el desarrollo de la investigación que una vez supere ese periodo sumarial será pública como lo establece el Código Disciplinario Militar contenido en la Ley 1862 de 2017, la que sirvió de fundamento para denegar el suministro de lo solicitado.
INFORMACIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL / Actora no ostenta condiciones para ser receptora de la información / Solicitud frente a este aspecto fue bien denegada. (…) en cuanto a la información que se encuentra sujeta a reserva por estar vinculada a asuntos de seguridad y defensa nacional encuentra el Tribunal que, la autoridad requerida denegó en debida forma el acceso a la misma, pues en ésta se consagran las tácticas, procedimientos y métodos utilizados en operativos como el que murió el uniformado.
Adicionalmente no puede perderse de vista que, la actora no ostenta ninguna de las condiciones referidas en la normatividad analizada para ser receptora de la documental ni cuenta con la forma para garantizar los protocolos necesarios para asegurar la reserva de la misma por lo que, deben ponerse por encima los bienes constitucionalmente protegidos con la reserva frente al derecho de acceso a la información posición ésta que, además se corresponde con reciente pronunciamiento de este Tribunal en que un caso de similares contornos al presente.
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA / Información solicitada debió entregarse a través de una versión pública / Solicitud frente a este aspecto fue mal denegada. (…) encuentra la Sala que, en relación con la información clasificada denegada de la que tratan las solicitudes contenidas en los numerales 18 y 19 de la petición de 5 de enero de 2023, debió habérsele entregado a la peticionaria, en tanto, como se vio en lo estudiado en precedencia la misma puede ser ajustada a una versión pública en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, suministrando a la solicitante, únicamente lo referente a la información del soldado ARGELIO PERDOMO RIAÑO y guardando en todo caso, la reserva de aquellos datos de los elementos utilizados para la seguridad nacional.
En esa medida se tendrá mal denegada esa petición y se ordenará a la accionada que entregue la documental solicitada en las condiciones descritas en la referida norma. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN No.: 850012333000-202300013-00 DEMANDANTE: SUNY CONSTANZA SIBO JASPE DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – GAULA MILITAR DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver en única instancia el recurso de insistencia derivado de la petición del 5 de enero de 2023 formulada por la señora SUNY CONSTANZA SIBO JASPE, a través de apoderada y remitido a esta Corporación por el comandante del GAULA Militar de Casanare.
ANTECEDENTES DE LA PETICIÓN Haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional la señora SUNY CONSTANZA SIBO JASPE pidió al EJÉRCITO NACIONAL que le expidiera, entre otra, la información que a continuación se relaciona: “(…) 6. Copia del expediente disciplinario que se adelanta con ocasión de la muerte del soldado Argelio.
(…) 8. Copia de los informes de los hechos rendidos con ocasión del fallecimiento del soldado Argelio. (…) Copia de los informes de patrullaje rendidos por el comandante de la unidad a la cual pertenecía el soldado Argelio para los días 24 al 28 de noviembre de 2022. Copia del diario operacional del oficial de operaciones de la unidad a la cual pertenecía el soldado Argelio para los días 24 al 28 de noviembre de 2022.
Copia de la orden de operaciones vigente para el 26 de noviembre de 2022 en la que se estipulaba la misión que estaba cumpliendo la unidad a la cual estaba adscrita el soldado Argelio. Copia de los insitop de los días 24 al 28 de noviembre de 2022 de la unidad a la cual estaba adscrito el soldado Argelio. Copia del sumario de ordenes permanentes de la unidad a la cual estaba adscrito el soldado Argelio para los días 24 al 28 de noviembre de 2022.
Copia del orden del día de la unidad al cual estaba adscrito el soldado Argelio de los días 24 al 28 de noviembre de 2022. Copia de las actas de asignación de los elementos de dotación y de guerra asignados al soldado Argelio para el día 26 de noviembre de 2022 (v.gr. fusil, chaleco balístico, casco blindado o kevlar). (…)” (sic) La solicitud se formuló para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el esposo de la peticionaria señor ARGELIO PERDOMO RIAÑO, quien para el momento de su muerte se desempeñaba como soldado profesional y se encontraba prestando sus servicios en el MUNICIPIO DE MANÍ (fls. 3 y 4 ítem 002).
RESPUESTA A LA PETICIÓN El señor comandante del grupo GAULA de Casanare por medio de oficio No. 0092/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV08-BR16-GGCAS-29.55 del 20 de enero del año que avanza dio respuesta a la petición que nos ocupa indicando: Que por los hechos acaecidos el 26 de noviembre del año anterior en los que falleció el soldado PERDOMO RIAÑO se dio apertura al proceso disciplinario No. 030 de 2022 el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar y que conforme a lo previsto por el artículo 142 de la Ley 1862 de 2017, tal actuación goza de reserva sumarial (negó la solicitud 6).
Que en cuanto, a la solicitud de copia de informes de hechos rendidos, patrullaje, diario operacional, orden de operación, de los INSITOP y del sumario de órdenes permanentes de la unidad, de conformidad con los artículos 24 numeral 1º. de la Ley 1755 de 2015, 33 y 34 de la Ley 1621 de 2013 reiterados en los artículos 2.2.6.5.1 y 2.2.3.7.1. del Decreto 1070 de 2015 son documentos que gozan de reserva legal por el término de treinta (30) año en razón a que, están relacionados con la defensa y seguridad nacional y contienen información de inteligencia y/o contrainteligencia (negó las solicitudes contenidas en los numerales 8 y del 13 al 17).
Que en lo que tiene que ver con lo pedido en los numerales 18 y 19, en tanto esos documentos contienen información pública clasificada no es posible entregarlos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 (fls. 5 a 9 ítem 002). RECURSO DE INSISTENCIA El 24 de enero de 2023 la señora SUNY CONSTANZA SIBO JASPE presentó recursos de insistencia que fundamento así: Según el artículo 109 del C. G. P. todas las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y de derecho internacional humanitario son sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, por lo que frente a ellos no puede predicarse reserva.
En relación con la negativa respecto de lo solicitado en los numerales 8 y 13 al 17 afirmó que, la peticionaria en su condición de víctima tiene derecho a conocer las circunstancias en las que aconteció la muerte del uniformado, pues de lo contrario no es posible establecer la responsabilidad de los uniformados que con sus acciones u omisiones influyeron en el resultado fatal.
Respecto de las peticiones contenidas en los numerales 18 y 19 adujo que, si bien el Ejército señala que no puede acceder a lo solicitado por contener información de otros uniformados, lo cierto es que con su negativa se oculta la verdad en la que falleció su esposo. RESPUESTA AL RECURSO DE INSISTENCIA El comandante del grupo GAULA Militar Casanare mediante oficio No. 0204 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV08-BR16-GGCAS-1.5 del 8 de febrero del año que avanza solicitó se rechazaran de plano las pretensiones del recurso de insistencia reiterando lo expuesto al momento de dar respuesta a la petición y refiriendo que, subsisten las causas que someten a reserva la información sumaria de la indagación preliminar del proceso disciplinario, que los informes y demás documentos solicitados contienen datos relacionados con la seguridad nacional vinculados a información de inteligencia militar contra grupos armados al margen de la ley que dieron lugar a la operación en la que se presentó el deceso del soldado profesional, que los documentos de interés particular gozan de reserva legal en el grado de clasificación secreto, que la accionante ni su apoderada tienen la calidad de receptoras de que trata el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013; y, que en cuanto a las órdenes del día No. 235 y 237 no le es posible entregarlas porque contienen nombramientos de régimen interno en los que se mencionan los nombres completos de personal orgánico del GAULA militar Casanare pero no incluyen datos relacionados con el soldado profesional ARGELIO PERDOMO RIAÑO. TRÁMITE PROCESAL El proceso se repartió el 7 de febrero de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) e ingresó al despacho el 10 del mismo mes y año (ítem. 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. COMPETENCIA El recurso de insistencia es desarrollo del derecho de petición. En efecto, del mismo se ocupa la Ley 1755 de 2015 en su capítulo II “Derecho de petición ante autoridades”, el que prevé: “ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada…” (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artículo 151 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala: “ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.” En este asunto el recurso de insistencia se dirige contra MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – GAULA MILITAR DE CASANARE, es decir, se trata de una autoridad del orden nacional lo que implica que, la competencia funcional es del Tribunal Administrativo.
De otra parte, como la petición se radicó y tramitó en Yopal, también por el factor territorial es competente esta Corporación. PRESUPUESTOS PROCESALES El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015 estableció los siguientes presupuestos para la adecuada y oportuna formulación del recurso que ocupa la atención de la Sala: “ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
(…)
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subraya de la Sala). Con fundamentó en la norma trascrita y en razón a que, la accionante por intermedio de su apoderada formuló el recurso de insistencia el 24 de enero de 2023 ante el comandante GAULA militar de Casanare, autoridad que denegó el acceso de los documentos por medio del oficio No. 0092/MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV08-BR16-GGCAS-29.55 de 20 de enero de este año, se cumplen los presupuestos en ella establecidos.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿fue bien denegada la solicitud de información respecto de documentos que presuntamente están sometidos a reserva, por encontrarse dentro de una indagación preliminar disciplinaria y de información relacionada con la seguridad y defensa nacional y clasificada? EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: RESERVA DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESOS DISCIPLINARIOS DEL PERSONAL MILITAR: en el artículo 142 de la Ley 1862 de 2017 se establece de manera expresa que: “ARTÍCULO 142.
RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos.” (Subraya fuera del texto). RESERVA DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL: El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, sobre este tópico se consagró: “ARTÍCULO 24.
INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…)” Ahora, en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 se prevé: “RESERVA DE LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.
(…)http://secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1621_2013.html ARTÍCULO
34. INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.
Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo. (…)
ARTÍCULO
35. VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
ARTÍCULO
36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley: El Presidente de la República; Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;
El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información;
Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación. (…)
ARTÍCULO
37. NIVELES DE CLASIFICACIÓN. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley, reglamentará los niveles de clasificación de la información y diseñará un sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores públicos.
ARTÍCULO
38. COMPROMISO DE RESERVA. Los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisión y revisión de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento.
Quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la información o documentos reservados, incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán aplicar todas las pruebas técnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificación de las calidades y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.
PARÁGRAFO 1 o. El deber de reserva de los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes mencionados, permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la institución hasta el término máximo que establece la presente ley. (…)” De otra parte, el Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” en lo que interesa a este proceso, dispone: “RESERVA LEGAL, NIVELES DE CLASIFICACIÓN, SISTEMA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS NIVELES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.
ARTÍCULO 2. 2.3.6.1. Reserva Legal. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo. (Decreto 857 de 2014 artículo 10)
ARTÍCULO 2. 2.3.6.2. Niveles de Clasificación de la Información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes: (…) b) Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado.
(…)
ARTÍCULO 2. 2.3.6.3. Criterios para dar Acceso a La Información. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno y externo a la información que goza de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán con los siguientes criterios: Mantener el principio de compartimentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función que le es propia.
Así mismo, establecerán un mecanismo interno que determine los niveles de acceso para cada funcionario o asesor del organismo de inteligencia y contrainteligencia. Entre mayor sea el nivel de clasificación de la información, mayores serán las restricciones como los controles que se deben aplicar para tener acceso a ella. Identificar a los receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su nivel de acceso.
(…)” (…)
ARTÍCULO 2. 2.3.7.2. Suministro de Información. Cuando proceda, el organismo de inteligencia y contrainteligencia, responsable de dar respuesta legal a un requerimiento de información de inteligencia, deberá verificar previamente que: La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013. La respuesta identifique el nivel de clasificación, correspondiente a la naturaleza del documento o la información que se ponga en conocimiento de la autoridad competente.
La respuesta debe reflejar adecuadamente la valoración de la información, el uso de términos condicionales y dubitativos, que garantice entre otros la reserva, el debido proceso, el buen nombre y el derecho a la intimidad. La respuesta cumpla los protocolos de seguridad, acceso y reserva. La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o riesgo la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus agentes, sus servidores públicos o sus asesores.
Los criterios de valoración y ponderación del presente literal los fijará el Jefe o Director de cada organismo, según corresponda. La respuesta no debe dar a conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos, fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia. La respuesta debe quedar debidamente registrada para tener la trazabilidad de la misma.
En el documento de respuesta se debe trasladar a las autoridades competentes o receptores autorizados la reserva legal de la información y especificar las prohibiciones o restricciones de su difusión, alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley. (…)” (Subraya este Tribunal).
LA INFORMACIÓN CLASIFICADA: el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” define la información clasificada de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. (…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley (…)” Y los artículos 18 y 22 ibidem establecen reglas para la divulgación controlada de la información pública clasificada, así: “ARTÍCULO
18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. (…)
ARTÍCULO
21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.
(…)” JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: RESERVA DE LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS: en torno a este tema la H. Corte Constitucional, consideró: “(…) 4.3. Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija “hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo”.
Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de “ejercer el control del poder político” que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política.
Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal.
De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar. (…) esta Corporación indicó que “[s]e comprende que las investigaciones preliminares, se sujeten a reserva.
Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisión y autoría de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podría fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunción de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y legítimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder público.
Si bien no se ha impuesto una sanción, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la información pueda no ser imparcial, objetiva y plural. Si no se hace, se otorga, sin razón válida para ello, una precedencia absoluta a la eficiencia de la actuación pública - cuando el espectro de riesgo es inexistente - y a la presunción de inocencia - cuando ya se puede ventilar públicamente la responsabilidad con base en los cargos y descargos y en beneficio tanto de los encartados como de la comunidad -, sobre el derecho fundamental a ejercitar el control al ejercicio del poder público, que es necesario, útil e inalienable, pero imposible, si lo investigado se mantiene en la clandestinidad.
Pierde toda relevancia la vista pública, cuando ella se contempla sólo después del fallo, vale decir, finiquitada ya la actuación pública y rendidas las cuentas por los responsables. Se desconoce así que los ciudadanos no son meros espectadores del ejercicio del poder; también, como actores, concurren a conformarlo y a controlarlo”. (…)”1 RESERVA DE LA INFORMACIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL: en relación con este punto el máximo Tribunal de lo Constitucional al estudiar la constitucional del artículo 33 del proyecto de ley estatutaria número 263/11 Senado y 195/11 Cámara que a la postre se convertiría en la Ley 1621 de 2013, manifestó: “(…) 3.9.33.2.1.
El artículo 74 de la Constitución señala que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Este derecho ha sido catalogado como fundamental y guarda relación con los derechos de petición y a obtener información veraz e imparcial (arts. 20 y 23 superiores). La regla general es, entonces, que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado en virtud de principio de máxima divulgación, no obstante es posible establecer límites que deben ser interpretados de manera restrictiva.
(…) Las limitaciones al acceso a la información deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y solo son válidas si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional, que deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que pueden ser objeto de examen por los jueces.
Ha señalado la Corte que “la ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas”.
(…) Según se ha indicado las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes.
En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger. La Corte en la sentencia C-913 de 2010 indicó que “es inherente a estas actividades [inteligencia y contrainteligencia] el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar 1 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-499 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos […] Se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas”.
De ahí que en los Estados democrático constitucionales puedan existir informaciones de carácter reservado, esto es, que no deban ser conocidas por el público, y que corresponde mantenerla a los funcionarios y demás personas sujetas expresamente a ella. (…)”2. Ahora, al analizar la constitucional del artículo 36 del mencionado proyecto de ley, en esa misma providencia, la alta Corporación recalcó: “(…) En esta disposición se establece quienes podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva contempladas en los artículos 33 (reserva) y 38 (compromiso de reserva) del proyecto de ley.
Ello para la Corte responde a los dictados constitucionales al pretender ampliar el espectro de servidores públicos y organismos de otros países, que se encuentran habilitados como receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia. Resulta significativo que el Estado pueda contar con mayor personal autorizado para recibir productos de inteligencia y contrainteligencia en aras de la consecución de fines constitucionales como la seguridad y defensa de la Nación. La identificación de los receptores también se constituye en una garantía de transparencia y eficiencia para direccionar con precisión la difusión de la información. La Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad al identificar como receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva, al Presidente de la República; miembros del Consejo de Seguridad Nacional y en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo;
Secretario General de la Presidencia de la República, Ministros y Viceministros, y Secretario Privado del Presidente de la República en relación con sus funciones; miembros de la Comisión Legal de inteligencia y contrainteligencia; miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; demás servidores públicos de conformidad con sus funciones y niveles de acceso a la información (art. 37, proyecto de ley), siempre que aprueben exámenes de credibilidad y confiabilidad; y los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación (arts. 1º, 2º, 29, 93, 95, 189, 209, 217 y 218 superiores).
(…)”3. (Subraya fuera del original). INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA: la H. Corte Constitucional sobre este tópico, sostuvo: “(…) El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público;
El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. 2 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-540 de 2012. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 3 ibídem Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana.
Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.
Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.
Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”. Precisamente por ello el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”. De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.
(…) Por lo expuesto en precedencia, la Corte considera que numeral 3 del artículo 24 es compatible con el texto constitucional, en cuanto se justifica plenamente la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, así como en las historias clínicas, que involucren el ámbito privado y de intimidad de las personas, en la forma que ha sido precisado por las citadas leyes y la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, este precepto será declarado exequible.”4 (Subraya y negrilla fuera del texto). LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El 5 de enero de 2022 la señora SUNY CONSTANZA CIBO JASPE, por intermedio de apoderada, solicitó entre otras cosas la información que a continuación se relaciona y que se refiere al fallecimiento de su cónyuge, el soldado profesional ARGELIO PERDOMO RIAÑO acaecida el 26 de noviembre de 2022 en el MUNICIPIO DE MANÍ: “(…) 6.
Copia del expediente disciplinario que se adelanta con ocasión de la muerte del soldado Argelio. (…) 8. Copia de los informes de los hechos rendidos con ocasión del fallecimiento del soldado Argelio. (…) 13. Copia de los informes de patrullaje rendidos por el comandante de la unidad a la cual pertenecía el soldado Argelio para los días 24 al 28 de noviembre de 2022. 14.
Copia del diario operacional del oficial de operaciones de la unidad a la cual pertenecía el soldado Argelio para los días 24 al 28 de noviembre de 2022. 15. Copia de la orden de operaciones vigente para el 26 de noviembre de 2022 en la que se estipulaba la misión que estaba cumpliendo la unidad a la cual estaba adscrita el soldado Argelio. 16.
Copia de los insitop de los días 24 al 28 de noviembre de 2022 de la unidad a la cual estaba adscrito el soldado Argelio. 17. Copia del sumario de ordenes permanentes de la unidad a la cual estaba adscrito el soldado Argelio para los días 24 al 28 de noviembre de 2022. 18. Copia del orden del día de la unidad al cual estaba adscrito el soldado Argelio de los días 24 al 28 de noviembre de 2022. 19.
Copia de las actas de asignación de los elementos de dotación y de guerra asignados al soldado Argelio para el día 26 de noviembre de 2022 (v.gr. fusil, chaleco balístico, casco blindado o kevlar). (…)” (sic) (fls. 3 y 4 ítem 002). El 20 de enero de este año, el comandante del grupo GAULA militar Casanare dio respuesta a la referida petición señalándole que, entre lo solicitado se encontraba información sujeta a reserva legal, por tratarse de asuntos relacionados con: (i) un proceso disciplinario que se encontraba en etapa de indagación preliminar;
(ii) información vinculada con asuntos de defensa y seguridad nacional; y, (iii) información clasificada que contenía datos de otros uniformados (fls. 5 a 9 ítem 002). El 24 de enero siguiente, la solicitante formuló recurso de insistencia frente a la información que no le fue suministrada aduciendo que, como víctima tiene derecho a conocer la verdad sobre las reales condiciones en las que se produjo la muerte de su esposo, que requiere la información para materializar los derechos a la justicia y a la reparación; y, que solamente conoce de la versión de los hechos en que se produjo el deceso de su cónyuge a partir de las versiones transmitidas por los medios de comunicación, que no es un actor del conflicto armado y que por tanto no se pondría en riesgo la seguridad y defensa nacional al suministrarle la documental requerida (fls. 1 y 2 ítem 002).
El 8 de febrero de 2023 el comandante GAULA militar Casanare en respuesta al recurso de insistencia reiteró las razones por las cuales no podía suministrar la documental requerida por la actora y remitió el expediente a esta Corporación (ítem 001). De conformidad con la jurisprudencia analizada y las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que, en el caso de la indagación preliminar contenida en el proceso disciplinario No. 030 de 2022 adelantado por el Ejército Nacional con ocasión del fallecimiento del soldado profesional 4 CORTE CONSTITUCIONAL.
C-951 de 2014. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. PERDOMO RIAÑO, el acceso a la misma obedece a razones constitucionalmente válidas, permite el desarrollo de la investigación que una vez supere ese periodo sumarial será pública como lo establece el Código Disciplinario Militar contenido en la Ley 1862 de 2017, la que sirvió de fundamento para denegar el suministro de lo solicitado.
Ahora bien, en cuanto a la información que se encuentra sujeta a reserva por estar vinculada a asuntos de seguridad y defensa nacional encuentra el Tribunal que, la autoridad requerida denegó en debida forma el acceso a la misma, pues en ésta se consagran las tácticas, procedimientos y métodos utilizados en operativos como el que murió el uniformado.
Adicionalmente no puede perderse de vista que, la actora no ostenta ninguna de las condiciones referidas en la normatividad analizada para ser receptora de la documental ni cuenta con la forma para garantizar los protocolos necesarios para asegurar la reserva de la misma por lo que, deben ponerse por encima los bienes constitucionalmente protegidos con la reserva frente al derecho de acceso a la información posición ésta que, además se corresponde con reciente pronunciamiento de este Tribunal en que un caso de similares contornos al presente.5 Por último encuentra la Sala que, en relación con la información clasificada denegada de la que tratan las solicitudes contenidas en los numerales 18 y 19 de la petición de 5 de enero de 2023, debió habérsele entregado a la peticionaria, en tanto, como se vio en lo estudiado en precedencia la misma puede ser ajustada a una versión pública en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, suministrando a la solicitante, únicamente lo referente a la información del soldado ARGELIO PERDOMO RIAÑO y guardando en todo caso, la reserva de aquellos datos de los elementos utilizados para la seguridad nacional.
En esa medida se tendrá mal denegada esa petición y se ordenará a la accionada que entregue la documental solicitada en las condiciones descritas en la referida norma. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR bien denegada las solicitudes contenidas en los numerales 6, 8 y 13 a 17 de la petición de 5 de enero de 2023 efectuada por la señora SUNY CONSTANZA SIBO JASPE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR mal denegada las solicitudes contenidas en los numerales 18 y 19 de la petición de 5 de enero de 2023 efectuada por la señora SUNY CONSTANZA SIBO JASPE.
TERCERO: En consecuencia, ordenar al COMANDANTE GAULA MILITAR CASANARE expida copia auténtica de la orden del día de la unidad al cual estaba adscrito el soldado profesional ARGELIO PRERDOMO RIAÑO de los días 24 al 28 de noviembre de 2022 y de las actas de asignación de los 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. Sala Única. M.P. AURA PATRICIA LARA OJEDA.
Radicado: 850012333000- 202300012-00. Solicitante: CONCEPCIÓN ALFONSO DE MONTOYA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DÉCIMA SEXTA BRIGADA. elementos de dotación y de guerra asignados el mencionado uniformado para el día 26 de noviembre de 2022 (v.gr. fusil, chaleco balístico, casco blindado o kevlar), excluyendo aquella información que se encuentre dentro de la categoría de datos sensibles, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme este proveído, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 8) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado (ausente con permiso) Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c83ffc86d821ea41dbe807f6773b63efa39abcd6957c35be9379094cd0457cc Documento generado en 23/02/2023 10:54:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica