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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-23-33-000-2022-00093-00

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2022-09-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicación 23-001-23-33-000-2022-00093-00 Demandante Rafael Ricardo Cogollo y Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda Demandado (s) Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada –miembros electos del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba en representación de los egresados –periodo 2022-2026.

Universidad de Córdoba Decisión Negar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. Procede el Tribunal a proferir sentencia en primera instancia (art. 152 #7 literal a) dentro del medio de control nulidad electoral instaurado por los señores Rafael Ricardo Cogollo y Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo -Acta de Escrutinio Final de 11 de marzo de 2022-, mediante la cual resultaron electos como representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS A manera de sintesis se expresa en la demanda, que la Universidad de Córdoba, es un ente oficial de educación del orden nacional, con regimen especial –Ley 30 de 1992-, y que tiene como máxima autoridad administrativa al Consejo Superior Universitario y la secretaría de este, que es ejercida por la Secretaría General de la Universidad.

Que el citado Consejo Superior Universitario [CSU], maximo organo de dirección y gobierno de la universidad, está integrado por i) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, el Gobernador o el Alcalde, quienes lo presidirán, respectivamente, en las universidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal; ii) un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; iii) un representante de las directivas académicas; iv) un representante de los docentes; v) un representante de los egresados; vi) un representante de los estudiantes; vii) un representante del sector productivo; y viii) un representante de los ex -rector de la universidad.

Igualmente hace parte del mismo, el rector con voz, pero sin voto. De manera que, en total son 8 los miembros activos con voz y voto. Que de estos miembros, solo 2 proceden del gobierno y el del Ministerio de Educción es el único autorizado a delegar por disposición legal; precisando que los demás miembros no tienen suplentes –Sentencia C- 589 de 1997-.

Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 2 Se arguye que, pese a lo anterior, y a lo consignado en el Acuerdo 103 de 2014 – art.111-, que establece el reglamento interno del CSU; encuentra que en el ente universitario, el CSU está integrado por 9 miembros activos, mas el rector con voz pero sin voto, y “con un agravante, pues han establecido en sus Acuerdos 270 y 103 ibídem, que además del delegado del Ministerio de Educción Nacional, todos los demás miembros del CSU tienen suplentes.

Y como ya señalamos dentro de esos miembros se encuentra el representante de los egresados de la Universidad que tiene principal y suplente.” Trayendo a colación en este punto, lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, esto es, las calidades que se requieren para ser representante de los egresados ante el CSU, destacando las siguientes: “-Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo” y “-Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos de dirección universitaria”.

A continuación, señaló que mediante Acuerdo 082 de 2021, se delegó al rector para que expidiera la convocatoria respectiva; por lo que este último, profirió la Resolución 0301 de 01 de febrero de 2022, con la cual reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados ante el CSU, y creó el Comité Electoral 1, disponiendo en el artículo 5° los requisitos que debían cumplir los aspirantes de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 270; y luego con Resolución 0306 del 14 de febrero de 2022, el rector en cita, convocó al proceso de elección del representante de los egresados ante el CSU, para un período de 4 años y estableció el cronograma de elección; destacándose en la demanda, que en el parágrafo del artículo 1 del acto en cita, se dispuso “PARAGRAFO: Cada inscripción deberá realizarse con un aspirante como representante principal y uno como representante suplente, y ambos aspirantes deberán cumplir los requisitos establecidos en esta convocatoria”.

Que con Resolución 0330 de 16 de febrero de 2022, se modificó el cronograma del proceso de convocatoria para la elección mencionada; luego, el 28 de febrero de 2022, la Secretaria General, publicó la lista de seleccionados para participar en la elección, en la cual resultaron preseleccionados los señores, Freddy Rafael Gloria Mestra (Principal) y José Luis Bolaños Prada (suplente); señalándose además, que no cumplen los requisitos de inscripción en la lista de preseleccionados los señores Julio Roqueme Marrugo – principal y José Luis Martínez Salazar – suplente; llevándose a cabo finalmente la elección el 11 de marzo de 2022, y según el acta de escrutinio final, la cual aduce la parte actora no ha sido publicada en el repositorio de la universidad para conocimiento público, resultaron electos los señores Gloria Mestra y Bolaños Prada, con un total 2.458 votos.

Que el señor Rafael Cogollo Pitalúa, mediante petición, solicitó copia de los certificados que acreditan las calidades exigidas en el artículo 4 de la resolución 0306 de 2022, de los mentados representantes de los egresados que resultaron elegidos, a lo cual se le dio respuesta por la Secretaria General del ente universitario, expidiéndose las certificaciones con las cuales se afirma, se da respuesta a los requisitos contenidos en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017; a partir de las cuales se sostiene por los demandantes que “Según lo anterior, uno de los miembros de la dupla demandada, señor FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA estuvo en su primera etapa, 2 años, 5 meses como representante de los estudiantes ante el CSU y posteriormente como egresado un total de 6 años y 3 meses, con los cuales cumple el requisito del numeral 6 (3 años en cuerpos de dirección) y cumple el elemento temporal para el requisito del numeral 3 (tres años a nivel 1 “El Consejo Superior estará compuesto por los miembros determinados por la ley 30 d 1992 o las normas que la modifiquen o sustituyan” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 3 de docencia, investigación o nivel directivo).

(…) 20. Sin embargo, en el caso del señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA, se puede apreciar a simple lectura que, de una parte, el tiempo acumulado en ambos requisitos, sería de 4 años y 3 meses. En efecto, hay detalle que la DRA. CELY FIGUEROA BANDA pasó por alto al momento de habilitar dicha a dupla y es que, el señor BOLAÑOS PRADA, sólo era suplente ante el CSU, pues quién ejerció como titular todo el tiempo fue el señor JOSE LUIS MARTINEZ SALAZAR, quien, como lo demuestran las actas del CSU, asistió con asiduidad a todas las sesiones CSU sin faltar de forma regular.” En ese orden de ideas, los actores estiman imposible que, tanto el señor José Luis Martínez Salazar, como el señor José Luis Bolaños Prada, computen el mismo tiempo como representantes de los egresados, en tanto, además de no estar previsto en norma alguna, mientras el primero lo ejerce de forma permanente, el segundo, solo puede hacerlo ante faltas temporales o absolutas como lo establece el artículo 31 del Acuerdo 270 de 2017.

Seguidamente se expone en la demanda (se transcribe aun con errores): “23. De otro parte, en la repuesta al derecho de petición antes mencionado (anexo 09) la señora CELY FIGUEROA BANDA, anexa las Certificaciones sobre el cumplimiento del requisito de experiencia docente universitaria por parte del señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA (Anexo 12), requisito este, señalado en el numeral 3 del artículo 27 del acuerdo 270 de 2017 y también el numeral 3, del artículo 5° de la Resolución 0301 de 2022, pero, contrario a lo que se indicó en el acto de habilitación de la dupla de aspirantes, ello demuestra es que no es cierto se cumple tal requisito en su caso. 24.

En la primera de esas certificaciones expedida por la UNIMINUTO, con fecha 17 de febrero de 2022, se observa que el señor BOLAÑOS PRADA, se desempeñó como profesor de medio tiempo desde el 19/01/2015 hasta el 11/12/2018, es decir, cuatro (04) años; y también entre el 10/08/2014 hasta el 06/12/2014, es decir, cuatro (04) meses. En total 4 años, 4 meses como docente de medio tiempo.

Como quiera que se trata de una actividad de medio tiempo ello equivale a un total de 2 años y 2 meses de experiencia docente de tiempo completo, acorde a lo establecido en el PARAGRAFO 6, NUMERAL 5 de la Resolución 0306 de 2022. 25. Adicionalmente, y como se demuestra y prueba en el anexo 12 de esta demanda, el señor BOLAÑOS PRADA aportó y se le validó como tal, una certificación expedida por CORPOSUCRE de fecha 5 de julio de 2019, en ella se observa que, entre los años 2017 y 2019, el señor BOLAÑOS PRADA desarrolló 11 módulos en la Especialización en Seguridad y Salud en el Trabajo, en días específicos, con una duración de 32 horas de clases cada uno, lo que equivale a un total de 352 horas.

De acuerdo con el PARAGRAFO 6, NUMERAL 5 de la Resolución 0306 de 2022, al dividir por 8 (número de horas de trabajo diario en tiempo completo), se obtienen entonces un total de cuarenta y cuatro (44) días laborados en tiempo completo. Al sumar entonces, los 2 años y 2 meses de experiencia docente de tiempo completo en la UNIMINUTO más los 44 días (1 mes, 14 días) de experiencia en tiempo completo en CORPOSUCRE, se obtienen un total de 2 años, 3 meses y 14 días de experiencia docente de tiempo completo.

Así las cosas, con esa sencilla operación aritmética se prueba que, el señor JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 27 del acuerdo 270 de 2017, y también el numeral 3, del artículo 5° de la Resolución 0301 de 2022.” En atención a lo antes señalado, considera la parte actora, que no se cumplen con los requisitos de elegibilidad como representante de los egresados de la Universidad de Córdoba periodo 2022-2026, de los ciudadanos Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada, y al no reunir las calidades y requisitos para ello, se configura la causal 5° del artículo 275 del CAPCA, por lo que resulta procedente la nulidad de su elección periodo 2022-2026.

Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 4 2. PRETENSIONES Se pretende la nulidad absoluta del acto de elección de los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada, contenido en el Acta de Escrutinios del Comité Electoral de la Universidad de Córdoba de 11 de marzo de 2022, mediante el cual fueron elegidos como representante de los egresados de dicha Institución Educativa, para un periodo de 04 años.

En consecuencia, solicita se ordene la repetición de la elección, para lo cual deberá convocar el Consejo Superior del ente universitario, de conformidad con la Ley 30 de 1992, y los Estatutos Generales de la Universidad o por el señor rector previa delegación del Consejo Superior Universitario, y previo el lleno de las exigencias de idoneidad de quien le corresponda realizar dicho proceso. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Refiere la parte demandante, que con el acto acusado se vulneran los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 40, 83, 121, 122, 228 de la Constitución; así como los artículos 1, 2, 3, 37,44, 88, 89, 97, 137, 139, 275-5 de la Ley 1437/2011; artículo 27 del Acuerdos 270/2017, y la Resolución 306 de feb/14/2022 proferida por la Rectoría de la Universidad de Córdoba.

Así entonces, se alega por los demandantes, que el acto de elección demandado, se encuentra viciado de nulidad, proponiendo el cargo de infracción de las normas en que debería fundarse –art. 137 CPACA-, así como la causal de nulidad contemplada en el artículo 275 numeral 5 ibídem, “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se halle incursas en causales de inhabilidad”; lo anterior, en tanto se alega que no se cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos en los acuerdos del ente territorial (numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 o Estatuto General de la Universidad de Córdoba), concretamente respecto del señor José Luis Bolaños Prada, pero que afecta a la dupla de elegidos.

Para el efecto se señala lo siguiente: “1) El Acuerdo 270/17 o Estatuto General de la Universidad es el acto macro que rige toda la actividad de la Universidad de Córdoba. En esta norma, artículo 27, contiene los requisitos para tener condiciones de elegibilidad a quienes aspiren representar a los egresados de la Universidad, tales como, haber tenido vínculos con Instituciones de Educación superior de mínimo tres (03) años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo, así como cumplir con el tiempo de permanencia y experiencia adquirida en cargos de dirección Universitaria (CSU) que debía ser igual o superior a tres años entre otros.

La representación de los egresados de acuerdo con el artículo 64 de la ley 30/92, solo corresponde a un representante. No obstante, el Acuerdo 270/17, así como otras normas anteriores al EG, como el Acuerdo 103/14 que reglamenta el funcionamiento del Consejo Superior han considerado que los Consejeros de la Universidad de Córdoba tienen competencia para modificar la ley vía reglamento interno y establecieron así la figura de un “suplente” para el cargo de representante de los egresados (y de los demás miembros del CSU).

Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 5 Con base en estos actos absolutamente ilegales, por cuanto un acto administrativo no puede modificar la ley, el CSU delegó en el Rector Jairo Torres Oviedo, la competencia para convocar a la elección de los egresados periodo 2022-2026, actuación que se concretó en las resoluciones 301 y 306 de 2022.

Como era de público conocimiento, la Universidad descalificó a todos los aspirantes y como se esperaba, solo escogió como habilitados a la dupla formada por el egresado Fredy Rafael Gloria Mestra, ( hermano del Vicerrector Académico (ELKIN ROJAS MESTRA) y vinculado por consanguinidad o afinidad con más de cinco (05) funcionarios de poder y mando en la Universidad, según se conoce en las redes sociales, lo cual es sin duda, en un claro acto de nepotismo ) y al señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA, quien no cumple los requisitos exigidos por las propias normas de la Universidad tanto en Acuerdo 270 como en la resolución 301 citada.

Como se prueba con los documentos anexos de la demanda, no podía habilitarse esta dupla de aspirantes por cuanto JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA no cumple con la experiencia de docencia universitaria y tampoco adquirió la experiencia de tres (03) años en cuerpos directivos, que exige el artículo 27 del estatuto General de la universidad, sin haber ejercido dicho cargo por ese tiempo y solo, por el mero hecho de haber sido elegido “suplente” del representante titular anterior, ciudadano José Luis Martínez Salazar.

En otras palabras, es como si la calidad de presidente de la república la adquiera el Vicepresidente solo por estar en el cargo el mismo tiempo que el presidente, pero sin ocupar la silla presidencial. No se puede olvidar que tanto las experiencias como las inhabilidades en el ejercicio del cargo son intransferibles y solo se adquieren por el ejercicio de la dignidad y no por ósmosis.

De tal forma que, si MARTINEZ SALAZAR en su condición de representante de los egresados, asistió a todas las reuniones del CSU como lo certificó la Secretaria General del CSU al ciudadano Rafael Cogollo Pitalúa, no es posible admitir o predicar que el señor JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA pueda cumplir el requisito de haber ejercido y consecuencialmente, tener la experiencia de “3 años en cuerpos de dirección universitaria” como lo exige el literal 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, y por tanto, al no cumplir uno de los miembros de la dupla de aspirantes el requisito respectivo, ella ha debido ser declarada “CANDIDADO INSCRITO NO HABILITADO” y no como lo contempla el “INFORME DE REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN” de fecha 28 de febrero de 2022.

Ahora bien, como bien lo resaltó la Secretaría General en el caso del aspirante JULIO CESAR ROQUEME, el PARAGRAFO del artículo 1 de la resolución 0306 del 14 de febrero de 2022 establece: “PARAGRAFO: Cada inscripción deberá realizarse con un aspirante como representante principal y uno como representante suplente, y ambos aspirantes deberán cumplir los requisitos establecidos en esta convocatoria”.

Es decir, que, si alguno de los integrantes de la dupla de aspirantes no cumple alguno de los requisitos que se establecieron, ésta en su totalidad y por ser un solo cuerpo- no podía ser habilitada para participar en la elección – como ilegalmente lo fue- y subsecuentemente, tampoco puede ser elegido ninguno de sus integrantes al presentarse la causal de anulación contemplada en el numeral 5° del artículo 275 de la ley 1437/2011 o CPACA.

Es menester señalar que, de haberse cumplido las exigencias de imparcialidad pregonadas por el artículo 1° de la Resolución 0301 para la convocatoria, ambos aspirantes FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSE LUIS BOLAÑOS PRADA debieron haber sido eliminados de la lista de candidatos hábiles, por la falta de requisitos del suplente y, en consecuencia, la convocatoria establecida mediante resolución 0306 del 14 de febrero de 2022 ha debido ser declarada desierta.” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 6 II.

TRAMITE PROCESAL 2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Da cuenta el expediente, que la demanda fue inicialmente radicada ante el Consejo de Estado, el 27 de abril de 20222, la cual fue asignada por reparto a la Sección Quinta, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, procediendo con auto de 4 de mayo de 2022, a correr traslado de la medida cautelar a las partes3; y con auto de 26 de mayo de 20224, se remitió el expediente por competencia a este Tribunal, efectuándose el correspondiente reparto el 8 de junio de 20225, pasando el expediente al Despacho del Ponente, el 9 de junio del año en curso6.

Así entonces, se procedió con auto de 14 de junio de 2022, se admitió la demanda y la reforma a la misma, y se negó la medida cautelar deprecada7, efectuándose las notificaciones de rigor.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1. Universidad de Córdoba8 De manera oportuna a través de apoderado el ente universitario dio contestación a la demanda, señalando que se opone a la prosperidad de las pretensiones; que los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno no son hechos. En cuanto al séptimo hecho, aduce que es cierto que el CSU, delegó al rector mediante acuerdo 082 de 2021, para que expidiera la convocatoria y adelantara las actuaciones necesarias para la elección de representantes de los egresados ante dicho consejo; así como sostuvo que los hechos octavo, diecisiete, dieciocho y diecinueve son ciertos.

Refiere que es cierto que se resolvió reclamación del señor Julio Roqueme Marrugo (hecho 10); que es cierto lo narrado en el hecho once, y que son parcialmente ciertos los hechos doce, trece y catorce, explicando que la función de la verificación de los requisitos de los aspirantes recayó sobre el Comité Electoral, siendo este mismo, el que realizó tal acción, considerando que el señor Roqueme Romero no cumplió los requisitos para para participar en el proceso, en razón a que no presentó la hoja de vida en el formato exigido, y adicionalmente, se recibió renuncia por parte de quien se inscribiera como su suplente, el Sr. José Luis Martínez Salazar, desintegrándose la fórmula bajo la cual se debía estructurar la inscripción. Que lo narrado en los fundamentos fácticos quince y dieciséis, son parcialmente ciertos, acotando en este punto que con Resolución 0574 de 2022, hubo modificación del cronograma de la convocatoria, llevando a cabo el proceso de votación el 11 de marzo de 2022, procediendo el Comité Electoral a proferir el acta de escrutinio final, la cual se afirma, se publicó en la página web institucional, conforme al artículo 23 de la Resolución 0301 de 2 Archivo “02Pruebas.pdf” folios 49-59 3 Archivo “02Pruebas.pdf” folios 172-173 4 Archivo “02Pruebas.pdf” folios 202-203 5 Archivo “04ActaReparto.pdf” 6 Archivo “05NotaDespacho.pdf” 7 Archivo “06AutoAdmiteyResuelveMedidaCautelar.pdf” 8 Archivo “11ContestaciónDemanda02” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 7 2022, declarando que los señores Fredy Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada resultaron elegidos, con un total de 2458 votos, como representante principal y suplente, respectivamente, de los egresados de la Universidad de Córdoba ante el CSU.

Se destaca que en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0301 de 2022 –artículo 24-, la cual reglamentó el proceso en mención, el acta de escrutinio final constituye el medio para materializar los resultados. Y en cuanto a los hechos veintiuno a veinticinco, se arguye que vienen a ser consideraciones infundadas. Respecto de esto último, procedió a traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 – Estatuto General de la Universidad- contentivo de las calidades que deben cumplir quienes aspiren a ser representantes de los egresados antes el CSU; verificación de requisitos de inscripción, que correspondió al Comité Electoral, al tenor de la Resolución 0301 de 2021; que encontró que el señor José Luis Bolaños Prada, acreditó las exigencias contenidas en los numerales 3 y 6 del citado artículo 27, de conformidad con certificaciones, explicando que para demostrar la experiencia de 3 años en cuerpos colegiados de dirección universitario, se certificó que aquél ejerció como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, en calidad de suplente, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, dado que el período inicial de tres años fue objeto de dos prórrogas; estimando así que, el señor Bolaños Prada, demostró una experiencia de 4 años y 6 meses.

Y que para probar la experiencia de 3 años en instituciones de educación superior, ya sea, en docencia, investigación o nivel directivo, adjuntó certificación proferida por Corposucre, Uniminuto, que da cuenta de una experiencia docente de medio tiempo (este último para 1 año 7 meses y 19 días); así entonces, aduce el ente universitario, que “el señor Bolaños Prada demostró, con la certificación emanada de la Secretaría General, la experiencia de los tres (3) años en cuerpos colegiados de dirección universitaria, teniendo un tiempo excedente de esta experiencia, de un (1) año y seis (6) meses, toda vez que la experiencia certificada fue de cuatro (4) años y seis (6) meses, aquella le fue sumada al año y siete (7) meses de experiencia docente en UNIMINUTO, con lo que cumplió con los tres (3) años de experiencia en instituciones de educación superior a nivel de docencia, investigación o directivo”; de manera que estima, que cumplió con las exigencias; destacando en todo caso, que, “la experiencia de los miembros del Consejo Superior Universitario –principales y/o suplentes- no se contabiliza por el número de sesiones a la que asistan, ni mucho menos se determina por la calidad que ostente el miembro en el Consejo; la experiencia en esta clase de representaciones, se cuenta desde el momento mismo de la posesión como representante, ya sea en calidad de principal o de suplente, ya que, tanto el principal como el suplente se encuentran revestidos de las facultades representativas por el hecho de haber sido elegidos por los egresados.” Respecto a los hechos veintiséis a veintiocho, estimó que no son ciertos, insistiendo en que los elegidos cumplieron con los requisitos.

De otro lado, se expusieron las razones de defensa, oportunidad en la que se hizo un recuento sobre el trámite impartido con ocasión de la elección objeto de cuestionamiento, indicando que el artículo 62 de la Ley 30 de 1992, así como el Acuerdo 027 de 2017, establecen los integrantes del CSU, entre estos el representante de los egresados; que dicho Consejo mediante Acuerdo 082 de 2021, delegó al rector para adelantar la convocatoria y trámites para el proceso de elección de dicho representante de los egresados; profiriendo aquél la Resolución N°0301 de 2022, contentiva de la reglamentación del proceso y mediante Resolución N°0306 de 2022, se expidió la convocatoria; siendo modificada esta última en cuanto al cronograma mediante las Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 8 Resoluciones N°0330, 0505 y 0512 de 2022.

Que, en el término dispuesto para inscripción, se recibieron 4 postulaciones bajo la modalidad de principal y suplente; encontrando el Comité Electoral, en la etapa de la verificación de requisitos, que solo la inscripción de los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada, cumplía con las exigencias para el efecto. Que se presentó una reclamación, la cual fue resuelta, confirmando la decisión inicial; y que el 11 de marzo de 2022, finalmente se realizó el proceso de votación, fecha misma en que el Comité Electoral, suscribió el acta de escrutinio final y solicitó su publicación en la página web institucional, resaltando que la Resolución 0301 mencionada, solo estableció como medio para materializar la elección, el acta final de ejercicio.

De otro lado, se refirió al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 27 del Acuerdo N°270 de 2017, iterando que los requisitos enlistados en los numeral 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, fueron acreditados por los demandados; en la medida que como experiencia en cuerpos colegiados de dirección demostró un total de 4 años y 6 meses, excediendo así el tiempo requerido que es de 3 años, sobrando o restando a su favor un periodo de 1 año y 6 meses; lapso este último, que aduce se suma, para acreditar el requisito de tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo, y para el cual se aportó certificación expedida por Uniminuto, con un tiempo de 1 año, 7 meses y 19 días; así lo explicó: “De manera, que a la experiencia docente de UNIMINUTO, equivalente a un (1) año, siete (7) meses y diecinueve (19) días, le fue sumada la experiencia de un (1) año y seis (6) meses correspondiente a la experiencia que excede en los cuerpos colegiados (constante en la certificación de fecha 15 de febrero de 2022, emanada de la Secretaría General), arrojando un tiempo total de experiencia de tres (3) años un (1) mes y diecinueve (19) días, con lo cual se acreditó el requisito del numeral 3 del artículo 27 del Acuerdo N°270 de 2017, es decir Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo; pues la exégesis de este requisito, apunta a que el aspirante para acreditar el cumplimiento del mismo, podrá demostrar los tres (3) años con una, o con la convergencia de cualquiera de las experiencias (docencia, investigación o nivel directivo) que sumadas, le arrojen el período requerido, lo cual fue aplicado para el caso concreto que nos ocupa.

Recuérdese, que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de la Universidad, cuya naturaleza es de dirección, por lo cual, la experiencia exigida por el numeral 3 del artículo 27 del Acuerdo 270 ibídem, en lo relativo a nivel directivo, podrá acreditarse de igual manera por quienes demuestren haber ostentado la calidad de miembros del aquel (Consejo Superior Universitario) tal y como aconteció en el asunto de marras, o de cualquier otro órgano de nivel directivo en la institución de educación superior.

En razón de lo que se antepone, la certificación emanada de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (CORPOSUCRE) NO fue valorada por parte del Comité Electoral, porque la sumatoria de los períodos ya especificados, bastó para demostrar el plurimencionado requisito exigido por la normatividad interna.” Sostuvo, además, que la experiencia de los miembros del CSU –principales y suplentes- no se contabiliza por el número de sesiones a las que asistan, sino precisamente por la calidad de miembro principal y miembro suplente; y que la experiencia que deriva de este tipo de representación se contabiliza desde el mismo momento de la posesión como representante, principal o suplente, dado que ambos se encuentran revestidos de facultades representativas al haber sido elegidos por los egresados.

Agrega, que al tenor del Decreto 1083 de 2015, Artículo 2.2.2.3.7, se entiende por experiencia los conocimientos, Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 9 las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Así entonces, indica que no tiene asidero jurídico la teoría expuesta en la demanda, pues, llevaría a suponer que, para demostrar los 3 años de experiencia, los miembros de los CSU, tendrían que asistir a 1080 sesiones, que corresponden al número de días equivalente a 3 años calendario.

Agrega que, para los miembros del CSU (principal y suplente), el periodo de permanencia en el Consejo es equivalente al de experiencia administrativa para desempeñar cargos administrativos en la Universidad cuando fuere necesario, como así sostiene se desprende del artículo 11 del Acuerdo 103 de 2014 – Reglamento Interno del Consejo Superior-.

Sostiene en este punto que, en todo caso, los demandantes, no sustentaron normativamente cuál es la infracción que merezca el juicio de reproche por contrariar el orden legal, cuestionando así una falta de carga argumentativa. Y explicó también, que la figura de la suplencia para los miembros en cita, se regula por el Acuerdo mencionado anteriormente, así como en el Acuerdo 270 de 2017 –art. 26-, disposiciones que alega, son de carácter estatutario, proferidas con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, que ante la ausencia de disposición normativa que prohíba su regulación, y no haber sido revocadas, suspendidas o anuladas, gozan de presunción de legalidad y ostentan una vigencia incuestionada e incuestionable, trayendo a colación sentencia del Consejo de Estado de 16 de septiembre de 2021, con radicado 11001-03-28-000-2021- 00020-00 en el marco del medio de control de nulidad electoral interpuesto por los mismos demandantes, señores Rafael Cogollo Pitalúa y el Joaquín Negrette Sepúlveda en contra del acto de elección del señor rector de la Universidad de Córdoba, y en la cual se estimó que la figura de la suplencia en el caso de la Universidad de Córdoba, se encuentra prevista y vigente, conforme el Acuerdo 270/2017.

Para finalizar, se proponen como excepciones, i) la “legalidad del acta de escrutinio final” y ii) “no soporte normativo del cuestionamiento por ilegalidad del acto demandado”, esta última, sustentada en que la parte actora, no sustentó cual es la norma que se desconoce respecto al tópico de que el miembro suplente no se encuentra revestido de la misma experiencia que el miembro principal, cita sentencia del Consejo de Estado de 7 de noviembre de 2012, Radicación 25000-23-27- 000-2009-00056- 01(18414). 2.2.2.

Señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada 9 De manera oportuna, a través de apoderado judicial, considerando que lo expuesto en los numerales primero a sexto y veinte a veintiocho no son hechos; mientras que lo sostenido en los numeral siete a once, son hechos y son ciertos; los hechos doce a catorce, son parcialmente ciertos, pues la función allí mencionada la realizó el Comité Electoral; así mismo estima parcialmente cierto el hecho quince, pues menciona que si se publicó el acta de escrutinio final, no siendo cierto por esta misma razón el hecho dieciséis; mientras que lo indicado en hechos diecisiete a diecinueve afirma es verdadero.

Así entonces, se opuso a las pretensiones, por carecer de sustento fáctico, probatorio y jurídico. Como excepciones, propone la de i) Falta de identificación de las normas presuntamente vulneradas por el acto administrativo demandado y de los cargos constitucionales y legales contra el mismo. Experiencia directiva adquirida por el señor Bolaños Prada como 9 Archivo “13ContestaciónFredyGloriaMestraJoseBolañoPrada.pdf” expediente digital Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 10 representante suplente de los egresados durante el periodo 2017-2021; para el efecto, trajo a colación lo atinente a la justicia rogada, indicando a continuación, que la parte actora plantea que solo el miembro principal adquiere la experiencia directiva como representante de los egresados ante el CSU, lo que para los demandados parecer resultar de una valoración personal, pues, cuestiona que no se realizó la confrontación entre el acto electoral y la norma superior presuntamente vulnerada.

Afirma que tal aspecto fue resuelto por el Consejo de Estado, con providencia de 19 de julio de 2012, expediente, 11001-03- 28-000-2011-00051-01, en el que se pretendía también la nulidad de un acto de elección, para lo cual se revisó la contabilización de la experiencia, encontrando que no se cumplió con la carga argumentativa por el demandante.

En esa línea, expresó que la parte actora no citó el fundamento jurídico por el cual la experiencia adquirida por el señor Bolaños Prada como representante suplente de los egresados no pudiera ser contabilizada para efectos de acreditar los requisitos para nuevamente ostentar esta calidad para el periodo 2022- 2026; limitándose aquélla a mencionar que existe una vulneración al artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 que contiene los requisitos para ostentar el cargo, más no establece la forma en la que debe acreditarse dicha experiencia. ii) “Los suplentes SÍ son miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”, la cual sustenta en que la si bien la Ley 30 de 1992, no establece en el artículo 64 la figura de la suplencia para los miembros en cita, ello no es óbice para que las universidades públicas, con base en la autonomía estatutaria que les reconoce la Constitución, no puedan incluir dicha figura para garantizar tanto la representatividad de los estamentos universitarios o gremios, como el quórum deliberatorio o decisorio ante una eventual ausencia temporal o definitiva por parte de alguno de sus miembros.

Trae a colación los artículos 69 de la Carta y el artículo 28 de la ley en cita; puntualizando que “(…) resulta claro que la composición del Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección administrativa de las instituciones de educación superior, puede ser modificado en cuanto a la inclusión o no de suplentes para cada uno de sus miembros; máxime cuando el artículo 64 de la ley 30 de 1992 no lo prohíbe expresamente.

Esta posición ha sido adoptada en diversas ocasiones por parte del Consejo de Estado, entre las que se encuentra la decisión adoptada por la sección primera el 5 de marzo de 2015 en el proceso identificado con el radicado 47001- 23-33-000-2012-00029-01, cuyo Consejero Ponente fue el Dr. Guillermo Vargas Ayala, en donde se demandó el Estatuto General de la Universidad del Magdalena en alguno de sus apartes, incluido el parágrafo segundo del artículo 12 que estableció la existencia de suplentes para algunos miembros de su consejo superior.” Adicional a lo anterior, se alega que la elección del principal como del suplente, no es caprichosa, sino que se someten a la forma de elección previamente definida, de manera que en la designación de suplentes se observa decisión democrática, legítima, participativa y estatutariamente definida.

Posteriormente, realizó un recuento del proceso de elección de los representantes (principal y suplente) de los estudiantes, y del sector productivo. iii) El representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba si adquiere experiencia profesional del nivel directivo. Para fundamentar esta excepción, trae a colación nuevamente los requisitos contemplados en el Acuerdo 27 de 2017, insistiendo en que están cumplidos; reitera que la parte actora no sustentó el cargo relacionado con que el suplente no adquiere experiencia, y que en todo caso, la elección del suplente proviene de una expresión de la democracia participativa y directa de la Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 11 colectividad al expresar su voto, previa inscripción y evaluación de los requisitos por parte de la Secretaría General de la Universidad de Córdoba.

En torno al argumento de la demanda, de que el suplente no adquiere la experiencia por el hecho de no ejercer la actividad propia del cargo al no asistir frecuentemente a las sesiones del Consejo Superior y por ende no cumplir las mismas funciones que el representante principal; expresó que el señor Bolaños Prada asistió como representante suplente de los egresados, por lo menos a siete sesiones, para cual cual cita las respectivas actas; indicando además, que las funciones de aquél no se agotan solo con la asistencia a dichas sesiones, sino que el señor Bolaños Prada, “tuvo que estar en todo momento de su periodo acoplado con la realidad institucional de la Universidad de Córdoba, lo que implica una verdadera preparación y conocimiento frente a los proyectos de acuerdo, necesidades de su colectivo, problemáticas de la institución, estrategias administrativas y académicas para la mejora constante y continua de los procesos institucionales, entre otras, con el objetivo de cumplir a cabalidad las funciones contempladas en el artículo 21 del Acuerdo 270 de 2017”; estimando además, que desconocerle la experiencia profesional administrativa del nivel directa, vulneraría el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, sobretodo cuando estuvo activo en varias sesiones, y encontrándose probado que ostentó el cargo de representante suplente de los egresados ante el CSU en el periodo transcurrido entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021. iv) Cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017; excepción que sustenta en que, el entendido que debe darse a dicho requisito, es que los aspirante podrán acreditar los tres años de experiencia a nivel de docencia, investigación o directivo, ya sea, (i) en su totalidad por una de las modalidades de vinculación, o en su defecto, (ii) acumulando experiencias en las diferentes modalidades establecidas en la mentada disposición, siempre y cuando no se solapen tiempos de experiencia. De manera que, arguye demostrada dicha exigencia respecto al señor José Luis Bolaños Prada, a partir del certificado expedido por la Corporación Universitaria Minuto de Dios, en donde consta su vinculación como docente de medio tiempo; mientras que el tiempo restante para completar los tres años requeridos por el Acuerdo 270 de 2017, menciona, fueron tomados de aquel tiempo que le sobró como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.

Cita sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicados 11001-03-28-000-2011- 00051-01 y 11001-03-28-000-2016-00014-00. Con fundamento en los argumentos citados, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 2.3. Audiencia Inicial El 8 de agosto de 2022, se adelantó la audiencia inicial, oportunidad en la no hubo lugar a resolver excepciones previas, dado que no fueron formuladas; se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas, se negaron las documentales solicitadas por la parte actora, y se dio por terminada la etapa probatoria; corriéndose traslado para alegar en dicha diligencia; indicándose finalmente por la Sala, que no era posible dictar el sentido del fallo, por lo que se proferiría la sentencia por escrito.

Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 12 2.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público10 La parte demandante señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda 11, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que el señor José Luis Bolaños Prada no cumplió con las exigencias contempladas en el artículo numerales 3 y 6 del Acuerdo 27 de 2017; iterando que, no acreditó la experiencias en Así mismo, intervino el demandante señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalùa12 ratificándose en lo expuesto en la demanda, considerando entonces que el acto acusado está viciado de nulidad, para lo cual trajo a colación material probatorio obrante en el plenario.

La parte demandada Universidad de Córdoba13, sostuvo, entre otros, que la configuración del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, no forma parte del problema jurídico, y por tanto debe partirse de la base que la figura del suplente existe en dicho ente y así está establecida en los estatutos; aunado a que no existe prohibición al respecto.

Trajo a colación los argumentos de defensa vertidos en la contestación, esto es, que los demandados si cumplen los requisitos exigidos para fungir como representantes de los egresados, realizando en este punto un análisis del material probatorio allegado, concretamente los certificados de docencia y de miembro suplente del Consejo Superior de la Universidad en periodos anteriores.

Destacando, además, que la parte demandante no identificó norma alguna que disponga la imposibilidad de contabilizar el tiempo servido como suplente; por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Los demandados señores Fredy Gloria Mestra y José Luis Bolaños14, a través de apoderado, solicitaron la denegatoria de las pretensiones, defendiendo la legalidad del acto de elección acusado, expresando a manera de síntesis, que la demanda carece de una debida forma, pues, no se señala cuál es la norma que dispone la forma en que se debe computar la experiencia de los candidatos, falencia que no puede suplir la Sala.

Trae a colación los argumentos expuestos en la contestación, así como en el escrito con el que se descorrió traslado de la medida cautelar, y se refirió a la forma en que la universidad valoró o contabilizó la experiencia certificada del demandado Bolaños Prada, concluyendo que si acreditó las exigencias correspondientes. Finalmente, el Agente del Ministerio Público15 presentó concepto en este asunto, en orden a que se nieguen las pretensiones; así, respecto al primer cargo, relacionado con la la figura de la suplencia, señaló que bastaría con remitirse a la autonomía universitaria contemplada en el artículo 69 de la Carta y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, que les confiere a dichos entes, derechos para autodeterminarse, autolegislarse, lo que incluye darse sus propios estatutos siempre que no contravengan la Constitución y la Ley; expresando el señor Agente, que no conoce de disposición alguna que prohíba establecer dichas suplencias, acotando además, que existe invariable y pacifica jurisprudencia sobre esa temática, refiriendo la Sentencia de la Sección Quinta del Alto Tribunal, del 16 de 10 Término que corrió del 17 al 30 de noviembre de 2021, según constancia secretarial que obra en el expediente digital 11 Archivo “29VideograbacionAudienciaInicial” MIN 31:47 a 41:10 y “30ActaAudicienciaInicial.pdf” 12 Archivo “29VideograbacionAudienciaInicial” MIN 41:42 a 47:51 y “30ActaAudicienciaInicial.pdf” 13 Archivo “29VideograbacionAudienciaInicial” MIN 48:09 a 01:02:49 y “30ActaAudicienciaInicial.pdf” 14 Archivo “29VideograbacionAudienciaInicial” desde 01:03:03 a 01:15:13 y “30ActaAudicienciaInicial.pdf” 15 Archivo “29VideograbacionAudienciaInicial” desde 01:15:34 a 01:01:39:15 y “30ActaAudicienciaInicial.pdf” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 13 septiembre de 2021, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 2021-00020-00, donde también actuaron como demandantes los del proceso objeto de estudio. De otro lado, explica que respecto al otro cargo formulado, y que tiene que ver con la presunta configuración de la causal de nulidad del artículo 275 numeral 5 del CPACA, en tanto se cuestiona que el señor José Luis Bolaños Prada –suplente-, no cumpliría con los requisitos del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, aduce que sería del caso entrar a revisar casi que aritméticamente los extremos temporales exigidos para ser elegido representante de los egresados ante el CSU, no obstante, advierte un asunto de carácter procesal, al considerar, que no es procedente demandar el acto de elección de la dupla mencionada, sino que en vista que los suplentes solo asumen el cargo ante ausencias definitivas o temporales del representante principal, para esa Agencia, el acto demandable sería el de llamamiento del suplente –art. 141 del CPACA-; más no el acto de elección. Aunado a lo anterior, indica que teniendo en cuenta que la Resolución 0306 de 14 de febrero de 2022, por la cual se convocó al proceso de elección del representante de los egresados ante el CSU, establece las reglas para dicho proceso electoral, y que dispuso en el artículo 6, que “La no presentación de los documentos requeridos al momento de la inscripción, dará lugar a declarar como no hábil para participar en la convocatoria, al aspirante”; así como la Resolución 0301 de 11 de febrero de 2022, por medio de la cual se reglamenta el proceso de dicha elección, establece en el artículo 9 literal b) que el Comité Electoral realizará la verificación de los requisitos de inscripción de los aspirantes; correspondía a la parte actora, haber acusado los resultados de la verificación de requisitos antes mencionada, que fueron publicadas el 28 de febrero de 2022; reclamación que de haber sido presentada debía desatar el Comité Electoral; lo cual en todo caso no ocurrió, iterando que lo propio sería, que en caso de darse alguna vacancia, solicitar juicio de nulidad, pero del acto de llamamiento para ocupar la misma.

Y precisó “Al margen de lo anterior, pero de manera pertinente, no puede entenderse de la redacción de la Resolución # 0306, cuando establece en su parágrafo único del artículo 1º, que “Cada inscripción deberá realizarse con un aspirante como representante principal y uno como representante suplente, y ambos aspirantes deberán cumplir los requisitos contemplados en esta convocatoria”; ello implica que la ausencia de los requisitos del suplente vicie la elección del principal, como si le comunicara sus circunstancias de inelegibilidad, pues, en tal caso, tal como lo acuña la norma se trata de dos candidaturas, que si bien se inscriben conjuntamente, ambos son aspirantes individualmente considerados, uno que aspira a la representación principal y otro a suplirlo en caso de vacancias, y ambos deben cumplir con los requisitos de la normativa estatutaria para ejercer el cargo, caso en el cual, de no cumplir el suplente lo requisitos, lo cual debió ser controlado por el Comité Electoral, o cualquier persona interesada en el proceso eleccionario, debe ser enjuiciar su acto de llamamiento.

Cuestión que por razones lógicas no se cumpliría a la inversa, es decir, si quien no cumpliera los requisitos fuera el principal, pues, en aplicación del aforismo jurídico según el cual lo accesorio sigue a lo principal, en tal caso se controlaría tal elección mediante el medio de control que aquí se discute.” En todo caso, respecto al cargo de incumplimiento de requisitos por parte del señor Bolaños Prada –Suplente- estima que no están llamados a prosperar los cargos, pues, por un lado, la experiencia al haber sido elegido como suplente para representar a los egresados ante el CSU, se adquiere no por el número de días o sesiones en las que participo, sino por el hecho de ser un directivo suplente, aunque incluso no haya ejercido el cargo, en la medida Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 14 que tal investidura de suplente no la pierde por el hecho de ejercer por vacancia el cargo, sino pertenecer a la mentada instancia de dirección y gobierno; considerando además, que también acredita aquél, haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Conforme a lo establecido en el numeral 7 literal a) del artículo 15216 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal en primera instancia, por tratarse de la nulidad contra el acto de elección de miembros de un consejo superior de una universidad pública, como es el caso de la Universidad de Córdoba17. 3.2 Problema Jurídico Determinar si el acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Final de 11 de marzo de 2022-, mediante la cual resultaron electos como representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada, se encuentra viciado de nulidad, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, o por haber sido en expedido en forma irregular, y por configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA (se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad).

O si por el contrario, como lo sustentan los demandados, dicho acto se ajusta a derecho. Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver por lo menos, los siguientes cuestionamientos: 3.2.1. ¿Está viciado de nulidad el acto acusado, al haberse elegido, un miembro suplente como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, y no solo a un miembro principal? 3.2.2.

¿Cuáles son los requisitos exigidos para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba? 3.2.3. ¿Cumple el señor José Luis Bolaños Prada –suplente-, con los requisitos exigidos para fungir como representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, concretamente lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017? Dichos requisitos tienen que ver con: 16 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración.” 17 La disposición citada, establece que se universidad pública de cualquier orden Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 15 “(…) 3) Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo.” “6) Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos de dirección universitaria.” 3.2.4.

De resultar negativa la respuesta al anterior interrogante ¿hay lugar a ordenar un nuevo proceso de elección de representantes de egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba? 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. De la autonomía universitaria La Carta en su artículo 69, garantiza la autonomía universitaria, disponiendo que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley; que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado; que este último fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo; y que además facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Dicha garantía es desarrollada por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, en el siguiente tenor: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Y en el artículo 29 ibidem, se dispone: “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).” Autonomía que valga decir, no es absoluta, y que debe atender a los principios de la misma Constitución, así como a la Ley.

Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 16 El Alto Tribunal en sentencia de 5 de mayo de 202218, respecto a dicha prerrogativa señaló: “Al respecto, esta Sección ha manifestado: “La autonomía universitaria es tal vez el rasgo característico más importante con el que cuenta la educación superior en Colombia8, pues permite a las universidades la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos sin interferencias públicas y privadas que distorsionen sus altos propósitos constitucionales9, lo que no se traduce en la inexistencia de límites para su puesta en marcha.

Dentro de las manifestaciones que se derivan de la autonomía, el artículo 69 de la Carta Política de 1991 prescribe que las universidades podrán darse sus propios estatutos, concediendo un amplio margen de maniobra que lleva a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno10, que se complementa con la facultad de elegir a sus directivas, a la manera como lo expresa el artículo 29 de la Ley 3011 de 1992, que desarrolla el precepto superior…”12 Frente al punto, la Corte Constitucional ha señalado: «La jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble expresión de la autonomía universitaria que está determinada por el campo de acción de las instituciones de educación superior, a saber: la primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos, lo que implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje; y, la segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa que se manifiesta en (i) la facultad de darse y modificar sus estatutos, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear y desarrollar sus programas académicos, (iv) expedir los correspondientes título, (v) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes, (vii) adoptar el régimen de alumnos y docentes, y (viii) manejar sus recursos “para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”»13 3.3.2.

Del proceso de elección del representante –principal y suplente- de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba a- El Acuerdo 270 de 201719, Estatuto General de la Universidad de Córdoba, dispone en el artículo 30, que la definición de las representaciones ante el Consejo Superior Universitario de las Directivas Académicas, docentes, egresados y estudiantes, se hará mediante convocatoria a elecciones, en las cuales se deben surtir todas las etapas electorales, de acuerdo con lo previsto en el régimen electoral.20 b- Con resolución 0301 de 11 de febrero de 202221, el rector de la Universidad de Córdoba, reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario; señalándose en la parte considerativa, que el citado rector fue delegado por el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo 082 de 2021, para expedir la convocatoria y llevar a cabo las actuaciones requeridas dentro del proceso de elección citado.

Así mismo, en el artículo 5, con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, se enlistaron los requisitos para ser candidatos para ser representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, por el periodo de 4 años, a saber: 18 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio– Expediente 11001-03-24-000-2021-00148-00 19 Archivo “26SoporteContestacionDemandaUniversidad.pdf” 20 Disposición citada en la resolución 0301 de 2021 21 Archivo “02pruebas.pdf” fls 2-11 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 17 “1.

Tener título profesional o de postgrado, otorgado por la Universidad de Córdoba. 2. Poseer título de postgrado mínimo a nivel de maestría, o la equivalencia en experiencia profesional establecida en las normas respectivas. 3. Tener o haber tenido vínculos con instituciones en educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo. 4.

No tener vinculación laboral, ni contractual con la Universidad, mínimo un (1) año, antes de la fecha de elección. 5. No pertenecer a otro órgano de dirección o gobierno de la Universidad, en el momento de la inscripción. 6. Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos colegiados de dirección universitaria. 7. Ser elegido por los egresados graduados de la Universidad de Córdoba, mediante voto secreto. 8.

No haber sido sancionado disciplinaria, fiscal ni penalmente, salvo por delitos políticos o culposos.” (Negrilla de la Sala) c- Posteriormente, con resolución 0306 de 14 de febrero de 202222, el rector de la Universidad de Córdoba, convocó al proceso de elección del representante de los egresados ante el CSU, para un periodo de 4 años, y estableció el cronograma; disponiéndose en el parágrafo del artículo 1° que “cada inscripción deberá realizarse con un aspirante como representante principal y uno como representante suplente, y ambos aspirantes deberán cumplir los requisitos contemplados en esta convocatoria”.

Además, se fijó el día 11 de marzo de 2022, para las elecciones, y en la misma fecha la publicación de los resultados; y en el parágrafo 7 del artículo 6, se dispuso: d- Con resolución 0330 de 16 de febrero de 2022, se modificó el cronograma del proceso de elección mencionado23. e- El 28 de febrero de 202224, la Presidente del Comité Electoral, publicó los resultados del proceso de inscripción; disponiéndose que los señores “Freddy Rafael Gloria Mestra - principal José Luis Bolaños Prada – suplente”, se encontraban habilitados. f- Con resolución 0505 de 03 de marzo de 202225, se modificó el cronograma del proceso de elección mencionado. g- Con resolución 0574 de 9 de marzo de 202226, se levanta la suspensión del proceso de elección del representante de los egresados ante el consejo superior universitario y se reanuda el mismo con la modificación del cronograma. h- Figura oficio de 09 de marzo de 202227, dando respuesta a “reclamación inscripción a convocatoria proceso de elección representante egresado ante el Consejo Superior Universitario”, presentada por el señor Julio César Roqueme Marrugo, quien resultó no habilitado. 22 Archivo “02pruebas.pdf” fls 12-17 23 Archivo “02pruebas.pdf” fls 18-20 24 Archivo “02pruebas.pdf” fls 21-22 25 Archivo “26SoportesContestaciónDemandaUniversidad.pdf” fls 82-84 26 Archivo “26SoportesContestaciónDemandaUniversidad.pdf” fls 85-87 27 Archivo “02pruebas.pdf” fls 23-31 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 18 i- Acta final de escrutinio28, de 11 de marzo de 2022, que declara la elección de los señores Freddy Rafael Gloria Mestra - principal José Luis Bolaños Prada – suplente”, como representantes de los egresados ante el CSU. j- Certificación suscrita por el Jefe de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Públicas de la Universidad de Córdoba, de 10 de mayo de 2022, en la que se informa que el acta final de escrutinio se publicó en la página web oficial el mismo 11 de marzo de 202229. 3.4.

Caso concreto Procede entonces la Sala, a dar solución al problema jurídico planteado, esto es, establecer si el acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Final de 11 de marzo de 2022, mediante la cual resultaron electos como representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, los señores Fredy Rafael Gloria Mestra (principal) y José Luis Bolaños Prada (suplente), se encuentra viciado de nulidad, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, o por haber sido en expedido en forma irregular, y por configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA (se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad).

O si por el contrario, como lo sustentan los demandados, dicho acto se ajusta a derecho. Resulta pertinente señalar, que no se plantea discusión alguna frente al cumplimiento o no de los requisitos en el cargo por parte del representante principal, señor Fredy Rafael Gloria Mestra, por lo que la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a aquél, sino respecto del representante suplente –señor José Luis Bolaños Prada, sin desconocer que, de encontrarse que este último ha incumplido los requisitos exigidos para ser elegido, habría que determinar si ello, afecta a la dupla, y si es necesario que se repita la correspondiente elección. Se rememora entonces, que la parte actora solicita la declaratoria de nulidad del mentado acto de elección, en tanto estima que se encuentra viciado de nulidad, por cuanto, por un lado, se eligió un representante suplente de los egresados, considerando que la suplencia no es procedente; y por otro lado, por considerar, que el señor José Luis Bolaños Prada – suplente-, no cumple con los requisitos para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, concretamente los contemplados en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017.

Por su parte, los demandados se oponen a las pretensiones, por considerar que la figura de la suplencia para representantes de los egresados ante dicho consejo, es consecuencia de la autonomía universitaria; y frente a los requisitos para ser representante de egresados ante el CSU, estiman que el señor Bolaños Prada los cumplió, pues así lo acreditó con las respectivas certificaciones, oponiéndose a la interpretación vertida en la demanda, en cuanto a que aquél no se le puede contabilizar la experiencia durante el tiempo en que fungió como representante de los egresados en periodos anteriores, por haberle hecho como suplente; pues, para los demandados, desde el momento mismo de la posesión tanto el principal como el suplente empiezan a adquirir la misma. 28 Archivo “02pruebas.pdf” fl 32 29 Archivo “26SoporteContestacionUniversidad.pdf” fl 60 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 19 A su turno, el Agente del Ministerio Público, conceptuó en línea a que se denegaran las pretensiones, por razones similares a las esbozadas por los demandados; en todo caso, sostuvo que el acto a demandar no debió ser el acta final de escrutinio, pues, como lo que se cuestiona es la elección del suplente, debe demandarse es el acto de llamamiento de éste a suplir la ausencia temporal o absoluta del representante principal, en caso de así darse.

Existiendo claridad respecto de la tesis planteada por cada una de las partes del proceso, la Sala pasará a resolver inicialmente lo relativo a si el acto cuestionado se encuentra viciado, al haberse elegido un miembro suplente como representante de los egresados antes el plurinombrado CSU de la Universidad de Córdoba, y no solo al principal.

Al respecto, ha de señalarse, que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad; por un lado, por cuanto el único acto demandado es el Acta Final de Escrutinio, siendo que la figura de suplente, viene contemplada desde el mismo Estatuto General de la Universidad de Córdoba, Acuerdo 027 de 12 de diciembre de 201730, que en su artículo 31, señala que en ausencia del representante principal, asumirá el cargo el suplente respectivo; y ante la ausencia definitiva de este último, se deberá convocar a elección atípicas de forma inmediata; y en todo caso, en las ausencias temporales del representante principal, asumirá el suplente: Cabe agregar, que dicho estatuto goza de presunción de legalidad, pues sus disposiciones no han sido suspendidas ni anuladas, y además contienen la reglamentación que aplica al ente universitario.

Al margen de lo anterior, tampoco prosperaría dicho cargo, como pasa a explicarse. El artículo 64 de la Ley 30 de 1992, respecto a la integración del Consejo Superior Universitario dispone que es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y que se integra de la siguiente forma: 30 Consultado en la página web de la Universidad de Córdoba https://repositorio.unicordoba.edu.co/handle/ucordoba/3333 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 20 “«a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo».” Y el Acuerdo No. 103 de 2014 “por el cual se expide el reglamento interno del consejo superior”31, señala que: “ARTÍCULO 11.

El Consejo Superior estará compuesto por los miembros determinados por la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. El representante de las directivas académicas, el de los docentes, el de los egresados, el de los estudiantes, el del sector productivo y el de los ex rectores de la Universidad de Córdoba, serán elegidos por un periodo de tres (3) años y tendrán un suplente quien los reemplazará en sus faltas absolutas o temporales (…).

ARTÍCULO 12. La ausencia de un miembro del Consejo, a cuatro (4) sesiones ordinarias consecutivas sin justificación, será causal para que este pierda su calidad de Consejero. En este caso, su lugar será ocupado por quien hubiese sido elegido como su suplente.

PARÁGRAFO. Cuando uno de los miembros del Consejo Superior, por razones de fuerza mayor, salud, o actividades laborales o académicas, deba ausentarse de la ciudad o del país, durante un periodo prolongado de tiempo, este podrá solicitar al Consejo una licencia de sus funciones por el tiempo requerido, la cual no podrá ser mayor a seis meses, prorrogables por otro periodo igual por una sola vez.

Durante este periodo de tiempo sus funciones serán asumidas por quien hubiese resultado como suplente”. 31 Archivo “26SoporteContestacionDemandaUniversidad.pdf” Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 21 Notese que la Ley 30 de 1992, solo para el caso del Ministro de Educación, establece que podrá haber delegación, figura que como lo ha expuesto el Consejo de Estado32, es diferente de la suplencia: “En efecto, las diferencias existentes entre la delegación y la suplencia consisten en que sus causas son distintas y en que se verifican en momentos diferentes.

La delegación se da para un asunto en particular y depende de la voluntad de quien delega, tanto en el objeto como en el momento y la duración. La decisión de delegar es previa al fin para el que se da y puede hacerse a diferentes personas dependiendo de las causas o motivos que la generen. Dada la delegación, quien delega no se separa de la condición en que lo hace, ni por ello pierde las facultades delegadas.

Por su parte, la suplencia debe ser una posibilidad definida con anterioridad respecto de un cargo en particular y frente a la persona que cubrirá las faltas temporales o definitivas del titular. El suplente, sólo él, asume todas las competencias del titular mientras esté ausente. Finalmente, tanto la delegación como la suplencia son formas mediante las cuales se manifiesta la acción de la administración y en cualquiera de los dos casos deberá estarse a lo dispuesto en la Constitución y en la ley.” Así entonces, para la Sala, contrario a lo expuesto por la parte actora, no existe limitación alguna respecto a la figura de la suplencia para los miembros del Consejo Superior Universitario, pues, como se observa, no se incluye en la Ley 30 de 1992, la suplencia para ninguno de aquellos, pero tampoco existe prohibición al respecto; cobrando entonces relevancia la autonomía universitaria a la que se hizo mención en el acápite normativo y jurisprudencial, que se hace palpable con los Acuerdos N° 270 de 2017 – Estatuto General de la Universidad de Córdoba y N° 103 de 2014 - por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior; los cuales como se señaló, gozan de presunción de legalidad.

Necesario resulta en este punto, traer a colación providencia del Consejo de Estado, de 27 de mayo de 202133, mediante la cual se resolvió solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, y en la que respecto a la suplencia de miembros del Consejo Superior Universitario, señaló: “Pero lo que se evidencia de lo anterior, es que la doctrina que la Sala de Consulta y Servicio Civil, para la época de su expedición, además de ser una posición de ilustración, con visos de aporte doctrinario, mas no vinculante, no indica que la figura de la suplencia esté prohibida o no sea permitida, lo que indica es que conforme al texto de la Ley de Educación no está prevista, por lo que emerge de nuevo la aplicación del principio de autonomía universitaria, de cara al principio de legalidad, para los aspectos en los que se le reputa un ente autónomo del nivel universitario.

Por lo tanto, para la Sala es claro que en el caso concreto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no contiene en su texto prohibición o indicación de no permisión de la figura de los suplentes para los miembros de los Consejos Superiores de las Universidades y, que 32 Concepto de 10 de junio de 2010, Radicado 11001-03-06-000-2010-00008-00.

Número interno 1.987. Referencia: Integración del Consejo Directivo de una institución de educación superior del orden municipal. M. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 33 Demandantes RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA – Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – rector de la Universidad de Córdoba, 2021 – 2026- Expediente 11001032800020210002000 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 22 se itera, es ajena al asunto de la delegación, toda vez que, dentro de la autonomía que se le ha dado a las instituciones de educación superior y como se ha explicado, en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 270 de 2017), se reguló la figura de los suplentes de los miembros de su Consejo Superior y como se reafirma a continuación. No puede desconocerse, porque así se mencionó por algunos de los sujetos procesales, que existen normas estatutarias sustento del acto declaratorio de elección, en el tema subyacente de quiénes son los miembros del órgano elector, que se encuentran vigentes, que no han sido ni suspendidas ni anuladas y que contienen reglamentación propia para el ente universitario.

Se hace referencia a los Acuerdos nros. 103 de 2014 –Reglamento del CSUC- y 270 de 2017 –Estatuto General- expedidos ambos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y que como se lee a continuación contienen la figura de las suplencias: (…) De igual manera, la Universidad de Córdoba tiene reglamentado el proceso para la elección del representante principal y suplente de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y exrector universitario.

En vista a lo anterior, como en el reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo nro. 103 de 2014) y en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo nro. 270 de 2017), se reguló y reglamentó la elección tanto del representante principal y suplente de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y exrector universitario, lo que en principio no riñe con lo establecido en la Ley 30 de 1994, por lo tanto, la participación de los suplentes en la designación del rector de dicha entidad de educación superior, para el período 2021 a 2026, no es un hecho que ofrezca la contundencia suficiente en esta etapa procesal para decretar la media de suspensión provisional elevada.” Así mismo, al dictar el correspondiente fallo el 16 de septiembre de 2021 en el proceso citado, mantuvo la postura de la procedencia de la figura de la suplencia, así: “ 1.

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es lo procedente concluir que si bien, la Ley 30 de 1992, no se refiere a la figura de la suplencia para algunos de los miembros del Consejo Superior Universitario, la normativa interna de la Universidad de Córdoba sí la ha establecido. 2. En efecto, desde el estatuto general contenido en el Acuerdo 021 de 1994, que fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017, ya se establecía que algunos representantes, como el de los profesores y de los estudiantes, tendrían suplentes que podrían reemplazarlos ante la ocurrencia de faltas temporales o absolutas. 3.

Entonces, en la actualidad en la Universidad de Córdoba los representantes de las directivas académicas, de los docentes, egresados, estudiantes, del sector productivo y de los ex rectores, cuentan con suplentes que son elegidos en el mismo proceso electoral del titular, conclusión que está acreditada mediante los siguientes actos: - Resolución 2788 de 2013 “por medio de la cual se reglamenta la elección del representante de los egresados ante el consejo superior universitario de la Universidad de Córdoba”, da cuenta de la elección de los miembros principal y del suplente.

Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 23 - Resolución 0063 de 2014 “por medio de la cual se reglamenta la elección del representante de los ex rectores ante el consejo superior universitario”, en su artículo 1º, señala los requisitos que deberán cumplir los candidatos a ser representante principal y suplente. - Resolución 0355 de 2019 “por medio de la cual se modifica el proceso electoral de los representantes de docentes ante el consejo superior universitario de la Universidad de Córdoba”, deja en claro en su artículo 6º los requisitos para ser representante principal y suplente de los docentes. 4.

Así las cosas, quienes fungen como suplentes de cada estamento que compone el consejo superior, son las personas que resultaron electas dentro de cada proceso de selección de quienes los representarían, esto es, al someter a votación los candidatos de los representantes de los estudiantes, docentes, ex rectores y egresados, quienes participan, seleccionan la candidatura en fórmula por el representante principal y suplente.” Por las razones antes mencionadas, no prosperan los cargos formulados contra el acto acusado, esto es, haber sido “expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse” (…), “(…)” o en forma irregular”.

De otro lado, con miras a revisar la prosperidad de la causal de nulidad invocada y contemplada en el artículo 275 del CPACA, numeral 5, por haberse presuntamente elegido candidatos que no reúnen las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, se traerá a colación las exigencias que aduce la parte demandante no fueron cumplidas por el señor José Luis Bolaños Prada –representante suplente ante el CSU-, y que se encuentran contempladas en el artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017: “Calidades para ser representante de los egresados.

Para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario se requiere: (…) 3) Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo. (…) 6) Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos de dirección universitaria.” En lo tocante al numeral tercero, “tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo”, da cuenta el expediente administrativo, que el señor Bolaños Prada, aportó en su momento, las siguientes certificaciones: Actividad certificada Tiempo Certificado Total Corporación Universitaria Antonio José de Sucre – CORPOSUCRE-34 Orientación de módulos en la Especialización SST – Corte 1, 2, 3 Sincelejo; -Clases teóricas (seminario /taller 200 – y – tutorías 132) No aplica 34 Archivo “02Pruebas.pdf” fl 45-48 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 24 así como en la ciudad de Montería, Cartagena, Barranquilla.

Se destaca que no se especifica si se trata de horas. Corporación Universitaria Minuto de Dios - UNIMINUTO35 Profesor Instructor 2, de medio tiempo -Del 19 de enero al 30 de abril de 2015. - Del 01 de mayo al 28 de junio de 2015. -Del 13 de julio al 12 de diciembre de 2015. -Del 25 de enero al 12 de junio de 2016. -Del 25 de julio al 11 de diciembre de 2016. -Del 23 de enero al 20 de junio de 2017. -Del 24 de julio al 11 de diciembre de 2017. -Del 22 de enero al 18 de junio de 2018. -Del 23 de julio al 11 de diciembre de 2018. -Del 28 de enero al 05 de febrero de 2019. 1 año 7 meses y 10 días (teniendo en cuenta que fue labor de medio tiempo) Así entonces, para la Sala se acreditó un tiempo de 1 año 7 meses y 10 días, por la actividad de docencia de medio tiempo; sin que haya lugar a contabilizar el tiempo prestado a CorpoSucre, teniendo en cuenta que en el certificado aportado se menciona que se trata orientación de módulos, pero no resulta claro si las clases teóricas (200 seminario/taller– y – 132 tutorías), corresponden a horas, o cual es la modalidad.

De manera que, en principio, no se acreditaría el vínculo mínimo de 3 años con instituciones de educación superior, a nivel de docencia, investigación o nivel directivo; sin embargo, se rememora que, la parte demandada, adujo al contestar, que este requisito, se acreditó, además, con tiempo certificado de experiencia en cargos de nivel directivo, por lo que se revisará tal punto, junto con el siguiente requisito.

En torno a la exigencia relacionada con tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos de dirección universitaria, da cuenta el plenario que el señor Bolaños Prada aportó lo siguiente: 35 Archivo “02Pruebas.pdf” fl 44 y “26SoporteContestacionDemandaUniversidad.pdf” fl 62 Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 25 - Certificación emanada de la Secretaría General de 15 de febrero de 2022, en la que se indica que aquél ostentó la calidad de miembro del Consejo Superior Universitario como representante suplente de los egresados, ante dicha dicho cuerpo colegiado, cargo del nivel directivo, desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, incluida sus prorrogas36; es decir, 4 años 6 meses y 1 día. - Obran además, Actas de Consejo y Comités Institucionales – Consejo Superior de la Universidad de Córdoba37, que dan cuenta que el señor José Luis Bolaños Prada, actuó como representante suplente de los egresados ante dicho consejo en siete sesiones, en las siguientes fechas: 24 de febrero de 2021, 01 de marzo de 2021, 12 de abril de 2021, 18 de julio de 2019, 09 de julio de 2021, 09 de octubre de 2020, 05 de diciembre de 2019.

De conformidad con lo anterior, para esta Colegiatura, si se acreditó por el señor Bolaños Prada, la experiencia en cuerpos de dirección universitaria, en un total de 4 años 6 meses y 1 día. Ahora, tal como lo aducen los demandados, el requisito mínimo exigido es de 3 años de experiencia en dichos cuerpos de dirección, por lo que, descontado este tiempo, aun el representante suplente elegido, tiene una experiencia adicional de 1 año y 6 meses, que en efecto puede ser tenida en cuenta para acreditar el requisito contemplado en el numeral 3 del citado artículo 27 del acuerdo 270 de 2017.

Para mayor claridad, se ilustra cómo quedan demostrados los requisitos en cita: REQUISITOS ACREDITACIÓN Total 3) Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo. 1 año 7 meses y 10 días (Docencia)38 1 año y 6 meses (experiencias en cuerpo de dirección UniCórdoba-nivel directivo, tiempo restante, una vez descontado los 3 años para acreditar el requisito 6 citado a continuación)39 3 años 1 mes y 10 días 6) Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos de dirección universitaria.” 3 años (experiencia en cuerpo de dirección UniCórdoba-nivel directivo) 3 años En esa línea de consideraciones, para la Sala no se configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 275 numeral 5 del CPACA, alegada con la demanda, pues, si se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 6 del Acuerdo 270 de 2017, y reiterados en la resolución 0301 de 11 de febrero de 2022, mediante la cual se reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. 36 Archivo “26SoporteContestacionDemandaUniversidad.pdf” fl 61 37 Archivo “02Pruebas.pdf” fls 197-266 38 Certificación UniMinuto 39 Certificación como representante suplente de los egresados, cargo del nivel directivo, desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021.

Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 26 Ahora, si bien es cierto la parte actora, cuestiona la valoración efectuada a la certificación de experiencia del señor José Luis Bolaños Prada, por el tiempo que fungió como representante suplente de los egresados ante el citado Consejo, durante el periodo transcurrido entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, estimando que no adquirió dicha experiencia al haberse desempeñado como suplente; comparte la Sala lo expuesto por la parte demandada, en cuanto a que la demanda se limita a señalar que no es posible tener como experiencia la actividad desplegada como suplente, pues considera que éste no está revestido de la misma experiencia que el representante principal, pero echa de menos la explicación de cuál es la disposición que se trasgrede en ese sentido con el Acta Final de Escrutinio cuestionada, lo que impide realizar el respectivo análisis, pues, era carga de la parte actora, demostrar la vulneración que alega, lo cual no hizo.

Ahora, si en gracia de discusión, se tuviera por sustentado dicho cargo de nulidad, para esta Colegiatura, no existe impedimento alguno para que se valore como experiencia, el tiempo durante el cual el señor Bolaños Prada fungió como representante suplente de los egresados ante el CSU entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, pues, amén de que si participó en varias sesiones; se tiene que el Acuerdo 103 de 2014, por el que se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, dispone en el artículo 11, que dicho consejo está conformado tanto por un representante de los egresados principal como uno suplente; a lo que se suma que en el acto administrativo que convocó al proceso de elección mencionado, esto es, la Resolución 0306 de 2022, se dispone que el representante principal y el suplente son elegidos por periodos de 4 años, mediante votación, debiendo ambos cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 270 de 2017; a lo que se suma, que en este último Estatuto General, de manera clara se deja sentado, que el representante suplente de los egresados, reemplazará al representante principal de los mismos, ante las faltas absolutas y temporales; sin que de dichas disposiciones se observe restricción alguna en cuanto a la valoración de la experiencia del suplente; máxime cuando, como se ha dicho, la elección de esta última proviene también de un proceso democrático de elecciones.

Los anteriores argumentos, llevan también a descartar la tesis planteada por el señor Procurador Judicial designado en este asunto, relacionada con que el acto demandable no debió ser el acta final de escrutinio, sino el acto de llamamiento que llegare a producirse, para que el representante suplente entre a ejercer funciones, ante la ausencia temporal o absoluta del representante principal; pues, si precisamente desde el momento mismo en que los representantes suplente y principal toman posesión del cargo, empiezan a adquirir experiencia en el mismo, es procedente entonces, que sea el acta final de escrutinio en este caso, la que sea objeto de cuestionamiento; ya que con la elección y la respectiva posesión en el cargo, el señor Bolaños Prada, tiene la condición de representante suplente, para la cual, al margen de si ejerce las funciones correspondientes o no, se está cuestionando el cumplimiento de unos requisitos exigidos para poder someter su nombre al proceso electoral, que se ha venido estudiando en esta ocasión. Ahora, de aceptarse la tesis de que el acto de llamamiento sea el demandable, sería como aceptar, que tantas veces se produzca una ausencia temporal, con ocasión de la cual deba el suplente asumir funciones, tantas veces podrá interponerse demanda de nulidad electoral; pero principalmente, para la Sala a partir del contenido del artículo 139 del CPACA, que regula el medio de control de nulidad electoral, el acto a demandar es el acta final de escrutinio, pues, dicha norma establece que cualquier persona puede pedir la nulidad, entre otros, de Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 27 los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, no siendo el Consejo Superior Universitario una de estas.

A lo que se suma que, los actos de llamamiento, precisamente “ofician” o “llaman” a los candidatos no elegidos, para que pasen a ocupar un cargo vacante; siendo evidente, que respecto de los representantes principal y suplente de los egresados ante el CSU, la elección se realiza de manera conjunta, solo que uno de ellos –suplente- solo actúa ante ausencias temporales o absolutas.

En razón de lo hasta aquí expuesto, se declararán probadas las excepciones de “Legalidad del acta de escrutinio final” y “No soporte normativo del cuestionamiento por ilegalidad del acto demandado”, propuestas por la Universidad de Córdoba; así como las propuestas por los señores Fredy Gloria Mestra y José Luis Bolaños, denominadas “Falta de identificación de las normas presuntamente vulneradas por el acto administrativo demandado y de los cargos constitucionales y legales contra el mismo.

Experiencia directiva adquirida por el señor Bolaños Prada como representante suplente de los egresados durante el periodo 2017-2021”, “Los suplentes SÍ son miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”, “El representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba si adquiere experiencia profesional del nivel directivo”, y “Cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017”.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se ventile un interés público no procede la condena en costas, razón por la cual no hay lugar a estas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la Universidad de Córdoba, denominadas Legalidad del acta de escrutinio final” y “No soporte normativo del cuestionamiento por ilegalidad del acto demandado”, propuestas por la Universidad de Córdoba; así como las propuestas por los señores Fredy Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada, denominadas “Falta de identificación de las normas presuntamente vulneradas por el acto administrativo demandado y de los cargos constitucionales y legales contra el mismo.

Experiencia directiva adquirida por el señor Bolaños Prada como representante suplente de los egresados durante el periodo 2017-2021”, “Los suplentes SÍ son miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”, “El representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba si adquiere experiencia profesional del nivel directivo”; conforme la motivación. Nulidad Electoral Radicación No. 23-001-23-33-000-2022-00093-00 28 SEGUNDO: En consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO Con aclaración de voto EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE