TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 18001-33-33-004-2017-00598-01 Demandante: HENRY MORA ZÚÑIGA Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Tipo de expediente: FÍSICO Tema: Sobresueldo del 30% a favor de rector de institución educativa.
Acta No. 009 de la fecha. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La Demanda1 Pretende el apoderado de la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D.A-0153 de fecha 8 de febrero de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada homologar las funciones de coordinadora a las de rectora, y en consecuencia, se reconozca y pague a la demandante el sobresueldo correspondiente al 30%, reconociendo dicho reajuste sobre las prestaciones sociales; por último solicitó la incorporación al cargo de rector.
Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. El 04 de agosto de 2008, Henry Mora Zúñiga fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de directivo docente – director rural, en la Institución Educativa El Salitre y posteriormente fue nombrado en propiedad mediante Resolución N° 0188 del 15 de abril de 2009. 2. Mediante Resolución N° 1183 de fecha 23 de septiembre de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura de Florencia elevó de categoría al Centro Educativo Rural El 1Folio 28 al 39 del 01CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga Salitre a Institución Educativa El Salitre y al ser elevado el Centro Educativo a Institución Educativa, el cargo que se debe desempeñar en la dirección de la Institución Educativa es el de rector de institución. 3.
Las labores desempeñadas por Henry Mora Zúñiga son propias del cargo de rector, la cuales se encuentran definidas en la ley 715 de 2001, y en donde se establece similitudes con las funciones de director rural. 4. A través de apoderado judicial, Henry Mora Zúñiga solicitó al Municipio de Florencia el reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% por estar cumpliendo funciones de rector desde el 04 de agosto de 2008; solicitó la homologación de funciones de coordinador a rector y la incorporación automática a este último cargo. 5.
Mediante acto administrativo oficio D.A. N° 0153 de fecha 8 de febrero de 2017, el Municipio de Florencia negó la petición del demandante. Como normas violadas señaló artículos 2, 53, 122 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2 de la ley 909 de 2004, ley 715 de 2001 y decreto 1278 de 2002. En el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada desconoció el derecho fundamental de protección del trabajo en condiciones reales, y precisó que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que los nombramientos y las funciones desempeñadas se ajusten a las normas que regulan la función pública.
Afirmó que, en el acto acusado, la administración municipal negó el tipo de vinculación laboral del demandante, esto es, en la que se posesionó como rector de la Institución Educativa El Salitre, por ende, desconoció los derechos que le otorga la Constitución Política y la ley a los directivos de las instituciones educativas que cumplen funciones de rector, siendo que el demandante tiene derecho a devengar el sobresueldo del 30% que reconoce la ley.
Indicó que el Decreto 1368 de 2010 establece la asignación adicional para los directivos docentes, el cual prevé un sobresueldo del 30% para el rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de nivel de educación preescolar y la básica completa, y el rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo.
Aunado a lo anterior, sostuvo que el demandante ejerce funciones de rector desde la fecha en la que se posesionó como director rural en la Institución Educativa El Salitre, ya que los directivos docentes de las instituciones educativas son quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
De conformidad con el Decreto N° 1278 de 2002 los cargos de directivos docentes estatales son “director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador”; por ende, concluyó que el cargo de director en las instituciones educativas no existe y se denomina rector.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga I.2. Contestación de la demanda2 La entidad accionada indicó que no es cierto que se haya elevado de categoría el centro educativo en el cual labora el demandante, por cuanto lo que se cambió fue la denominación del establecimiento educativo; y frente a las funciones desempeñadas, indicó que son las inherentes al cargo que ocupa de director rural.
Adujo que negar lo pretendido por el demandante fue obligatorio para la entidad, pues para que una entidad territorial realice algún tipo de modificación en la planta de cargos viabilizada, es necesario agotar un procedimiento mediante el aplicativo dispuesto para tal fin, denominado Matriz Gabo, la cual es diligenciada por los directivos docentes, generando con ello la información necesaria para estructurar el estudio que debe presentar la Secretaría de Educación Municipal ante el Ministerio de Educación Nacional y así solicitar una posible modificación de la planta de personal docente o directivo docente, con un aumento o disminución de los cargos; es decir que, quien autoriza la modificación de la planta de personal y por ende la creación de cargos, es el Ministerio de Educación Nacional a través del Departamento de la Función Pública y Comisión Nacional del Servicio Civil.
Precisó que el cargo al cual pretende la homologación de funciones es inexistente, toda vez que el Decreto N° 1075 de 2015, establece como una condición general que la entidad territorial demuestre una variación en la matricula oficial de los establecimientos educativos de la jurisdicción correspondiente al año académico inmediatamente anterior o en curso, dependiendo del momento en que se formule, y en especial para solicitar una ampliación de nuevos cargos se debe demostrar el aumento de la cobertura educativa o matricula, hecho que no logró demostrar el demandante.
Indicó que por la deserción o disminución de la cobertura en matricula de los establecimientos educativos de Florencia, se ha dificultado la aprobación del Ministerio de Educación para estudios de ampliación que anualmente se llevan a cabo por parte de la Secretaría de Educación Municipal, por tanto, no ha sido creado el cargo de rector en la planta global de cargos de docentes y directivos docentes en el municipio de Florencia, incluido el establecimiento educativo rural en donde labora la demandante, siendo imposible acceder a la pretensión de la parte actora, pues no habría forma de legalizar su vínculo laboral.
Por último, en relación con la pretensión de homologación de funciones, indicó en primer lugar, que el demandante no ostenta el cargo de coordinador, el cual afirmó tener, y en segundo lugar, no existen elementos probatorios que permita evidenciar que el demandante realiza funciones propias del cargo de rector, pues el hecho de que el centro educativo pasara a ser institución educativa no es suficiente para demostrar la ejecución de funciones propias del cargo de rector, y por el contrario, se puede evidenciar que en efecto cumple funciones de director rural.
Planteó las excepciones de i) prescripción de derechos laborales, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia del cargo pretendido y iv) genérica. 2 Folio 48 al 60 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga I.3. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: - Respecto a la pretensión de homologación de funciones de coordinador a rector, precisó que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, como quiera que el demandante ingresó a la planta docente del municipio de Florencia como director rural, y no como coordinador. - Frente a la pretensión de sobresueldo del 30%, sostuvo que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el demandante ingresó como directivo docente de centro educativo rural, situación administrativa que no cambió; y no acreditó que se hubiese desempeñado como rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación prescolar y los niveles de educación básica y media completos, o rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completo. - Concluyó el despacho que, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 167 del C.G.P., pues debía demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda, pues la sola afirmación de manifestar que tiene derecho a la asignación adicional del 30%, no permite que automáticamente se realice dicho reconocimiento.
I.4. El recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante4 interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, mediante Resolución N° 01183 del 23 de septiembre de 2008, el Centro Educativo Rural El Salitre fue elevado a la categoría de institución educativa, por prestar el servicio de preescolar a noveno grado y educación media técnica, resolución la cual goza de una presunción de legalidad.
Aclaró que pretende la homologación de funciones de director a rector y no de coordinador a rector, lo cual se puede concluir de las pruebas allegadas al proceso, en donde se evidencia que el demandante siempre ha ocupado el cargo de director rural. Al tratarse de una institución educativa, se ampliaron los grados ofertados, de básica secundaria a educación media, creándose el grado 10° y 11°, sin que la planta de personal se haya ampliado, sino que las funciones que cumplió el demandante en calidad de director, en realidad correspondieron a funciones del cargo de rector, por tanto, la entidad demandada omitió hacer el trámite correspondiente de conversión, siendo esta una función de las Secretarías de Educación. Indicó que no es posible que en la misma institución educativa existan dos cargos al mismo tiempo, de rector y director rural, por ende, al ser una institución educativa de educación básica y media completa, el cargo realmente ejercido por el demandante es el de rector. 3 Folio 123 al 130 del CP2. 4 05ApelaSentenciaParteActora.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga Precisó que correspondía a la entidad demandada probar que la institución educativa en donde laboró la demandante no se ofertó los grados 10° y 11°, y que no era el demandante quien cumplía las funciones de rector; toda vez que, como parte actora si se probó que el establecimiento educativo correspondía a una institución educativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. Acto acusado.
Oficio D.A N° 0153 de fecha 08 de febrero de 2017, expedido por municipio de Florencia Caquetá, por medio del cual se negó la petición de homologación de funciones y reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% por concepto de asignación adicional para directivos docentes - rectores, a favor de Henry Mora Zúñiga. II.3. Problemas Jurídicos De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar, si: a. ¿El demandante se desempeñó como rector en instituciones educativas, y por ende tiene derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% sobre la asignación básica? b. ¿El oficio D.A. N° 0153 del 08 de febrero de 2017 se encuentra viciado de nulidad? II.4.
Marco normativo y jurisprudencial. El sobresueldo de directivo docente. Respecto al sobresueldo que reciben los directivos docentes, el Consejo de Estado5, ha precisado lo siguiente: «La profesión de docente ha sido definida por el Decreto 2277 de 19796, como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, así mismo incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia proferida el 3 de junio de 2021. Rad. 2016-00554. 6 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley 115 de 19947 señaló que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad.» La Ley 115 de 1994 respecto de los cargos directivos de los institutos educativos estatales, estableció lo siguiente: «Artículo 126.
Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría; son directivos docentes. Artículo 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito.
Artículo 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa. El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo 2. Vicerrector 3.
Coordinador 4. Director de Núcleo del Desarrollo Educativo 5. Supervisor de Educación. Parágrafo: En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. 7 Por la cual se expide la ley general de educación. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.» El Gobierno Nacional atendiendo a lo señalado en la norma anterior y con base en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 fijó las asignaciones de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y las remuneraciones del sector educativo oficial.
Así, desde el año de 1995, el presidente de la República, ha expedido sucesivos decretos por medio de los cuales se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en los cuales se ha fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo en mención8, de acuerdo con las diferentes situaciones que presenten, tanto en los centros educativos, como en los candidatos al beneficio reclamado.
Por su parte, el Decreto N° 1278 de 2002, en su artículo 6, dispuso: «Artículo 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo.
Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.» En relación con el sobresueldo de cargos directivos, a partir del año 2014, en todas las disposiciones9 se estableció que: «…quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: 8 Decretos 45 de 1997; 47 de 1998; 51 de 1999; 2729 de 2000; 2713 de 2001; 688 de 2002; 3621 de 2003; 4181 de 2004; 928 de 2005; 595 de 2006; 633 de 2007; 2409 de 2008; 700 de 2009; 1367 de 2010; 1027 de 2011; 826 de 2012; 1002 de 2013; 171 de 2014; 1116 de 2015; 122 de 2016; 982 de 2017; 319 de 2018. 1016 de 2019; 319 de 2020; 965 de 2021 y 449 de 2022. 9 Decretos 171 de 2014; 1116 de 2015; 122 de 2016; 982 de 2017; 319 de 2018; 1016 de 2019; 319 de 2020; 965 de 2021 y 449 de 2022.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%.» (Negrita fuera del texto).
II.5. De lo probado en el proceso - El 01 de agosto de 2008, se nombró en periodo de prueba al señor Henry Mora Zúñiga, con título de Licenciado en Ciencias Sociales, en el cargo de directivo docente – director rural, en el C.E. El Salitre, con una asignación básica adicional para directivos docentes del 10%10, y el 15 de abril de 2009 fue nombrado en propiedad11. - El 12 de enero de 2017, el demandante a través de apoderado judicial, solicitó al municipio de Florencia que se le homologaran las funciones de coordinador a rector y se le reconociera y pagara del sobresueldo del 30%, por considerar que cumplía funciones de rector en la Institución El Salitre.12 - La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada, mediante oficio D.A. N° 0153 del 08 de febrero de 201713, en el cual se indicó que: «Dentro de la oportunidad procesal otorgada por nuestra norma de normas y amparado en los principios básicos del Derecho, se otorga contestación al petitum de forma conjunta resaltando que en la actualidad la Secretaría de Educación de Florencia se encuentra en proceso de Ampliación de planta y Homologación. Por lo anterior, Su petición NO está llamada a prosperar y carece de fundamentos fácticos y jurídicos.» II.6 Caso concreto De conformidad el Decreto 1278 de 2002, los directivos docentes son quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y 10 Decreto N° 041 del 01 de agosto de 2008, proferido por el municipio de Florencia- Folio 36 y 39 del CP1. 11 Decreto N° 0188 del 15 de abril de 2009, proferido por el municipio de Florencia- CD 2 del expediente digital. 12 Folio 3 al 8 del CP1. 13 Folio 2 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga programación en las instituciones y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Dichos cargos son: - Director rural de preescolar y básica primaria. - Rector de Institución Educativa en educación preescolar y básica y/o educación media. - Coordinador.
Mediante concepto No. 2006EE855614 el Ministerio de Educación puntualizó sobre los conceptos de Institución Educativa y Centro Educativo, señalando lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, se denomina institución educativa el conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o particulares cuya finalidad es prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media; la que para prestar el servicio educativo debe contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados; debe combinar los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje en el marco de su Programa Educativo Institucional.
Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales y municipales.» (…) «La ley 715 de 2001 determina que, se denomina centro educativo el establecimiento que no ofrece la totalidad de los grados antes enunciados, debe asociarse con otras instituciones educativas para así ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.» A manera de conclusión, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, son instituciones educativas las que prestan un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media, las que no ofrezcan la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos; por lo tanto, el directivo docente de una institución educativa es el rector, y el de un centro educativo es el director rural.
Vale la pena precisar, que de acuerdo a los antecedentes administrativos allegados al proceso, el señor Henry Mora Zúñiga fue nombrado en periodo de prueba y posteriormente en propiedad en el cargo de directivo docente – director rural, en el C.E. El Salitre, por ende, desde el 2008 laboró como director rural en un centro educativo. Asimismo, se pudo establecer que aquel percibió una asignación adicional correspondiente al 10% de su salario, 14 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-127853_archivo_pdf_Naturaleza_4.unknown Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga prevista en los sucesivos decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los directores de establecimientos educativos rurales.
A juicio de la parte demandante, a partir del mes de septiembre del 2008, mediante Resolución N° 01183 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Florencia – Caquetá, el Centro Educativo El Salitre pasó a ser una institución Educativa, denominada Institución Educativa El Salitre, y en ese orden, las funciones que desempeñó pasaron a ser funciones de rector, y no de director rural, pues sostiene que, cuando un centro educativo se convierte a institución educativa, la dirección del establecimiento está a cargo del rector.
Al respecto, advierte la Sala que, de las pruebas documentales allegadas al presente proceso, no se encuentra acreditada la conversión del Centro Educativo El Salitre a una institución educativa, pues la resolución alegada por el demandante, esto es, Resolución N° 01183 del 23 de septiembre de 2008, no se encuentra completa dentro del expediente, ya que reposa únicamente su primer folio15, del cual no se puede concluir que el establecimiento educativo El Salitre hubiera mutado a ser una institución educativa.
Así, el demandante no demostró haberse desempeñado en el cargo de rector de instituciones educativas que tengan un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos o sólo el nivel de educación media completo16, a los que por virtud de lo dispuesto en los aludidos decretos permite el reconocimiento del 30% adicional.
De acuerdo con las prescripciones del artículo 103 inciso 4° del C.P.A.C.A. y del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en ese sentido si la parte demandante pretendía el reconocimiento de una prestación a la que tienen derecho los rectores de instituciones educativas que tengan un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos o sólo el nivel de educación media completo, era de su resorte desplegar las actuaciones probatorias pertinentes tendientes a que se allegara al expediente la prueba que acreditara que se desempeñó como directivo docente en una institución educativa con aquellas características, pues con ello, quedaría demostrado que sus funciones correspondieron a las del cargo de rector.
En consecuencia, si bien la Constitución Política protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde a las funciones que realiza, lo que materializa el principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cierto es que el señor Henry Mora Zúñiga no demostró haberse desempeñado como directivo docente en una institución educativa, y en virtud de aquello, no demostró haber desempeñado funciones de rector. 15 Folio 14 del CP1. 16 De acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación Nacional «Los tres niveles de educación formal son: Preescolar, educación básica primaria y básica secundaria, y educación media.
La educación formal se organiza en tres niveles: a) El preescolar, que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica, con una duración de nueve grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco grados y la educación básica secundaria de cuatro grados; c) La educación media con una duración de dos grados.
Visto en https://www.mineducacion.gov.co/portal/Preescolar-basica-y-media/Sistema-de-educacion- basicay-media/233834:Niveles-de-la-educacion-basica-y-media. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga Por lo expuesto, considera esta Corporación, que no le asiste razón al recurrente, y en razón de ello se deben despachar desfavorablemente las pretensiones del recurso de alzada, confirmándose entonces la decisión adoptada por el a quo.
II.7. Costas Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: «Sin embargo, en esa oportunidad17 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 17 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.» El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con 18“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00598-01 Henry Mora Zúñiga el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16019 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho un (01) S.M.L.M.V.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”