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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-003-2022-00544-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2022-10-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300320220054401 Accionante(s): XXX, actuando en representación de su hijo menor ADNM Accionado(s): Policía Nacional - Dirección de Talento Humano, Departamento de Policía de Córdoba y Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 1° de julio de 2008, el señor XXX inició su carrera policial; mediante Resolución No. 02806 del 27 de junio de 2008 se graduó como Patrullero de la Policía Nacional en la Escuela de Policía Rafael Núñez de Corozal – Sucre; en la actualidad cuenta con un tiempo de servicio superior a 16 años.

A lo largo de su trayectoria, el señor XXX no ha sido objeto de llamados de atención, ni tampoco ha tenido investigaciones disciplinarias ni penales en su contra. Por el contrario, se ha destacado por su buen comportamiento y desempeño profesional, y se ha hecho merecedor de treinta y cuatro (34) felicitaciones, cinco (5) condecoraciones, mención de honor primera, segunda y tercera vez, y tres (3) distintivos presidenciales de la victoria militar y policial, otorgados por el excelente compromiso con la institución; anotaciones que constan en su hoja de vida.

Producto de la unión marital de hecho del señor XXX con la señora XXX, el día 8 de enero de 2012, nació su menor hijo ADNM, quien actualmente 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 2 se encuentra cursando estudios secundarios en el Colegio Visión Mundial de la ciudad de Montería. Mediante Sentencia del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería le concedió al actor la tenencia, custodia y cuidado personal de su hijo menor ADNM, y determinó que la madre del niño tuviera un régimen de visitas abierto y flexible en la ciudad de Montería. En ese sentido, el accionante a partir de la custodia otorgada, se ha convertido en padre cabeza de hogar, velando por el cuidado de su hijo menor, teniendo en cuenta que su progenitora no se encuentra en Colombia, pues presuntamente estaría como migrante en otro país. El 6 de enero de 2022, el actor se encontraba adelantando, de manera virtual, el Curso de Ascenso para aspirar al grado de Subintendente, y solicitó mediante PQR No. 199429- 20220601 al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, la continuidad en la Metropolitana de Policía San Jerónimo de Montería, exponiendo como motivos: que era padre cabeza de hogar y que un traslado para otra Unidad, sería un perjuicio para su familia, especialmente para su menor hijo que se encuentra bajo su custodia y cuidado, y que además, está estudiando.

La anterior petición fue hecha bajo el criterio de la Resolución No. 01360 del 8 de abril de 2016 -por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional-, que fue modificada por la Resolución No. 03001 del 2018. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del Oficio No. GS- 2022.029275 de fecha 12 de junio de 2022, emitió respuesta a la petición incoada por el accionante, indicándole que teniendo en cuenta los numerales 1° y 2° del artículo 7° de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, se había establecido su traslado, pero que en el caso en concreto, se iba a realizar un estudio para definir su situación en particular; sin embargo, dicha situación nunca fue estudiada, y tampoco fue realizado un proceso administrativo para ello.

Finalmente, en el aplicativo PSI [Portal de Servicio Interno] aparece la orden de traslado del PT XXX, conforme lo indicado en la Orden Administrativa de Personal No. 22-220 del 8 de agosto de 2022 -suscrita por el Director de la Policía Nacional-, y mediante la cual se ordenó el cumplimiento del traslado desde la Unidad Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería [CAI Turístico] para el Departamento de Policía de Córdoba. b).

Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, principio del interés superior del niño, a tener una familia y no ser separado de ella y a la igualdad del menor ADNM, y a favor de su padre cabeza de hogar XXX. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 3 • Que se ordene a la Policía Nacional y Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que en el menor tiempo posible, se realice el traslado del patrullero XXX, nuevamente a la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería. • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Policía Nacional y su Dirección de Talento Humano, dejar sin efectos el acto administrativo [Orden Administrativa de Personal No. 22-220] del 8 de agosto de 2022, por desconocer derechos fundamentales. • Que como medida provisional, se ordene a la Policía Nacional y su Dirección de Talento Humano, el regreso inmediato del accionante desde el Departamento de Policía de Córdoba hasta que se decida de fondo el asunto, dada su condición de padre cabeza de hogar, y debido a que su hijo padece de problemas relacionados con el abandono emocional y trastornos emocionales en la niñez. • Que no se impongan retaliaciones en su contra por el hecho de haber interpuesto una acción de tutela en pro de hacer respetar sus derechos fundamentales. c).

Informe de las entidades accionadas. • Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería. El Coronel, Comandante y representante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería2 manifestó que el Patrullero XXX se postuló de manera voluntaria a la «Convocatoria para el concurso de patrulleros 2021, previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente», parámetros fijados en la Resolución No. 00768 del 9 de marzo de 2021 «por la cual se establece el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2021», la cual, en su artículo 22 establece que «el personal de Patrulleros que adelante el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, una vez culmine su ciclo académico en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, será trasladado a las unidades policiales a nivel nacional, de acuerdo con las necesidades del servicio».

Expresó que la Dirección General de la Policía Nacional, expidió la Directiva Administrativa Transitoria No. 014/DIPON-DITAH-23.2 del 11 de marzo de 2021, la cual establece que el personal que supere el concurso, sea llamado a realizar el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente y apruebe el mismo, será trasladado para suplir necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional.

Manifestó que mediante Comunicado Oficial No. GS-2022-017276-DITAH del 8 de abril de 2022, la Dirección de Talento Humano, informó sobre el llamamiento a curso de 2 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 4 capacitación para ingreso al grado de Subintendente al personal de patrulleros, en el cual se relacionó al señor XXX.

Informó que el día 18 de abril de 2022, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional emitió el Comunicado Oficial No. GS-2022-018901-DITAH, mediante el cual solicitó instrucciones para la continuidad y no continuidad en SIUTH [Sistema Integrado de Ubicación del Talento Humano] de los señores patrulleros en curso de ascenso virtual; documento en el que se indicó que al estar en curso la capacitación para ascenso en el ciclo del 4 de mayo al 3 de julio de 2022, los patrulleros serían incluidos en el SIUTH.

Es por ello, que de acuerdo con las instrucciones, el patrullero XXX, si consideraba que por situaciones excepcionales debía continuar laborando en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería o ser trasladado a determinada unidad policial por tales vicisitudes, debía elevar entre los días 4 al 10 de mayo de 2022, la solicitud excepcional de traslado por Caso Especial ante la unidad laboral, a través del Portal de Servicios Internos, para que se estudiara su caso, de conformidad con lo establecido en el literal «B» del artículo 6° de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018.

Precisó que al no recibir solicitud del accionante sobre continuidad en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, que pudiera ser valorada, no fue posible realizar intervención por parte del equipo interdisciplinario como tampoco tratar el caso en el Comité de Gestión Humana. Indicó que el actor elevó solicitud a la Dirección de Talento Humano, en la que expuso los motivos para que se le permitiera continuar laborando en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería y obtuvo respuesta el 12 de junio de 2022, en donde se le dijo que «de conformidad con la situación descrita por el peticionario y con fundamento en las necesidades institucionales, el mando institucional previo estudio dispondrá de su ubicación».

En ese sentido, sostuvo que si bien no se accedió a que continuara en la unidad policial donde venía laborando, la Dirección General dispuso ubicarlo en el Departamento de Policía de Córdoba, hecho que a todas luces favorece al funcionario. Señaló que la solicitud de amparo es infundada, al no estar fundamentada en hechos y omisiones que demanden la intervención excepcional del juez de tutela; pues, la unidad policial a donde fue trasladado el actor, solo lo separan 2 cuadras de dónde venía trabajando, motivo por el cual no existe vulneración de derechos fundamentales, derivados de cambios en su unidad laboral.

Sostuvo que sobre el procedimiento administrativo que menciona el accionante, cuando señala que «nunca tuvo un estudio o proceso administrativo», es evidente que la respuesta de la Dirección de Talento Humano, fue congruente y de fondo con lo solicitado; por ello, no puede alegar procedimiento administrativo alguno. Sin embargo, si el actor considera que debía agotarse el procedimiento de traslado especial que establece el artículo 6 literal «B» de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, debió realizar el procedimiento que establece dicha disposición, lo cual generaría una valoración del caso; solicitud que nunca fue realizada por el funcionario.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 3 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 Alegó que en cuanto a los derechos del menor, no son dificultades atribuibles a acciones ni omisiones de la Policía Nacional, mucho menos de su decisión de traslado dentro de la misma circunscripción territorial, por necesidades del servicio, por someterse a proceso de ascenso y sobre todo por la dinámica propia de la función policial, lo que hace que el ejercicio del ius variandi por parte de la institución, sea más amplio, en aras de garantizar la prestación del servicio esencial a cargo de la Policía Nacional.

Además, el cambio de unidad nominadora no implica, per se, cambio de lugar de trabajo, al encontrarse en la misma circunscripción territorial, como tampoco es óbice para que brinde acompañamiento a su hijo menor, dado que la Institución le ofrece alternativas para sobrellevar situaciones como las descritas por el señor XXX, debido a que la Resolución No. 01360 del 8 de abril de 2016 «por la cual se expide el manual de bienestar y calidad de vida para el personal de la Policía Nacional», dispone una gama de posibilidades para que el patrullero logre armonizar su vida personal y sus responsabilidades laborales, ya sea mediante la solicitud de horarios flexibles u otro permiso establecido en la resolución ibidem.

Lo extraño es que el accionante conoce las disposiciones y no las ha invocado, acudiendo directamente a la acción de tutela. Finalmente, advirtió que la tutela objeto de estudio es improcedente, dado que la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable, si las razones de traslado son ostensiblemente arbitrarias, es decir, si el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador, lo cual para el caso concreto no se ha presentado, pues ni siquiera el traslado implicó cambio territorial.

Además, es improcedente debido a que i) las vulneraciones de derechos no son atribuibles a la Policía Nacional, máxime cuando el traslado se efectuó en la misma circunscripción nacional; ii) el asunto puede ser debatido en el procedimiento que internamente ha regulado la Policía Nacional y iii) el actor puede solicitar la autorización de horarios flexibles.

Por lo anteriormente expuesto, considera no existe vulneración de derecho fundamental alguno al accionante. • Departamento de Policía de Córdoba. La Capitana, Jefe de Asuntos Jurídicos del Comandante del Departamento de Policía de Córdoba3 expresó -luego de traer el procedimiento de traslado y destinaciones para el personal de la Policía Nacional que se encuentra regulado en el capítulo V, articulo 40 del Decreto 1791 de 2000- que el Comando de Policía del Departamento de Córdoba no tiene competencia para derogar el traslado del accionante, competencia que sí la tiene la Jefatura de Talento Humano de la Policía Nacional, quien hace los traslados por necesidad del servicio, previa coordinación con cada uno de los comandantes y directores de las diferentes unidades policiales del país. Indicó que el personal de la Policía Nacional conoce que en la Resolución No. 06665 del 2 de diciembre de 2018, se establecieron los lineamientos institucionales para destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas, Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 4 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 debido a que de acuerdo a las necesidades del funcionario, el estado de salud del grupo familiar, al igual que la situación socio-afectiva, que origine un cambio drástico a la vida cotidiana del servidor público, entre otros aspectos, implica la intervención de un equipo especial que analice la situación particular y expida el concepto correspondiente para efectos de determinar la derogatoria del traslado; trámite que debió agotar el funcionario.

Señaló que no se evidenció documento oficial, en el que el citado funcionario solicitara traslado por caso especial, en contraste de lo sí se tuvo conocimiento es que el actor solicitó a través del Portal de Servicios Interno con fecha 11 de mayo de 2022, ante la Policía Metropolitana de Montería, la continuidad en la unidad en mención. Igualmente, advirtió que en cumplimiento a la Orden Interna No. 22-220, el 29 de agosto del año en curso, el accionante realizó la presentación ante el Departamento de Policía de Córdoba, motivo por el cual, el día 30 de agosto se vio reflejada la anterior solicitud en el sistema de información de esa unidad, por lo que se procedió a tomar contacto mediante vía telefónica con el funcionario policial, y se le dio a conocer el trámite que se debía realizar para hacer el estudio por caso especial, al encontrase adscrito al Departamento de Policía de Córdoba.

Finalmente, manifestó que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que de conformidad con la Sentencia T-615 de 1992, el agente se encuentra cumpliendo con un deber legal como policía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política y, por otro lado, la Policía Nacional cuenta con herramientas que permiten, entre otras cosas, proteger los derechos del trabajador, la comunicación, planeación y desarrollo de programas de bienestar; instancia que el actor no ha agotado. • Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional4 puso de presente que mediante Comunicación Oficial No. GS-2022-044074/APROP-GUTRA 29.25 del 1° de septiembre de 2022, el Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «El uniformado se encontraba realizando el curso de ascenso al grado inmediatamente superior, fue dispuesto en el SIUTH, en el módulo ascensos, en el cual, y acorde a la auditoría efectuada al sistema se constató que el señor Comandante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería no solicitó la continuidad en esa unidad, a través de la mencionada herramienta.

Por ello es de indicar que el tiempo de permanencia de los funcionarios en las diferentes unidades de Policía es de 2 años, después de cumplir ese ciclo laboral y verificado el sistema, se constata que el uniformado se encontraba laborando en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería desde hace 5 años 3 meses y 24 días, por ello, se registró en el SIUTH al funcionario en mención y dentro de las opciones que brinda la herramienta para proponer el personal para ser trasladado a otra unidad eligió la siguiente motivación, “Necesidades del Servicio” Sin embargo, es pertinente señalar que con anterioridad al inicio del curso de ascenso virtual de Patrullero a Subintendente ciclo 2-2022, se dio a conocer el cronograma para solicitudes de casos especiales y selección de unidad, el cual puede ser consultado a través del Sistema integrado de Ubicación del Talento Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 7 Humano (S/UTH), herramienta a la que tienen acceso todos los funcionarios que se encuentran desarrollando dicha capacitación. Allí se estableció que, desde el día 04-05-2022 hasta el 10-05-2022, los estudiantes debían presentar ante el Grupo de Talento Humano de su unidad laboral la "SOLICITUD EXCEPCIONAL DE TRASLADO POR CASO ESPECIAL" mediante el uso del Portal de Servicios Internos - PSI, de lo cual se evidencia para el caso en concreto, al verificar dicha plataforma figura registrada una solicitud, presentada por el uniformado con la comunicación oficial No. GS-2022-018574-MEMOT del 21-042022, radicada ante el señor Director General de la Policía Nacional, de la cual se observa que lo que requiere es la bonificación para la asistencia familiar, y no la continuidad de traslado por caso especial».

Luego, citó la Resolución No. 06665 de 2018 y los numerales 1° y 2° del artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000, y señaló que existe un mecanismo interno en materia de traslados en línea por «caso especial» que debe agotar el funcionario de la policía nacional ante la jefatura de talento humano de su unidad policial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal B del numeral 1° del artículo 6° de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, lo cual no agotó el accionante dada la situación familiar.

Advirtió que con relación al traslado del actor, se tuvo de presente lo descrito en la Sentencia T-252 de 2021, concluyendo que la decisión de traslado no fue arbitraria, dado que el acto administrativo se fundamentó en la ley, en la necesidad del servicio y, a su vez, no se desmejoraron las condiciones de trabajo del actor. Señaló que tampoco existe vulneración del derecho a la salud, ya que el actor y su familia tienen a su disposición la cobertura de servicios médicos que presta la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.

Manifestó que al realizar un cuadro comparativo entre los requisitos de afectación, la validación y la vulneración del derecho, no se observa que el procedimiento de traslado haya vulnerado sus derechos fundamentales, puesto que el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos de grave afectación a sus derechos. Alegó que el señor XXX, no tuvo en cuenta que el ingreso a la Institución Policial fue para desempeñarse al servicio de la comunidad y dependiendo de las necesidades del servicio, razones por las cuales, sabe el uniformado que debe estar a disposición de trasladarse a cualquier lugar del territorio nacional a cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó, dado que es una de las circunstancias que se deben soportar al hacer parte de un régimen especial.

Además, señaló que su situación no es distinta a la de muchos policías que tienen apremiantes situaciones familiares y particulares que afrontar, y que aun así, deben cumplir con los designios institucionales, poniendo de primera medida el interés general sobre el personal. Precisó que la Policía Nacional no puede asignar a todo el personal uniformado, solo a las unidades a las que cada policía exija de acuerdo a sus conveniencias; pues, aceptar tal Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 8 despropósito, colocaría a la Institución Policial en el riesgo de afectación del servicio policial, de acuerdo a las necesidades de la comunidad.

Finalmente, resaltó que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, y por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. d). Fallo impugnado5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante Fallo de fecha 9 de septiembre de 2022, resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes.

En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso: «PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental del debido proceso administrativo, derechos de los niños- a tener una familia, a no ser separado de ella-, e igualdad lo invocado por el señor XXX identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.468.288 en representación de su menor hijo A.M.N.M, contra de la Dirección de Personal de la Policía Nacional en atención a lo dicho en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: No tutelar derecho alguno frente a la Policía Nacional Metropolitana de Montería y el Departamento de Policía de Córdoba en atención a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes e la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si el presente proveído no fuere impugnado, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». El A quo fundamentó la negativa, indicando que el traslado del accionante no se realizó de forma abrupta o arbitraria, y que por el contrario, el traslado se dio dentro del proceso de ascenso conocido por el actor, en el que se le dio al servidor la oportunidad y se le suministraron las herramientas necesarias para hacer valer el traslado por la situación especial, sin que así lo hiciera; por ello, no se evidenció violación de derecho fundamental alguno. Sostuvo que con las pruebas allegadas al expediente, quedó acreditado que el accionante es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, y que al terminar el curso de ascenso, se dispuso su traslado de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería hacia el Departamento de Policía de Córdoba, mediante la Orden OAP 22-220 del 8 de agosto de 2022.

Además, precisó que se demostró que el actor es padre del menor ADNM quien se encuentra cursando sus estudios de primaria en el Colegio Visión Mundial, y que en el año 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería le asignó la tenencia, custodia y cuidado de su hijo menor. Señaló que también se comprobó que el actor solicitó el 1° de junio de 2022, ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, la continuidad en la unidad laboral donde venía trabajando, alegando tener la custodia de su hijo y que por lo tanto, el traslado a otra ciudad implicaría dejar al menor a cargo de personas ajenas a su entorno familiar, obteniendo respuesta el 12 de junio de 2022, en donde se le indicó que en relación a la situación descrita, previo a estudio, se dispondría su traslado. 5 PDF No.01 Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 9 Manifestó que las entidades accionadas en sus respectivas contestaciones, indicaron que el actor no manifestó su oposición al traslado dentro del término estipulado por la Directiva No. 014/DIPON- DITAH- 23.2 del 11 de marzo de 2021, es decir, desde el día 4 hasta el 10 de mayo de 2022; y que como tampoco elevó tal solicitud a través del aplicativo interno, con el lleno de los requisitos que allí se encuentran contemplados.

Así mismo, indicó que a luz del informe rendido por el Departamento de Policía de Córdoba, el accionante eligió como lugar de traslado el Departamento de Córdoba. Señaló que si bien la parte actora fundamentó la solicitud del 1° de junio de 2022, en lo dispuesto en la Resolución No. 1360 de 2016, desconoció en su petición, las herramientas internas que establece la Policía Nacional y el procedimiento establecido en el literal «B» del numeral 1° del artículo 6° de la Resolución No. 06665 de 2018.

Expresó que en el ejercicio del ius variandi, la Policía Nacional puede disponer del traslado de sus servidores, según las necesidades del servicio, bajo la premisa de que la planta de personal de la Policía Nacional es de carácter global, lo cual implica libertad en el movimiento del personal entre diferentes unidades. Advirtió que el traslado del actor, se hizo atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, y en cumplimiento del cronograma del curso de ascenso realizado.

Además, precisó que el 18 de abril de 2022, se dieron instrucciones para la continuidad en el SIUTH, en donde se indicó que los patrulleros en curso de ascenso, debían presentar solicitud de traslado o continuidad en su unidad, en los plazos indicados en el cronograma, es decir, desde el día 4 al 10 de mayo de 2022, cronograma que conocía el patrullero.

Finalmente, destacó que el actor no utilizó los instrumentos que dispone la Policía Nacional para casos especiales como éste, y que si bien el accionante le solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la intención de mantenerse en la unidad de policía en la cual laboraba, su traslado se dio al Departamento de Policía de Córdoba, el cual tiene una injerencia y actuar en el mismo Departamento donde se encontraba laborando, pues no se demostró el traslado para un municipio lejano que afectara la unidad familiar o algún otro derecho del menor. e).

La impugnación6. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante interpuso impugnación, mediante la cual solicita que se revoque el citado fallo, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales del menor ADNM y de su padre cabeza de hogar, quien actúa en su representación. En igual sentido, pide que se le ordene a la Policía Nacional y a la Dirección de Talento Humano que en el menor tiempo posible, se realice el traslado del señor XXX, nuevamente a la Unidad Laboral CAI Turístico -Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería-. 6 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 10 Manifiesta que las entidades accionadas alegaron en su contestación que el actor no solicitó en el término contenido en las directrices del curso de ascenso, la manifestación del traslado por caso especial que trata el numeral 2° del artículo 7 de la Resolución No. 06665, tal cual quedó establecido en la Directiva Transitoria No. 014/DIPON- DITAH- 23.2 del día 11 de marzo de 2021 que sería del 4 al 10 de mayo de 2022; y que tampoco elevó la petición a través del aplicativo interno con el lleno de los requisitos que allí se encuentran consignados.

Frente a ello, sostiene que la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería no allegó la información real acerca de la solicitud realizada por el accionante antes de ser trasladado al Departamento de Policía de Córdoba, solicitud que fue realizada en el mes de mayo de 2022, tal cual lo indicaba el Comunicado del 18 de abril de 2022. Sostiene que la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, omitió realizar la consulta de caso por traslado especial presentada por el actor, situación que fue desfavorable y que conllevó a que el debido proceso administrativo no fuera tutelado.

Alega que no está de acuerdo con lo manifestado por el A quo en el fallo de primera instancia, cuando afirma que: «en este caso no se demostró que se haya producido un traslado para un municipio lejano o diferente al municipio de Montería que afectara o rompiera la unidad familiar, o se le afectara al menor el derecho a la salud o su derecho a la vida o integridad personal que exija la intervención del juez de tutela», puesto que su traslado se realizó al Municipio de Canalete y no en el mismo Montería. Señala que con el auto admisorio de la tutela, se les requirió a las entidades accionadas que indicaran: «si el accionante fue trasladado y a qué lugar se realizó dicho traslado», lo cual también fue omitido, puesto que para el 30 de agosto de 2022, el PT XXX había sido trasladado para el municipio de Canalete - Córdoba, lo cual se evidencia en las minutas del servicio de vigilancia de la estación de Policía de dicho Municipio.

Finalmente, destaca que al estar prestando sus servicios en el municipio de Canalete, el retorno a la ciudad de Montería se hace difícil; primero, por la presencia de grupos armados ilegales y, segundo, por la distancia de la ciudad capital. En ese sentido, considera que si hubo una afectación que rompió la unidad familiar. f). Trámite de segunda instancia. Por auto de fecha 21 de septiembre de 20227, se admitió la impugnación presentada por XXX, en representación de su hijo menor, contra el fallo de fecha 9 de septiembre de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 7 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 11 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. b).

Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub lite se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, los derechos fundamentales de los niños, a tener una familia y no ser separado de ella, y a la igualdad del menor ADNM, con el traslado de su padre, el PT XXX, ordenado mediante la Orden Administrativa de Personal No. 22-220 del 8 de agosto de 2022.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) la normatividad aplicable al traslado de los miembros de la policía nacional; y iv) el ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible. i).

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el especial Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser. ii).

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En cuanto al debido proceso administrativo, el artículo 29 de la Constitución, consagra su protección y ejercicio, disponiendo que este derecho consiste «en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad».

Este derecho ha sido concebido por la jurisprudencia 8 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 12 constitucional9 como una reunión de etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad que las autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a las administradas seguridades jurídicas, así como el correcto funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus actuaciones.

De conformidad a lo establecido por numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional10, el principio del interés superior de los niños, tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social.

Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean; por ello, las autoridades administrativas, judiciales o institucionales que enfrenten casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, «deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos».

A su vez, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se traduce en la efectividad de numerosas garantías en favor de estos, dentro de las cuales se encuentra el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los involucren. Esta prerrogativa tiene sustento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales, todos dirigidos a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

Respecto al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 202011, estableció que es una de las prerrogativas que consagra el artículo 44 de la Constitución12 con relación a los niños, la cual, comprende las manifestaciones de protección, afecto, educación y cuidado para que los menores crezcan en óptimas condiciones físicas y emocionales, así como en un entorno familiar adecuado.

Solo en circunstancias excepcionales y cuando se halle acreditada la falta de idoneidad del entorno familiar, el menor puede ser separado de este. El fundamento de esa prerrogativa constitucional, se deriva del bienestar del menor, ya que es, en la unidad familiar donde se garantiza realmente el desarrollo integral del menor, brindándosele afecto de sus familiares, además, es su familia la primera llamada a satisfacer sus necesidades afectivas, económicas, educativas y formativas. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). 10 Sentencias T- 336 de 2019 y T-033 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020, M. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). 12 «Artículo 44.

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 13 Sobre el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.

En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior13. iii).

La normatividad aplicable al traslado de los miembros de la Policía Nacional. El artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 200014, define la figura del traslado en los siguientes términos: «2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.

Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.» La Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad y particularmente en sus artículos 5° y 6° se regula lo atinente a la competencia, los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente.

La normativa mencionada contempla dos tipos de traslado: i) traslado por solicitud propia y ii) el traslado por necesidades del servicio. En ese sentido, el primero se subclasifica en: a) traslado en línea por solicitud propia -regulado en el numeral a del artículo 6.1 de la Resolución No. 06665 de 2018-; y b) traslado en línea por caso especial -regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibidem-.

En ese orden, la Corte Constitucional en la Sentencia T-252 de 2021, señaló que el traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro (4) requisitos, así: «El traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro requisitos15: (i) realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”;

(ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y (iv) el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario. Este tipo de 13Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 14 «Decreto Ley 1791 de 2000.

Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 15 Cfr. Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, art. 6.1., literal b. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 14 traslado no genera la prima de instalación ni comporta el reconocimiento de los gastos subsecuentes» (Negrilla fuera de texto).

El segundo tipo de traslado se fundamenta en los criterios establecidos en el artículo 7° de la Resolución No. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se establece en atención a las Tablas de Organización Policial referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía Nacional.

Al respecto, el artículo 7° de la Resolución No. 06665 de 2018, sobre los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el trámite de traslado del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, en su numeral 1° dispuso: «Artículo 7. Parámetros del Traslado: Los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el trámite de traslado el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, son: 1.

El personal de oficiales, suboficiales y Nivel Ejecutivo, que se encuentren adelantando curso de ascenso estarán a disposición del mando institucional, para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional.» (Subrayado fuera de texto) iv). El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible.

La Corte Constitucional mediante jurisprudencia T- 175 de 201616, conceptualizó que el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, así: «es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo».

En el caso de las entidades que hacen parte del sector público -señala la Corte-, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la misma jurisprudencia ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.

Por ende, la adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la Policía Nacional. Respecto al ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de carácter global y flexible, como las de la Policía Nacional, la Corte17 indicó: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 15 «…Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público; el ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de carácter global y flexible y el derecho fundamental al goce efectivo de la educación. La Sala observó que en el caso sub examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable en casos de traslado de servidores, la Corte Constitucional, en cuanto a los traslados en la Policía Nacional, ha sostenido que la intervención del juez de tutela dependerá de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

Al respecto, el citado cuerpo colegiado textualmente precisó:18 «…Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que: “(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. »19 c). Consideraciones del caso concreto. • Estudio de Procedencia de la Acción de Tutela.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede previamente la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de la tutela, así: Así la cosas, siguiendo las pautas de la jurisprudencia constitucional, se procede a verificar los presupuestos generales relativos a la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y, la subsidiariedad y/o carácter residual de la acción de tutela.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016. 19 Sobre el particular puede confrontarse la Sentencia T-202 de 2000. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 16 La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor XXX - quien es miembro activo de la Policía Nacional y actúa en representación de su menor hijo ADNM-, alegando que existe una vulneración de varios derechos fundamentales de su menor hijo, derivada de la Orden Administrativa que dispuso su traslado de la Policía Metropolitana de Montería al Departamento de Policía de Córdoba; por ello, le asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues en un principio, la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, entidad acusada de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, tras la expedición de la orden de traslado; y posteriormente, en el auto admisorio de la tutela, el A quo ordenó vincular al proceso a la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería y al Departamento de Policía de Córdoba, por considerar que se encontraban involucradas en el traslado del accionante; decisión razonable debido a que de la primera a la segunda dependencia, respectivamente, se ordenó el correspondiente traslado del señor XXX, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio.

Inmediatez. En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la expedición de la solicitud de traslado del señor XXX, esto es, el 8 de agosto de 202220, y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 29 de agosto de 202221, transcurrió menos de (1) mes, tiempo que se considera razonable para el efecto.

Subsidiariedad. Respecto al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional22 ha fijado unas reglas especiales para estudiarla en casos de reubicación laboral de los servidores del Estado. Por un lado, ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso; y por el otro, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales.

En ese sentido, sostuvo que en el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva. 20 PDF No. 07 (Págs. 45 a 48) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 21 PDF No. 02 del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021, M. P. Paola Andrea Meneses, Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 17 De igual forma, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-468 de 202023, respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado, recordó que, el acto de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: «(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».

(Negrilla fuera de texto) En el sub examine, encuentra la Sala que el actor se duele de la decisión emitida por un acto administrativo -Orden Administrativa de Personal No. 22-220 del 8 de agosto de 2022-, por lo tanto, en principio se podría afirmar que la inconformidad contra el mentado acto debe ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - medio de control que cuenta, incluso, con una amplia gama de medidas cautelares-.

Sin embargo, la revisión de las particularidades del caso, da cuenta que la situación de carácter constitucional puesta de presente por el actor, involucra a dos sujetos de especial protección constitucional -el menor hijo de 10 años de edad24-, a quien eventualmente se le podrían ver afectados varios de sus derechos fundamentales con el traslado de su padre, y el PT XXX -quien manifiesta ser padre cabeza de familia-, lo cual, amerita que se estudie de fondo el asunto de carácter constitucional.

Por lo tanto, bajo tal circunstancia, queda acreditado el requisito de subsidiariedad en este caso. • Solución del asunto. Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que debe decretarse la prosperidad del amparo en ruego.

La anterior conclusión se adopta, habida consideración de las siguientes premisas: Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202125, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

En atención de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; y entre ellos, como fundamentales se reconocen: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación 23 Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). 24 PDF No. 01 (Pág. 21) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) defebrero de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 18 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-003 de 201826, para que una persona se considere como madre o padre cabeza de familia, debe cumplir ciertos supuestos; así lo será quien: i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar; ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que ésta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.

El señor XXX, actualmente es Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Córdoba27, de acuerdo con su hoja de vida, y es padre del menor ADNM, quien cuenta con 10 años de edad, pues nació el 8 de enero de 201228. Mediante Sentencia del 18 de noviembre de 201829, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, le concedió al señor XXX, la Custodia, Cuidado Personal y Regulación de visitas de su hijo menor ADNM; quien actualmente se encuentra cursando sus estudios secundarios en el Colegio Visión Mundial de la ciudad de Montería30.

La Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la Resolución No. 00768 del 9 de marzo de 202131, estableció el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2021. A su vez, la misma Dirección General expidió la Directiva Administrativa Transitoria No. 014/DIPON-DITAH- 23.2 del 11 de marzo de 202132, en la cual se estableció lo siguiente: «El personal que supere el concurso, sea llamado a realizar el curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente y apruebe el mismo, será trasladado por disposición legal para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional, atendiendo y proyectando su ingreso al Nivel Ejecutivo, con el propósito de asumir la responsabilidad y el liderazgo que ello implica, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Resolución No. 06665 del 12 de diciembre de 2018.» La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, de igual forma, mediante el Comunicado Oficial GS-2022-017276-DITAH de fecha 8 de abril de 202233, informó a todas las unidades policiales, que el mando institucional, dispuso el llamamiento a curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente, a un personal de patrulleros, 26 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 27 PDF No. 01 (Págs. 17 a 20) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 28 PDF No. 01 (Pág. 21) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 29 PDF No. 01 (Págs. 23 a 24) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 30 PDF No. 01 (Pág. 22) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 31 PDF No. 05 (Págs. 15 a 19) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 32 PDF No. 05 (Págs. 21 a 38) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 33 PDF No. 05 (Págs. 39 a 163) del cuaderno primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 19 entre los cuales se encontraba el accionante, para la realización del curso que se llevaría a cabo a partir del día 4 de mayo de 2022, bajo la modalidad virtual. El 18 de abril de 2022, la dependencia referida en el acápite anterior, a través del Comunicado Oficial GS-2022-018901-DITAH, solicitó a las Unidades Policiales las instrucciones para la continuidad y no continuidad en SIUTH de los señores patrulleros en curso de ascenso virtual- SIUTH CICLO II 2022 e indicó: En la misma comunicación también se estableció lo siguiente: «El personal que se encuentren adelantando curso de ascenso, estarán a disposición del Mando Institucional, para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional; en consecuencia, los mismos serán designados para asumir nuevas responsabilidades de acuerdo con el cargo que ostenta.

Así mismo, para el caso en que las Direcciones, Oficinas Asesora, Regiones, Metropolitanas y Departamentos de Policía que requieran o no la continuidad del personal inscrito en curso de ascenso, el señor Director de la especialidad, Jefe de Oficina Asesora o comandante de cada unidad en conjunto con los señores Jefes de los Grupos de Talento Humano, deberán realizar la gestión correspondiente únicamente a través de la plataforma Sistema Integrado de Ubicación del Talento Humano-SIUTH. […] Aunado a lo anterior, la solicitud de continuidad del personal será verificada de acuerdo a la necesidad y responsabilidad de los cargos a los cuales serán asignados dichos funcionarios, por lo cual, la Dirección de Talento Humano determinará el traslado de los uniformados en curso de ascenso a las diferentes Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 20 unidades policiales, teniendo como referencia la Tabla de Organización Policial –TOP -, con el fin de mantener y fortalecer el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por cuadrantes; por tal motivo, la unidad deberá realizar el análisis respectivo para la asignación de los señores Patrulleros que se encuentran en dicha capacitación, antes de realizar el procedimiento de continuidad o no continuidad en el SIUTH.

Es pertinente resaltar que al personal que no se le dé la continuidad en su unidad y no aplique a las necesidades institucionales existentes propuestas en el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano, la Dirección de Talento Humano dispondrá su ubicación laboral, de conformidad con la Resolución No. 06665 de 2018.» Además, en la comunicación policial de marras de la fecha descrita, se puso a disposición de los patrulleros el Cronograma del curso de ascenso de patrulleros al grado de Subintendente Ciclo II 202234, en el que se indicó que el curso iniciaba el día 4 de mayo y finalizaba el día 3 de julio de 2022, y se relacionaban las actividades a desarrollar durante ese lapso.

De igual forma, se señalaba que cualquier patrullero del curso podía solicitar desde el 4 al 10 de mayo de 2022, el traslado por caso especial y que igualmente, del 19 al 28 de mayo de 2022, podía presentar solicitud de continuidad en la unidad laboral en la que estuviera desempañándose. El 21 de abril de 202235, el PT XXX, solicitó ante la Policía Metropolitana de Montería, el reconocimiento de bonificación para la asistencia familiar.

El 1° de junio de 202236, el actor, mediante PQR dirigido al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, presentó solicitud de continuidad en la Unidad Policial donde venía laborando, así: «Asunto: Solicitud continuidad unidad donde laboro MEMOT Respetuosamente me permito solicitar a mi General, estudie la Posibilidad de autorizar la continuidad en la unidad donde laboro actualmente MEMOT.

Con base a los siguientes hechos así: Cabe resalar mi General que los motivos por los cuales solicito seguir laborando en la misma unidad es el estar lado de mi hijo A.D.N.M menor de 10 años de edad que se encuentra a mi cargo, como padre cabeza de hogar, teniendo en cuenta que la madre se fue del país, en igual sentido mediante sentencia judicial anexa, me fue otorgada la custodia definitiva de mi menor hijo, es de resaltar mi General que exponerme a un cambio de unidad se vería afectada mi condición familiar económica, cambio de colegio y demás aunado que me tocaría dejarlo al cuidado de algún familiar que no sería el deber ser por cuanto la custodia debe ser ejercida por el suscrito y llevármelo a otra unidad también estaría expuesto ya que me tocaría dejarlo a cargo de personas extrañas al entorno familiar por ende solicito se tenga en cuenta esta petición teniendo en cuenta los preceptos constitucionales e institucionales de familia, derechos de los niños, igualdad, dignidad humana y demás consagrados en nuestra carta magna, en aras del bienestar de mi hijo y la mía.» A través del Oficio No. GS-2022 029275/ APROP- GUTRA1.10 del 12 de junio de 202237, se le respondió al accionante en relación con la anterior petición, lo siguiente: «Asunto: respuesta PQR2S No. 199429-20220601 34 PDF No. 05 (Págs. 168 a 170) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 35 PDF No. 07 (Pág. 04) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 36 PDF No. 01 (Pág. 26) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 37 PDF No. 01 (Págs. 27 a 28) del cuaderno primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 21 En atención a la petición de información de la referencia, ingresada al Sistema de Información de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias con el Ticket del asunto tramitada al Grupo de Traslados por competencia mediante la cual manifiesta: “SOLICITUD DE CONTINUIDAD MEMOT…”, comedidamente me permito brindar respuesta en los siguientes términos: Una vez verificado lo requerido por el signatario, es pertinente señalar que la Institución cuenta con la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, la cual en su artículo 7 numerales 1 y 2 establece: […] 1.

El personal de oficiales, suboficiales y Nivel Ejecutivo, que se encuentren adelantando curso de ascenso estarán a disposición del mando institucional, para suplir necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional. 2. El personal de patrulleros que se encuentre adelantando curso de ingreso al grado de Subintendente, será trasladado por disposición de las autoridades competentes en el artículo 5 de la presente resolución, para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional, atendiendo y proyectando su ingreso al Nivel Ejecutivo, con el propósito de asumir la responsabilidad y el liderazgo que ello implica…” En virtud de lo anterior, de conformidad con la situación descrita por el peticionario y con fundamento en las necesidades institucionales, el mando institucional previo estudio, dispondrá de su ubicación.» El Director General de la Policía Nacional, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 22-220 del 8 de agosto de 202238, dispuso el traslado del actor, así: «De: MEMOT CAI TURÍSTICO A: DECOR DEPARTAMENTO DE POLICIA NORTE DE CÓRDOBA PT XXX SIN derecho a Prima de Instalación» Lo anterior guarda armonía con el Proyecto de Orden Administrativa No. 0907 del 8 de agosto de 202239 y la correspondiente planilla de notificaciones No. 2726 del 16 de agosto de 202240, obrante en el expediente.

El día 29 de agosto de 202241, el accionante presentó solicitud ante el Departamento de Policía de Córdoba, obteniendo respuesta mediante el Oficio No. SBCO-GUTAH-29.25 del día 31 de agosto de 202242, así: «Asunto: Respuesta comunicación Oficial No. GS-2022-050247-DECOR […] Aunado a lo anterior, de manera respetuosa me permito informar a mi Capitán, que a la unidad DECOR, no ha llegado documento oficial que establezca el trámite de solicitud de traslado por caso especial, del funcionario en mención. Es preciso mencionar, que el funcionario realizó trámite de traslado a través del Portal de Servicios Internos PSI con fecha 11/05/2022 donde se encontraba laborando en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, CAI Turístico, como integrante patrulla de vigilancia, solicitando su continuidad laboral en la misma unidad.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el funcionario realiza presentación a la unidad Departamento de Policía de Córdoba con fecha 29/08/2022 y por pertenecer a la unidad DECOR, dicha solicitud de traslado se refleja en el sistema; motivos por los cuales el día 30/08/2022 se procede a tomar contacto vía telefónica con el uniformado, con el fin de informarle el procedimiento a seguir, para posterior trámite de 38 PDF No. 07 (Págs. 45 a 48) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 39 PDF No. 07 (Pág. 42 a 44) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 40 PDF No. 07 (Pág. 49) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 41 PDF No. 06 (Pág. 19) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 42 PDF No. 06 (Pág. 19) del cuaderno primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 22 traslado por caso especial teniendo en cuenta que ya está adscrito a esta unidad, mediante Orden Interna No. 22-220 de fecha 08-08-2022» (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con los documentos allegados con la impugnación43, se tiene que el actor actualmente está prestando sus servicios en la Estación de Policía del municipio de Canalete - Departamento de Córdoba.

Pues bien, del recuento probatorio previamente reseñado, encuentra la Sala que en el presente caso, se está frente a la vulneración de los derechos fundamentales de dos (2) sujetos de especial protección, estos son, un menor de 10 años y su padre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia -dado que el PT XXX cumple con los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para reunir la calidad de padre cabeza de familia44-, tiene la responsabilidad permanente de su menor hijo -por sentencia, un Juez de Familia le entregó la tenencia, custodia y cuidado personal del menor-, manifiesta que no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y que la madre del menor está ausente de manera permanente.

En ese contexto, advierte la Sala que efectivamente, el actor no presentó «solicitud excepcional de traslado por caso especial» durante el término previsto en el cronograma previsto en el «Curso de Ascenso Virtual de Patrullero a Subintendente Ciclo 2-2022», es decir, entre el 4 al 10 de mayo de 2022, pues no es ello, lo que pretente; lo que pidió al menos en dos oportunidades, fue la continuidad en la unidad en la que venía prestando sus servicios.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional al contestar la solicitud que presentó el actor el 1° de junio de 2022 -mediante la cual solicitó la continuidad en la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería-, le indicó que de conformidad con la situación descrita en la petición y con fundamento en las necesidades institucionales, el mando institucional previo estudio, dispondría de su ubicación. Ahora, se percata la Sala que conforme lo dispuesto el Oficio No. SBCO-GUTAH-29.25 del día 31 de agosto de 202245 -suscrito por Jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía y allegado con la contestación del citado Departamento de Policía-, el actor el 11 de mayo de 2022 ya había solicitado, través del Portal de Servicios Internos - PSI, la continuidad en la Policía Metropolitana de Montería, es decir, cuando todavía se encontraba prestando sus servicios en la citada unidad de policía y mucho antes de que venciera el término para ello dispuesto en el correspondiente cronograma, esto es, el 28 de mayo de 2022.

Ante lo anterior, considera la Sala que en el sub lite no se está frente a una extemporaneidad de la petición presentada por el actor, pues, como previamente se señaló, el actor presentó una solicitud de «Continuidad» antes del vencimiento del término 43 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 45 PDF No. 06 (Pág. 19) del cuaderno primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 23 correspondiente; solicitud que es la que corresponde en este caso, debido a que el actor no requería un «Traslado por Caso Especial» -traslado que efectivamente debía presentarse entre el 4 al 10 de mayo de 2022, según el cronograma-, sino la «Continuidad en la Policía Metropolitana de Montería».

Por lo tanto, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional previo al traslado del actor debía estudiar la petición de continuidad teniendo en cuenta sus circunstancias particulares -padre cabeza de familia con un hijo de 10 años de edad-; y a pesar de ello, sin realizar el consabido estudio del caso, se procedió con el traslado del accionante al Departamento de Policía de Córdoba, lo que derivó en que actualmente el citado Patrullero se encuentre prestando sus servicios en la Estación de Policía del Municipio de Canalete.

Así entonces, atendiendo las circunstancias en las que se encontraba el actor al momento de su traslado, en el asunto bajo examen no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi, pues no realizó estudio alguno sobre su calidad de padre cabeza de familia, la edad de su menor hijo y la situación en cuanto a sus estudios; violándose con ello el derecho fundamental al debido proceso del actor y su menor hijo.

Véase que el actor pasó de prestar sus servicios en el municipio de Montería a hacerlo en el municipio de Canalete -aproximadamente a una hora y media en transporte terrestre-; por lo tanto, debido a que a través de la correspondiente sentencia judicial, le fue entregada la tenencia, custodia y cuidado personal de su menor hijo de 10 años de edad, dicho traslado, al ser fuera del municipio de Montería, pone en peligro la unidad familiar y los derechos de un niño que está en pleno periodo escolar y que no vive con su mamá -lo que sin duda, dificulta cualquiera diligencia que pueda hacer su padre con ocasión a su traslado a otro municipio, sin poner en peligro su educación o la unidad familiar-.

En igual sentido, pone de presente la Sala que dadas las características propias de la actividad policial, el actor al ser trasladado a un municipio diferente al que vive su hijo, no podría verlo con la regularidad constante que requiere un menor de 10 años, el cual, se itera, se encuentra solo a su cargo. Lo anterior no significa que el actor esté en condición de inamovible de la Policía Metropolitana de Montería, sino que mientras sea padre cabeza de familia, previo a la decisión de traslado, debe necesariamente valorarse tal elemento, para efectos de que no se ponga en peligro derechos como la unidad familiar, salvo circunstancias extraordinarias que deberán motivarse.

Precisa la Sala que no es que resulte imposible el traslado de un miembro de la Policía Nacional por el solo hecho de ser padre cabeza de familia, sino que para efectuarlo, en cada evento concreto, debe necesariamente valorarse tal condición; predicado que es el que se echa de menos en el asunto sub examine, contrariando lo decantado por la Corte Constitucional.

En ese sentido, la Sala no puede pasar por alto que en la Resolución No. 01360 del 8 de abril de 2016 -por medio de la cual se expidió el Manual de Bienestar y Calidad de Vida Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 24 para el personal de la Policía Nacional-, se definió que el talento humano, es el eje fundamental de la efectividad del servicio de policía; acto administrativo en el que también, se dispuso para las familias monoparentales- familias formadas por un solo padre o madre cabeza de hogar- flexibilidad en el horario laboral, los cuales se traducen en fórmulas creativas y estrategias que permiten la articulación de la vida familiar, personal y laboral, estableciendo la prestación del servicio de manera responsable y coherente de acuerdo con la política institucional de gestión humana y una calidad de vida óptima.

Además, la aludida resolución estableció un modelo de atención integral para la familia policial, con el fin de contribuir a la construcción de relaciones que enaltezcan los vínculos de solidaridad, amor, unión y respeto al interior de las familias de la institución, a través del desarrollo de planes, programas y proyectos orientados a la promoción, prevención y atención integral desde el enfoque de derechos y deberes.

Lo anterior, haciendo énfasis en la población de niños y niñas de 5 a 11 años. En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra dable en este caso, dejar sin efectos la decisión de traslado del PT XXX al Departamento de Policía de Córdoba, concretizada en la estación de policía del municipio de Canalete. Lo anterior, con el propósito de que la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional proceda en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga administrativamente lo necesario para el regreso del PT XXX, a la Policía Metropolitana de Montería, sin que se afecte la prestación del servicio.

De igual forma, es procedente advertir a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que en las consideraciones de un eventual traslado del PT XXX, debe tener en cuenta, además de la necesidad del servicio, el hecho de que es padre cabeza de familia con un menor hijo de 10 años de edad, bajo su exclusivo cuidado y custodia, lo que implica valoraciones sobre tiempos, condiciones, acceso, lugar de traslado, entre otros aspectos propios de la situación. Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado; y en su lugar, se procederá a amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Así mismo, se emitirán las órdenes correspondientes, siguiendo las precisiones realizadas en los párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en su lugar, AMPÁRASE los derechos constitucionales fundamentales al Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2022-00544-01. 25 del niño ADNM, a tener una familia y no ser separado de ella y a la educación, así como el derecho al debido proceso administrativo del PT XXX, en su calidad de padre cabeza de familia, en atención a lo indicado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE sin efectos la decisión de traslado del PT XXX al Departamento de Policía de Córdoba.

TERCERO: ORDÉNASE a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga administrativamente lo necesario para el regreso del PT XXX, a la Policía Metropolitana de Montería, sin que se afecte la prestación del servicio.

CUARTO: ADVIÉRTASE a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que en las consideraciones de un eventual traslado del PT XXX, debe tener en cuenta, además de la necesidad del servicio, el hecho de que es padre cabeza de familia con un menor hijo de 10 años de edad, bajo su exclusivo cuidado y custodia, lo que implica valoraciones sobre tiempos, condiciones, acceso, lugar de traslado, entre otros aspectos propios de la situación.

QUINTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Original firmado. Siguiendo los parámetros establecidos en la Circular No. 10 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la presente providencia ha sido anonimizada con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores de edad y datos sensibles que pueda contener la misma.