TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: MARÍA HAIDEÉ CORREA DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00011-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de “inexistencia de la obligación, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° RDP 005926 de 2 de marzo de 2020, No. RDP 010645 del 30 de abril de 2020 y la Resolución número RDP 011108 del 7 de mayo de 2020, expedida por el director Pensiones de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP; conforme quedó dicho.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a favor de la señora María Haideé Correa, a partir del 26 de diciembre de 2016, en virtud de la prescripción trienal decretada y en cuantía del 75%, aplicada sobre el promedio de la totalidad de factores salariales cotizados durante el último año de prestación de servicio en el que consolidó su status pensional, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme se expuso en las consideraciones.
Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de “prescripción” propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, como se expuso en la considerativa.
QUINTO: El cumplimiento de la sentencia se realizará de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia (…).”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó la apoderada de la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, que ésta fue nombrada como maestra municipal del colegio Plantío, mediante Decreto No. 028 de 1979, reconstruido mediante Resolución No. 933 de fecha 7 de noviembre de 2019, tomando posesión del cargo el día 16 de marzo del año 1979.
Adujo, que la demandante cuenta con más de 50 años de edad, toda vez que nació en el año 1957, y que siempre se ha desempeñado con honradez, idoneidad y buena conducta, sin contar con un proceso disciplinario abierto, cumpliendo de esta manera con el requisito del numeral primero y cuarto del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Precisó, que la actora laboró como docente desde el 27 de marzo del año 1984 de forma continua hasta el 5 de enero del año 2011, además aclaró, que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación, sin que sea necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, el estar o no gozando de la pensión de jubilación. Aseveró, que según el certificado de historia laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Resolución No. 000683 de 1984 y el acta de posesión No. 556 de 1984, la actora tiene un tipo de vinculación departamental, por lo que el día 26 de diciembre presentó reclamación administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia, pero, a través del acto administrativo radicado No. RDP 005926 de fecha 2 de marzo de 2020, fueron negadas las pretensiones.
Finalizó diciendo, que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante, mediante actos administrativos Nos. RDP 010645 del 30 de abril de 2020 y RDP 011008 de fecha 7 de mayo de 2020, se resolvieron negando el reconocimiento de los derechos pensionales de la actora. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. RDP 011108 del 7 de mayo de 2020, mediante el cual se niega el reconocimiento a la pensión gracia a la señora 1 Ver archivo 59 OneDrive.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 3 MARÍA HAIDEÉ CORREA. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la pensión gracia de la demandante, se cancelen los valores de los montos dejados de percibir a partir del 27 de abril del año 2004, debidamente indexados y actualizados conforme al IPC debidamente certificado por el DANE, toda vez que aquella cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la normatividad legal vigente para obtener la pensión gracia. Finalmente solicita, que la demandada sea condenada en costas.
III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante no acreditó vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, a la docencia oficial, teniendo en cuenta que el tiempo certificado por la Alcaldía Municipal de Aguachica, desde 16 de marzo de 1979 al 30 de noviembre de 1979, no estaban en los formatos de CETIL, además, no indican el tipo de vinculación, lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Procuraduría General de la Nación, a través de la Circular No. 008 del 17 de junio de 2019.
Además de lo anterior, precisó que a la demandante se le indicó que no obraba en el cuaderno administrativo, el nombramiento y posesión en el cargo de docente para el año de 1979, adicionalmente el aportado al expediente de 1984, se encontraba en copia simple, por lo que dicho documento carecía de valor probatorio de acuerdo a las preceptivas del Código General del Proceso.
Finalmente aseveró, que el certificado de factores salariales de fecha 27 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en el cual se señalan los valores devengados por la docente en 2006 y 2007, muestra una vinculación de carácter Nacional, motivo más para negar el reconocimiento solicitado, debido a que la pensión que se reclama es una gracia concedida a los docentes territoriales que devengaban una asignación muy inferior a los nacionales, por ello para los primeros se reserva el reconocimiento.
Propuso como excepciones: “Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, prescripción.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso y en consideración a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo, que la actora cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta para ello, el tiempo de servicio laborado para el Municipio de Aguachica, el cual fue con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al haberse acreditado que la vinculación fue municipal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 4 En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, pero con prescripción trienal, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada, pues no comparte el hecho de que la solicitante cumple con los requisitos para ser acreedora de la prestación solicitada, debido a que las pruebas que obran en el plenario dan cuenta, que la solicitante no acreditó vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, en la medida en que no es posible tener en cuenta los tiempos certificados por la Alcaldía Municipal de Aguachica en la constancia 354 del 4 de diciembre de 2018, comprendidos desde 16 de marzo de 1979 a 30 de noviembre de 1979, debido a que no se encuentran en los formatos de CETIL y no indican el tipo de vinculación. Lo anterior, de conformidad con la Circular 008 del 17 de junio de 2019, emitida por la Procuraduría General de la Nación, en donde se estableció que las entidades administradoras de pensiones sólo pueden recibir certificaciones en ese medio.
De igual forma agrega, que los requisitos exigidos en la solicitud presentada no se satisficieron, como quiera que no obraba en el cuaderno administrativo, el nombramiento y posesión en el cargo de docente para el año de 1979, y, el aportado al expediente de 1984 se encontraba en copia simple, por lo que no fue tenido en cuenta. De otro lado aduce, que el original de certificado de factores salariales de fecha 27 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en donde se señalaron los valores devengados por la docente en los años 2006 y 2007, muestra una vinculación de carácter Nacional, por lo que considera un argumento más para negar la pensión gracia reclamada.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Sólo presentó sus alegatos de conclusión la entidad demandada, para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES.- 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 5 Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, reconozca, liquide y pague la pensión gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación por contar con todos los requisitos requeridos para tal fin; o si por el contrario, no le asiste este derecho, por cuanto el tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no puede ser tenido en cuenta por no contar con el formato solicitado, además, las certificaciones están en copia simple, y, existe constancia que indica que la vinculación de la actora en los años 2006 y 2007, fue de carácter Nacional. 8.3.- CUESTIÓN PREVIA Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa. 8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así: La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.
A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913. Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.
Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión 2 Acta No. 010. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 6 Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”.
(Sic). A su turno, el Consejo de Estado3 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “ No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.
Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.
Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C. P JAIME MORENO GARCIA. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 7 mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”.
(Sic para lo transcrito). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “(…) 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975".
(Subrayas y negrillas fuera de texto). De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972. Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.
En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
(Sic). Además, es menester traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en donde mediante sentencia de unificación el Alto Tribunal señaló, que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 8 nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así señaló la máxima Corporación: “(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial: Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora: Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”4 (Sic para lo transcrito) Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”5 (Sic) 8.5.- CASO CONCRETO En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, así: - Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA en donde se deja constancia que nació el día 15 de junio de 1957.
(Archivo 03, folios 4 y 5 OneDrive). - Declaración extraproceso rendida ente notario por la demandante, en donde deja constancia que es una persona honrada, de idoneidad, consagrada y de buena conducta. (Folio 6, archivo 03 OneDrive) - Certificación expedida por la Directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, en donde se deja constancia que no se ha desarrollado proceso disciplinario alguno en contra de la actora.
(Archivo 03, folio 8 OneDrive) - Resolución No. 933 del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Alcalde Municipal de Aguachica, por medio de la cual se accede a la solicitud presentada por la demandante, sobre la reconstrucción del Decreto No. 028 de 1979, por medio del cual se hizo un nombramiento como maestro municipal de la Escuela El Plantío a la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, a partir del 16 de marzo de 1979.
(Folios 9 a 13, archivo 03 OneDrive) 4 Sentencia unificación Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, radicado 25000234200020130468301(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter. 5 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), M.P Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 9 - Acta de posesión del 16 de marzo de 1979, en donde se evidencia que en esa fecha, la demandante tomó posesión de su cargo como docente en la Escuela El Plantío, en virtud del Decreto 028 emanado de la Alcaldía Municipal de Aguachica – Cesar.
(Folio 14, archivo 03 OneDrive y archivo 49) - Constancia expedida por la Profesional Universitaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Aguachica – Cesar, en donde se deja constancia que la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, laboró para ese municipio en el cargo de docente municipal y su nombramiento fue mediante vinculación legal y reglamentaria realizado por el Alcalde Municipal de la época, por el período del 16 de marzo de 1979 al 30 de noviembre de 1979, como maestra de la Escuela El Plantío. (Folio 15, archivo 03 OneDrive) - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en donde se certifica que la actora laboró como docente nacionalizado mediante nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 683 del 26 de abril de 1984, posesionada el 27 de abril de 1984, retirada el 7 de enero de 2011.
(Folio 16, archivo 03 OneDrive) - Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental, en donde se relacionan los factores salariales devengados por la actora en los años 2007 a 2009. (Folios 18 y 19, archivo 03 OneDrive) - Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental, de fecha 27 de marzo de 2019, en donde se relacionan los factores salariales devengados por la actora en los años 2006 y 2007, y, se precisó que el tipo de vinculación era Nacional.
(Folios 20 y 21, archivo 03 OneDrive) - Resolución No. 00683 del 26 de abril de 1984, proferida por el Gobernador del Departamento del Cesar, por medio de la cual se nombró a la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA como maestra de la Escuela Rural Mixta de la Sabana de Bubeta del Municipio de Pelaya. (Folio 22, archivo 03 OneDrive) - Acta de posesión del nombramiento anterior, de fecha 27 de abril de 1984.
(folio 24, archivo 03 OneDrive) - Resolución RDP 005926 del 2 de marzo de 2020, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la actora (Folios 31 y 32, archivo 03 OneDrive) - Recurso de reposición y apelación interpuestos por la actora, en contra de la decisión anterior.
(Folios 33 a 38, archivo 03 OneDrive) - Resolución RDP 010645 del 30 de abril de 2020, proferida por la UGPP por medio de la cual resolvió el recurso de reposición incoado contra la resolución que negó la pensión gracia. (Folios 52 a 57, archivo 03 OneDrive) - Resolución RDP 011108 del 7 de mayo de 2020, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la decisión de no reconocer la pensión gracia a favor de la demandante.
(Folios 58 a 63, archivo 03 OneDrive) - Expediente prestacional aportado en medio digital por la entidad demandada. (Archivo 18 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 10 - Formato Único para la Expedición de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación Departamental en donde se evidencia que la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, presentó una vinculación nacionalizada, con Resolución No. 0683 del 26 de abril de 1984, posesión 27 de abril de 1984, retirada el 7 de enero de 2011, para un total de 9610 días.
(Archivo 39) - Certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde se deja constancia que a la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, se le reconoció pensión por invalidez, según Resolución No. 413 del 31 de enero de 2011, con efectos fiscales a partir del 4 de enero de 2011. (Archivo 44) - Certificado No. 267 del 12 de octubre de 2021, emitido por la Profesional Universitaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Aguachica, en donde se deja constancia que la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA laboró para ese municipio como maestra municipal, desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979, siendo su vinculación legal y reglamentaria por el Alcalde Municipal de la época.
(Archivo 48 OneDrive) Pues bien, del anterior recuento probatorio observa la Sala de entrada, que la accionante prestó sus servicios a la docencia oficial, así: - Inicialmente nombrada por el Alcalde Municipal de Aguachica – Cesar como maestra de la Escuela El Plantío, desde el 16 de marzo al 30 de noviembre de 1979. - Posteriormente fue designada por el Gobernador del Departamento del Cesar, para desempeñarse como maestra de la Escuela Rural Mixta de la Sabana de Bubeta del Municipio de Pelaya, desde el 27 de abril de 1984 hasta el 7 de enero de 2011.
Ahora bien, los argumentos de la entidad demandada para negar el reconocimiento de la pensión gracia y que constituyen el presente recurso de alzada, fueron que la actora no cumplía con los requisitos para ser acreedora de la prestación solicitada, debido a que no acreditó vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, pues los tiempos certificados por la Alcaldía Municipal de Aguachica en la constancia 354 del 4 de diciembre de 2018, comprendidos desde 16 de marzo de 1979 a 30 de noviembre de 1979, no estaban en los formatos de CETIL y no indicaban el tipo de vinculación, además, no obraba en el cuaderno administrativo, el nombramiento y posesión en el cargo de docente para el año de 1979, y, el aportado al expediente del año 1984 se encontraba en copia simple, por lo que no podía ser tenido en cuenta.
De otro lado aduce, que el original de certificado de factores salariales de fecha 27 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en donde se señalaron los valores devengados por la docente en los años 2006 y 2007, muestra una vinculación de carácter Nacional, por lo que considera un argumento más para negar la pensión gracia reclamada.
De conformidad con lo anterior, al tenor del pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de unificación se señaló, que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), lo determina la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, es decir, en palabras del Alto Tribunal, para probar la calidad de docente territorial, basta con aportar “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 11 acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Sic) En cumplimiento de lo narrado, atisba esta Corporación que al interior del plenario, obra la Resolución No. 933 del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Alcalde Municipal de Aguachica, por medio de la cual se reconstruyó el Decreto No. 028 de 1979, a través del cual el Alcalde Municipal nombró como maestra municipal de la Escuela El Plantío a la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, a partir del 16 de marzo de 1979 (folios 9 a 13, archivo 03 OneDrive), además, se evidencia, el acta de posesión de fecha 16 de marzo de 1979, en donde la hoy demandante tomaba posesión del cargo, en virtud del decreto en cita, dejándose claro, que el acto administrativo había sido suscrito por el alcalde municipal, y, que la plaza a ocupar era la Escuela El Plantío de esa municipalidad.
En consecuencia, corolario a lo señalado por el Consejo de Estado, la sola plaza a ocupar por la actora, denota que el nombramiento para ese período, del 16 de marzo al 30 de noviembre de 1979, tiene el carácter de municipal, por lo tanto, al ser tiempos de servicios antes del 31 de diciembre de 1980, puede ser tenido en cuenta para efectos de computar el reconocimiento de la pensión gracia. Además, la Sala observa la certificación No. 267 del 12 de octubre de 2021, expedida por la Profesional Universitaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Aguachica, en donde se deja constancia que la demandante laboró en el lapso indicado, en virtud de la vinculación legal y reglamentaria realizada por el alcalde municipal de la época (archivo 48 OneDrive), lo que ratifica aún más, que, durante dicho interregno, el nombramiento de la actora tenía el carácter de municipal - territorial.
Ahora bien, aduce la entidad recurrente, que la certificación aludida, al no haber sido aportada en el formato CETIL, no podía ser tenida en cuenta a la hora de estudiar el reconocimiento de la prestación, como quiera que la Circular No. 008 del 17 de junio de 2019, de la Procuraduría General de la Nación estableció, que las entidades administradoras de pensiones ópueden recibir certificaciones a través de ese medio.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2016, expediente 2604-14 Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, abordó el tema relacionado con los medios de prueba a través de los cuales los docentes pretenden acreditar el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en los siguientes términos: “Debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 18867, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 12 Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos.
(…)” Visto lo anterior, estima la Sala que la exigencia planteada por la parte recurrente, referida a la acreditación de las certificaciones de tiempo de servicio teniendo en cuenta el formato Cetil, es propia del antiguo sistema de tarifa legal tal como consideró el precedente transcrito, por lo tanto dicha exigencia para analizar el reconocimiento o no de la pensión gracia, no sólo resulta contrario al principio de libertad probatoria que orienta en el ordenamiento jurídico colombiano, sino también a la in dubio pro operario6, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Así las cosas, se define, para el caso en concreto, que los documentos aportados al plenario constituyen medios de prueba idóneos para acreditar que la demandante laboró como docente en el Municipio de Aguachica, entre el 16 de marzo al 30 de noviembre de 1979, para un período de 8 meses y 14 días de servicio, más aún, cuando además se aportó el acto de nombramiento y el acto de posesión que corroboran que la plaza ocupada por la docente era territorial en el municipio indicado.
De otro lado, aduce la entidad recurrente, que el acto de nombramiento y posesión del tiempo de servicio para el período laborado en el año 1984 se encuentra en fotocopia simple, argumento que carece de toda realidad probatoria, como quiera que al revisar los anexos aportados con la demanda, archivo 03 OneDrive, se avizora que tales documentos si bien son copia, éstos tienen autenticación de Notaría, no obstante pese a lo anterior, la parte recurrente debe tener presente lo consagrado en el artículo 246 del CGP, según el cual “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”, que no es el caso.
Recuérdese, que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, E- SUJ-SII-11- 2018 (SUJ-11-S2), fijó, entre otras reglas, aquella respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en el sentido de que “(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”, por lo tanto, la jurisprudencia es permisiva con la forma para acreditar el tipo de vinculación, sin que se haga alguna exigencia con la autenticidad u originalidad de tales documentos, pues lo que debe primar es que la prueba allegada, sea determinante en comprobar el carácter territorial del docente oficial para que pueda ser admitida para el reconocimiento de la prestación reclamada.
Además, en el plenario también se aportó el acto de nombramiento y posesión de la demandante como maestra en la Escuela Rural de la Sabana de Bubeta del Municipio de Pelaya (archivo 03, folios 48 a 50), en donde se atisba, que la plaza a 6 Principio jurídico por medio del cual, ante la duda sobre el sentido de una norma, se ve favorecido el trabajador Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 13 ocupar era territorial, y, que el acto de nombramiento fue efectuado por el Gobernador del Departamento del Cesar, lo que significa que el tipo de vinculación de la actora durante dicho interregno fue territorial, por lo tanto, puede ser admitido para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.
Por consiguiente, esta Corporación concluye que de los aludidos documentos (actos de nombramiento, posesión y certificaciones aportadas al plenario para los años 1979 y 1984 en adelante) resultan evidentes en demostrar que la accionante ocupó el cargo de educadora territorial en el departamento del Cesar, por lo que los lapsos comprendidos entre el 16 de marzo al 30 de noviembre de 1979 y desde el 27 de abril de 1984 hasta el 7 de enero de 2011, por lo que son susceptibles de ser contabilizados para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio.
Adicionalmente, advierte la Sala que el recurrente también señala una posible inconsistencia en el certificado único de expedición de salarios de los años 2006 y 2007, de fecha 27 de marzo de 2019, en donde en el tipo de vinculación se precisó que era Nacional, lo que aduce no permite la contabilización de dicho período para el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante, si bien la certificación suscrita por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio7 contiene una imprecisión en el sentido de indicar que la vinculación de la accionante es “nacional”, también lo es, que esa aparente contradicción quedó aclarada por las demás pruebas aportadas al plenario, especialmente los actos de nombramiento, los cuales permiten concluir que la actora ocupó plazas docentes nacionalizadas y territoriales y fue designada como educadora por autoridades de ese orden, conclusión que es respetuosa del criterio establecido en la aludida providencia de unificación del 21 de junio de 2018, varias veces transcrita.
En ese orden de ideas, dentro del proceso quedó plenamente acreditado, que la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, prestó sus servicios como docente, del 16 de marzo al 30 de noviembre de 1979, en la Escuela El Plantío del Municipio de Aguachica, vinculación que ocurrió con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y, del 27 de abril de 1984 hasta el 7 de enero de 2011, en la Escuela Rural Mixta de la Sabana de Bubeta, Municipio de pelaya, es decir, después del 31 de diciembre de 1980, para un total de tiempo de servicio de más de 20 años.
De igual forma, se evidencia que la actora cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, ya que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta8, y cumple con el requisito de 50 años de edad9, reunió las exigencias de la ley para acceder a la pensión gracia desde el 26 de diciembre de 201610, en virtud de la prescripción trienal que en el proceso se configuró, tal como lo sostuvo el a quo.
No debe olvidarse, que la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha manifestado la posibilidad de sumar tiempos laborados con anterioridad y posterioridad de 1980, 7 Anexo 03, folio 20 OneDrive 8 Como se infiere de la autodeclaración rendida por la misma bajo la gravedad de juramento, en este sentido, vista a folio 6, anexo 03 OneDrive. 9 Por haber nacido el 15 de junio de 1957, como se desprende del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía visibles a folios 4 y 5 anexo 03 OneDrive. 10 Teniendo en cuenta que presentó la solicitud para el reconocimiento prestacional el 26 de diciembre de 2019, tal como se atisba de la Resolución No. RDP 005926 del 2 de marzo de 2020, folios 30 a 32 anexo 03 OneDrive. 11 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01113- 01(2060-07). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 14 para efectos de hacerse acreedor de la pensión gracia, siempre y cuando se ostente la calidad de docente nacionalizado o territorial; y en el presente asunto, la demandante estuvo vinculado antes y después de dicha anualidad por el Municipio de Aguachica y el Departamento del Cesar, lo cual equivale a la categoría de docente territorial y nacionalizado, como ya se indicó. En estas condiciones, era totalmente procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado y acceder al reconocimiento pensional a favor de la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, tal como señaló la juez de primera instancia. En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA. 8.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la demandada, tampoco atisba alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, y aunque el recurso de apelación no prosperó, ello no significa que por esa razón deba condenársele en costas. 12 Artículo 361 del Código General del Proceso. 13 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 15 DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2022, al tenor de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 083, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE