TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: EFRAÍN FUENTES BAQUERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2016-00264-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las suplicas de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.- Manifiesta la parte demandante, que el 19 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 3:00 p.m., se presentaron en el inmueble donde residen los demandantes agentes de la Policía Judicial adscritos al Departamento de Policía del Cesar, quienes tenían una orden de registro y allanamiento para inspeccionar la referida propiedad, expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expresa que el operativo en mención se llevó a cabo porque se presumía que en la casa de los demandantes se almacenaba y expendía licor y cigarrillos de contrabando.
Destaca que, el operativo descrito previamente fue autorizado por la orden de allanamiento y registro emitida por el Fiscal 25 Local URI de Valledupar de fecha 16 de abril de 2016. Aduce que los demandantes permitieron el ingreso de los agentes de policía, quienes revisaron la totalidad del inmueble, sin encontrar elementos probatorios relacionados con el presunto ilícito.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Resalta que, el operativo policial fue llevado a cabo por múltiples agentes de la fuerza pública, como si se estuvieran buscando a un temido delincuente. Puntualiza que, la diligencia de allanamiento y registro no fue sometida al control posterior por parte de un Juez de Control de Garantías, tal y como lo exige la ley.
Así las cosas, los demandantes estiman que el procedimiento efectuado en su lugar de residencia fue ilegal, lo que les habría generado múltiples perjuicios, ya que se vio afectado su buen nombre, al sufrir de señalamientos por parte de la sociedad, pese a que siempre se han dedicado a actividades lícitas. 2.2. -PRETENSIONES.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes suplicas: “PRIMERA.-Que se declare a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente, solidaria, civil y administrativamente responsables por todos los perjuicios morales y al daño en la vida en relación causados a EFRAÍN FUENTES BAQUERO Y GRACIELA QUINTERO BECERRA, ocasionados en virtud de la falla en el servicio por acción y omisión de las entidades demandadas, al realizar indebidamente un allanamiento el día 19 de abril del 2016, en el inmueble de residencia de los actores ubicado en la Carrera 3 No. 13B – 42 en la ciudad de Valledupar, en donde resultaron los demandantes gravemente afectados en su honra y buen nombre.
SEGUNDA.- Que se condene NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar con cargo a sus presupuestos a EFRAÍN FUENTES BAQUERO Y GRACIELA QUINTERO BECERRA, de condiciones civiles antes enunciadas, por intermedio de su apoderada, todos los perjuicios morales y al daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con los hechos constitutivos de la causa petendi, conforme a la siguiente liquidación, así: a. DAÑOS O PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda nacional de cien (100SMMLV) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores, por concepto de perjuicio moral o “Pretium Doloris” consistente en el profundo trauma psicológico, anímico y afectación al buen nombre, ocasionados por un mal procedimiento judicial, que tuvo su sustento en una orden impartida por la Fiscalía 25 Local U.R.I de la ciudad de Valledupar, hecho que conllevó a realizar un injusto allanamiento a la casa de habitación ubicada en la Carrera 3 No. 13B - 42 en la ciudad de Valledupar, el día 19 de abril del 2016, ocasionando un daño a una familia que gozaba de una excelente reputación, buen nombre y por ende de buenas relaciones interpersonales con sus vecinos. b. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: El equivalente en moneda Nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores, consistentes en la alteración de sus comportamientos frente a las personas que los rodean en su núcleo familiar y social, y aún más tratándose de que el señor EFRAIN FUENTES BAQUERO, es de profesión ingeniero civil, con amplio reconocimiento profesional, quien en razón del hecho suscitado el día 19 de abril del 2016, recibió rechazo por parte de los habitantes de ese barrio ya que para ellos no eran concebible que una persona de dicha calidad estuviera en esas situaciones judiciales TERCERA: Que las sumas de dinero a que sea condenada la entidad demandada, le sean pagadas a los demandantes con los correspondientes intereses de plazo, corrientes y/o comerciales y de mora, incluida la indexación a valor presente, en la Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 forma que señale su Despacho, en cumplimiento de las normas precisas que han sido fijadas por la Ley y el CPACA (artículos 187, 192 y 195 numeral 4).
CUARTA: Que se condene en costas a las partes demandadas Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación. QUINTA: Que me sea reconocida personería adjetiva a la suscrita para actuar a nombre de todos los demandantes, conforme a los poderes legalmente otorgados que anexo”-Sic para lo transcrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Dentro de la oportunidad procesal concedida para estos efectos, ambas entidades presentaron escritos de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.2.1.- POLICÍA NACIONAL: Manifiesta que en el asunto bajo examen no le resulta imputable responsabilidad alguna en los hechos, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden de allanamiento y registro de un inmueble impartida por la autoridad competente y observando todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, diligencia dentro de la cual se garantizaron los derechos fundamentales a los moradores del predio registrado.
Aduce que el inmueble de los demandantes se encontraba previamente identificado como el lugar en el cual se realizaba venta de licor y cigarrillos de contrabando, con una entrevista realizada con un informante y registro fotográfico del bien a registrar, razón por la cual fue emitida la orden 16 de abril de 2016, la cual se materializó tres días después, es decir, dentro del plazo previsto legalmente.
Puntualiza que luego de efectuada la diligencia, se informaron los resultados al Fiscal 25 Local URI de Valledupar, quien resolvió archivar las diligencias ante la ausencia de elementos probatorios, quedando en evidencia que su actuar se supeditó al marco normativo vigente. Propone como excepciones las que dio en denominar: (i) “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALLA DEL SERVICIO, EL HECHO, EL DAÑO ANTIJURÍDICO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ELLOS”: señala que los tres elementes no se encuentran acreditadas en este proceso, por falta de pruebas y fundamentos jurídicos procesales que así lo evidencien;
(ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”: resalta que no debería acudir a este proceso, ya que al efectuar el procedimiento de allanamiento y registro se cumplió con la totalidad de requisitos que este tipo de diligencias exige, y (iii), “INNOMINADA O GENÉRICA”: finalmente, solicita que de oficio se declare probada las excepciones que se encuentren configuradas. 2.3.2.2.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: También considera que en este caso no concurren los presupuestos exigidos para endilgarle responsabilidad alguna a esa entidad, pues no se aportó prueba alguna que permita establecer la Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 existencia del nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y actuación u omisión que le resulte atribuible.
Insiste que, se requiere que el daño que se alega sea el efecto directo de la falla en el servicio; lo que, a su juicio, no se encuentra probado en el medio de control que nos ocupa. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estima que no es la entidad llamada a responder en cuanto aplicó el marco legal que regula el procedimiento que se cuestionó por la parte actora y ante la falta de evidencias probatorias requeridas ordenó el archivo de las diligencias. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, posteriormente, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió el día 14 de noviembre de 2018, fecha en la cual se practicaron las pruebas decretadas, y posteriormente se dio por terminado el periodo probatorio, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto. 2.3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: Informe de Investigador de Campo, que motivó el operativo policial adelantado en la propiedad de los hoy demandantes. Orden de allanamiento y registro de fecha 16 de abril de 2016, expedida por la Fiscalía General de la Nación. Reporte de Iniciación FPJ-1, emitido por la Policía Judicial, en el que se informó que en el predio de los actores posiblemente se estaría llevando a cabo una conducta delictiva. Acta de Registro y Allanamiento FPJ-18, elaborada por la Policía Judicial, relacionada con el caso objeto de análisis en este proceso. Informe Ejecutivo FPJ-3- elaborado el 19 de abril de 2016, mediante el cual la Policía Judicial presentó las novedades surgidas luego de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en la casa de los demandantes. Informe de Registro y Allanamiento FPJ-19, elaborado por la Policía Judicial. Decisión de fecha 20 de abril de 2016, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en contra del predio de los actores.
De igual forma, dentro de etapa probatoria se recibieron las declaraciones de ARITH CASTRO ARMENTA, TERESA DE JESÚS SANGUINO BATISTA y de MARIO DE LA CRUZ ESQUIVEL, quienes relataron lo que conocían de la diligencia realizada en la casa de los demandantes y el grado de afectación sufrido por ellos. Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Tanto el apoderado de la parte actora como el de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación. La Policía Nacional omitió intervenir en esta etapa de la actuación. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA.- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, negó las pretensiones teniendo en cuenta lo siguiente: “... De conformidad con lo anterior, del análisis de las normas que se acaban de reseñar, las pruebas allegadas al proceso y los hechos probados que de ellas se desprenden, es evidente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional. al realizar en el procedimiento de allanamiento y registro se ajustó a las reglas que el legislador fijó, puesto que previamente a la materialización de la actuación judicial el fiscal 25 de la Unidad de reacción inmediata emitió la correspondiente orden de registro donde se precisó el bien inmueble que sería allanado, los motivos y la finalidad del procedimiento; una vez en el inmueble los encargados de materializar la orden de registro y allanamiento exhibieron la mentada orden e informaron los motivos de la diligencia a los moradores de la vivienda, entre los que se encontraba el señor Fuentes Baquero, accionante en este asunto, quien permitió la entrada a la vivienda de los agentes de Policía; una vez en el interior del inmueble el procedimiento de registro se hizo en forma tranquila.
Ahora, teniendo en cuenta que los accionantes señalan que la falla en el servicio, generadora del daño, se presentó porque i) al realizar el procedimiento las autoridades no encontraron ningún elemento probatorio que indicara la posible comisión de un delito y i) porque una vez materializada la orden de allanamiento no se realizó el control posterior que la codificación penal señala como etapa posterior sobre la mentada orden, procede el Despacho a verificar estas dos situaciones y su incidencia en el perjuicio que se alega en la demanda.
En cuanto al hecho de que al momento de realizar la diligencia de registro las autoridades no hayan encontrado ningún elemento probatorio que indicara la comisión de un delito considera el Despacho de ello no es posible inferir que la diligencia haya sido ilegal, atendiendo a que la finalidad de la orden de registro es precisamente dar mejores elementos de juicios a las autoridades que dirigen la acción penal, para saber si en determinado inmueble se está cometiendo un delito o descartar su ocurrencia; por lo que puede ocurrir, como efectivamente sucedió en este caso, que se constate que la duda que tenía la autoridad y por la que se ordenó el registro se eliminó; sin que ello implique error judicial o ilegalidad alguna.
En relación a la censura que se le hace a la entidad judicial de omitir la realización del control posterior y que la ley señala que debe hacerse dentro de las 36 horas siguientes al registro34, considera el Despacho que esta omisión no tiene incidencia alguna en el perjuicio que se alega en la demanda, puesto que si bien el objeto de esta etapa es la protección de los derechos fundamentales de las personas que residen en el inmueble sometido a registro, su concreta finalidad es reparar los Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 derechos limitados en exceso, es decir, excluyendo del expediente la evidencia recaudada con violación de las garantías y procedimientos, situación que no se dio en el caso del señor Fuentes Baquero, porque como se demostró ni siquiera se inició una investigación formal en su contra, sino que por el contrario, al día siguiente de haber realizado la práctica de la diligencia de registro la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias35.
Ahora, es cierto que una diligencia de este tipo siempre implicará molestias e incomodidades a los moradores del inmueble allanado, especialmente cuando se trata de personas inocentes, como resultó en este caso, pero no se evidencia que ese hecho, por sí solo, tenga el alcance de causar el daño antijurídico a los derechos fundamentales del actor y su familia -a la intimidad o el buen nombre y afectaciones a la salud- que se enuncian en la demanda, máxime si, como quedó demostrado, la diligencia se realizó siguiendo los lineamientos previos que la ley estableció para el caso y sin que haya habido abusos o arbitrariedades de la fuerza pública que estuvo presente en el lugar, según las anotaciones que se hicieron en el acta que se expidió con motivos de la diligencia y en los hechos referidos en la demanda.
Por el contrario, se observa en el proceso, luego de escuchar la declaración de los vecinos y amigos del accionante -Teresa de Jesús Sanguino Batista, Arith Castro Armenta y Mario de la Cruz Esquivel-, que nadie duda sobre la honestidad del señor Fuentes Baquero y de su esposa, por lo que si bien la diligencia de allanamiento y registró debió suscitar y generar comentarios en el momento en que se practicaba y posteriormente, lo cierto es que los declarantes son enfáticos en señalar que nunca han dudado de la integridad y honradez de los demandantes.
En consecuencia, no prosperan las súplicas de la demanda ante la ausencia de acreditación del daño antijurídico por parte de los demandantes, requisito indispensable para poder hacer un pronunciamiento sobre el segundo de los elementos de la responsabilidad estatal -la imputación-; por tanto, se declara la prosperidad de las excepciones denominadas como falta de configuración de los elementos de la responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades demandadas.[…]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.- El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 9 de marzo de 2020, destacando que en esta actuación si quedó demostrado el actuar irregular de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues además de que se impartió autorización para realizar la diligencia de allanamiento sin contar con elementos de prueba suficientes que permitieran inferir sobre la comisión de un delito, a lo que se suma el referido procedimiento se llevó a cabo de manera irregular, ya que no se atendieron los presupuestos establecidos en el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 220 y 221 de la Ley 906 de 2004.
Insiste que luego de efectuada la diligencia, esta no fue sometida a control de legalidad ante el juez correspondiente, circunstancia en la cual reafirma su cuestionamiento al operativo policial y los efectos dañosos que este produjo en los demandantes, a quienes se les afectó en su buen nombre. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. 5.2.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.
VII.- CONSIDERACIONES.- Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la providencia emitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 9 de marzo de 2020, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, debe ser confirmada o revocada, para lo cual deberá la Sala establecer si en el asunto bajo examen se satisfacen presupuestos exigidos para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas, por haber ordenado y llevado a cabo una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de propiedad de los hoy demandantes, sin que mediaran elementos de convicción suficientes sobre la presunta comisión de un ilícito en ese lugar, causando dolor, angustia y afectación en el buen nombre a sus residentes. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Tras una larga tradición jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual del Estado hoy se cimienta en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política1, que para efectos de atribuirla exige la demostración de la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico de naturaleza indemnizable y, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la 1 “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública2.
Sobre el eje del daño antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, destacando que en todo análisis de la responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso.
Por su importancia, se transcriben apartes jurisprudenciales pertinentes: ”... [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al 2 Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes párrafos que describen estos elementos: “... A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, radicado 18001-23- 31-000-1996-09831-01(19388), con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.
El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. [...]” 3–Se subraya por fuera del texto original- Lo anterior, obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.
Así, en determinados casos, se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume, mientras que, en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, la responsabilidad es objetiva. Atendiendo la teoría tradicional de falla en el servicio, se tiene que la responsabilidad del Estado surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente iii) una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
En cuanto al primero de los elementos, esto es, el daño, corresponde a la parte que lo alega probarlo, pues es apenas natural que los elementos que lo componen sean expuestos por quien lo ha sufrido, para lo cual se valdrá de los diferentes elementos de prueba que permitan dar a conocer su existencia y extensión y que constituyen en últimas, fundamento de lo pedido.
En segundo término, corresponde igualmente a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, referente a la carga de la prueba, que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, demostrar la falla del servicio, llamada así por la jurisprudencia y la doctrina y que se traduce en la presencia de la acción u omisión, ejecutada o no por el funcionario de la administración, señalada en el artículo 90 Superior; y, en tercer lugar, debe estar claramente determinado que dicha acción u omisión fue la que produjo el daño. 3 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014. Proceso No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 En relación con el tema objeto de análisis, cabe puntualizar que la Corte Constitucional en la C-673 de 2005, al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, precisó: “… Pues bien, los motivos fundados para ordenar un registro y allanamiento, deben encontrarse respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
Es decir, la expedición de una orden de registro y allanamiento no queda al arbitrio del fiscal que la ordena, sino que deberá tener un soporte o respaldo al menos en un informe, declaración jurada o elementos materiales probatorios y evidencia física, como garantía de la viabilidad de la diligencia, en los términos determinados por la norma acusada a fin de que el juez pueda acceder a una información que le permita realizar un efectivo control de legalidad. … Del examen del inciso en estudio puede advertirse, que fue voluntad del legislador revestir de cierta formalidad la declaración que rinde un testigo o informante a fin de que sirva de soporte para el decreto y práctica de un registro y allanamiento; es decir, consideró que para establecer con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado, la declaración de testigo o informante debía ser rendida bajo la gravedad del juramento.
La exigencia de tal solemnidad es conforme con la Constitución, por cuanto la declaración jurada le imprime seriedad y confiabilidad a la información suministrada por el testigo o informante, con base en la cual el fiscal elaborará un juicio sobre la procedencia de un registro y allanamiento, esto es, sobre la decisión de decretar y practicar una medida restrictiva del ejercicio de un derecho fundamental, valoración ésta que comprende un juicio fáctico, referido a la apreciación de los elementos materiales probatorios que hacen aconsejable adelantarlo, y un juicio jurídico, centrado en la ponderación de los intereses confrontados, y que son, el respeto por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y por otro, el interés general por la persecución del delito4.[…]” -Subraya fuera de texto- De acuerdo al problema jurídico planteado previamente, resulta pertinente traer a colación las normas constitucionales y legales que regían la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para la época en que se impartió la orden de realizar el allanamiento en el inmueble de propiedad de los demandantes: CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 28.
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles....
ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de 4 Carlos Climent Durán, La prueba penal, Valencia, 1999, p. 793. Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: … 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3.
Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. … El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. […]” La Ley 906 de 2004, a través de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, reguló lo relacionado con las diligencias de allanamiento y registro, de lo cual se extraen los siguientes artículos: “ARTÍCULO 219.
PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial.
Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
ARTÍCULO 220. FUNDAMENTO PARA LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito.
ARTÍCULO 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad.
Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías. Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.
ARTÍCULO 222. ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo.
En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar. … ARTÍCULO 225. REGLAS PARTICULARES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> Durante la diligencia de registro y allanamiento la Policía Judicial deberá: 1. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia. 2.
Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito. 3.
Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella. 4.
El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.
PARÁGRAFO. Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p. m. y las 6 a. m., deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien garantizará la presencia de sus delegados en dichas diligencias; en ningún caso se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación. … ARTÍCULO 237.
AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. [...]”-Se subraya- A la luz de estas precisiones, se procederá a realizar el estudio del recurso de apelación. 7.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen se cuestiona el procedimiento realizado en el inmueble de propiedad de los demandantes, por cuanto sin mediar suficientes elementos probatorios que permitieran inferir la posible comisión de un delito en ese lugar, se autorizó su allanamiento y registro, con la intervención de un número representativo de agentes que rodearon el inmueble, exponiendo a sus moradores al escarnio público y atentando contra su buen nombre, a lo cual se sumó que tampoco se sometió la actuación al control de legalidad de un juez que de manera clara reconociera que en el predio no se realizaban actividades ilícitas, situación descrita como fuente del daño moral padecido por los moradores del inmueble y se ha ubicado en el título de imputación de falla en el servicio.
Las entidades accionadas se han opuesto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto el procedimiento adelantado en el predio de propiedad de los demandantes sí se ajustó a la normatividad vigente, y ante la falta de elementos que permitieran concluir que en el lugar se realizaban actividades ilegales, la actuación fue archivada, situación que dejaría en evidencia que no se causó perjuicio alguno a los demandantes.
En la sentencia de primera instancia, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la actuación no se probó el daño causado a los demandantes y si bien se acreditó que debieron permitir la realización de la diligencia de allanamiento y registro en su inmueble, esa es una carga al cual se encuentra expuesto cualquier residente en Colombia en igualdad de condiciones, por lo que tampoco se advierte que exista título de imputación en el cual pueda enmarcarse la conducta de las autoridades, que además de garantizar los derechos de los moradores del inmueble, archivaron la actuación, esto es, actuaron conforme al marco legal vigente.
Inconforme con esa decisión, la parte actora ha insistido en que el acta de allanamiento y registro expedida en su contra fue ilegal, puesto que las autoridades investigativas no contaban con las pruebas necesarias para inferir que en su inmueble era posible se estuviera realizando una actividad ilegal, y tampoco sometieron a revisión de legalidad la actuación ante una autoridad judicial, sino que se limitaron a archivar la actuación, quedando los accionantes expuestos a rumores y señalamientos por lo ocurrido dado el despliegue policial que se hizo en esa zona el día del allanamiento.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Tal y como lo precisó la primera instancia, para la Sala no cabe duda que el 19 de abril de 2016, la tranquilidad del hogar de los señores GRACIELA QUINTERO BECERRA y EFRAÍN FUENTES BAQUERO, y de la comunidad del barrio en el cual residen, se vio afectada por un operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional y de la Policía Fiscal y Aduanera, con el apoyo de una “escuadra operativa”, quienes actuando con facultades de policía judicial allanaron el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 13 B 42 de esta ciudad, en procura de establecer si en el lugar se estaban cometiendo las conductas delictivas que fueron puestas en su conocimiento, vinculadas con la venta de licor y cigarrillos de contrabando.
De ello da cuenta el informe ejecutivo de la diligencia aportado por la parte actora, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Una situación como la descrita, además de alterar las condiciones anímicas y emocionales de quienes se ven sorprendidos por la autoridad policial resulta incuestionable, pues no sólo es el allanamiento en sí el que produce la angustia, congoja y desazón, sino la posibilidad de estar asociados a la comisión de un delito y sometidos a una investigación penal, a lo que se suma la vergüenza que se siente frente a los vecinos, para quienes la actuación dio lugar a rumores, que aun cuando no trascendieron con posterioridad, es claro que agudizaron la angustia que sintieron los demandantes.
De ello dieron cuenta las declaraciones recibidas en el proceso de los señores ARITH CASTRO ARMENTA, TERESA DE JESÚS SANGUINO BATISTA y de MARIO DE LA CRUZ ESQUIVEL, quienes sobre el particular afirmaron: ARITH CASTRO ARMENTA “... Conozco al señor EFRAÍN FUENTES, ingeniero, es mi vecino, vivo a una casa de él, persona honorable, lo que sucedió cuando llegó la POLICÍA, la FISCALÍA, fue muy desagradable tanto como para ellos como para uno, porque nunca había visto un caso tan de cerca como el que se vivió en el año 2016 en junio como la fecha del 14 de junio, se vivió donde la POLICÍA, no eran ni 5 ni 10 policías, si yo me pongo a contarle no recuerdo, pero eran bastantes porque hasta en la puerta de mi casa había un camión lleno, eso estaban todos como si fueran a buscar el delincuente más grande que hubiera en Valledupar, pues buscaban mercancías de contrabando, no lo conozco a él como contrabandista, él es ingeniero y su esposa la señora GRACIELA es pensionada, su actividad es en la CRUZ ROJA, damas grises, son personas honorables, serias, ese día el señor EFRAÍN estaba acelerado, impresionado, nervioso, después que pasó a la FISCALÍA y eso se fueron todas las personas que estaban ahí, pues él en esos días apenado con los vecinos, no salía, todos muy apenados, nerviosos quedaron de ese percance que tuvieron, sus hijos también porque son personas serias, no son personas de estar en una esquina hablando, ni de estar en una tienda, son personas de su casa y a las actividades que se dedican, eso es lo que yo le puedo decir quedaron muy nerviosos ellos y apenados.
PREGUNTA: Señora ARITH CASTRO manifieste al despacho ¿por qué conoce y hace cuánto tiempo conoce a los señores EFRAÍN FUENTES y GRACIELA QUINTERO? RESPUESTA: Tengo un tiempo de conocerlos como de 35 a 36 años. PREGUNTA: ¿Por qué causa los conoce? RESPUESTA: Los conozco como mis vecinos llegaron al barrio, yo soy primera que ellos en vivir en el barrio, llegaron a la casa que queda al lado de mi casa, llegaron a vivir, pues han hecho su vida ahí, normal, trabajando, son personas muy serias, no conozco nada malo de ellos, porque hasta ahora no habido ningún mal comentario.
PREGUNTA: ¿Conoce el núcleo familiar del señor EFRAÍN FUENTES y la señora GRACIELA QUINTERO, y qué sabe de ellos? RESPUESTA: conozco a sus hijos JAIME LUÍS y EFRAÍN JOSUE, ambos son profesionales, muchachos sanos. PREGUNTA: ¿Tiene dos hijos el señor EFRAÍN? RESPUESTA: Los dos hijos de su matrimonio si, son los que yo conozco, no sé si tiene más. PREGUNTA: ¿Conoce alguna actividad comercial del señor EFRAÍN aparte de la que mencionó como ingeniero civil? RESPUESTA: No señora, nunca, solamente conozco la parte que es ingeniero.
PREGUNTA: Dada la amplia convivencia en el sector en el barrio, ¿tuvo conocimiento en alguna oportunidad de investigaciones que haya realizado la POLICÍA antes de llevar a cabo el allanamiento? RESPUESTA: No señora nunca. PREGUNTA: ¿Tiene algún conocimiento por qué ese día la POLICÍA se presentó, si escuchó, si vio algo? RESPUESTA: No señor, simplemente me doy cuenta, porque vivo a una casa y veo cuando llega la POLICÍA, pero que alguna actividad no. [...]” TERESA DE JESÚS SANGUINO BATISTA “...
PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor EFRAÍN FUENTES BAQUERO, por qué lo conoce, desde cuándo? RESPUESTA: Conozco al doctor EFRAÍN desde hace mas de 30 años, es mi vecino y yo tengo años de vivir ahí, cuando el doctor EFRAÍN se mudó para esa casa, ya yo vivía en ese barrio, soy su vecina de al frente, conozco Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 a su señora esposa a sus niños y a su familia.
PREGUNTA: ¿Qué hace el señor EFRAÍN FUENTES? RESPUESTA: El doctor EFRAÍN FUENTES es ingeniero civil de profesión. PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho qué conocimiento tiene del allanamiento realizado por la POLICÍA NACIONAL en la vivienda del señor EFRAÍN FUENTES? RESPUESTA: Para mi algo sorprendente pues conozco muy bien al doctor EFRAÍN FUENTES, a su señora esposa, son personas muy honestas, muy de su casa, me fue sorprendente y ver la situación en que estaban pasando en ese momento, ver al doctor EFRAÍN muy nervioso, yo en el momento no estaba, cuando llegué acababan de suceder los hechos, me fui para allá y la verdad me impresioné mucho de la situación que ellos vivieron, pues como le digo son personas que toda la vida sus niños se criaron en ese barrio, personas muy educadas, personas muy consideradas, entonces a la cual nosotros, como el barrio los respetamos y los admiramos, entonces verse en esa situación yo me ponía en los zapatos de ellos y me confundía, porque pensaba cómo estaría el doctor EFRAÍN y la señora GRACIELA, lo mismo que sus hijos que son profesionales, el menor tiene sus oficinas al frente de la casa donde trabajan ingenieros, son como 10 o 15 personas y ver esa situación en la que ellos estaban de pensar porque no solamente es en el momento sino de que vienen las consecuencias y vienen los comentarios, si le hicieron ese allanamiento, porque hubo mucha gente, muchos policías, eso fue un camión, entonces es porque él debe algo, el que no debe nada no se le presenta eso decían, yo que conozco bien sus vidas porque soy bastante allegada, entonces yo decía no hablen así que no digan nada porque yo sé quién es el doctor EFRAÍN, la señora GRACIELA y quienes son sus hijos, toda la vida han sido personas muy respetuosas.
PREGUNTA: ¿A qué hora fue el allanamiento? RESPUESTA: El allanamiento fue para las horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Usted no estaba en el allanamiento? RESPUESTA: En el momento del allanamiento yo no estaba, sino que tan pronto yo llegué me dijeron de la cantidad de policías y me fui para allá para donde doctor EFRAÍN y donde la señora GRACIELA y los vi muy mal a ambos, porque la señora GRACIELA también es una persona que hace parte de la Cruz Roja a nivel nacional y pues si uno representa un ente como ese tiene que ser muy honesto, y toda la gente hablaba y murmuraba de los hechos que habían sucedido ese día. PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento que el señor EFRAÍN además de su profesión de ingeniero ejerce alguna otra actividad como el comercio? RESPUESTA: Es ingeniero civil, que hace carreteras, siempre le salen contratos a veces fuera de Valledupar y dura 8 o 10 días fuera de Valledupar, depende como tenga los contratos, se dedica a eso nada más que yo sepa.
PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento que la FISCALÍA o la POLICÍA hayan realizado actividades de investigación previas a la fecha del allanamiento? RESPUESTA: No señora, primera vez, algo sorprendente, ellos nunca habían tenido algún negocio diferente, entonces no hay nada más. PREGUNTA: ¿Usted vio funcionarios de la POLICÍA o de la FISCALÍA que hayan llegado a su vecindario a su casa a preguntar por las actividades que desarrollaba el señor EFRAÍN o si usted veía algún movimiento que generaría, alguna sensación de investigación? RESPUESTA: Nadie ha llegado a mi casa, ni he sabido de que fueron a hacer alguna investigación, fue ese día que llegaron así para todos fue una sorpresa, fue algo como de terror, parecía una mentira lo que el doctor EFRAÍN y la señora GRACIELA estaban viviendo en ese momento.
PREGUNTA: ¿Usted continúa viviendo en el mismo lugar? RESPUESTA: Si señorita. PREGUNTA ¿El señor EFRAÍN continúa viviendo en el mismo lugar? RESPUESTA: Si esta viviendo en el mismo lugar. PREGUNTA: ¿Usted puede manifestar si su relación con él señor EFRAÍN y los vecinos del sector sigue siendo la misma de siempre? RESPUESTA: Si es la misma de siempre, muy buena relación con todos los vecinos.” MARIO DE LA CRUZ ESQUIVEL (testigo de oídas) “...
PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor EFRAÍN FUENTES BAQUERO, por qué lo conoce, desde cuándo lo conoce y dónde vive el señor EFRAÍN FUENTES? RESPUESTA: Bueno ya tenemos ya de 15 a 20 años mas o menos de conocernos con el doctor EFRA, ahí mismo en el barrio a 2 casas de él, ahí tengo mi tapicería. PREGUNTA: ¿Que conocimiento tiene de la diligencia del allanamiento realizado en la vivienda del señor EFRAÍN FUENTES? RESPUESTA: Eso fue por la tarde.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 PREGUNTA: ¿Cuándo? RESPUESTA: el 14 de junio del 2016, no recuerdo la hora, pero se que fue en la tarde, pero fue impresionante porque llegó la POLICÍA e invadió casi toda la calle, hicieron casi 4 puntos en toda la calle y colocaron 4 puntos y un camión grande y ya vimos que era en la casa del doctor EFRA, porque como yo tengo otro compañero, pues me avisaron y salí sorprendente porque eso por ahí es sano y quedamos impresionados por la cuestión de la POLICÍA que se presento en la casa del doctor EFRA.
PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento de cuál fue el desarrollo de esa diligencia cómo se dieron los hechos? RESPUESTA: No sé exactamente. PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho si hubo actuaciones previas a la fecha del allanamiento por parte de la POLICÍA o de la FISCALÍA, de investigación es decir si llegaron a su casa a preguntarle por el señor EFRAÍN o si tuvo conocimiento de que a otros vecinos hubieran hecho alguna averiguación al respecto? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho si usted tuvo conocimiento si el señor EFRAÍN FUENTES desarrollaba una actividad diferente a la de su profesión? RESPUESTA: Él es ingeniero, solamente lo conozco como ingeniero.
PREGUNTA: ¿Qué puede manifestarle al despacho de la conformación del núcleo familiar del señor EFRAÍN FUENTES y la actividad o profesión que ellos desarrollan? RESPUESTA: Lo conozco hace tiempo y es muy servicial en el sector. PREGUNTA: ¿Cómo está compuesto el núcleo familiar del señor EFRAÍN FUENTES? RESPUESTA: Su esposa y sus 2 hijos, los 2 son ingenieros.
PREGUNTA: ¿Cómo se llaman? RESPUESTA: lo conozco como EFRAINCITO Y JAIME LUÍS FUENTES.” De allí que si bien se puede considerar una carga de todo ciudadano el ser objeto de una diligencia de allanamiento y registro, no lo es menos que para su procedencia las normas vigentes exigían que la autoridad contara con medios de prueba que hicieran verosímil, esto es, altamente probable, que en el lugar a ser intervenido se estaba cometiendo un ilícito.
Al proceso fue allegada copia de las actuaciones adelantadas ante la FISCALÍA 25 URI de Valledupar, radicadas con el número 200016001074201600422, abiertas el 4 de abril de 2016, dentro de la cual reposa el reporte de iniciación FPJ-1, en el cual se deja constancia que: “EL DIA 05 DE ABRIL DEL 2016 EL SEÑOR PATRULLERO LUIS EDUARDO ROJAS CORREA MIEMBRO DEL GRUPO DE VERIFICACIONES DE LA POLICÍA FISCAL Y ADUANERA NOS INFORMA DE LA POSIBLE COMISION DE UNA CONDUCTA DELICITIVA EN UN INMUEBLE EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR CONSISTENTE EN EL ALMACENAMIENTO DE LICORES Y CIGARRILLOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA PARA SER COMERCIALIZADOS EN LA CIUDAD. [...]” -Sic- De igual forma, reposa copia de la solicitud remitida al Fiscal en Turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar de fecha 9 de abril de 2016, en la cual se requiere autorización para llevar a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de propiedad de los demandantes, precisándose al respecto: En el informe se incorporan fotografías del inmueble y se precisa frente a la medida requerida: Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 En la actuación reposan otros documentos que reafirman que la actuación se inició por “información ciudadana”, de acuerdo con la cual en la residencia de los demandantes se estaría comercializando elementos de contrabando, esto es, de irregular procedencia extranjera, inmueble que pudo ser “identificado” en labores de “verificación” adelantadas por el grupo responsable de la Policía Fiscal y Aduanera (en adelante POLFA), que como prueba de ello aportó dos fotografías de la parte exterior de la casa de habitación que se incorporan a esta providencia: No obstante lo anterior, como parte de los documentos que integran la actuación, también reposa copia de documento que data de 16 de marzo de 2016, en la cual se hace mención a un predio diferente del identificado en labores de “verificación”, tal y como se evidencia en la siguiente imagen, que aun cuando guarda cierto parecido con el inmueble allanado, difiere en gran parte de sus características, en especial, en su ubicación dentro de esta ciudad: Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Las anotaciones hechas en este documento, al parecer fueron las que motivaron el gran despliegue que se hizo para llevar a cabo el operativo finalmente realizado en la carrera 3 No. 13B 42, en donde no se encontró evidencia alguna de lo que había sido informado, que no es claro si se daba en ese lugar o en la Calle 13B No. 4 A 17, dirección que dista de aquella hacia la cual fue dirigido el allanamiento.
Se destaca que de acuerdo con lo consignado en esas mismas diligencias, en el procedimiento y registro además de participar miembros de la Policía Judicial, también intervino una escuadra de la POLICÍA FISCAL Y ADUANERA, que aun cuando tiene asignadas funciones específicas de policía judicial ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, pertenece o hace parte de la Policía Nacional, institución también demandada dentro de este proceso, y que estaría llamada a responder por los hechos que motivaron el ejercicio de este medio de control por irregularidades en las labores investigativas y de verificación. Repárese que esa actuación tuvo origen en informes presentados por integrantes de la POLICÍA FISCAL Y ADUANERA, quienes recibieron información de “fuente humana” hasta ahora desconocida, y además realizaron las “labores de verificación” respecto del inmueble en el cual debía realizarse el allanamiento, aportando los “medios de prueba” necesarios para que el Fiscal emitiera la autorización al operativo, por lo que al desvirtuarse que en el lugar existían elementos de contrabando destinados a su comercialización, resultaba imperioso para la Fiscalía emitir la orden de cierre y archivo de las diligencias adelantadas, pues la legalización del procedimiento se realiza con el objeto de que surta efectos frente a los presuntos involucrados en un ilícito, y en este caso no existía evidencia de su configuración. Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 De allí que aunque respecto de la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no existirían reparos, si lo existen frente al procedimiento de identificación del inmueble a allanar, que permite inferir la configuración de una falla en el servicio, al no haberse investigado de manera adecuada el lugar en el que presuntamente se realizaba la conducta ilícita.
Y no puede aceptarse que la autoridad se escude en la información proporcionada por “fuente humana” para dejar de lado las demás actividades que deben realizarse para confirmar los datos suministrados, pues extraña que el único elemento adicional al dicho del informante haya sido una fotografía del inmueble, en las que no se aprecia movimiento alguno de personas y de elementos que soportaran la inferencia hecha en el informe.
Si en realidad existió verificación, no se entiende en qué consistieron esas actividades pues en el proceso no quedó evidencia de ello, menos aún que permitieran considerar verosímil o probable la ocurrencia de un ilícito en el lugar, situación que no puede pasar por alto en un Estado de derecho, en el que se exige que las autoridades se sujeten al marco constitucional y legal vigentes en procura de remover toda arbitrariedad.
Resulta pertinente hacer énfasis que la diligencia de registro y allanamiento de inmuebles es parte de las actuaciones realizadas por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, las cuales todos los ciudadanos deben soportar de conformidad con la teoría de las cargas públicas; sin embargo, estos procedimientos deben observar las formalidades legales, lo que se echa de menos en este asunto, lo que afecta la legalidad del aludido operativo.
De este modo, los demandantes se vieron obligados a soportar un procedimiento de allanamiento y registro en su inmueble, sin que se contaran con pruebas suficientes que soportaran la realización de dicha diligencia, lo que generó su afectación moral, cuyo resarcimiento es el que se reclama en este proceso, y que bajo el tamiz que impone el concepto, permite admitir que en este caso si se produjo un daño a los demandantes, que reviste la característica de antijurídico y resulta indemnizable, atribuible a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de la cual hace parte la POLICÍA FISCAL Y ADUANERA. 7.4.1.- INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.- Se puntualiza que, la reparación del daño moral tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, con ocasión de un daño antojurídico; razón por la cual se ordenará el reconocimiento y pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, a título de indemnización por los perjuicios morales ocasionados con la diligencia de allanamiento y registro de que fue objeto el lugar de su residencia. Al encontrarse fallas en la recopilación de pruebas, se condenará a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a que cancelen las sumas que serán reconocidas en este capítulo y que se insiste, tan sólo comprenden el resarcimiento del daño moral, único reclamado en la demanda.
De otro lado, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la condenada a publicar en un lugar visible en sus páginas web institucionales, por el término de seis (6) meses, un comunicado en el que indiquen que en el predio ubicado en la carrera 3 No. 13B-42 de la ciudad de Valledupar, en el que residen los demandantes, Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 y en el cual se efectuó la diligencia de allanamiento y registro en mención, no se almacena ni expende licor o cigarrillos de contrabando. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- De conformidad con lo expuesto, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el 9 de marzo de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, y en su lugar, declarará responsables administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas por los hechos que motivaron el medio de control de la referencia. 7.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso6.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios derivados de la diligencia de allanamiento y registro adelantada en el predio ubicado en la carrera 3 No. 13B-42 de la ciudad de Valledupar, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de perjuicios morales, a favor de EFRAÍN FUENTES BAQUERO y GRACIELA QUINTERO BECERRA, el equivalente a diez (10) salarios 5 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 6 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de cada uno de ellos.
CUARTO: RECONOCER como medida de reparación no pecuniaria, que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, publique en un lugar visible en su página web institucional y de la POLICÍA FISCAL Y ADUANERA, por el término de seis (6) meses, un comunicado en el que indiquen que en el predio ubicado en la carrera 3 No. 13B-42 de la ciudad de Valledupar, en el que residen EFRAÍN FUENTES BAQUERO y GRACIELA QUINTERO BECERRA, y en el cual se efectuó una diligencia de allanamiento y registro, no se almacena ni expende licor o cigarrillos de contrabando.
QUINTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa la anotación respectiva.
OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
NOVENO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 093 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado