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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00108-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2021-04-28

CO-SC5780-99 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acción Tutela Radicación 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Accionantes XXX y otros Accionado Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería I. ASUNTO Procede el Tribunal a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores XXX, en nombre propio y en calidad de representante legal de la menor XXX;

XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. II.

ANTECEDENTES 2.1 HECHOS RELEVANTES De acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, los actores instauraron medio de control de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge de Ayapel, correspondiendo en primer lugar el conocimiento del asunto a esta Corporación. Mediante auto del 25 de enero de 2018, se declaró la falta de competencia para conocer el proceso en razón a la cuantía. Repartida de nuevo la demanda el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, donde fue radicada bajo número 23 001 33 33 007 2018 00045 00.

Despacho judicial que avocó su conocimiento e inadmitió el medio de control a través de auto de fecha 5 de junio de 2018. Posteriormente, el 8 de noviembre de aquella anualidad fue admitida. Indican que en fecha 14 de febrero de 2019, a nombre propio, apoyados en una sentencia de tutela del Consejo de Estado, presentaron solicitud de amparo de pobreza ante el despacho y en fecha 28 de agosto de ese mismo año, su apoderado judicial presentó reforma a la demanda, peticiones que fueron decididas mediante auto del 14 de febrero de 2020, en el cual se admite la reforma a la demanda y se niega la solicitud de amparo de pobreza, bajo el siguiente argumento: “(……) En el presente asunto, se observa que la parte demandante actúa a través de apoderado, por lo tanto según la norma transcrita la solicitud de amparo de pobreza debió formularse con la presentación de la demanda, así las cosas se tiene que la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad procesal establecido en el dispositivo transcrito, por lo tanto se denegará” 1 Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: XXX y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral 2 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ Los actores presentaron recurso de reposición dentro del término legal, el cual fue resuelto a través de auto del 7 de diciembre de 2020.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió no reponer el auto del 14 de febrero de 2020, nugatorio de la solicitud de amparo de pobreza, con base en las siguientes consideraciones: “la figura del Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que están a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley, sino un medio que el legislador previó para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administración de justicia. De este modo, es preciso indicar que la instauración de esta figura jurídica tiene por objeto evitar que una persona que se encuentre en una situación económica difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial, lo cual significa que el amparo de pobreza no se predica de personas que tienen o poseen capacidad económica.

Se pretende que el ciudadano que acude a la administración de justicia y se encuentra en situaciones extremas, no esté forzado a escoger entre atender su propia subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. En este orden de ideas, el amparo de pobreza se concederá a quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin que menoscabe lo requerido para su propia subsistencia y de aquellas personas que por ley les debe alimentos, de conformidad con lo regulado por el artículo 151 del CGP, con lo cual se facilita el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Conforme lo anterior, en el sub júdice, se observa que la situación fáctica del demandante no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 151 del Código General del Proceso, y a esta conclusión se llega de la lectura y análisis del proceso de donde se establece que la parte demandante ha actuado todo el trámite por medio de apoderado judicial, lo cual permite concluir que los gastos en los que puedan incurrir en el trascurso del proceso, porque es claro que una persona que tiene los medios para contratar un apoderado judicial, posee los medios para asumir los gastos para la práctica de una prueba, esto es, no ha acreditado la parte demandante que exista una situación posterior a la presentación de la demanda que dé a entender que se encuentra en insolvencia, requisito obligatorio para poder justificar que dicho amparo se haya presentado con posterioridad al libelo demandatorio.

Así las cosas y por las consideraciones antes expuestas, no se repondrá el auto de fecha 14 de febrero de 2020, en lo concerniente a la decisión del Despacho de no acceder a la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante” Finalmente, se alega que el despacho judicial no guarda uniformidad considerativa en sus dos pronunciamientos mediante los cuales negó la solicitud de amparo de pobreza.

Y tampoco en la última decisión advierte de manera argumentativa por qué se aparta de la primera. 2.2 PRETENSIONES Los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejen sin efectos los autos de fechas 14 de febrero y 7 de diciembre de 2020, proferidos por el juzgado demandado mediante los cuales se negó una solicitud de amparo de pobreza.

Deprecan que, en el término de Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería _ _ _ __ _ _ 3 CO-SC5780-99 diez días hábiles a partir de la notificación de la decisión que provoque esta acción de tutela, se profiera fallo debidamente motivado concediendo el ansiado amparo de pobreza, o en su defecto, el que en su justiciero criterio se considere.

III. TRAMITE PROCESAL 3.1 ADMISIÓN La acción de la referencia fue admitida por auto fechado 21 de abril hogaño, ordenándose su notificación al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, así como también al Procurador Judicial que actúa ante este Tribunal. En la misma providencia se vinculó a la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge de Ayapel y se requirió al juzgado para que rindiera informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días.

3.2. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA. El despacho judicial no contestó la acción constitucional. 3.2.1 CONTESTACIÓN DE LA VINCULADA ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL. La entidad vinculada ESE Hospital San Jorge de Ayapel, no intervino en esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.

COMPETENCIA Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, esta Corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de abril 6 de 20211, por ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional demandada.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de los actores al negar el amparo de pobreza elevado dentro del proceso 23 001 33 33 007 2018 00045 00. 1 Decreto 333 de abril 6 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 del 2015, único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

ARTÍCULO 1 °. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería _ _ _ __ _ _ 4 CO-SC5780-99 Para resolver este problema, a continuación, se procederá a estudiar: (i) Tutela contra providencia judicial, (ii) Pautas generales para la configuración del defecto fáctico, defecto sustantivo y procedimental por exceso rigor manifiesto (iii) Elementos que caracterizan a la institución del amparo de pobreza, y (iv) Resolver el caso concreto.

4.2.1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. A lo largo de los años se ha decantado una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De acuerdo con lo anterior, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la decisión judicial objeto de tutela. En ese sentido, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

4.2.2. PAUTAS GENERALES DEL DEFECTO FACTICO, DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RIGOR MANIFIESTO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión4 porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación5.

Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (I) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.7 y (II) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Sentencia SU-448 de 2016. 5 Sentencia T-454 de 2015. 6 Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 7 Sentencia SU- 172 de 2015.

Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería _ _ _ __ _ _ 5 CO-SC5780-99 debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.8 Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.9”.

Así mismo, se indicó que: “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento10, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’11, [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos12, no simplemente supuestos por el juez, racionales13, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos14, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)” En este sentido, la alta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,15 su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.16 Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.

De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. Así indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”. 8 Ibídem. 9 Sentencia T-419 de 2011. 10 Cfr. Sentencia T-902 del 2005. 11 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 12 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 del de 2001. 13 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 14 Cfr. sentencia T-538 de 1994. 15 Sentencia T-625 de 2016. 16 Sentencia T-454 de 2015.

Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 6 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ El alto Tribunal también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en defecto sustantivo: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.

De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, en caso de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.

Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Finalmente, el fundamento constitucional del defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. La jurisprudencia constitucional expresa que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 7 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

(Negrilla nuestra). En resumen, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela procede, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.

4.2.3. AMPARO DE POBREZA. PRESUPUESTOS GENERALES El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo17.

Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica18.

Esta finalidad ha sido manifestada por la Corte en varias oportunidades, enfatizando que la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso, sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado como “una medida correctiva y equilibrante, (…) dentro del marco de la constitución y la ley”19 que hace posible “el acceso de todos a la justicia”20;

“asegurar que la situación de incapacidad económica para sufragar [los gastos] no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia” 21; que“el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso”22 y, en últimas, facilitar que las personas cuenten “con el apoyo del aparato estatal23.

Para cumplir con la anterior finalidad y asegurar su carácter excepcional, el legislador ha desarrollado los presupuestos mínimos para determinar su procedencia, los cuales están consignados en los artículos 151 y subsiguientes del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-. Allí, la normativa establece “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe 17 Cfr., Corte Constitucional, Senten cia T- 114 de 2007. 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 808 de 2002. 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 668 de 2016. 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 179 de 1995. 21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 731 de 2013. 22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 114 de 2007. 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 037 de 1996.

Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 8 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” (artículo. 151). Cuando esto suceda, precisa la norma que “el amparado (…) no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (artículo 154, inciso primero).

Adicionalmente, “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. Y “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (artículo 152).

En el caso de auxiliares de justicia se ha previsto que “el juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga” (artículo 157). De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas han efectuado las altas Cortes, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que se está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Esto, al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal24, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.

Esta circunstancia fue particularmente analizada en la sentencia T-114 de 2007, caso en el cual la Corte conoció una acción de tutela en donde se alegaba la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el juez ordinario decidió denegar el amparo de pobreza. En dicho fallo se negó el recurso de amparo al estimar que la decisión judicial adoptada por el fallador, en el sentido de no conceder la institución procesal, no configuraba una vulneración de tales derechos fundamentales, pues objetivamente no se advertía que los actores estuvieran en las condiciones previstas en el Estatuto Procesal de la época.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal dejó claro que no siempre bastaba con la declaración juramentada de estar en una situación económica precaria, sino que el juez competente, al momento de examinar la procedencia de esta figura, debía contar con un “parámetro objetivo” para 24 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T- 296 de 2000, T- 088 de 2006, T- 146 de 2007, T- 420 de 2009, T- 516 de 2012 y T- 731 de 2013.

Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 9 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ determinar si, conforme con la situación fáctica presentada, dicho otorgamiento tenía una justificación válida. En resumen, la institución procesal bajo estudio tiene fundamento constitucional y la misma requiere para su procedencia la demostración de los precitados presupuestos fácticos.

El Consejo de Estado en proveído del 23 de febrero de 2021, Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sala Especial 20 de Decisión, ponente Dr. Augusto Roberto Serrato Valdés en el trámite del recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001 -03 -15 -000 -2021 - 00147 -00 (A) en relación con este mecanismo procesal expresó textualmente: “ En ese orden de ideas, para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud”.

Sobre la última condición explica el auto que la alta Corporación ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: «[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso […]»25. 4.2.4 CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad reiterados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005. 4.2.4.1 REQUISITOS GENERALES La Corte Constitucional ha fijado, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela cuando tenga como propósito controvertir decisiones judiciales.

Reitera que este criterio, lejos de representar una restricción arbitraria por parte del juez de tutela, lo que busca es materializar el carácter subsidiario de este mecanismo judicial, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, cuya protección fortalecen la propia configuración normativa del Estado Social de Derecho26.

No obstante, desde la sentencia C-543 de 1992, el alto Tribunal ha admitido que la acción tutela constituye un mecanismo excepcional y constitucionalmente válido para 25 En la providencia el ponente cita las siguientes decisiones: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020.

Expediente 85001 - 23 - 33- 000 - 2019 - 00189 - 01( AC). C. P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001 - 03 - 25- 000 - 2017- 00275 - 00 ( 1344 - 2017 ), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo d e 2019, Exp. 05001 - 23 - 33 - 000 - 2018 - 00420 - 01;

C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C - 543 de 1992, reiterado en los fallos SU- 817 de 2010, SU- 946 de 2014 y SU- 210 de 2017, por citar algunos ejemplos. Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 10 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ controvertir providencias judiciales que sean claramente incompatibles con preceptos superiores, en especial con las disposiciones iusfundamentales27.

Sin embargo, para mantener su carácter subsidiario, se deben cumplir una serie de requisitos para que sea posible habilitar la competencia del juez constitucional. En específico, debe demostrarse el cumplimiento de los denominados requisitos generales, por medio de los cuales el juez de tutela tiene un primer acercamiento a las condiciones fácticas y de procedimiento del caso que, sin culpa del actor, presuntamente, han generado algún problema de índole constitucional.

Elementos que pasarán a señalarse a continuación a la luz del caso concreto28. ➢ Relevancia constitucional Sobre este requisito, a juicio de esta Corporación el asunto bajo estudio tiene relevancia, desde la perspectiva constitucional, cuando lejos de plantearse un problema por la manera como legalmente fue resuelto el trámite judicial, la parte actora propone una controversia jurídica que involucra la presunta vulneración de derechos y principios protegidos por el orden jurídico superior29.

Por este motivo, en pacífica jurisprudencia, se ha manifestado que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”30.

En el caso bajo análisis, este requisito fue satisfecho sin mayor inconveniente, ya que la parte actora no plantea, simplemente, una controversia frente a las decisiones que negaron el amparo de pobreza, sino que expuso la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo. 229), por causa de dicha negación. En efecto, se alega el desconocimiento del criterio del Consejo de Estado31 sin la suficiente carga argumentativa, también se cuestiona dar una interpretación a las normas aplicables de la manera más restrictiva a los derechos de la parte actora pues mientras la ley dispone que “la solicitud se puede presentar en cualquier momento además no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso, la autoridad judicial demandada dice lo contrario”.

En suma, para los actores se está en presencia de un asunto de connotación constitucional, este es, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se soporta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, es decir, en los derechos al debido proceso y al acceso a la administración pública, este último del que emana como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial.

Planteamiento que, a juicio de esta 27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- 543 de 1992, reiterado en los fallos T - 949 de 2003, SU- 490 de 2016, SU- 396 de 2017 y SU- 355 de 2017, por citar algunos ejemplos. 28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 556 de 2015, SU- 210 de 2017 y SU- 537 de 2017, entre otras. 29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T- 114 de 2002, T- 136 de 2005 y T- 380 de 2012, entre otras. 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- 590 de 2005, reiterado en los fallos SU - 817 de 2010, SU- 400 de 2012 y SU- 335 de 2017, por citar algunos ejemplos. 31 Cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación número 47001 - 23 - 33- 000 - 2016 - 00330 - 01 ( AC), providencia del nueve ( 9 ) de noviembre de 2016, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 11 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ Corporación, resulta suficiente para considerar que el presente asunto tiene relevancia constitucional. ➢ Subsidiariedad En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela no puede considerarse como una vía de defensa adicional, por medio de la cual las personas busquen sustituir a la autoridad legalmente competente, enmendar las deficiencias presentadas en el curso del trámite judicial o, simplemente, recuperar las oportunidades vencidas.

Por esta razón, cuando se controvierten providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar, con un carácter estricto, que la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, que tenía a su alcance para contradecir la decisión catalogada como inconstitucional. Salvo que utilice el recurso de amparo para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe acreditar los presupuestos fijados en la jurisprudencia, a fin de que el juez pueda intervenir de manera provisional32.

En la presente oportunidad, la parte actora cuestiona el contenido del auto del 7 de diciembre de 2020, por medio del cual el juzgado dirimió el recurso de reposición contra la providencia del 14 de febrero del mismo año, que negó la solicitud de un amparo de pobreza. Por consiguiente, al estar agotados los recursos procedentes, esta Sala encuentra superado el presente requisito. ➢ Inmediatez La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela será admisible cuando el actor radique la demanda en un plazo razonable contado desde el momento que se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y el cual dependerá, en todo caso, de las condiciones fácticas y jurídicas del asunto específico.

Sin embargo, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esa misma Corporación ha manifestado que “permitir que (…) proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

En consecuencia, aunque no se ha consagrado un término específico para su procedencia, la Corte ha aceptado que los seis meses siguientes al hecho generador de la afectación a los derechos constitucionales constituyen un plazo razonable. Tan así que, en pacífica jurisprudencia, ha bastado constatar que se presentó la tutela en este periodo para declarar cumplido el criterio de inmediatez.

Pasado este plazo, le corresponde a la parte actora acreditar los motivos que justifican su tardanza en acudir ante la jurisdicción constitucional33. En esta ocasión, el requisito de inmediatez no genera problema alguno, ya que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable. Basta con indicar que el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó el amparo de pobreza fue emitido el 7 de diciembre de 2020 y la demanda de tutela fue presentada el día 15 de abril del 32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- 590 de 2005, reiterado en los fallos T - 388 de 2006, SU- 946 de 2014 y SU- 537 de 2017, por citar algunos ejemplos. 33 Cf r. C or te C o ns t i t uc i on a l, S e nt e nc i as C - 59 0 d e 20 0 5, r e i t er a do en l os fa l l os T - 9 3 6 d e 2 0 13, T- 1 2 2 d e 2 01 7 y SU - 5 3 7 de 20 1 7, p or c i t ar al g un os ej e mp l os.

Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 12 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ presente año -según acta de reparto-, es decir, la acción fue interpuesta en un plazo razonable -4 meses-. ➢ Irregularidad procesal determinante La Sala observa que la parte actora plantea un desconocimiento por parte del despacho judicial que se traduce en una irregularidad procesal determinante.

Como ya se indicó, el amparo de pobreza cuya institución tiene desarrollo en el artículo 151 del Código General del Proceso, fue negado por el a quo y a juicio de la parte actora, ello le produce un efecto negativo considerable, pues se vulneran derechos fundamentales, lo cual tendría una repercusión significativa en la decisión final.

La Corte Constitucional ha sostenido que cuando el peticionario demanda la ilicitud de una providencia judicial tiene la carga de identificar, de forma precisa, (i) los hechos que ocasionaron el presunto desconocimiento de los parámetros constitucionales, así como (ii) los derechos fundamentales que estima fueron afectados con la emisión de la decisión judicial.

Aspectos que, además, debieron previamente plantearse ante la autoridad jurisdiccional competente34. En el presente caso este requisito también se encuentra satisfecho. En primer lugar, porque los actores identificaron en forma clara los hechos que estima ocasionaron el defecto judicial. En segundo lugar, porque señalaron en distintas oportunidades, que tal circunstancia está vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ➢ Exclusión de tutela contra tutela Por último, debe analizarse que el recurso de amparo no sea formulado para controvertir un fallo de tutela.

En el presente caso, este requisito tampoco genera problema, en la medida que la decisión controvertida por los actores fue adoptada en el curso del proceso de medio de control de relación directa iniciado por ellos contra la ESE Hospital San Jorge de Ayapel. 4.2.5 SOLUCION CASO CONCRETO Verificada la observancia de los requisitos generales, corresponde establecer si la demanda se enmarca, al menos, en una de las subsiguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) el defecto orgánico, ii) el defecto procedimental, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto sustantivo, v) el error inducido, vi) la decisión sin motivación, vii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial y viii) la violación directa de la Constitución35.

Para cumplir con este propósito, la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de tutela respecto de una o varias de las precitadas causales. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que si la persona no refiere, de manera explícita, una de las causales específicas de procedibilidad, este mecanismo deba declararse improcedente.

Ello, por cuanto lo que resulta relevante, a efectos de que el juez de tutela pueda llevar a cabo el estudio de constitucionalidad es que la persona 34 Cfr. C ort e C o ns t i t uc i on a l, Se nt e nc i a C - 5 9 0 d e 2 00 5, re i t er ad o e n e l fa l l o SU - 3 35 d e 20 1 7, en t r e ot ros. 35 Cfr. C or t e C o ns t i t uc i on a l, S en te nc ia T- 7 0 4 de 2 0 1 2.

Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 13 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ identifique, de manera clara y precisa, los elementos fácticos y jurídicos del caso, es decir, los presupuestos de hecho y la parte de la providencia de la cual se deriva la presunta afectación de sus derechos constitucionales, permitiéndole al juez inferir la causal objeto de controversia judicial.

En el caso concreto los demandantes afirman que las providencias a través de las cuales se les negó el amparo de pobreza constituyen una vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia porque en ellas concurren una pluralidad de defectos -sustancial, procedimental y fáctico-.

La demanda cuestiona la aplicación restrictiva de las reglas que fijan el trámite del amparo de pobreza, en especial, las normas que consagran los efectos de su reconocimiento, así como la inapropiada valoración probatoria. La parte alega concretamente desconocimiento del criterio del Consejo de Estado sin la suficiente carga argumentativa.

Pone en tela de juicio el haber dado una interpretación a las normas aplicables de la manera más restrictiva a los derechos de la parte actora pues mientras la ley dispone que la solicitud se puede presentar en cualquier momento además no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso, la autoridad judicial demandada dice lo contrario.

De allí colige un defecto procedimental por exceso ritual soportado en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Ahora, con el fin de evaluar la afectación que pudieran tener las decisiones del juzgado demandado para los derechos fundamentales de los actores, es necesario contextualizar brevemente la situación. Como atrás quedó expresado, la parte actora promovió medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, buscando la indemnización de perjuicios por la falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales que llevaron al deceso del señor Martin Antonio Márquez.

Se trata entonces de un proceso contencioso administrativo al que se aplican las normas procesales contenidas en el código de la materia (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y su modificación) y, en los aspectos no contemplados por aquél, las del Código General del proceso, compilación que contempla el amparo de pobreza en sus artículos 151 a 158.

El supuesto de hecho que justifica la concesión del amparo de pobreza es la circunstancia de no hallarse “en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”. Su efecto consiste en que “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y no será condenado en costas”.

La norma prevé también la posibilidad de que se le designe un apoderado judicial (gratuito), salvo que “lo haya designado por su cuenta”. En el presente caso se discute si la negación del amparo de pobreza a los demandantes dentro del proceso de reparación directa radicado bajo número 23 001 33 33 007 2018 00045 00, resulta violatorio del debido proceso, igualdad, primacía del derecho sustancial sobre el procesal y del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 14 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ Se observa que el beneficio del amparo de pobreza fue planteado después de la admisión de la demanda y resuelto en forma negativa mediante auto del 14 de febrero de 2020.

El fundamento de la decisión se sintetiza en el párrafo que sigue: “En el presente asunto, se observa que la parte demandante actúa a través de apoderado, por lo tanto, según la norma transcrita (cita el artículo 152 del CGP) la solicitud de amparo de pobreza debió formularse con la presentación de la demanda, así las cosas, se tiene que la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad procesal establecida en el dispositivo transcrito, por lo tanto se denegará”.

La decisión fue objeto del recurso ordinario de reposición, surtido el cual fue confirmado mediante auto dictado el 7 de diciembre de 2020. En la providencia se expone el siguiente criterio: “Así las cosas, analizando el asunto bajo estudio, tenemos que la solicitud de amparo es presentada por la parte demandante, y en la misma indica no poder sufragar los gastos que demanda en adelante el proceso, en especial el pago de peritazgo solicitado en la present e demanda.

Al respecto, considera el Despacho resaltar que las pruebas periciales fueron solicitadas por el apoderado de la parte actora dentro de su escrito de demanda inicial, dicha demanda que fue presentada el día 19 de octubre de 2016, en consecuencia, la parte demandante y su apoderado judicial tenían conocimiento de que estaban presentando una demanda con solicitud de pruebas periciales, que valga la pena aclarar, que aún el Despacho no ha decidido si serán o no practicados dichos medios de pruebas, pero se aclara que es de pleno conocimiento de los profesionales del derecho que sus solicitudes probatorias dentro del trámite de un proceso judicial una vez son decretadas las mismas se deben sufragar sus gastos para la práctica por la parte que las solicita, por lo tanto si consideraba que su mandante no contaba con los medios para ello, debió con la misma demanda presentar la solicitud de amparo de pobreza para que este cobijara la generalidad del trámite exonerándolo inclusive del pago de gastos procesales.

No es de recibo para este Despacho, que un proceso que inicio su trámite desde el año 2016, en el Tribunal Administrativo de Córdoba, y dentro del cual se han adelantado distintas actuaciones y que la parte demandante siempre lo ha hecho a través de apoderado, que incluso una vez admitida la demanda el 8 de noviembre de 2018, en dicho auto se decretaron gastos de proceso, los cuales la parte demandante canceló y en ningún momento manifestó encontrarse en situaciones económicas que lo llevaran a solicitar un amparo de proceso.

Pues bien, la figura del Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que están a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley, sino un medio que el legislador previó para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administración de justicia. De este modo, es preciso indicar que la instauración de esta figura jurídica tiene por objeto evitar que una persona que se encuentre en una situación económica difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial, lo cual significa que el amparo de pobreza no se predica de personas que tienen o poseen capacidad económica.

Se pretende que el ciudadano que acude a la administración de justicia y se encuentra en situaciones extremas, no esté forzado a escoger entre atender su propia subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. En este orden de ideas, el amparo de pobreza se concederá a quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin que menoscabe lo requerido para su propia subsistencia y de aquellas personas que por ley les debe alimentos, de conformidad con Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 15 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ lo regulado por el artículo 151 del CGP, con lo cual se facilita el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Conforme lo anterior, en el sub júdice, se observa que la situación fáctica del demandante no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 151 del Código General del Proceso, y a esta conclusión se llega de la lectura y análisis del proceso de donde se establece que la parte demandante ha actuado todo el trámite por medio de apoderado judicial, lo cual permite concluir que los gastos en los que puedan incurrir en el trascurso del proceso, porque es claro que una persona que tiene los medios para contratar un apoderado judicial, posee los medios para asumir los gastos para la práctica de una prueba, esto es, no ha acreditado la parte demandante que exista una situación posterior a la presentación de la demanda que dé a entender que se encuentra en insolvencia, requisito obligatorio para poder justificar que dicho amparo se haya presentado con posterioridad al libelo demandatorio.

Así las cosas y por las consideraciones antes expuestas, no se repondrá el auto de fecha 14 de febrero de 2020, en lo concerniente a la decisión del Despacho de no acceder a la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante”. -Subrayado de la Sala- En ese orden, en ambos casos se planteó como razón de la negativa no haberse reunido los requisitos exigidos por los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, normas que señalan:

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

Ahora bien, para efectos de determinar si se configuró o no el defecto sustantivo alegado por interpretación errónea de los artículos 151 y 152 del CGP, pasará la Sala a rememorar en síntesis la figura del amparo de pobreza con el objeto de establecer si es menester exigir al demandante formular la solicitud con la presentación de la demanda so pena de declarar la petición extemporánea, y adicionalmente determinar si objetivamente en el proceso de reparación directa génesis de la acción de tutela, es posible concluir que la parte demandante no se encuentra en insolvencia, motivo por el cual no es procedente acceder a la petición de amparo de pobreza.

La Corte Constitucional ha afirmado que el amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y de la Ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente son de desigualdad, facilitando el acceso de Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 16 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ todas las personas a la administración de justicia36.

El amparo de pobreza se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y los de las personas a quienes por ley deben alimentos. La Corte Constitucional en sentencia T-339 de 2018, definió dicha figura como “una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.” Específicamente, el alto Tribunal estableció: “De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.

Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.”37 De lo transcrito se puede establecer, que la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo.

En relación con esta última condición el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido que: “[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso”. Precisamente en el auto citado en la demanda de tutela como desconocido por el juzgado fechado 9 de noviembre de 2016 emanado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación número 47001-23-33-000-2016-00330-01(AC), Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, se señala que no es necesario probar las condiciones de imposibilidad de asumir los gastos del proceso porque basta con afirmarlo bajo juramento en la solicitud que se eleve al juez.

Dicha providencia confirmó el amparo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en relación con la decisión de dejar sin efectos la decisión del 25 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta. En el caso bajo estudio el juzgado administrativo había denegado el amparo de pobreza solicitado por la parte actora quien expuso ser desplazada por la violencia y encontrarse registrada en el nivel 1 del SISBEN en el transcurso de la audiencia de pruebas celebrada en el trámite del medio de control de reparación directa.

La decisión denegatoria estuvo fundamentada en que la condiciones para ser beneficiario de este auxilio debieron demostrarse al momento de presentar la demanda, lo cual no acaeció; además se indicó que dicha prerrogativa no es procedente reconocerla cuando están en 36 Ver la sentencia T- 114 del 22 de febrero de 2007, M. P: Nilson Pinilla Pinilla. 37 Sentencia C- 668 de 2016.

Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 17 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ litigio derechos económicos conforme el artículo 151 del CGP, como acontece en el proceso de reparación directa. En la decisión de alzada el Consejo de Estado38 determinó que el juzgado demandado efectivamente había incurrido en defecto sustantivo al negar el amparo de pobreza ya que esta figura según las normas procesales puede pedirse en cualquier momento y no es necesario probar las condiciones de imposibilidad de asumir los gastos del proceso.

Aunado a ello, el artículo 151 del CGP estipula su improcedencia cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, situación que se presenta únicamente en la cesión de derechos litigiosos, por lo tanto, no incluye la presentación del medio de control de reparación directa. En el presente caso, de la revisión del expediente, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza fue presentada bajo la gravedad del juramento por los interesados.

Allí los actores expresan lo que sigue: “(…) 1.1. El artículo 151 del CGP, establece dos condiciones para acceder al amparo por pobre: 1.1.1. Que el pretenso no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, y 1.1.2. Que tal beneficio opera siempre y cuando el pretenso no pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 1.2.

Por su parte el artículo 152 del mismo estatuto procesa exige tres requisitos: 1.2.1 Que el postulante haga la solicitud antes de la presentación de la demanda (o en su defecto como lo deja traslucir el artículo 153 ejusdem, la presente junto con la demanda) o la petición se lleve a cabo por cualquiera de las partes con el proceso en andas. 1.2.2 En cuanto a la titularidad para solicitar el beneficio está en cabeza del demandante, o por las partes en el transcurso del proceso. 1.2.3 Que el pretendiente afirme bajo la gravedad de juramento que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso. 1.3.

Precisamente en un caso en que se amparó, entre otros, la violación del derecho fundamental de administración de justicia por la no concesión del amparo de pobreza dentro de un proceso de reparación Directa, el sentido de las dos normas anteriores lo esclareció el Consejo de Estado de la siguiente manera: “ ” 39 La anterior petición, manifestamos que la hacemos bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de este escrito.

IV. Fundamentos de derecho: En el presente ruego nos apoyamos en los artículos 151, 152 y 153 del CGP40”. Según lo analizado hasta el momento y sin necesidad de ahondar más sobre el tema la Sala encuentra configurado el alegado defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 151 y 152 del CGP, en tanto el análisis realizado por el juzgador no se acompasa con la jurisprudencia expuesta por el Consejo de Estado sobre la materia en el sentido de entender que el amparo de pobreza puede solicitarse en cualquier momento además no requiere acreditar la insuficiencia de recursos económicos para asumir los gastos procesales porque basta con afirmar bajo juramento que se está en dicha condición. 38 Ibídem 39 En el memorial se cita el auto emitido en el Rad. 47001-23-33-000-2016-00330-01. 40 Ver folios 190 y subsiguientes -petición de amparo- Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 18 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ En el asunto bajo análisis la solicitud fue presentada por los demandantes, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron su impedimento de asumir los costos del proceso y sin bien es cierto para acreditar la condición socioeconómica únicamente se requiere manifestar, bajo la gravedad de juramento, “la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso”, también lo es que, una vez consultada la información visible en el portal de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se evidencia que los actores XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud, solo los demandantes XXX y XXX se encuentran afiliados al régimen contributivo en salud, la primera de calidad de cotizante y la segunda como beneficiaria, por lo tanto es posible concluir según las reglas de la experiencia que no cuentan con capacidad para pagar los gastos que demanda el proceso de reparación formulado ante el juzgado demandado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial incurrió en un claro defecto sustancial y fáctico por cuanto la interpretación de la norma en el caso concreto no se ajustó dentro de un margen razonable además desconoció el precedente judicial. En efecto, la autoridad judicial consideró que en el proceso de reparación directa radicado bajo número 23 001 33 33 007 2018 00045 00, contra la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, por el hecho de que los demandantes actuaran a través de apoderado judicial y hubieran cancelado los gastos ordinarios del proceso (la suma de $100. 000.oo), era viable presumir que contaban con capacidad de pago.

Adicional, en la decisión primigenia se expuso que la solicitud de amparo de pobreza debía formularse con la presentación de la demanda so pena de tenerse como extemporánea. No obstante, las normas reguladoras del amparo de pobreza permiten: (i) que esta figura procesal pueda solicitarse en cualquier momento, y (ii) no es necesario demostrar las condiciones de imposibilidad de asumir los gastos del proceso en tanto basta con afirmar bajo juramento que se está en dicha condición. Por consiguiente, las aseveraciones del despacho demandado no se ajustan al ordenamiento jurídico, además el juzgador omitió el deber de analizar las particularidades propias del caso puesto bajo su conocimiento.

Bajo ese entendido, es evidente para la Sala que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no ajusto su decisión dentro del marguen razonable de la norma aplicable y la jurisprudencia. Así las cosas, se encuentra acreditada la configuración del defecto sustancial alegado en la solicitud de amparo, lo cual hace innecesario el análisis de los demás defectos alegados en el escrito de tutela.

En tales condiciones, al existir una clara vulneración de las garantías constitucionales de los actores, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, se dejarán sin efecto los autos cuestionados -14 de febrero y 7 de diciembre de 2020-, para que, en un plazo de 10 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería proceda a dictar una decisión de reemplazo en la que estudie la solicitud de amparo de pobreza presentada por los actores, con base en una correcta aplicación de la norma y la jurisprudencia, teniendo en cuenta los lineamientos que fueron expuestos a lo largo de esta providencia. Acción de Tutela Radicado: 23 001 23 33 000 2021 00108 00 Demandantes: Yesica Marcela Acosta Acosta y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería 19 CO-SC5780-99 _ _ _ __ _ _ 4.3 CONCLUSIÓN Comoquiera que se encontró configurado el defecto sustantivo endilgado contra las providencias fechadas 14 de febrero y 7 de diciembre de 2020, se ampararán los derechos fundamentales alegados por la parte actora y se ordenará al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que profiera una providencia de reemplazo en la que analice la norma en los términos expuestos en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dejar sin efectos los autos del 14 de febrero y 7 de diciembre de 2020, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, dentro del expediente número 23 001 33 33 007 2018 00045 00, a fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído profiera una nueva decisión de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

TERCERO: Notificar la decisión a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase a través de los canales electrónicos autorizados como mensaje de datos y en medio digital el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO GLADYS JOSEFINA ARTEAGA DÍAZ Magistrada Magistrada Original firmado. Siguiendo los parámetros establecidos en la Circular No. 10 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la presente providencia ha sido anonimizada con el objeto de proteger información sobre salvaguardar los derechos fundamentales de los menores de edad y datos sensibles que pueda contener la misma.