TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, primero (1°) de julio del año dos mil veintidós (2022) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620220023701 Accionante(s): XXX, como agente oficioso de su hijo XXX Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes supuestos fácticos: El finado marido de la señora XXX, señor XXX, era pensionado del Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 1307 del 6 de diciembre de 2006. De la convivencia entre precitado finado y la señora XXXXXXXXXXXX, se procrearon siete (7) hijos, entre ellos, XXX, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.847.378, quien fue calificado, a través del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 1268 de fecha 29 de abril de 2009, expedido por el Instituto de Seguro Social, con una pérdida de capacidad laboral del 66.05%.
En ese orden, el señor XXX, padece de «hemiparesia braquicural derecha, cuello co adenopatías, tiroides no especifica, isquemia neoplasia frontoparietal» y otras patologías que día a día se suman a su difícil situación cotidiana. La manutención de la casa estaba a cargo del finado Roberto Otoniel Arteaga Ramos, quien se hacía responsable de su hijo inválido, pues lo tenía en el seguro y sufragaba su 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 2 alimentación y especiales gastos derivados de su condición. Bajo ese entendido, cuando cumplió los 18 años, el Instituto de Seguro Social lo sacó del seguro, por lo que hubo que solicitar que se incluyera como especial beneficiario. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, profirió sentencia dentro del proceso 2007-00333, en la que ordenó la inclusión de la accionante y su hijo como beneficiarios de la pensión, con un incremento de la mesada pensional.
En cumplimiento de dicha sentencia, mientras vivió el señor Roberto Otoniel Arteaga Ramos -quien falleció el 27 de mayo de 2019- le pagaron, por la accionante y por su hijo XXX, un adicional de mesada pensional del 7% y 14%. El 11 de junio de 2019, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Roberto Otoniel Arteaga Ramos; ante ello, Colpensiones mediante Resolución No. SUB-190032 de fecha 19 de julio de 2019, reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2019, otorgándole un 50% del valor de la mesada pensional a la señora XXX, y dejando en suspenso el otro 50 % que pudiera corresponderle a su hijo inválido, XXX.
Además, se indicó en el citado acto debía anexar: «1) registro de nacimiento 2) copia de documento de identidad 3) dictamen de pérdida de capacidad laboral 4) constancia de ejecutoria de dictamen de pérdida de capacidad laboral»; documentos que estaban en manos del seguro social y, por ende, pasaron a Colpensiones como su reemplazo funcional.
Colpensiones, es involucrada en la presente acción, debido a que: «por lo paradójico de exigir documentos y certificaciones en su poder, una vez ellos la entregan, y se le devuelven a título de radicación, esta accionada, aun no hace la inclusión en nómina de pensionado», conllevando con ello a la difícil situación que implica no tener dinero para solventar gastos diarios, más para una persona con pérdida de capacidad laboral ya calificada, sin seguro médico, y con gastos semanales por venir de la zona rural de Montería a tratamientos médicos.
El hijo de la accionante sigue dependiendo de ella, y la mitad de la mesada pensional que le pagan no le alcanza, dado que le corresponde pagar médico aparte, pues no está ni en el seguro, y sobreviven con $420.000,oo, para comida y pasajes; teniendo que pedirle dinero a la familia, mientras Colpensiones no hace su deber, al exigirle documentos que debe tener.
Narra la accionante que acudió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, antes y después de pandemia, y le dijeron que ya no tenía que demandar más, que la calificación de invalidez ya existía, que no tenía sentido que se le exigiera la constancia de ejecutoria del Dictamen No. 1268 de 2009, si la misma entidad debe tenerla en sus archivos, que sólo faltaba que Colpensiones le pagara la mitad de su pensión. Manifiesta que la situación le causa mucha tristeza, ya no sabe cómo actuar, y que no entiende como Colpensiones niega un derecho ya reconocido, por un trámite de documento que ellos mismo tienen –debido a que el Instituto de Seguro Social se los pasó a ellos-, y así, estén dejando sin seguro médico, sin comida y mal viviendo a su hijo inválido.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 3 Todo lo que le han solicitado, ha sido aportado dos (2) veces a Colpensiones: una, cuando se presentaron los papeles la primera vez, y dos, al solicitarse la inclusión en nómina, cuando salieron con el absurdo de volver a pedir calificación de invalidez.
El hijo de la accionante se encuentra inválido y tiene derecho a su pensión, su salud se deteriora cada día y obviamente, no puede trabajar para cubrir sus necesidades básicas, dadas las patologías que padece. Finalmente, la accionante acude a esta vía, para que por intermedio de la facultad legal de poder estar legitimada en la causa por activa como agente oficioso, se tenga de presente la situación gravosa que afecta directamente al beneficiario de la pensión en su 50%, así como de forma indirecta a los demás familiares que lo socorren con dinero, cuando se puede. b).
Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social, igualdad, legalidad y mínimo vital. • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones hacer la inclusión en nómina de pensionado y pague el retroactivo pensional causado y dejado de percibir del 50% del joven XXX. • Que se tenga como aportado, lo requerido por Colpensiones, por cuanto por dos (2) ocasiones se ha aportado la documentación requerida. c).
Informe de la entidad accionada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 manifestó que verificó el sistema de información y corroboró que mediante la Resolución No. SUB-190032 del 19 de julio de 2019 reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Roberto Otoniel Arteaga Ramos, a favor de la señora XXX y del señor XXX, en condición de hijo inválido del causante.
Indicó que el porcentaje del 50% correspondiente al señor Arteaga Morales se dejó en suspenso, siempre y cuando se acreditara su condición de beneficiario, a través de los siguientes documentos: i) registro de nacimiento del hijo con la anotación respectiva; ii) copia del documento de identidad; iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral del hijo inválido con una fecha inferior a tres (3) años; iv) ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y v) en caso de encontrarse dependencia de terceros, suministrar la sentencia de interdicción con acta de posesión y discernimiento del cargo.
Sostuvo que la Resolución 1900031 del 19 de julio de 2019 fue notificada personalmente el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, transcurrido el 2 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 4 término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, la accionante no interpuso recurso contra el acto administrativo en mención, razón por la cual, el mismo quedó en firme.
En tal sentido, señaló que de no estar de acuerdo con lo decidido, la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones, vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Expuso un marco normativo y jurisprudencial sobre el «carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración», destacando lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y varias sentencias de la Corte Constitucional, tales como la T-660 de 1999, T-1222 del 2001, T-344 de 2011 y la T-071 de 2021.
Por lo tanto, concluyó que conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante su carácter subsidiario.
Manifestó que en el presente caso se evidencia negligencia, descuido o incuria del accionante, pues no fue utilizado a tiempo el mecanismo ordinario y en cambio ahora se pretende el amparo su derecho a través del amparo constitucional. Expuso, luego de citar varias providencias, entre las cuales está la Sentencia T-732 de 2017, que el accionante a través de la acción de tutela, un mecanismo preferencial, sumario y expedito que no debe tardar más de 10 días, pretende el reconocimiento del 50% de la pensión sobrevivientes dejada en suspenso, sin embargo, el actor dejó vencer términos y no utilizó el mecanismo ordinario correspondiente para solicitar el reconocimiento de su prestación económica, por lo tanto, la acción de tutela no es procedente conforme a los argumentos expuestos en precedencia. Precisó que conforme las Sentencias T-743 de 2008, T-374 de 2012 y T246 de 2015, la presente acción de tutela es improcedente, debido a que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, así más de dos años sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido.
Agregó que debe tenerse en cuenta, que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Así mismo, trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la autonomía funcional del juez, como la T-821 de 2010 y la T-587 de 2015.
Finalmente, solicita que se deniegue la presente acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 3 PDF No. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
Así mismo, pide que se le informe la decisión que se adopte. d). Fallo impugnado3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora XXX, identificada con la cedula de ciudadanía No. 34.999.024 en calidad de agente oficiosa del joven XXX, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a lo motivado en precedencia.
SEGUNDO. - CESAR los efectos de la MEDIDA PROVISIONAL ordenada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, conforme a lo considerado.
TERCERO. - REQUERIR a la señora XXX para que envié a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la documentación solicitada en la Resolución SUB-190032 del 19 de julio de 2019, y se le exhorta a dicha entidad para que una vez sean radicados los documentos, resuelva la situación del agenciado XXX, sin imponerle barreras administrativas injustificadas, así mismo, deberá procurar no generar situaciones que generen vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del mismo.» El A quo fundamentó la anterior decisión, en que si bien en el presente asunto están acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, considera no puede afirmarse lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad, pues en su criterio, la acción de la referencia no supera el test de proporcionalidad fijado por la Honorable Corte Constitucional para el estudio de fondo, al no acreditarse las condiciones de afectación al mínimo vital, dependencia económica, imposibilidad de cotizar por parte del causante y actuar diligente de la parte activa.
Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
Además, que el carácter subsidiario y residual, significa que sólo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Puso de presente que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, remite a un test de procedencia de la tutela, para la verificación del requisito de subsidiaridad en materia de reconocimiento pensional, con el fin de valorar cinco (5) condiciones particulares del caso concreto, las cuales son: i) establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 4 PDF No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 desplazamiento; ii) establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) establecerse que él o la accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera, que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante- beneficiario; iv) establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; y v) establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Concluyó que en el presente caso se configuran las condiciones, primera (1ª) y tercera (3ª), pero no las condiciones segunda (2ª), cuarta (4ª) y quinta (5ª); señalando frente a las condiciones que no encontró acreditadas, lo siguiente: i) sobre la segunda condición indicó que no se encuentra acreditado que el agenciante se encuentre en situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico y que le fue reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero fue dejada en suspenso hasta que allegara la documentación requerida, pero no obra en el expediente documento que demuestre haber cumplido con lo solicitado, ni mucho menos que hayan interpuesto los recursos legales procedentes contra la citada Resolución, en oposición a tal requerimiento; ii) sobre la cuarta condición expuso que no se configura, como quiera que la agenciante y el agenciado, ostentan la calidad de beneficiarios, de conformidad con la Resolución No SUB- 190032 del 19 de julio de 2019; y iii) sobre la quinta condición destacó que no se evidencia un actuar diligente por la parte activa, al no cumplir el requerimiento realizado por la entidad accionada y no presentar los recursos correspondientes contra la Resolución No SUB-190032 del 19 de julio de 2019. e).
La impugnación4. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, al estar inconforme con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y considerar que debe procederse al amparo de los derechos fundamentales del agenciado. Alega que debe tenerse en cuenta que en el presente caso se busca la protección de derechos fundamentales constitucionales, tales como la vida, mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana, sin dejar de lado lo expuesto en la acción constitucional, del cual se puede concluir la urgencia de lo pedido, y que fueron amparados inicialmente por el juez de primera instancia, cuando concedió las medidas provisionales, las cuales son desde todo punto de vista procedentes.
Expresa que mediante la Resolución SUB-190032 de 19 de julio de 2019, se dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobreviviente respecto de XXX y se requirieron los siguientes documentos: registro de nacimiento de hijo con la anotación respectiva; copia de documento de identidad; dictamen de pérdida de capacidad laboral del hijo inválido con una fecha inferior a tres años; ejecutoria del dictamen de pérdida Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 7 de capacidad laboral; y en caso de encontrarse dependencia de terceros sentencia de interdicción con acta de posesión y descernimiento del cargo.
Argumenta que todos y cada uno de los precitados documentos, están en poder de Colpensiones, debido a que fueron aportados cuando XXX fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 66.05%, por parte del Instituto de Seguro Social, mediante el Dictamen No. 1268 de fecha 29 de abril del año 2009, y cuando mediante Sentencia de fecha 26 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Montería, dentro del proceso identificado con el radicado 2007-00333, ordenó incremento de mesada pensional por hijo inválido a cargo.
Arguye que se comunicó con el Instituto de Seguro Social en Liquidación, actualmente Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S., para solicitar la constancia de ejecutoria; sin embargo, en dicha entidad le manifestaron que toda la información fue remitida a Colpensiones. En ese orden, expone que lo anterior se indica por lo manifestado por la accionada en el Oficio No. 2021_11211582 del 24 de septiembre de 2021, debido a la solicitud que previamente se había hecho para atender lo requerido por la Resolución SUB-190032 de 19 de julio de 2019, y que al realizarse, sobrepasó los 10 días hábiles de que habla el A quo y Colpensiones para presentar recursos.
Además, manifiesta que Colpensiones exige un documento que debe y tiene que estar en su poder, puesto que, según lo dicho en el Juzgado Laboral, fue la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la que reemplazó al Instituto de Seguro Social, es decir, le correspondió el cuidado, custodia y administración de sus pensiones.
Sostiene frente a la procedencia de la acción de tutela, se tiene como única vía, pues por vía ordinaria laboral, le dicen en el Juzgado Laboral, que ya no hay más nada que demandar, incluso, allá no está la constancia de ejecutoria de dictamen de pérdida de capacidad laboral, y que la dependencia se demostró con la misma sentencia, pues es inválido desde que era niño, por lo que siempre dependió de su papá, y que hoy día su pensión está negada infamemente por Colpensiones.
Indica que si Colpensiones cree que su hijo no está invalido, deben calificarlo de nuevo si quieren, y que según le dijeron en el Juzgado Laboral, la citada entidad pensional puede calificarlo cuando quieran, pero no lo hacen, más si le quitan su pensión, que es la mitad del mínimo con el que él puede comer y venir al médico, por ello, no es justo que con los malos y malditos paros armados que ahora hacen, su hijo deba sufrir, aparte Colpensiones vacila y juega con sus derechos.
Finalmente, sostiene que la Ley 1437 de 2011 obliga una entidad a aportar documentos que por ley deba tener y expedir, por ende, Colpensiones al reemplazar al Seguro Social, puede expedir y anexar la constancia de ejecutoria; que ya no sabe qué más hacer, y que será demandar por un papel que ni el Seguro Social ni Colpensiones quieren entregar, sabiendo la entidad que precisamente, por la condición de invalidez, se efectuó el incremento porcentual de pensional que devengaba el padre causante. g).
Trámite de segunda instancia. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 8 Mediante auto de fecha seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)5, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar, si en el sub lite se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. De así corroborarse, determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones, está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital del hijo de la accionante, XXX, con ocasión a la suspensión del 50% de la pensión de sobreviviente, reconocida mediante Resolución SUB-190032 del 19 de julio de 2019, expedida por dicha entidad pensional.
Para resolver lo precedente, y a manera de ilustración pertinente, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 constitucional, se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, y así, se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. 5 PDF No. 05 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 9 ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Carta Política, como un derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que no se simplifica en la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones para hacerlo, sino que, por el contrario, presupone la garantía de una existencia digna.
Así, no solo vulneran el derecho a la vida las acciones u omisiones que conducen o ponen un peligro de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad y hacen intolerable su existencia. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-926 de 1999 estableció: «El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia».
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su tratamiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se ha considerado un derecho fundamental autónomo7.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20158, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: «Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado»9. Respecto al derecho a la Seguridad Social, el cual se encuentra previsto en el artículo 4810 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un 7 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 8 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015.
“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 9 Ibídem. 10 «Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 10 derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela».11 En cuanto al derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política, y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior12.
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital, se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho13.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella…». 11Corte Constitucional.
Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Cholgua, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 11 Finalmente, es del caso señalar que el principio de legalidad, para la Corte Constitucional ha sido un «principio rector del ejercicio del poder»; sobre lo cual precisó que «no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley»14.
Su irrespeto constituye, sin duda, un manifiesta violación al debido proceso. c). Consideraciones del caso en concreto. • Estudio de procedencia de la tutela. Precisado lo anterior, procede la Sala a establecer, si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; a saber: Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
La acción de tutela fue presentada por la señora XXX, como agente oficioso de su hijo XXX, a quien le fue dejada en suspenso el 50% de una pensión sobreviviente, derivada del fallecimiento de su padre; y, por su parte, la accionada -Colpensiones- corresponde a la entidad que adopta la decisión suspensiva de pensión, a la que se le achaca la vulneración a los derechos fundamentales invocados en el libelo de tutela.
Por lo tanto, en el presente asunto, asiste a las partes, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Inmediatez Sobre el requisito de procedencia de la inmediatez, ha destacado la Corte Constitucional15 que dada la vocación de la acción de tutela como instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría, de admitirse su uso, en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio16, es decir, que su interposición se habilita, cuando existe una amenaza que requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales17.
Al respecto, ha precisado la Corte « al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad18.» (Negrilla fuera de texto) En el sub lite, la decisión administrativa que dejó en suspenso el 50% de la pensión de la sobrevivientes, se identifica con la Resolución SUB-190032 expedida el 19 de julio de 2019, y la interposición de la tutela data de mayo del presente 2022, es decir, casi dos años después del acto al que se le endilga la violación de derechos fundamentales; sin embargo, para valorar el requisito de la inmediatez, deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias y consideraciones del caso en particular. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU388 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). 16 Sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2017. 17 Sentencia SU-108 de 2018. 18 Sentencia T-606 de 2004.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 12 Advierte la Sala que en el sub examine, sin perjuicio de que precisamente en los años 2020 y 2021, que son los siguientes a 2019, año de expedición de la resolución, se vivieron las limitaciones derivadas de la pandemia del Covid 19, la acción de tutela es interpuesta por parte de la señora XXX, en calidad de agente oficioso de su hijo XXX, sujeto de especial protección constitucional.
Así, se encuentra acreditado en el expediente, que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante el Dictamen No. 1268 del 29 de abril de 200919, lo calificó con un Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral de 66,05%, entre otras cosas, por haber padecido una «isquemia cerebral», es decir, que desde hace más de 20 años viene siendo afectado por varias patologías20, que como se puede advertir de la Historia Clínica de Medisinú I.P.S. de fecha 24 de marzo de 202021 y demás documentos médicos derivados de atenciones médicas en los años 2008 y 200922, persiste y se agrava en el tiempo.
Entonces, los derechos en ciernes en el caso concreto, corresponde a quien está probado padece invalidez, derivada de una patología que le impide el ejercicio por su cuenta de acciones administrativas y judiciales, por ello, no puede cerrársele la puerta del amparo constitucional, en virtud de consideraciones de paso del tiempo, pues sería exigirle lo imposible a ese sujeto de especial protección constitucional, que precisamente merece mayor protección de Estado, tanto en sus actuaciones administrativas como judiciales.
Así mismo, se recuerda que la vulneración ius fundamental en el asunto, se refiere a la falta de efectivo reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, y la jurisprudencia constitucional23 ha considerado que, tratándose de prestaciones periódicas, la afectación no cesa con el paso del tiempo y se renueva permanentemente, lo que deviene del carácter imprescriptible del derecho a la pensión. Así las cosas, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dada las particularidades del caso, no puede considerarse no se cumple con la inmediatez como requisito para la procedencia de la tutela, y se impone seguir avante en el estudio de procedencia. Subsidiariedad.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional24 ha sostenido que la acción de tutela es por regla general, improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos (2) razones, debido a que se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos 19 PDF No. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 20 PDF. 02 (págs. 21 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF. 02 (págs. 21 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF. 02 (págs. 24 a 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-637 de 2016, T-370 de 2018 y T-477 de 2018. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 13 previamente en la ley25; y porque existen otros medios judiciales para tal propósito -la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social26; y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo27-. No obstante, el citado cuerpo colegiado ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando: «(i) se verifica que “su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;
(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”28.
Y, adicionalmente, se constata que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”29». Así mismo, la Corte30 precisa que en su jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera pacífica, varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto31.
Al respecto, aduce la Corporación: «Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse;
(iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas.
De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.
Por lo tanto, le corresponde al juez examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna32. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2019. 26 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.
Además, en el artículo 11 se indica que: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”. 27 Ley 1437 de 2011, artículo 104.4. 28 Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. 29 Sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). 31 Véanse las Sentencias T-634 de 2002, T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. 32 Sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 14 En el presente caso, aun cuando es posible recurrir a la acción ordinaria laboral para resolver, en principio, la causa planteada33, ella –a juicio de esta Sala de Revisión– no resulta eficaz, dadas las especiales circunstancias en las que se halla el tutelante…»34 En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 201835, unificó su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso, sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Bajo ese entendido, para la Corte, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes cinco (5) condiciones -resaltando que cada una es necesaria y en conjunto suficientes- del Test de Procedencia; condiciones que se relacionan a continuación: «Primera condición: Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición: Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición: Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición: Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.» Así entonces, para la Sala –contrario a lo considerado por el A quo- en el presente caso se cumple con el Test de Procedencia previamente señalado; pues en el sub lite se encuentra acreditado que el señor XXX es un sujeto de especial protección constitucional, dado su estado de salud36 (primera condición); que para el señor Arteaga Morales -por su condición de discapacidad-, mantener en suspenso el 50% de la pensión de sobreviviente - como lo dispuso Colpensiones en la Resolución No. SUB- 190032 de fecha 19 de julio de 201937 -afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, es decir, su mínimo vital (segunda condición); y que el citado actor dependía económicamente de su finado padre, lo cual se infiere de su estado de salud y como quiera que el libelo de tutela38 se indicó ello, y así fue expresamente considerado en fallo judicial del juez laboral en el que se ordenó el incremento pensional, precisamente por 33 La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la habilitada para conocer de esta controversia, al tener la competencia general y residual en materia de controversias relativas a la seguridad social “que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Como se señaló, el artículo 104.4 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Este caso, como se advierte de los antecedentes, no se enmarca dentro de una controversia legal y reglamentaria, pues tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, bajo el régimen legal propio asumido por el Banco de la República. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). 35 Corte Constitucional, Sentencia SU005 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 36 PDF No. 02 (págs. 14 a 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF No. 02 (págs. 7 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF No. 01 (pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 15 el hijo inválido a cargo (tercera condición). Así mismo, en cuanto a la cuarta condición, advierte la Sala que no aplica al presente asunto, dado que el padre del agenciado al momento de su fallecimiento, ostentaba la calidad de pensionado39. Ahora bien, respecto a la condición quinta -relacionada con que debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes-, observa la Sala que debido al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante (66,05%)40 y las patologías que padece41, se encuentra en una condición que conlleva a que se flexibilice el estudio frente a la mentada condición, pues al depender el señor XXX de otra persona, en el sub examine no es dable afectar a una persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por la supuesta omisión -según el dicho de la accionada- de su madre al no realizar las reclamaciones administrativas o presentar los recursos correspondientes contra la decisión que tomó la entidad accionada en julio de 2019.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la señora XXX tiene 68 años42 y se encuentra al cuidado de un hijo discapacitado, y mucho menos que a partir del año 2020 tanto Colombia como a nivel mundial se vieron afectados por la pandemia COVID-19. Ahora, ni si quiera puede afirmarse manifiesta desidia de la señora madre del joven discapacitado, véase que ante su solicitud de documentos como constancia de ejecutoria del dictamen practicado por el mismo ISS, se le da respuesta negativa mediante Oficio de 28 de septiembre de 202143 Por lo tanto, conforme lo procedente, dadas las circunstancias particulares de este caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el sub examine. • De la solución del asunto.
Superada la procedencia de la tutela, y revisadas todas las particularidades del sub examine, la Sala considera que debe concederse el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso de XXX, por lo tanto, se procederá a revocar el fallo impugnado; conclusión que se adopta teniendo en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas: La señora XXX estuvo casada con el señor Roberto Otoniel Arteaga Ramos (Q.E.P.D.)44, quien al momento de su fallecimiento tenía la calidad de pensionado, debido a que el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión a través de la Resolución No. 13037 del 6 de diciembre de 2006.
Producto de la unión entre la señora XXX y el finado XXX fue procreado el señor XXX, nacido el día 24 de octubre de 1985, y quien actualmente cuenta con 36 años de edad45. 39 PDF No. 02 (pág. 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF No. 02 (pág. 7) y No. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 PDF No. 02 (págs. 21 a 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 PDF No. 02 (pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF No. 02 (pág. 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF No. 02 (págs. 2 y 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 45 PDF No. 02, (págs. 3 y 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 16 El Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante el Dictamen No. 1268 del 29 de abril de 200946, por solicitud del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, calificó a XXX con un Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral de 66,05%, en el cual se tuvo en cuenta lo siguiente: «HISTORIA CLINICA COMPLETA Según HC presentó varios episodios de pérdida de conocimiento, hasta Abril/2006 cuando posterior a evento de “desmayo” presenta Hemiparesla derecha y disartria, le realizan estudios de TAC Cerebral, EEG, Eco- EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: cardiograma, Doppler Carotideo y RM Cerebro que concluyen Dx Evento Isquémico Cerebral; manejo con neurocirugía medicamente, ha persistido con la hemiparesia derecha, trastornos del lenguaje alteraciones cognitivas, irritabilidad e incontinencia de esfínteres ocasional”.
EXAMEN PARACLINICO RM CEREBRO 25/04/06 CONCPETO: Evento vascular isquémico subagudo perisilviano izq. comprometiendo la religión subinsulolenticular y alcanzando la región paraventricular”. […] 5.2 DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION Y CODIGO(S) CIE 10 Secuelas ACV Isquémico […] SUSTENTACION: Paciente con HC pérdida de conocimiento seguida hemiparesia derecha u alteraciones en el habla en Abril del 2006 que han persistido desde entonces, con Dx por RMN de Cerebro con Isquemia Cerebral; antecedentes de varios episodios previos de aparente pérdida del conocimiento y relación de esfínteres trtados (sic) como SC Tardío. Se considera Origen común con fecha de estructuración al Dx de ACV isquémico secuelas motoras con trastornos de la marcha y alteraciones del lenguaje oral de manera permanente.
Se califica FCL con el Decreto 917 del 28 de Mayo de 1999.» La Oficina de Atención al Pensionado del ISS – Seccional Córdoba, mediante Oficio de fecha 28 de mayo de 2009, le informó al señor Roberto Otoniel Arteaga Ramos (Q.E.P.D.)47 que su hijo XXX había sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 66.05%, a través del Dictamen No. 1268 del 29 de abril de 2009.
Al respecto, en el citado oficio, textualmente se expuso: «El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO a través de su COMISIÓN MÉDICA (Art 19 C.S.T con Art 6 Ley 776/02, Art 52 Ley 962/05) ha calificado la PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL TOTAL en 66.05% de XXX con FECHA DE ESTRUCTURACIÓN abril 28 de 2006 y ORIGEN COMÚN, se anexa el Dictamen SSNML 1268 de fecha 29 de abril de 2009» Nos permitimos recordarle que los Dictámenes emitidos por las entidades Administrativas no son Actos Administrativos, por lo cual ante los mismos no proceden recursos algunos; mas sin embargo en consideración a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 962 del 2005 si usted no está de acuerdo con lo establecido en el Dictamen SNML 1268 de fecha 29 de abril de 2009, usted podrá manifestar su inconformidad expresando claramente los motivos de ello en un plazo máximo de cinco (5) días al recibo de la presente comunicación, ante lo cual su caso será remitido a la Junta de Calificación de Invalidez».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Montería, mediante la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2009, proferida dentro del proceso identificado con radicado 2007- 00333, condenó al Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:48: «PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CÓRDOBA, representado legalmente por la doctora MANUELA BARRETO ARRIETA o quien haga sus veces, a 46 PDF No. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 47 PDF. 02 (pág. 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 48 PDF. 02 (págs. 15 a 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 17 reconocer al señor ROBERTO OTONIEL ARTEAGA RAMOS, el incremento pensional así: en un siete por ciento (7%) por su hijo inválido, XXX, a partir del 1 de septiembre del 2004; y en un (14%) por su esposa NORIS MORALES GONZALEZ, a partir de la misma fecha, y hasta cuando subsistan las cusas que la originaron».
El señor Roberto Otoniel Arteaga Ramos (Q.E.P.D.)49 falleció el 27 de mayo de 2019, lo que originó que la señora XXX solicitara a Colpensiones el 11 de junio de 2019, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida a través de la Resolución SUB-190032 de fecha 19 de julio de 2019; no obstante, en dicho acto administrativo se indicó que validado el aplicativo de nómina, se encontró que el señor XXX era beneficiario del incremento pensional en calidad de hijo inválido, por lo tanto, se procedió a dejar en reserva el posible derecho que la pudiera corresponder.
Es así, como en la parte resolutiva de la precitada resolución, se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Arteaga Ramos Roberto Otoniel, a partir de 27 de mayo de 2019 con efectos fiscales a partir del 01 de julio del 2019, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada actual = $828116.00 XXX ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 50.00 % La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiario(a): $414058.00 Son: cuatrocientos catorce mil cincuenta y ocho pesos M/CTE.
Conceptos por Retroactivo: LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $414058.00 Mesadas Adicionales $0.00 F. Solidaridad Mesadas $0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic. $0.00 Descuentos en Salud $49700.00 Ajustes en Salud $0.00 Descuentos AFP $0.00 Descuentos AFP Subsistencia $ Descuentos AFP Solidaridad $ Valor a Pagar $364358.00 La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201908 que se paga en el periodo 201909 en la central de pagos del banco BBVA c. p. 1era quincena de Montería cl 30 1 11 calle 30.
A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
ARTÍCULO SEGUNDO: Si llegasen a existir valores causados y no cobrados por el causante con anterioridad a su fallecimiento, dichos valores serán pagados por la Dirección de Nómina a las personas que llegasen a tener derecho sobre los mismos.
ARTÍCULO TERCERO: Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder reserva el 50%, por el posible derecho que le pudiera corresponder a el señor XXX como hijo inválido del causante en la pensión de sobrevivientes. 49 PDF No. 02 (pág. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 18 ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a XXX, haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A»50.
En la parte considerativa de la aludida resolución, sobre los documentos requeridos al señor XXX para efectos de que acreditara su derecho, se indicó: «Así mismo verificadas las declaraciones realizadas por terceros y por la señora XXX se concluye que de la unión entre la solicitante y el causante existen 7 hijos mayores de edad, de los cuales una vez verificado el expediente, todos son mayores de edad; sin embargo validado el aplicativo de nómina se encuentra que el señor XXX identificado con CC No. 1067847378 era beneficiario del incremento pensional en calidad de hijo inválido, por lo tanto se procederá a dejar en reserva el posible derecho que la pudiera corresponder a el señor XXX, siempre y cuando acrediten su condición de beneficiarios, a través de los siguientes documentos: HIJO INVÁLIDO: -Registro de nacimiento del hijo con la anotación respectiva -Copia del documento de identidad -Dictamen De Pérdida De Capacidad Laboral Del Hijo (A) Inválido con una fecha inferior a tres años. -Ejecutoria del dictamen de pérdida De Capacidad Laboral -En caso de encontrarse dependencia de terceros sentencia de interdicción con acta de posesión y discernimiento del cargo.» (Negrilla subrayada fuera de texto).
El señor XXX, conforme a la Historia Clínica de Medisinú I.P.S. de fecha 24 de marzo de 202051 y demás documentos médicos derivados de atenciones médicas en los años 2008 y 200952 -allegados con el libelo de tutela-, padece de varias patologías que han persistido a lo largo de los años. En tal sentido, en la historia clínica del año 2020, se precisó la siguiente información: «CONSULTA Motivo Consulta: REMITIDO Enfermedad Actual: PACIENTE CON HISTORIA DE ACV ISQUEMIO 2006 TRAE REPORTE RMN 25/04/2006 REGION PARAVENTRICULARCON SECUELA HEMIPARESIA DERECHA.
REFIERE QUE HACE VARIAS SEMANAS PRESENTA CAIDAS FRECUENTES CON MAYOR DISMINUCION DE FUERZA MUSCULAR CRURAL IZQUIERDA […] EXAMEN FISICO Examen físico dirigido: ALERTA HEMIPARESIA BRAQUICRURAL DERECHA CUELLO SIN ADENOPATIAS. NO SOPLOS TOROIDES NO PALPABLE. CI: RS CS RS SIN SOPLOS, PULMONES VENTILADOS SIMETRICO SIN AGREGADOS. ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, SIN MASAS NI MAGALIAS NO DOLOROSO.
EXTREMIDADES EUTROFICAS SIN EDEMA Examen físico general: BUEN ESTADO GENERAL […] Principal Ingreso: 1694 SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA COMO HEMORRAGIA U OCLUSIVA Tipo principal: Confirmado repetido, ANÁLISIS CLÍNICO: PACIENTE CON HISTORIA DE ECV ISQUEMICO A LOS 16 AÑOS, POR CLINICA ACTUAL. SS RNM CEREBRAL A DESCARTAR EVENTO NUEVO 50 PDF No. 02 (págs. 7 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 51 PDF. 02 (págs. 21 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 52 PDF. 02 (págs. 24 a 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 19 EKG EXAMENES COMPLMENTARIAS CONTROL CON RESULTADOS PAUTAS DE ALARMA».
Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, considera la Sala que mantener en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor XXX, conlleva a la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, como lo reconoce la jurisprudencia constitucional53; afectación que se agrava con el paso del tiempo sin ingresos, pues se hace más difícil contar con la ayuda de terceras personas, como el auxilio que pueden brindar familiares y amigos cercanos, a tal punto que afecta sus condiciones esenciales para una vida digna, y mucho más cuando en el núcleo familiar se encuentran personas de edad avanzada y con discapacidades -como ocurre en el presente caso-.
En ese orden, se tiene que mediante la Resolución No. SUB-190032 de fecha 19 de julio de 2019, Colpensiones suspendió la pensión de sobrevivientes – o en el caso estrictamente, sustitución pensional y su pago-, con la condición que se allegaran varios documentos, entre los cuales estaba un Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral con una fecha inferior a tres (3) años; sin embargo, para la Sala tal requerimiento no es condicionante para disfrutar de la pensión y por tanto, no es legal que se le haya dejado en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes, pues respecto del aludido beneficiario, consta su invalidez a la entidad accionada, conforme el dictamen que fue emitido por el ISS; recuérdese que el Dictamen No. 1268 del 29 de abril de 2009 -por medio del cual se calificó al actor con una Pérdida de Capacidad Laboral del 66.05%- fue expedido por una Comisión Médica del Instituto de Seguro Social - ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
De hecho, la exigencia de los otros documentos relacionados en la parte motiva de la Resolución No. SUB-190032 de fecha 19 de julio de 2019, tampoco resulta razonable; así, en cuanto al Registro Civil para establecer el parentesco, la Sala observa que el documento se allega al sub examine y, además, se cuenta en la Sentencia Judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante la que precisamente se reconoció un incremento pensional al finado Roberto Otoniel Arteaga Ramos, al acreditarse que XXX era su hijo inválido.
Así mismo, respecto a la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se insiste, el Dictamen No. 1268 del 29 de abril de 2009 fue practicado justamente por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones. De igual, forma los demás documentos requeridos fueron allegados. Así pues, en el sub lite está acreditado que el señor XXX cumple con los requisitos para disfrutar de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre, al ser una persona invalida que dependía económicamente de él. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). «De acuerdo con lo previsto en la citada ley, el derecho a la pensión de sobrevivientes nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían económicamente del causante, con el propósito de enervar las contingencias derivadas de su muerte.
Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital y las condiciones de vida digna de quienes tenían una relación de sujeción, básicamente por razón de la edad, los estudios o las barreras para desempeñarse en sociedad, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad previstos en el artículo 48 de la Constitución Política.» (Negrilla fuera de texto) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 20 La anterior postura tiene como sustento los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-501 de 201954, en la que al estudiarse un asunto de contornos fácticos parecidos al caso bajo estudio, la Corporación adujo que se quebranta el principio de legalidad como garantía básica del debido proceso cuando se imponen requerimientos adicionales a los previstos en la ley para la obtención del derecho pensional, tal como ocurre cuando la entidad administradora desconoce un dictamen válido que da cuenta del estado de invalidez del solicitante y le exige aportar uno nuevo, a pesar de estar demostrado que la condición de salud que originó la pérdida de capacidad laboral es de carácter permanente.
Es así, como en la precitada providencia la Corte recordó: «Si bien Colpensiones desestimó la solicitud de los hermanos [con discapacidad cognitiva desde temprana edad], esta Corporación observa que las certificaciones de pérdida de capacidad laboral de las cuales disponían, permitían advertir que no era necesario exigir una nueva valoración por el grado de invalidez permanente de los agenciados, debido a que no existe ninguna justificación para que el dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales no fuera valido, por el contrario, el documento acredita de manera clara las condiciones de invalidez de los agenciados.
Para la Corte, la demandante cumple con la entrega de los elementos de juicio al adjuntar las certificaciones de pérdida de capacidad laboral permanente de los citados hermanos desde su nacimiento. Atendiendo lo anterior, Colpensiones, en virtud de dichos documentos deberá proceder a otorgar la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios, en tanto que no existe una norma legal vigente que respalde la negación a otorgar la prestación por no haber acreditado su condición de inválidos al momento de la solicitud.
“(…) Lo anterior sugiere que, podrá Colpensiones solicitar un nuevo dictamen siempre y cuando se cumpla lo dispuesto por el artículo [44 de la Ley 100 de 1993], es decir, para las personas que con anterioridad se les haya otorgado la pensión y no para quienes apliquen por primera vez al reconocimiento de la misma, tal y como sucede en el caso de los hermanos objeto de la petición. Así las cosas, resulta improcedente que al momento de la solicitud del reconocimiento de la pensión, la entidad considere necesaria una nueva certificación de invalidez de Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza, aun cuando estos están debidamente calificados por el extinto Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones y que con base a dicha calificación figuraban en sus bases de datos como beneficiarios de su progenitor hasta el día de su muerte.
El hecho de que la patología tanto de Luz Marina como de Jorge Iván Osorio Loaiza, no tenga tratamiento conocido y aprobado por las autoridades de salud que suponga una posible rehabilitación de los mismos, según los dictámenes proferidos por el Instituto de Seguros Sociales y atención con las historias clínicas, predetermina el resultado de la calificación que se exige para la adjudicación del derecho pensional.»55 (Negrilla subrayada fuera de texto).
También, en la sentencia previamente descrita, la Corte al referirse sobre la posibilidad de que las entidades administradoras de pensiones exijan al solicitante de una sustitución pensional que acredite el estado de invalidez mediante dictámenes de pérdida de capacidad laboral actualizados, precisó: «Asimismo, la Corte ha señalado que las entidades administradoras de pensiones no están autorizadas para exigir al solicitante de una sustitución pensional que acredite el estado de invalidez mediante dictámenes de pérdida de capacidad laboral “actualizados” ‒mucho menos cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas e incurables‒, pues para tal efecto goza de plena validez la 54 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 55 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2016.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 21 calificación en firme realizada por una entidad competente, y ‒se insiste‒ la revisión periódica de la invalidez está condicionada, por mandato legal, al hecho de que previamente se haya otorgado la pensión.» (Negrilla fuera de texto).56 Es que precisamente el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone que el estado de invalidez podrá revisarse: «por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar».
Por ello, las revisiones a las que hace referencia el citado artículo corresponde realizarlas respecto de quien ya se encuentra pensionado. Así, a pesar de que no se dio cumplimiento total al requerimiento realizado por Colpensiones -omisión que se itera, no puede afectar a una persona con discapacidad que se encuentra a cargo de su madre-, ello no es óbice para que se desconozca la serie de patologías que padece y la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Por lo tanto, en el presente caso, es claro que la suspensión de la pensión de sobreviviente afecta su mínimo vital y su vida digna. Además, el accionante, ahora depende económicamente de su madre, quien percibe el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, es decir, alrededor de medio SMLMV; circunstancia que acentúa mucho más la afectación de los derechos fundamentales del señor Arteaga Morales.
En efecto, recuerda la Sala que el diagnóstico motivo de la calificación del actor fue «Secuelas ACV Isquémico»; padecimiento respecto al cual el Ministerio de Salud ha explicado: «Los accidentes cerebrovasculares suelen ser fenómenos agudos que se deben sobre todo a obstrucciones que impiden que la sangre fluya hacia el cerebro. Según su naturaleza patológica se divide en: isquémico y hemorrágico.
El 60% de los pacientes con accidentes cerebrovasculares mueren o quedan con discapacidad, de ahí que sea importante conocer los síntomas premonitorios y actuar con rapidez. Esta enfermedad representa un significativo problema social y sanitario dado que es una enfermedad aguda e incapacitante a cualquier edad. Los factores determinantes tanto en la mortalidad como en la funcionalidad, son la severidad y la evolución del daño neurológico.
El avance terapéutico en los últimos 25 años ha permitido reducir eficazmente estas secuelas, en la medida que la comunidad identifique oportunamente los síntomas y sea tratado adecuadamente. Bautista dijo que actualmente con la pandemia por covid-19 "las personas con ACV se enfrentan a una doble amenaza, por un lado el mayor riesgo de desarrollar formas más graves de la covid-19 por sus patologías de base y por el otro es posible que descuiden su atención médica por temor a contagiarse por acudir al servicio de salud"».57 (Negrilla fuera de texto).
En ese contexto, se pone de presente que conforme lo establece el artículo 4758 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos inválidos que 56 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 57 Consultar: «https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Conozca-como-prevenir-los-accidentes-cerebrovasculares.aspx» 58 «Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 22 dependían económicamente del causante -como ocurre en el sub lite-, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Así mismo, el artículo 3859 ibidem, preceptúa que es inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Así mismo, en cuanto a la revisión del estado de invalidez, establece el artículo 4460 del mismo compendio normativo, que podrá revisarse: i) por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años; y ii) por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Siendo así, la Sala encuentra necesario precisar que en el sub lite no se está desconociendo la posibilidad con la que cuenta Colpensiones para revisar cada tres (3) años el estado de invalidez del señor Arteaga Morales, sino que dada las particularidades del caso objeto de estudio, en las que se está ante una persona que fue calificada con una Pérdida de la Capacidad Laboral mayor al 50% y que de acuerdo con su historia clínica, las enfermedades que ocasionaron su pérdida de capacidad laboral han persistido a lo largo de los años61; se hace necesario que a través de acción de tutela se evite que se continúe con la afectación de sus derechos al mínimo vital, la vida digna, igualdad y debido proceso.
Bajo ese entendido, de igual forma debe destacarse que no se trata el sub judice, de un evento donde el juez de tutela, dispone el reconocimiento y pago de una prestación social a la que una persona consideraba tener derecho, actuando en reemplazo del respetivo juez natural, sino precisamente de la necesidad ius fundamental de disponer del amparo para evitar prolongar la afectación -que cuenta además con acto administrativo que dejó en suspenso el 50% de la pensión- en virtud de la evidente afectación de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del actor.
Se halla en la jurisprudencia constitucional, precedente que marca el amparo y forma de protección en casos que presentan supuesto fáctico común con el que hoy se resuelve, c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Negrilla Subrayada fuera de texto). 59 «Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» 60 «Artículo 44.
Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.» El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.» 61 PDF. 02 (págs. 21 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 23 como lo es, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a un hijo inválido62; en ellos precisamente, la Corte Constitucional dispuso: «SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por medio de la cual confirmó el fallo adoptado el 30 de septiembre del año en cita por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó “por improcedente la acción de tutela impetrada”.
En su lugar, CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social del señor Ramiro Sánchez Peña. TERCERO.- ORDENAR al Banco de la República que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la sustitución pensional a favor del señor Ramiro Sánchez Peña, en su calidad de hijo inválido que dependía económicamente del causante (Julio Sánchez Cruz), en la cuantía que determine la ley.» (Negrilla subrayada fuera de texto).
Así las cosas y al encontrarse en suspenso el 50% de la pensión sobreviviente derivada del fallecimiento del señor Roberto Otoniel Arteaga Ramos (Q.E.P.D.) y que fue dejado en suspenso por parte de Colpensiones, a través de la Resolución No. SUB-190032 de fecha 19 de julio de 2019, se procederá a revocar el fallo de primera instancia; y en su lugar, se ampararán, como mecanismo definitivo, los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso de XXX, hijo inválido del señor Roberto Otoniel Arteaga Ramos (Q.E.P.D.), y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, incluya en nómina y realice el pago del 50% de la citada pensión de sobrevivientes a favor del citado actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería - mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído; y en su lugar:
SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso en favor de XXX, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNASE al representante legal o quien haga sus veces, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dejar sin efectos el Artículo 3° de la Resolución No. SUB-190032 de fecha 19 de julio de 2019, y a expedir acto administrativo en el cual reconozca al señor XXX como beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Roberto Otoniel Arteaga Ramos (Q.E.P.D.).
La entidad 62 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 24 accionada procederá a incluirlo en nómina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo.
CUARTO: ORDÉNASE al representante legal o quien haga sus veces, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, pague al señor XXX el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de su padre Roberto Otoniel Arteaga Ramos (Q.E.P.D.), hasta el día en que se haga efectivo el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes que se encontraba en suspenso, con los respectivos incrementos de ley e intereses a que haya lugar.
QUINTO: ADVIÉRTESE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que sin perjuicio de la facultad legal que tiene de revisar periódicamente la condición del señor XXX, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la prestación deberá permanecer mientras que subsistan las condiciones de invalidez.
SEXTO
COMUNÍQUESE a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Ausente con permiso NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Original firmado.
Siguiendo los parámetros establecidos en la Circular No. 10 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la presente providencia ha sido anonimizada con el objeto de proteger información sobre la salud física del accionante y datos sensibles que pueda contener la misma.