JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2017-00368-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2022-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: MELKIS JOSÉ KAMMERER OCHOA DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2017-00368-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - En síntesis, el demandante, relata que, desde el año 2006 los diferentes alcaldes del municipio de Valledupar, so pretexto de salvaguardar el orden público y disminuir la accidentalidad, cada 6 o 12 meses por vía de decretos apoyados en su facultad de policía han venido implementado unas medidas de prevención que contienen limitaciones discriminadas, irracionales y desproporcionadas en contra de un sector individual y particular de la población, conformado por los ciudadanos motociclistas y su acompañante (parrillero).

Indica que, el alcalde de Valledupar sin ninguna motivación, justificación o fundamento legal y constitucional expidió el Decreto No. 000305 del 2017, “Por medio del cual se adoptan medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicletas en el municipio de Valledupar de conformidad con los decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008 expedidos por el Gobierno Nacional”.

Refiere que el mencionado decreto viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad, porque no recae específicamente contra el perturbador del orden público, que según el alcalde son las mototaxi, sino que afecta derechos de quienes ejercen legalmente sus libertades, ósea todos los motociclistas que han comprado sus motocicletas para trabajar como mensajeros, repartidores, cobra diarios, otros para transportar a sus hijos a los colegios.

Aduce que el Decreto No. 000305 del 2017, vulnera el parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible por la sentencia C-568 de 2003, que establece que los alcaldes, asambleas departamentales y los concejos municipales, no podrán en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito, pues estas medidas se vienen implementados desde hace 8 años, prorrogándose consecutivamente y aún sigue vigente.

Señala que la parte motiva del decreto demandado se refiere a controlar el mototaxismo, sacrificando a todos los motociclistas con una medida antipopular, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 expedida por el alcalde municipal de forma unilateral, asumiendo una posición dominante, un abuso del poder, ejerciendo la potestad reglamentaria del Código Nacional de Tránsito.

Insiste en que los alcaldes y el presidente de la República no tienen facultad para reglamentar, modificar o adicionar los artículos 94 y 96 de la Ley 769 de 2002, mucho menos limitando la libre circulación de las personas por vías y lugares públicos, pues esto va en contra vía de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 24, 25, 29, 83, 84, 93 y 150 de la Constitución. Dice que, hay miles de ciudadanos vallenatos como el que viven en la zona prohibida para la circulación de moto, y con la zozobra de la persecución de la Policía de Tránsito, pues aun cuando no son mototaxistas se les aplica la misma sanción establecida en el artículo sexto del decreto demandado, la cual se aplica son realizar el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito y sin dar la oportunidad que el presunto infractor demuestre que no es mototaxista. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 000305 del 8 de mayo de 2017, expedido por el alcalde del municipio de Valledupar, “Por medio del cual se adoptan medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicletas en el municipio de Valledupar de conformidad con los decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008 expedidos por el Gobierno Nacional”, bajo la aplicación del bloque de constitucionalidad y de las sentencia falladas por los Tribunales Administrativos del país que han declarado nulo la restricción a la libre circulación de los ciudadanos. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - La parte demandante acusa al acto demandado por violación a los artículos 1,2,3,4,5,6,13,24,25,29,83,84,93,150 de la Constitución Política, al artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, los artículos 94, 95, 96 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 del 2002, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, así como las sentencias C-568 del 2003, C-885 del 2010, C-825 del 2004, C-813 del 2014, C-024 de 1994, T-823 de 1999, y T-202 del 2013.

Considera que el Decreto restringe y vigila la libre circulación de las personas por vías y lugares públicos; modifica de forma permanente el Código Nacional de Tránsito y vulnera la libre locomoción, el principio de legalidad, tipicidad, igualdad, principio de confianza legítima, seguridad jurídica y acto propio y buena fe, el Preámbulo de la Constitución y el Estado Social de Derecho, el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, profesión oficios y la supremacía de la Constitución, por perturbar el orden público y la convivencia pacífica, el mínimo vital de subsistencias, de la población desplazadas, madre cabezas de familias, niños menores de edad, discapacitados, derecho a la intimidad razonabilidad, proporcionalidad, y necesidad, a la educación a la salud, alimentación vestidos pagos de servicios públicos, siendo los más afectados con esta medidas los niños que son sujeto de protección constitucional, donde sus derechos prevalecen sobre los demás. Resalta que ninguna autoridad administrativa ni Nacional se encuentra facultada por la Constitución y la ley para dictar normas de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito, ni para definir sanciones pecuniarias, debido a que dicha facultad le corresponde es al Congreso de la República.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, considerando en primer lugar que, no podría predicarse que el acto acusado (Decreto No. 000305 del 8 de mayo de 2017) carece de motivación y/o justificación, ni mucho menos afirmar que carece de fundamento legal y constitucional, cuando en su parte motiva, se invocan normas que facultan a la administración municipal a tomar medidas de control en relación al servicio público de transporte de motocicletas, tales como la Ley 769 de 2002, por la cual se dictó el Código Nacional de Tránsito y el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, modificado por el Decreto 4116 del 28 de octubre de 2008, y además, se expresan las razones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para su expedición. De otro lado, respecto a la presunta trasgresión al derecho fundamental a la libre circulación y residencia, por cuanto el alcalde no tiene la facultad de restringirlo, el a-quo advirtió que, tal cargo no tienen vocación de prosperidad, como quiera que la libertad de circulación no es absoluta, sino que puede ser restringida por las autoridades de tránsito, entre las cuales está el Alcalde Municipal, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 7 de mayo de 2015, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Olivella Moreno, con radicado No. 66001-23-31-000- 2011-00063-01.

Explicó que el Decreto 4116 de 2008 de manera puntual estableció, que la autoridad de tránsito competente respecto a la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero puede exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma, y el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, permite establecer determinados horarios o que personas diferentes al propietario puedan utilizar el precitado medio de transporte, como en efecto fue previsto en el decreto enjuiciado.

En otras palabras, expuso que la administración municipal de Valledupar contaba con soporte legal para establecer las exigencias consagradas en el acto administrativo demandado, entre ellas, restringir la circulación de motocicletas, motociclos y moto triciclos en ciertas áreas urbanas del municipio, máxime cuando las personas pueden seguir desplazándose en motocicletas en las zonas y en los horarios por fuera de los que fueron objeto de restricción. Sostuvo que, lo dispuesto en el artículo sexto del acto acusado que estableció las sanciones a los infractores a lo dispuesto en ese decreto, se encuentra soportado en la facultad sancionatoria que le otorgar el legislador al ejecutivo municipal mediante artículo 7 de la Ley 769 de 2002, potestas que el es concedida a fin de que propenda por la seguridad de las personas que transitan en las vías municipales, y más aún cuando tales sanciones corresponden a las consagradas en el artículo 4° del Decreto No. 2961 del 4 de septiembre de 2006, y en razón a ello, considera que el reproche de nulidad esgrimido por el actor carece de fundamento, toda vez que, el artículo acusado no trasgrede los lineamientos trazados por el legislador.

En cuanto a la presunta modificación permanente del Código Nacional de Tránsito a raves del acto administrativo acusado, indicó que no le asiste razón al demandante, toda vez que las disposiciones restrictivas del acto demandado tiene un alcance temporal, si se tiene en cuenta que en su artículo décimo dispuso que regiría “(…) por el término de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4116 de 2008 que modificó el artículo 1° del Decreto 2961 de 2006 (…)”, y en esa medida, el Alcalde de Valledupar, como autoridad de tránsito y transporte en el respectivo municipio, ejerció su competencia para imponer restricciones en tal material, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar determinadas, sin contrariar normativa superior alguna.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Finalmente, concluyó diciendo que las disposiciones contenidas en el acto cuestionado, se encuadran en la faculta de poder policivo que el es inherente al alcalde, y que posibilita la adopción de normas generales e impersonales tendientes a mantener la salubridad, seguridad, moralidad y tranquilidad ciudadana como elementos integrantes del orden público, de conformidad con la Ley y con las instrucciones del Presidente de la República (Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, modificado por el Decreto 4116 del 28 de octubre de 2008).

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – El demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la nulidad del acto demandado que restringe la circulación de motocicletas en la ciudad de Valledupar, porque es una medida desproporcionada, con vocación de permanente y absoluta, toda vez que si bien es cierto indica que es de carácter temporal, se ha venido prorrogando a través del tiempo desde el año 2006 y lo único que cambia es el número del decreto.

Reitera que con la expedición del decreto accionado el alcalde de Valledupar está modificando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, sin tener la facultad constitucional y legal para ello, lo que convierte a esa reglamentación en una vía de hecho que vulnera directamente a la Constitución, al precedente jurisprudencial y al bloque de constitucionalidad.

Aduce que, en los diferentes Tribunales y Juzgados Administrativos del país se ha venido declarando la nulidad de estos actos restrictivos de la libre locomoción, sin embargo, en el circuito judicial de Valledupar se ha venido interpretando de manera errónea este tema en perjuicio de la ciudadanía y en beneficio de la administración y del sector del transporte colectivo.

Expone que en ninguno de sus apartes el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, faculta a los alcaldes para expedir acuerdos reglamentarios o temporales contra los motociclistas. Pues por el contrario el único artículo que faculta a los alcaldes expedir dichos decretos es el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, pero de manera excepcional y temporal.

Transcribe las consideraciones esbozadas en diferentes sentencias de juzgados y tribunales administrativos en donde se han analizado casos de similares características a las expuestas en este asunto, referente a la restricción de la circulación de los motociclistas y pide que se tengan en cuenta los fundamentos con los que se han decididos en esas instancias.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegados de conclusión (fl.195). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el decreto expedido por el Alcalde Municipal de Valledupar que adopta medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicletas, quebranta los derechos a la libre circulación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de profesión u oficio, y a la igualdad de los ciudadanos que utilizan ese medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 transporte, y si además, extralimita las facultades y funciones del mandatario municipal en materia de tránsito y de orden público. 6.2 El Decreto demandado Pues bien, visto el acto acusado, se observa que adopta lo siguientes tipos de terminaciones, a saber: (i) la determinación de registrar a los acompañantes o parrilleros de las motocicletas, (ii) la relacionada con la restricción de tránsito de motocicletas, motociclos y moto triciclos, en determinados horarios y zonas del municipio de Valledupar, (iii) la referida a la prohibición de circulación de esa clase de vehículos con acompañante o parrillero desde las 07:00 horas de los días sábados hasta las 4:00 horas del día siguiente, y (iv) las que imponen sanciones por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones allí dispuestos.

La primera de ellas se encuentra contenida en los siguientes artículos: Artículo Primero: Permitir la circulación de toda clase de motocicletas con acompañantes o parrillero en el Municipio de Valledupar, salvo las excepciones establecidas en el decreto municipal de orden público 000519 de 28 de diciembre de 2016, en los siguientes casos: a) Si su conductor es el propietario de la motocicleta el cual debe corresponder al registrado en la respectiva licencia de tránsito. b) Si el conductor hace parte del núcleo familiar del respectivo propietario, siempre y cuando se encuentre debidamente registrado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo Segundo: Registro de acompañantes. Para efectos de dar alcance al artículo primero de este Decreto, el propietario de la motocicleta deberá registrar ante la secretaria de Tránsito y Transporte de Valledupar, a través de unos mecanismos dispuestos para ello, a un máximo de cinco (5) personas de su núcleo familiar, entendiéndose por núcleo familiar las personas consagradas hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil en los términos de la Ley 57 de 1887.

Igualmente, se podrá registrar a un acompañante habitual adicional, el cual no necesariamente debe ser parte de su núcleo familiar o tener vínculo consanguíneo o civil alguno. Parágrafo: El registro de acompañantes o parrilleros del núcleo familiar autorizados, y de acompañante habitual podrá ser registrado y/o actualizado en un término no inferior a seis (6) meses a partir del registro inicial y por un máximo de una (1) vez dentro de un mismo año. Parágrafo Segundo: Para el registro de acompañantes o parrilleros del núcleo familiar autorizados y de acompañante habitual se deberán observar y respetar las restricciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito y en el presente Decreto y de las restricciones establecidas en otros cuerpos normativos respecto de la edad y del sexo de las personas a inscribir.

La norma relativa a la restricción de tránsito de motocicletas, motociclos y moto triciclos, en determinados horarios y zonas del municipio de Valledupar, literalmente dispuso: Artículo Tercero: Restringir la circulación de motocicletas, motociclos y moto triciclos, cualquiera que sea su cilindraje, en días hábiles de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 semana, en el periodo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., dentro de la zona delimitada por los siguientes corredores viales de la ciudad: Carrera 4 entre Calle 17a y Calle 14.

Calle 14 entre Carrera 4 y Carrera 12. Carrera 12 entre Calle 14 y Calle 18. Calle 18 entre Carrera 12 y Carrera 8. Carrera 8 entre Calle 18 y Carrera 7. Calle 19 entre Carrera 7 y Carrera 6. Carrera 6 entre Calle 19 y Calle 17. Calle 17A entre Carrera 6 y Carrera 4 Artículo Cuarto: Excepciones. Exceptuar de lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto a los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, Departamental y Municipal que se encuentren en ejercicio de sus funciones, escoltas o guardias de empresas de vigilancia legalmente constituidas.

De igual manera quedan comprometidas dentro de las anteriores excepciones de los siguientes casos: a. Los motociclistas que laboren en empresas o establecimientos de comercio debidamente constituidos, cuya motocicleta sea de propiedad de ésta, prestando el servicio de mensajería, despachos a domicilio, preventa, distribución de facturas de servicio público, atención de emergencias y reparación y mantenimientos de redes o instalación de servicios públicos domiciliarios. b. Los conductores que se desempeñen en las entidades estatales cuya motocicleta sea de propiedad de dicha entidad, como citadores o notificadores, los cuales deberán transitar sin acompañantes o parrilleros, que de ser sorprendidos se harán acreedores a la sanción establecida en el Decreto Presidencial 2961 de 2006, quienes además deberán acreditar ante la autoridad de tránsito competente la vinculación con la respectiva empresa o entidad o estar debidamente uniformados e identificados con el slogan de la empresa o entidad donde presta el servicio. c. Los periodistas debidamente carnetizados y acreditados por la casa periodística, cuyas motocicletas deben estar identificadas con el logo o emblema de la empresa correspondiente.

Artículo Quinto: Prohíbase el transporte de acompañante o parrillero en motocicletas, motociclos y moto triciclos, desde las 07:00 horas de los días sábados hasta las 04: 00 horas del día siguiente. Por otro lado, la norma relativa a las sanciones por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones de lo dispuesto en este Decreto se encuentra prevista en el artículo sexto, así: Artículo Sexto: Los infractores a lo dispuesto en los Artículos Primero y Quinto del presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 2961 del 4 de septiembre de 2006, el cual establece lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 1.

Por primera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, adicionalmente inmovilización del vehículo por el termino de cinco (5) días. 2. Por segunda vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, adicionalmente inmovilización del vehículo por el termino de veinte (20) días y suspensión de licencia de conducción por el termino de seis (6) meses por reincidir en la prestación del servicio no autorizado en un periodo no superior a un (1) año. 3.

Por tercera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, adicionalmente inmovilización del vehículo por cuarenta (40) días y cancelación de la licencia de conducción por reincidir en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, una vez agotada la sanción en el numeral 2 del presente artículo.

Parágrafo: Los personas que infrinjan el artículo Tercero del presente Decreto, se sancionarán de acuerdo a lo reglado en el artículo 21 Literal C.14 de la Ley 1383 de 2010, modificatoria del artículo 131 Literal C inciso 14 de la Ley 769 de 2002, la cual establece que será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) infracción que además da lugar a la inmovilización de la motocicleta.

Artículo Séptimo: Competencia y Sanción. La Autoridad competente para conocer e iniciar el Proceso Sancionatorio al contraventor de lo dispuesto en el presente Decreto, será la Secretaría de Tránsito, de conformidad con lo reglado en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatoria del artículo 136 de la Ley 769 de 2002. Artículo Octavo: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Policía Nacional a través de su cuerpo especializado de Transito Urbano Serán las encargadas de velar por el cumplimiento de este Decreto y podrán imponer las ordenes de comparendo respectivas, realizar inmovilizaciones, así como desarrollar las demás atribuciones conferidas en la Ley 769 de 2002 bajo los parámetros legales y constitucionales establecidos en la Ley 1310 de 2009 y en el artículo 29 de la Constitución Política.

Parágrafo: En el marco de su misión legal y constitucional, los miembros de la Policía Nacional podrán también ejercer sus funciones de vigilancia, control y verificación, sobre los conductores y pasajeros de cualquier clase de motocicletas en aras de garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, para lo cual podrán apoyarse en las Autoridades de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, en el evento de requerirse o evidenciar flagrantes violaciones de las disposiciones administrativas aquí dispuestas e implementadas.

Artículo Noveno: Los clubes de motociclistas debidamente registrados, podrán solicitar los permisos administrativos y el apoyo de la administración municipal para el desarrollo de sus encuentros y eventos. Casos en los cuales se concertará con la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar las condiciones de realización de tales eventos.

Parágrafo: Los clubes de motocicletas deberán estar debidamente registrados ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar a través de formatos habilitados para ello, y cumplimiento los parámetros que reglamente la autoridad de tránsito y transporte de Valledupar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Artículo Décimo: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, por el término de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4116 de 2008 que modificó el artículo 1° del Decreto 2961 de 2006 y deroga las disposiciones que sean contrarias. 6.3.

De las funciones de los alcaldes El artículo 315 numeral 2° de la Constitución Política prescribe: Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador.

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. Por su parte la Ley 136 de 1994 al definir en el artículo 91, las funciones de los alcaldes en materia de orden público, señaló en lo pertinente: “FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: B) En relación con el orden público: 1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 2.

Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; (…) e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales. Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;

Adicionalmente, la Ley 769 de 2002, por la cual se dictó el Código Nacional de Tránsito Terrestre, definió los organismos de tránsito en su artículo 3, así: Artículo 3º. “Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

Los agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

Parágrafo 3°. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°.

Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.”. (subraya fuera del texto) A su vez el parágrafo 3° del artículo 6° ibídem dispone: Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.

No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Las normas anteriores permiten determinar claramente que los alcaldes están facultados para dictar normas en materia de tránsito y disposiciones para proteger la seguridad y conservar el orden público, como primera autoridad de policía, en el ente territorial.

Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de marzo de 2013, Radicación núm.: 20001 2331 000 2006 00159 011, al decidir resolver el recurso de apelación interpuesto contra una providencia emitida por esta Corporación referente concretamente a este tema, precisó lo siguiente: “…Por su parte el parágrafo 3 ejusdem reviste a los Gobernadores y alcaldes de la potestad de dictar normas de tránsito siempre que estas sean transitorias o temporales.

También, según la misma disposición, pueden dictar normas de carácter definitivo cuando estas no modifiquen o adicionen las disposiciones del Código Nacional de Tránsito. En ese sentido la interpretación ajustada a la Carta que se ha dado a esta norma contempla que no se trata de un límite irracional a la autonomía de las entidades territoriales, contrario sensu, consiste en una potestad que debe ser ejercida en el marco de la Constitución y la Ley, de forma que no derogue el mandato del Legislador por el querer de los gobernantes de Departamentos y Municipios o de las Corporaciones Públicas del nivel descentralizado.

Al respecto la Corte Constitucional señaló: “Así las cosas, no cabe considerar que se esté desconociendo la posibilidad de que las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, los Gobernadores y los alcaldes en el ámbito de sus respectivas competencias expidan disposiciones de carácter permanente de acuerdo con las atribuciones que la Constitución les asigna en los artículos 300 numeral 2, 305 numeral 1, 313 numeral 1 y 315 numeral 1° invocados por el demandante.

La prohibición aludida en nada incide en el ejercicio de dichas competencias. Téngase en cuenta que lo que prohíbe la norma es la expedición de normas que impliquen adiciones o modificaciones del “Código Nacional de Tránsito” y que ninguna de las disposiciones que puedan llegarse a adoptar en ejercicio de las competencias que se atribuyen por la Constitución a las autoridades territoriales en los artículos aludidos para que rijan en su jurisdicción tiene la aptitud de modificar o adicionar dicho Código llamado a regir en la totalidad del territorio.

Cabe recordar además que en el mismo parágrafo se señala, en los incisos que no son acusados por el actor, que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir 1 Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-.

De la misma manera que podrán suscribir convenios interadministrativos para coordinar el ejercicio de sus competencias en materia de tránsito con los alcaldes de municipios vecinos o colindantes, lo que muestra que en manera alguna la intención del Legislador fue la de prohibir la expedición de actos de carácter permanente en materia de tránsito a dichas autoridades en el ámbito de sus competencias.

No sobra recordar, de otra parte, que de acuerdo con el artículo 150-25 constitucional corresponde al Congreso de la República unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República y que en ejercicio de esa competencia el Legislador está llamado a expedir disposiciones aplicables en todo el territorio nacional que deberán ser respetadas por las autoridades territoriales en el ejercicio de sus competencias, en aplicación del mismo principio de jerarquía normativa a que se ha hecho referencia. Así las cosas, ha de concluirse que no asiste razón al demandante en relación con el cargo por el supuesto desconocimiento de las competencias normativas de las autoridades territoriales, con la prohibición contenida en el primer inciso del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, por lo que éste no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.” De la interpretación de la Ley en cita se infiere que el parágrafo tercero analizado contempla la posibilidad de que en forma temporal los alcaldes dicten normas en materia de tránsito con el fin de ejercer la autoridad que la Constitución y la Ley les otorga.

Efectivamente, la disposición estima que “no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito”, permitiendo excepcionalmente las de carácter temporal o transitorias para el mejoramiento de este. (subraya del original) La interpretación que pretende enarbolar el actor hace nugatoria la potestad que como autoridades de tránsito y de policía tiene los alcaldes en su calidad de primera autoridad del municipio dado que les sería imposible tomar medidas que impliquen la afectación del tránsito para restablecer el orden público y la seguridad ciudadana, más aún cuando se tiene a la seguridad como principio rector de actividad de tránsito según se señala en el artículo primero Código Nacional de Tránsito.

Como corolario de lo antedicho y advirtiendo que la medida tomada por el alcalde de Valledupar fue temporal dado que regía para los meses de diciembre de 2005 a febrero de 2006, la Sala encuentra infundados los argumentos del recurso de alzada y en consecuencia confirmará la sentencia apelada atendiendo a que el ejercicio de las potestades del alcalde se desplegó con apego al artículo 6 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con el artículo 315 de la Constitución Política”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Así mismo, en sentencia de 7 de mayo de 20152, la Sección Primera del Consejo de Estado puntualizó que: “Desde esta perspectiva, el derecho a la libre circulación se ha de ejercer con sujeción a la Constitución Política, a la ley y al reglamento, en los cuales privilegia el bien común y, por consiguiente, la libertad para ejercerlo no es absoluta y puede ser restringida por las autoridades de tránsito, entre las cuales está el alcalde municipal”.

Consecuencia de lo anterior es que el alcalde del municipio de Valledupar sí estaba facultado para adoptar medidas en materia de circulación con el fin de conservar el orden público en dicho municipio. Sin perjuicio de lo anterior, debe referirse que recientemente la Alta Corporación de la jurisdicción contencioso administrativo, volvió analizar el tema de las restricción al derecho de locomoción advirtiendo que dichas medidas deben ser proporcionales y razonables, de modo que no se afecte su núcleo esencial; y que, por ende, el juez se encuentra en la obligación de valorar si persiguen un fin constitucionalmente admisible, no se encuentran prohibidas en el ordenamiento jurídico y son consecuentes para lograr el propósito de la Administración en términos de razonabilidad.

Concretamente, el Consejo de Estado analizó un decreto expedido por el alcalde de Santa Marta que fue demandado porque restringe el tránsito de motocicletas, motociclos, moto triciclos, motocarros y cuatrimotos en determinados horarios y zonas en la ciudad, y que prohibió la circulación de esa clase de vehículos con acompañante o parrillero, tema que se plantea en el presente asunto.

En relación con el primer requisito del test de proporcionalidad y razonabilidad, encontró que la norma acusada tenía un fin constitucionalmente admisible, esto es, la garantía de la primacía del interés general sobre el particular (artículo 1 Superior), la protección del espacio público (artículo 82 ibídem), la eficiente prestación del servicio público de transporte (artículo 365 ibídem) y el de asegurar la convivencia pacífica y la protección a las personas en su vida, honra y demás derechos y libertades de los ciudadanos (artículos 2, 11 y 58 Superiores).

Del segundo requisito concluyó que los alcaldes están habilitados para restringir y vigilar la circulación de personas por vías y lugares públicos con el objeto de mantener el orden público o de lograr su restablecimiento. En relación con el tercer requisito halló que de lo expuesto en la parte motiva del decreto es imposible colegir que es una medida razonable, máxime cuando se trata de una política que limita un derecho fundamental como es el de locomoción, escenario que imponía a la Administración valorar las condiciones propias de su territorio, de modo que, ponderadas esas precisas circunstancias, concluyera si se requería una medida restrictiva o no. Para mayor claridad sobre este punto, se procede a transcribir las consideraciones esbozadas: “En tal escenario, la Sala deberá resolver si la restricción al derecho de libertad de locomoción impuesta por el alcalde de la ciudad de Santa Marta a través de la limitación de circulación de motocicletas, motocarros, motociclos, moto triciclos y cuatrimotos en las zonas horarias y sectores allí establecidos, es razonable con los motivos que se aducen en el acto para alcanzar ese fin. 2 Consejero ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00063-01 Actor: Ricardo Alfonso Reina Zambrano Demandado: Municipio de Pereira.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Responder tal cuestionamiento conduce a observar las motivaciones del Decreto 014 de 2012 o los antecedentes administrativos de su expedición. Sin embargo, como estos últimos documentos no fueron aportados al plenario a pesar de haber sido solicitados con el auto admisorio de la demanda, la Sala revisará nuevamente la parte considerativa de dicho acto; veamos: (…) De lo anterior se colige que el ente territorial fundó su decisión en términos de competencia en las normas que invoca en los incisos uno al siete, pero al explicar los motivos de hecho que lo llevaron a imponer la anotada limitación adujo una problemática de criminalidad y delincuencia, que no respalda sino con esa afirmación y con una manifestación de que tales sucesos ocurrieron en los “últimos periodos”, lo mismo que una aseveración de un “notable” incremento de los delitos contra la vida y la integridad personal y contra el patrimonio público.

Nótese entonces que, con miras a definir si se cumple con este presupuesto del test de proporcionalidad, lo exigido es verificar si la decisión que se objeta resulta razonable con los motivos que se aducen; circunstancia que es de imposible verificación para el caso, pues al margen de, como ya se dijo, una simple afirmación, no constan estudios que las sustenten, de tal suerte que no se establece a cuáles periodos están referidos los sucesos de “criminalidad”; esto es, si responden al último mes, semestre o año, y menos se informan cuáles son los índices de los delitos de homicidio y hurto que conducen a que se restrinja un derecho de orden fundamental, ni los sectores de la ciudad en los cuales se presentan, al omitir evidencias en términos de denuncias penales, por ejemplo; y menos aún que el uso de la clase de vehículos que se enlista con parrilleros o acompañantes sea determinante para, se infiere, la comisión de delitos contra la vida e integridad personal y contra el patrimonio económico.

Ahora, es también palpable que las políticas de ordenación del tránsito carecen de motivación fáctica, que es lo que se reprocha a través de la interposición de la presente demanda, en tanto que, tal y como lo aduce el accionante, una limitación a la movilidad en la manera como lo impuso el ente territorial requería la demostración de problemas de congestión vehicular en las zonas que se aducen en los artículos censurados, so pena de vulnerar no sólo el derecho de locomoción, sino los que se encuentran en íntima conexión, como el trabajo, salud o educación. No consta ningún esfuerzo del Distrito para demostrar supuestos fácticos que califica de “notorios”, cuando quiera que tal connotación requiere de la concurrencia de ciertos elementos que, como se explicará, no acontecen en el asunto bajo examen”.

De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a verificar si en el caso concreto el acto acusado cumple los presupuestos descritos. 6.3 Caso concreto Como ya se indicó, el demandante para sustentar el recurso de apelación y solicitar la nulidad que se pretende, indicó que la ilegalidad del Acto impugnado se traduce en la presunta violación del derecho que tienen las personas que transitan libremente en motocicleta en la ciudad de Valledupar a hacer uso de su Derecho Constitucional a circular libremente, salvo las limitaciones que establezca la Ley y que en el caso en estudio considera que las medidas adoptadas por el Decreto 000305 del 08 de Mayo de 2017, restringe el derecho a las personas que habitualmente utilizan este medio de transporte para actividades lícitas, lo que a su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 parecer evidencia que las medidas no obedecieron a principios fundamentales de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y legalidad, sumado a que considera que la prohibición de la circulación de motocicletas con acompañantes, desborda las facultades del Alcalde como Autoridad de Tránsito, porque implican una modificación de carácter permanente a las normas de tránsito.

Pues bien, de las disposiciones acusadas transcritas precedentemente se advierte que, limitaron el derecho de locomoción en función de la clase de vehículo pues se dispone que: (i) las motocicletas, motociclos, moto triciclos, motocarros y cuatrimotos, (ii) solo podría circular con acompañante o parrillero si el conductor era propietario de la motocicleta o hacia parte del núcleo familiar del respectivo propietario debidamente registrado ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, (iii) no podrán movilizarse en una determina zona del municipio de Valledupar, (iii) en los días hábiles de la semana, y (iv) en el horario comprendido entre las 7:00 am y las 7:00 pm de la noche, v).

Si se trata de los días sábados la prohibición se determinó para el transporte de acompañante o parrilleros en dichos automotores desde las 07:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente. Sin embargo, no obstante la falta de respuesta del Municipio de Valledupar, del estudio de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, decidió adoptar la medida de limitar o restringir la circulación de éstos vehículos con acompañante y parrillero precisando zonas horarias y sectores del Municipio, fundado en las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002, y los Decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008, expedidos por el Gobierno Nacional.

En efecto el Decreto 4116 de 2008 en su artículo 1° modificó el artículo 1° del Decreto 2961 de 2006, en los siguientes términos: En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad.

Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año". Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.

(subraya fuero del texto). Dentro de éste contexto, resulta evidente entonces, que los Decretos 4116 de 2008 y 2961 de 2006, califican la actividad de transporte público en motocicleta como ilegal, lo cual se acompasa con lo señalado por el Consejo de Estado3, como expresa que “la Ley no ha regulado el servicio público de transporte en motocicleta, popularmente llamado mototaxi, de ahí que el mismo sea irregular…No obstante ello, y como quedó visto, a falta de regulación legal las autoridades competentes puede adoptar medidas tendientes a su restricción, medidas estas que, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la precitada sentencia, al no poder constituir una prohibición absoluta, debe estar limitadas en el tiempo”.

Así entonces, se observa que la motivación del Acto Administrativo objeto de estudio se fundó en normas de carácter nacional que permiten a los mandatarios municipales adoptar medidas relacionadas con el transporte de motocicletas, para 3 Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicación Número: 52001-23-31-000-2009-00091-02.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 efectos de procurar mejorar el ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos dentro del área de su jurisdicción y proteger otros derechos de rango constitucional, como la Seguridad y Vida de las personas.

Aunado a lo expuesto, al revisar nuevamente la parte considerativa del acto cuestionado se tiene que la autoridad municipal al explicar los motivos de hecho que la llevaron a imponer tales restricciones adujó que: “La Superintendencia de Puertos y Transportes mediante circular 09 de 2007 exhortó a las autoridades competentes en materia de tránsito adoptar las medidas y establecer las restricciones a la circulación tanto en el horario como en las zonas de la ciudad en donde resulte notoria la utilización de este tipo de motocicletas y equipos para el transporte público ilegal de pasajeros, así como aplicar sanciones a cargo del propiet6ario y el conductor de los vehículos que sean sorprendidos prestado este servicio público ilegal y por consiguiente la respectiva inmovilización y traslado del respectivo vehículo a los parqueaderos designados por los organismos de tránsito.

(…) Que como consecuencia de la utilización ilegal de estos vehículos o equipos para el transporte público de pasajeros se ha incrementado notablemente el número de accidentes de tránsito y víctimas en todo el territorio Nacional, sin embargo en la ciudad de Valledupar, este fenómeno ha venido siendo controlado a través de disposiciones administrativas tales como el Decreto 000396 de 29 de diciembre de 2014, Decreto 000153 de 15 de mayo de 2015 y el Decreto 00739 de 29 de diciembre de 2015, el Decreto 00025de 2017, propendiendo el cumplimiento de los objetivos trazados por el Gobierno Nacional. … Que en acuerdo con la división de tránsito y transporte de la Policía Nacional, y en el marco de comités de trabajo conjuntos sobre la situación de movilidad y cumplimiento de las directrices nacionales sobre la modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas, se ha evidenciado la necesidad de seguir restringiendo la circulación de acompañantes o parrilleros en motocicletas por determinadas vías de la ciudad, dentro del anillo vial conformado por las vías que allí convergen, en días hábiles y en horarios especiales lo cual armonizaría el espíritu normativo de parágrafo primero del artículo primero del Decreto 4116 de 2008.

Que en este mismo sentido los altos niveles de accidentalidad registrados históricamente los fines de semana y en especial los días sábado, sufridos por conductores y sus acompañantes en motocicletas han generado un problema de salubridad pública considerable el cual también deberá ser asumido tangencialmente por la administración en pro de la defensa de los derechos e intereses superiores de la ciudadanía…”.

De ello se colige que las medidas establecidas en el acto acusado resultan proporcionales y razonable con los motivos que se aducen, pues estos, se sustenta en normas de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional y una directriz de la Superintendencia de Puertos y Transporte, emitida a las autoridades de tránsito a efectos de establecer restricciones a donde resulte notaría la utilización de motocicletas para el transporte público ilegal de pasajeros, problemática de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 que notoriamente4 no es ajeno el municipio de Valledupar, tal como lo explican las consideraciones contenidas en el acto.

Concordante a lo indicado, se observa que el Decreto 000305 de 2017, expedido por el Alcalde del Municipio de Valledupar, contiene una motivación fáctica, en tanto que, se basó en las conclusiones resultantes de los Comités de Trabajos Conjuntos realizados por la división de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en los que se concluyó que era necesario seguir con la restricción de la circulación de acompañantes o parrilleros en motocicletas por determinadas vías de la ciudad, dentro del anillo vial conformado por las vías que allí convergen, en días hábiles y en horarios especiales lo cual armonizaría el espíritu normativo de parágrafo primero del artículo primero del Decreto 4116 de 2008, dado los altos niveles de accidentalidad registrados históricamente los fines de semana.

En ese orden, encuentra para el caso esta Sala que la situación de la utilización irregular de las motocicletas para el transporte público de pasajeros y el aumento de acción de tránsito de estos vehículos los fines de semana en el Municipio de Valledupar, corresponden a hechos que por sus características indican notoriedad, como quiera que, en las consideraciones del acto se expone que las autoridades de tránsito y transporte de la división de la Policía Nacional, luego de un trabajo conjunto sobre la situación de movilidad y cumplimiento de las directrices nacionales sobre la modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas, advierten la necesidad de la restricción decretada por la administración municipal, al margen de que se le achaca el alto nivel de accidentalidad que se registran en el municipio los fines de semana en especial los días sábado, sufridos por los conductores y sus acompañantes.

Los aspectos antes expuestos develan el ejercicio de razonabilidad de la medida, lo cual demuestra la motivación de las decisiones de la Administración, pues se manifestaron las condiciones propias del municipio conceptuadas por la autoridad de tránsito y transporte de la Policía Nacional, quien concluyó que se requería de la medida restrictiva, lo que impide afirmar que la decisión preceptuada se tomó al arbitrio de quien la toma, contrario sensu, si es posible predicar que dicha decisión estuvo respaldada no solo en postulados de orden superior, sino en las circunstancias que permiten la adopción de una política de esta naturaleza.

De lo anterior se deriva que la restricción a la circulación de motocicletas, motociclos y moto triciclos con acompañante parrilleros, en determinadas horas, días y zonas urbana de Valledupar, no implica un exceso en las facultades del alcalde, pues aun cuando se trata de una política que limita un derecho fundamental, dicha restricción, por sí sola, no la hace inconstitucional o ilegal, si se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, consagra el Derecho de Locomoción, de la siguiente manera: "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.".

Sobre la posibilidad de limitar el derecho a la libre locomoción que previó el artículo 24 de la Carta Política, considerado violado por el accionante en el presente caso, como quiera que el Decreto Municipal restringe el uso de la motocicleta en las condiciones descritas anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia del 31 de julio de 2013 (D-9354), Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla: 4“De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios son hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial.

La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlos por cierto” Sección Primera, en fallo del 7 de abril de 2016, expediente número 25000 23 24 000 2005 01438 01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 "Tratándose de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU-257 de mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad "consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia".

Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, "buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema". Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la "supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental", pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su "sustrato mínimo e inviolable".

Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales. ( ) subrayas fuera del texto original.

De conformidad con lo anterior, el acto administrativo acusado bien podía imponer la restricción, máxime si es la misma Norma Constitucional la que ordena que se pueda limitar tal derecho, pero teniendo en cuenta que esa facultad no puede ser usada en forma desbordada sino conforme a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Se advierte también que, la sanción contemplada en los Decretos demandados para quienes circulen con acompañante o parrillero dentro de los horarios o zonas objeto de restricción tiene fundamento normativo en la conducta descrita en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En el presente caso, y conforme a las pruebas arrimadas al expediente, considera la Sala que la medida que impone la restricción de circulación de motocicletas y demás vehículos mencionados en el Decreto acusado, se encuentran enmarcadas dentro de dichos criterios; es así como el Alcalde municipal al expedir el Decreto en mención lo hace con fundamento en las Leyes 769 de 20025, que le otorga a los mandatarios seccionales funciones relacionadas con la conservación y restablecimiento del orden público en su jurisdicción. Además que no se está quebrantando el derecho a la libre circulación de los ciudadanos que se movilizan en este tipo de vehículos como lo alega el actor, pues no se está impidiendo ejercer el derecho a la libre circulación, sino sólo se les está delimitando en relación con la modalidad de parrillero en motocicletas, motociclos y moto triciclos que, según la exposición de motivos son medios irregulares para la prestación del servicio público de transporte que ha incrementado notablemente el número de accidentes de tránsito, y, las personas a quienes se prohíbe transitar como parrilleros pueden hacerlo libremente por otros medios.

Como corolario de lo antedicho y advirtiendo que la medida tomada por el Alcalde de Valledupar fue temporal dado que regía por el término de un (1) año, la Sala encuentra infundados los argumentos del recurso de alzada y en consecuencia confirmará la sentencia apelada atendiendo a que el ejercicio de la las potestades del Alcalde se desplegaron con apego al artículo 6 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con el artículo 315 de la Constitución Política, que concreta el poder de policía del Alcalde, y además se enmarca dentro de las facultades de las que se encuentra investido como autoridad de tránsito dentro de la entidad territorial respectiva.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, al tratarse de una acción pública. 5 Modificada por la Ley 1383 de 2010 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y la Ley 1551 de 2012. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2017-000368-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 090. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada