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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-007-2018-00259-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-09-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA – LOURDES ESTHER SIERRA MUÑOZ – CLEMENTE RAFAEL SOBRINO GUITIÉRREZ – LUISA FERNANDA PARRA SIERRA – JEAN CARLOS SIERRA MUÑOZ – JOSÉ LUIS SOBRINO SUÁREZ – ALEX MIGUEL SIERRA MUÑOZ – KAREN JULIETH SIERRA MUÑOZ – WALTER MANUEL SOBRINO SIERRA – SANDRA MILENA SOBRINO SUÁREZ – YIMI JOSE SOBRINO SUÁREZ – CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ – HEILEN JULIETH SOBRINO CONTRERAS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-007-2018-00259-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2013, donde el señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA resultó lesionado en el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 2 Como consecuencia de la anterior declaración, suplicaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma de 40 SMLMV por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir debido a la incapacidad permanente que le impide laborar. - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de las graves heridas y de la incapacidad a la que fue sometido el señor SOBRINO SIERRA, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA VICTIMA 100 SMLMV LOURDES ESTHER SIERRA MUÑOZ MADRE 100 SMLMV CLEMENTE RAFAEL SOBRINO GUITIÉRREZ PADRE 100 SMLMV LUISA FERNANDA PARRA SIERRA HERMANA 50 SMLMV JEAN CARLOS SIERRA MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV JOSÉ LUIS SOBRINO SUÁREZ HERMANO 50 SMLMV ALEX MIGUEL SIERRA MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV KAREN JULIETH SIERRA MUÑOZ HERMANA 50 SMLMV WALTER MANUEL SOBRINO SIERRA HERMANO 50 SMLMV SANDRA MILENA SOBRINO SUÁREZ HERMANA 50 SMLMV YIMI JOSÉ SOBRINO SUÁREZ HERMANO 50 SMLMV CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ HERMANO 50 SMLMV HEILEN JULIETH SOBRINO CONTRERAS SOBRINA 30 SMLMV Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño por la alteración grave de las condiciones de existencia solicitaron reconocer a la víctima directa y a los padres la suma de 100 SMLMV a cada uno. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: El señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA fue incorporado legalmente a las filas del servicio militar obligatorio. En el año 2013, desempeñándose como orgánico del batallón de artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar, y en el desarrollo de su actividad militar como conscripto, fue víctima de agresión por el soldado regular Carlos Vargas De la Cruz, quien lo golpeó con una silla táctica lesionándolo en la cara y la boca.

En razón de lo anterior se elaboró Informe administrativo por lesión. Sustentó que, por la agresión sufrida por causa y ocasión del servicio militar obligatorio, fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional donde fue Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 3 revisado y se constató la fractura de varios dientes, así como otras perturbaciones físicas en el oído y afecciones mentales a consecuencia del fuerte golpe que recibió en la cara.

Finalmente indicó, que por causa de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el señor SOBRINO SIERRA, se generaron daños en su vida de relación, perjuicios materiales y morales, ya que su entorno familiar y social se vio afectado por el daño causado.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, accedió a las suplicas de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de (i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, (ii) inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y (iii) falta de la carga de la prueba por los demandantes - no probar el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido-, propuestas por el apoderado de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de las lesiones o afecciones sufridas por el señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA durante la prestación del servicio militar obligatorio, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral que hoy sufre.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor MIGUEL ANGEL SOBRINO SIERRA, a título de perjuicios maternales en la modalidad de lucro cesante causado la suma de $24.665.512,22 y a título de lucro cesante futuro la suma de $235.332.094,00.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas: DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA (víctima) 20 SMLMV CLEMENTE RAFAEL SOBRINO GUTIÉRREZ (padre de la víctima) 20 SMLMV LOURDES ESTHER SIERRA MUÑOZ (madre de la víctima) 20 SMLMV LUISA FERNANDA PARRA SIERRA (hermana de la víctima) 10 SMLMV JEAN CARLOS SIERRA MUÑOZ (hermano de la víctima) 10 SMLMV JOSÉ LUIS SOBRINO SUÁREZ (hermano de la víctima) 10 SMLMV Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 4 ALEX MIGUEL SIERRA MUÑOZ (hermano de la víctima) 10 SMLMV KAREN JULIETH SIERRA MUÑOZ (hermana de la víctima) 10 SMLMV WALTER MANUEL SOBRINO SIERRA (hermano de la víctima) 10 SMLMV SANDRA MILENA SOBRINO SUÁREZ (hermana de la víctima) 10 SMLMV YIMI JOSÉ SOBRINO SUÁREZ (hermano de la víctima) 10 SMLMV CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ (hermano de la víctima) 10 SMLMV CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, como se dijo en la parte motiva QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA. a título de daño a la salud, la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEXTO: Sin condena en costas, en esta instancia.

SÉPTIMO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo. DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.” -Sic para lo transcrito-. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que los demandantes demostraron el daño antijurídico y la atribución de este a la actuación de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales recaudadas en el proceso y sostuvo que el daño alegado, esto es, las lesiones físicas padecidas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, fueron originados por la agresión sufrida durante la prestación del servicio y por causa del mismo, por lo que las consecuencias nocivas de dichos hechos constituyen responsabilidad extracontractual de la demandada acudiendo al criterio de imputación objetiva del daño. 2.4.

FUNDAMENTOS DE APELACION La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandada, quien censuró la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Consideró el censor que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente del caso sub judice, existió como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva y determinante de la víctima bajo el deber objetivo de cuidado que esta Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 5 tiene a su cargo, debido a que al conscripto le correspondía salvaguardar su propia integridad y seguridad personal buscando actuar diligentemente siendo una persona atenta y responsable, por lo tanto no le era atribuible la responsabilidad a la entidad demandada por el descuido de la víctima al momento de prestar sus servicios como conscripto.

Indicó que, el daño, en términos de responsabilidad, se presenta como un elemento necesario, pero no suficiente y más aún cuando a partir del material probatorio obrante en el proceso no se logró establecer con total certeza la característica de antijurídico del mismo, lo que impide señalar un hecho dañino que desencadene en un nexo causal y pueda imputársele responsabilidad a la demandada.

Finalmente, el apelante alegó que en el presente asunto había operado la caducidad de la acción, exponiendo que el juzgado de primera instancia contrarió la tesis reciente de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha señalado que, para efectos de conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones físicas padecidas durante la prestación del servicio militar, no es determinante el acta de la junta médica practicada al soldado sino la fecha en que éste tiene conocimiento del daño y no de sus consecuencias; por lo tanto, en el caso particular el actor conoció su estado de salud en forma muy anterior a la determinada en el acta de junta médica militar, lo que a su juicio acarreó la operancia de la caducidad en favor de la demandada.

Sustentó dichos razonamientos en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, en la cual se unificaron los criterios necesarios para contar la caducidad. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 10 de junio 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual la parte demandada presentó los alegatos oportunamente reiterando lo expuesto como fundamento para el recurso de alzada y agregó los argumentos que sustentaron las excepciones expuestas en la contestación de la demanda, mientras que la parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia. IV.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso en esta instancia. 1 Folio 566 del expediente Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 6 V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las suplicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las lesiones padecidas por el demandante, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, el cual es temporal, de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria de la imposición constitucional que sobre ellos pesa. No obstante, gracias a esta misma obligatoriedad de la imposición constitucional, surge entre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección del Estado sobre aquellos que se incorporan a Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 7 filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no reciben de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional o indemnización a for fait, contrario a los soldados profesionales que sí gozan de ciertas concesiones en razón de la prestación del servicio dada su vinculación voluntaria a las fuerzas militares.

Lo anterior se traduce entonces en una carga obligacional del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de asumir una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe asumir los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó: “Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales.

Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar2”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 8 la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada3” –Se resalta por fuera del texto original-. El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia, el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 9 de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que la demandada le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella: “La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño4”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño), dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia. 5.4.

PRUEBAS. En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Informativo administrativo por lesiones de fecha 2 de mayo de 2013 suscrito por teniente coronel Wiber Orlando Pulido Parada. (Fls. 35 – 36 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Hoja de resultados médicos perteneciente a MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA, de fecha 16 de marzo del 2015.

(Fls. 57 – 58 ibidem). - Ficha médica unificada del conscripto MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA. (Fls. 54 – 60 ibidem). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159- 01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 10 - Historia clínica y exámenes médicos realizados a MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA (Fls. 39 – 76 ibidem). - Registros civiles de nacimiento de los actores MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA, LOURDES ESTHER SIERRA MUÑOZ, CLEMENTE RAFAEL SOBRINO GUITIÉRREZ, LUISA FERNANDA PARRA SIERRA, JEAN CARLOS SIERRA MUÑOZ, JOSÉ LUIS SOBRINO SUÁREZ, ALEX MIGUEL SIERRA MUÑOZ, KAREN JULIETH SIERRA MUÑOZ, WALTER MANUEL SOBRINO SIERRA, SANDRA MILENA SOBRINO SUÁREZ, YIMI JOSE SOBRINO SUÁREZ, CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ, HEILEN JULIETH SOBRINO CONTRERAS.

(Fls. 5 a 32 ibidem). - Certificación de prestación del servicio militar obligatorio como soldado conscripto del señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA (Fls. 33 ibidem). Por su parte la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional no aportó con su contestación de la demanda pruebas distintas aportadas por la parte demandante. En el curso de la primera instancia, se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Declaración testimonial rendida por Martha Isabel Herrera Valdés, Teresa de Jesús Suárez Lechuga y Víctor Mejía Rivera y Diana Rojas Muñoz, así mismo el testimonio de Luis Enrique Castillo Castillo, en audiencia de pruebas (Fls. 180 a 185 ibídem). - Dictamen pericial aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que determina pérdida de capacidad laboral al señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA.

(Fls. 218 a 221 ibídem). Finalmente, en el trámite de segunda instancia, no se practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones físicas padecidas por el señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA, como consecuencia de una agresión mientras cumplía con su servicio militar obligatorio. Lo anterior se desglosa probatoriamente del informativo administrativo de lesión No. 0011 del 2 de mayo de 2013, el cual reposa en el sumario a folios 35 a 36, en el cual se consignó lo siguiente: “HECHOS: De acuerdo al informe presentado por el señor TE.

CASTILLO CASTILLO LUIS ENRIQUE, el día 24 de Marzo del año en curso a las 20:30 Horas el SLR. SOBRINO SIERRA MIGUEL ANGEL es agredido por el SLR. VARGAS DE LA CRUZ CARLOS ANDRES, con una silla táctica golpeándolo en la cara más exactamente en la boca después de estar aparentemente jugando, posteriormente es llevado al especialista odontólogo el cual Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 11 determina desprendimiento de dos piezas dentales y otra debe ser recuperada por medio de tratamiento de conductos.

IMPUTALIDAD: De acuerdo al artículo 24 del decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000 Literales (A, B, C, D), la lesión o afección ocurrió en: Literal A X / En el servicio, pero no por causa y razón del mismo Literal B / En al servicio por causa y razón del mismo Literal C / En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia del orden público, acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público.

Literal D / En actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior.”. -Se resalta por fuera del texto original-. Visto lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos de la apelación de la parte demandada atienen a la supuesta inexistencia del nexo de imputabilidad del daño a la demandada, la falta de declaratoria del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, y la ocurrencia de la caducidad del medio de control.

En razón a lo anterior se considera oportuno resolver primero los argumentos atinentes a la caducidad alegada, pues de prosperar esta, las pretensiones de la demanda en su totalidad estarían llamadas al fracaso y resultaría inocuo pronunciarse de todos los demás argumentos de alzada. El apelante, al desarrollar su argumento sobre la caducidad, consideró que el término de caducidad del medio de control debió comenzar a contarse a partir de la fecha en que ocurrió la agresión, es decir, el 6 de enero del 2015, lo anterior basándose en art 164, numeral 2, literal “i” de la Ley 1437 del 2011.

En los procesos de reparación directa como el que nos ocupa, la caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, el cual puede ser instantáneo o consolidarse en un solo momento o ser de aquellos continuados o que se prolongan en el tiempo, caso en el cual el término deberá contarse a partir del momento en que cesó la producción del mismo.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 12 como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”5. -Sic para lo transcrito-.

En cuanto a la caducidad cuando el hecho dañoso es por lesiones o enfermedades el Consejo de Estado ha precisado: “(…) no hay ninguna evidencia de que en esas circunstancias el demandante desconociera el daño sufrido una vez este se produjo, así como los alcances de sus lesiones, puesto que no hay indicios de que el daño hubiera permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el demandante, tan es así que el 12 de abril de 2006, la Dirección General de Sanidad Militar, Batallón No. 6, sugirió que se realice “manejo para transporte óseo con tutor externo”.

( ) el hecho de que la lesión se hubiese agravado después de su consolidación no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le diagnosticó osteomielitis crónica -2 de noviembre de 2008-, pues, se insiste, el demandante fue consciente y, por tanto, advertido del daño y de la naturaleza del mismo, desde el momento de la lesión -10 de marzo de 2006-.

( ) Por lo anterior, el término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha en la que se le diagnosticó osteomielitis crónica -2 de noviembre de 2008-, pues, de hacerlo así, se estaría modificando la causa petendi de la demanda. ( ) se concluye que, desde el 10 de marzo de 2006, el [demandante] ya conocía plenamente la naturaleza de las lesiones que sufría, por ende, desde dicho momento se contabilizarán los dos años previstos por la ley para la interposición de la acción de reparación directa.

En ese sentido, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 11 de marzo de 2008 y como ello ocurrió el 16 de septiembre de 2010, se impone concluir que se hizo de manera extemporánea; además, debe indicarse que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de marzo de 2009, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción6. -Resaltado fuera de texto-. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad.: 19001-23-31-000-1997-08009- 01(20316).

M.P.: Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, radicación 73001-23-21-000-2010- 00549-01 (49735). Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 13 Y más recientemente, el Consejo de Estado puntualizó sobre el cómputo de la caducidad en casos donde se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocurrencia de lesiones físicas y deterioro en las condiciones sicofísicas de los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar, indicando que el término debe contabilizarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento pleno del daño, distinguiendo así el daño mismo desde el plano fenomenológico, de sus consecuencias: “[E]s una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) El cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

(…) no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas7. -Se resalta por fuera del texto original-.

Con fundamento en lo anterior expuesto, es preciso aclarar que la fecha de referencia para comenzar a contar el término de caducidad alegada por la parte demandada en su apelación no puede tomarse como tal, toda vez que si bien los 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 14 hechos que causaron las lesiones físicas padecidas por el actor ocurrieron el 24 de marzo de 2013, el conocimiento de la lesión o percepción real del daño por parte de la víctima directa de los hechos ocurrió el 2 de mayo del 2013, fecha en que se suscribió el informativo administrativo por lesiones.

Además, el 22 de julio de 2013 recibió la atención medica por los traumas sufridos por agresión según aparece en la historia clínica de la víctima, y el 16 de marzo de 2015 fue valorado por la especialidad en endodoncia de la Dirección de Sanidad Militar, en la que ratificaron el diagnóstico de gingivitis crónica y absceso apical crónico, tal como se aprecia de la prueba documental obrante a folios 39 a 64 del archivo digital No. 1 del expediente.

Sin embargo, para la Sala es claro que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad, ya que existe certeza de que el daño fue conocido por el actor desde el primer diagnóstico realizado en el año 2013 cuando acudió a un centro asistencial a fin de ser valorado por un médico en razón a los padecimientos de salud derivados de la agresión sufrida en el cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Lo anterior se encuentra consignado en el informe de lesión administrativa No. 011, el cual reposa en el sumario. Además, se puede colegir que el soldado SOBRINO SIERRA, conocedor de su diagnóstico médico, acudió a la Dirección Nacional de Sanidad Militar a fin de ser valorado nuevamente, tal como se extrae de la hoja de evolución que reposa a folio 50 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico.

Luego entonces, las anteriores son razones suficientes para considerar que le asiste razón al apelante sobre la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub judice, toda vez que el demandante tuvo conocimiento pleno de su enfermedad el día 22 de julio de 2013, fecha en la que acudió al centro asistencial médico para ser atendido por la fractura de sus dientes, y a partir de ese momento el paciente fue informado de su patología. Incluso, incluso tomando como punto de partida para contabilizar la caducidad aquella en que el diagnóstico fue ratificado por el especialista en endodoncia de la Dirección de Sanidad Militar al demandante, es decir, el 16 de marzo de 2015, igual se concluye que la demanda fue presentada en forma extemporánea.

En efecto, el término establecido para el medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o de la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento pleno del daño antijurídico acaecido, de acuerdo a lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el conscripto tuvo pleno conocimiento de su patología el día 22 de julio de 2013, y como mucho, su diagnóstico fue ratificado con exámenes médicos por parte de medicina especialista en endodoncia el 16 de marzo de 2015, por lo cual tenía hasta el 17 de marzo de 2017 para presentar la respectiva demanda.

No obstante, la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2018, según consta del acta de reparto que obra a folio 105 del archivo digital No.1 del expediente electrónico. De igual manera, el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 7 de marzo de 2018, fecha para la cual ya Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 15 había operado la caducidad del medio de control indicada, por lo que evidentemente ningún término de caducidad fue interrumpido con dicho agotamiento de requisito de procedibilidad, puesto que ya ésta se había configurado.

Aunado a lo anterior debe puntualizarse que no resulta razonable tomar como punto de partida del término de caducidad la fecha en que fue dictaminado por la Junta Médica de Revisión Militar puesto que, como bien ha indicado la jurisprudencia y se expuso anteriormente, este documento no estructura el daño en modo alguno, pues éste surte sus efectos en el plano fenomenológico desde su ocurrencia, y las lesiones que padeció el actor no son de aquellas que subyacen en el estado de salud en forma silenciosa o presentan síntomas tardíos que impiden conocer la existencia de la patología misma.

La caducidad es una figura procesal que extingue la acción cuando las personas no acuden a la jurisdicción para ejercer sus derechos en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde la posibilidad de hacerlo. La caducidad hace parte del desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; la caducidad no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido, tampoco admite suspensión salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.

Sobre esta figura jurídica ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998: “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad, se lesiona un derecho particular.

La acción de reparación directa dentro del plazo señalado en la norma acusada es uno de los mecanismos judiciales a través de los cuales se concreta la responsabilidad patrimonial estatal de que trata el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. La institución de esta clase de términos fijados en la ley ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos.

Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

De esta manera, no sería dable alegar la carencia de medios de defensa en relación con el acceso a la administración de justicia si el interesado tuvo la oportunidad de iniciar un proceso dentro de los plazos preestablecidos, de los cuales por su propia incuria no hizo uso para el efecto de ejercer la acción correspondiente y en consecuencia obtener la reparación directa, frente a la responsabilidad patrimonial y como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 16 La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asiste razón al apelante al esgrimir que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, y por lo tanto se dispone revocar el fallo del 14 de diciembre del 2020 en su totalidad, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y como consecuencia de ello denegar las súplicas de la demanda, por haber operado la figura jurídica de la caducidad, siendo a su vez innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos traídos a colación en la sustentación de la apelación.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP8, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA9.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”10.

No hay lugar a condenar en agencias en derecho, por cuanto el recurso de apelación instaurado prosperó. 8 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 9 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2018-00259-01 Sentencia de segunda instancia 17 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.092. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado