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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-001-2021-00087-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2022-04-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120210008701 Accionante(s): XXX, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas XXX y XXX Accionado(s): Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por XXX, actuando en nombre propio y en representación de las menores XXX y XXX, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de abril de 20211 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se dispuso no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y dignidad humana de la señora XXX y de sus menores hijas.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos2. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La parte actora, el día 23 de mayo de 2019, radicó solicitud formal de reclamación por muerte y gastos funerarios ante ADRES, por la muerte en accidente de tránsito de su compañero permanente XXX (Q.E.P.D); recibiendo respuesta por parte de Unión Temporal de Auditores de Salud, mediante radicado No. ADRES-UT-REC- 05248-2019, en donde se informaba inconsistencias en la documentación enviada para la reclamación. 1 Esta impugnación de acción de tutela fue repartida a este Tribunal el 17 de marzo de 2022.

El A-quo concedió la impugnación el 17 de marzo de 2022, indicado que: «Pese a que el correo mediante el cual se presenta impugnación no corresponde con el descrito en la demanda de tutela, ni con el usado para remitir las notificaciones durante todo el trámite, así como tampoco se especifica la parte que ataca el fallo; este Juzgado en aras de garantizar el derecho al Debido Proceso y Acceso a la Administración de justicia, infiere que proviene de la parte a la cual le fue adversa la decisión». 2 PDF No. 02(Folios.1-4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 2 El día 17 de septiembre de 2019, la actora procedió a remitir nuevamente la documentación, alegando haber corregido los errores aducidos por la Unión Temporal de Auditores de Salud. ADRES, mediante radicado No. 0000044732, de fecha 27 de mayo de 2020, en pleno confinamiento obligatorio, emitió respuesta a la solicitud de la accionante, manifestando que, del paquete N. 25010 de Auditorias integral, la reclamación N. 51019010, no había sido aprobada, anunciando las causales de glosas por la cual se tomó dicha decisión. La actora el 21 de noviembre de 2020, envió escrito de subsanación y objeción de las glosas impuestas por ADRES, aclarando que reclamaba en nombre de sus hijas como únicas beneficiarias, debido a que se vulneró su derecho como legitima compañera permanente de la víctima.

La entidad accionada, mediante la Comunicación No. 20201600139891 del 23 de diciembre de 2020, le informó a la accionante que su solicitud contaba con el radicado No. 51019010. El día 8 de enero del 2021 ADRES, mediante la Comunicación No. 20201600146521, le informó que la reclamación solicitada adquirió estado de «no aprobada», manifestando las causales (Código 122.2, Código 335.4, 359.3 y 362.1) e indicándole que la subsanación se realizó por fuera del término legal establecido y, en consecuencia, se dieron por aceptadas las glosas impuestas y las mismas adquirieron el estado de auditoria definitiva de «no aprobadas».

La entidad accionada no tuvo en cuenta que los términos procesales se encontraban suspendidos, tal cual lo dispuso el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020. Finalmente, la accionante manifiesta que es una mujer cabeza de hogar, con dos hijas menores de edad, no tiene estudios avanzados, vive en la zona rural del municipio de Sahagún y que, como muchos colombianos, con la pandemia se han afectado sus ingresos económicos básicos para subsistir con su familia, por lo que vive de la caridad de familiares y amigos.

Además, señala que, para la subsistencia de sus hijas, depende de la indemnización del ADRES. b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen y se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y los derechos fundamentales de sus hijas menores. • Que se ordene a la entidad accionada en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia que se profiera, continúe con el proceso de indemnización a la cual las menores y la accionante tienen derecho. • Que la entidad accionada explique las actuaciones realizadas en el presente proceso de reclamación y fundamente jurídicamente por qué no ha procedido su reclamación. Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 3 • Que se tenga en cuenta su condición de madre cabeza de hogar de dos hijas menores, vive en zona rural del municipio de Sahagún, fue afectada económicamente por la pandemia Covid-19 y para subsistir, dependen de la ayuda de vecinos y familiares. c).

Informe de la entidad accionada. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, guardó silencio en esta oportunidad. d). Fallo impugnado3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y sus menores hijas.

El A-quo fundamentó su decisión, en que ADRES no vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la actora, toda vez que en la Resolución No. 0000044732 del 27 de mayo de 2020, por medio de la cual, se le dio respuesta a la petición incoada por la parte actora, se dispuso que el estado de su reclamación se encontraba No Aprobada, explicando las causales de las glosas por las cuales no se aprobó. Así mismo, percibió el Juzgado que, en la misma respuesta, se le dejó en conocimiento a la actora que contaba un tiempo de 2 meses, a partir de la notificación de la comunicación, para elevar escrito de subsanación y/o objetar las glosas impuestas; siendo allegado escrito de subsanación el 21 de noviembre del 2020, es decir, 6 meses después de haberse notificado la respuesta.

Señaló que, teniendo en cuenta lo enunciado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, los términos de las actuaciones administrativas podrían ser suspendidos mediante acto administrativo motivado, expedido por cada Autoridad que así lo considerara; así las cosas, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- expidió la Resolución Número 2433 de 2020 -por la cual se suspenden términos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones-, en la cual el ADRES suspendió los términos de sus actuaciones administrativas durante la vigencia de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria, lo que en principio, podría corroborar lo alegado por la parte actora.

Sostuvo que, sin embrago, pese a que ADRES, mediante la Resolución No. 2433 de 2020, suspendió los términos de sus actuaciones administrativas durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria, lo relacionado con las devoluciones de aportes y de reconocimiento de prestaciones económicas a su cargo, no se vio afectado por la suspensión de términos; y que, además, garantizó la continuidad del servicio en su portal web.

Bajo ese entendido. Concluyó que la actora contaba con dos (2) meses a partir de la fecha de notificación de la referida comunicación (27 de mayo de 2020) para presentar la correspondiente respuesta objetando las glosas y subsanar los requisitos anotados en la mencionada resolución, es decir, hasta el 28 de Julio 2020, por lo que la entidad accionada no vulneró los derechos 3 PDF No. 06 (Folios.1-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 4 fundamentales invocados, debido a que actuó de acuerdo al trámite previsto en el ordenamiento jurídico. f). La impugnación4. La parte accionante, inconforme con la anterior decisión, presentó impugnación en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. g).

Trámite de segunda instancia. Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022)5, se admitió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar, si conforme las particularidades del caso, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana y mínimo vital de la señora XXX y de sus hijas menores XX y XXX, al declarar no aprobada en definitiva, sin posibilidad de trámite alguno, su reclamación de indemnización por muerte en accidente de tránsito del señor XXX X, su compañero permanente y padre, respectivamente.

Previo a resolver el asunto concreto, para dar respuesta al problema planteado, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales, al mínimo vital y dignidad humana; iii). Derecho fundamental al debido proceso administrativo; iv). De la suspensión de términos en actuaciones administrativas en virtud de lo autorizado por el Decreto Legislativo 491 de 2020 dictado en el marco del estado de excepción de Emergencia Social y Económica con ocasión de la Pandemia de COVID-19. i).

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 constitucional, se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección 4PDF No. 08(Folio 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5PDF No. 04(Folio 1) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, y así, se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho7.

En cuanto al derecho a la dignidad humana, manifiesta la jurisprudencia constitucional que es un principio de primer orden en el Estado de arraigo constitucional, que ha sido conceptualizado en los siguientes términos: i). La dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii).

La dignidad humana entendida como el conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii). La dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación.8 iii).

Derecho fundamental al debido proceso administrativo. El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes 6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 8Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 6 están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción ».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo, se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iv).

De la suspensión de términos en actuaciones administrativas autorizada por el Decreto Legislativo 491 de 2020, dentro del marco del estado de excepción de Emergencia Económica y Social, con ocasión de la Pandemia de COVID-19. En el marco del estado de Emergencia Social declarado con ocasión de la Pandemia del SARS COVID-19, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 20209, disponiendo en su artículo 610 que las autoridades administrativas pueden suspender, 9Decreto 491 de 2020.

“Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 «ARTÍCULO 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 7 mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa que se adelanten en su respectiva entidad, aclarando que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual. v).

Solución del caso. En el presente asunto, el A-quo resolvió negar el amparo solicitado; decisión que fundamentó en que el 27 de mayo de 2020, ADRES, mediante comunicación No. 0000044732, le informó a la actora que el estado de su reclamación se encontraba No aprobada y le explicó las causales de las glosas por las cuales no se aprobó la reclamación; respuesta en la cual se le indicó a la actora que contaba con dos (2) meses, a partir de su comunicación, para elevar escrito de subsanación y/o objetar las glosas impuestas.

En ese orden, sostuvo que pese a que ADRES, mediante la Resolución No. 2433 de 2020, suspendió los términos de sus actuaciones administrativas durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria, lo relacionado con las devoluciones de aportes y de reconocimiento de prestaciones económicas a su cargo, no se vio afectado por la suspensión de términos. Además, garantizó la continuidad del servicio en su portal web.

Bajo ese entendido, concluyó que la actora contaba con dos (2) meses a partir de la fecha de notificación de la referida comunicación (27 de mayo de 2020) para presentar la correspondiente respuesta, objetando las glosas y-o subsanando los requisitos anotados en la mencionada resolución, es decir, hasta el 28 de Julio 2020, por lo que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que actuó de acuerdo al trámite previsto en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, la parte accionante, inconforme con la precitada decisión, procedió a interponer la correspondiente impugnación. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede Sala a verificar los prepuestos generales de procedente de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela fue presentada por la señora XXX -en su propio nombre y el de sus menores hijas-, quien realizó una «reclamación por muerte y/o gastos funerarios» ante la entidad accionada, con fundamento en el fallecimiento del señor XXX; siéndoles tal reclamación, declarada en definitiva no aprobada, lo que consideran viola sus derechos fundamentales; así entonces, les asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

Así mismo, en cuanto a la parte accionada, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues es ante ella, que se La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.» Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 8 presentó la mentada reclamación, y es respecto de sus decisiones, que se endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados. • Inmediatez.

Sobre este requisito se advierte que en el presente asunto, la entidad accionada profirió su última decisión el 30 de diciembre de 202011. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 24 de marzo de 202112, sólo trascurrieron poco menos de tres (3) meses, entre la expedición de la aludida decisión y la fecha de acudimiento a la acción constitucional, lapso que se considera razonable para ello.

Por lo tanto, el requisito de la inmediatez, se encuentra satisfecho en este caso. • Subsidiariedad. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub-lite se promueve la acción de tutela respecto a las decisiones tomadas por la entidad accionada, a través de acto administrativo -lo que, por regla general, tornaría improcedente la acción de tutela-; sin embargo, en el presente caso, el citado requisito está superado, pues las accionantes son sujetos de especial protección constitucional.

En tal sentido, se encuentra probado que se está ante una mujer madre cabeza de familia y dos (2) menores de edad -niñas de 4 y 8 años de edad13- que, ante la falta de compañero y padre, respectivamente, requieren una solución lo más pronto posible, debido a la necesidad urgente de ingresos -según lo narrado en el libelo de tutela-, lo cual sugiere la amenaza a un derecho fundamental de apremiante amparo, como los es, el del mínimo vital.

Superado los precitados requisitos de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que revisadas las particularidades del sub-examine, existe mérito suficiente para amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y dignidad humana de la señora XXX y de sus hijas menores XXX y XXX; lo que implica la revocatoria del fallo impugnado.

La anterior conclusión se adopta con fundamento en las siguientes premisas: El Decreto 056 de 201514, expedido por el Presidente de la República, estableció las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas, entre otros.

El citado Decreto atribuyó al Ministerio de Salud y Protección Social, la facultad de definir los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de las mismas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, o quien haga 11 PDF No. 03 (pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF No. 03 (págs. 20 y 21) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 Decreto 056 de 2015.

“Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.

Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 9 sus veces; es por ello que el Ministerio de Salud, mediante la expedición de la Resolución No. 1645 del 2016, estableció el procedimiento para el trámite de las reclamaciones con cargo a los recursos de dicha Subcuenta, garantizando entre otros, los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, eficacia, economía y celeridad.

La Resolución No. 1645 del 2016, expedida por el Ministerio de Salud, estipuló el término que tienen los beneficiarios para presentar reclamaciones por muerte en accidente de tránsito, disponiendo lo siguiente: «ARTÍCULO 7o. TÉRMINO PARA RADICAR RECLAMACIONES. El término para radicación de reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, o quien haga sus veces, superado el cual, no procederá la reclamación por vía administrativa, es el siguiente: La citada resolución, respecto a la radicación oportuna de la reclamación, dispuso: «ARTÍCULO 8o.

RADICACIÓN OPORTUNA DE LA RECLAMACIÓN. Los reclamantes deberán radicar las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, o la entidad que haga sus veces, dentro del Término Norma Vigencia 1 año Artículo 111 del Decreto ley 019 de 2012 Para aquellos casos en que se generó el derecho a reclamar ante el Fosyga entre el 10 de enero de 2012 y el 8 de junio de 2015. 3 años Artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 Para aquellos casos en que se generó el derecho a reclamar ante el Fosyga desde el 9 de junio de 2015.» término establecido en el artículo anterior, el cual se contará a partir de la ocurrencia del hecho generador del derecho a reclamar, así: (…) Indemnización por muerte y/o gastos funerarios Fallecimiento de la víctima de acuerdo con la fecha consignada en el Registro Civil de Defunción. En caso de muerte presunta por desaparecimiento, fecha de ejecutoria de la sentencia que la declaró».

La mentada Resolución No. 1645 del 2016, estableció el procedimiento para el trámite de las reclamaciones con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), estableciéndose en su artículo 9, las etapas del procedimiento, así: «ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO.

Toda reclamación ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o quien haga sus veces, surtirá para su verificación, control y pago, las etapas de: 1) prerradicación; 2) radicación; 3) auditoría integral; 4) comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo; y/o 5) pago, cuando este último proceda.» A su vez, en el artículo 24 ibidem quedó estipulado el término que tiene la persona reclamante para subsanar los errores encontrados en la etapa auditoría integral, para así responder a la comunicación del resultado de auditoría y continuar con el transcurso de la reclamación. A letra, el aludido artículo preceptúa: «ARTÍCULO 24: RESPUESTA AL RESULTADO DE AUDITORÍA. El reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoría, subsanando u objetando en una única oportunidad la totalidad de glosas aplicadas, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de la auditoría integral, aportando los documentos que correspondan o sustentando en forma concreta los motivos de Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 10 objeción a la glosa.

La objeción no puede versar sobre nuevos hechos ni debatir argumentos diferentes a los contenidos en el resultado de la auditoría. Para el efecto, el reclamante deberá diligenciar el respectivo formulario y anexo técnico, según corresponda, señalando que se trata de una respuesta al resultado de auditoría, para lo cual relacionará el número de radicado de la reclamación sobre la cual está presentando la respuesta.

Las IPS no podrán incluir reclamaciones de primera vez en la respuesta a resultados de auditoría. Si el reclamante no da respuesta al resultado de auditoría en el término de dos (2) meses contados a partir del recibo de la comunicación, se entenderá que aceptó la glosa impuesta, con lo cual, el respectivo ítem adquiere con carácter definitivo el estado "no aprobado"».

Como medida adoptada en desarrollo de lo autorizado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, se dispuso la suspensión de términos y actuaciones en los procedimientos administrativos adelantados ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, mediante Resolución No. 2433 del 202015, señalándose en sus parágrafos las respectivas excepciones, de la siguiente manera: «ARTÍCULO

1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender los términos de las actuaciones administrativas que se adelanten ante la ADRES a partir la entrada en vigor de la presente resolución y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, suspender los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la ADRES, con el ánimo de garantizar el debido proceso y derecho de defensa que consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, a partir de la entrada en vigor de la presente resolución hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Para tal efecto se incorporará copia de la presente Resolución a todos los expedientes que se encuentren en trámite de primera y segunda instancia en esta Entidad. Parágrafo 1. En ningún caso se interrumpirán las actuaciones administrativas relacionadas con la contratación, incluyendo las etapas precontractuales, contractuales, postcontractuales y los procesos sancionatorios contractuales, ni las tendientes a garantizar el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, las del reconocimiento, liquidación y giro de la UPC, de los servicios y tecnologías no financiadas con UPC, de las de reclamaciones a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y eventos catastróficos y de las prestaciones económicas.

Parágrafo 2. No se verán interrumpidos los procesos de devolución de aportes y de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de la ADRES. Parágrafo 3. Se garantiza la continuidad de servicios asociados a la plataforma tecnológica tales como el portal web, formulario web de radicación de PQRSD, sistemas de recaudo, servicio al ciudadano y los asociados a los procesos misionales de liquidación, reconocimiento y giro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.».

La accionante, el día 23 de mayo de 201916, presentó solicitud de reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios ante ADRES, por la muerte en accidente de tránsito de su compañero permanente, en hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2018 en Sahagún – Córdoba. La Unión Temporal Auditores de la Salud remitió respuesta, el día 5 de julio de 201917, mediante la cual se le informó a la actora, las inconsistencias en la documentación allegada.

Es así, como textualmente se le indicó: 15 Resolución 2433 de 2020. “Por la cual se suspenden términos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones” 16 PDF No. 03 (pág. 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF No. 03 (págs. 5 a 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 11 «En relación con la reclamación presentada por usted de fecha 23 de mayo de 2019, la UT Auditores de Salud, le informa que no se dio cumplimiento con lo establecido en la normativa vigente, Decreto 780 de 2016, título 3, Resolución 1645 de 2016 artículo 12 y circular externa No. 20173320011423 del 5 de mayo de 2017, para continuar con la etapa de pre-radicación, de acuerdo con la siguiente revisión: ITEM CUMPLE COMPLETO DILIGENCIAMIENTO DE FORMULARIO FURPEN NO CONSISTENCIA DE LA INFORMACION ENTRE EL FORMULARIO Y LOS SOPORTES, RESPECTO A DATOS DE LA VICTIMA Y DEL BENEFICIARIO (NOMBRES Y APELLIDOS Y TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO) NO DOCUMENTACION COMPLETA PARA LA PRESENTACION DE LA RECLAMACION SI Está acreditado que la accionante, mediante documento de fecha 17 de septiembre de 201918, procedió a remitir nuevamente la documentación, alegando haber corregido los errores encontrados, pasando la solicitud la etapa de pre-radicación y radicación. El 27 de mayo de 2020, ADRES, mediante Comunicación No. 0000044732 de 27 de mayo de 202019, le comunicó a la beneficiaria, los resultados de la auditoría integral paquete No. 25010, informándole que el estado de la Reclamación No. 51019010 era «no aprobada», anunciando las causales de las glosas por la cual se adquirió tal estado, así: Código Descripción 335.4 El Furpen no se encuentra debidamente diligenciado, se debe diligenciar campo II número de teléfono de la víctima y campo V teléfono del propietario del vehículo. 359.3 La certificación bancaria es superior a tres meses con respecto a la fecha de presentación de la reclamación, en consecuencia, se debe aportar certificación de cuenta bancaria en original generada por la entidad financiera que este vigilada por la Superintendencia. 362.1 Debe aportar acta de conciliación extra procesal o escritura pública donde se haya expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho.

Además, en la citada comunicación se le advirtió a la señora XXX, que contaba con un término de dos (2) meses para subsanar las glosas encontradas, de lo contrario se entendían aceptadas las mismas; lo cual se le precisó en los siguientes términos: «de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Resolución 1645 de 2016, el reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoria dentro de los dos (2) meses siguientes al recibido de la comunicación de resultados de la auditoría integral para subsanar u objetar las glosas impuestas.

Si el reclamante no da respuesta al resultado de auditoría en este término, se entenderá que aceptó la(s) glosa(s), con lo cual, la reclamación adquiere el estado definitivo de “no aprobado”.» (Negrilla subrayada fuera de texto). 18 PDF No. 03 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF No. 03 (págs. 7 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 12 La señora Blanco de la Ossa remitió a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 202020, respuesta con el fin de subsanar y objetar las precitadas glosas. Es así como en el mismo documento manifiesta que la reclamación la realizaba en representación de sus hijas XXX y XXX, toda vez que, de conformidad con la documentación requerida -exigencia referente a aporte de acta de conciliación o escritura pública donde se haya expresado la voluntad de formar una unión marital de hecho con el causante o sentencia en donde se declare la unión-, no podía acreditar con tal formalidad, la condición de compañera permanente de la víctima, recordando que sí aportó declaraciones juramentadas que lo acreditaban.

Por consiguiente, la reclamación en esta oportunidad, la realizó poniendo de presente su condición de madre y representante legal de sus hijas. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, através de la Comunicación No. 20201600146521 de fecha 30 de diciembre de 202021, le informó a la actora que, una vez surtido el trámite de auditoría integral, de conformidad con la normativa vigente, la reclamación adquirió estado de «No Aprobada en definitiva», por las causales de glosa que se enuncian a continuación: Código Descripción 122.2 De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016, el reclamante presentó la respuesta al resultado de auditoría después de los 2 meses siguientes al recibo de la comunicación, la cual fue recibida el día 13-06-2020 y la reclamación fue radicada el día 23-11-2020, es decir, fuera del término legal, en consecuencia, se da por aceptada la glosa impuesta y la misma adquiere el estado de auditoría definitivo de “no aprobada”. 335.4 Se mantiene, pese a aportar Furpen debidamente diligenciado, la reclamante no respondió oportunamente la glosa Impuesta en la reclamación radicada el día 06-03- 2020, la cual se incluyó en el paquete 25010, en consecuencia, se da por aceptada la glosa impuesta y la misma adquiere el estado de auditoría definitivo de “No aprobada”. 359.3 Se mantiene, pese a aportar certificación bancaria, la reclamante no respondió oportunamente a la glosa impuesta en la reclamación radicada el día 06-03-2020, la cual se incluyó en el paquete 25010, en consecuencia, se da por aceptada la glosa impuesta y la misma adquiere el estado de auditoría definitivo de “No aprobada”. 362.1 Se mantiene, no aportó acta de conciliación extra procesal o escritura pública donde se haya expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho de igual forma la reclamante no respondió oportunamente a la glosa impuesta en la reclamación radicada el día 06-03-2020, la cual se incluyó en el paquete 25010, en consecuencia, se da por aceptada la glosa impuesta y la misma adquiere el estado de auditoría definitivo de “No aprobada”.

Considera la Sala que con los fundamentos que se tuvieron en cuenta por parte de ADRES para establecer las glosas (formales y temporales), resultan excesivos, toda vez que se le exigió que aportara, para afectos de acreditar que era compañera permanente del causante, 20 PDF No. 03 (págs. 12 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF No. 03 (págs. 9 a 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 13 un «acta de conciliación extra procesal o escritura pública donde se haya expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho»; contrariándose con ello los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, máximo tribunal que en Sentencia T-247 de 2016, precisó que para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria; resultando válidas para ello, las declaraciones extrajuicio y demás medios pertinentes.

En tal sentido, la aludida Corporación en la mentada sentencia, incluso, se refiere explícitamente a los casos en que se pretenda reparaciones económicas -como sucede en el sub-examine-; expresando textualmente: «6.2. Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos22, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”23. 6.3.

Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 199024, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 200525, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial. 6.4.

Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario26.

De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros».27 (Negrilla fuera de texto).

En atención a lo anterior, observa la Sala que la accionante, ante las exigencias de la entidad accionada para que acreditara la condición de compañera permanente del correspondiente causante, procedió a radicar un escrito de fecha 21 de noviembre de 2020, en el que, desde el punto de vista formal, indicó que procedía a «dar respuesta para subsanar u objetar las glosas impuestas»; sin embargo, de la lectura del contenido del referido escrito se advierte que la señora Blanco de la Ossa, al no poder satisfacer la exigencia de la documentación requerida, optó por dirigir la reclamación sólo en favor de sus dos hijas menores.

Empero, ello no puede entenderse como un desistimiento por parte de la señora XXX, como compañera permanente, pues se observa que lo hizo forzada ante la exigencia formal que se le hacía insuperable; al 22 Consultar, entre otras, las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-774 de 2008, T-489 de 2011, T-717 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012, T-357 de 2013, T-809 de 2013, T-327 de 2014, T-926 de 2014 y T-526 de 2015. 23 Sentencia T-327 de 2014. 24 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. 25 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”. 26 Sentencias T-774 de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T-526 de 2015. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 14 respecto, se recuerda que el desistimiento de un derecho, implica la manifestación expresa en tal sentido, y de manera libre y espontanea. Así pues, encuentra la Sala que, debido a las barreras administrativas que le impuso la entidad accionada a la actora, exigiendo documentos que, para este caso, resultan innecesarios y excesivos, vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo; circunstancia que reviste de una amplia relevancia constitucional este asunto, por encontrase vinculados al caso dos menores de edad y una madre que pasa a ser cabeza de familia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado de forma reiterada que los menores son sujetos de especial protección28, motivo por el cual sus derechos prevalecen sobre los demás. Así también, son reconocidos sujetos de especial protección, las madres cabezas de familia.29 Advierte la Sala que, de conformidad con las premisas citadas, es evidente que el ADRES ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana de la actora y de sus menores hijas, al imponerle de manera excesiva una serie de requisitos para acceder a la indemnización por la muerte del señor XXX, y al tenerle su reclamación, sin más posibilidades, como NO APROBADA EN DEFINITIVA, en virtud de no haber atendido las glosas oportunamente - por no haber podido, pues una de las exigencias le era materialmente imposible, conforme sus condiciones, pues las otras, formales y temporales fueron superadas-, pues ello significaría sustraerlas de la oportunidad de acceder a la reparación económica, que en principio les asiste; lo que sin duda, sería una consecuencia constitucionalmente indeseable.

En ese contexto, a pesar de que el precitado escrito fue radicado ante la entidad accionada por fuera de los dos (2) meses correspondientes, y por consiguiente, no fueron atendidas las glosas en oportunidad, debe advertirse que se hizo cuando todavía se estaba dentro del término de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia de los hechos, es decir, dentro del plazo legal para presentar reclamaciones relativas a la «indemnización por muerte y/o gastos funerarios».

Por consiguiente, ante el exceso ritual manifiesto en que ha incurrido la entidad accionada en el trámite de la solicitud presentada por la actora y la relevancia constitucional del presente asunto -por las circunstancias previamente planteadas en esta providencia-, encuentra la Sala procedente en este caso que, bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, se entienda como una nueva reclamación el escrito de fecha 21 de noviembre de 2020, radicado por la señora XXX ante a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de que la citada entidad estudie nuevamente su solicitud, empero, sin exigirle documentos que bajo las luz de la ley y la jurisprudencia, no son necesarios para acreditar, en estos casos, la calidad de compañera permanente. 28 Entre otras jurisprudencias, Corte Constitucional.

Sentencia T-468 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 29 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). «En suma, esta Corporación ha establecido que “el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas.

Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad”» Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 15 Bajo ese entendido, al tenerse el escrito como una nueva reclamación, al haber sido presentada dentro del término legal establecido (3 años), la entidad accionada debe realizar todo el trámite pertinente, teniendo como solicitantes tanto a la señora XXX como a sus hijas menores, XXX y XXX.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, procederá a tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En consecuencia, se ordenará a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la presente providencia, tramite como una nueva reclamación el escrito de fecha 21 de noviembre de 2020, presentado por la señora XXX, teniendo tanto a la señora Blanco de la Ossa como a sus menores hijas, XXX y XXX, en calidad de solicitantes; adelantando, verificando y cumpliendo con las etapas propias de la reclamación, establecidas en el artículo 9° de la Resolución No. 1645 de 2016.

Así mismo, se le advertirá a la entidad accionada que para el estudio de la nueva reclamación no debe exigirle a la señora XXX, documentos que no son necesarios para acreditar, en estos casos, la calidad de compañera permanente, de acuerdo con los lineamientos indicados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado de fecha trece (13) de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en su lugar:

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana de la señora XXX y de sus hijas menores XXX y XXX, conforme lo indicado en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la presente providencia, tramite como una nueva reclamación el escrito de fecha 21 de noviembre de 2020, presentado por la señora XXX, teniendo tanto a la señora Blanco de la Ossa como a sus menores hijas, XXX y XXX, en calidad de solicitantes; adelantando, verificando y cumpliendo con las etapas propias de la reclamación, establecidas en el artículo 9° de la Resolución No. 1645 de 2016.

Se ADVIERTE a la entidad accionada que para el estudio de la nueva reclamación no debe exigirle a la señora XXX, documentos que no son necesarios para acreditar, en estos casos, la calidad de compañera permanente, de acuerdo con los lineamientos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Asunto: Acción de tutela Rad: 23001333300120210008701 16 QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Original Firmado. Siguiendo los parámetros establecidos en la Circular No. 10 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la presente providencia ha sido anonimizada con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores de edad y datos sensibles que pueda contener la misma.