SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO QUINTO Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Medio de Control: Acción Popular Radicación: 23001233300020210022700 Accionante(s): Alberto Elías Pacheco Falon Accionado(s): Departamento de Córdoba y otros I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
II.
ANTECEDENTES a). De la medida cautelar. Dentro del libelo de Acción Popular, la parte accionante solicita como medida cautelar, lo siguiente: «Para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, se hace necesario que, previo el traslado a los accionados y con arreglo a las normas y trámites establecidos en los ar robada la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S.»1.
La solicitud de cautela, y en general, la acción popular, se fundamentan, en que los derechos al patrimonio público y la moralidad administrativa vienen siendo afectados desde que Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., a través de profesionales de la salud que no hacían parte de las respectivas Empresas Promotoras de Salud - E.P.S.-, diagnosticó, prescribió, atendió y prestó servicios médicos a varios niños y jóvenes que presuntamente presentaban algún tipo de alteración o deficiencia física, sensorial o cognitiva.
Y la Gobernación de Córdoba, sin mediar relación contractual alguna con la I.P.S. Funtierra, realizó pagos por dichos servicios, sin verificarse su cabal prestación, algunas veces en razón de la interposición de acciones de tutela. Es decir, en general narra que se trata de la prestación, trámite y cobro irregular de servicios de salud. 1 PDF No. 1 cuaderno principal.
Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 2 Advierte que lo relacionado con el trámite y pago de las obligaciones referidas en la demanda, viene siendo materia de investigación por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y diversos entes de control, con decisiones desfavorables para los funcionarios involucrados, así mismo, la Corte Constitucional, en providencias como la Sentencia T-563 de 2019 y el Auto A-154 de 2020, ha señalado de forma explícita, la existencia de graves irregularidades en la prestación de tales servicios de salud, que hacen a la Corte concluir que las obligaciones que de allí puedan derivarse, carecen de certeza y fiabilidad; tanto así, que por razón de ello, dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Nacional de Ética Médica.
Alega que ahora también, los aludidos derechos se están viendo amenazados por la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a que con su actuar conminan a realizar un pago que considera de origen ilegal; así lo entiende el actor, de lo dispuesto en la que denomina, Acta de 2 de junio de 2021, proferida por la SuperSociedades, en la que se pasa por alto lo advertido por la Corte Constitucional.
Señala que de efectuarse el pago de las facturas reclamadas por Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., se consolidaría la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa. b). Traslado de la medida cautelar. A la medida cautelar bajo estudio, se le corrió traslado mediante auto2 de fecha quince (15) de septiembre de 2021. c).
Pronunciamiento de las accionadas sobre la medida cautelar. En el sub examine, dentro del término del traslado de la medida cautelar solicitada, se pronunciaron el Departamento de Córdoba, Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. y la Superintendencia de Sociedades. Es así, como se manifestaron en los siguientes términos: Departamento de Córdoba3.
Sostiene que con la intervención, bajo la figura de la Ley 550 de 1999, se pretendió blindar el patrimonio departamental; lo que significó la suspensión de los embargos que venían paralizando la administración 2 PDF No. 2 del cuaderno de medidas cautelares. 3 PDF No. 5 del cuaderno de medidas cautelares. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 3 en materia presupuestal, y permitió darle prioridad al pago de maestros.
Pone de presente, la importancia que tiene para la entidad territorial, estar inmersa en el acuerdo de reestructuración de pasivos, pues con ello, logró condicionar y ajustar sus gastos de funcionamiento, a solamente los necesarios para poder cumplirle a los acreedores y establecer su viabilidad financiera. Relata que la actual administración encontró al departamento en un acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 23 de noviembre de 2009, que fue modificado en algunas de sus condiciones, el 31 de julio de 2015, y que se tiene previsto que vaya hasta el año 2026, pagando acreencias cercanas a los $60.000.000.000, sin que se vea afectado financieramente, por cuanto, se ajusta a los parámetros establecidos en la norma, y por ende, garantiza el normal desarrollo de la administración pública, sin que se vean afectados sus programas, en otras palabras, es un saneamiento fiscal necesario.
Luego de traer a colación, lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política y los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, manifiesta que en el presente caso, se está ante una situación que afecta el normal desarrollo de las actividades financieras del departamento, debido a que con la medida adoptada, mediante el Auto del 2 de junio de 2021, proferido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, las finanzas territoriales están amenazadas, por cuanto, implicaría que todo el trabajo juicioso de las administraciones anteriores con el concurso del Ministerio de Hacienda, se acabaría, en un claro detrimento económico.
La posición del Departamento de Córdoba, es mantener la programación hasta el vencimiento del acuerdo de acreedores, para que sea no sólo viable, sino que tenga un orden presupuestal que permita la ejecución de los diferentes programas sociales. Resalta que a pesar de que el departamento, es accionado en la presente acción popular, considera necesario hacer notar al despacho, de manera técnica, las implicaciones que conlleva la terminación del acuerdo de acreedores, de manera anticipada; y que en el presente asunto, se está ante una vulneración o amenaza real, inminente y concreta, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado.
Las diferentes administraciones han sido muy cautelosas y fieles en el cumplimiento del acuerdo y de sus obligaciones. Expone que el no pago de la acreencia, motivo de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, no es caprichosa, obedeció a un tema de moralidad administrativa y eventual corrupción, que originó actuaciones penales contra los funcionarios que pagaron otras cuentas, que tienen el mismo objeto y proveedor, y que además son hechos públicos y notorios.
Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 4 Concluye en que se está ante unos eventuales hechos de corrupción, que afectan los derechos colectivos de todos los cordobeses, por lo que, por disposición legal, la actual administración departamental debe velar por la integridad de los recursos y actuar en consecuencia. El bien común y el interés general deben prevalecer ante los intereses de particulares, quienes deben acudir al procedimiento que regula los acuerdos de restructuración de pasivos en las diferentes entidades territoriales, y nunca pretender obtener su terminación, de manera anticipada, por cuanto, ello afecta gravemente el patrimonio y las finanzas del departamento; propiciar la terminación del acuerdo, no sólo originaría volver a la insolvencia del ente territorial ante la magnitud de acreencias sin cancelar aún, que conlleva al incremento en esos costos a causa de intereses y honorarios de abogados, sino el eventual pago de obligaciones «discutibles».
En razón de lo anterior, se debe proceder al análisis de las pretensiones del accionante y proteger los derechos colectivos vulnerados. Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S.4 Asegura que el accionante desconoce la naturaleza jurídica de la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades, el pasado 02 de junio dentro del proceso No. 2019-480-00024, en virtud de la acción judicial establecida en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, en la que fungió como Juez Natural del asunto, es decir, que no se está frente a un acto administrativo, sino frente a una providencia judicial, dada las facultades jurisdiccionales que ejercen las Superintendencias.
Así entonces, no es procedente decretar la medida de suspensión provisional solicitada, por cuanto el artículo 231 del CPACA, sólo es aplicable a actos administrativos. Relata que las reclamaciones de pago de las facturas adeudadas por el Departamento de Córdoba a Funtierra I.P.S., por prestación de servicios de salud, son legítimas y se encuentran en mora, destacando que existió un camino procesal recorrido para llegar a la acción judicial que culminó con el fallo de 2 de junio de 2021.
Manifiesta que el accionante en su escrito, acusa de atentar contra la moralidad administrativa, afirmación que se desvirtúa con hechos y pruebas; así advierte que las facturas originales causadas por la prestación del servicio de salud, fueron radicadas ante el Departamento de Córdoba - Secretaría de Desarrollo de la Salud-, cumpliendo con los requisitos del artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, con el objeto de que procediera a realizar los pagos, los que sin embargo, no se produjeron.
Además, indica que se está ante obligaciones que gozan de preferencia para su pago, pues fueron 4 PDF No. 7 del cuaderno medidas cautelares. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 5 causadas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, según el artículo 17 de la Ley 550 de 1999; que al tratarse de un ente territorial, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 58 de la citada ley, como acreedor no podía iniciar procesos de ejecución ni embargos contra el Departamento, por lo que se realizó reclamación directa ante la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con copia al promotor del acuerdo, con el fin de obtener el pago reclamado; y que la aludida controversia, finalmente fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades.
Afirma que es claro, que ante la posición del Departamento de Córdoba, Funtierra I.P.S. no tuvo más alternativa jurídica que acudir al procedimiento legal idóneo, razón por la cual se inició el 13 de marzo de 2019, la acción de solución de controversias, de que trata el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, por incumplimiento de obligaciones post acuerdo del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, a la cual correspondió el radicado No. 2019-480-00024; trámite jurisdiccional que tramitó la Supersociedades, con el debido cumplimiento de la garantía del debido proceso, y que culminó con el fallo proferido en audiencia del 02 de junio anterior, diligencia en la cual estuvo presente todo el tiempo, el respectivo representante de la Procuraduría, y estuvo ausente el apoderado del Departamento de Córdoba.
En razón de ello, considera que se encuentran elementos, no solamente para negar la medida cautelar, sino para despachar por improcedente esta acción popular. Destaca que no hubo diligencia procesal por parte del Departamento de Córdoba frente al proceso judicial tramitado ante la Supersociedades, al cual el accionante y el departamento pretenden restarle la validez jurídica que le asiste, como decisión tomada en ejercicio de facultades jurisdiccionales.
Además, indica que por el actuar del departamento, al negarse al pago de las obligaciones declaradas incumplidas por el juez natural del asunto, se está ocasionando un verdadero daño al patrimonio público con los intereses moratorios que se causan mes a mes, y así entonces, quien está afectando la moralidad administrativa y causando un detrimento patrimonial al departamento, es su gobernador.
Por último, de acuerdo con el principio de la cosa juzgada, como elemento fundamental del derecho a la justicia, estando en firme la decisión de la Superintendencia de Sociedades, adoptada en desarrollo legal y constitucional de sus funciones jurisdiccionales, lo que procede es su cumplimiento. Por ello, acudir a una acción popular para soslayar el cumplimiento de la decisión de la Superintendencia y utilizar esa herramienta judicial para revivir términos vencidos, es un proceder temerario y contrario a los principios de transparencia y buena fe.
Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 6 Superintendencia de Sociedades5. Manifiesta que se opone al decreto de la medida cautelar, sosteniendo que no se configuran los requisitos para ello. En ese orden, luego de indicar las normas sobre la finalidad, supuestos y decreto de medidas cautelares en las acciones populares, señala que la Superintendencia de Sociedades, además de ejercer las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también ejerce funciones jurisdiccionales, de conformidad con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política.
Precisa que el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, otorga funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, para conocer en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, y entre ellas se encuentran las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.
En el presente caso, se tiene que el Departamento de Córdoba celebró en el año 2009, acuerdo de reestructuración de los pasivos a su cargo; y que la sociedad Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S. instauró acción de solución de controversias contractuales, por incumplimiento de obligaciones post acuerdo, con la que pretendió se declare ocurrió una causal para su terminación; por incumplimiento obligacional de las facturas allegadas al proceso; así como que se declare un valor respecto de las acreencias; y se declaren los intereses moratorios.
Por último, solicita se ordene al Departamento de Córdoba efectuar el pago respectivo. Sostiene que el trámite dado a la acción, fue el contemplado en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, adelantándose las respectivas etapas procesales con la participación del representante del Ministerio Público; el Departamento de Córdoba fue notificado de dicha acción y presentó contestación a la demanda, escrito dentro del cual fueron propuestas las excepciones de i) falta de competencia de la entidad para adelantar el trámite, ii) no se configura la causal de incumplimiento, iii) caducidad y prescripción frente a las acreencias alegadas y iv) cobro de lo no debido.
Sin embargo, la demandada no asistió a la audiencia única, en la cual fue proferida sentencia, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la citación a la misma. Señala que surtidas las etapas procesales respectivas, se profirió sentencia en la que se precisó, en primer lugar, que la entidad resultaba ser competente para definir, si se daban o no, las causales de terminación del acuerdo, contenidas en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
Sin embargo, se aclaró que no todas las pretensiones de la parte demandante, se encasillaban dentro de la situación descrita y, por lo tanto, la Supersociedades no resultaba 5 PDF No. 6 del cuaderno de medidas cautelares. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 7 competente para ordenar el pago de las obligaciones, ni lo era tampoco para establecer con fuerza de cosa juzgada, cuál era la obligación adeudada expresamente por el deudor.
Por lo anterior, se precisó que se establecería, si para el caso concreto, existían unas obligaciones a cargo de la demandada y si las mismas habían sido incumplidas; y que en caso de encontrarse demostrado un incumplimiento, así sería declarado, procediendo a dar a conocer dicha situación al promotor del acuerdo para los trámites pertinentes.
Resalta que valorada la prueba documental allegada al proceso y los argumentos expuestos por las partes, la entidad encontró demostrado el incumplimiento de unas obligaciones por parte de la Gobernación de Córdoba y, en consecuencia, ordena declarar el incumplimiento del Acuerdo de Reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., desestimando las demás pretensiones de la demanda.
Aclara que la decisión adoptada por esa entidad y objeto de la presente acción, se limitó a declarar el incumplimiento del acuerdo, sin que se hubiese ordenado pago alguno, como equivocadamente es afirmado por la parte accionante. Considera que no existe fundamento legal para decretar la medida cautelar pretendida, toda vez que la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para proceder a ello, en la medida que no se probó que la decisión adoptada cause el daño o agravio indicado por el accionante, siendo entonces improcedente.
Finalmente, indica que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver una solicitud de nulidad procesal presentada por la Gobernación de Córdoba, motivo por el cual hasta tanto no se resuelva, no resulta procedente remitir oficios dirigidos al promotor del acuerdo informando sobre su incumplimiento. Pronunciamiento especial del Agente del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público6 que actúa ante este Tribunal, al pronunciarse en la presente Acción Popular, solicita que acorde con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 -para preservar la moralidad administrativa y el patrimonio público- y según su parágrafo 2º -al tratarse de un daño inminente-, se ordene que el procedimiento o eventual acto de convocatoria a una reunión de acreedores internos y externos de la Gobernación de Córdoba por parte del promotor asignado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, sea suspendido, mientras se resuelve en definitiva el fondo del asunto. 6 PDF No. 13 del cuaderno de medidas cautelares.
Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 8 Lo anterior para que acorde con el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, se proteja y garantice provisionalmente, el objeto de este proceso y la efectividad de la sentencia, teniendo tal medida, carácter preventivo y/o suspensivo, al tiempo que la misma guarda total e inescindible relación de causalidad fáctica y jurídica con las pretensiones populares.
Expone que el Departamento de Córdoba llevó a cabo el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, de que trata la Ley 550 de 1999. Posteriormente, en diferentes anualidades, en lo pertinente, para calendas de los meses de mayo a septiembre de 2015, por órdenes de diversas autoridades judiciales -amparos tutelares-, la Secretaría de Salud remitió a la también accionada, Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., pacientes a fin de ser tratados (atenciones NO POS) por cuenta del sistema público de salud, debido a patologías relacionadas con terapias de rehabilitación integral en neurodesarrollo y neurorrehabilitación, entre otras.
Destaca que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de describir el asunto con ocasión de la Sentencia T- 563 de 2019. Indica que el impago por el Departamento de Córdoba, de las acreencias por servicios prestados por la IPS Funtierra, llevó a esta última, a promover ante la Superintendencia de Sociedades, una Acción de Solución de Controversias, conforme el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, por el incumplimiento de obligaciones posteriores al acuerdo de restructuración de pasivos; incumplimiento que fue declarado mediante providencia de 2 de junio de 2021, al interior del expediente de radicado 2019-480-00024; disponiéndose oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos, según lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 35 de la referida ley, lo cual conlleva la terminación del acuerdo de restructuración, según lo regla el numeral 5° del artículo 35 ibídem.
Reseña así mismo, que más adelante, el Departamento de Córdoba promovió la nulidad del proceso mediante el cual la Supersociedades declaró el incumplimiento del acuerdo de restructuración, la cual fue negada mediante auto del 29 de octubre de 2021, debiéndose dar cumplimiento del numeral 2° del acta del 21 de junio de 2021 que declaró el incumplimiento del acuerdo, esto es, oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos, según lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
Precisa que la medida cautelar se solicita, para prevenir un daño inminente, consistente en que, de realizarse la Asamblea de Acreedores, de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración se dará por terminado, lo que Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 9 conllevaría a que se reactiven todos los procesos judiciales, con las respectivas medidas cautelares, que fueran otrora promovidos contra la Gobernación de Córdoba, de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 ibídem.
Sostiene que en el presente asunto, existe tangibilidad del daño inminente, pues si el Departamento de Córdoba se sometió a un proceso de acuerdo de restructuración, fue precisamente al ser una herramienta que permitiera restablecer su capacidad de pago, de manera que pueda atender adecuadamente sus obligaciones. Por lo tanto, desaforar al citado ente territorial de la protección otorgada en virtud de la Ley 550 de 1999, implica un daño próximo a suceder, de realizarse la Asamblea de Acreedores prevenida en dicha norma, cuestión que resultaría irreversible y catastrófica en términos sociales y económicos y, echaría por la borda los esfuerzos y logros realizados desde la data del acuerdo hasta nuestros días con una proyección incalculable en el presente, mediano y largo plazo.
Destaca que el daño inminente acreditado en el caso, en el que la medida persigue evitar un perjuicio irremediable, sustrae de acreditar la certeza del daño a bienes colectivos, sin perjuicio que en el expediente existan elementos que conformen el estándar probatorio requerido para ofrecer la creencia justificada sobre la inminencia de su causación. Así, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y acorde a las reglas de la sana crítica, es posible razonadamente inferir el perjuicio inminente al cual se encuentra ad portas de suceder, si no se toma la medida cautelar deprecada por esta agencia. Resalta que en la Sentencia T-563 de 2019, la Corte Constitucional detectó irregularidades que le merecieron no sólo compulsar copias a los organismos de control, sino también señalar situaciones adversas a los principios de la función administrativa, que menoscaban el erario y defraudan el sistema público de salud.
En ese orden, manifiesta, respecto de algunos apartes de la citada providencia, que si bien las situaciones evidenciadas por la Corte Constitucional, hacen parte del cuerpo de un dictado judicial, las mismas envuelven con su ejecutoria y por la alta autoridad que los predica, un axioma a partir del cual se consolida de manera consistente y reforzada una base probatoria para que en el actual e inicial estadio procesal pueda sustentarse probanza del daño inminente.
Pone de presente que hay averiguaciones de organismos de control pendientes y en algunos casos fallos de los mismos, desde la perspectiva disciplinaria y fiscal que dan cuenta de las irregularidades detectadas en el mentado fallo de la Cote Constitucional, y que vienen adosados al expediente; todo lo cual, sin lugar a equívocos, permite establecer que las atenciones de la IPS Funtierra para terapias de Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 10 neurodesarrollo y neurorrehabilitación, a pacientes que debieron ser financiados con recursos del erario y particularmente con las rentas departamentales, vienen transversalizadas por inconsistencias con relevancia penal, fiscal, disciplinaria y éticamente, que son precisamente los reparos de que se vale la Gobernación de Córdoba para impagar las facturaciones, y que por lo mismo, dieron lugar a la mentada IPS acudiera a la Superintendencia de Sociedades.
Finalmente, indica que la inminencia del daño a que se avoca al Departamento de Córdoba, de resultar terminado el acuerdo de restructuración, se torna en un asunto superlativo, si se tiene en cuenta que se trata del conglomerado de los intereses, no sólo del departamento, sino de sus municipios, instituciones, población, y en general de la Nación misma, si se tiene en cuenta que es la que articula las políticas públicas, la concurrencia de competencias en materias del orden público, inversiones y servicios públicos entre la Nación y las demás entidades que conforman esta sección del País. III.
CONSIDERACIONES a). Problema jurídico. En atención de la medida cautelar solicitada, inicialmente corresponde determinar, si es procedente decretar la suspensión provisional de la providencia de fecha 2 de junio de 2021, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en la cual se declaró probada la causal de incumplimiento del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S. En caso de conclusión negativa, como juez constitucional determinar, si con los elementos habidos en el momento procesal, hay lugar al decreto de una medida cautelar distinta, en aras de proteger derechos colectivos.
Con el propósito de resolver el anterior planteamiento, el Despacho estudiará aspectos relativos a: i). Las medidas cautelares en acciones populares. Respecto de medidas cautelares en acciones populares, precisa el despacho que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, regulación legal inicial de las acciones populares, dispuso: «Artículo 25.
Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 11 c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.
Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.» (Negrilla subrayada fuera de texto). Posteriormente, y además de establecer que podrán ser decretadas de oficio, con especificidad en cuanto al trámite de las medidas cautelares en procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se adelanten para la protección de los derechos e intereses colectivos (acciones populares), el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, dispone que se regirán por lo dispuesto en el capítulo de medidas cautelares de la misma ley.
A la letra, el citado artículo preceptúa: «Artículo 229. Procedencia de Medidas Cautelares. (…) La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio».
(Negrilla fuera de texto). Del anterior recuento normativo, se desprende que a las medidas cautelares solicitadas en una Acción Popular, debe imprimírseles el trámite previsto para ello, en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Cabe precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado7, pacíficamente ha precisado que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- no derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en la Ley 472 de 1998, sino que «ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica»8.
En tal sentido, los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 contienen el régimen cautelar en el que el juez popular puede decretar, a petición de parte, debidamente sustentada, en los procesos de defensa de derechos e intereses colectivos, sin que su adopción implique prejuzgamiento. Además, la citada Corporación ha resaltado que los artículos 231 a 233 de la Ley 1437 de 2011 determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; y que en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias»9.
Sin embargo, a voces del artículo 229 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00456-02(AP). 8 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Ref.: Expediente AP 85001- 23-33-000-2017-00230-01. 9 «Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 12 ibídem, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho cuerpo normativo; previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente, el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, en cuanto a los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares en materia de acciones populares, es importante destacar que la Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído de 06 de febrero de 2014, adujo: «… Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido …»10.
(Negrilla fuera de texto). Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 17 de marzo de 2015, subrayó: «… La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho …»11 (Negrillas fuera del texto).
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de mayo de 2015, al pronunciarse sobre el marco de discrecionalidad del juez popular para efectos de estudiar la procedencia o no de una medida cautelar, sostuvo que la misma no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste, la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada.
Al respecto, la Corporación textualmente concluyó: «…Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» 10 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Expediente. Rad. 2013- 00941. Magistrada Ponente María Claudia Rojas Lasso. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 17 de marzo de 2015. Expediente núm. 2014-03799. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 13 judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad …»12 (Negrillas fuera del texto). ii).
Caso concreto. En el sub lite, se promueve acción popular contra el Departamento de Córdoba, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Es sustento de su demanda, el actor popular expone en general, que los aludidos derechos vienen siendo afectados desde que Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., a través de profesionales de la salud que no hacían parte de las respectivas Empresas Promotoras de Salud – E.P.S., diagnosticó, prescribió, atendió y prestó servicios médicos a varios niños y jóvenes que presuntamente presentaban algún tipo de alteración o deficiencia física, sensorial o cognitiva.
Y la Gobernación de Córdoba, sin mediar relación contractual alguna con la I.P.S. Funtierra, realizó pagos por dichos servicios, sin verificarse su cabal prestación, algunas veces en razón de la interposición de acciones de tutela. Es decir, en general narra que se trata de la prestación, trámite y cobro irregular de servicios de salud.
Advierte que lo relacionado con el trámite y pago de las obligaciones referidas en la demanda, viene siendo materia de investigación por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y los entes de control, con decisiones desfavorables para los funcionarios involucrados; así mismo, la Corte Constitucional, en varias providencias ha señalado, de forma explícita, la existencia de graves irregularidades en la prestación de tales servicios de salud, que la hacen concluir que las obligaciones que de allí puedan derivarse, carecen de certeza y fiabilidad; tanto así, que por razón de ello, dispuso compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a diferentes organismos supervisores y de control. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 13 de mayo de 2015.
Expediente núm. 2015-00022. «… Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.
En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos…».
Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 14 Alega que ahora también, los aludidos derechos se están viendo amenazados por la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a que con su actuar conminan a realizar un pago que considera de origen ilegal; y que de efectuarse el pago de las facturas reclamadas por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., se vulnerarían los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa.
Por todo lo anterior, solicita como medida cautelar, se decrete la suspensión provisional de la providencia de fecha 2 de junio de 2021, proferida por la Superintendencia de Sociedades. Revisado lo actuado, pone de presente el Despacho, que la misma Superintendencia de Sociedades, entidad que expidió la providencia de 2 de junio de 2021, respecto de la cual se pide suspensión; al pronunciarse sobre la medida cautelar, dio cuenta que para dicho momento, en su seno, se encontraba pendiente la resolución de una solicitud de nulidad procesal dentro de la actuación de radicado 2019-480-00024, presentada por el Departamento de Córdoba, y que hasta tanto no fuera resuelta, no resultaba procedente remitir los oficios correspondientes al promotor del acuerdo para efectos de informarle su incumplimiento; incluso en razón de ello, se expidió providencia de 25 de octubre de 202113 por medio del cual ordena oficiar a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de informarle que estaba pendiente resolver la solicitud de nulidad14.
Así se lee, expresamente en su memorial de contestación a la medida cautelar: «… h nulidad presentada por la Gobernación de Córdoba, motivo por el cual hasta tanto no se resuelva la misma, no resulta procedente remitir oficios dirigidos al promotor del acuerdo informando sobre su incumplimiento…».15 (Negrilla fuera de texto). La situación descrita por la Supersociedades, incluso en su propio criterio, implicaba la imposibilidad de procederse al cumplimiento de la decisión de 2 de junio de 2021, al encontrase pendiente de resolver la solicitud de invalidez procesal que la comprendía; por consiguiente, tal supuesto, más allá de la posibilidad de emisión de un proveído meramente formal; en realidad, al menos temporalmente, materialmente sustraía de contenido y necesidad, al pronunciamiento sustancial cautelar, relacionado con la solicitud de suspensión de la mentada providencia -en modo alguno tenía real objeto y sentido, estudiar como cautela, la posibilidad de suspensión de una providencia, respecto de la cual, la misma entidad emisora anuncia revisar su validez y expresamente dispone la imposibilidad de su cumplimiento-. 13 Con el que quedó insubsistente cualquier oficio de cumplimiento expedido con anterioridad. 14 A lo que se le dio efectivo cumplimiento, mediante Oficio No. 2021-01-630185 del 25 de octubre de 2021. 15 PDF No. 06 cuaderno de medidas cautelares.
Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 15 Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio de fecha 11 de febrero de 202216, hace saber al Despacho que mediante auto del 29 de octubre de 2021, resolvió en forma negativa, la nulidad propuesta por la Gobernación de Córdoba dentro del proceso 2019-480-00024.
Empero, en el mismo oficio da cuenta también, que en contra de dicha decisión fue interpuesta acción de tutela por el Departamento de Córdoba, la que fue negada en primera instancia, pero que para la fecha se encuentra en impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, y por consiguiente, se abstendrá de proceder a enviar oficio de cumplimiento de la providencia de 2 de junio de 2021, mientras no se conozca su resultado17.
Aunque la Supersociedades no identificó con el respectivo radicado, el proceso de tutela cuyo trámite de impugnación estaba pendiente18, este Despacho ante la necesidad de impulsar la resolución de la medida cautelar en la acción popular, procedió oficiosamente, a revisar los sistemas de información de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose que mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de ese alto tribunal, el pasado 23 de marzo del presente 2022, se confirmó la negativa de la tutela de marras19.
De esta forma, quedan superadas las situaciones que razonablemente mantenían expectativa sobre la subsistencia jurídica de la providencia de 2 junio de 2021, y que daban sustento, a que la Supersociedades, como entidad expedidora, se abstuviera de disponer su cumplimiento; así entonces para el momento actual, surge la necesidad de efectuar pronunciamiento material sobre la medida cautelar, relacionada con la suspensión de dicha providencia; estudio que a continuación se aborda.
Para el efecto se tiene en cuenta, que el inciso 2°20 del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 8821 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas 16 Memorial allegado el 11 de febrero de 2022.
PDF No. 32 del cuaderno principal. Expediente digital. 17 Así se lee expresamente en el oficio de 11 de febrero de 2022: “Es de precisar que, frente a la decisión adoptada por la entidad mediante auto de 29 de octubre de 2021, fue promovida acción de tutela por parte de la Gobernación de Córdoba, encontrándose en la Corte Suprema de Justicia para resolver impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que resolvió negar la acción. Conforme lo anterior, no ha sido enviado oficio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público requiriendo el cumplimiento de la sentencia.” 18 Tampoco ningún otro sujeto procesal dio información al respecto. 19 Dentro del proceso de tutela presentada por el Departamento de Córdoba contra la Supersociedades, de radicado STC3401-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02803-02, se dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirma la sentencia de 19 de enero de 2022.
La sentencia de segunda instancia fue notificada el 25 de marzo de 2022, de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Corte Suprema de Justicia. 20 «Artículo 2o. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» 21 «Artículo 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.» Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 16 a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º22 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, por lo que es procedente la protección, a través de acción popular, de los derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
El derecho colectivo a la moralidad administrativa, se encuentra consagrado en el literal «b»23 del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. En tal sentido, la moralidad administrativa, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado24, es un bien jurídico tutelado por la acción popular, y se encuentra relacionado con la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones.
Así mismo, la defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, está previsto en el literal «e»25 del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; estableciendo el Consejo de Estado que tiene relación con la utilización de los recursos públicos, conforme a los principios de transparencia y eficiencia en su administración, lo cual incluye no sólo el manejo presupuestal, dado que también hacen parte de él, los bienes, derechos y obligaciones del Estado26.
Las medidas cautelares en las acciones populares son procedentes, conforme los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado27, para buscar conjurar, de manera previa, un peligro o vulneración que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. Pues bien, para la atención de la medida cautelar solicitada, de entrada, es necesario precisar que la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, el 2 de junio de 2021, a pesar de ser expedida por una entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público28, no corresponde al ejercicio de función administrativa, sino jurisdiccional, en virtud de la expresa asignación legal29, contenida en el artículo 3730 de la Ley 550 de 1999. 22 «Artículo 9o.
Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.» 23 «Artículo 4o. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: ( ) b) La moralidad administrativa…» 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial De Decisión, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-33-31-011-2010- 00032-01(AP)REV. 25 «Artículo 4o. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) e) La defensa del patrimonio público…». 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia 25 de febrero de 2016.
Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00656- 01(AP). C.P.: Olga Mélida Valle De De La Hoz. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00456-02(AP). 28. Artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 29.
Ver inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política: « Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos ». 30. «Artículo 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 17 En consonancia con ello, se pone de presente, que en principio31, no le es dable al juez de la acción popular, hacer consideraciones sobre la legalidad de lo decidido en una providencia judicial, como lo es, la proferida por la Supersociedades, el 2 de junio de 2021 y, por ende, no es de su resorte, la confrontación y estudio de su legalidad para dejarla sin efectos, sea definitivos -anularla-, o provisionales - suspenderla-32; así entonces no es procedente acceder a la medida cautelar de la forma pedida por el accionante, que formalmente, ruega por el decreto de la suspensión provisional de tal decisión jurisdiccional.
Empero, sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que la exclusión de la posibilidad de emitir consideraciones o juicios sobre la legalidad de la providencia judicial, no significa la inhibición absoluta de las competencias naturales del juez popular, pues es posible, que en determinados casos, la forma, tiempo o realización de acciones para la ejecución de una providencia judicial, pueda implicar amenaza o afectación a derechos o intereses colectivos.
Puede ocurrir también, que a los que se les endilgue vulneración de derechos de tal estirpe, sean aspectos que aunque guarden relación con lo tratado en la sentencia, no se correspondan propiamente con el objeto de lo decidido en ella. Así las cosas, atendiendo a su marco de acción, de considerarlo necesario, el juez de la acción popular puede adoptar medidas cautelares que sean diferentes a las que impliquen pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión judicial, pudiendo éstas, ser distintas de las pedidas por el accionante, pues recuérdese que incluso, la ley le faculta para dictarlas oficiosamente33, siempre que las encuentre través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.
Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley.
Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio.
Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil». 31. Se dice en principio, pues para ello existen los recursos previstos en el ordenamiento procesal, en este caso el recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción civil (núm. 4 del art. 31 y el art. 354 del C.G.P.); sin embargo, no pueden desconocerse totalmente, las posibilidades que eventualmente puedan surgir de la evolución jurisprudencial. 32.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. REF: Expediente núm.05001-23-31-000-2005-03516-01. «…En este orden de ideas la función jurisdiccional si bien hace parte de la función pública, es autónoma e independiente de la función administrativa y por ende la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, por vía de la acción popular, y conforme a la ley 472 de 1998, del cuestionamiento de decisiones judiciales proferidas por el juez natural ni por el juez transitorio, temporal o excepcional ».
(Negrilla fuera de texto). 33 Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 18 pertinentes y necesarias, de acuerdo a los hechos u omisiones que se adviertan de la demanda y el proceso. En consonancia con lo precedente, en el sub examine, es importante resaltar, tal como la misma entidad lo pone de presente, que en principio, la competencia ejercida por la SuperSociedades, en virtud de la excepcional función jurisdiccional con la que expidió la providencia de 2 de junio de 2021, no comprende el examen intrínseco de la legalidad de las obligaciones -prestación de servicios, factura por factura-34, se trata de una revisión meramente formal y general, en la que se parte de la presunción de validez -si no se le aporta prueba en contrario-, de las obligaciones que se le presentan, y entonces, verifica su existencia post acuerdo, su vigencia temporal, y su efectiva falta del pago, para que, de así serlo, declarar su incumplimiento como causal de terminación del acuerdo de reestructuración; de ahí que la misma Super Sociedades, manifieste expresamente que no ha ordenado pago, ni es competente para ordenar el pago de obligaciones, ni tampoco es competente para establecer con fuerza de cosa juzgada35 la obligación adeudada36.
Así se lee, textualmente en la transcripción37 de la mentada providencia: Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. 34 En la transcripción de la Audiencia del 2 de junio de 2021, llevada a cabo dentro del Proceso Verbal Sumario identificado con el expediente No. 2019-480-00024 -de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades-, se advierte, en la etapa de interrogatorio de partes, lo siguiente: «Juez Ochoa: Aparte de esas posibles conciliaciones que buscaron por la superintendencia nacional de salud, ¿ustedes iniciaron acciones de carácter judicial ante la superintendencia nacional de salud? Representante legal de Funtierra: No, no hemos iniciado, cuando la superintendencia nacional de salud nos invita a esta convocatoria, nos dice y nos manifiesta que ¿qué otro tipo de acción judicial tenemos? Entonces cuando yo le escribo a la superintendencia de salud, le manifiesto el documento que yo solicité ante la superintendencia, que me certificaran en qué estado estaba este proceso, ustedes me certifican y yo aporto ese documento, entonces por lo tanto no veo viable irnos a una conciliación extrajudicial con la supersalud cuando ya existe este proceso.
Juez Ochoa: No, pero yo me refiero más que un tema extrajudicial de conciliación, una acción ya judicial, porque aquí no estamos en el plan de reconocer factura por factura, si no aquí tenemos un concepto macro del acuerdo que se está adelantando de reestructuración de la gobernación de Córdoba y los efectos que el supuesto impago, puede generar unos efectos frente al acuerdo de restructuración.» 35 Efecto de cosa juzgada que clara y expresamente sí tienen, por ejemplo, las obligaciones acordadas en las conciliaciones celebradas ante la Superintendencia Nacional de Salud, ya sea de oficio, o a petición de parte; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007: «ARTÍCULO
38. CONCILIACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud.
Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.
PARÁGRAFO. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001.» 36 Al respecto se pone de presente, que la Superintendencia Nacional de Salud está prevista de funciones jurisdiccionales para resolver conflictos por devolución y glosa de facturas entre entidades de seguridad social, así lo establece el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007: «ARTÍCULO
41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos. […] f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.
La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.
La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 19 « despacho no es competente mediante este proceso para ordenar el pago de las obligaciones respectivas, ni es competente para establecer con fuerza de cosa juzgada cuál es la obligación adeuda expresamente por el deudor al acreedor, simplemente establecerá que existen unas obligaciones y que han sido incumplidas o no, para efectos de establecer si hay un incumplimiento del acuerdo y en caso de que haya incumplimiento se lo hará saber al promotor del acuerdo, en este caso al ministerio de hacienda para efectos de que hagan las reuniones que corresponda, para efectos de que se efectúe el pago o eventualmente pues se llegue a un nuevo acuerdo, con los acreedores, ya eso será otra circunstancia diferente, aquí solamente estamos para declarar el incumplimiento de las obligaciones respectivas.» De la misma forma, lo pone de presente en su contestación: «Surtidas las etapas respectivas dentro del trámite procesal adelantado, se profiere sentencia dentro de la cual se precisa en primer lugar, que en efecto la entidad resultaba ser competente para definir si se daban o no las causales de terminación del acuerdo contenidas en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
Sin embargo, fue aclarado que no todas las pretensiones de la parte demandante se encasillaban dentro de la situación descrita, y, por lo tanto, el despacho no resultaba competente para ordenar el pago de las obligaciones, ni era competente para establecer con fuerza de cosa juzgada cuál era la obligación adeudada expresamente por el deudor.» Ahora, sin perjuicio de la legalidad de la decisión de la Supersociedades38, respecto de la cual, como se ha explicado, no se puede en este medio de control efectuar estudio alguno -es decir, no es procedente hacer juicios sobre la legalidad de la decisión de declarar incumplidas formalmente unas obligaciones post acuerdo, como causal de terminación de acuerdo de reestructuración, ni sobre la legalidad de su consecuencial orden, de convocar a la asamblea de acreedores-; lo cierto es, que en el sub examine, la situación presente, muestra al Despacho, que de procederse inmediatamente con la ejecución de la realización de la asamblea de acreedores, como orden consecuencial de la providencia proferida por la mentada Superintendencia -disposición consecuencial frente a la cual entre otras, no se señaló judicialmente un término perentorio para su realización- sin esperar que se verifique la cabal legalidad de efectuar el pago de esas obligaciones post acuerdo, que formalmente se declararon incumplidas, se estaría ante amenaza al patrimonio público y a la moralidad administrativa, por cuanto, la convocatoria y realización de la reunión de acreedores, lo es, con el objeto de reformar el acuerdo de reestructuración de pasivos para presentar propuesta de pago a FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S.39, y Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo.
Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo.
PARÁGRAFO 1 o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.» 37 Adjuntada por el actor y por Funtierra IPS S.A.S. 38 La revisión de la legalidad de tal decisión en firme, solo es formalmente posible, a través del recurso extraordinario de revisión, si de dan las causales consagradas en el artículo 355 del C.G.P. 39 «Artículo 35.
Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: 1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 20 luego efectuar el pago respectivo; pago que con cierta razonabilidad inicial, se le está señalando como ilegal y atentatorio del patrimonio público.
En este mismo sentido, lo observa el agente del Ministerio Público, y por ello, solicita en su especial intervención, se decrete como medida cautelar, se ordene la suspensión del procedimiento o eventual acto de Convocatoria a una Reunión de Acreedores Internos y Externos de la Gobernación de Córdoba por parte del Promotor Asignado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, mientras se resuelve el fondo de este medio de control.40 La razonabilidad inicial, de considerar ilegal, el proceder al pago de las obligaciones post acuerdo que se han declarado formalmente incumplidas, precisamente, por su no pago; encuentra sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que citan auditorias de la Superintendencia de Salud, y en las que se da expresa cuenta de la existencia de anomalías o irregularidades, entre otros aspectos, en la documentación que se presenta como soporte para reclamar las correspondientes acreencias; así como en la existencia de investigaciones penales41, disciplinarias42 y fiscales43, con ocasión del asunto, adelantadas contra funcionarios públicos por participar en su trámite y aceptación o por proceder al pago en favor de la IPS Funtierra, de servicios de salud, de similar forma y características de los que aquí conciernen.
En efecto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-563 de 201944, mediante la cual resolvió treinta y siete (37) acciones de tutela que abordaron una misma problemática, relacionada con la situación 2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada. 3.
Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. 4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores. 5.
Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. 6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.
PARAGRAFO 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces. …» (Negrilla subrayada fuera de texto). 40 PDF No. 13 del cuaderno de medidas cautelares. 41 Recuérdese que la Corte Constitucional en la Sentencia T-563 de 2019 compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. Además, lo afirma el actor y el Departamento de Córdoba. 42 La Corte Constitucional en la Sentencia T-563 de 2019 indica que la Procuraduría General de la Nación consideró, en cuanto a la IPS Funtierra Rehabilitación, que «los mecanismos empleados por la Gobernación de Córdoba para pagar los servicios a dicha IPS se apartaron del régimen general y de los protocolos para la contratación estatal, así como de los principios de transparencia y prevalencia del interés general que subyacen al mismo». 43 En el expediente obran certificaciones y proveídos de la Contraloría General de la República. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-563 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
PDF No. 07 del cuaderno principal. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 21 de menores de edad que fueron diagnosticados con distintas patologías que comprometerían su capacidad física. En esa providencia, la Corte Constitucional hace relación a la práctica de varias pruebas con respecto a servicios de salud prestados por Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S. en los años 2015 y 2016 en el Departamento de Córdoba.
Al respecto, por lo ilustrativo y relevante del asunto, se transcribe in extenso varios apartes de la aludida providencia: «4.37. Expediente T-5808227 La IPS Funtierra presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Córdoba y contra el Ministerio de Salud, con el objeto de que se ordene a dicha secretaría librar las autorizaciones requeridas para que la IPS pueda brindar los tratamientos ordenados previamente por múltiples fallos de tutela a cerca de 500 menores con discapacidad, y para que se cancelen los servicios ya suministrados a dichos niños durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y febrero de 2016. […] 6.22.
La Sala encuentra que los fallos deben ser revocados, no sólo porque la procedencia de la acción de tutela no es clara e inequívoca en razón de la existencia de otros mecanismos de naturaleza jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud a través de los cuales se pueden canalizar las pretensiones de los accionantes, sino porque aún suponiendo la viabilidad de la acción de tutela, las pretensiones de los accionantes no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: (i) porque los requerimientos fueron concedidos sin haberse agotado las instancias y sin haberse cumplido las cargas asociadas a la prestación de los servicios de salud, máxime cuando se pretende obtener prestaciones que no hacen parte de la oferta regular del sistema público de salud;
(ii) segundo, porque por su propia naturaleza, las medidas adoptadas por los jueces de instancia son esencialmente provisionales, de suerte que las razones en virtud de las cuales el amparo fue otorgado, de persistir, requerirían una nueva evaluación; (iii) y tercero, porque los elementos de contexto de los fallos judiciales evidencian una serie de irregularidades en el acceso a las tecnologías en salud por la vía judicial. 6.23.
Tal como se expuso en los acápites precedentes, en principio la acción de tutela no es el escenario para dirimir el debate planteado por los accionantes, pues, por un lado, el ordenamiento contempla un mecanismo de naturaleza jurisdiccional, en cabeza de la Superintendencia de Salud, para determinar si las prestaciones que no se encuentran en el Plan de Beneficios deben ser suministradas por el sistema, mecanismo este que, conforme se explicó anteriormente, puede ser resuelto con solvencia por dicha entidad.
Asimismo, como los accionantes pretenden el acceso a prestaciones que tienen una proyección de largo plazo, y no intervenciones que se requieran de manera inmediata para la conservación de la vida o la salud, resulta razonable la exigencia de tramitar el conflicto en su escenario natural, esto es, mediante la vía procesal establecida en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, ante la Superintendencia Nacional de Salud […] 6.4.8.
Finalmente, el juez constitucional no se encuentra habilitado para extender los alcances de un esquema de acceso al sistema de salud que no sólo sustituye los elementos estructurales del sistema de salud, sino que, además, no se configuró necesariamente en función de los derechos ni en función del interés superior de los niños. De hecho, la circunstancia de que Funtierra haya gestionado directamente a través de los padres y acudientes de los niños las acciones de tutela, que las prescripciones médicas hayan sido expedidas por los mismos dos médicos particulares y que estas coincidan con las tecnologías ofertadas por la IPS, que los servicios brindados tengan componentes de terapias que se encuentran en el POS pero que hayan sido calificadas como NO POS, que algunas de las terapias prescritas hayan sido cuestionadas en el sistema público de salud por no existir evidencia de su seguridad y eficacia, que las patologías identificadas no den cuenta de sus características estructurales ni de su gravedad, ni tampoco está soportada en criterios diagnósticos claros, y de que, los servicios brindados por Funtierra tengan una naturaleza mixta que involucra componentes no solo asociados a la salud, sino también a la educación diferenciada, a la recreación y al cuidado general de menores de edad, impiden a este tribunal acoger las pretensiones del accionante y validar el esquema de acceso al sistema de salud propuesto por aquel. 6.4.9.
En este orden de ideas, existiendo estas dudas sobre la virtualidad de este modelo de acceso al sistema de salud para garantizar el interés superior de los niños, la Sala confirmará los fallos de los jueces de instancia, en el sentido de considerar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Funtierra Rehabilitación IPS, en el entendido de que sus pretensiones de mantener su condición de proveedora de los servicios de salud no está asociada a la vulneración Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 22 de ningún derecho fundamental. 7.
Configuración de la parte resolutiva Con base en el análisis precedente pasa la Corte a indicar los lineamientos de la parte resolutiva del fallo judicial. Tal como se ha explicado a lo largo de este fallo, la circunstancia de que el proceso judicial acumulara 37 casos, uno de los cuales involucraba la atención a cerca de 500 menores de edad con base en fallos de tutela que habrían ordenado el suministro de tratamientos no convencionales del régimen subsidiado, permitió a la Corte indagar no solo por las particularidades de los casos concretos, sino también por las características estructurales del litigio que subyace a este tipo de controversias, y por el impacto que este tienen en el derecho a la salud de los infantes con discapacidad y en el sistema público de salud.
Así las cosas, en la parte resolutiva se resolverán los 37 casos objeto de la revisión, y que plantean dos tipos de controversias. Con respecto a las controversias entre los padres o acudientes y las EPS para que se ordene a estas últimas brindar a los niños los tratamientos prescritos por médicos particulares en una IPS específica, la Corte adoptará tres tipos de decisiones: (i) primero, confirmará los fallos de los jueces de instancia que declararon la improcedencia de las acciones de tutela en los expedientes T-4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005, 4877004, 4647075, 4264678, 4124218, 4124217 y 4124215;
(ii) segundo, confirmará los fallos de los jueces de instancia que denegaron las pretensiones de la demanda en los expedientes T-4585824, 4585818, 4582553, 4581950, 4279777, 4277939, 4269949, 4263532, 4262190, 3912170, 3459124, 3370193, 3370191, 3308932, 3026926, 3025534, 2896065 y 2893757; (iii) tercero, revocará las sentencias de los jueces de instancia que concedieron el amparo en los expedientes T-4880691, T-4582253, T-4288549, T-4285631, T-4253989 y T-4264678, y en su lugar ordenará a las EPS a las que actualmente se encuentran afiliados los beneficiarios de las acciones de tutela, a que sean valorados y tratados según su estado de salud, y de acuerdo con los lineamientos que establece la Ley Estatutaria de la Salud.
Por su parte, con respecto a la controversia entre Funtierra Rehabilitación IPS y la Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba, para que esta última autorice y pague los tratamientos prescritos en sentencias judiciales de amparo anteriores, planteada en el expediente T-5808227, se confirmará la decisión de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Montería, de declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Asimismo, se ordenará oficiar a las instancias de control, ante las posibles irregularidades en que los distintos actores del sistema de salud y del sistema judicial habrían podido incurrir, así: (i) los médicos y profesionales de la salud tratantes, por no declarar los conflictos de intereses en que pudiesen encontrarse inmersos, y por diagnosticar y prescribir a los menores de edad sin sujeción a los protocolos médicos;
(ii) las IPS, por promover un esquema de acceso al sistema público de salud que podría no responder al interés superior del niño y que podría erosionar los principios de transparencia, equidad, funcionalidad y operatividad y sostenibilidad del sistema de salud, (iii) los funcionarios judiciales, por la eventualidad de prácticas irregulares en el reparto y en la aplicación de las reglas sobre la competencia territorial de las acciones de tutela, (iv) los abogados que habrían promovido ante los estrados judiciales esquemas irregulares de acceso al sistema público de salud;
(v) los demás sujetos que se estime incurrieron en conductas irregulares. En este orden de ideas, se oficiará a las siguientes instancias, para que adelanten las actuaciones en el marco de sus competencias: (i) a la Fiscalía General de la Nación; (ii) a la Procuraduría General de la Nación; (iii) a la Contraloría General de la República;
(iv) a la Superintendencia Nacional de Salud; (v) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (vii) al Tribunal Nacional de Ética Médica». (Negrilla subrayada fuera de texto). Contra la citada sentencia, fue interpuesta solicitud de nulidad por parte de la representante legal de Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S., siendo negada por la Corte Constitucional mediante el Auto 154 de 202045, y en el que se resaltaron ciertos hallazgos encontrados en el correspondiente trámite de tutela, así: «Empero, los hallazgos en el proceso de tutela ponen en duda este presupuesto fundamental: - Las instancias de control, entre ellas la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, indicaron que, en realidad, las terapias provistas por Funtierra correspondían a las terapias convencionales contempladas en el Plan de Beneficios y que sólo tenían un componente metodológico adicional, por lo cual, o bien han debido ser suministradas por la EPS a través de su propia red, o bien su costo debía ser asumido por estas y no por las entidades territoriales; 45 Corte Constitucional, Auto 154 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
PDF No. 04 cuaderno principal. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 23 asimismo, se alertó sobre la sobre-estimación de costos de los tratamientos, y sobre las irregularidades en los criterios y procedimientos para calcular su valor, puesto que las tarifas se habían acordado directa y discrecionalmente, sin ningún referente objetivo, entre, entre la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba y la IPS, mediante una suscripción informal de un acta. - Asimismo, aunque Funtierra argumentó que la prestación de los servicios estaba amparada en fallos de tutela, en el proceso constitucional se evidenció que gran parte de las sentencias únicamente reconocían genéricamente el derecho de los niños a recibir tratamientos especializados para atender sus patologías, pero sin establecer que estos deberían ser suministrados a través de la IPS. - De igual modo, en el proceso se evidenció que los servicios brindados por la IPS se enmarcaban dentro de un esquema irregular de acceso al sistema de salud promovido por algunos actores del sistema de salud en el que, a partir de prescripciones médicas de galenos particulares, normalmente vinculados económicamente a las IPS, se acude al sistema judicial para que, con cargo a los recursos del sistema de salud, algunos menores de edad, especialmente del régimen subsidiado, sean atendidos por estos proveedores, en las condiciones técnicas y económicas determinadas por estas instancias. - Finalmente, en el proceso de auditoría realizado por la Superintendencia Nacional de Salud a Funtierra, se pusieron en evidencia las irregularidades en la prestación del servicio, como la obtención de utilidades y rendimientos económicos superior a los que se alcanzan en condiciones regulares en el sistema de salud, sistemas de información deficitarios, instrumentación e insumo deteriorados, carencia de sistemas de monitoreo de los pacientes, registros incompletos o no fiables sobre los tratamientos impartidos, pues el mismo profesional realiza evoluciones con letra diferente, las firmas de los acudientes son inconsistentes en los distintos formatos, se encuentran registros de 16 sesiones realizadas en un mismo día a un sólo niño, realización simultáneamente de terapias a un mismo infante, manejo inadecuado y riesgoso de las historias clínicas, cobros y facturación a las EPS por servicios o tecnologías que no se encuentran en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS) y que no constituyen tecnologías en salud propiamente dicha, inexistencia de protocolos para medir y cuantificar la evolución, los beneficios o los efectos adversos de los tratamientos, carencia de soportes para evidenciar la evolución de los pacientes, profesionales sin la experiencia laboral y el entrenamiento específico para impartir las terapias, carencia de procedimientos y criterios técnicos para determinar los costos de las terapias por sesión, inexistencia de soportes para establecer número de sesiones impartidas, su valor unitario y el valor total facturado, sobreocupación de sedes, personal asistencial sin el perfil requerido en cuanto experiencia y capacitación,, carencia de una estructura de análisis de costos para la identificación de los costos de las terapias y carencia de documentación que soporte la idoneidad de los profesionales que asisten las terapias.
La confluencia de todas estas circunstancias permitió a la Corte concluir que las deudas reclamadas por la entidad demandante carecían de la certeza y fiabilidad con fundamento en la cual se podría ordenar su pago a la Gobernación de Córdoba». (Negrilla fuera de texto). Como puede observarse, amén de referirse la Corte Constitucional a la presentación de graves irregularidades en prestación de servicios de salud y sus soportes, precisamente de FUNTIERRA S.A.S., se advierten además, coincidencias de carácter temporal, y de objeto, con las prestaciones y facturas, referidas en la presente acción popular.
Véase que las obligaciones que se relacionan en esta acción popular, se refieren a servicios de salud, cobrados a dicho ente territorial, mediante facturas de los años 2014, 2015 y 201646 -se muestra 46 PDF No. 6 del cuaderno principal. Dentro de las pretensiones se especifica: MES PACIENTES AUTORIZADOS Y FACTURADOS VALOR FACTURADO TOTAL TOMOS TOTAL FOLIOS sep-14 282 $1,116,470,020 Tomos organizados de 200 folios cada uno dic-14 117 $325,890,000 MES PACIENTES AUTORIZADOS Y FACTURADOS VALOR FACTURADO oct-15 292 $657,000,000 nov-15 289 $650,250,000 dic-15 289 $648,000,000 MES PACIENTES AUTORIZADOS Y FACTURADOS VALOR FACTURADO feb-16 246 $957,600,000 feb-16 13 $49,400,000 feb-16 6 $22,800,000 mar-16 7 $26,600,000 mar-16 264 $1,003,200,000 abr-16 275 $1,045,000,000 may-16 265 $965,928,586 jun-16 262 $980,400,000 TOTAL: $8.448.538.606 67 13.187 Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 24 incluso, exacta la coincidencia de las de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y febrero 2016, con las referidas por la Corte Constitucional en las del Expediente T-5808227-, sin perjuicio que en la transcripción del interrogatorio de parte, absuelto por la representante legal de FUNTIERRA, al preguntársele, si había interpuesto tutela por estas facturas que presentó ante la Supersociedades, respondió que sí47, que en primera instancia pasaron y que la Corte Constitucional las revocó por improcedentes, al considerar que la tutela no es la vía48.
Además, como bien lo afirma la misma entidad, Funtierra Rehabilitación I.P.S. S.A.S. es una Institución Promotora de Servicios de Salud que se dedicó hasta el año 2016 a la prestación del servicio de salud consistente en «terapias de rehabilitación integral en neurodesarrollo y neurorrehabilitación, en cinco áreas: Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia Fonoaudiológica, Integración Sensorio Motriz y Terapia Miofuncional», con cargo a las distintas empresas del Sistema de Salud en Colombia como las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tanto del Régimen Subsidiado como Contributivo, así como Entes Territoriales, para el caso al Departamento de Córdoba.
Así, lo expuesto en precedencia, sin perjuicio de la posibilidad que el debate probatorio pueda desvirtuarlo, indica al Despacho que al menos, gran parte de las facturas cuyo pago se señala en esta acción popular como violatorio de los derechos colectivos en mención, están comprendidas dentro del conjunto de aquellas, respecto de las cuales la Corte Constitucional, predicó graves irregularidades, e incluso compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Sociedades y otros organismos de supervisión y control.
En línea de lo dicho, es preciso señalar también, en observancia de elementos de esa razonabilidad inicial, que en Acta de Comité de Auditoría No. 13 de fecha 15 de diciembre de 201649 -suscrita por el Secretario de Desarrollo de la Salud de Córdoba, varias enfermeras y médicos auditores, una auxiliar de cartera y un supervisor-, se observa 47 Al respecto, se observa en la transcripción de la audiencia del 2 de junio de 2021 lo siguiente: «Representante legal de Funtierra: Bueno, nosotros accedimos a una tutela, esta pasa a una primera instancia y llega la corte constitucional, en la corte inconstitucional emiten y dicen que el pago debe ser por vía de tutela, que hay otros trámites, hay otros trámites para el pago, no por vía de tutela.
Entonces, no sé cuál es la vía para que me paguen, No sé adónde más ir, ya son 6 años». 48 Corte Constitucional, Sentencia T-563 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). PDF No. 07 cuaderno principal. «Tal como se expuso en los acápites precedentes, en principio la acción de tutela no es el escenario para dirimir el debate planteado por los accionantes, pues, por un lado, el ordenamiento contempla un mecanismo de naturaleza jurisdiccional, en cabeza de la Superintendencia de Salud, para determinar si las prestaciones que no se encuentran en el Plan de Beneficios deben ser suministradas por el sistema, mecanismo este que, conforme se explicó anteriormente, puede ser resuelto con solvencia por dicha entidad.
Asimismo, como los accionantes pretenden el acceso a prestaciones que tienen una proyección de largo plazo, y no intervenciones que se requieran de manera inmediata para la conservación de la vida o la salud, resulta razonable la exigencia de tramitar el conflicto en su escenario natural, esto es, mediante la vía procesal establecida en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, ante la Superintendencia Nacional de Salud».
En todo caso, al momento se desconoce, si FUNTIERRA ha acudido ha dicho mecanismo. 49 PDF No. 05 del cuaderno principal. «…Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se llega al acuerdo de realizar la auditoria de los radicados de febrero, marzo, abril y una nueva revisión del radicado del mes de mayo, ya conciliado de la IPS FUNTIERRA; una vez realizada dicha auditoria, por los hallazgos encontrados en las facturas auditadas se realiza motiva a la Objeción total de las facturas teniendo en cuenta el no cumplimiento del numeral 5.1 del acta de concertación de tarifas 2016 y la no pertinencia de la realización de las terapias soportadas.
Cabe resaltar y dejar claro que la secretaria de desarrollo de la Salud departamental está dispuesta a dar trámite de pago a los servicios de salud prestados, ordenador por fallo judicial o tutela, teniendo en cuenta el cumplimiento de la orden médica…». Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 25 que fue llevada a cabo una reunión en la cual se concluyó que existía la necesidad de realizar una auditoria respecto a la IPS Funtierra; reunión que fue realizada con el siguiente fin: «[d]eterminación de hallazgos de la auditoría de cuentas médicas en la prestación del servicio de salud por concepto de terapias de rehabilitación integral basada en neurodesarrollo y neurorrehabilitación a las cuentas medicas radicadas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo para determinar plan de acción al respecto. […] Teniendo en cuenta el punto anterior basado en la auditoria a las cuentas medicas radicadas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo; por concepto de procedimientos o actividades no POS-S, en el caso de las terapias de rehabilitación integral basada en neurodesarrollo y neurorehabilitación se determinó; 1.
De acuerdo con el acta de concertación de tarifas 2016 firmada el 18 de Marzo del mismo año entre la secretaria de salud y las IPS Funtierra IPS y crecer y sonreír, se pudo establecer que el paquete pactado en $3.800.000, no se detalla o discrimina las terapias a realizar por cada terapista de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante en su plan de tratamiento (numeral 5.1 del acta de concertación de tarifa); por ejemplo número de Terapias de Fonoaudiología por mes, numero de terapias ocupacional por mes, numeros de Terapias Sensomotriz por mes, con sus respectivos valores, lo cual justifique y soporte el efecto terapéutico como tal, de acuerdo a la medicina basada en la evidencia y el valor del paquete».
Lo precedente, muestra que en el sub lite, se cumple con el presupuesto del fomus bonus iuris -existe aparente asidero de lo que se alega-, pues se parte de afirmaciones con significativo sustento, más allá de que en el debate probatorio propio del trámite procesal, puedan corroborarse y precisarse, o eventualmente, desvirtuarse. Debe advertirse que aunque la representante de FUNTIERRA hace referencia en su intervención, a que en favor de la entidad que regenta, mediante Resolución No. ORD801119-46-2021 de la Contraloría General de la República, ha sido revocada la responsabilidad fiscal que le había sido impuesta mediante el Auto No. 1201 de 16 de octubre de 202050, y que como puede verse, corresponden, precisamente, a los periodos inmediatamente anteriores (mayo, junio, julio y septiembre de 2015) a las facturas que se alegaron como incumplidas en la demanda presentada por la IPS Funtierra contra el Departamento de Córdoba (octubre, noviembre y diciembre de 2015), advierte y entiende el Despacho, que en principio, aún persisten las decisiones de la Contraloría General de la República, en cuanto a la existencia de un detrimento fiscal, y en las que responsabiliza de ello, a varios funcionarios del Departamento de Córdoba.
Así las cosas, se observa entonces que, aunque el fallo de junio 2 de 2021 proferido por la SuperSociedades, no ordena pago alguno51, una 50 PDF No. 3 del cuaderno principal. Expediente digital. -aportado por el actor popular y proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República-. 51 Lo ordenado y resuelto en sentencia de fecha 02 de junio de 202151, en proceso verbal identificado con el radicado No. 2019-480-00024, fue lo siguiente: «…Primero. Declarar probada la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. Segundo. Oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos según lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
Por el Grupo de Apoyo Judicial, se librará el oficio, remitiendo copia del acta y el video de la audiencia. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por intermedio del Grupo de Apoyo Judicial una vez en firme esta sentencia. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 26 de las actividades que lleva consigo su ejecución, es la realización de reunión de acreedores, para que en ella se presente una propuesta de pago de la obligación declarada formalmente incumplida, la que requiere además, ser aceptada por su acreedor; de no hacerse tal propuesta y pago, se terminará el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba.
Así entonces, el tiempo en que se realice tal actividad, tendrá influencia en la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues en las actuales condiciones -por un lado, el señalamiento de la Corte Constitucional y las investigaciones pendientes de los organismos penales, supervisores y de control, y por otro, la declaratoria en firme, de incumplimiento de las obligaciones post acuerdo, derivada de los mismos servicios a los que se achacan graves irregularidades-; de procederse inmediatamente con la realización de asamblea de acreedores, sin una espera razonable que permita contar con más elementos de verificación de la legalidad intrínseca de la obligación, se llegaría a una, de dos opciones, o se procede a un pago sobre el cual, aún persiste con cierta razonabilidad una gran sombra de ilegalidad -recuérdese toda la información que deberá conocerse de los avances y resultados de las compulsas ordenadas por la Corte, que podrán ser en sentido u otro-, o al no efectuarse tal pago, a la consecuencia de la inmediata terminación del acuerdo.
El pago, por cuanto si se llegare a demostrar que las obligaciones post acuerdo, cuyas documentales se llevaron a la Supersociedades -como juez natural de las controversias contractuales del acuerdo de reestructuración de pasivos- y a las que en ese contexto, al verificarse su existencia y su vigencia, se les tuvo formalmente como incumplidas, efectivamente, presentaren problemas en su legalidad intrínseca, resultaría lastimado el patrimonio público como derecho colectivo.
La realización en estos momentos de una asamblea de acreedores de que trata el parágrafo 1°52 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, sin Quinto. Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, una suma equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes…». 52 «Artículo 35.
Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: 1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración. 2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada. 3.
Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. 4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores. 5.
Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. 6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.
PARAGRAFO 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 27 presentar propuesta de pago y proceder a su realización, conllevaría a la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba; circunstancia que, dada los efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración previstos en el artículo 3653 de la Ley 550 de 1999, podría poner en peligro el patrimonio público, debido al restablecimiento de la exigibilidad de los gravámenes constituidos con anterioridad a su celebración y a la reanudación de inmediato de todos los procesos que hayan sido suspendidos con ocasión de la iniciación de la negociación. Así entonces, conforme lo descrito, se requiere con urgencia tomar una medida provisional, pues es inminente el peligro o riesgo a los derechos colectivos, lo que implica la presentación del periculum in mora, como otro supuesto clave para decretar una medida cautelar en el sub lite.
Frente a lo anterior, no adoptar una medida como la de suspensión de la realización de asamblea de acreedores con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba hasta que se profiera sentencia en el presente proceso constitucional, o hasta contar con elementos que permitan advertir que dicha medida no es necesaria, resultaría eventualmente más gravoso que no decretarla, por cuanto, luego de que en aras de evitar la terminación del acuerdo, se proceda a efectuar el mentado pago, se llegare a acreditar su certera ilegalidad, sería en la práctica casi imposible recuperar el recurso público perdido, el cual no se trata de una nimiedad, pues lo cobrado en las facturas del caso, supera la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($8.000´000.000,oo).
A su vez, de mantenerse la negativa al pago, irremediablemente, se produciría la terminación del acuerdo de reestructuración, con todas las consecuencias descritas previamente en esta providencia, lo que afectaría también, el patrimonio público. En efecto, para evitar una probable afectación al patrimonio público, es mucho menos traumático la postergación de una asamblea de acreedores, que bien puede hacerse después, y sin que implique ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces. …» (Negrilla subrayada fuera de texto). 53 «Artículo 36.
Efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración. 1. Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del artículo 33 de esta ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha inscripción. 2.
Cuando se produzca la terminación del acuerdo en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, el promotor o quien haga sus veces en los términos indicados en el numeral anterior, inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley. 3.
Cuando el empresario sea una entidad pública de orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998; si se trata de una entidad descentralizada, el promotor, o quien haga sus veces, inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el procedimiento y las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley aplicable según el tipo de entidad. 4.
En caso de terminación del acuerdo en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, para el restablecimiento automático de la exigibilidad de los gravámenes constituidos con anterioridad a su celebración, se dará aplicación a la remisión prevista en el numeral 3 del artículo 34 de esta ley. Y en tales supuestos, se podrán reanudar de inmediato todos los procesos que hayan sido suspendidos con ocasión de la iniciación de la negociación, en especial los previstos en el artículo 14 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que regulen el respectivo proceso liquidatorio o el que corresponda legalmente en cada caso.».
(Negrilla subrayada fuera de texto) Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 28 incumplimiento a un fallo judicial, que entre otras, no señala un plazo perentorio para la realización del tal reunión; en contraste, como se ha descrito en esta providencia y por el agente del Ministerio Público en su especial intervención, bastante onerosas a los derechos colectivos, podrían resultar las consecuencias de su inmediata realización. La causa descrita, la que en este momento, se atiende de manera provisional, para efectos de adoptar una medida cautelar y preventiva, habrá de ser analizada en profundidad, de manera definitiva, al momento de dictar sentencia, ya con pleno acervo probatorio y contando con la participación de otras autoridades relacionadas funcionalmente con el asunto; procurando encontrar la mejor solución constitucional para la protección de los derechos colectivos, sin menoscabar los intereses particulares que eventualmente resulten también legítimos.
Así las cosas, realizadas las citadas precisiones, encuentra el Despacho que en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 23054 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo establecido en el artículo 2555 de la Ley 472 de 1998, es procedente decretar como medida cautelar que se ordene a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se abstenga de convocar o suspenda la realización de asamblea de acreedores con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, para los efectos señalados en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 hasta que se profiera sentencia en el presente proceso constitucional, o hasta que se disponga en contrario por esta autoridad judicial.
Sin perjuicio de que en el transcurso del presente proceso se llegue a contar con más elementos que permitan el decreto de otras medidas diferentes a la ya indicada. No sobra advertir que la adopción de la presente medida cautelar no implica prejuzgamiento. Finalmente, se procederá a reconocer personería a los apoderados del Departamento de Córdoba56, la Superintendencia de Sociedades57 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público58, de acuerdo con los poderes allegados al expediente. 54 «Artículo 230.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: [ ] 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida…» 55 «Articulo 25.
Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando ». 56 Página 9 PDF 05 el cuaderno de medidas cautelares. 57 Página 53 PDF 06 del cuaderno de medidas cautelares. 58 Páginas 58 a 61 PDF 23 del cuaderno principal.
Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00227-00 29 En consideración a lo expuesto, el Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE LA MEDIDA CAUTELAR en la forma solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRÉTASE LA MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se abstenga de convocar o suspenda la realización de asamblea de acreedores con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Córdoba, para los efectos señalados en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 hasta que se profiera sentencia en el presente proceso constitucional, o hasta que se disponga en contrario por esta autoridad judicial.
COMUNÍQUESE por secretaría, de forma inmediata, esta decisión a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO
COMUNÍQUESE por secretaría, de forma inmediata, la orden emitida en el numeral anterior a las partes y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación.
CUARTO: RECONÓCESE personería al abogado Hernando Alberto de la Espriella Burgos, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.464.182 y tarjeta profesional número 93.211 del C.S. de la J. como apoderado del Departamento de Córdoba.
QUINTO: RECONÓCESE personería la abogada Elsa Mayerli Quitian Mateus, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.018.403.236 y tarjeta profesional número 171.951 del C.S. de la J. como apoderada de la Superintendencia de Sociedades.
SEXTO: RECONÓCESE personería al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.486.565 y tarjeta profesional número 81.166 del C.S. de la J. como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado