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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2016-00267-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2022-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: MARCOS PÉREZ LOZANO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2016-00267-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 20 de junio de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- DECLARAR el incumplimiento por parte de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ (CESAR) de las obligaciones contractuales a su cargo derivadas del Contrato de Prestación de Servicios No. 24 del 15 de enero de 2016, correspondiente a los meses de abril y junio de 2016, conforme a la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ (CESAR) a pagar al señor MARCOS PÉREZ LOZANO las siguientes sumas: - Por concepto de capital actualizado, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON CINCO CENTAVOS M/C ($39.334.740,05), como se expuso en la parte motiva de esta providencia. - Por concepto de intereses moratorios, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS M/C ($13.000.478,65), como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas.

Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 2 CUARTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. (…)”1(Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor MARCOS PÉREZ LOZANO, que éste, el día 15 de enero de 2016, suscribió el Contrato de Prestación de Servicio Profesional No. 24, cuyo objeto fue la prestación de sus servicios profesionales especializados de medicina interna, para realizar actividades de acuerdo a la necesidad del servicio en el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar.

Aseveró, que el contrato tenía como valor la suma de $108.800.000, el cual se pagaría teniendo en cuenta los días de ejecución de cada mes, de acuerdo al horario establecido, es decir, la suma de $800.000 diarios. Indicó, que la duración del contrato fue de 136 días así, del 15 al 25 de enero, del 1° al 25 de febrero, del 1° al 25 de marzo, del 1° al 25 de abril, del 1° al 25 de mayo y del 1° al 25 de junio del año 2016.

Finalmente precisó, que el Hospital Regional San Andrés no le ha cancelado los honorarios respectivos de los días correspondientes al contrato en mención, alegando no tener disponibilidad monetaria para realizar el pago; incumpliendo de esta manera, con lo estipulado en la cláusula tercera del negocio jurídico. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare que entre el Hospital San Andrés de Chiriguaná Cesar y el señor Marcos Pérez Lozano existió un contrato de prestación de servicio profesional.

De acuerdo a lo anterior solicita, que se declare el incumplimiento del Contrato No. 24 del 15 de enero de 2016, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales especializados de medicina interna para realizar las actividades de la especialidad, por el no pago de los honorarios ya estipulados. Pretende, que se condene al Hospital San Andrés de Chiriguaná Cesar, al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Así mismo, requiere que la condena respectiva sea actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1 Ver folios 153 y 154 Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 3 Finalmente solicita, que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, indicando, que sí existió el contrato del cual emana la demanda, sin embargo, no consideró necesaria la declaración de una relación contractual, pues ésta podía ser verificada sólo con la presentación del contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la parte demandada.

Aseveró, que nunca ha existido mala fe por el no pago y reconocimiento de la prestación de servicio durante los periodos comprendidos entre el 1 al 10 desde el mes febrero al mes de junio, consecutivamente. Finalmente precisó, que la entidad se encontraba bajo una medida de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo considerada inviable financieramente por medio de la Resolución 1755 de 2017, mediante el cual fue calificada como de alto riesgo financiero, siendo esa la causa por la cual no han cancelado los honorarios reclamados por el demandante.

Propuso como excepciones: “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde e inexistencia de mala fe por parte del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: En primer lugar, precisó, que, al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un contratista reclame el incumplimiento del contrato, debe consecuentemente demostrar que sí acató todas las obligaciones pactadas, pero, en el presente proceso, el actor sólo pudo acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales para los meses de abril y junio de 2016, pues todas las pruebas allegadas, únicamente comprobaban el servicio prestado durante dichos meses del año. En cuanto a la imposibilidad de pago manifestada por la entidad demandada el a quo adujo, en principio, que la categorización de alto riesgo dada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la imposición de la medida de vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, no constituía un argumento válido para que la ESE se sustrajera de sus obligaciones contractuales, pues todo proceso contractual debía contar con la disponibilidad y el registro presupuestal, y, en segundo lugar aseveró, que la medida de alto riesgo financiero surgió mucho tiempo después de la suscripción del contrato, por lo tanto, no estaba justificada la no cancelación de los honorarios del demandante.

En virtud de lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 4 V.- RECURSOS INTERPUESTOS. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en cuanto a la negativa del juez de negar el reconocimiento de los honorarios para los meses de febrero, marzo y mayo de 2016, considerando, que las pruebas aportadas acreditaban que el actor cumplió a satisfacción con todas las obligaciones plasmadas en el contrato durante dichos meses, allegándose el expediente administrativo contractual, las certificaciones de las labores desempeñadas certificadas por el coordinador de la E.S.E, el pago de la seguridad social y la cuenta de cobro presentada, por los meses mencionados.

Indica, que la buena fe conlleva una regla de comportamiento, y que lo que debe esperarse de las partes es que actúen de manera seria y honesta, explicando que la parte demandada infringió la buena fe, al no realizar los pagos estipulados en el contrato. Asevera, que su descontento con la decisión tomada por el Juez de instancia se debe a que el contratista actuando de buena fe y cumpliendo con lo estipulado en el contrato haya sido el perjudicado, al no recibir los pagos de los meses que afirma le corresponden y no se le reconocen en el fallo, alegando además, que no se puede premiar al hospital cuando éste fue negligente en todas las etapas del proceso, allanándose a los hechos de la demanda, es decir, aceptó que el contrato se ejecutó a satisfacción, que se le deben todos los honorarios por los servicios prestados, en consecuencia, existe un indicio de responsabilidad para los meses no reconocidos.

Finaliza diciendo, que el Consejo de Estado ha reconocido la figura del enriquecimiento sin causa, bajo la perspectiva de que ante la mera ausencia de una causa jurídica para un traslado patrimonial, opera la devolución de lo que indebidamente ha incrementado un patrimonio determinado, frente a la iniciación en la prestación de un servicio sin que dicha situación fuera precedida por un contrato estatal.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de apelación, alegando que la E.S.E no ha actuado con dolo o mala fe en el desarrollo del Contrato No. 24 del 15 de enero de 2016, pues desde finales del año 2015, la entidad viene presentando dificultades económicas, las cuales han llevado a que la entidad no pueda cumplir en debida forma con sus compromisos contractuales.

Ataca la sentencia en cuanto a la actualización o indexación de los valores del contrato, toda vez que se debe estar a lo inicialmente pactado, por lo tanto, las sumas de dinero no deben ser modificadas, pues ello implicaría nuevos valores que no se encuentran pactados o acordados por las partes en el negocio jurídico. Finaliza diciendo, que no está de acuerdo con los intereses moratorios relacionados en el fallo, toda vez que no se tomaron los valores establecidos en el contrato sino unos valores distintos, producto de una indexación no contemplada en el contrato; por lo tanto, alega que no debe tomarse el cobro o determinación de los intereses desde sumas indexadas sino desde el monto de lo pactado en el contrato inicialmente.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado, específicamente lo relacionado a los intereses moratorios y la indexación, expresando que se está Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 5 condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa, además, indicando que no procedería el reconocimiento del pago de los honorarios, en virtud de la falta de requisitos legales, tal como establece el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, pues el contrato no cumplió con todas las formalidades ni las pruebas requeridas.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a establecer, si se debe declarar la existencia e incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 24 del 15 de enero de 2016, suscrito entre el señor MARCOS PÉREZ LOZANO y el Hospital Regional San Andrés del Municipio de Chiriguaná, al no cancelársele los honorarios que fueron pactados pese a que el servicio se prestó, o si por el contrario, al no estar acreditadas el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, éste no tiene derecho al reconocimiento del derecho pretendido, o, si en su defecto, sólo tiene derecho a los años cuyo cumplimiento fue demostrado, tal como consideró el a quo.

Además, se estudiará si es procedente el enriquecimiento sin causa invocado por el actor en su escrito de alzada. Finalmente, de encontrar acreditado el incumplimiento contractual aludido por el actor, la Sala analizará lo relativo a la actualización de la condena impuesta por el a quo, y, el cobro de los intereses moratorios ordenados.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: - Contrato de prestación de servicios profesionales de la salud No. 24 del 15 de enero de 2016, suscrito entre la ESE Hospital Regional San Andrés y el señor MARCOS PÉREZ LOZANO, cuyo objeto fue “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS DE MEDICINA INTERNA PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE LA ESPECIALIDAD, LAS CUALES DEBEN SER CUBIERTAS DE ACUERDO A LA NECESIDAD DEL SERVICIO EN LA E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA”.

Con una duración de 136 días así, del 15 al 25 de enero, del 1° al 25 de febrero, del 1° al 25 de marzo, del 1° al 25 de abril, del 1° al 25 de mayo y del 1° al 25 de junio de 2016. (Folios 7 a 10) - Relación de horarios durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, en donde se atisba el actor. (Folios 11 a 16) - Cd que contiene la Resolución No. 001766 del 9 de junio de 2017, por medio de la cual se prorrogó la medida cautelar de vigilancia especial para el Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguana y la Resolución No. 001755 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual se efectuó la calificación de riesgo financiero de las Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 6 Empresas Sociales del Estado, por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social.

(Folio 50) - Oficio sin fecha, suscrito por la Gerente del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná Cesar, en donde remite los antecedentes administrativos del Contrato No. 24 de 2016, los cuales contiene las siguientes pruebas: - Cuentas de cobro a favor del actor, de los meses de 1° al 20 de junio de 2016, por valor de $16.000.000 (folio 79), del 1° al 25 de abril de 2016, por valor de $20.000.000 (folio 88). - Certificaciones suscritas por el Coordinador Médico de la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, en donde se deja constancia que el señor MARCOS PÉREZ LOZANO, suscribió contrato de prestación de servicios como médico internista durante los períodos de 1° a 20 de junio de 2016 (folio 81), del 1° al 25 de abril de 2016 (folio 90). - Informes de actividades presentadas por el actor al Coordinador Médico del Hospital San Andrés, en donde señala que se desempeñó como médico interno en los meses del 1° al 20 de junio de 2016 (folio 80), del 1° al 25 de abril de 2016 (folio 91), desarrollando las actividades de consulta externa de medicina interna, atención de pacientes en servicio de hospitalización, interconsultas médicas hacía otras especialidades, lecturas de Rx de tórax, disponibilidad para atención de urgencias las 24 horas, lecturas de EKG. - Planillas de pagos a seguridad social en salud, pensiones y riesgos del mes de marzo de 2016, por valor de 2.621.800 (folios 100 y 101). - De igual forma se observa, que el actor presentó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 400-74-994000010137 por un valor asegurado de $5.440.000, con vigencia del 15 de enero al 25 de junio de 2016, para amparar el Contrato No. 24 de 2016 y la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 400-47-994000043276 por valor asegurado de $21.760.000.

(Folios 93 a 95) - Así mismo se aportó, copia del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal emitido por el Hospital Regional San Andrés para contratar la prestación de servicios como “ortopedista” donde se evidencia que el beneficiario es el actor. (Folios 86 y 87) Así las cosas, lo primero que debe señalar la Sala, es que en el presente asunto se persigue la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 24 del 15 de enero de 2016, celebrado entre el señor MARCOS PÉREZ LOZANO y la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná Cesar, por el no pago de los honorarios durante el período del 15 al 25 de enero, del 1° al 25 de febrero, 1° al 25 de marzo, 1° al 25 de abril, 1° al 25 de mayo y 1° al 25 de junio de 2016, mientras prestó los servicios de médico interno para la entidad.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas que fueron aportadas al plenario, y, lo sostenido por la entidad demandada al momento de contestar la demanda, el juez de primera instancia consideró que en el expediente estaba acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor, pero sólo por los meses de abril y junio de 2016, en contraposición al incumplimiento contractual de la entidad demandada, que pese a lo anterior, no canceló los honorarios al demandante en los períodos reclamados, alegando como excusa, el no contar con la disponibilidad presupuestal para ello, cuando en el contrato se pactó que el capital Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 7 del mismo se cubriría con el presupuesto para la vigencia fiscal 2016, requiriéndose el registro presupuestal, y, no aceptando el argumento del riesgo financiero en la empresa.

Inconforme con lo anterior, la parte demandada aduce en su escrito de apelación, que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues como se sostuvo a lo largo del proceso, la institución hospitalaria no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, cancelando los honorarios al actor, no por dolo o mala fe, sino porque no cuentan con disponibilidad de recursos para hacerlo, además, ataca la indexación y los intereses moratorios decretados por el a quo.

De igual forma, la parte actora muestra inconformidad con la sentencia de primera instancia, alegando que la entidad estatal todo el tiempo ha admitido los hechos narrados en el libelo introductorio, lo que constituye un indicio de responsabilidad, además, las pruebas demostraban que el demandante cumplió con sus obligaciones durante todo el período reclamado, enero a junio de 2016, y, finalmente habló sobre la figura del enriquecimiento sin causa.

Así las cosas, lo primero que resalta la Sala, es que en los contratos con prestaciones correlativas, contratos sinalagmáticos o bilaterales, se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Lo anterior quiere decir, que para que prospere la pretensión de declaratoria de incumplimiento de contrato, y con ello, la indemnización de los perjuicios generados, la parte interesada en ello, debe demostrar en el proceso que siempre cumplió con sus obligaciones o que estuvo presto a cumplirlas, pero que, aun así, la parte contraria incumplió con sus obligaciones pactadas.

La anterior postura, ha sido pacífica y reiterada en el Consejo de Estado, quien siempre ha señalado, que en tratándose de contratos bilaterales, para efectos de perseguir la declaratoria de incumplimiento del contrato y su posterior indemnización, la parte interesada debe demostrar que siempre cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas en el negocio jurídico.2 Ahora bien, observa esta Corporación, que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, dando por probado el cumplimiento de las obligaciones del contratista para los meses de abril y junio del año 2016 solamente, teniendo en cuenta las pruebas que fueron aportadas, tales como los informes de ejecución y las certificaciones expedidas por el Coordinador Médico de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná, además, teniendo en cuenta que la entidad hospitalaria al momento de contestar, se allanó a los hechos descritos en el libelo introductorio, postura que también comparte la parte actora, quien considera que dicho allanamiento, es indicio de responsabilidad de la entidad estatal.

Al respecto, considera la Sala, que este argumento, no es suficiente para acceder a la pretensión indemnizatoria dentro del medio de control, comoquiera que al tenor de lo señalado reiterativamente por el Consejo de Estado, cuando una entidad estatal no contesta una demanda o no se opone a las pretensiones, ello únicamente constituye un indicio grave y no puede admitirse como un allanamiento, 2Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 13 de abril de 2016, radicado: 25000-23- 26-000-2007-00025-01(43458), M.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 8 correspondiéndole al fallador ejercer su facultad oficiosa y analizar los puntos que son sometidos a su consideración. Así expresó la máxima autoridad3: “La Sala reitera4 que «la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo como indicio grave, no como allanamiento a las pretensiones», circunstancia que tampoco limita las facultades legales del juez para pronunciarse de oficio sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.” (Sic para lo transcrito) Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala corroborar si en el presente asunto, el señor MARCOS PÉREZ LOZANO, cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 24 del 15 de enero de 2016, y, si pese a ello, la entidad hospitalaria no acató sus obligaciones contractuales.

Veamos, en efecto, al proceso se allegó varias veces, el contrato referido, en donde se pueden observar en la cláusula segunda, las obligaciones del contratista, las cuales fueron transcritas por el a quo, en donde para el caso que nos ocupa, tenemos: “5) Asumir por su cuenta los gastos de legalización del contrato, constitución de garantías y pago de impuestos, cuando a ello hubiere lugar.

(…)33) EL CONTRATISTA se obliga a diseñar un cuadro de producción mensual con el fin de medir la calidad de la producción. De ello deberá rendir informe para la presentación de su factura de cobro.(…) 34) El CONTRATISTA debe cumplir con las actividades enunciadas en el numeral primero de la presente cláusula. 35) EL CONTRATISTA se obliga a cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales si estuviere obligado a ello; el incumplimiento de esta obligación será causado por la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora; lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 828 de 2003. 36) Atender el número de consultas que sean asignadas por el Coordinador Médico.

PARÁGRAFO: el contratista deberá cumplir con 18 consultas diarias de su especialidad durante los meses de ejecución del presente contrato(…)” (Sic) Por su parte, dentro de las obligaciones de la entidad contratante, se indicó en la cláusula tercera “1) Facilitarle al contratista todo el apoyo logístico en aras de desarrollar oportunamente el objeto del contrato. 2) Cancelar al contratista los honorarios pactados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro. 3) las demás inherentes a la naturaleza del contrato y su objeto.” (Sic) De igual forma, en la cláusula primera quedó pactado, el objeto del contrato, el cual era “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS DE MEDICINA INTERNA PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE LA ESPECIALIZADAD, LAS CUALES DEBEN SER CUBIERTAS DE ACUERDO A LA 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de fecha 5 de febrero de 2019, radicado: 05001- 23-31-000-2007-00032-01(20851), M.P STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 20718, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia del 27 de mayo de 2010, Exp. 17324, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En dichas providencias se destacó, con fundamento en los artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de intervención de la Administración en la contestación de la demanda no puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones, lo cual sería ineficaz, en la medida en que las entidades públicas deben acreditar los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 9 NECESIDAD DEL SERVICIO EN LA E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA” (Sic) Así mismo, en el contrato en la cláusula octava, se señaló a cargo de quien estaría la supervisión del contrato, así: “OCTAVA. SUPERVISIÓN. El Hospital por conducto del Coordinador Médico de II Nivel, supervisará y controlará la debida ejecución del presente contrato por parte del CONTRATISTA.

Para tal efecto, tendrá las siguientes atribuciones: 1- Verificar que el CONTRATISTA cumpla con las actividades a las cuales se comprometió, descritas en la cláusula segunda del presente contrato. 2- Concretar con el CONTRATISTA los días y horarios en que este realizará las actividades- 3- Certificar el cumplimiento del objeto del presente instrumento, por parte del CONTRATISTA.

Dicha certificación se constituye en requisito previo para cada uno de los pagos que debe realizarse y, 4- Las demás inherentes a la función o actividad de control a la contratación en cuanto a interventoría se refiere” (Sic) A su turno, en la cláusula décima segunda, se pactó lo correspondiente a las garantías, llegando al siguiente acuerdo: “El CONTRATISTA se compromete mediante el presente instrumento a constituir a favor del Hospital garantía única de cumplimiento de compañía bancaria o de seguros cuyas pólizas matrices se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria y por los siguientes conceptos: a) Cumplimiento en una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato con una vigencia igual a la del contrato y cuatro (04) meses más, b) calidad del servicio en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato por el término del mismo y cuatro (04) meses más; c) Póliza de Responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros derivada de la ejecución del contrato a través de un amparo autónomo contenido en una póliza anexa en cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato por el término de duración del contrato.

PARAGRAFO: El contratista deberá entregar la póliza de garantía durante los 5 primeros días de perfeccionarse el contrato para su respectiva aprobación, es de aclarar que es requisito indispensable para la cancelación de honorarios.” (Sic) De igual forma, al plenario se allegó, el horario de los turnos que fueron cumplidos por el actor, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, y, dentro de las pruebas aportadas por la entidad demandada, se vislumbra las cuentas de cobro, los informes de actividades generales desarrolladas por el demandante, la certificación de su labor como médico internista en el hospital, las planillas de pagos de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales mes de marzo, tal como indicó el a quo; además, se aportó, la póliza de cumplimiento tomada por el hoy demandante para garantizar el cumplimiento del Contrato No. 024 del 15 de enero de 2016, cuyo monto asegurado ascendió a $10.880.000, la cual cubría la calidad del servicio, por un monto igual, con una vigencia del 15 de enero al 30 de septiembre de 2016, y, del 25 de junio de 2016 al 8 de marzo de 2017, respectivamente, así como una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por un monto asegurado de $5.440.000, con una vigencia del 15 de enero al 18 de abril 25 de junio de 2016.

Así las cosas, al revisar las pruebas referidas, lo primero que advierte la Corporación, es que, si bien es cierto, el hoy demandante cumplió con su obligación de cancelar las pólizas de garantías del contrato en la forma convenida, no sucedió lo mismo con la acreditación de las obligaciones que fueron pactadas en el negocio jurídico, tal como pasa a explicarse.

En efecto, atisba esta Corporación, que al momento de aportar las cuentas de cobro, el señor MARCOS PÉREZ LOZANO, no acató lo pactado en la cláusula segunda, Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 10 numeral 33 como quiera que allí se estableció claramente, que para poder presentar la factura de cobro, éste debía allegar un informe, diseñando un cuadro de producción mensual, lo cual se echa de menos en todas las facturas de cobro que fueron allegadas por el actor, pues las aportadas, sólo se limitaron a establecer que fungió como médico internista del hospital, y, dentro de las actividades desarrolladas, en todos los informes se hizo un listado en términos generales señalando las mismas funciones durante todos los meses, tales como, consulta externa de medicina interna, atención de pacientes en servicio de hospitalización, interconsultas médicas hacía otras especialidades, lecturas de Rx de tórax, disponibilidad para atención de urgencias las 24 horas, lecturas de EKG, por cada mes laborado, sin detallar si quiera la cantidad de personas atendidas o la cantidad de lecturas de Rx o de EKG efectuadas, lo que sin duda alguna, no corrobora el cumplimiento efectivo de la obligación, en los términos que fueron pactados.

Además de ello, aunque durante el período reclamado, fueron allegadas las certificaciones por parte del Coordinador Médico de la ESE, éstas solamente dejan constancia que el actor se desempeñó como médico internista del hospital en los meses referidos (abril y junio), más no cumplen lo establecido en la cláusula octava, en donde claramente se pactó que era requisito previo para poder cancelar las facturas de cobro, verificar que el contratista cumpliera con las actividades a las cuales se comprometió, certificando el cumplimiento del objeto del contrato, constancia que en las certificaciones allegadas se echan de menos. Es por ello, que, ante la falta de este requisito previo y la no presentación de los informes en la forma como fueron pactados, la entidad contratante no podía efectuar el pago de los honorarios, pues previamente se debía verificar y certificar que el objeto del contrato se hubiera cumplido durante la prestación del servicio.

Eso quiere decir, que para la Sala, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no puede darse por cumplidas las obligaciones contractuales por parte del contratista, con base en las pruebas que fueron aportadas, y mucho menos bajo el argumento de que la institución hospitalaria así lo admitió en su escrito de contestación, en principio por lo señalado en cuanto al allanamiento, y, en segunda medida, pues el medio de control de controversias contractuales, cuando se alegue un incumplimiento de las obligaciones, al tratarse de contratos bilaterales, las partes deben acreditar que de manera sinalagmática existió un acatamiento de lo pactado dentro del contrato, y, si bien en el proceso está demostrado el incumplimiento en el pago de los honorarios por parte de la entidad, también lo es que el actor no asumió la carga que le correspondía de comprobar, que cumplió a cabalidad con cada una de las obligaciones contraídas, al tenor de lo señalado en la cláusula segunda del acuerdo celebrado.

Por otra parte, en cuanto a los pagos de la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, para los días de ejecución del Contrato 24 de 2016, tenemos, que en los contratos de prestación de servicios, como es el caso, los aportes a seguridad social se deben realizar como trabajador independiente, es decir, sobre el 40% de los ingresos mensuales, siempre que la base mínima no sea inferior a un salario mínimo, en consecuencia, se ha de hacer la sumatoria de los honorarios devengados en el respectivo mes y sobre ese total calcular el 40%.

Ahora bien, de esa cifra que resulta, se hacen las siguientes deducciones: 16% para pensión, 12,5% para salud y para la ARL varía desde 0,522% hasta 6,96% según el nivel de riesgo de la labor. En esa medida, se verifica por las cuentas de cobro que presentó el actor durante los días de ejecución del contrato, esto es, del 1° al 20 de junio de 2016 y del 1° al Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 11 25 de abril de 2016, que los honorarios mensuales ascendían a $16.000.000 (junio) y $20.000.000 (abril).

Lo que significa, que el 40% de ese valor mensual verificando el mes de junio, sería la suma de $6.400.000, correspondiéndole por concepto de pensión, la suma de $1.024.000 y de salud, la suma de $800.000, lo que sin calcular riesgos profesionales, nos arrojaría un valor de $1.824.000 como aportes que debía cancelar por tales conceptos, y, al revisar la planilla allegada, ni siquiera se aportó la de los meses de abril y junio que fueron los meses acreditados dentro de las cuentas de cobro, sino que la que se aportó fue la del mes de marzo de 2016, cuyos documentos anexos no se vislumbran en el plenario, arrojando un monto que no coincide con la sumatoria aquí efectuada, lo que significa que no es posible tener por sentado que el demandante cumplió con lo pactado en el contrato, cuando se señaló en la cláusula segunda, numeral 35, que su obligación era cumplir con el sistema de seguridad social integral y parafiscales, y, como se vio el contratista no cumplió con dicha carga.

Lo anterior significa, que en lo relativo al pago de los aportes a la seguridad social integral, el hoy demandante tampoco demostró haber satisfecho en la totalidad de los períodos reportados y ejecutados, las obligaciones contractuales pactadas, lo que, de contera, imposibilitaba el pago de los honorarios. En consecuencia, considera este Tribunal, que el señor MARCOS PÉREZ LOZANO no puede pretender el cumplimiento por parte de la entidad demandada, del Contrato No. 024 de 2016, efectuando el pago de sus honorarios por los servicios prestados como médico internista de la ESE, pues las pruebas que militan dentro del plenario acreditan que el actor no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar que éste sí satisfizo en su integridad, con todas las obligaciones a las cuales se comprometió al momento de suscribir el negocio jurídico, por ende, al tratarse el contrato de prestación de servicios de un acuerdo bilateral, le correspondía a las partes cumplir correlativamente con las obligaciones impuestas, y, al no comprobarse ello, no es posible pretender el pago de sus honorarios ante el incumplimiento demostrado por su parte.

Es de resaltar, que al tratarse el proceso de una indemnización por el supuesto incumplimiento por parte de una entidad contratante en un negocio jurídico, le correspondía al fallador evaluar, de conformidad con la jurisprudencia para tales asuntos, sí el contratista también cumplió o no con sus obligaciones dentro del contrato, para poder declarar la responsabilidad de la administración, y para ello, debía analizar los puntos en los cuales se concretó el incumplimiento del contratista, aspecto que se echa de menos en la providencia, pues por ejemplo, en el cumplimiento de las obligaciones de éste, el juez se limitó a afirmar que las certificaciones, las cuentas de cobro y los informes allegados, aunado a lo admitido por la entidad, se daba por acreditado el cumplimiento para los meses de abril y junio de 2016, pero al revisar dichas obligaciones como ya se advirtió, no se vislumbra un acatamiento integral a lo pactado.

Finalmente, en cuanto a lo afirmado por la parte actora en su escrito de apelación, referente a la figura del enriquecimiento sin causa, esta Corporación se permite advertir, que tampoco sería admisible dicha figura, como quiera que el Consejo de Estado5 en sentencia de unificación, señaló que el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el 5 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación: 73001-23-31-000-2000- 03075-01 (24.897). Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 12 pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, por la elemental pero suficiente razón consistente en que esta acción requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa.

No obstante, la máxima Corporación precisó, que quienes intervengan en la celebración de un contrato, deben acatar la exigencia legal del escrito, siendo procedente admitir la prestación del servicio de manera verbal, únicamente en los casos allí señalados, así señaló la máxima Corporación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia6 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8317 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

(…) (..) la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: “6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955.

G.J. LXXX, 322. 7 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 13 a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

(Subrayas fuera de texto). En virtud de lo anterior, la directriz jurisprudencial se inclina a la procedencia excepcional, de la actio in rem verso, pero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, tesis que no se aplica para las pretensiones que a través del medio de control de controversias contractuales, fueron invocadas, como quiera que aquí lo perseguido es que se declare el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito de manera escrita entre las partes, y, además, que se condene a la indemnización de perjuicios por el supuesto no cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad contratante, aspecto que al tenor de la jurisprudencia, amerita el cumplimiento de ciertos requisitos diferentes a la actio in rem verso, como ya se señaló con anterioridad.

Concluyese de lo dicho, que al no haber demostrado la parte demandante el cumplimiento total de sus obligaciones contraídas en el Contrato de Prestación de Servicios No. 24 de 2016, no es posible que se declare el incumplimiento del negocio jurídico por parte de la ESE demandada y con ello el pago de los honorarios pactados, se repite, pues al tratarse de contratos sinalagmáticos, el cumplimiento de las obligaciones es correlativo, por lo tanto, para la procedencia de la declaratoria de incumplimiento, la parte interesada en ello debe demostrar su ejecución contractual, lo cual se itera en el expediente no se acreditó en su totalidad.

En virtud de lo anterior, se impone REVOCAR la sentencia apelada. Finalmente, al no haberse comprobado el cumplimiento correlativo de las obligaciones pactadas en el contrato, ello releva a la Sala de analizar los demás puntos de apelación incoados por el ente hospitalario demandado. Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 14 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado9en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, al no observar conductas dilatorias en las partes, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la entidad demandada, al tenor de la jurisprudencia transcrita, no observa evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, razón por la cual no procede la condena de costas.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 20 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Artículo 361 del Código General del Proceso. 9 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Controversias contractuales Proceso No. 2016-00267-01 Fallo segunda instancia 15 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 083, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO (Salvó voto) DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE