TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ASOCIACIÓN SERVICANTERA DE EL COPEY “ASCC” DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00151-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - En síntesis, el apoderado de la Asociación Servicantera de El Copey -ASCC-, relata que, la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR-, mediante auto No. 017 de 18 de enero de 2012, inició investigación preliminar en contra de dicha empresa y ordenó la visita técnica en la vereda Santa Elena y Quebrada El Copey, la cual fue realizada por parte de los funcionarios de CORPOCESAR, sin la presencia del Representante legal de las Asociación de Minas de El Copey “ASOMINACOOP”, siendo esta la única persona legitimada para aportar toda la información necesaria en dicha visita y poder controvertir oportunamente lo afirmado por los funcionarios de CORPOCESAR.
Indica que, de dicha visita se rindió informe el día 25 de enero de 2012, en el que se anotó que la explotación se realiza en un área diferente a la concesionada por “ASOMINACOOP”, razón por la que considera que existe una falsa motivación de los actos acusados, si se tiene en cuenta que el área inspeccionada no corresponde al área del contrato de concesión 021-20.
Señala que, muy a pesar de lo anterior, CORPOCESAR procedió mediante Resolución No. 015 del 31 de enero de 2014, formular pliegos de cargos por presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007. Acta que no fue notificado personalmente sino por Aviso de fecha 27 de junio de 2014.
Asevera que, el 22 de julio de 2014 se dio respuesta al pliego de cargos manifestándole a CORPOCESAR las contradicciones de cada uno de los cargos expuestos, concretando que el área que se inspeccionó corresponde al título de minería tradicional NEV-08261, cuyos titulares mineros son los señores Jorge Luís Acuña Ponce (quien fue la persona que acompañó a la visita técnica del 25 de enero de 2012) y William Rodríguez Mesías.
Anota que mediante Resolución No. 071 del 16 de abril de 2015, CORPOCESAR abrió a pruebas el trámite administrativo sancionatorio de carácter ambienta dentro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 del expediente 2013-166, no obstante, la notificación de dicha decisión fue enviado a una dirección que no corresponde a la indicia por el Representante legal de las ASCC.
Menciona que ante la queja presentada por la propietaria del predio Nicaragua, Vereda la Legua Vía Subestación Transelca de El Copey, por daños causados a la quebrada El Copey, se ordenó una visita técnica a dichos predios, diligencia en la que los funcionarios de CORPOCESAR manifiestan el incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 1082 del 30 de noviembre de 2007, pero el informe correspondiente no es completo, porque no se determinaron las coordenadas en donde se practicó la visita técnica, para así poder verificar si efectivamente se hizo sobre el área concesionada.
Precisa que mediante auto No. 749 del 4 de noviembre de 2015, se inició un nuevo proceso sancionatorio ambiental en contra de la Asociación Servicanteras de El Copey, el que posteriormente fue acumulado con el anterior. Sostiene que el 13 de julio de 2016, la ingeniera designada para emitir concepto respecto al proceso sancionatorio, dentro del mismo enuncia las coordenadas contenidas en la Resolución No. 1082 de 2007, desconociendo que, en las diferentes visitas técnicas, se hizo la valoración técnica respecto a otras coordenadas que no corresponden al contrato de concesión No. 0201-20, suscrito entre ASOMINACOOP, hoy Asociación Servicantera de El Copey- ASCC- y el Departamento del Cesar.
Afirma que mediante Resolución No. 195 del 17 de agosto de 2016, CORPOCESAR impone una sanción en contra de la Asociación Servicantera de El Copey- ASCC-, dentro del proceso sancionatorio ambiental No. 166-213 y acumulado, frente a la cual interpuso recursos de reposición insistiendo en la falsa motivación por no tener en cuenta que las visitas técnicas se practicaron sobre áreas cuyas coordenadas no corresponde al contrato de concesión No. 0201-20, no obstante, dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 329 del 28 de noviembre de 2016 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 195 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR-, declaró responsable a la Asociación Servicanteras de El Copey- ASCC-, de los cargos formulados mediante la Resolución No. 116 de fecha 20 de mayo de 2014, y que resolvió imponer sanción pecuniaria por cuantía de ($97.339.874).
Así como de la Resolución No. 329 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirma la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se deje sin efectos la multa contenida en los actos acusados. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437de 2011, pues argumenta que los actos demandados incurren en una falsa motivación, causada por el error recurrente de CORPOCESAR en las diferentes etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, respecto a la ubicación y coordenadas del parea concesionada a la asociación Servicanteras de El Copey “ASCC”, muy a pesar de las advertencias manifiestas sobre la situación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, considerando que el proceso sancionatorio ambiental fue desarrollado por la demandada CORPOCESAR en debida forma, y que los actos administrativos demandados, estuvieron debidamente motivados por la infracción ambiental que fue comprobada por parte de la Asociación Servicanteras de El Copey “ASCC”.
Respecto de lo anterior, explica que, pese a que el proceso sancionatorio se inició con fundamentos en los hallazgos encontrados por CORPOCESAR en visita técnica del 25 de enero de 2012, se tiene que en la visita llevada a cabo el 10 de julio de 2013, se encontraron cumplidas las dos obligaciones destacadas, pero muchas otras se dieron por No cumplidas, sumado a que en el curso del proceso se realizaron varias visitas donde se encontró de forma persistente la misma problemática ambiental, tal como la realizada por CORPOCESAR el 13 de octubre de 2015, ordenada en el auto que dispuso la indagación preliminar, cuyos incumplimientos se configuran en la violación de las obligaciones estipuladas en la Resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007.
Del mismo modo, resalta que, la parte actora se encontraba sometida al cumplimiento del Contrato de Concesión No. 0201-20 celebrado con el Departamento del Cesar, como a la Resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007, expedida por CORPOCESAR. Precisó que, en cuanto a las coordenadas que es justamente donde el demandante alega que los actos demandados contienen falsa motivación, destaca que la visita a la zona a la quebrada El Copey y las coordenadas aledañas al área concesionada, obedecen a que la problemática ambiental desbordó el resorte del área en la cual correspondía realizar la explotación minera, y fue precisamente esa situación la que verificó en la inspección realizada por la entidad demandada, pues de otra forma no se podía verificar esta anomalía, sino precisamente inspeccionado áreas afectadas que estaban por fuera de la concesionada.
Clarificó que, cuando CORPOCESAR dispuso la verificación de los hechos constitutivos de infracción (Resolución No. 749 del 04 de noviembre de 2015) y la Asociación ASCCC, dejó de realizar las actividades de explotación, se levantaron las medidas preventivas impuestas, empero, la demandada ordenó la comisión de una profesional de la entidad, a fin de realizar un informe técnico que tasara las infracciones ambientales y la multa correspondiente.
Dice que, en dicho informe fue especificada la delimitación de las coordenadas, lo cual coincide con las señaladas en el contrato de concesión, y de conformidad con esta información es de donde se origina la declaratoria de la responsabilidad de ASCC y se le impone la multa. Finalmente concluye manifestando que, al analizar la falsa motivación en los actos administrativos demandados, se encuentra que los mismos estuvieron debidamente sustentados, partiendo de que fueron varias las visitas realizadas dentro del proceso, y que en apoyo a las quejas que concurrieron en él, se pudo comprobar que la afectación en la Quebrada El Copey, Cesar, estuvo además de las coordenadas señaladas, también por fuera de ellas, tanto es así que el último informe donde se tasó la multa se indicó como medida correctiva, exigir al infractor tomar las medidas pertinentes para la protección de la Quebrada El Copey, dado que según manifiesta la persona quejosa, los predios han sufrido daños por inundaciones causados por la infracción de la mencionada empresa.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las suplicas de la demanda, indicando que existía una nulidad procesal manifiesta de carácter insanable, respecto a la notificación del acto administrativo que fue el origen del proceso sancionatorio, es decir la Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013, y consecuentemente se generaba una nulidad procesal de todo el proceso.
Aduce que, la afirmación hecha por el juez de primera instancia al aceptar que las coordenadas inspeccionadas no corresponden a la concesionada a ASOMINACOP, pero que se estaban realizando actividades de extracción de material de arrastre por parte de dicha Asociación, es totalmente alejada de la realidad, pues esa actividad minera realizada fuera del polígono de la concesión minera de ASOMINACOP, correspondía a la actividad de extracción de mineral en forma artesanal, realizada por lo señores Jorge Luís Acuña Ponce y William Alfredo Rodríguez Mesías, con vigencia desde la Ley 1382 de 2010, con placa NEVG- 08261.
Asevera que el trámite del proceso sancionatorio fue irregular, ya que, no se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1333 de 2009, toda vez que, la indagación preliminar se inició con fecha 25 de enero de 2012 y el proceso sancionatorio comenzó mediante resolución No 419 del 30 de agosto de 2013, es decir un (1) años, siete (7) meses y cinco (5) días, cuando el legislador determina que entre uno y otro no deben de transcurrir más de seis (6) meses Enuncia las situaciones por las que considera que el procedimiento sancionatorio está viciado de nulidad, así: a- La Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013, que inicia el proceso sancionatorio, fue expedida excediendo los límites temporales establecidos por el legislador en la Ley 1333 del 2009, además que fue notificada ilegalmente, ya que se hizo al señor Jhon Jairo Amaris Jiménez, quien al momento de la notificación no era el representante legal de ASOMINACOP. b- Como la Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013 no fue notificada en debida forma, se configuró en ese momento el fenómeno jurídico denominado la caducidad de la facultad sancionatoria, el cual tiene como consecuencia que CORPOCESAR en razón del tiempo, perdió su competencia para imponer la sanción a ASOMINACOP hoy Servicanteras.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta el mismo escrito que contiene los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que la visita técnica que dio origen a la sanción se hizo sobre un área que no corresponde al área de explotación concesionada, que CORPOCESAR pretermitió los términos procesales, excedió con suficiencia el término establecido por el Legislador, de tal manera que la Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013, se expidió por fuera de los plazos establecidos por el legislador, además de que no fue notificada en debida forma, pues se hizo al señor Jhon Jairo Amaris Jiménez, quien al momento de la notificación no era el representante legal de ASOMINACOP. La Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR-, considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, porque se encuentra ajustada a la ley, dado que el proceso sancionatorio adelantado contra la Asociación Servicanteras de El Copey “ASSC” y que culminó con las resoluciones objeto de demanda, no vulneró derecho alguno y la sanción impuesta fue consecuencia de las infracciones ambientales cometidas y de los daños ambientales causados, los cuales fueron determinados en un informe técnico.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Indica que, las decisiones objeto de demanda, fueron expedidas en debida forma, teniendo en cuenta que todo el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Oficina Jurídica de CORPOCESAR, tuvo el curso normal a que se contraen las actuaciones administrativas, brindándole todas las oportunidades y garantías que el proceso requiere a la ASCC.
Advierte que la Asociación de El Copey “ASCC” no desvirtuó su responsabilidad a lo largo y ancho del proceso sancionatorio, por el contrario, la afectación ambiental existió y fue evidente, y, por ende, fue sancionada, con el cumplimiento de los requisitos y tramites de ley, sin vulnerar derecho alguno. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados proferidos dentro del proceso sancionatorio ambiental No. 166-2013, mediante los cuales la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR, le impuso una sanción pecuniaria a la Asociación Servicanteras de El Copey “ASCC”, por el incumplimiento de las medidas y acciones propuestas en el Plan de Manejo Ambiental contenido en los Estudios de Impacto Ambiental presentados a la Entidad y aprobados mediante Resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007, y la explotación de material de arrastre en la quebrada El Copey por fuera del tramo concesionado mediante el contrato No. 0201-20 a ASOMINACOOP hoy Asociación Servicanteras de El Copey “ASCC”, porque en consideración de la parte recurrente las visitas técnicas practicas por CORPOCESAR se hicieron fuera de las coordenadas del área concesionada, y el acto administrativo sancionatorio se expidió por fuera de los términos procesales establecidos. 6.2 De las causales de nulidad en el medio de control de nulidad en el CPACA.
Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. <…> A su vez el artículo 137 que es el que contiene los motivos por los cuales puede ser solicitada la nulidad de un acto administrativo establece: Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Habida cuenta que la demanda que nos ocupa se funda en concreto en esta causal de nulidad, la Sala ahondará en la forma como se verifica la misma.
La motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para la validez del acto administrativo, pues verdaderamente deberán existir unos motivos que originen su expedición y que tales motivos sean el fundamento de la decisión que en ellos se adoptan. Esto es, deben existir unas circunstancias o razones de hecho Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. Esos motivos son el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo, así como el sentido de su declaración. Si la norma que rige la expedición del acto exige, como es lo general, que tales motivos deban estar manifiestos, ellos aparecen en su parte considerativa.
Pero de todas maneras, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe subyacer en su expedición una realidad fáctica y jurídica que le de sustento a la decisión administrativa, que normalmente se hace verificable los denominados "antecedentes del acto" o sea, aquellos documentos que preceden a su expedición, tales como como estudios, informes, actas, derechos de petición, hojas de vida, requerimientos a los particulares, etc.
Desde antaño, el Consejo de Estado viene diciendo que como los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta el vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. La Sección Segunda del Consejo de Estado en consonancia con lo que ha sido la posición general de la Alta Corporación explica que la falsa motivación se presenta cuando las razones contenidas en la fundamentación de un acto administrativo no son ciertas, son contrarias a la realidad, y precisa entonces los elementos necesarios para que se configure la falsa motivación: (i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera se estaría frente a una causal de anulación distinta (falta de motivación);
(ii) la constatación de una visible divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que conlleva a la producción del acto, con los motivos expuestos o asumidos como fuente por la autoridad que expide el acto o con la calificación de los hechos y (iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.
Por ello se ha explicado que el vicio de nulidad del que se viene hablando “es el que afecta el elemento causal de la decisión”, relacionado con “los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición”, y en tales circunstancias de ataque al acto administrativo en el medio de control de nulidad y su variante con restablecimiento del derecho, el actor tiene la carga de demostrar que los motivos expresados en el acto administrativo no corresponden a la realidad.
Para concluir, y en línea con lo que se dicho hasta ahora, valga la pena recalcar que el Consejo de Estado en reciente sentencia 1 explicó: El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec 2a - Subsección "A". C. P. William Hernández Gómez. Sent del 23-07-2020. Rad Nº: 11001-03-25-000-2017-00073-00(0301-17). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». 6.3 El caso concreto.
La nulidad que se pide en la demanda se basa en que los actos acusados contienen una falsa motivación, porque sus fundamentos no son reales o no existen o son distorsionados. Explica la demanda que la falsa motivación se presenta cuando hay inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad de la autoridad, o cuando los hechos esgrimidos son contrarios a la realidad ya sea por error o por razones engañosas o simuladas, o porque a los hechos se les ha dado un alcance que no tienen, o porque los motivos que fundamentan el acto no justifican la decisión. Con base en dichas circunstancias alega el apelante que a lo largo de la actuación administrativa CORPOCESAR incurrió en un error que genera la nulidad invocada, ya que, la visita técnica practicada para verificar los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, se llevó a cabo por fuera de las coordenadas sobre las que fue concedida a la entidad demandante la concesión minera.
Ha sido pacífica la jurisprudencia en afirmar que, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, las pretensiones están estrechamente ligadas a sustrato fáctico expuesto por el demandante, y del concepto de la violación que se esgrima, pues conforme al principio de congruencia, se advierte que la causa petendi enmarca el ámbito de competencia sobre el que se ha de pronunciar la sentencia que acoja o deniegue los pedimentos del actor.
Y ello es así, porque mal podría el juzgador adentrarse a analizar en el juicio de legalidad, unos motivos diferentes a los expuestos como causal de la nulidad de los actos demandados, habida cuenta que la autoridad que los expide al ser convocada al juicio tiene el derecho de defenderse de los cargos que la demanda señala, de manera que, si el juzgador se sale del derrotero que le marca la demanda, le cercena su derecho de defensa.
Este principio de congruencia también llamado por la doctrina procesal como de consonancia, no solo opera de cara al fallo de primera instancia, sino al de segunda, en la medida que el ad quem deberá limitarse a los argumentos por los cuales el recurrente disiente de la decisión apelada. No obstante lo anterior, por decisión explícita del legislador adjetivo, cuando ambas partes del proceso se alzan contra la sentencia, el ámbito de decisión del fallador de segunda instancia se amplía, pero eso sí, debe mantenerse la decisión que adopte, dentro del marco competencia que se le asigna por las partes en la demanda y la contestación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 En torno a este aspecto, así se ha expresado el Consejo de Estado 2.
“2.1. De conformidad con el artículo 187- de la Ley 1437 de 2011 la sentencia debe ser motivada y basarse en la demanda y en la contestación de la misma, con un análisis crítico de las pruebas aportadas y explicando cuales son los razonamientos que llevaron a las conclusiones tomadas. En el mismo sentido lo dispone el Código General del Proceso en su artículo 281 cuando establece el denominado principio de congruencia de la sentencia tanto en la parte motiva como en la parte resolutoria y entre el estudio de fondo y lo expuesto por la parte demandante y demandada en las respectivas oportunidades procesales.
Este principio de congruencia ha sido estudiado por la Sala en los siguientes términos: “Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”. 2.2.
De igual forma, la aplicación de este principio junto con los que rigen al juez de segunda instancia implica que en el recurso de apelación solo se resuelvan, como regla general, las inconformidades expuestas por el apelante contra la decisión del juez de primera instancia, quien previamente se refirió a los aspectos identificados por las partes en la demanda y contestación de la misma.
Esto con el fin de evitar un fallo que concede algo que no se solicitó (extrapetita) o se reconozcan aspectos adicionales a los pedidos (ultrapetita); esta limitación va entrelazada con el derecho al debido proceso y defensa y con el principio de lealtad de las partes que permiten que tanto demandante como demandado se pronuncien en igualdad de condiciones sobre los hechos y argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.
En el caso concreto la apelación interpuesta extiende los argumentos a asuntos que no fueron debatidos en la primera instancia. Veamos: Revisado el texto de la demanda se advierte que en el acápite de normas violadas y concepto de la violación (páginas 6 a 10 de la demanda) el actor se limitó a citar, por el primer aspecto los artículos 137 y 138 del CPACA.
Mientras que, en torno del motivo de la violación lo redujo a las precisiones que tuvo a bien efectuar sobre el porqué las resoluciones sancionatorias demandadas incurrían en una falsa motivación. Al efecto obsérvese que el texto del libelo introductor señala que la visita 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (21-02-(2019). Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00397-01 (22647). Actor: C.I. K&Y LTDA. Demandado: DIAN. Tema: Contenido y límites de la sentencia. Argumento nuevo en recurso de apelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 técnica que finalmente dio lugar a la expedición de la resolución sancionatoria 195 del 17 de agosto de 2016 se llevó a cabo por fuera de las coordenadas delimitadas en el contrato de concesión 0201-20; y en esa dirección agota los primeros párrafos de su exposición para finalizar haciendo una amplia transcripción de una decisión del Consejo de Estado que data del 15 de noviembre de 1990 expediente 2339, relacionada con las diferencias y elementos comunes de las acciones de nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho.
De manera que el texto introductor de este proceso no solo se queda corto en exponer al juez cómo con la expedición de los actos administrativos se vulneraron las dos normas que se citaron como vulneradas (artículo 137 y 138 del CPACA), sino que además el motivo de la violación esgrimido se limita a indicar que la visita técnica que hizo CORPOCESAR se había desarrollado por fuera del ámbito geográfico que permite la concesión minera del contrato 0201-20.
Entonces, no le asiste la razón al apelante cuando en su recurso hace afirmaciones como: “Como puede observar señor Magistrado el Acto Administrativo, fundamental en el trámite del expediente adelantado por CORPOCESAR CONTRA ASOMINACOP, NO FUE NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA, CONSECUENTEMENTE SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”.
O “Y es que señores Magistrados; se le puso de presente desde la génesis del presente proceso al señor Juez, que EXISTÍA UNA NULLIDAD PROCESAL MANIFIESTA DE CARÁCTER INSANEABLE, RESPECTO A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE FUE EL ORIGEN DEL PROCESO SANCIONATORIO, CONSECUENTEMENTE SE GENERABA UNA NULIDAD PROCESAL DE TODO EL PROCESO”.
Y tampoco en esta otra: SEÑOR MAGISTRADO, SI SE ENCUENTRA PROBADO DENTRO DEL PROCESO, QUE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR CORPOCESAR, SE HIZO A UNA PERSONA DIFERENTE AL REPRESENTANTE LEGAL DE ASOMINACOP; ELEMENTO GENERADOR DE UNA NULIDAD PROCESAL Y VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, NULIDAD QUE NO ES SANEABLE YA QUE SE LE PUSO DE PRESENTE AL SEÑOR JUEZ, PERO NO HUBO MANIFESTACIÓN EXPRESA SOBRE ESTE ASPECTO PARTICULAR Y DE GRAN IMPORTANCIA “ Estas aseveraciones contenidas en el recurso que ahora se desata, no solo no coinciden con la verdad procesal que desnuda el texto de la demanda, sino que impiden a la Sala hacer ahora pronunciamiento sobre tales argumentos, so pena de quebrantar el principio de congruencia del que ha referido arriba.
Por ello tampoco habrá de pronunciarse la Sala sobre otras imprecisiones contenidas en el escrito de la alzada, como la relacionada con que la Resolución 419 de agosto 30 de 2013 se notificó personalmente a Jhon Jairo Amaris Jiménez C.C. 12.524.190, (ver fl 93 cuadernos físico No 1) y no a Jorge Luís Acuña Ponce de quien dice era el representante legal de la entidad sancionada pues realmente era un miembro de su Junta Directiva según se observa en el documento anejo a la apelación y obrante a folio 16 del archivo en PDF del recurso de apelación. Ahora, adentrándose la Sala en los motivos de inconformidad relacionados con la falsa motivación del acto administrativo, se adelanta desde ya que el recurso tampoco se abrirá paso, en la medida que las circunstancias fácticas y jurídicas vertidas en el acto administrativo demandado no se encuentran alejadas del acontecer procesal sancionatorio, según pasa a exponerse: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Mediante la resolución sancionatoria 195 del 17 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se impone una sanción en contra de la Asociación Servicanteras de El Copey “ASCC” identificada con Nit no 830.511.754-9, antes denominada Asociación de Minas de El Copey ASOMINACOOP, dentro del proceso sancionatorio ambiental radicado No. 166-2013", CORPOCESAR decidió declarar responsable a la aquí demandante, en el primer artículo, y en el segundo le impuso la sanción pecuniaria.
Para adoptar la decisión anterior, la Corporación plasmó en las consideraciones del acto administrativo demandado, los antecedentes fácticos relacionados con las quejas, visitas técnicas y trámites adelantados a partir del auto 017 de enero de 2012, que dio inicio a la indagación preliminar y visita de inspección técnica. Posteriormente se referenciaron los cargos formulados dentro del proceso sancionatorio, que se contrajeron a una “Presunta explotación de material de arrastre (Quebrada el Copey) por fuera del tramo concesionado mediante el contrato de concesión No. 0201-20 suscrito entre ASOMINACOOP y el Departamento del Cesar” y “Presunto incumplimiento a las obligaciones impuestas en la resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007, como lo son: <…>.
Con motivo de tales cargos, la aquí demandante presentó sus descargos, y también ellos fueron tenidos en cuenta en el acto demandado, pues efectivamente dentro de las consideraciones que tuvo a bien hacer CORPOCESAR se dijo: Que encontrándose vencida la etapa de descargos, y teniendo en cuenta que la asociación Servicantera de El Copey “ASCC”, antes denominada asociación de minas de El Copey “ASOMINACCOOP”, no solicitó práctica de prueba alguna, se considera procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 27 de la ley 1333 de 2009, determinar la responsabilidad y sanción, que cabe a la conducta por lo que se acusa a dicha empresa.
Ahora, adviértase que CORPOCESAR apoyó su decisión sancionatoria en los documentos que fueron arrimados al expediente administrativo sancionatorio, ya que en la decisión atacada en este medio de control se expresó textualmente lo siguiente: Que según se desprende de los informes que sirven de base a la presente investigación, la Asociación Servicantera de El Copey “ASCC”, antes denominada Asociación de Minas de El Copey “ASOMINACCOOP”, realizó una explotación de material de arrastre (Quebrada el Copey) por fuera del tramo concesionado mediante el contrato de concesión No. 0201-20, suscrito entre ASOMINACOOP y el Departamento del Cesar, con lo cual se vio seriamente afectado el talud de protección de la quebrada, modificación del lecho de la fuente hídrica quebrada El Copey, pero así mismo, se constató que la extracción de material de arrastre superó los 1.3m y 1,4m de profundidad sin conservar la distancia mínima por lo menos de 3m, y además se pudo comprobar el incumplimiento a las obligaciones impuestas en la resolución 1082 del 30 de noviembre de 2007.
De manera que, la sanción impuesta se basó en dos hechos concretos, lo que impone a la Sala advertir que cualquiera de las dos conductas sancionables que fueron juzgadas en el procedimiento sancionatorio que se sostengan no haber sido acusadas dan lugar a que el acto demandado se mantenga protegido por la presunción de legalidad que lo cubre.
Pero entrando entonces en el motivo de nulidad invocado, relacionado con la falsa motivación, por haberse realizado la visita por fuera de las coordenadas contenidas en el contrato de concesión 0201-20 suscrito entre la actora y el departamento del Cesar, la Sala advierte que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, justamente la sanción se le impuso por haber ejercido una explotación de material de arrastre por fuera del tramo concesionado, de manera que la visita necesariamente tenía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 que verificarse en zonas que estuvieran por fuera de la comprensión geográfica concesionada.
Y es que, resultaría un contrasentido exigir que la forma de verificar que la explotación de la concesión por fuera de la zona comprendida en el contrato respectivo se verificara solamente haciendo la visita técnica exclusivamente al sector concesionado. CORPOCESAR en el trámite adelantado, efectivamente tuvo en cuenta, como lo advirtió en la resolución sancionatoria 195 del 17 de agosto de 2016, “Que según se desprende de los informes que sirven de base a la presente investigación <…>” entre ellos, advierte la Sala: El documento obrante a folios 79 a 89 del cuaderno físico 1 del expediente, contentivo del informe de control y seguimiento a las obligaciones establecidas en la resolución 1082 del 30 de noviembre de 2007, y que fuera suscrito por Svetlana María Fuentes Diaz (ingeniera civil), Juan Carlos Rodríguez Campo (ingeniero ambiental y sanitario) y José Miguel Solano Daza (abogado), funcionarios de CORPOCESAR.
Y también observa la Sala que a folio 154 del cuaderno 1 del expediente físico obra el auto 749 del 04 de noviembre de 2015 que en sus consideraciones alude entre otros aspectos a la queja remitida por la señora Brigeth Marina Meza Daza, a la diligencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2015 en horas de la tarde en la que se “verificó <…> la existencia de la presunta infracción ambiental en el predio Nicaragua, por parte de la Asociación de Minas de El Copey”.
El anterior auto además contiene una trascripción de la descripción de la visita, en la que se identifica la maquinaria encontrada en dicha ocasión, las irregularidades verificadas, la suspensión de labores ordenada, la verificación de que las actividades irregulares en el momento de la visita eran desarrolladas por ASOMINACOOP. Con tales documentos y otros obrantes en el expediente sancionatorio, la Sala puede concluir que no solo la razón invocada para sustentar la falsa motivación no se comprueba, sino además que la realización de las diversas visitas realizadas por CORPOCESAR ya fuera dentro de las coordenadas contenidas en el contrato de concesión 0201-20 o por fuera de ellas, no conllevan a establecer que la motivación del acto no existiera o que dicha motivación fuera distorsionada con miras a imponer la sanción, o se le diera un alcance a los hechos verificados distinto al que realmente tenían.
En conclusión, para la Sala, los motivos de inconformidad que plantea la apelación y que pueden ser analizados en esta instancia se limitan exclusivamente a verificar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, debe ser revocada por haber valorado en forma inadecuada las pruebas presentadas para demostrar que, en la expedición de los actos atacados en este medio de control, se habían contemplado motivos falsos para sancionar a la demandante.
Como la Sala pudo advertir que efectivamente la sanción impuesta en la Resolución 195 de agosto 17 de 2016, se produjo como consecuencia de dos cargos que se levantaran contra la Asociación de Minas del Copey, los cuales no fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio, y a su vez los hechos que dieron lugar a tales cargos estaban sustentados probatoriamente en el citado procedimiento, no es posible deducir que la resolución 195 de agosto 17 de 2016, estuviera falsamente motivada, y obviamente tampoco aquel acto administrativo que impartió confirmación a la sancionatoria.
De otro lado, la Sala concluye también que los demás argumentos de apelación expuestos contra la sentencia proferida por el a quo, no pueden ser dilucidados en el curso de esta segunda instancia, so pena de resquebrajar el principio de congruencia, habida cuenta que esos motivos no fueron analizados en la primera Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 instancia, como consecuencia de que ellos no fueron postulados en la demanda inicial.
De esta manera se dispondrá la confirmación de la sentencia atacada. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante. Y la actividad de la accionada se limitó a replicar lo dicho en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMA la providencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 090. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada