JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2022-00272-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-09-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 20-001-33-33-005-2022-00272-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 12 de agosto de 20221, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento objeto de estudio ante esta instancia judicial.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El accionante Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, manifestó que el día 19 de abril de 2022 requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, así como de los artículos 2, 3, 6 y 125 de la Ley 769 de 2002, y que en consecuencia se dejara sin efecto el comparendo No. 9999999900000- 5068617 del 15 de abril del 2022 impuesto por la Policía de Carreteras sin tener competencia ni jurisdicción para tal fin, habida consideración que no existía un convenio interadministrativo entre el Municipio de Valledupar, el Departamento del Cesar y la Policía Nacional que facultara a aquellos a ejercer funciones de tránsito en estas entidades territoriales.

Adujo que la Secretaría de Tránsito de Valledupar no dio respuesta a su requerimiento, advirtiendo, además, su no asistencia a la audiencia establecida en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito bajo el argumento que el comparendo que le fue impuesto no era ningún medio de prueba ni tampoco un acto administrativo al que se pudiera impugnar, sino una mera notificación para que el presunto infractor considerara si quería asistir o no a la diligencia. 1 Folio digital No. 14 del expediente electrónico Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00272-01 Fallo de segunda instancia 2 Aunado a lo anterior, iteró que con la imposición del comparendo objeto de anulación, la Policía de Carreteras vulneró su derecho al debido proceso al arrogarse unas facultades propias del tránsito de Valledupar, desconociendo que por disposición de la Ley 1310 de 2009 su jurisdicción era por fuera del perímetro urbano. 2.2.

PRETENSIONES Constituyó el objeto de la acción de cumplimiento las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERO pretendo con esta acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la constitución, para que el juez administrativo ordene al secretario municipal de Valledupar a darle cumplimiento al artículo 4 de la ley 1310 del 2009,modificado por el artículo 57 la ley LEY 2197 DE 2022,, articulo2, articulo 3, parágrafo 3, y el articulo 6 parágrafo 2, ley 769 del 2002 y 7, y el artículo 125 de la ley 769 del 2002 modificado por el artículo 58 de la ley 2197 del 2022, LA SENTENCIA C-306/09, y deje sin efecto y sin valor el comparendoNo9999999900000-5068617 del 15 de abril del 2022, y la resolución No por medio de la cual el policía de carretera me le vanto un comparendo, sin tener competencia. ni jurisdicción, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, violando mis derechos fundamentales mis derechos fundamentales a la población desplazadas,, al derecho de petición, debido proceso administrativo, derecho a la defensa legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, a la igualdad,, a los principios de buena fe confianza legítima, y al principio de respeto al acto propio, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos, además a una tutela judicial efectiva a los principios de la buena fe seguridad jurídica, proporcionalidad razonabilidad, y los precedente de la cortes constitucional que conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 deben hacerlo extensiva como es la sentencias C-306/09, como además los dos concepto expedido por la,SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).-Rad.

No.: 11001-03-06-000-2010- 00097-00 Número interno: 2034SEGUNDO SEGÚN EL Radicación 00167 de 2019 Consejo de Estado, CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00167- 00(2397) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE, así mismo sobre la contratación de la policía de tránsito de carreteras, Y se me garanticen mis derechos fundamentales, a un debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad,, los principios de la buena fe confianza legítima y al principio del acto propio, los principios de la funcion publicas SEGUNDO EL JUEZ ADMINISTRATIVO, ordene, AL director nacional de policía, y DIRECTOR NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTES,DE VALLEDUPAR QUE DE CONFORMIDAD con, los articulo 6 y 7 de la ley 769 del 2002 y los artículos2, y 4 de la ley 1310 del 2009, ordene a la Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00272-01 Fallo de segunda instancia 3 policía de carretera abstenerse de ejercer funciones de tránsito en la jurisdicción del municipio de Valledupar, y demás municipios, ejerciendo sus funciones de policía de carretera exclusivamente fuera de los perímetro urbano y rural y en los tramos de los municipios, y en todos el departamento del cesar por existir secretaria de transito departamental, y demás municipio del país así mismo anule, y darle tramite al COMPARENDO No 9999999900000-5068617 del 15 de abril del 2022, por ser una vía de hecho debido que el funcionario que lo expidió no se encontraba investido de autoridad para realizarlo,, de igual forma se abstenga de montarlo en la simit, advirtiéndole que dicha orden de comparendo no se presume la presunción de legalidad, por violar a los artículos 2,29, 83, y 209 de la constitución, y la constitución es norma de norma por lo que deberán aplicar la excepción de inconstitucionalidad TERCERO EL JUEZ ADMINISTRATIVOEXHORTE a la procuradora general de la nación le dé cumplimiento a la ley 734 del 2002, y la LEY 1952 DE 2019, ordenando director nacional de policía, y DIRECTOR NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTES, secretario de tránsito municipal de Valledupar a darle cumplimiento, a los los articulo 6 y 7 de la ley 769 del 2002 y los artículos2, y 4 de la ley 1310 del 2009, ordene a la policía de carretera abstenerse de ejercer funciones de tránsito en la jurisdicción del municipio de Valledupar, y demás municipios, ejerciendo sus funciones de policía de carretera exclusivamente fuera de los perímetro urbano y rural y en los tramos de los municipios, y en todos el departamento del cesar por existir secretaria de transito departamental así mismo anule, y darle tramite al COMPARENDO No 9999999900000-5068617 del 15 de abril del 2022, por ser una vía de hecho debido que el funcionario que lo expidió no se encontraba investido de autoridad para realizarlo, de igual forma al policía de carretera que me expidió el comparendo se ha sancionado por la procuraduría por prevaricato por acción, omisión y por extralimitación de funciones, y por violación a los precedente de la cortes constitucional en la SENTENCIA C-306/09, que de acuerdo al artículo 10 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y HAGAN EXTENSIVA, de igual forma anulen todos los comparendo que fueron realizado por la policía de carretera dentro de la jurisdicción del municipio de Valledupar que comprende el sector urbano rural y en los tramos así como lo manifestó SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).-Rad.

No.: 11001-03-06-000- 2010-00097-00 Número interno: 2034SEGUNDO SEGÚN EL Radicación 00167 de 2019 Consejo de Estado, CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03- 06-000-2018-00167-00(2397) TERCERO Que de conformidad con el articulo 4 de la constitución EL JUEZ ADMINISTRATIVO aplique la constitución en sus articulos 2,29,83,209 de la constitución y anule COMPARENDO No 9999999900000-5068617 del 15 de abril del 2022, por ser una vía de hecho debido que el funcionario que lo expidió no se encontraba investido de autoridad para realizarlo, asi mismo ordene una orden judicial al parqueadero municipal del terminar de trasportes y ordenar sus cierres, de igual forma ordene al alcalde de Valledupar a darle Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00272-01 Fallo de segunda instancia 4 cumplimiento la acción de cumplimiento proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal donde se ordena al municipio de Valledupar a que, en un término de 15 días, inicie el remate de los vehículos que se encuentran abandonados en el Parqueadero Municipal de esta capital CUARTO QUE JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE A LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRASPORTES, de abstenerse de seguir ejerciendo funciones de transito sin tener competencia para hacerlo de conformidad al artículo 4 de la ley 1310 del 2009 modificado por el artículo 57 la ley LEY 2197 DE 2022,, articulo 2, articulo 3, parágrafo 3, y el articulo 6 parágrafo 2, ley 769 del 2002 y 7, y el artículo 125 de la ley 769 del 2002 modificado por el artículo 58 de la ley 2197 del 2022, LA SENTENCIA C- 306/09”.

(Sic) 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes disposiciones jurídicas: ➢ Artículo 87 de la Constitución Política ➢ Ley 393 de 1997 ➢ Artículos 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, y en los artículos 2, 3, 6 y 125 de la Ley 769 de 2002.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de julio de 20222 fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndosele traslado al Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte para que en el término de tres (3) días ejerciera su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones de la parte accionante.

IV. CONTESTACIÓN La apoderada judicial del Municipio de Valledupar, se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para perseguir la efectividad de la norma o el acto que se estimaban incumplidos. Señaló que en el presente caso el accionante no era claro respecto a lo que se pretendía hacer cumplir, habida cuenta que no se precisaba si se trataba de una norma en sí o de un acto administrativo.

4.1. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA ACTUACIÓN Fueron allegadas al plenario como pruebas relevantes los documentos que a continuación se señalan: 2 Folio digital 06 del expediente electrónico Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00272-01 Fallo de segunda instancia 5 PARTE ACCIONANTE • Copia escaneada de la orden de comparendo No. 99999999000005068617, de fecha 15 de abril de 2022. • Copia escaneada del requerimiento de cumplimiento de la norma que se predica incumplida, radicada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar el día 19 de abril de 2022.

IV. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante fallo de fecha 12 de agosto de 2022, dispuso: “PRIMERO-. Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DEVALLELDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(SIC) (…) Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben: “(…) revisada con anterioridad la normatividad invocada por el accionante, encuentra el Despacho que las pruebas obrantes en el expediente digital no ofrecen certeza sobre la actuación administrativa adelantada contra el actor, lo cierto es que a folios 2 y 3 del ítem de anexos del expediente digital, se aportó la Orden de Comparendo Nacional No. 99999999000005068617 del 15 de abril de 2022, en el Km 0+ del municipio de Valledupar, respecto al vehículo identificado con la placa No. BEQ de placa 015, automóvil, siendo en código de la Infracción AB1, contra el infractor conductor identificado con la C.C. No. 77027961, licencia de tránsito No. 003246, a nombre de MELKIS KAMMERER KAMMERER.

En la misma se le informa al presunto infractor, que deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles ante el organismo de tránsito de Valledupar. Pese a lo anterior, dentro del proceso de la referencia el demandante no allegó reporte del proceso contravencional que debió seguirse. De igual modo, la entidad demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal, lo que impide tener certeza del estado del mismo.

Al respecto, en aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la orden de comparendo origina el procedimiento contravencional que la respectiva autoridad del ramo debe adelantar contra el presunto infractor de la normatividad de tránsito, es decir, las normas correspondientes de la Ley 769 de 2002, establecen el trámite que sigue al rechazo de la infracción o la no comparecencia sin justa causa, está compuesto por la misma orden de comparendo, la audiencia de presentación del inculpado, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo.

Por último, la actuación culmina con la expedición de un acto que adopta la decisión y determina la sanción que finalmente es impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00272-01 Fallo de segunda instancia 6 Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además, ni de los hechos expuestos en la demanda, ni de sus anexos se advierte que de no darse curso a esta demanda se siga un perjuicio grave e inminente al demandante, por lo que se impone el rechazo de la demanda por improcedente.

(…) Corolario con lo expuesto, el actor en ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, tiene la posibilidad de plantear los argumentos que expone en este estadio procesal en relación a las multas impuestas, el principal, que menciona relacionado con la competencia de la autoridad que le impuso la orden de comparendo, entre otros, que incluyó dispersamente en el contenido del escrito de la presente acción constitucional”.

(sic) (…) V. IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó su disenso con el fallo de primera instancia, ratificándose en los argumentos expuestos en los hechos de la demanda, peticionando en consecuencia la revocatoria de aquella decisión por considerarse constitutiva de una vía de hecho toda vez que fue desconocido el precedente judicial existente sobre la temática objeto de debate.

VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN • Mediante auto del 25 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar concedió la impugnación presentada por la parte accionante. • Mediante Acta de Reparto No. 1479 del 6 de septiembre de 2022 fue asignado a este Despacho el conocimiento de la presente acción constitucional. VII. CONSIDERACIONES Revisado los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procederá a realizar el análisis de la situación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de acuerdo con las siguientes precisiones: 7.1.

COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar; en cuanto que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00272-01 Fallo de segunda instancia 7 promovida por Melkis Kammerer Kammerer? o si, por el contrario, le asiste razón a al accionante respecto al incumplimiento de la accionada de los artículos 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, así como de los artículos 2, 3, 6 y 125 de la Ley 769 de 2002, cuya protección se depreca mediante el mecanismo constitucional objeto de análisis? 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”3. 7.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00272-01 Fallo de segunda instancia 8 derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, frente al tema de la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, señaló en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), Doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, lo siguiente: “…Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”4.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales5, imponer sanciones6, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos7, o perseguir indemnizaciones8, 4 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000- 2012-00499-01(ACU). 5 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 6 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 7 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 8 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00272-01 Fallo de segunda instancia 9 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior10.”

7.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El accionante Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, promueve acción de cumplimiento con el propósito que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar acate las disposiciones contenidas en los artículos 4° de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, así como de los artículos 2, 3, 6 y 125 de la Ley 769 de 2002, y que como consecuencia de tal atención, se ordene la anulación del comparendo No. 9999999900000-5068617 del 15 de abril del 2022 impuesto por la Policía de Carreteras sin tener competencia ni jurisdicción para ello.

Alegando la inexistencia de un convenio interadministrativo entre el Municipio de Valledupar y la Policía Nacional que facultara a esta institución para ejercer funciones de tránsito en la mentada entidad territorial. Se resalta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar al estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Así el panorama, revisada la cuestión que se debate, sea del caso advertir que esta Corporación Judicial ya había conocido del presente caso en la acción de tutela de primera instancia de radicación 20001-23-33-000-2022-00128-00, promovida por Melkis Guillermo Kammerer Kammerer contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Policía Nacional, dentro de la cual se perseguían las mismas prensiones exigidas en esta acción de cumplimiento, direccionadas a que se le ordenara a la Secretaría de Tránsito de Valledupar la anulación del comparendo No. 9999999900000-5068617 del 15 de abril del 2022, impuesto por la Policía de Carreteras, de quien demandaba abstenerse de ejercer funciones de tránsito en jurisdicción del Municipio de Valledupar, contraviniendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009.

Conviene precisar que mediante fallo del 11 de mayo de 202211, esta Colegiatura dispuso declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sumado a que tampoco acreditó el accionante que con ocasión de la imposición del comparendo se le hubiera iniciado en su contra el proceso contravencional por la respectiva autoridad de tránsito, y que dentro del mismo se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Ahora, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada en el juicio tutelar, dentro de la oportunidad procesal debió impugnar la decisión a fin de que el Consejo de Estado resolviera el asunto en segunda instancia, y no promover una 9 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). 10 Sentencia ibidem. 11 Tribunal Administrativo del Cesar, fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00272-01 Fallo de segunda instancia 10 acción de cumplimiento bajo los mismos hechos y pretensiones, sin un sustento probatorio diáfano. Aunado a lo anterior, concluye la Sala que en el sub examine resulta improcedente la acción de cumplimiento habida consideración que lo que se pretende es rebatir una decisión que debe de ser ventilada por el procedimiento ordinario, máxime cuando no obra en el sumario prueba alguna que sustente la causación de un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, procederá la Sala a confirmar la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar dentro de la acción de cumplimiento promovida por MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Cópiese y Notifíquese la presente decisión a las partes, o intervinientes en el referenciado asunto. Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente a su juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión efectuada el día 20 de septiembre de 2022. Acta No. 094. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado